REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de octubre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1E-3597-2021
DECISIÓN N° 209-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LISSETH DELGADO MARIN y ALIRIO QUINTERO SOTO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 224-2022, de fecha 06 de julio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la extinción de la pena corporal, correspondiente al ciudadano EDICSON ANTONIO VERA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.053.174, quien fue condenado según sentencia N° 070-2021, de fecha 06-08-2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) DE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando su inmediata libertad. SEGUNDO: Quedó el ciudadano EDICSON ANTONIO VERA MORILLO, impuesto de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, como pena accesoria, a la cual fue condenado, y la cual consistirá en la presentación con su debida asistencia técnica, de diligencias cada tres (03) meses, por ante el despacho del Tribunal, indicando el lugar donde se encuentra residenciado, y de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria, dicha obligación será cumplida por el penado hasta el 14-09-2024; todo ello de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 8°, 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de Septiembre de 2022, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados LISSETH DELGADO MARIN y ALIRIO QUINTERO SOTO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 224-2022, de fecha 06 de julio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Señalaron los Representantes Fiscales, en el PUNTO PREVIO de su acción recursiva, que en fecha 20-05-22 ese despacho asistió a la audiencia oral fijada por el Tribunal Primero de Ejecución, la cual fue diferida por cuanto no constaba en la causa la cédula de identidad, ni la partida de nacimiento del penado, acordándose que la fecha en la que se llevaría a cabo la siguiente audiencia, se le notificaría a través de la respectiva boleta de notificación.

Esgrimió el Ministerio Público, que en fecha 27-05-2022, asistió nuevamente a la audiencia oral fijada por el Tribunal, en virtud que fue notificado vía telefónica, acto que fue diferido por encontrarse el Juez quebrantado de salud, posteriormente, en fecha 31-05-22, la Instancia hace alusión a que la Fiscalía no se presentó a la audiencia, destacando la parte recurrente, que ese despacho no recibió ninguna notificación, con relación a dicha audiencia, sin embargo, asistió a la audiencia fijada por el Tribunal Tercero de Ejecución en la misma fecha 31-05-22, lo cual llama poderosamente la atención, por cuanto ambos Juzgados comparten la misma sala.

Refirieron los apelantes, que en fechas 03-06-22 y 06-06-22, no recibieron ninguna notificación procedente del Tribunal Primero de Control con relación a la fijación de la citada audiencia, y en fecha 30-06-22, recibió llamada telefónica proveniente del Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de hacer del conocimiento de la audiencia relacionada con este asunto, para el mismo día, en virtud de ello, el Ministerio Público se trasladó hasta el Tribunal de Ejecución, a los fines de asistir al acto, y el mismo fue diferido por solicitud de la defensa.

Resaltó la Fiscalía, que no se notificó a ese despacho por ninguna vía de la audiencia donde presuntamente se encontraba la defensa con la operadora de justicia, y en la cual se acordó la libertad por extinción de la pena corporal del penado EDICSON ANTONIO VERA MORILLO.

Posteriormente, en el desarrollo de su acción recursiva, indicaron los apelantes, que recurren de la decisión del Tribunal de Instancia, que declaró la libertad por la extinción de la pena corporal del ciudadano EDICSON ANTONIO VERA MORILLO, quien fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Manifestaron los Representantes Fiscales, que observan con preocupación el pronunciamiento de la operadora de justicia, quien de forma temeraria DECLARÓ LA LIBERTAD POR LA EXTINCIÓN DE LA PENA CORPORAL, cuyo fundamento legal busca “legitimar” de alguna forma la omisión del cumplimiento de la pena de doce (12) años, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, impuesta mediante sentencia N° 070-2021, de fecha 06-08-2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Alegó la Fiscalía, que la Juzgadora de Instancia citó en su fallo el contenido de los artículos 48 del Código Penal, el cual establece: “…A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por los menos cuatro años”, y 19 de la Carta Magna, que consagra el principio de progresividad, así como el 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que la operadora de justicia mediante la aplicación de tales normativas, ordenó que el penado quedaría en inmediata libertad, bajo el cumplimiento de la pena accesoria hasta el 14-09-2024.

Destacaron, quienes ejercieron la acción recursiva, que si bien es cierto, toda pena corporal termina a los setenta (70) años, conforme al artículo 48 del Código Penal, no es menos cierto que, el artículo 49 de la norma ibidem establece las reglas que deberá aplicar el Juez cuando por impedimento del sentenciado a prisión no pudiera llevar a cabo la condena impuesta, el numeral 2 indica: “La pena de prisión se convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta parte”, precisando los Fiscales del Ministerio Público, que tal cuerpo normativo es de carácter sustantivo, es decir, que la aplicabilidad de tales disposiciones legales se encuentra en el Código Orgánico Procesal Penal, que rige las reglas como cuerpo normativo de carácter Adjetivo.

Plasmaron los apelantes, el contenido del artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Los o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos cuatro años de pena”, agregando a continuación que del artículo citado, que el mismo no amerita estudios exhaustivo, para comprender lo dispuesto por el legislador.

Refirieron los Representantes del Estado, que en la decisión N° 224-2022, de fecha 06-07-2022, la Jueza declaró la libertad por extinción de la pena corporal, por ende, ordenó la libertad del penado, bajo el cumplimiento de la pena accesoria hasta el día 14-09-2024, violando de esta manera lo dispuesto en la norma penal adjetiva, toda vez que fundamentó su resolución conforme al principio de progresividad, estipulado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 23 ejusdem, aunado al artículo 10 ordinal 3° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 5 ordinal 6° de la Convención Americana, citas que a juicio de la parte recurrente, son irrelevantes, ya que el Código Orgánico Penitenciario regula con precisión y respeto los derechos humanos concerniente a los penados, durante el cumplimiento de su condena en los recintos penitenciarios.

Estimaron los recurrentes, que tales fundamentos legales no guardan relación alguna con el dispositivo de la decisión N° 224-2022, objeto de apelación, por cuanto la LIBERTAD POR EXTINCIÓN DE PENA CORPORAL, no encuadra con la norma penal sustantiva ni adjetiva, ya que si bien el penado de marras ya cumplió con el requisito de cuatro (04) años de pena corporal, la misma debió traer como beneficio que el resto de la pena impuesta, fuese cumplida en su lugar de residencia, NO EN LIBERTAD, tal como lo establece el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 del Código Penal, destacando que tal aplicación de la normativa penal, no actúa en detrimento de los derechos humanos, ni atenta contra la dignidad del ser humano.
En el aparte denominado “PETITORIO” solicitaron los Representantes de la Vindicta Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la decisión recurrida.




CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LISSETH DELGADO MARIN y ALIRIO QUINTERO SOTO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 224-2022, de fecha 06 de julio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno a los cuestionamientos realizados por la Representación Fiscal, en virtud de la extinción de la pena corporal declarada por el Tribunal de Instancia, a favor del penado EDICSON ANTONIO VERA MORILLO, quien fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

A los fines de dilucidar tal planteamiento, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 224-2022, de fecha 06 de julio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…En el caso subjudice se evidencia que riela al folio (218) auto de fecha 04-05-2022 donde este Juzgado, por solicitud de la defensa técnica del penado EDICSON ANTONIO VERA MORILLO, acordó fijar audiencia oral para el día 12-05-22, la cual fue diferida para el día 20-05-2022 mediante acta levantada por este Despacho, debido a la inasistencia del Fiscal 27°. Posteriormente en fecha 20-05-2022, día fijado para realizar dicha Audiencia Oral (sic), la defensa técnica del penado de autos, solicita el diferimiento, toda vez que el documento de identificación del penado Ut Supra (sic) identificado no había sido consignado para el momento, fijándose nuevamente la Audiencia (sic) para el día 27-05-22, la cual fue igualmente diferida para el día 31-05-2022 por inasistencia del Fiscal 27°, fecha la (sic) cual este Juzgado no tuvo despacho por quebrantos de salud del Juez Titular, siendo diferida para el día 03-06-2022. Asimismo llegado el día de la celebración de la referida audiencia se procedió a verificar la asistencia de las partes, encontrándose inasistente todas las partes, acto seguido se ordeno (sic) diferir dicho acto para el día 06-06-2022, fecha en la cual la defensa técnica solicita el diferimiento de la Audiencia Oral (sic) por cuanto para el momento aun no constaba en actas la partida de nacimiento del penado de autos, documento fehaciente y fundamental al momento de la celebración de dicha audiencia, para poder determinar la edad del penado de marras. Posteriormente en fecha 20-06-2022 y por cuanto este Tribunal lo considero (sic) necesario, se ordeno (sic) fijar Audiencia Oral (sic) por vía Telemática para el día 30-06-2022, en tal sentido se ordeno (sic) citar a todas las partes procesales, así como oficiar vía correo electrónico a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de ordenar lo conducente para realizar el traslado hasta la sede del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN del penado EDICSON ANTONIO VERA MORILLO, fecha en la cual el defensor privado del penado expuso: “Solicito el diferimiento de la presente audiencia a los fines de recabar los documentos de identificación del penado de autos, como lo es la cédula de identidad , datos filiatorios y constancia de residencia, la cual consignare (sic) al Tribunal por medio del Departamento de Alguacilazgo”, por tal motivo se procedió a diferir el acto fijándose (sic) se encontraba presente el ABG. ENDER RODRÍGUEZ, defensa privada del penado de marras y se dejó constancia mediante acta de la inasistencia del representante del Ministerio Público. Ahora bien, mediante llamada telefónica la juez de este despacho se comunicó con la subdirectora de LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, la ciudadana JOSSEMY SIRIT, quien indicó que el traslado del penado EDICSON ANTONIO VERA MORILLO no fue efectivo ya que el referido Centro no contaba con las unidades vehiculares necesarias para tal fin, es por lo que en vista de los diferimientos no imputables al penado de marras y en pro de dar respuesta oportuna a lo solicitado por la defensa privada, garantizando los derechos humanos y la tutela judicial efectiva, esta juzgadora procedió a garantizar los derechos humanos y la tutela judicial efectiva, esta juzgadora procedió a emitir el presente pronunciamiento, toda vez que se hizo imposible la materialización de la referida audiencia telemática por carecer el sistema penitenciario de los recursos necesarios.
En virtud de todo lo antes expuesto y de lo establecido en el artículo 4 numeral 3 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, la cual expresa…Envejecimiento saludable, activo y feliz: Es el proceso en que se optimizan las condiciones y la igualdad en la salud, participación y seguridad a fin de mejorar la calidad de vida de las personas a medida que envejecen…Igualmente contempla el artículo 5 ejusdem en su aparte único “El Estado, las familias y la sociedad garantizarán la igualdad reconocida en esta disposición sea real y efectiva. A tal efecto, se adoptaran todas las medidas positivas a favor de las personas adultas mayores para lograr el disfrute y ejercicio de sus derechos, garantías y deberes…”Por todo lo antes expuesto y en virtud de lo establecido en los artículos 48 del Código Penal, así como los artículos 19, 23, 49 de la norma penal adjetiva, y en pleno cumplimiento del artículo 471 (sic) este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial penal (sic) administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA LIBERTAD POR LA EXTINCIÓN DE PENA CORPORAL, al penado EDICSON ANTONIO VERA MORILLO…
…Respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta o quinta (1/4 o 1/5) parte del tiempo de la condena según sea a (sic) prisión o presidio, este Tribunal observa con respecto a la pena accesoria impuesta al penado de autos, prevista en el numeral 2° (sic) del artículo 16 del Código Penal Venezolano…
…el penado EDICSON ANTONIO VERA MORILLO…deberá dar cumplimiento a su pena accesoria, que consistirá en que el mismo, deberá presentar con su debida asistencia técnica, diligencia cada tres meses (03) por ante este despacho, indicando el lugar donde se encuentra residenciado y de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria. La presente obligación será cumplida por el penado de autos, hasta el día 14-09-2024, fecha en la que cumplirá su pena accesoria, luego del aumento de una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena impuesta. ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de la Sala).

Cabe destacar que los argumentos anteriormente explanados, fueron utilizados por la Juzgadora de Instancia para declarar la libertad por extinción de la pena corporal al ciudadano EDICSON ANTONIO VERA MORILLO, los cuales resultan insuficientes, ya que se limitó a explicar los diferimientos de la audiencia pautada para resolver la petición de cambio de sitio de reclusión, en virtud que el penado cumpliría setenta y uno (71) años de edad, planteada por la defensa, y luego a citar artículos, sin aportar razonamiento alguno que de sustento a su resolución.

En virtud de lo antes expuesto, a los fines de evitar reposiciones inútiles, y analizando el punto de derecho relacionado con la procedencia de la extinción de la pena corporal en adultos mayores que hayan cumplido los setenta (70) años de edad, que han sido condenados y se encuentran recluidos en establecimientos penitenciarios, resulta propicio para esta Sala de Alzada, realizar las siguientes consideraciones:

En el caso sometido a análisis, evidencian quienes aquí deciden, que la Juzgadora de Instancia, otorgó la libertad por extinción de la pena corporal al ciudadano EDICSON ANTONIO VERA MORILLO, por cuanto cumplió setenta (70) años de edad, figura jurídica, que en el derecho penal se refiere a aquellas situaciones en que la ley renuncia a la aplicación de una pena impuesta judicialmente, por lo general se trata de situaciones en que la ley supone una eventual redención del procesado, o bien por razones de índole práctica se hace imposible o inconveniente la aplicación de la pena, se consideran causas de extinción de la pena, la prescripción, la muerte del procesado, la amnistía, el indulto, el perdón de la víctima, pero la edad no está contemplada, como forma de extinción de la pena.

Por tanto, la extinción de la pena implica la terminación o cancelación de la responsabilidad penal, con fundamento en causas determinadas por la ley, ya sea por muerte de la persona culpable, por cumplimiento de condena, amnistía, indulto, perdón del ofendido en los casos establecidos en la ley, o por la prescripción del delito o de la pena, casos estos que se encuentran regulados en el Código Penal en los artículos 103 y siguientes.

Ahora bien, en nuestro sistema penal se establece una modalidad de libertad anticipada al cumplimiento de pena, que opera a favor de los adultos mayores, muy diferente a la extinción de la pena, dicha modalidad está contemplada en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 490. Los o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente por lo menos, cuatro años de pena. Quienes no pueden comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando demuestren mediante experticia médico forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años”.( El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

De la norma transcrita se colige, que siempre y cuando el penado haya cumplido setenta (70) años de edad y cuatro (04) años de prisión de la condena impuesta, consumará el resto de la misma en su residencia.

Por su parte, el artículo 48 del Código Penal, consagra en su Título IV, dedicado a la conversión y conmutación de penas:

“Artículo 48. A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.
Las providencias del caso las dictará el Juez de Primera Instancia en lo penal que hubiere conocido del proceso”.(Las negrillas son de esta Sala).


Al ajustar las anteriores disposiciones al caso de autos, y tomando en cuenta que el ciudadano EDICSON ANTONIO VERA MORILLO, tiene setenta (70) años de edad y ha cumplido cuatro (04) años de la pena que le fue impuesta, corresponde a este Cuerpo Colegiado subsumir los fundamentos de derecho en la norma sustantiva y/o adjetiva que otorgue la vía conclusiva más ajustada a derecho y al cumplimiento de la garantía constitucional de salvaguardar los derechos humanos fundamentales, a aplicarse en el tratamiento del privado de libertad, por cumplimiento de pena, sin conculcar la ley, sin crear impunidad, ni alterar la paz y seguridad social, entendida como las condiciones totales e integrales de grado constitucional, que permiten desarrollar la vida cotidiana de cada ciudadano con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia la cual incluye la reducción del índice delictivo.

En el caso bajo examen, la edad del penado, es el factor principal que dio lugar a la decisión impugnada, y se verifica que el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue aplicado por la Instancia, prevé como excepción la terminación de la condena en un lugar diferente al centro de reclusión a los mayores de setenta (70) años, que hayan cumplido efectivamente cuatro (04) años de pena, advirtiendo el legislador que en caso de existir indeterminación de la edad se disipará tal situación, con un examen médico forense, disposición que al ser concordada con el artículo 48 del Código Penal, permite concluir a quienes aquí deciden, que el privado de libertad debe tener cumplido setenta (70) años y la pena corporal debe haber durado cuatro (04) años y en caso de haber durado menos o estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.

En este orden de ideas, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en la decisión recurrida, un error in procedendo, dada la inobservancia de la norma procesal al resolver la cuestión litigiosa, pues debió la Jueza de Ejecución, en lugar de extinguir la pena y como consecuencia de ello dar la libertad al ciudadano EDICSON ANTONIO VERA MORILLO, aplicar el contenido del artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, y enviar al penado a su residencia a cumplir el resto de la condena.

Debe destacarse que en las diversas reformas del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 501 recogía la excepción que contempla el artículo 490 del actual Texto Adjetivo Penal, de la manera siguiente:

“Excepción. Los a las mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años”. (El destacado es de la Sala).

Por lo que en el derogado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y el actual 490 ejusdem, toman en cuenta que la ancianidad presupone un estado de disminución de fuerzas y pérdidas o de las facultades mentales de la persona, no obstante, el espíritu del legislador no está dirigido a favorecer la impunidad, sino a establecer un balance que implica tomar en consideración que el adulto mayor no puede soportar penas corporales de larga duración, así como el cumplimiento de la sanción impuesta a través de una condena, que se concretaba anteriormente con la libertad condicional, y en los actuales momentos, con la reclusión domiciliaria, como forma alternativa de cumplimiento de pena.

En este mismo orden de ideas, ha quedado claro para este Órgano Superior que el derogado articulo 501del Código Orgánico Procesal Penal, establecía que los adultos mayores cuando cumplieran una tercera parte de la pena, gozaban de la concesión del beneficio de Libertad Condicional, ahora bien, la intención del legislador al reformar el Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial No. 6.078, específicamente el articulo 501 hoy 490 del Texto Adjetivo Penal, es vincular la citada disposición al contenido del artículo 48 del Código Penal.

Estiman quienes integran esta Sala de Alzada, que en este asunto no puede plantearse la aplicación de la ley más favorable, pues lo que se evidencia es la inobservancia de la norma procesal contenida en el artículo 490 del Texto Adjetivo Penal, la cual debió concatenarse con el artículo 48 del Código Penal, pues en ningún momento la citada disposición alude a la extinción de la pena, figura jurídica que tal como se indicó anteriormente está contemplada en otro Título del Código Sustantivo Penal, y el factor edad no está previsto como causal de extinción de la pena.

Al comparar el criterio fijado por la Jueza a quo, con las consideraciones anteriormente explanadas, se puede afirmar que en el presente caso, no fue verificada la exigencia legal establecida en el artículo 490 del Texto Adjetivo Penal, por tanto, no debió ser decretada la libertad del penado, por extinción de la responsabilidad penal.

En relación a lo expuesto por la parte recurrente, en cuanto a que su despacho no fue notificado de la audiencia donde la Juzgadora decretó la libertad del penado, en virtud de la extinción de la pena corporal, este Cuerpo Colegiado, le recuerda a la Instancia que debe preservar y garantizar en la fijación y realización de los actos, los principios que informan el debido proceso, así como la seguridad jurídica, pues la falta de notificación de una de las partes puede acarrear la nulidad del mismo.

Finalmente, esta Alzada aclara a los apelantes, que la parcialidad de este recurso radica en el hecho, de que en su acción recursiva aluden al contenido del artículo 49 del Código Penal, sin embargo, quienes aquí deciden, no estiman procedente su aplicabilidad en el presente asunto, pues la norma que regula la conmutación de la pena, para los adultos mayores, está determinada en el artículo 48 ejusdem.

En razón de las argumentaciones antes expuestas, al verificar la inobservancia de los requisitos necesarios para que opere el cumplimiento del resto de la pena en el lugar de residencia del ciudadano EDICSON ANTONIO VERA MORILLO, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LISSETH DELGADO MARIN y ALIRIO QUINTERO SOTO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 224-2022, de fecha 06 de julio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: ORDENA al Juzgado de Instancia dar cabal acatamiento a la presente decisión, y en tal sentido, imponga de su contenido al penado de autos, con la consecuencia jurídica correspondiente, esto es, el cumplimiento del resto de la pena en su residencia, e igualmente debe someterse a la pena accesoria de sujeción a la autoridad, impuesta en la sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.

Este Órgano Colegiado, observa con preocupación que la Jueza de Instancia extinguió la pena corporal y dictaminó la libertad del ciudadano EDICSON ANTONIO VERA MORILLO, sin tomar en cuenta el contenido del artículo 29 de la Carta Magna el cual establece:
“El Estado estará obligado a investigar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Si bien a los Tribunales competentes en la etapa de ejecución del proceso penal, respetando los principios y fases del proceso, podrán solicitársele otras formas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, cuando hayan transcurrido el tiempo establecido en la ley, o hayan cambiado las condiciones para fundar tal solicitud, los Jueces que regentan tales despachos deben velar por la correcta aplicación de las leyes, sobre todo en casos de delitos graves, no solo como el de autos, el cual al ser catalogado como de lesa humanidad, tiene vedada la concesión de beneficios procesales y de medidas cautelares, sino como homicidios, abusos sexuales, crímenes de delincuencia organizada, entre otros, pues sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, no obstante, la utilización desatinada de este principio en casos que no se ajustan, o la inobservancia de las disposiciones sustantivas y/o adjetivas, favorecerían la impunidad, violentado no solo el derecho sino también la justicia.

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LISSETH DELGADO MARIN y ALIRIO QUINTERO SOTO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 224-2022, de fecha 06 de julio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: ORDENA al Juzgado de Instancia dar cabal acatamiento a la presente decisión, y en tal sentido, imponga de su contenido al penado de autos, con la consecuencia jurídica correspondiente, esto es, el cumplimiento del resto de la pena en su residencia, e igualmente debe someterse a la pena accesoria de sujeción a la autoridad, impuesta en la sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LISSETH DELGADO MARIN y ALIRIO QUINTERO SOTO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 224-2022, de fecha 06 de julio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: ORDENA al Juzgado de Instancia dar cabal acatamiento a la presente decisión, y en tal sentido, imponga de su contenido al penado de autos, con la consecuencia jurídica correspondiente, esto es, el cumplimiento del resto de la pena en su residencia, e igualmente debe someterse a la pena accesoria de sujeción a la autoridad, impuesta en la sentencia condenatoria.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 209-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS