REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Octubre de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-8576-22
CASO CORTE: R-1736-22

DECISIÓN No. 195-22


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada VANESSA PEREZ PADRON, Defensora Pública Quinta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente EDWUIN DAVID VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.840.535, en contra de la decisión No. 519-2022, dictada en fecha 07 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el Pedimiento Fiscal no Objetado por la Defensa de decretarse LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los Adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, (indocumentado) 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO , titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDUWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro V-32.840.535, en relación a los Delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, dispuesto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES, dispuesto en el articulo 413 del Codigo Penal y DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFIA, articulo 23 de la Ley del delito de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio del niño de once (11) años de edad, por cuanto se evidencia que el procedimiento expuesto por la representación fiscal no cumple con el contenido de los articulos 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por el articulo 234 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en circunstancia flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 15 MARÁ - PADILLA DEL CUERPO DEL POLICÍA BOLB/AR1ANA DEL ESTADO ZULIA, contenido en el acta policial de fecha 06-09-2022, siendo que no se tiene fecha cierta del hecho, según la denuncia y aprehendido por ese cuerpo policial, poniendo a disposición de este tribunal de guardia el día de hoy 07-09-2022, sin una orden judicial. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y So expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las regias del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en et artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a los adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, (indocumentado) 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO , titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDUWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro V-32.840.535, precalificados como de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES, dispuesto en el articulo 413 del código penal y DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, articulo 23 de la ley del delito de la ley especial contra delitos informáticos, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) años de edad, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta a los adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, (indocumentado) 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO , titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDUWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro V-32.840.535,, antes identificados, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que» de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tai y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al centro de coordinación policial Nº 15 de la estación policial 15.2 de santa cruz de mará, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: se ordena el INGRESO PROVISIONAL de los adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, (indocumentado) 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO , titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDUWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro V-32.840.535,, antes identificados, en la sede del centro de coordinación policial Nº 15 de la estación policial 15.2 de santa cruz de mará, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN "FRANISCO DE MIRANDA", una vez cumpla con los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan con los requisitos exigidos se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención "FRANCISCO DE MIRANDA", quedando tas adolescentes imputados a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento medico legal (examen físico de los referidos adolescentes imputados, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalisticas. De igual forma, vista la pandemia que existe en Venezuela, se ordena realizar al adolescente el examen de la prueba covid-19 a los fines de cumplir con lo requerido solicitado por la entidad de atención.'Oficiándose en consecuencia. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: se acuerda como PRUEBA ANTICIPADA La entrevista de la victima del hecho, solicitada por el Ministerio público, no objetada por la defensa, fijándose una vez coordinada la fecha con el equipo multidisciplinario instándose al ministerio público a los fines de que notifique al testigo. Y ordena librar los oficios respectivos al equipo multidisciplinario…” A tal efecto se observa.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Septiembre del mismo año.

En fecha 01 de Octubre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 519-2022, dictada en fecha 07 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).


II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, observan de las actuaciones lo siguiente:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada VANESSA PEREZ PADRON, Defensora Pública Quinta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando con el carácter de Defensora del adolescente EDWUIN DAVID VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.840.535, según se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación, en la cual acepto la designación y se impuso de las actas para asistir al adolescente, en los actos del proceso, que riela desde el folio Veintidós (22) al Treinta y Uno (31) de la Causa Principal; y por ende, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado obedece a la decisión No. 519-2022, dictada en fecha 07 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corre inserta desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y nueve (39), de la causa principal, siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 15 de Septiembre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) al Cinco (05) del cuaderno de apelación; lo cual además es verificado del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio doce (12) al catorce (14) del mismo cuaderno de incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión Impugnada, se evidencia que el presente recurso de impugnación se encuentra fundamentado en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que refiere: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” no obstante, observa esta Sala que la decisión impugnada versa sobre el decreto de la medida cautelar de Detención Preventiva, impuesta al adolescente EDUWIN DAVID VILLALOBOS, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por lo que una vez analizadas las denuncias formuladas por la Defensa, acuerda subsumir las mismas en el contenido del articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alusiva a las decisiones que “…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nro. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Sala, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, solo debe Admitirse por el artículo 608 literal “g” e INADMITIRSE por el literal “c” del citado artículo ambos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, al encontrarse incluido el fallo impugnado, dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el artículo 608 de la Ley Especial Adolescencia, juzga esta Alzada que la decisión recurrible, no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisiblidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicado por mandato expreso del articulo 613 de la Ley que rige la materia.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, ofertó como medios probatorios que acompañan su acción recursiva: las actas que reposan en la causa No. 2C-8576-22, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que guardan relación con el caso en concreto. Por lo que, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide

A tales efectos, las integrantes de esta Sala Única, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada VANESSA PEREZ PADRON, Defensora Pública Quinta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente EDUWIN DAVID VILLALOBOS, Titular de la cedula de identidad Nro V-32.840.535, en contra de la decisión No. 519-2022, dictada en fecha 07 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el Pedimiento Fiscal no Objetado por la Defensa de decretarse LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los Adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, (indocumentado) 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO , titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDUWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro V-32.840.535, en relación a los Delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, dispuesto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES, dispuesto en el articulo 413 del Codigo Penal y DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFIA, articulo 23 de la Ley del delito de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) años de edad, por cuanto se evidencia que el procedimiento expuesto por la representación fiscal no cumple con el contenido de los articulos 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por el articulo 234 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en circunstancia flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 15 MARÁ - PADILLA DEL CUERPO DEL POLICÍA BOLB/AR1ANA DEL ESTADO ZULIA, contenido en el acta policial de fecha 06-09-2022, siendo que no se tiene fecha cierta del hecho, según la denuncia y aprehendido por ese cuerpo policial, poniendo a disposición de este tribunal de guardia el día de hoy 07-09-2022, sin una orden judicial. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y So expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las regias del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en et artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a los adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, (indocumentado) 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO , titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDUWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro V-32.840.535, precalificados como de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES, dispuesto en el articulo 413 del código penal y DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, articulo 23 de la ley del delito de la ley especial contra delitos informáticos, en perjuicio del niño de once (11) años de edad, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta a los adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, (indocumentado) 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO , titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDUWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro V-32.840.535,, antes identificados, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que» de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tai y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al centro de coordinación policial Nº 15 de la estación policial 15.2 de santa cruz de mará, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: se ordena el INGRESO PROVISIONAL de los adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, (indocumentado) 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO , titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDUWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro V-32.840.535,, antes identificados, en la sede del centro de coordinación policial Nº 15 de la estación policial 15.2 de santa cruz de mará, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN "FRANISCO DE MIRANDA", una vez cumpla con los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan con los requisitos exigidos se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención "FRANCISCO DE MIRANDA", quedando tas adolescentes imputados a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento medico legal (examen físico de los referidos adolescentes imputados, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas. De igual forma, vista la pandemia que existe en Venezuela, se ordena realizar al adolescente el examen de la prueba covid-19 a los fines de cumplir con lo requerido solicitado por la entidad de atención.'Oficiándose en consecuencia. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: se acuerda como PRUEBA ANTICIPADA La entrevista de la victima del hecho, solicitada por el Ministerio público, no objetada por la defensa, fijándose una vez coordinada la fecha con el equipo multidisciplinario instándose al ministerio público a los fines de que notifique al testigo. Y ordena librar los oficios respectivos al equipo multidisciplinario…”. Asimismo, se INADMITE el literal “c” del artículo 608 previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual Forma, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública en el recurso de apelación, por considerarlas esta Alzada útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho. Así se declara.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada VANESSA PEREZ PADRON, Defensora Pública Quinta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente EDWUIN DAVID VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro V-32.840.535, en contra de la decisión No. 519-2022, dictada en fecha 07 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VANESSA PEREZ PADRON, Defensora Pública Quinta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente EDWUIN DAVID VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro V-32.840.535, en contra de la decisión No. 519-2022, dictada en fecha 07 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE ROMERO PARRA

LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 195-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

MCBB/yhf
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-8576-22
CASO CORTE: R-1736-22