REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Octubre de 2022
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1504-2018
DECISIÓN N° 210-22


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora de los ciudadanos LIZBANIA ROHU PULGAR MENDOZA, DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA y FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA, titulares de la cédula de identidad V-22.858.227; V-19.845.821 y V- 23.474.353, en contra de la decisión N° 027-2022 de fecha 11 de Julio de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar el decaimiento de la medida, decretada en su oportunidad legal a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en e artículo 406.3.”a” del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la modalidad de comisión por omisión; ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26-09-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora de los ciudadanos LIZBANIA ROHU PULGAR MENDOZA, DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA y FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA, interpuso escrito recursivo, en contra de la decisión N° 027-2022 de fecha 11 de Julio de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Inició la defensora pública narrando los antecedentes procesales del presente caso, que dieron inicio en fecha 04 de junio de 2018, cuando se les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en persona de su descendiente, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3.a. del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y bajo modalidad de comisión por omisión, y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ANAL, y con posterioridad a ello en fecha 04 de Julio de 2022 la defensa solicitó el decaimiento de la medida de coerción, siendo declarada sin lugar por el Tribunal de instancia, considerando que dicha decisión carece de fundamento jurídico, en contravención a lo establecido en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal.

En este mismo orden, la recurrente argumenta que el Ministerio Público en ningún momento solicitó la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tanto de acuerdo al principio de proporcionalidad, considera la defensora que no le es dable conforme a derecho al Tribunal de Juicio mantener la medida de coerción recaída sobre sus representados, enfatizando que los mismos han estados privados de libertad por un lapso de cuatro (04) años un (01) mes y nueve (09) días.

Refiere la apelante, que a su juicio la decisión impugnada adolece de una motivación errónea, por cuanto de una sana interpretación del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no habría llegado a la conclusión de mantener la medida de privación judicial preventiva a sus defendidos.

Reiteró la apelante, que la Vindicta Pública no solicitó la correspondiente prórroga en ninguna etapa del proceso, y por tanto no ha sido decretada por el Tribunal de Juicio, en razón de ello estima la defensora que resulta violatorio al derecho a la libertad personal, mantener privado de libertad a sus representados. En tal sentido, la defensa pública realiza una exposición y explicación de los supuestos contemplados en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal y el principio proporcionalidad, concluyendo quien recurre que la Jueza a quo incurrió una desviación intelectual errada al ampararse en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal que afectó los derechos fundamentales que le asisten al imputado de autos.

Prosigue exponiendo la recurrente, que el Tribunal de instancia, aun cuando hace mención a lo establecido en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, y reconoce que hasta la presente fecha no existe una sentencia definitivamente firme, sin que haya existido dilaciones indebidas o mala fe atribuible al Ministerio Público o a la defensa del acusado, si no por causas propias del recorrido procesal, decide mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo contemplado en el artículo 236 de la misma norma adjetiva; explicando además la Jueza a quo, que dicha medida no resulta desproporcionada, resultando necesaria para garantizar la comparecencia de los acusados al proceso, estimando la defensora que tal situación configura una transgresión a la libertad personal consagrada en el artículo 44.1 de la Carta Magna.

Continúa la defensa pública plasmado diversos criterios jurisprudenciales, a fin de ilustrar los argumentos explanados en su escrito recursivo, destacando que la Jueza de Juicio, no realizó un examen exhaustivo del presente caso a la luz de lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, considerando que incurrió en una inconsistencia conceptual, al estimar otras circunstancias para decretar el mantenimiento de la medida, sin analizar lo alegado por la defensa en el escrito de solicitud de decaimiento; y como consecuencia de ello le generó un gravamen irreparable, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicitó la abogada defensora, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se declare Con Lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida, decretando como consecuencia el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre sus defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Quincuagésima encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por la abogada JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra la Decisión N° 027-2022 de fecha 11 de Julio de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Inició la representante del Ministerio Público, trayendo a colación lo denunciado por la defensora pública en su escrito de apelación, estimando quien contesta que en el presente caso confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que hacen presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer, en tal sentido la Jueza de instancia fue garante con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió la Fiscalía, que de la revisión del fallo impugnado, evidenció que la Jueza a quo realizó una motivación racional y proporcional para el mantenimiento de una medida cautelar excepcional, al considerar los elementos recabados, el delito por el cual se inició el proceso, la posible pena a imponerse, por tanto, dicha debida motivación se expresó en una explicación racional y comprensible indicando las razones que la conllevaron a concluir su decisión.

