REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 05 de octubre de 2022
211º y 163º


CASO PRINCIPAL : 2C-8567-22
CASO CORTE : AV-1735-22
DECISION No. 196-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho ANGÉLICA MARIA GONZÀLEZ MOLERO, en su condición de Defensora Pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la adolescente FRANYELIS PAOLA VILLALOBOS ROMERO, indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada, fecha de nacimiento 05-02-2005, de 17 años de edad, hija de los ciudadanos Rodolfo Villalobos Pérez y Yesica Paola Villasmil; en contra de la decisión Nº 505-22, de fecha 09 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares lo siguiente: PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, declara SIN LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL NO OBJETADO POR LA DEFENSA, de decretarse la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a la adolescente FRANYELIS PAOLA VILLALOBOS ROMERO, (INDOCUMEMATADA), de 17 años de edad, por cuanto se evidencia que el procedimiento expuesto por la Representación Fiscal, no cumple con el contenido de los artículos 44 y ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 13 LA CAÑADA DE URDANETA, contenido en el acta policial de fecha 08-08-2022, siendo que la fecha cierta del hecho es del 02-08-2022, y aprehendida por ese Cuerpo Policial, poniéndola a disposición de este tribunal de guardia el día 09-08-2022, sin una orden judicial. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a la adolescente FRANYELIS PAOLA VILLALOBOS ROMERO, (INDOCUMENTADA), precalificados como los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD MUÑOZ PERCHE, y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara sin lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial; en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se decreta a la adolescente antes identificada, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. (…). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 29 de septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de septiembre del mismo año.

En fecha 04 de octubre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada de fecha 09 de agosto de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. De la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).


II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANGÉLICA MARIA GONZÀLEZ MOLERO, en su condición de Defensora Pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la adolescente FRANYELIS PAOLA VILLALOBOS ROMERO, indocumentada, carácter que se desprende de acta de Audiencia de Presentación de detenido que corre inserta desde el folio veinticinco (25) hasta el folio treinta (30) de la causa principal, acta en la cual se deja constancia de la aceptación de la Defensa Pública , por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 424 de la Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 09 de agosto de 2022, siendo publicada el texto íntegro en la misma fecha bajo el Nro. 505-22, inserta desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y cuatro (34) de la causa principal; quedando debidamente notificadas las partes de la decisión apelada; en este sentido, el presente Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 12 de agosto de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo, el cual riela desde el folio uno (01) hasta el folio cuatro (04) de la incidencia recursiva; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio once (11) hasta el folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto al tercer (3°) día hábil; por lo que, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial Adolescencial. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente invoca, como precepto legal el artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando como motivo de apelación, el decreto de la Medida de Detención Preventiva en contra de la adolescente FRANYELIS PAOLA VILLALOBOS ROMERO, alegando además que la medida vulnero los principios de afirmación de la libertad, excepcionalidad de la privación de la libertad y presunción de inocencia, pudiendo decretar una medida menos gravosa.

En tal sentido, resulta necesario para esta Corte señalar, que si bien el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 423, establece la Impugnabilidad Objetiva, que prevé: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; observándose que al comentarse dicha disposición legal, la Doctrina ha dejado sentado lo siguiente:

“Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).


De lo anterior se colige, que cuando se recurra de los fallos judiciales, únicamente puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, resulta necesario que el recurso se planteé, indicando fundadamente los motivos que la Ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva penal.

En efecto, se precisa además que así como la Doctrina toca este aspecto referido a la Impugnabilidad Objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“La Sala aprecia que la parte accionante estimó que la actuación lesiva a los derechos de la imputada devino en la negativa por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de admitir la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial que sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la accionante, por el arresto en su domicilio.
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y del Adolescente establece:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.
Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos del defensor de la imputada, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 28 de noviembre de 2005, la cual le fue adversa, al declarar inadmisible el recurso de apelación; en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo” (Sentencia Nº 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Subrayado nuestro).

En el caso bajo análisis, como se expresó ut supra, fue interpuesto por la Defensa Pública, un Recurso de Apelación de Autos, en atención al artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, con el objeto de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, si bien fue temporáneamente presentado, resulta pertinente citar el contenido del supra citado artículo 608, que establece el Recurso de Apelación de Autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de Primer Grado susceptibles de ser recurribles y así tenemos:

“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación
o sustitución de la sanción impuesta”.

A juicio de esta Corte, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a las decisiones de Primer Grado susceptibles de ser impugnadas, mediante el Recurso de Apelación de Autos, se encuentran: 1.- los fallos que no admitan una querella acusatoria; 2.- las que desestiman totalmente el escrito de acusación; 3.- las que autoricen la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la Audiencia Preliminar y en el Procedimiento Abreviado, al culminar la Audiencia de Presentación de Imputado o Imputada, medidas éstas establecidas en los artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y 557 ejusdem, las cuales resultan ser distintas a la decretada en la decisión recurrida; 4.- también aquellas que ponen fin al juicio o impidan la continuación del mismo y 5.- las que decidan alguna incidencia, que se produzca en la Fase de Ejecución de las Medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta, mediante una sentencia condenatoria. Por tanto, se establece entonces que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, únicamente admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, únicamente sí el mismo, se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada y que, de manera taxativa prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso subjudice, se evidencia, que la Jueza de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro sin lugar el pedimento Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia a la adolescente FRANYELIS PAOLA VILLALOBOS ROMERO, por cuanto se evidencio que el procedimiento expuesto por la Representación Fiscal no cumplió con el contenido de los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo acordó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo se acogió a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a la adolescente ya mencionada, precalificados como los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD MUÑOZ PERCHE, y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del mismo modo declaro sin lugar la petición de la Defensa Pública en lo que respecta al dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, y de igual forma declaro con lugar la solicitud Fiscal y se decreto a la adolescente ya mencionada, la medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que a través de la decisión impugnada, el Tribunal de Instancia acordó en contra de la adolescente FRANYELIS PAOLA VILLALOBOS ROMERO, la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual resulta inapelable, pues la misma no se encuentra estatuida dentro del catálogo que prevé el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo constata esta Alzada que los fundamentos de apelación explanados por la Defensa Pública referidos a que la recurrida vulnero los Principios de Afirmación de Libertad, Excepcionalidad de la Privación de la Libertad y Presunción de Inocencia, pudiendo decretar una Medida Menos Gravosa, se encuentra fundamentado en la Medida de Detención Preventiva decretada por el Tribunal de Instancia que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas es irrecurrible, conforme al literal “C”, y por tanto mal pudiera esta Alzada declarar su admisibilidad conforme al literal “G” del artículo ut supra mencionado.

En consecuencia, estas Juezas de Alzada concluyen que el recurso de apelación de autos ha sido interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 608 que a su tenor refiere: “(…) C. Acuerdan la Prisión Preventiva o una medida cautelar sustitutiva…” (...) G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley“. Conllevando a quienes aquí deciden, a declarar irrecurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “C” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo procedente en este caso específico, es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANGÉLICA MARIA GONZÀLEZ MOLERO, en su condición de Defensora Pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la adolescente FRANYELIS PAOLA VILLALOBOS ROMERO, indocumentada; en contra de la decisión Nº 505-22, de fecha 09 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho ANGÉLICA MARIA GONZÀLEZ MOLERO, en su condición de Defensora Pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la adolescente FRANYELIS PAOLA VILLALOBOS ROMERO, indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada, fecha de nacimiento 05-02-2005, de 17 años de edad, hija de los ciudadanos Rodolfo Villalobos Pérez y Yesica Paola Villasmil; en contra de la decisión Nº 505-22, de fecha 09 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el mismo no encuentra dentro de los supuestos de Apelación establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente


LA SECRETARIA

Abg. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 196-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

Abg. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ



LBS/Ange
CASO PRINCIPAL: 2C-8567-22
CASO INDEPENDENCIA: AV-1735-22