REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 05 de octubre de 2022
212 y 163

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-8150-22
ASUNTO : AV-1737-22

DECISIÓN Nro. 197-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho YAJAIRA FINOL SOTO, Defensora Pública Tercera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÀLEZ MONTIEL, indocumentado; en contra de la decisión de fecha 06 de agosto de 2022, siendo publicado el texto íntegro en la misma fecha, bajo el Nro. 0402-22, dictada por el Tribunal Primero, en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 455, 80 del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desalme y Control de Arma y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MAVAREZ OJEDA y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual resolvió entre otros particulares lo siguiente: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ MONTIEL, Colombiano, natural de Rio Hacha, nacido en fecha 05/10/2005, de dieciséis (16) años de edad, indocumentado, hijo de María Antonia González Montiel y José Angel González Montiel, profesión u oficio: ayudante de albañilería y pescador, residenciado en el Barrio El Hoyito vía Las Mercedes, a dos cuadras del depósito de licores Los Hoyos, casa color blanca, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: no posee, por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ MONTIEL, precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ALBERTO MAVAREZ OJEDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aún cuando éstas pueden variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ MONTIEL la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su INGRESO PREVENTIVA en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA” quedando el imputado a la orden de este despacho. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, QUINTO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones conformantes de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de septiembre del 2022.

En fecha 04 de octubre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.
COMPETENCIA DE LA SALA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 06 de agosto de 2022, siendo publicado el texto íntegro en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 0402-22, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Zulia , en el asunto penal signado bajo el Nro. 1C-8150-22, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.



II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27/052003, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas y el Juez integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada YAJAIRA FINOL SOTO, Defensora Pública Tercera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÀLEZ MONTIEL, quien se encuentra legítimamente facultad a para ejercer el presente Recurso de Apelación de autos, en virtud que en fecha 06 de agosto de 2022, se dejo constancia de su aceptación en el acta de audiencia de presentación de imputado la cual corre inserta desde el folio trece(13) al folio quince(15) de la causa principal, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 424 de la Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 06 de agosto de 2022, siendo publicada el texto íntegro en la misma fecha bajo el Nro. 0402-22, inserta desde el folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal; quedando debidamente notificadas las partes de la decisión apelada; en este sentido, el presente Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo, el cual riela desde el folio uno (01) al tres (03) de la incidencia; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios nueve (09) al diez (10) de la incidencia recursiva que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto al cuarta (4°) día hábil; por lo que, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la apelante interpuso el presente Recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial Adolescencial. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente invoca, como precepto legal el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando como motivo de apelación, el decreto de la Medida de Detención Preventiva en contra de su defendido, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÀLEZ MONTIEL al haberse dictado y la cual resultó lesiva a las garantías del Debido Proceso y de Presunción de Inocencia de la Adolescente supra mencionada.

Resulta necesario para esta Corte señalar, que si bien el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos del Recurso de Apelación, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 423, establece la Impugnabilidad Objetiva, que prevé: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; observándose que al comentarse dicha disposición legal, la Doctrina ha dejado sentado lo siguiente:

“Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige, que cuando se recurra de los fallos judiciales, únicamente puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, resulta necesario que el recurso se planteé, indicando fundadamente los motivos que la Ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva penal.

En efecto, se precisa además que así como la Doctrina toca este aspecto referido a la Impugnabilidad Objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“La Sala aprecia que la parte accionante estimó que la actuación lesiva a los derechos de la imputada devino en la negativa por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de admitir la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial que sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la accionante, por el arresto en su domicilio.
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y del Adolescente establece:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.
Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos del defensor de la imputada, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 28 de noviembre de 2005, la cual le fue adversa, al declarar inadmisible el recurso de apelación; en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo” (Sentencia N° 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Subrayado nuestro).

En el caso bajo análisis, como se expresó ut supra, fue interpuesto por la Defensa Pública, un Recurso de Apelación de Autos, en atención al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, con el objeto de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, si bien fue temporáneamente presentado, resulta pertinente citar el contenido del supra citado artículo 608, que establece el Recurso de Apelación de Autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de Primer Grado susceptibles de ser recurribles y así tenemos:

“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación
o sustitución de la sanción impuesta”.

A juicio de esta Corte, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a las decisiones de Primer Grado susceptibles de ser impugnadas, mediante el Recurso de Apelación de Autos, se encuentran: 1.- los fallos que no admitan una querella acusatoria; 2.- las que desestiman totalmente el escrito de acusación; 3.- las que autoricen la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la Audiencia Preliminar y en el Procedimiento Abreviado, al culminar la Audiencia de Presentación de Imputado o Imputada, medidas éstas establecidas en los artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y 557 ejusdem, las cuales resultan ser distintas a la decretada en la decisión recurrida; 4.- también aquellas que ponen fin al juicio o impidan la continuación del mismo y 5.- las que decidan alguna incidencia, que se produzca en la Fase de Ejecución de las Medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta, mediante una sentencia condenatoria. Por tanto, se establece entonces que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, únicamente admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, únicamente sí el mismo, se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada y que, de manera taxativa prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso subjudice, se evidencia, que la Jueza de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la Detención en Flagrancia al tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente JOSE ANGEL GONZALEZ MONTIEL considerando que uno de los delitos imputados es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal “b”, de la referida Ley, manifestando igualmente que no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantizaran la presencia permanente del imputado en el proceso. Asimismo considero la jurisdicente que en análisis del contenido del artículo 559 de la Ley que regula esta materia, considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad de uno de los delitos imputados, peligro para la víctima al existir un señalamiento directo hacia el adolescente como partícipe del hecho punible, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la posible sanción a imponer y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto aun faltaban diligencias por recabar al decretarse el procedimiento ordinario para tramite de la causa, estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la Medida de Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Especial por encontrarse llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Especial.
Por lo que al observar el fundamento de la Jurisdicente , esta Superioridad juzga que la decisión judicial apelada, que decretó Medida de Detención para asegurar la comparecencia del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÀLEZ MONTIEL, a la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la citada Ley Especial en su artículo 608, siendo el caso, que a criterio de este Tribunal de Alzada, los fundamentos de apelación explanados por la Defensa Pública, referidos a que la recurrida resultó lesiva a las garantías del Debido Proceso y de Presunción de Inocencia de la Adolescente infractora, tampoco se pueden subsumir en los supuestos taxativos de apelación, contenidos en el citado artículo 608 de la Ley Especial.

Explanado de esta manera, esta Corte de Apelación considera que lo procedente en este caso específico, es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YAJAIRA FINOL SOTO, Defensora Pública Tercera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescentes, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZALEZ MONTIEL, en contra de la decisión Nº 0402-22 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, celebrada en fecha 06/08/2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Causa N° 1C-8150-22, por encontrarse incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que el mismo no encuentra dentro de los supuestos de Apelación de Primer Grado establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conduce a este Tribunal de Alzada, a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho YAJAIRA FINOL SOTO, Defensora Pública Tercera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescentes, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Público del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÀLEZ MONTIEL, en contra de la decisión Nº 0402-22 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, celebrada en fecha 06/08/2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Causa N° 1C-8150-22, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo no encuentra dentro de los supuestos de Apelación de Primer Grado establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponencia)


LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


LA SECRETARIA

Abg. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 197-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

Abg. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


EJRP/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1C-8150-22
CASO INDEPENDENCIA: 1C-8150-22