En tal sentido, la Fiscal del Ministerio Público, reitera que la Jueza de Juicio, atendió a todos los principios constitucionales y procesales, a saber el interés superior del niño, niña y adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho al buen trato establecido en el artículo 13-A ejusdem, decantando en una decisión motivada, por tanto considera que no le asiste la razón a la defensa pública.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la Representante del Estado, a la Alzada, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia confirme la decisión impugnada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados LIZBANIA ROHU PULGAR MENDOZA, DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA y FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA, interpuso escrito recursivo, en contra de la decisión N° 027-2022 de fecha 11 de Julio de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre sus representados presentada por dicha defensa, por cuanto en su criterio, se violenta el debido proceso y el derecho a la libertad que asiste a sus defendidos, ya que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo un fallo que presenta a su juicio una errónea motivación.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de los ciudadanos LIZBANIA ROHU PULGAR MENDOZA, DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA y FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA, esta Alzada luego de realizar el análisis del planteamiento, procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

- En fecha 14 de Junio de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputados, en el cual realizó los siguientes pronunciamientos: Decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LIZBANIA ROHU PULGAR MENDOZA, DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA y FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en e artículo 406.3.”a” del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la modalidad de comisión por omisión; ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 60 al 69 de la pieza principal).

- En fecha 28 de julio de 2017, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y la Familia de la Circunscripción Judicial estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra de los imputados LIZBANIA ROHU PULGAR MENDOZA, DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA y FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA, por considerar su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en e artículo 406.3.”a” del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la modalidad de comisión por omisión; ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 153 al 169 de la pieza principal).

- En fecha 01-08-2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se fija audiencia preliminar. (Folio 171 de la pieza principal).

- En fecha 27-06-2018, se realiza la audiencia preliminar, donde se admite totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los acusados de autos, y ordenando la apertura a juicio. (Folios 308 al 316 de la pieza principal).

- En fecha 11-09-2019, la Representación Fiscal presentó ante el Juzgado Tercero de Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud de prórroga de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos LIZBANIA ROHU PULGAR MENDOZA, DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA y FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA. (Folio 338 de la pieza principal).

- En fecha 24-09-2019, mediante decisión N° 045-19, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declara Con Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los ciudadanos LIZBANIA ROHU PULGAR MENDOZA, DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA y FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA, y en consecuencia, se amplia la vigencia de la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 236 ejusdem por cinco (05) años más, las cuales vencerán en fecha 24 de septiembre de 2024. (Folio 341-334 de la pieza principal).

- En fecha 04-07-2022, la Defensa Pública Décima con competencia en Penal Ordinario Fase de Proceso, actuando en representación de los ciudadanos LIZBANIA ROHU PULGAR MENDOZA, DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA y FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA, presenta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia escrito de solicitud de decaimiento de medida. (Folios 251 al 253 de la pieza II).

Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario transcribir los extractos estelares de la decisión No. 027-22, de fecha 11-07-2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Vista la solicitud interpuesta por la Defensa Pública N° 10 ABG. JEANNETTE ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensa de los acusados 1.- LISBANIA ROHU PULGAR MENDOZA CI V- 23.858.227, 2.- DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA, CI N° V-19.845.821 Y 3.- FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA, CI V- 23.474.353, en la causa seguida con el N° 3J-1504-18, en la cual requiere a este Tribunal decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su persona, alegando que a la fecha tienen más de dos años privados de libertad, por circunstancias no imputables a su persona, sin que se haya pronunciado una sentencia definitiva, en tal sentido este Tribunal para resolver observa: (…)
…omissis…Ahora bien, aun cuando esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, no es menos cierto que en la presente causa no están dados los motivos de derechos para declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que los acusados 1.- LISBANIA ROHU PULGAR MENDOZA CI V- 23.858.227, 2.- DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA, CI N° V-19.845.821 Y 3.- FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA, CI V- 23.474.353, se les decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los de listos de COAUTORA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406.3.”a” del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VIA ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de AUSTIN DANIEL ZULETA PULGAR, por lo que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Publico lograre demostrar su culpabilidad, supera los diez (10) años de prisión, por ser un delito de gran entidad y se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contracción…omissis…
En el caso bajo análisis, se evidencia que, la dilación aducida por la defensa no resulta imputable al órgano judicial, el cual ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslado para la realización de las audiencias, debiéndose los diferimientos a una recurrente incomparecencia del imputado por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, establece el referido artículo, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, situación que no esta dada en el caso sub examine.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en el presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada…omissis…
Por lo que, declarar con lugar el decaimiento de las Medidas Cautelares, pudiera conllevar a la impunidad, toda vez que los acusados 1.- LISBANIA ROHU PULGAR MENDOZA CI V- 23.858.227, 2.- DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA, CI N° V-19.845.821 Y 3.- FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA, CI V- 23.474.353, tiene las posibilidades de salir del país o mantenerse oculto debido a la pena a imponer es mayor a quince años, y que decida sustraerse del sistema de justicia, obviar estas circunstancias, es desconocer el peligro arriesgar el proceso y permitir la impunidad; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, considerando quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria. Por tanto se insta a las partes para que en a fecha pautada se realice el juicio en contra del acusado de actas a los fines de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva, ya que una justicia tardía no es justicia.
En tal sentido, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO, decretada a los acusados 1.- LISBANIA ROHU PULGAR MENDOZA CI V- 23.858.227, 2.- DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA, CI N° V-19.845.821 Y 3.- FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA, CI V- 23.474.353, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406.3.”a” del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VIA ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de AUSTIN DANIEL ZULETA PULGAR, por lo que mantiene la medida dictada en su contra en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 ejusdem. ASI SE DECIDE. (Negrillas y mayúsculas propias de la recurrida). Folios 254-261 de la pieza II).

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, los acusados LIZBANIA ROHU PULGAR MENDOZA, DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA y FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA, han sido sometidos a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde la fecha 14 de Junio de 2017, cuando le fuera impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de los ciudadanos acusados, al proceso seguido en su contra.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictada en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones, señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encausado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.(Las negrillas son de la Sala).

Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasman el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).

Incuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

Por lo que resulta necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la Jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida de coerción exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados o acusados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:

“… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Ahora bien, de las revisión a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la representación Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en tiempo hábil la prorroga para mantener la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados LIZBANIA ROHU PULGAR MENDOZA, DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA y FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA, tal como se desprende del folio trescientos (338) de la pieza principal.

Igualmente se evidencia que una vez recibida la solicitud de Prorroga, el Tribunal de Instancia acordó en fecha 24.09.20219, bajo decisión No 045-19, LA PRÓRROGA DE CINCO (05) AÑOS para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados LIZBANIA ROHU PULGAR MENDOZA, DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA y FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en e artículo 406.3.”a” del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la modalidad de comisión por omisión; ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales vencen el día 24.09.2024. (Ver folios 341 al 344 de la pieza principal).

Así las cosas, de la cronología anteriormente plasmada evidencian estos Juzgadores que en el caso analizado, tanto la Defensa Pública como la Jueza de instancia inobservaron la prórroga concedida por cinco (05) años, en fecha 24.09.2019 y que se encuentra actualmente vigente, por lo tanto resulta innecesaria la solicitud de decaimiento planteado por la Defensora ante el Tribunal de Juicio.

Es preciso señalar, que como se plasmó anteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos donde sea decretada la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es menester indicar, que de actas se verifica que en efecto, en el presente caso, en fecha 24.09.2019 fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta, no sólo que las dilaciones no pueden reputarse a las partes, ni a los órganos jurisdiccionales que conocieron el asunto, sino también la posible pena a imponer y la gravedad del delito, dejando claro que este mantenimiento no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientada a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual gozan los ciudadanos mencionados.

Por ello ante lo anteriormente explicado, yerra la Defensa Pública no sólo en los planteamientos de su escrito recursivo, en el cual argumenta que ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años sin que se hubiera decretado la prórroga de la medida de coerción, si no además tal solicitud de decaimiento resulta improcedente por cuanto se encuentra vigente la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad; a criterio de quienes aquí deciden, si bien la decisión recurrida resolvió la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa, sin tomar en consideración lo ut supra señalado, lo procedente en derecho es declarar sin lugar los planteamientos realizados por la defensora, en virtud de la prórroga de dicha medida.

En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente al denunciar que la recurrida le generó un gravamen irreparable a sus representados, por cuanto en la actualidad se encuentra vigente la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ DE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora de los ciudadanos LIZBANIA ROHU PULGAR MENDOZA, DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA y FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA, titulares de la cédula de identidad V-22.858.227; V-19.845.821 y V- 23.474.353, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 027-2022 de fecha 11 de Julio de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los términos aquí explicado.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora de los ciudadanos LIZBANIA ROHU PULGAR MENDOZA, DANNY JAVIER PULGAR MENDOZA y FREDERIK ALBERT DUQUE SOSA, titulares de la cédula de identidad V-22.858.227; V-19.845.821 y V- 23.474.353.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no generó un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra vigente la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 24.09.2019.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Ponente/Presidente de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 210-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1504-18