REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de octubre de 2022
211º y 163º
ASUNTO : VP02-S-2016-001681
CASO INDEPENDENCIA : AV-1732-22
DECISION No. 202-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÀN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LENIN DE JESÚS CANCINO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.412.926; en contra de la decisión Nº 057-2019, de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, en la Causa Penal que se le sigue al ciudadano LENIN DE JESÙS CANCINO GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 25/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-19.412.926, hijo de los ciudadanos Obilis del Pilar Cancino Guevara y Luís Miguel del Hoyo, con residencia en el barrio la Pradera, sector Madrera Alta, la Chamarreta, Municipio Maracaibo estado Zulia. SEGUNDO: SE RETROTRAE, la presente causa hasta el acto de apertura a Juicio. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se procederá a tomar firmas de las partes intervinientes de forma manual, en virtud del déficit de impresora de este Circuito Judicial Especializado. (…) A tales efectos se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 04 de octubre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
II.
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY:
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación; referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley. Es necesario precisar, que en el asunto bajo estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, al haber remitido el Tribunal de Instancia a esta Corte de Apelaciones, todas las actuaciones que comprenden el asunto signado bajo el No. VP02-S-2016-001681, instruido contra el ciudadano LENIN DE JESÚS CANCINO GUEVARA; sin existir la rúbrica de la Jueza de Primera Instancia en la decisión Nº 057-2019, de fecha 23 de septiembre de 2019, la cual corre inserta desde el folio trescientos cuarenta y seis (346) hasta el folio trescientos cuarenta y nueve (349) de la Causa Principal, dictada en el acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones, no teniendo certeza jurídica el presente pronunciamiento.
En atención a lo antes señalado, considera necesario esta Sala Única en primer lugar citar, el contenido del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:
“Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto…” (Destacado de la Alzada)
Se colige de la referida norma, que la firma es un requisito que tiene como finalidad darle autenticidad al acto de sentencia y al documento mismo que la contenga. La ausencia de la firma, en principio indica que el acto es inexistente y por tanto nulo, por lo que sólo tendrá una presunción iuris tantum.
En concordancia con lo anterior, esta Sala trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 16, de fecha 15 de febrero de 2005, precisando al respecto que:
“…para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que ésta investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó…” (Destacado de esta Alzada).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 649, de fecha 15 de diciembre de 2009, también determinó que ello constituye un vicio que vulnera el proceso, al estimar que:
“…Cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…” (Destacado de la Alzada)
Por lo tanto, considera esta Sala de Alzada, acatando las jurisprudencias pacíficas y reiteradas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que esta Sala de Alzada comparte, que al no verificarse la respectiva firma de la Jueza a quo, se incurre en una trasgresión del principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la Tutela judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al principio de Seguridad Jurídica, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
De igual manera, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“…La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. (Sentencia 1806. Sala Constitucional de fecha 10 de noviembre de 2008. Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. 1624-08)…”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por lo tanto, es imperioso para esta Sala, explicar que al omitirse la firma de la Juzgadora, en la decisión Nº 057-2019, de fecha 23 de septiembre de 2019, no sólo constriñe el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, sino también el Derecho a la Defensa, generando a su vez con su actuación inseguridad jurídica a las partes; por ello al constatar estas Juezas de Alzada tal infracción cometida por la Instancia, en virtud de la ausencia de la respectiva rúbrica de la Jueza a quo, lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y DEL ACUSADO, de la decisión Nº 057-2019, de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa a la celebración de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones, por existir violación a los principios relativos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, quedando nulos los actos procesales posteriores a dicha decisión, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente el acto de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y DEL ACUSADO, de la decisión Nº 057-2019, de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa a la celebración de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones, por existir violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04; quedando nulos los actos procesales posteriores a dicha decisión.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión aquí anulada, realice el acto de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, ofíciese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 202-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LBS/Ange
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2016-001681
CASO INDEPENDENCIA : AV-1732-22