REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Octubre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1J-3051-19


SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 007-22

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.944, en contra de la sentencia N° 0152-2021, de fecha 09 de Diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó: DECLARA CULPABLE al acusado GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, por su participación como AUTOR, en la comisión de los delitos de LIBERTAD DE BESTIAS FEROCES O ANIMALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal y PELIGRO DE DAÑO CONTRA LAS PERSONAS O DE GRAVE DAÑO CONTRA LAS COSAS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Fundos “La Primavera” y “Mis Hijos”, y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) DIAS de arresto y CIEN (100) Unidades Tributarias, que deberá cancelar en un lapso que no exceda de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que el Tribunal de Ejecución indique la cuenta donde deberá efectuar dicho pago.
En fecha 19 de julio de 2022, ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En fecha 26 julio 2022, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha de 28 septiembre de 2022, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, interpuso recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:

Inicia la apelante realizando un recorrido por los hechos que dieron origen al presente asunto penal, estableciendo como única denuncia la Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, argumentando que en el fallo impugnado no se establecieron los hechos que el Tribunal de instancia estimó acreditados, y tampoco realizó una valoración íntegra de las declaraciones testimoniales así como las pruebas documentales practicadas durante el juicio, alegando además que el Jurisdicente no realizó la debida adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de pruebas, indicando que solo se limitó a enunciar los medios probatorios presentados sin relacionar ni comparar unos con otros, y sin establecer de manera clara y precisa las razones por la cuales dictó la sentencia condenatoria apelada.

Prosigue la Defensora Pública, transcribiendo un extracto de la sentencia impugnada, señalando respecto a la declaración rendida durante el debate oral por el ciudadano Eudo José León Suárez en relación con la testimonial de la ciudadana Diana Violeta Machado, que a su parecer resulta evidente la falta en la que incurre el Tribunal de Juicio, por cuanto en dichas declaraciones se pone de manifiesto que el técnico del INTI, señala que los búfalos estarían solo horas en el predio, y la señora Diana Machado, manifiesta que estuvieron desde el día 07 de enero hasta el 24 de enero de 2019, que además ella se enteraría a través de un vecino; alegando la recurrente que durante el juicio oral denunció que en la unidad de producción no hay empleados que se encarguen del cuidado y mantenimiento de los cultivos, indicando que el Juez a quo expresó que el acusado de autos no declaró cuando si lo hizo; destacando que dichos animales son imprescindibles para su producción, siendo sometidos a ordeño dos veces al día y conteo continuo, por lo que no podrían haber estado perdidos o fuera de la vigilancia del personal encargado durante los seis días que menciona la víctima estuvieron dentro de su parcela.

Continuó la recurrente, transcribiendo del fallo apelado, las declaraciones de los ciudadanos Yuri de Jesús Altamiranda Ballesteros y José Antonio Amesty Troconis, señalando que al relacionar ambas testimoniales, el Tribunal de instancia consideró acreditadas las faltas por las cuales dictó la sentencia condenatoria a su defendido, considerando la Defensora Pública, que solo colocó de manifiesto que la víctima persigue un fin meramente monetario, por un cultivo de plátano que no sufrió los daños que ella indicó, ni se trataba de un cultivo productivo, pretendiendo una indemnización desmesurada e irreal, por cuanto no presentó documentos o soportes contables, ni laborales, facturas de compras de implementos, insumos y agroinsumos utilizados para el manejo de la plantación, que acrediten que realmente su producción era rentable, destacando quien apela que la ciudadana víctima no contaba con empleados que se encargaran de dicho cultivo y en consecuencia no contaba con clientes de esa producción, tomando un hecho fortuito como lo es que algunos búfalos del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, entraron a su finca por unas horas, tal como lo indicó el experto evaluador designado por el INTI.

Enfatiza la Defensora Pública, que el Juez de Juicio, a su parecer omitió en la sentencia condenatoria el análisis y valoración de las pruebas documentales y testimoniales que fueron recepcionados, produciéndose así un silencio de prueba, indicando que al momento de referirse a las pruebas documentales, solo transcribió su contenido sin entrar a considerar o valorar las mismas, señalando la recurrente que lo mismo ocurrió con las pruebas testimoniales de las cuales no evidenció un análisis detallado, destacando que no existe relación y comparación entre el valor que pudiera haber tenido las testimoniales con las documentales recepcionadas en el debate oral, generando una sentencia inmotivada, fundamentando su denuncia con diversos criterios jurisprudenciales.

En el aparte del “Petitorio” la Defensa del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, requirió se declare CON LUGAR el recurso interpuesto en contra de la sentencia N° 0152-2021, de fecha 09 de Diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Argumentó el Ministerio Público, luego de exponer los alegatos presentados por la Defensa, que la misma fundamentó en su escrito recursivo el vicio de falta en la motivación de la sentencia en base a la valoración diferente dada por el Juzgado a unos medios de prueba, y que tal hecho no constituye un error in judicando que ataca la inmotivación, indicando que dicha denuncia va dirigida al criterio de valoración utilizado para apreciar determinados medios de prueba; considerando el representante Fiscal, que el hecho de que el Juez de Juicio, pueda valorar una prueba si necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto o funcionario que la suscribe, no necesariamente impide que el juzgador deseche su contenido probatorio, pues este goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometidos a su conocimiento, debiendo únicamente ceñirse a las reglas de la lógica, sana crítica, las máxima de experiencia y los conocimientos científicos, dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto estima que mal puede la defensa indicar que se debe anular el mérito probatorio que adecuadamente dio la instancia a cada medio de prueba, fundamentando quien contesta lo expuesto con diversos criterios jurisprudenciales.

Prosiguió indicando el representante de la Vindicta Pública, que debe tomarse en cuenta que del análisis estructural y de fondo de la sentencia recurrida, que si bien es cierto pudiese cuestionarse la relación existente entre el titulado de las diversos apartes que constituyen el fallo y el contenido de los mismo, así como también es cierto que en el aparte denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del presente juicio”, constituye una copia casi exacta del contenido del acta del debate, no es menos cierto que no es esto la totalidad de la sentencia, que si bien pudiera constituir un exceso de transcripción, no constituye un vicio que dé lugar a la nulidad ni inmotivación del fallo que señala la defensa, pues en los apartes posteriores quedó claramente especificado los motivos que a criterio del Juez de juicio dieron lugar a la sentencia condenatoria.

Finalmente solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa pública, y se confirme la sentencia impugnada.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 28 de septiembre del año 2022, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral previa intervención técnica por parte de la Coordinación del Departamento de Informática de la Dirección Administrativa Región Zulia, se estableció conexión de audio y video, a través del servicio ofrecido por la aplicación gratuita WhatsApp, conforme resolución Nº 2020-009, de fecha 04 de Noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estuvieron presentes: el representante Fiscal Decimosexto del Ministerio Público ABOG. JHON JOSE URDANETA, así mismo el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO en compañía del Defensor Público auxiliar Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara Abg. Kendry Monsalve, y de la ciudadana DIANA VIOLETA MACHADO, en su condición de victima, propietaria de los fundos “La Primavera” y “Mis hijos”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y a las actas de debate que rielan al presente asunto, constata esta Alzada, que el mismo fue interpuesto con fundamento únicamente a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ello sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas en el particular anterior:

En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:

En el presente caso, la recurrente, fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que en el fallo impugnado no se establecieron los hechos que el Tribunal de instancia estimó acreditados, y tampoco realizó una valoración íntegra de las declaraciones testimoniales así como las pruebas documentales practicadas durante el juicio, alegando además que el Jurisdicente no realizó la debida adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de pruebas, indicando que solo se limitó a enunciar los medios probatorios presentados sin relacionar ni comparar unos con otros, y sin establecer de manera clara y precisa las razones por la cuales dictó la sentencia condenatoria apelada.

De igual manera la Defensora Pública, señaló respecto a la declaración rendida durante el debate oral por el ciudadano Eudo José León Suárez y en relación con la testimonial de la ciudadana Diana Violeta Machado, que a su parecer resulta evidente la falta en la que incurre el Tribunal de Juicio, por cuanto en dichas declaraciones se pone de manifiesto que el técnico de la Oficina Regional de Tierras, Sur del lago I.N,T.I,, señala que los búfalos estarían solo horas en el predio, y la señora Diana Machado, manifiesta que estuvieron desde el día 07 de enero hasta el 24 de enero de 2019, que además ella se enteraría a través de un vecino; alegando la recurrente que durante el juicio oral denunció que en la unidad de producción no hay empleados que se encarguen del cuidado y mantenimiento de los cultivos, indicando que el Juez a quo expresó que el acusado de autos no declaró cuando si lo hizo; destacando que dichos animales son imprescindibles para su producción, siendo sometidos a ordeño dos veces al día y conteo continuo, por lo que no podrían haber estado perdidos o fuera de la vigilancia del personal encargado durante los seis días que menciona la víctima estuvieron dentro de su parcela.

Continuó la recurrente, arguyendo que al relacionar las declaraciones de los ciudadanos Yuri de Jesús Altamiranda Ballesteros y José Antonio Amesty Troconis, el Tribunal de instancia consideró acreditadas las faltas por las cuales dictó la sentencia condenatoria a su defendido, considerando la Defensora Pública, que las mismas solo colocaron de manifiesto que la víctima persigue un fin meramente monetario, por un cultivo de plátano que no sufrió los daños que ella indicó, ni se trataba de un cultivo productivo, pretendiendo una indemnización desmesurada e irreal, por cuanto no presentó documentos o soportes contables, ni laborales, facturas de compras de implementos, insumos y agroinsumos utilizados para el manejo de la plantación, que acrediten que realmente su producción era rentable.

Enfatiza la Defensora Pública, que el Juez de Juicio, a su parecer omitió en la sentencia condenatoria el análisis y valoración de las pruebas documentales y testimoniales que fueron recepcionados, produciéndose así un silencio de prueba, indicando que al momento de referirse a las pruebas documentales, solo transcribió su contenido sin entrar a considerar o valorar las mismas, señalando la recurrente que lo mismo ocurrió con las pruebas testimoniales de las cuales no evidenció un análisis detallado, destacando que no existe relación y comparación entre el valor que pudiera haber tenido las testimoniales con las documentales recepcionadas en el debate oral, generando una sentencia inmotivada, fundamentando su denuncia con diversos criterios jurisprudenciales.

Antes de realizar esta Alzada, un análisis exhaustivo a la recurrida, consideran quienes aquí deciden, menester traer a colación lo sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia de la República, Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Cuando se alega esta causal, es decir la falta de motivación, hemos de remitirnos, en primer lugar, a lo que se ha establecido como decidir motivadamente. De allí que como lo expusiera en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: “…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”

Así tenemos que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos necesarios en una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2, 3 y 4, que han de contener: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.”

Así mismo, en sentencia Nº 203 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la motivación de la sentencia y estableció lo siguiente:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Considera la Sala, del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que, en cada caso concreto, las exigencias de la motivación son particulares.

Ahora bien, visto que en el caso bajo examen, la recurrente denuncia la inmotivación del fallo condenatorio dictado a contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, toda vez que a su juicio el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, al no realizar de manera exhaustiva y sistemática la valoración a todo el cúmulo probatorio evacuado en el contradictorio, confrontándolos y contratándolos entre sí, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 22 ejusdem, toda vez que el A quo a criterio de la apelante, no analizó el testimonio de los ciudadanos EUDO JOSE LEON SUAREZ, DIANA VIOLETA MACHADO, JAVIER ALBERTO GARCIA RAMIREZ, YURI DE JESUS ALTAMIRANDA BALLESTEROS, JOSE ANTONIO AMESTY TROCONIS, denunciando al mismo tiempo, que el Jurisdicente no valoró ni analizó las pruebas documentales presentadas en el juicio oral, incurriendo a parecer en silencio de la prueba, al no contrastar los medios de prueba unos con otros y no pronunciarse respecto de la valoración a las pruebas incoadas por las partes en el proceso; esta Alzada, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que contrario a lo expuesto por la apelante, la decisión impugnada sí cumple con estas menciones, pues de los folios 144 al 153, en los que riela inserto parte del contenido de la decisión hoy recurrida, el Juez A quo precisó en el particular denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, cuáles fueron los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del juicio, señalando de manera descriptiva las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos durante el desarrollo de las audiencias del debate oral y público, para luego determinar y extraer de cada medio probatorio controlado por las partes, los hechos procesales o silogismo judicial para dictar el fallo condenatorio.

De seguidas pasa esta Alzada a revisar lo expuesto por los testigos EUDO JOSE LEON SUAREZ, DIANA VIOLETA MACHADO, JAVIER ALBERTO GARCIA RAMIREZ, YURI DE JESUS ALTAMIRANDA BALLESTEROS, JOSE ANTONIO AMESTY TROCONIS, durante el juicio oral y público, a los fines de verificar si la valoración de dichos testimonios fue realizada por la a quo sin explicación alguna o sin concatenarlos entre si; tenemos que el testigo EUDO JOSE LEON SUAREZ Ingeniero Agrónomo, jefe del área de recursos naturales del Instituto Nacional de Tierras, expuso durante el juicio oral y público lo siguiente:
“…Si reconozco su contenido, esa es mi firma y ese es el sello de la Institución. Seguidamente el testigo expuso: “se hizo la inspección ocular en “la primavera y mis hijos” identificando en el lugar por donde ingresaron los semovientes realizando el recorrido por ambos predios verificando los daños ocasionados, se identificó de que en verdad fueron daños ocasionados por los semovientes debido a las marcas que dejaron los animales habían plantas tumbadas y habían platas ramoneadas o comidas se verifico en las hojas de las plantas en ambos predios se verificaron dos cultivos que estaban establecidos que fueron plátano y yuca el cultivo de yuca en ambos predios no sufrió daños considerables se procedió a delimitar el área del cultivo de plátano afectada para realizar los cálculos necesarios después de eso se procedió a realizar el informe, es todo”.
La ciudadana DIANA VIOLETA MACHADO, manifestó:
“…para el día 24 de enero del año 2019, me dirijo a la fiscalía para solicitar una citación con el señor Gustavo enrique Trujillo Acevedo, que fue pautado para el 28-01-2019, a las diez de la mañana, dicha reunión se dio y se solicitó una inspección al INTI, que se realizó el dias04-02-20169, obteniendo los resultados de avaluó de los daños causados, fiscalía el día 25-02-2019, dicha reunión se pauta para el día 27-02-2019, el señor Gustavo Acevedo no hace acto de presencia debido a inconvenientes personales y en vista de los resultados impongo la denuncia el día 27-02-2019, a las 11 y 31 de la mañana, donde progresivamente se da la citación para el día 06-06-2019, en el tribunal el señor no llego a tiempo si no a las once de la mañana luego la citación se vuelve a pautar para el día 19-06-2019, donde estoy representada por la doctora María belén fiscal auxiliar, luego el día 01-07-2019, empieza el juicio ya que el día 19-06-2019, toma el doctor Geldy Pacheco y le plantea unas sanciones para ese momento para el 01 de julio 2019, empieza el juicio hizo acto de presencia la doctora Yelitza duran y el ingeniero Eudo León, y en esa oportunidad estuve presente pero por motivos d electricidad no se pudo continuar el juicio, luego se pospone para el día 23 de julio, donde no hubo electricidad, se tuvo que suspender, actualmente hoy 15 de agosto, dejo Constancia en la causa fotos de daños de la parcela tengo un pendrive con los daños fotos de la policía municipal y constancia que entrego al juez donde todavía sigue la perturbación de los búfalos seis (06) folios, en el informe se le hace la salvedad al señor Trujillo de tomar las previsiones pero lamentablemente no se han tomado, luego el 14-06 solicito de nuevo el avaluó donde arroja un nuevo costo debida a la hiperinflación que tenemos todo está muy costoso pido a este tribunal que realmente lo justo y la justicia que tenemos por delante, aprovecho de dejar constancia de recusar a dos fiscales YELITZA DURAN Y MARIA BELEN el día 17-07-2019, es todo”.

Por su parte, el ciudadano JAVIER ALBERTO GARCIA RAMIREZ, expresó:
“…en el kilómetro 41, yo tengo una parcela que tiene dos cuadras, hace un año del 07 de enero al 24 de enero se metieron los búfalos del señor Acevedo, en horas de la madrugada, yo tenía sembrado una cuadra de plátano y una de yuca, las cuales los animales me perjudicaron y era la segunda vez que los animales entraban ahí, el cual yo llame al señor Acevedo, averigüé su número telefónico para ver a qué acuerdo llegábamos y la respuesta que obtuve de él fue que cercara, yo le dije que los animales no eran míos que por que tenía que cercar yo, que quería hablar con él en persona para llegar a un acuerdo y él me dijo que no tenía tiempo y por lo cual procedimos citarlo en el INT, siempre hemos querido llegar a un acuerdo reparatorio con él, pero no se ha podido, es todo”.

El ciudadano YURI DE JESUS ALTAMIRANDA BALLESTEROS, manifestó:
“…Se salieron porque usted sabe que hay unos canales, unas zanjas y llueve mucho y de la parcelita yo lo saque duraron como una hora y pico ahí, eran como las seis y media de la tarde, porque ellos se salían de la parcela por la carretera, los eche para haya y llame por teléfono al señor Gustavo para que se los llevara de ahí para otro lado ahí mismo en la tardecita”.

El ciudadano JOSE ANTONIO AMESTY TROCONIS, expresó:
“…Que yo sepa se metieron unos búfalos por ahí, se metieron ahí por un vecino creo que se llama Marcos Ovalles y se metieron en una parcelita que está llena de monte en un pedacito que está ahí lleno de tierra lo que hay es paja, que yo sepa eso es lo que esta es lleno de monte ahí, no sé cuánto animales se meterían yo siempre me la paso adentro en lo mío en mi parcela, es todo.”.
Ahora bien; esta Sala constata sobre las testimoniales rendidas por los ciudadanos EUDO JOSE LEON SUAREZ, DIANA VIOLETA MACHADO, JAVIER ALBERTO GARCIA RAMIREZ, YURI DE JESUS ALTAMIRANDA BALLESTEROS, JOSE ANTONIO AMESTY TROCONIS, que luego de ser comparado, confrontado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer del fallo recurrido, que una vez analizadas las pruebas testimoniales llevadas al juicio oral, la sentenciadora pasó a valorar las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando lo siguiente:

- Acta de inspección ocular de fecha 23.04.2019, suscrita por los funcionarios SM3 JONATHAN SAEZ BADILLO y S1 LUIS MORALES ROSALES, adscritos al Comando de Zona 11, Destacamento N° 11, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, indicando el Sentenciador que dicha prueba fue apreciada y valorada resultando útil para comprobar la existencia y el estado del lugar inspeccionado y que efectivamente en dicho fundo se encontraba sembrado con las plantaciones que denunció la víctima, y los daños que le fueron ocasionados.

- Informe de Avalúo del daño causado a los Fundos La Primavera y Mis Hijos, de fecha 31.01.2019, suscrito por los peritos evaluadores Ingenieros EUDO JOSE LEON SUAREZ y JEAN SALON, indicando el Sentenciador que dicha prueba fue apreciada y valorada resultando útil para comprobar la existencia y el estado del lugar inspeccionado y que efectivamente en dicho fundo se encontraba sembrado con las plantaciones que denunció la víctima, y los daños que le fueron ocasionados.

observando esta Alzada que el Juez A quo comparó, adminículo y confrontó esta testimonial con cada una de las testimoniales entre sí, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo es la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar; sin embargo, siendo un punto álgido según lo alegado por el recurrente, quien ha sostenido que la Juzgadora estableció que condenaba al acusado en la comisión de los delitos de LIBERTAD DE BESTIAS FEROCES O ANIMALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal y PELIGRO DE DAÑO CONTRA LAS PERSONAS O DE GRAVE DAÑO CONTRA LAS COSAS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, cuando ninguna persona vio cuando los búfalos ingresaron a las propiedades de los fundos LA PRIMAVERA y MIS HIJOS, pero dichos animales destruyeron las parcelas de sembradíos de yucas y plátanos, y pudiendo constatarse que la recurrida otorgó a las declaraciones valor de condena, y por ello del análisis realizado, consideran los integrantes de esta Sala que sobre la base de las consideraciones acerca de la labor de análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público a que vienen obligados los jueces de instancia, y de la declaración de los mencionados testigos, que le fue otorgado valor de condena, no existe ilógicidad ni contradicción en las valoraciones dadas a los testimonios recibidos.
En relación al testigo experto evaluador , EUDO JOSE LEON SUAREZ, jefe del área de recurso naturales INTI, quien realizo una inspección ocular en ambos fundos el cual constató los daños ocasionado por los semovientes debido a las marcas que dejaron los animales, observo que habían plantas tumbadas y plantes ramoneadas o comidas; todas estas personas, entre otras, dieron su testimonio durante el juicio, cada uno en relación a lo que presenció y tuvieron conocimiento de los hechos por lo que les fue contado por los ciudadanos Diana Violeta Machado y Javier Alberto García Ramírez; por ello el Juez a quo, concateno sus respectivos testimonios para analizarlos, como en efecto lo hizo y realizar sus conclusiones en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pudo ser constatado por esta Alzada, concluyendo la misma que:

“…(omisis)…Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del contraventor GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, en la comisión de las faltas de LIBERTAD DE BESTIAS FEROCES O ANIMALES PELIGROSOS, previsto sancionado en el artículo 526, del Código Penal de Venezuela, y PELIGRO DE DAÑO CONTRA LAS PERSONAS O DE GRAVE DAÑO CONTRA LAS COSAS, previsto sancionado en el artículo 529, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los fundos “LA PRIMAVERA” y “MIS HIJOS”, en su condición de autor material, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de las faltas antes citadas; sino además el elemento esencial para la existencia de las faltas como lo es LA CULPABILIDAD; es decir, la responsabilidad del agente en la comisión de la falta o también llamado juicio de reproche; y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
Es necesario hacer referencia que, durante el desarrollo del debate, quedó plenamente demostrada la responsabilidad del contraventor, en la comisión de las faltas de LIBERTAD DE BESTIAS FEROCES O ANIMALES PELIGROSOS, previsto sancionado en el artículo 526, del Código Penal de Venezuela, y PELIGRO DE DAÑO CONTRA LAS PERSONAS O DE GRAVE DAÑO CONTRA LAS COSAS, previsto sancionado en el artículo 529, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los fundos “LA PRIMAVERA” y “MIS HIJOS”.
La convicción con respecto a la responsabilidad del contraventor, en la comisión de las faltas de LIBERTAD DE BESTIAS FEROCES O ANIMALES PELIGROSOS, previsto sancionado en el artículo 526, del Código Penal de Venezuela, y PELIGRO DE DAÑO CONTRA LAS PERSONAS O DE GRAVE DAÑO CONTRA LAS COSAS, previsto sancionado en el artículo 529, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los fundos “LA PRIMAVERA” y “MIS HIJOS”, deviene de la declaración que rindió durante el desarrollo del debate el funcionario EUDO JOSE LEON SUAREZ, …quien durante el debate nos manifestó, entre otras cosas que hizo la inspección ocular en el Fundo “La Primavera y Mis Hijos”, que dejaron constancia del lugar por donde ingresaron los semovientes, que realizaron un recorrido por ambos predios, que verificaron los daños ocasionados, que se verificó que en verdad fueron daños ocasionados por los semovientes debido a las marcas que dejaron los animales, que habían plantas tumbadas y habían platas ramoneadas o comidas, que verificaron en las hojas de las plantas en ambos predios, que verificaron dos cultivos que estaban establecidos que eran de plátano y yuca, que el cultivo de yuca en ambos predios no sufrieron daños considerables, que procedieron a delimitar el área del cultivo de plátano afectada para realizar los cálculos necesarios…omissis…por lo que al dejar establecido que desde el día siete (07) de enero de 2019, hasta el día veinticuatro (24) de enero de 2019, en horas de la noche, se introdujeron en los Fundos La Primavera y Mis Hijos, ambos ubicados en la carretera Santa Bárbara del Zulia – El Vigía, kilómetro 40, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, varios semovientes (búfalos), propiedad del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, quien es propietario de la Hacienda Canta Rana, ubicada en la carretera Santa Bárbara del Zulia – El Vigía, kilómetro 40, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual colinda con los Fundos Mi Primavera y Mis Hijos, dichos búfalos rompieron la cerca perimetral de la Hacienda Canta Rana, ocasionando daños en ambos fundos en la plantación de plátanos y yuca, afectando un aproximado de 1674 plantas de plátano en el Fundo La Primavera, y un aproximado de 512 plantas de plátanos en el Fundo Mis Hijos, propiedad de la ciudadana DIANA VIOLETA MACHADO, es decir, que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, no tuvo las precauciones necesarias establecidas, y dejó libre y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos propios a su guardia, los cuales ocasionaron los daños antes mencionados, e igualmente que dicho ciudadano actuó con negligencia o impericia creando de alguna manera el peligro de un daño contra las personas o de un grave daño contra las cosas, es por lo que la presente declaración, se valora como prueba en contra del contraventor GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, en la comisión de las faltas de LIBERTAD DE BESTIAS FEROCES O ANIMALES PELIGROSOS, previsto sancionado en el artículo 526, del Código Penal de Venezuela, y PELIGRO DE DAÑO CONTRA LAS PERSONAS O DE GRAVE DAÑO CONTRA LAS COSAS, previsto sancionado en el artículo 529, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los fundos “LA PRIMAVERA” y “MIS HIJOS”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La convicción con respecto a la responsabilidad penal del contraventor GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, en la comisión de las faltas de LIBERTAD DE BESTIAS FEROCES O ANIMALES PELIGROSOS, previsto sancionado en el artículo 526, del Código Penal de Venezuela, y PELIGRO DE DAÑO CONTRA LAS PERSONAS O DE GRAVE DAÑO CONTRA LAS COSAS, previsto sancionado en el artículo 529, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los fundos “LA PRIMAVERA” y “MIS HIJOS”, deviene de la declaración que rindió durante el desarrollo del debate la ciudadana DIANA VIOLETA MACHADO, …quien es víctima en el presenta asunto penal, quien durante el desarrollo del debate nos manifestó, entre otras cosas que ratificaba en toda y cada una de sus partes la denuncia de fecha 27-02-2019, ya que los búfalos rompieron alambres y entraron a su parcela desde el día 07-01 hasta el 24-01-2019, que esa información la obtiene del señor Olinto Andrade, que el día 19 estuvo en la finca donde le participo que caminaron y observaron el daño que tenía la finca, que ese señor fue citado, que el 25-01-2019 fue a su Finca Canta Rana, que la visita no fue de su agrado, que es cuando le entrega personalmente la cita, que el señor asiste a la reunión en fecha 28-01-2019, que solicitaron ante la fiscalía una inspección por el INTI, que esa inspección se realizó por el INTI, de los daños causados por los bufalinos del señor Trujillo, que se fijó una reunión para la fecha 27-02-2019, para informarle al señor de los daños, que éste no se presentó, que ese día 27-02-2019, interpuso la denuncia, que posteriormente la doctora María Belén solicitó una inspección por la guardia nacional, que el día 25-04-2019, el sargento Luis Morales entregó la inspección que realizó, por lo que solicita al tribuna que se haga la justicia…omissis…
…la declaración se adminicula con el testimonio que rindiera el funcionario EUDO JOSE LEON SUAREZ…Ingeniero Agrónomo jefe del área de recursos naturales (INTI), quien manifestó entre otras cosas que hizo la inspección ocular en el Fundo “La Primavera y Mis Hijos”, que dejaron constancia del lugar por donde ingresaron los semovientes, que realizaron un recorrido por ambos predios, que verificaron los daños ocasionados, que se verificó que en verdad fueron daños ocasionados por los semovientes debido a las marcas que dejaron los animales, que habían plantas tumbadas y había platas ramoneadas o comidas, que verificaron en las hojas de las plantas en ambos predios, que verificaron dos cultivos que estaban establecidos que eran de plátano y yuca, que el cultivo de yuca en ambos predios no sufrieron daños considerables, que procedieron a delimitar el área del cultivo de plátano afectada para realizar los cálculos necesarios…omissis…la declaración en análisis también se adminicula con la documental informe de Avalúo del daño causado a los Fundos La Primavera y Mis Hijos, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, suscrito por los peritos evaluadores Ingenieros EUDO JOSE LEON SUAREZ y JEAN SALON, adscritos a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, del Instituto nacional de Tierras INTI, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en los Fundos la Primavera y Mis Hijos, además deja constancia que procedieron a realizar el corrido de los dos predios ya mencionados, donde se observó que los mismos tenían establecidos los cultivos de plátano y yuca evidenciando en campo que el cultivo de plátano fue severamente afectado en ambos predios, ya que las plantas se encontraban ramoneadas o mordidas, en algunos casos tumbadas por los semovientes bufalinos…omissis…, es decir, que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, no tuvo las precauciones necesarias establecidas, y dejó libre y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos propios a su guardia, los cuales ocasionaron los daños antes mencionados, e igualmente que dicho ciudadano actuó con negligencia o impericia creando de alguna manera el peligro de un daño contra las personas o de un grave daño contra las cosas, es por lo que la presente declaración, se valora como prueba en contra del contraventor GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, en la comisión de las faltas de LIBERTAD DE BESTIAS FEROCES O ANIMALES PELIGROSOS, previsto sancionado en el artículo 526, del Código Penal de Venezuela, y PELIGRO DE DAÑO CONTRA LAS PERSONAS O DE GRAVE DAÑO CONTRA LAS COSAS, previsto sancionado en el artículo 529, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los fundos “LA PRIMAVERA” y “MIS HIJOS”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La convicción con respecto a la responsabilidad penal de contraventor GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, en la comisión de las faltas de LIBERTAD DE BESTIAS FEROCES O ANIMALES PELIGROSOS, previsto sancionado en el artículo 526, del Código Penal de Venezuela, y PELIGRO DE DAÑO CONTRA LAS PERSONAS O DE GRAVE DAÑO CONTRA LAS COSAS, previsto sancionado en el artículo 529, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los fundos “LA PRIMAVERA” y “MIS HIJOS”, deviene de la declaración que rindió durante el desarrollo del debate el ciudadano JAVIER ALBERTO GARCIA RAMIREZ, …quien durante el desarrollo del debate nos manifestó, entre otras cosas que en el kilómetro 41, tiene una parcela que tiene dos cuadras, que hace un año del 07 de enero al 24 de enero, se metieron los búfalos del señor Acevedo que eso fue en horas de la madrugada que tenía sembrado una cuadra de plátano y una de yuca los cuales los animales le perjudicaron, que era la segunda vez que los animales entraban ahí, que llamó al señor Acevedo que averiguó su número telefónico para ver a qué acuerdo llegaban que la respuesta que obtuvo de el mismo fue que cercara, que le dijo que los animales no eran suyos que por que tenía que cercar, que quería hablar con él en persona para llegar a un acuerdo, que le dijo que no tenía tiempo, por lo que procedieron a citarlo en el INT…omissis…Igualmente, la declaración se adminicula con el testimonio que rindiera el funcionario EUDO JOSE LEON SUAREZ…Ingeniero Agrónomo jefe del área de recursos naturales (INTI), quien manifestó entre otras cosas que hizo la inspección ocular en el Fundo “La Primavera y Mis Hijos”, que dejaron constancia del lugar por donde ingresaron los semovientes, que realizaron un recorrido por ambos predios, que verificaron los daños ocasionados, que se verificó que en verdad fueron daños ocasionados por los semovientes debido a las marcas que dejaron los animales, que habían plantas tumbadas y había platas ramoneadas o comidas, que verificaron en las hojas de las plantas en ambos predios, que verificaron dos cultivos que estaban establecidos que eran de plátano y yuca, que el cultivo de yuca en ambos predios no sufrieron daños considerables, que procedieron a delimitar el área del cultivo de plátano afectada para realizar los cálculos necesarios…omissis… la declaración en análisis también se adminicula con la documental informe de Avalúo del daño causado a los Fundos La Primavera y Mis Hijos, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, suscrito por los peritos evaluadores Ingenieros EUDO JOSE LEON SUAREZ y JEAN SALON, adscritos a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, del Instituto nacional de Tierras INTI, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en los Fundos la Primavera y Mis Hijos, además deja constancia que procedieron a realizar el corrido de los dos predios ya mencionados, donde se observó que los mismos tenían establecidos los cultivos de plátano y yuca evidenciando en campo que el cultivo de plátano fue severamente afectado en ambos predios, ya que las plantas se encontraban ramoneadas o mordidas, en algunos casos tumbadas por los semovientes bufalinos…omissis…, es decir, que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, no tuvo las precauciones necesarias establecidas, y dejó libre y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos propios a su guardia, los cuales ocasionaron los daños antes mencionados, e igualmente que dicho ciudadano actuó con negligencia o impericia creando de alguna manera el peligro de un daño contra las personas o de un grave daño contra las cosas, es por lo que la presente declaración, se valora como prueba en contra del contraventor GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, en la comisión de las faltas de LIBERTAD DE BESTIAS FEROCES O ANIMALES PELIGROSOS, previsto sancionado en el artículo 526, del Código Penal de Venezuela, y PELIGRO DE DAÑO CONTRA LAS PERSONAS O DE GRAVE DAÑO CONTRA LAS COSAS, previsto sancionado en el artículo 529, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los fundos “LA PRIMAVERA” y “MIS HIJOS”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso la falta de LIBERTAD DE BESTIAS FEROCES O ANIMALES PELIGROSOS, previsto sancionado en el artículo 526, del Código Penal de Venezuela, y PELIGRO DE DAÑO CONTRA LAS PERSONAS O DE GRAVE DAÑO CONTRA LAS COSAS, previsto sancionado en el artículo 529, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los fundos “LA PRIMAVERA” y “MIS HIJOS”.
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del contraventor de perpetrar la falta de LIBERTAD DE BESTIAS FEROCES O ANIMALES PELIGROSOS, previsto sancionado en el artículo 526, del Código Penal de Venezuela, y PELIGRO DE DAÑO CONTRA LAS PERSONAS O DE GRAVE DAÑO CONTRA LAS COSAS, previsto sancionado en el artículo 529, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los fundos “LA PRIMAVERA” y “MIS HIJOS”. Así lo estima este Tribunal Unipersonal luego de haber sido analizado, apreciado y valorado todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Unipersonal para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la solicitud de enjuiciamiento interpuesta por el Ministerio Público, se concluye que los mismos son suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado y determinado que efectivamente, se cometieron las referidas faltas, en virtud de las pruebas presentadas y debatidas. ASI SE DECIDE.
En relación a la CULPABILIDAD del contraventor se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer las faltas, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción. Ahora bien, este Tribunal Unipersonal ha llegado a la conclusión de que ha quedado comprobada conforme a las diversas circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, la comisión de las faltas de LIBERTAD DE BESTIAS FEROCES O ANIMALES PELIGROSOS, previsto sancionado en el artículo 526, del Código Penal de Venezuela, y PELIGRO DE DAÑO CONTRA LAS PERSONAS O DE GRAVE DAÑO CONTRA LAS COSAS, previsto sancionado en el artículo 529, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los fundos “LA PRIMAVERA” y “MIS HIJOS”.
Necesariamente este Tribunal concluye que, en efecto, quedó demostrada la responsabilidad penal del contraventor GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, en la comisión de las faltas de LIBERTAD DE BESTIAS FEROCES O ANIMALES PELIGROSOS, previsto sancionado en el artículo 526, del Código Penal de Venezuela, y PELIGRO DE DAÑO CONTRA LAS PERSONAS O DE GRAVE DAÑO CONTRA LAS COSAS, previsto sancionado en el artículo 529, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los fundos “LA PRIMAVERA” y “MIS HIJOS”, lo cual quedó acreditado con el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, que también supone siempre la intención o dolo, siendo todos estos elementos y criterios indicadores, inequívocos e impretermitibles donde su conducta se subsumió en las faltas probadas, todas vez que el mismo, no tuvo las precauciones necesarias establecidas, y dejó libre y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos propios a su guardia, los cuales ocasionaron los daños antes mencionados, e igualmente que dicho ciudadano actuó con negligencia o impericia creando de alguna manera el peligro de un daño contra las personas o de un grave daño contra las cosas (omisis)… Negrillas y Mayúsculas Propias de la recurrida, subrayado de la Alzada. Folios 144-153.

Del análisis realizado a la valoración dada por el Juez de instancia a las testimoniales de los ciudadanos EUDO JOSE LEON SUAREZ, perito evaluador Ingeniero adscrito a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, del Instituto Nacional de Tierras INTI, y los ciudadanos DIANA VIOLETA MACHADO y JAVIER ALBERTO GARCIA RAMIREZ, concatenándolos con el informe de Avalúo del daño causado a los Fundos La Primavera y Mis Hijos, de fecha 31/01/2019, evidencia esta Alzada, que contrario a lo manifestado por la recurrente, la apreciación dada por el Juzgador de juicio a dichos testimonios cumple con los parámetros de la Sana Crítica, reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como lo explanara el Sentenciador en el fallo judicial, dichas declaraciones demostraron y acreditaron en el contradictorio los daños causados por los semovientes propiedad del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVDO a los cultivos de plátano sembrados en los Fundos “La Primavera” y “Mis Hijos”, determinando así la tipicidad del hecho, así como la antijuricidad y culpabilidad del hoy penado, considerando esta Sala resaltar, que dichos fundamentos, se circunscriben a lo expuesto por el Juzgador de instancia en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde analizó todo el conjunto de razonamientos críticos y ponderados contenidos en la valoración individual y colectiva de los medios de prueba apreciados; quedando así desvirtuado, tanto el vicio de inmotivación expuesto por la recurrente, como el relativo al silencio de la prueba.

Así las cosas, estiman estos Juzgadores, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo claramente, mediante un criterio debidamente crítico y razonado, las consideraciones tomadas en cuenta para estimar acreditada la existencia de un hecho punible, como lo fue el daño ocasionado la siembra de plátano de los Fundos “La Primavera” y “Mis Hijos”, y la vinculación clara cierta y directa del acusados como propietario de los semovientes que ingresaron a dicha propiedad, que da por probado el hecho delictivo en la recurrida de acuerdo a los hechos contenidos en la acusación fiscal.

De otra parte, en lo que respecta al argumento expuesto por la Defensa Pública, relativo a que relacionando las declaraciones de los ciudadanos Yuri de Jesús Altamiranda Ballesteros y José Antonio Amesty Troconis, queda de manifiesto que la víctima persigue un fin meramente monetario, por un cultivo de plátano que no sufrió los daños que ella indicó, precisa esta Sala, que tal consideración debe ser desestimada, toda vez que la valoración a su declaración, constituye un acto jurisdiccional y soberano de parte del Juzgador, que al no haber contrariado –como en efecto así lo ha constatado esta Sala- los criterios que para la valoración de las pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a los referidos medios de prueba.

Tales consideraciones, son susceptibles de ser aplicadas, mutatis mutandi, respecto a los argumentos expuestos por parte de la recurrente, referidos a la valoración que el Juez otorgó los ciudadanos Yuri de Jesús Altamiranda Ballesteros y José Antonio Amesty Troconis, pues como acaba de señalarse, los jueces son jurisdiccionalmente independientes en la apreciación de las pruebas, de su estimación y desestimación. De manera tal, que la discrepancia que surja entre la parte y el juzgador, con ocasión de la posición particular que en el presente proceso ocupa la recurrente, por sí sola no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación que otorguen a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración, no constituya un error in judicando, por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conculque derechos fundamentales, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:

“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”

Acota este Tribunal Colegiado, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además, de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que, converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.

En el mismo orden de ideas la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar, así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.
Considerándose en tal sentido que, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no se encuentra vinculado a reglas legales sobre la prueba, es decir, puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, ello no significa que el Juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción del órgano A quo respecto de los hechos probados. Lo que se precisa, al aplicar las reglas contenidas en nuestro actual Código Adjetivo Penal, en el que el Juez debe apreciar las percepciones obtenidas durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes, tal como lo razona el Juez en la recurrida (folio 144 de la pieza principal) cuando dice que “…una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido al contraventor GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio de manera parcial la relación material específica del hecho en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal desplegada por los acusados, lo cual compromete la responsabilidad penal del mismo, en la comisión de las faltas de LIBERTAD DE BESTIAS FEROCES O ANIMALES PELIGROSOS… Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del contraventor GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, en la comisión de las faltas…sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de las faltas antes citadas; sino además el elemento esencial para la existencia de las faltas como lo es LA CULPABILIDAD; es decir, la responsabilidad del agente en la comisión de la falta o también llamado juicio de reproche; y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público...”
El objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Jurisdiscente, en virtud de que la parte dispositiva de sus sentencias deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, esto en atención a que, solo a través de estás disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido; motivación que igualmente comportará la garantía del derecho a la defensa de las partes, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevo al Juez a tomar dicha decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer, e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.

Así, precisando esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han llevado al Juez a tomar dicha decisión, todo acorde con las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, en fin, declare el derecho a través de fallos debidamente fundamentados en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser estimados jurisdiccionalmente por el Juez, confluyen a un punto o conclusión razonable, incuestionable y convincente en derecho y en justicia, pudiendo verificar esta Alzada que en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS” el cual corre inserto a los folios 144 al 153 de la pieza principal y que forma parte de la recurrida, puede leerse que el A quo analizó las testimoniales rendidas por los ciudadanos EUDO JOSE LEON SUAREZ, DIANA VIOLETA MACHADO y JAVIER ALBERTO GARCIA RAMIREZ, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, lo cual luego del respectivo análisis, le arrojó suficientes elementos de pruebas, obtenidos a través del debate oral y público realizado, estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como su correspondencia con los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusada, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar.

En razón de lo cual, observándose que la recurrida analizó y adminículo cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el juicio oral y público, en el capítulo llamado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, estableciendo en el mismo los hechos, en cuanto al delito perpetrado y la responsabilidad penal del acusado en relación al mismo, cumpliendo así con el análisis de todos los medios de prueba ofrecidos y admitidos y con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no le asiste la razón a la recurrente cuando asevera que el Juez de Juicio no motivó la sentencia, y en razón de ello, lo procedente en derecho, es declarar Sin Lugar del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez analizados exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos de los abogados defensores en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual el Juez de la recurrida subsumió los hechos que, quedaron evidenciados en el debate oral, en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.944, y en consecuencia CONFIRMAN la sentencia condenatoria por los delitos de LIBERTAD DE BESTIAS FEROCES O ANIMALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal y PELIGRO DE DAÑO CONTRA LAS PERSONAS O DE GRAVE DAÑO CONTRA LAS COSAS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Fundos “La Primavera” y “Mis Hijos”, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2021, bajo Nº 0152-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.944.

SEGUNDO: CONFIRMA, en los términos aquí expresados, la Sentencia Nro 0152-2021, de fecha 09 de Diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo. Diarícese. Déjese copia certificada en archivo. Publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el Nro. 007-2022, en el Libro de Registro de Sentencia Definitivas llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS