REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 17 de octubre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-1176-2022
DECISIÓN N° 215-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ARÍSTIDES RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ BRAVO y ALFREDO DANIEL LOZADA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 311.671 y 106.952, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RAFAEL CLEMENTE MÁXIMO GARCÍA BENFELE, titular de la cédula de identidad N° 5.968.296, contra la decisión N° 312-2022, de fecha 18 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró procedente el archivo fiscal de las actuaciones que conforman la investigación N° MP-324797-2017, en cuanto al imputado RAFAEL CLEMENTE MÁXIMO GARCÍA BENFELE, relativo a la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretado por el despacho fiscal. SEGUNDO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la Fiscalía Tercera (3°) Nacional Contra las Drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL CLEMENTE MÁXIMO GARCÍA BENFELE, por la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cumpliendo los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitió todas y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en el respectivo escrito de acusación, y la comunidad de la prueba solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano RAFAEL CLEMENTE MÁXIMO GARCÍA BENFELE, por la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictaminada en contra del procesado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo Resolución N° 234-2021, por cuanto las condiciones de modo, lugar y tiempo que originaron la misma no han variado, es por lo que declaró sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 11 de octubre de 2022, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, destacar algunas de las actuaciones que corren insertas en la causa:

En fecha 18 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo audiencia preliminar, en el asunto seguido al ciudadano RAFAEL CLEMENTE MÁXIMO GARCÍA BENFELE, acto en el cual se encontraba presente la defensa del acusado, levantándose acta y auto de apertura a juicio signado con el N° 312-2022, en la cual se asentaron los pronunciamiento proferidos por la Instancia, indicando la Juzgadora en el particular: “SEPTIMO: Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (sic). Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, Centro de Coordinación Policial N° 2 Guaiparo informando lo aquí acordado. Terminó siendo las doce y cincuenta minutos del medio día (12:50 MM), quedando la presente decisión registrada bajo el N° -312-2022, se leyó y conformen firman…”.(Folios 23-38 de la incidencia recursiva).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En fecha 17 de agosto de 2022, la defensa técnica del procesado de autos, presentó incidencia recursiva, contra la decisión N° 312-2022, de fecha 18 de mayo de 2022, indicando que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo (sic) Recurso de Apelación (sic) contra la decisión dictada por el Tribunal Zulia (sic), en fecha 18 de Mayo (sic) de 2022, durante la celebración de la audiencia preliminar, cuya fundamentación no consta en el auto de apertura a juicio, sino en el acta redactada por el secretario de sala en donde deja constancia de lo acontecido en la aludida audiencia; y de la cual dicho Tribunal no libró boleta de notificación a las partes, ni tampoco hizo mención que lo decidida (sic) en dicha audiencia debían las partes asimilarla como el texto íntegro del fallo que en el día de hoy se recurre.”.(Folios 01-17 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En el caso de autos, se trata de la decisión N° 312-2022, dictada en fecha 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose que no se ordenó la notificación de las partes, por encontrarse las mismas a derecho, en virtud de estar presentes en la celebración de la audiencia telemática a los fines de llevar a cabo el acto pautado.

Al ajustar lo anteriormente explicado, al caso bajo análisis, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al haber interpuesto los representantes del acusado, la acción recursiva en fecha 17 de agosto de 2022, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio uno (01) de la incidencia de apelación, y en razón que el lapso para presentar la incidencia, debe ser computado desde el día 19 de mayo de 2022, es decir, desde el día siguiente de la publicación de la decisión recurrida, el recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa: “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. (Las negrillas son de esta Sala).

Reiteran quienes aquí deciden, que la acción recursiva fue interpuesta superando con creces el lapso establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, es decir, en absoluta contravención a lo pautado en el ordenamiento jurídico, y siendo que los lapsos son de orden público, y al haber precluido la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal de la defensa, el recurso deviene INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.

Respecto del principio de la preclusión Eduardo Couture, señaló:

“…El principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).(El destacado es de esta Alzada).

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de todo lo anteriormente esbozado, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ARÍSTIDES RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ BRAVO y ALFREDO DANIEL LOZADA VARGAS, en su carácter de defensores del ciudadano RAFAEL CLEMENTE MÁXIMO GARCÍA BENFELE, contra la decisión N° 312-2022, de fecha 18 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ARÍSTIDES RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ BRAVO y ALFREDO DANIEL LOZADA VARGAS, en su carácter de defensores del ciudadano RAFAEL CLEMENTE MÁXIMO GARCÍA BENFELE, contra la decisión N° 312-2022, de fecha 18 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 215-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-


LA SECRETARIA


ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS