REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
Maracaibo, 10 de Octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1734-22
DECISIÓN Nº 211-22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Han subido a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 09.08.22, por el profesional del Derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.718, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-14.116.204, contra la decisión N° 038-2022, de fecha 03 de Agosto de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado declaró: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por el abogado en ejercicio RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, de conformidad con el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ingresó la causa, en fecha 20.09.2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En la misma fecha, los Jueces Profesionales integrantes de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO (Presidente de Sala) y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, presentaron incidencias de inhibición, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Penal.

En fecha 21.09.2022, el Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, mediante decisión N° 194-2022, declaró con lugar las incidencias de inhibición presentadas, por los Jueces profesionales ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 21.09.2022, se remitió al asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de dos (02) Jueces Profesionales, para que integren esta la Sala de manera accidental, a los fines de resolver la acción recursiva presentada.

En fecha 30.09.2022, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la Incidencia planteada en la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando insaculados los profesionales del derecho YENNIFFER GONZALEZ PIRELA y OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO.

En fecha 05.10.2022, se abocaron al conocimiento de esta causa, los Jueces Profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA y OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, en virtud de sus designaciones como integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quedando integrado este Órgano Colegiado de la manera siguiente: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO y AUDIO JESUS ROCCA TERUEL (Presidente y Ponente), a los fines del estudio y resolución del presente asunto.

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada se verifica que el recurso de apelación de amparo fue presentado por el profesional del Derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, quien dice obrar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE; en razón de ello, esta Alzada considera pertinente aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación del abogado defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 150 que establece que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, resulta oportuno traer a colación lo expuesto en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI en los cuales se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de ASISTENCIA JURÍDICA el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala por su parte, que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).

De manera que aquel que este legitimado para actuar, debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recurrir contra las decisiones judiciales son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que ostentan. Percibe este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto el profesional del Derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, dice obrar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, no es menos cierto que de la revisión efectuada a las actas se reluce un Poder Especial de Administración y Disposición, tal como se evidencia de los folios dieciocho al veintiuno (18 - 21) y no Poder con facultades especiales que le habiliten el ejercicio de la solicitud requerida para actuar, la cual se erige como requisito sine qua non del derecho penal en general y en particular, en la materia especial de amparo constitucional, y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios. Siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 707, del 25 de Mayo de 2000, en donde dejó sentado que:

“…Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 107) y actualmente con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 408), la víctima o parte agraviada requiere de una asistencia o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de parte dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios. Tal representación, viene dada con el otorgamiento de un poder especial que la parte actora da a un abogado en ejercicio, en el cual se indicará: a) el carácter con el que actúa, constituido de acuerdo a las formalidades exigidas para los asuntos civiles, b) el tipo de procedimiento o recurso que se pretende incoar, c) la persona contra quien se dirige la acusación o en su defecto, la decisión contra la cual se recurre y d) el hecho punible de que se trata.
En el presente caso, efectivamente el ciudadano Leobardo Subero Rodríguez, en su carácter de parte agraviada, presentó ante esta Sala recurso de casación el día 5 de mayo de 1997, asistido por el abogado Armando Núñez González, pero sin la debida representación a que aluden las citadas normas penales adjetivas.
En razón de lo anterior, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por el referido ciudadano y anular el auto dictado por el tribual superior, que lo admitió…”. (negrita y subrayado nuestro).


Para reforzar lo anteriormente plasmado, la misma Sala sostuvo con relación a este punto lo expresado en Sentencia N° 037 de fecha 18-03-2019, donde señala lo siguiente:

“…esta Sala a examinar la legitimación con la que cuenta el solicitante abogado Gilberto Landaeta, la cual emana de su carácter de “... apoderado judicial...” de la ciudadana Nebay Josefina Parisi Medina, presunta víctima en el caso de marras. Por lo tanto, se desprende que por tratarse de una solicitud planteada por la parte interesada se estima necesario verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal aprecia que el abogado Gilberto Landaeta, solicitó el avocamiento en su carácter de Apoderado Judicial, representación que dice ostentar según se evidencia del “... Poder General Judicial...” otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha diez (10) de diciembre de 2015, quedando registrado en el Libro de Autenticaciones bajo el número cuarenta y ocho (48), tomo ciento sesenta (160).

En tal sentido, de la revisión que se realiza a la presente solicitud se desprende que el poder que riela en los folios veinte (20) al veintidós (22) de la misma, no cumple con la especialidad y especificidad requerida para actuar en avocamiento.

Así las cosas, se concluye que para poder demostrar la legitimidad en un proceso, es necesario consignar en original o copia autenticada un poder con facultades especiales que habiliten el ejercicio de la solicitud de Avocamiento. Por lo tanto, es evidente que el solicitante, a través del Poder General no acreditó la cualidad que le permita el ejercicio de la presente solicitud, requisito indispensable para proceder a la admisión del Avocamiento....”. (El destacado es de esta Sala).


Al no constar en actas, ni el carácter o representación del abogado recurrente, y sus facultades especiales para ejercer la presente apelación de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicionalmente a ello, con base al principio de Seguridad Jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

Al hilo, refiere el Dr. Ortiz, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a la que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

De igual forma, a los fines de determinar la legitimación del recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, aplicable supletoriamente por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas de la Alzada).

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, evidencia que la presente Apelación de Amparo Constitucional contra la decisión No. 038-22, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03.08.2022, en la cual declaró INADIMISIBLE la Apelación de la Acción Amparo Constitucional interpuesta por el abogado antes mencionado, quien manifiesta actuar como apoderado judicial de la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, de conformidad con el artículo 19 de Le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no dar el accionante fiel cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos; todo ello con fundamento a que no consta en actas el carácter o representación del abogado accionante, con facultades especiales para ejercer la presente apelación de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, destacan quienes aquí deciden, que el actuante ante la jurisdicción penal lo hace con un Poder General de Administración y Disposición, que a tales fines es insuficiente por NO cumplir los requisitos pautados para el mandato especial penal establecido en los artículos: 122 numeral 4; 124; 268; 286; 392 numeral 7; 406 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA PRIMERA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente Apelación de la Acción Amparo Constitucional interpuesta en fecha 09.08.2022, por el profesional del Derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.718, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando actuar como apoderado judicial de la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 14.116.204, contra la decisión N° 038-2022, de fecha 03 de Agosto de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaró INADIMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado antes mencionado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no dar el accionante cumplimiento a los requerimientos realizados por este Juzgado.

Inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por carecer de legitimidad para actuar en nombre y representación de la presunta agraviada, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese.
Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES


Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Presidente de Sala/Ponente


Dr. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO Dra. YENNIFER GONZALEZ PIRELA



ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 211-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


AJRT/la*-*
3J-1734-22