REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de octubre de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 4CV-2021-415
CASO CORTE : AV-1733-22
DECISION No. 201-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes ; contra la decisión No. 935-2022, emitida en fecha 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…CON LUGAR, la Nulidad de la Orden de Aprehensión acordada mediante decisión número 293-2019, de fecha 23/04/2019, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, solicitada por el abogado en ejercicio MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009, respectativamente, en la causa seguida en su contra, Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio de los niños y/o adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por contrarias derechos, principios y garantías de raigambre constitucional, así como todos los actos subsiguientes al mismo. Asimismo, CON LUGAR, la NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN ROJA INTERPOL, ordenada mediante decisión signada con el número 367-2019, de fecha 17/06/2019, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio en de los niños y/o adolescentes , por contrariar derechos, principios y garantías de raigambre constitucional, así como todos los actos subsiguientes al mismo; Ahora bien, ORDENA oficiar al JEFE DEL SERVICIO DE INFORMACION INTEGRADA POLICIAL (SIIPOL) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al DIRECTOR DE LA POLICIA INTERNACIONAL (INTERPOL) ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFCAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC); a fin de notificarle de la nulidad de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión número 293-2019, de fecha 23/04/2019, y consecuencia de la notificación de Alerta Roja se sirva excluir del referido sistema a los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente; CUARTO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, solicitada por el abogado en ejercicio MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente; Además, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal. Por otro lado, EL CESE de la condición de imputados de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente; Igualmente, EL CESE de cualquier medida cautelar, de protección y seguridad de haya sido decretada en la presente causa; Por ultimo, ORDENA la notificación de todas de las partes en la presente causa...”. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 04 de octubre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Publica del presente caso. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), carácter que se desprende del Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26/02/2019, el cual quedo registrado bajo el Nº 8, Tomo 32, Folios 23 hasta el 25 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, el cual se encuentra inserto desde el folio treinta cuatro (34) al folio treinta y siete (37) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. 935-2022, emitida en fecha 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio trescientos setenta y tres (373) al trescientos noventa y siete (397) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Apoderada Judicial, en fecha 13 de septiembre del 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio dos (02) al folio quince (15) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Apoderada Judicial interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre los Escritos de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el primero mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, dando contestación al recurso en fecha 22 de septiembre de 2022, según consta desde el folio veintisiete (27) al folio treinta (30) de la Pieza Recursiva, dándose por notificada en fecha 19 de septiembre de 2022, dejándose constancia en Boleta de Emplazamiento, inserta al folio veinticinco (25) de la misma, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) del Cuaderno de Incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, contenido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se admite.
Por su parte, la Defensa Privada del imputado de autos, presentó el correspondiente escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Apodera Judicial de las victimas de la presenta causa, dentro del lapso legal establecido en la referida norma, es decir, en fecha 22 de septiembre de 2022, el cual se encuentra agregado desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y seis (36) de la incidencia recursiva, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado de Instancia; por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la recurrente, atinentes al recurso de Apelación, promovió como medio de prueba, lo siguiente: Poder Judicial Especial, la causa signada con el número 4CV-2021-415 y la Investigación Fiscal Nro. MP-F33-217.235-218. Por otra parte, el Defensor Privado en su escrito de contestación promovió como medio de prueba, igualmente las actas que conforman la causa signada con el número 4CV-2021-415. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar sus escritos. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público en su escrito de contestación no promovió ninguna prueba para acreditar sus argumentos. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes ; contra la decisión No. 935-2022, emitida en fecha 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITEN los escrito de contestación interpuestos por la Defensa Privada y el Ministerio Público. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Técnica y la Apoderada Judicial. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes ; contra la decisión No. 935-2022, emitida en fecha 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 935-2022, emitida en fecha 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por la Profesional del Derecho KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes y el escrito de Contestación incoado por el Profesional del Derecho MELVIN HERNANDEZ ACOSTA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada y la Apoderada Judicial, en sus escritos, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 201-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 4CV-2021-415
CASO CORTE : AV-1733-22