REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de 2022
211º y 163º

CASO PRINCIPAL : 1CJ-2022-000031
CASO CORTE : AV-1742-22
DECISION No. 210-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; en contra de la Sentencia Nº SC1-028-2022, de fecha 24 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, del día 06/05/2022, en contra del adolescente HAINDRIY GERARDO PIÑA GARCÍA, de veintidós años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1999, titular de la cédula de identidad Nº V-26.816.978, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sector Sana Eduviges, Barrio Pueblo Nuevo, al lado del Estadio Miranda, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se Admiten Parcialmente las pruebas ofertadas por el representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Con respecto a la prueba testimonial de la Dra. LINEHUILIS BERBEO GALUE, INADMISIBILE por cuanto la misma no fue ofertada siguiendo los lineamientos de promoción de pruebas, por cuanto dicha prueba está destinada a probar una circunstancia que se encuentra debidamente promovida, y por cuanto la misma va en contra del interés superior del niño. TERCERO: Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente HAINDRIY GERARDO PIÑA GARCÍA, por el delito por el cual fue acusado, en consecuencia se CONDENA a cumplir SANCIÓN DEFINITIVA, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDCUTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623, 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana víctima, este tribunal acuerda resolver la solicitud de copias en el lapso legal establecido en la ley, haciendo la advertencia del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto “se prohíbe exponer o divulgar datos, que lesionen el honor o la reputación de los niños”. Se acuerda remitir informe y síntesis de los hechos ocurridos al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a fin de realizar la investigación que corresponde. QUINTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Ejecución, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado acogiéndose el Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 13 de octubre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de octubre del mismo año.

En fecha 19 de octubre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:


I.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº SC1-028-2022, de fecha 24 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).


II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual tienen cualidad en el Asunto Penal JC1-2022-000031, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de mayo de 2022, bajo resolución Nº SC1-028-2022, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento treinta y nueve (139) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152) de la Causa Principal; es decir, fue publicada dentro del término legal, quedando las partes a derecho para ejercer los medios ordinarios de apelación, a partir de su publicación; en tal sentido, la Vindicta Pública, interpone el presente medio de impugnación en fecha 06 de junio de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio seis (06) de la Incidencia Recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio veinte (20) y veintiuno (21) de la misma Incidencia Recursiva, siendo que el lapso procesal correspondiente para la interposición del Recurso de Apelación, finalizó en fecha 01 de junio de 2022, por cuanto la decisión recurrida fue publicada dentro del lapso de ley, es decir, en fecha 24 de mayo de 2022, naciéndole el derecho a las partes es al siguiente día, y siendo que el Escrito de Apelación fue interpuesto en fecha 06 de junio de 2022, razón por la cual, determina este Tribunal Colegiado, que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

Ahora bien, Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 01 de fecha 11 de enero de 2007, Expediente Nº 05-2058, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su letra señala:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el fallo de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, debido a que fue presentado al sexto día hábil luego de notificadas las partes interesadas en el asunto, y la alzada fundamentó su decisión tomando el término de cinco días a los que se refería el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento procesal de su interposición, hoy establecido en el artículo 440 de dicho texto), referente a la apelación de autos; en este sentido, la recurrente atribuye a la alzada la falta de aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es una sentencia definitiva y, que como tal, podría apelarse contra la misma dentro de un lapso de 10 días de despacho.
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto sostuvo que “… la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...”.


Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (05) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la decisión; tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; así como por criterio jurisprudencial, el cual evidentemente plantea que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia por admisión de hecho, es el mismo; es decir, dentro de los tres (05) días hábiles siguientes al dictamen de la decisión.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la publicación de la sentencia, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron nueve (09) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado por la Sala).

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; en contra de la Sentencia Nº SC1-028-2022, de fecha 24 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por criterio jurisprudencial. Así se decide.

III.-
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY:

Es preciso indicar, que si bien el Medio Impugnativo incoado por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ha sido declarado Inadmisible por Extemporáneo, conforme a lo estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, por haber accionado fuera del término de Ley, no obstante las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, ha podido palpar este Cuerpo Colegiado, la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley, que deja sin eficacia jurídica la sanción ejecutada al imputado de auto, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Principio de la Seguridad Jurídica, previstos en nuestra Carta Magna.

En tal sentido, esta distinguida Corte de Apelaciones considera Traer a colación los fundamentos esgrimidos por la a quo a través de la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2022, Nº 028-22, a los fines de verificar los vicios detectados, Observando lo siguiente:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en la siguiente forma: " (OMISSIS).”.
Ahora bien, dentro del lapso contenido en el artículo 560 de la Ley Especial, el Ministerio Público, el día 06/05/2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente imputado HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA, debidamente identificado en actas, recibida en éste Juzgado en fecha 06/05/2022, convocándose la audiencia oral preliminar, y en la cual cumplidas las formalidades legales respectivas, y previa explicación al adolescente de los motivos del acto y su desarrollo en atención a la garantía del juicio educativo, se concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien manifestó: "Ciudadana Juez, ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en 06/05/2022, en contra del adolescente imputado HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA, por considerarlo presuntamente AUTOR, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público narro en forma clara y precisa las Circunstancias del Hecho Punible que se le atribuye al adolescente imputado), fundamentando la acusación con expresión de los elementos de convicción que motivaron a este representante Fiscal tomada por ante Id unidad fiscal a los fines del juicio oral y reservado el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas para demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA, por considerarlo presuntamente AUTOR, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del LHUZANNY DE LOS ANGELES NERY PINEDA. Ahora bien en relación a la sanción de privación de libertad solicitada de conformidad con lo establecido el artículo 570 literal "G" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sea impuesta la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTADPOR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser validas, necesarias, útiles y pertinentes, y en consecuencia ordene la APERTURA AL JUICIO, ORAL Y RESERVADO, en contra del imputado HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA ut supra identificado, por la comisión del delito ya referido de conformidad con las atribuciones que nos confiere el artículo 561 literal "b", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 y el literal "g", del artículo 570 ejusdem, y luego de determinar el grado de participación del adolescente HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTADPOR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, le fue explicado el contenido de la acusación ai imputado HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA, y la admisión de los hechos como única fórmula de solución anticipada del proceso, por la gravedad del delito, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, manifestando haber entendido tanto la explicación de la acusación como el procedimiento por admisión de hechos y su consecuencia jurídica.
En su derecho a intervención, LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA, expuso: "(OMISSIS).”.
En este orden, una vez admitido el escrito acusatorio expuesto oralmente por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, como AUTOR, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el adolescente HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA, al observar que los hechos se subsumen en el mencionado tipo penal, siendo agravado por las razones antes indicadas, cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de las cuales solo objeta la defensa sobre la prueba testimonial de la Dra. LINEHILIS BERBEO GALUE, la cual no fue promovida cumpliendo los lineamientos relacionados al ofrecimiento de pruebas, puesto que la misma se ofrece en base a un examen médico el cual no fue solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, y del cual la defensa no tenía conocimiento, si no hasta el momento de ser promovido, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, dada la entidad del delito por el cual fue presentado el escrito acusatorio, debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en alta y clara voz, en la forma queda continuación se indica: "MI NOMBRE ES HAINDRY GERARDO PINA GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IENTIAD V.-30.319.775, admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía, ES TODO", acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial, que le fuese debidamente explicado.
En su derecho a intervenir, la ciudadana víctima expuso: "(OMISSIS).”.
En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente acusado HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA, debidamente identificado, hechos que encuadran en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de EL (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: "(OMISSIS).”.
Se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al acusado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, "...estando ello en concordancia con la túfela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...", y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.
En tal sentido, admitida como ha sido la acusación fiscal, es procedente la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA, antes identificado, ya que la misma fue expuesta oralmente, sin coacción ni apremio, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, considerando en tal sentido, que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en grado de AUTOR, Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, vista la conducta atribuida por la Vindicta Pública al adolescente HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA, debe tenerse en cuenta que el contenido del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, textualmente establece: "(OMISSIS).”.
Ahora bien, en la ponencia del magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, de fecha VEINTISÉIS (26) de mayo del año 2005, mediante expediente 05-075, la cual expone: "(OMISSIS).”.
De la revisión de las actas se evidencia, por medio del examen médico forense inserto en folio catorce (14), realizado a la niña LUZHANNY DE LOS ANGELES NERY PIRELA, suscrita por el Dr. JAVIER GONZÁLEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, expone en la sección EXAMEN GINECOLÓGICO lo siguiente: "GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NOMALRES ACORDES A SU EDAD Y SEXO... HIMEN DE FORMA SEMILUNAR DE BORDES USOS, SIN DESGARROS, ORIFICIO HIMENEAL DE 9MM DE DIÁMETRO ACORDE A SU EDAD" y en la sección denominada CONCLUSIÓN "1.DESFLORACIÓN NEGATIVA, 2. ANO RECTAL NORMAL", se evidencia que no se puede hablar de penetración como lo refiere el magistrado arriba citado, pues se evidencia que no hubo penetración por medio de coito, mientras que refiriendo a lo planteado en la EXPERTICIA PSICOLÓGICA Nº 350-2455-041-2022, inserta en folio NOVENTA Y SEIS (96), realizada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Psicólogo Forense Dr. MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Cabimas, en la cual, expone en la sección denominada RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN.- la cual indica: "Luz Hanny en su apariencia física refleja un adecuado aseo personal, vestía acorde a su sexo y género. En cuanto a su actitud se mostró comunicativa, evocando así como dieron los hechos...En el área cognitiva la menor posee inteligencia inferior al término medio de su grupo de pares, presenta dificultades significativas y persistentes en el aprendizaje de habilidades académicas. Memoria a corto y largo plazo permanece conservada, permitiéndole evocar hechos recientes y pasados, Lenguaje básico local, fluido discurso con dialecto coloquial y conservada, tono de voz bajo, Atención y concentración normales, con baja capacidad de lectoescritura. Área Perceptivo Motora con leve déficit...En el campo socioemocional, la menor tiene la tendencia a actuar espontáneamente, sin premeditación o planeación, lo que también la lleva a mostrar baja tolerancia a la frustración, inmadurez e inestabilidad emocional,. Refleja baja autoestima y bajo auto concepto, así como sentimientos de desvalorización de acuerdo a su bajo rendimiento académico. Demanda atención apoyo de figura materna. Tensión emocional... En cuanto al motivo de referencia y de la experticia la menor refiere a que un presunto conocido "Andry", "él, Andry hizo algo malo conmigo" le sometió a realizar comportamientos sexuales inapropiados a su edad, que tuvieron como propósito exitár, satisfacer la pasión o deseos sexuales de: "Andry me metió el 'pipi en la boca, y me lo quería meter en el coco, eso me dolió, también en la boca me dieron ganas de vomitar", obligándola a no contar a nadie lo sucedido "me dijo que si decía me pegaba" por lo que la menor presenta malestar psicológico con sintomatología asociada a tristeza, miedo, temor, asco, características de Reacción de Estrés Agudo, a que guardan relación causal con la denuncia y versión de los hechos, por lo que requiere asistencia psicológica". Igualmente en la sección denominada Vil.- CONCLUSIONES DE LA EXPERTICIA Y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA la cual expone: "Luz Hanny De Los Angeles Nery Pirela, escolar de sexo femenino e 10 años de edad, con dificultad significativas y persistentes en el aprendizaje de habilidades académicas presenta malestar psicológico, sintomatología asociada a tristeza, miedo, temor, asco, característico e reacción a Estrés Agudo que Guarda Relación causal con la denuncia y versión de los hechos, por lo que, salvo a mejor criterio del/ de la juez(a) requiere medidas de protección y asistencia psicológica.", evidencia que los hechos ocurrieron de tal forma que hubo penetración de forma oral, o "Fellatio" tal y como la defina el ponente, y como establece el segundo aparte del artículo 259 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y en tal sentido, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente acusado HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA, los cuales admitió en la forma expuesta por el ente fiscal, configuran la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dado que concurren los supuestos de procedencia que prevé el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, acogiéndose en tal sentido la calificación jurídica expresada por el MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS
Mediante oficio Nº 24-F38-0309-2022, de fecha 26 de Mayo 2022, la fiscalía del Ministerio Público remite ACTA DE LLAMADA, de fecha Viernes, 06 de Mayo del año dos mil veintidós (2022) siendo las 03:18 horas de la tarde, en la cual recibe llamada telefónica por parte de la ciudadana YOHENNY CARMEN PIRELA, representante de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien aparece como víctima en la presente causa, a fin de informar a esa representación fiscal que su hija (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se ah sentido bien de salud, decide llevarla con un médico privado, Dra. LINEHUILIS BERBEO GALUE, médico especialista en obstetricia y Ginecología, por ante la clínica "UDIMIN" ubicada en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda , Estado Zulia, donde el médico pudo examinarla a la niña en sus partes íntimas así mismo ordena realizar evaluaciones médica y ecogramas, realizada llamada de ese día a fin de informar y al mismo tiempo promover como diligencia el testimonio de la médico, todo constante en folios ciento catorce (114) a ciento diecisiete (117) ambos inclusive, siendo promovida como prueba testimonial por cuanto la misma es útil y pertinente para determinar la forma en que ocurrieron los hechos, Al respecto, la Defensa Pública, en su escrito de contestación a la acusación, expone en su punto CUARTO lo siguiente: "La naturaleza contradictoria del proceso jurisdiccional implica no solo la posibilidad de que una parte oponga sus propios hechos, de la contraparte, y que intente probarlos para hacerlos prevalecer sobre aquellos, sino que también dicho carecer contradictorio implica la oposición a los medios probatorios que usa la contraparte para robar los hechos que alega. Eso también una forma de atacar el afianzamiento de los hechos de la contraparte y por tanto Un componente esencial de! derecho a la defensa, (negritas impuesta por ia defensa pública}...En ese sentido, la Defensa Pública SOLICITA SE DECLARE INADMISIBLE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA MÉDUICO UNEHELIS BERBEO GALUE, especialista en obstetricia y ginecología , quien en fecha 05/05/2022, valoró a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la clínica UDIMIN, ubicada en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, por cuanto la misma no fue propuesta conforme a la Ley, ya que no existió una solicitud previa al fiscal o tribunal ara que dicha valoración médica fuese practicada, más aun cuando ya existía en actas un examen médico forense, fechado 27/04/2022, por lo que el ministerio pretende probar unos hechos que ya fueron determinados por el médico forense. De esta manera, solicito del Juez de Control no se limite a establecer el cumplimiento de los requisitos de forma, sino los de fondo que motivan la solicitud de enjuiciamiento, y es en la oportunidad de la audiencia preliminar como garantía del derecho a la defensa que se determinara el objeto del debate oral, y público que es el hecho calificado jurídicamente, determinación que lleva a efecto el tribunal de control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público; todo por lo que ESTA DEFESA SE OPONE A LA PRUEBA". El artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente establece: “(Omissis)”.
De lo expuesto tanto por el Ministerio Público como la defensa, este juzgado toma las siguientes consideraciones. La solicitud fiscal aún cuando fue promovida por medio de acta fechada en el día 06 de Mayo del presente año, la mismo solo fue remitida por medio de oficio a este tribunal en fecha 18 de Mayo del presente año, una vez impuestas todas las partes de las actuaciones y fijada como ah sido la audiencia preliminar, de la cual todas las partes fueron notificadas, lo que hace que resulte imposible a la defensa del imputado poder analizar y como sea el caso contradecir dicha prueba. Aunado a dicho testimonio fue promovido en base a un examen médico que no fue solicitado ni por el Ministerio Público, quien es el encargado del esclarecimiento de los hechos a través de diligencias de investigación, ni por la defensa Pública, quien, a través del Ministerio Público, tiene la capacidad de solicitar -diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos. Igualmente, dicho examen médico fue realizado ante una Institución Privada, la cual no fue abalada Ni por el Ministerio Público ni por este Tribunal, no teniendo la suficiente calificación para ser presentado como prueba testimonial ante este tribunal. Seguidamente este tribunal deja constancia de lo expresado en el artículo 182, del Código Orgánico Procesal Penal, remitido expresamente por el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, la cual establece: “(Omissis)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se encuentra inserto en el folio catorce (14) Examen Médico Forense, realizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Dr. JAVIER GONZÁLEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha Veintisiete de Abril del año 2022 (27-04-2022), promovido por el ministerio público en su escrito de acusación fiscal, por medio del cual pretende demostrar el daño causado a la víctima y la forma en que ocurrieron los hechos. Se evidencia entonces, que el hecho que pretende demostrar el examen médico promovido por la fiscalía en fecha 06 de Mayo del 2022, ya se encuentra suficientemente comprobado con el examen médico debidamente practicada y citada. En este estado, es preciso recalcar la sentencia número 1049-30-07, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactada por el magistrado ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual expone: “(Omissis)”.
En atención a lo expuesto por el magistrado, el tribunal tiene como responsabilidad la prioridad absoluta de los derechos del niño, niña y adolescentes, y en consecuencia, debe evitar a toda costas la revictimización de los mismos, siendo entonces, los exámenes realizados por la representante de la víctima perpetran en dicha revictimización al repetir, exámenes médicos que ya han sido realizados por medio de otro ente. Por todo lo antes expuesta este tribunal declara la prueba testimonial de la Dra. LINEHUILIS BERBEO GALUE,< INADMISIBLE por cuanto la misma no fue ofertada siguiendo los lineamientos de promisión de prueba, por cuanto dicha prueba está destinada a probar una circunstancias que se encuentra debidamente comprobadas por otro medio de prueba debidamente promovida, y por cuanto la misma va en contra del interés superior del niño. ASI SE DECIDE
SANCIÓN DEFINITIVA
En la audiencia preliminar el Ministerio Público, solicitó para el adolescente acusado HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA, antes identificado, la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTADPOR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mientras que la Defensora del adolescente solicitó que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendido, se procediera a imponerle en forma inmediata la sanción; por lo que tomando en cuenta las pautas para la determinación de la, sanción y los principios rectores del sistema penal de responsabilidad de adolescente, así como el contenido del artículo 583 de la referida Ley, que establece la rebaja de la sanción en la audiencia preliminar cuando el adolescente hace uso de la figura de la admisión de hechos, la cual debe puede realizarse de un tercio hasta la mitad cuando independientemente de la sanción a imponer, lo cual debe ser concatenado con el contenido de los artículos 539, 623 y 622 ibídem, en relación a la proporcionalidad, a las pautas contenidas en el artículo 662 ya referido, a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo, igualmente, al respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En relación con el literal “a", de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente acusado HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA, admitió en la audiencia preliminar que participó en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según refiere el Reconocimiento Médico Legal el cual expone: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NOMALRES ACORDES A SU EDAD Y SEXO... HIMEN DE FORMA SEMILUNAR DE BORDES USOS, SIN DESGARROS, ORIFICIO HIMENEAL DE 9MM DE DIÁMETRO ACORDE A SU EDAD" y en la sección denominada CONCLUSIÓN "1.DESFLORACIÓN NEGATIVA, 2. ANO RECTAL NORMAL"; así como EXPERTICIA PSICOLÓGICA N°35ó-2455-041-2022, inserta en folio NOVENTA Y SEIS (96), realizada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Psicólogo Forense Dr. MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, adscria al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Cabimas, en la cual, expone en la sección denominada V.RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN.- la cual indica: "Luz Hanny en su apariencia física refleja un adecuado aseo personal, vesfía acorde a su sexo y género. En cuanfo a su actitud se mostró comunicativa, evocando así como dieron los hechos...En el área cognitiva la menor posee inteligencia inferior al término medio de su grupo de pares, presenta dificultades significativas y persistentes en el aprendizaje de habilidades académicas. Memoria a corto y largo plazo permanece conservada, permitiéndole evocar hechos recientes y pasados, Lenguaje básico local, fluido discurso con dialecto coloquial y conservada, tono de voz bajo, Atención y concentración normales, con baja capacidad de lectoescritura...Área Perceptivo Motora con leve déficit...En el campo socioemocional, la menor tiene la tendencia a actuar espontáneamente, sin premeditación o planeación, lo que también la lleva a mostrar baja tolerancia a la frustración, inmadurez e inestabilidad emocional,. Refleja baja autoestima y bajo auto concepto, así como sentimientos de desvalorización de acuerdo a su bajo rendimiento académico. Demanda atención apoyo de figura materna. Tensión emocional... En cuanto al motivo de referencia y de la experticia la menor refiere a que un presunto conocido "Andry", "él, Andry hizo algo malo conmigo" le sometió a realizar comportamientos sexuales inapropiados a su edad, que tuvieron como propósito exitár, satisfacer la pasión o deseos sexuales de: "Andry me metió el 'pipi en la boca, y me lo quería meter en el coco, eso me dolió, también en la boca me dieron ganas de vomitar", obligándola a no contar a nadie lo sucedido "me dijo que si decía me pegaba" por lo que la menor presenta malestar psicológico con sintomatología asociada a tristeza, miedo, temor, asco, características de Reacción de Estrés Agudo, a que guardan relación causal con la denuncia y versión de los hechos, por lo que requiere asistencia psicológica". Igualmente en la sección denominada VIL- CONCLUSIONES DE LA EXPERTISIA Y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA la cual expone: "Luz Hanny De Los Ángeles Nery Pirela, escolar de sexo femenino e 10 años de edad, con dificultad significativas y persistentes en el aprendizaje de habilidades académicas presenta malestar psicológico, sintomatología asociada a tristeza, miedo, temor, asco, característico e reacción a Estrés Agudo que Guarda Relación causal con la denuncia y versión de los hechos, por lo que, salvo a mejor criterio del/ de la juez(a) requiere medidas de protección y asistencia psicológica.", verificándose en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, regulado en el Código Penal como uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, el cual se traduce en una acción grave que atenta contra la libertad e integridad sexual, siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, aunado que en la presente causa, como se mencionó, tomando en consideración el bienestar mental y físico de la victima y su propiedad, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado, Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a lo preceptuado en el literal "b" de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente HAINDRÍY GERARDO PINA GARCÍA, participó en la comisión del mencionado delito, toda vez que éste admitió que por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitiendo el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, al encontrarse el referido delito entre los que, puede aplicarse la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción, siendo esta de carácter excepcional y de último recurso, tal y como se expresa en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expone: "Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de ¡os niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible" Y ASÍ SE DECLARA.
De igual modo, el literal "c" de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado, a saber, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y puede acarrear consecuencias en su esfera psicológica y por ende el normal desarrollo de su personalidad, siendo éste un derecho que debe ser especialmente resguardado en el marco de las garantías fundamentales y del respeto hacia las normas legales y constitucionales a favor de la Victima, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden, se atiende al contenido del literal "d" en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste dado que el prenombrado acusado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la libertad sexual y bienestar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respondiendo en consecuencia como AUTOR del delito en mención, Y ASÍ SE DETERMINA.
Se tiene así mismo, lo relativo al literal "e" que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente acusado HAINDRÍY GERARDO PINA GARCÍA, fuese sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTADPOR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628 de la Ley que rige la materia, por considerarla proporcional a los hechos, dada su gravedad, y en virtud de la edad del
imputado, mientras que la Defensa, solicitó la imposición de la sanción, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, debe considerarse lo pedido en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo, igualmente, al respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, observando el Tribunal que la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público manifestó que la sanción requerida, prevista en el artículo 628 de la Ley Especial, estaba fundamentada en la edad del adolescente, así como a la gravedad del delito; observando que con la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado se evitan gastos al estado y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de lo que conlleva la celebración de un juicio oral, lo cual debe considerado por este Tribunal, así como la admisión constituye una reparación moral al daño causado a la niña victima al igual que los motivos que dieron lugar a la presentación del escrito acusatorio contra el adolescente acusado, su participación activa en los hechos admitidos, considerando dicha medida proporcional al acusado de autos, dado los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, donde se hace necesario, a criterio de quien decide, la evaluación de un equipo multidisciplinarlo que evalúe tanto al adolescente como a su entorno familiar y pueda contar con el apoyo de este último, para determinar la causa que originó que el mismo asumiera una conducta, en perjuicio de la Victima de los Hechos, quien no solo es una victima especialmente vulnerable por cuanto a su edad, sino que afectó su dignidad humana, y derecho al sano desarrollo físico y mental, lo cual a criterio de quien decide son considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y-en ese sentido, se considera que el adolescente está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 539 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescente, indica: “(omissis)”.
A este respecto, el magistrado HÉCTOR CORONADO, en su sentencia de fecha nueve de diciembre de 2008, mediante decisión 375 emanada por Tribunal Supremo de Justicia, expone: “(omissis)”.
Visto lo expresado por el ponente, este tribunal toma las siguientes consideraciones: el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña, y adolescente, indica: “(omissis)”.
En atención a esto, es importante recalcar que el adolescente HAINDRY GERARDO PINA GARCÍA, cuenta con un solidó núcleo familiar, conformado por su padre y por su madre, quienes se apersonaron a todas las audiencias realizadas en este tribunal.
Seguidamente hay que considerar lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, y Adolescente, el cual plasma: “(omissis)”.
En este respecto, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del Registro Informativo del Rendimiento Estudiantil, que riele en el folio Ciento Nueve (109), que el adolescente imputado actualmente se está formando profesionalmente como bachiller; del Certificado de Calificaciones EMG que riela en folio Ciento Once (111) que el joven imputado se ah desarrollado como estudiante de educación Media General, de forma ininterrumpida y con notas adecuadas para su edad; De la Constancia de Estudio que riela en el folio Ciento Doce (112) que el joven imputado actualmente se está formando como AUXILIAR DE FARMACIA; lo que evidencia a este tribunal que el joven actualmente se encuentra fortificando su formación educativa y laboral, elementos que se deben considerar al momento de aplicar una sanción definitiva. Igualmente, se evidencia de la constancia de buena conducta que rielan en folios Ciento Diez (110) y Ciento Trece (113) que el joven imputado presenta una conducta intachable en su entorno local y educativo.
Vista lo expresado por el adolescente, quien aun a sabiendas de la imposición de una sanción privativa por un tiempo mayor, y aun cuando la Defensa no requirió una sanción distinta a la Privativa de Libertad, decidió admitir los hechos, considerando quien juzga que la sanción solicitada por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA, cumple con la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, como lo es la SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, SEGUIDAMENTE DE LIBETAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO DE FORMA SIMULTANEA, SEGUIDO DE SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES contenidas en el artículo 628, 623, 624, 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la VINDICTA PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 segundo aparte de la ley Especial Y ASÍ SE DECLARA.-
Atendiendo al literal "f" que alude a la edad del infractor y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente acusado HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA, ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, en su condición de detenido actualmente, informado de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos Jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, tal como fue expuesto en la audiencia preliminar, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente atendiendo al literal "g" del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que el adolescente acusado ha permanecido apegado al proceso, y desde la indicada fecha éste ha mantenido una' conducta acorde a su condición, compareciendo a la audiencia preliminar en la cual decidió admitir los hechos a sabiendas de las consecuencias jurídicas que implica, siendo ello entendido por el Tribunal como un acto de responsabilidad del acusado/y la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, siendo también la admisión de hechos una forma de reparación moral a la víctima de hechos, Y ASÍ SE DECLARA.
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal "h" en relación a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA, ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal "a", de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 623 y 622 ejusdem, en concordancia con el artículo 539 eiusdem, es la sanción solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO realizando la rebaja a la cual hace referencia el artículo 583 de la Ley especial de un tercio de la SANCIÓN DEFINITIVA, quedando en consecuencia como PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, SEGUIDAMENTE DE LIBETAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO DE FORMA SIMULTANEA, SEGUIDO DE SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621, 623, 624, 625 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a la conducta del adolescente infractor, por las razones antes indicadas, y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir la presente causa al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y ASÍSEDECLARA.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 06/05/2022, contra del adolescente HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA, de Veintidós] años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1999 cédula: 26.816.978, estado civil soltero, comerciante, domiciliado en Sector Sana Eduviges, Barrio Pueblo Nuevo, al lado del Estadio Miranda, Estado Zulia, teléfono: 0412-198-8068, como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
SEGUNDO: Se Admiten Parcialmente las Pruebas Ofertadas por el representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con respecto a la prueba testimonial de la Dra. UNEHUIUS BERBEO GALUE, INADMISIBLE por cuanto la misma no fue ofertada siguiendo los lineamientos de promisión de prueba, por cuanto dicha prueba está destinada a probar una circunstancias que se encuentra debidamente comprobadas por otro medio de prueba debidamente promovida, y por cuanto la misma va en contra del interés superior del niño.
TERCERO: Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA, por el delito por el cual fue acusado, en consecuencia se CONDENA a cumplir SANCIÓN DEFINITIVA, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDCUTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo é23, 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AL ADOLESCENTE HAINDRIY GERARDO PINA GARCÍA, de Veintidós) años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1999 cédula: 26.816.978, estado civil soltero, comerciante, domiciliado en Sector Sana Eduviges, Barrio Pueblo Nuevo, al lado del Estadio Miranda, estado Zulia, teléfono: 0412-198-8068, de conformidad con ¡o establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: en cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana víctima, este tribunal acuerda resolver la solicitud de copias en el lapso legal establecido en la ley, haciendo la advertencia del artículo 65 de la, por cuanto “se prohíbe expone o divulgar datos que lesiones el honor o la reputación de los niños”. Se acuerda remitir informe y síntesis de los hechos ocurridos al tribunal de protección del niño, niña y adolescentes a fin de realizar investigación que corresponde.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictara por auto separado, acogiéndose este tribunal al lapso contenido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso…”

En este orden, es necesario recordar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde las sanciones aplicadas a los adolescentes, declarados responsables penalmente en la comisión de delitos, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece seis (06) tipos de medidas, siendo éstas: Orientación Verbal Educativa; Imposición de Reglas de Conducta; Servicios a la Comunidad; Libertad Asistida; Semi-Libertad y Privación de Libertad.
Así mismo, para la determinación y aplicación de tales sanciones, el legislador estableció la obligación para el o la Jurisdicente, en cada caso en concreto, de verificar una serie de pautas, contenidas en el artículo 622 de la ley que rige la materia adolescencial, relativas a:

“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social”.

Al comentar la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido que:

“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

Es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V, Capítulo III, Sección I del texto de la ley, relativo a las sanciones, las cuales están dirigidas a la Jueza Sentenciadora o al Juez Sentenciador, cuando se trata del control formal y material en la fase intermedia, para ser sólo aplicados en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos, que realiza el acusado o la acusada , respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria, como también en el caso del Juez o Jueza en la fase Juicio, quien previo cumplimiento de las garantías del debido proceso, una vez culminado el contradictorio o en el procedimiento abreviado, si se produce la admisión de los hechos, dicta sentencia condenatoria, estando los jueces o las juezas de ambas fases, facultados por la ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de cumplimiento y la forma de cómo va a ser ejecutada, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.
Al respecto, esta Sala estima necesario acotar que, tal pauta, es de vital importancia para la determinación de la sanción, puesto que en ella se analiza cuál de las seis (06) sanciones que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la más compatible y la que debe ser aplicada al o a la adolescente , que ha sido declarado o declarada responsable penalmente de la comisión de un hecho punible, atendiendo, como se dijo, a la proporcionalidad que debe estar presente entre una sanción impuesta y el delito cometido, ya que se establece como exigencia, que debe existir correspondencia entre sanción y delito, por ello; debe analizarse determinadamente cada caso en concreto, para no vulnerar el principio de proporcionalidad, que ha de estar presente al momento de aplicar una sanción y la cual debe decretarse de manera motivada.

En el mismo orden de ideas el Juez o Jueza Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para imponer una sanción, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito, la sanción probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina.

Observado lo anterior, se precisa que la sanción es la materialización del ius puniendi que tiene el Estado, la cual se produce cuando se castigan conductas contrarias en derecho, por lo que es necesario que exista correspondencia entre la sanción impuesta y la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el sujeto declarado responsable penalmente de la comisión de un ilícito penal.

Visto así, es criterio reiterado de esta Corte señalar, que para efectos de la aplicación de las sanciones, previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe explicarse de manera detallada los fundamentos por los cuales èl o la Jurisdicente impone determinada sanción, de las previstas en el catálogo que taxativamente preceptúa la ley especial -transcritas supra-, esta motivación de la sanción es una exigencia que debe acatarse para dar estricto cumplimiento a la citada norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello es así, por tratarse de sanciones que son individualizadas para cada caso en concreto, por lo que, la decisión jurisdiccional que se pronuncie debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad de él o la adolescente, sino también sobre la medida que se decrete y el lapso de su cumplimiento, debiendo expresarlo en forma específica el juez o la jueza en su sentencia, requiriéndose analizar cada una de las pautas, contenidas en la citada norma legal.

Ahora bien, observa este Órgano Superior de la Sentencia por Admisión de Hechos signada bajo el Nº 028-22, de fecha 24 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, donde el adolescente HAINDRIY GERARDO PIÑA GARCIA, se declara penalmente responsable de la comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constató que la Jueza de Instancia al momento de fundamentar la sanción solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a la Privación de Libertad, lo hizo en base a lo preceptuado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando en cuanto al literal “e” del mencionado articulo, referente a la proporcionalidad de la sanción, lo siguiente:
“…En este respecto, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del Registro Informativo del Rendimiento Estudiantil, que riele en el folio Ciento Nueve (109), que el adolescente imputado actualmente se está formando profesionalmente como bachiller; del Certificado de Calificaciones EMG que riela en folio Ciento Once (111) que el joven imputado se ah desarrollado como estudiante de educación Media General, de forma ininterrumpida y con notas adecuadas para su edad; De la Constancia de Estudio que riela en el folio Ciento Doce (112) que el joven imputado actualmente se está formando como AUXILIAR DE FARMACIA; lo que evidencia a este tribunal que el joven actualmente se encuentra fortificando su formación educativa y laboral, elementos que se deben considerar al momento de aplicar una sanción definitiva. Igualmente, se evidencia de la constancia de buena conducta que rielan en folios Ciento Diez (110) y Ciento Trece (113) que el joven imputado presenta una conducta intachable en su entorno local y educativo.
Vista lo expresado por el adolescente, quien aun a sabiendas de la imposición de una sanción privativa por un tiempo mayor, y aun cuando la Defensa no requirió una sanción distinta a la Privativa de Libertad, decidió admitir los hechos, considerando quien juzga que la sanción solicitada por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA, cumple con la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, como lo es la SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, SEGUIDAMENTE DE LIBETAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO DE FORMA SIMULTANEA, SEGUIDO DE SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES contenidas en el artículo 628, 623, 624, 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la VINDICTA PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 segundo aparte de la ley Especial Y ASÍ SE DECLARA…”.

De lo antes explanado, constatan quienes regentan este Tribunal Superior, que la Jueza A quo incurre en el vicio de inmotivación en la Sentencia, puesto que al momento de establecer el quantum de la sanción lo hace de manera errada existiendo una contradicción en la motiva de su decisión ya que expresa taxativamente que la Sanción Definitiva para el Adolescente, es la de Privación de Libertad por el Lapso de dos (02) Años y Seis (06) Meses, seguida de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) Años de Forma Simultánea, y la Sanción de Servicio Comunitario por el Lapso de Seis (06) Meses , contenidas en los artículos 628, 623, 624, 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, indicando que realiza la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, circunstancia que no observa este Tribunal de Alzada, ya que se evidencia del desglose del quantum de la sanción que la jueza de instancia impone es la mitad de la sanción solicitada y no de un tercio como lo plasma en la decisión recurrida, situación que genera inseguridad jurídica a las parte del fallo emitido por la Jueza de Instancia, por cuanto no se determina cual rebaja fue la que concedió la jurisdicente.

En el mismo orden de ideas, con respecto a la Seguridad Jurídica que debe generar un fallo a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

Por tal eventualidad, este Órgano Superior a los fines pedagógicos indica que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber incongruencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe inmotivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces, Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por lo tanto, al existir in motivación por encontrarse incongruente la sentencia, se vulnera la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces, Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, al haber una trasgresión de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Por lo que, verificado en el caso bajo estudio, la infracción de derechos de Rango Constitucional, en la Sentencia por Admisión de Hechos generada en la Audiencia Preliminar, de fecha 23 de mayo de 2022, resulta ajustado a derecho Declarar de Oficio la NULIDAD EN INTERES DE LA LEY de las decisiones 1.- Audiencia Preliminar, de fecha 23 de mayo de 2022, bajo el Nro. 123-2022, 2. Sentencia por Admisión de Hechos, de fecha 24 de mayo de 2022, bajo el Nº 082-22, emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; y los actos subsiguientes que dependan de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y como vía de consecuencia SE ORDENA que un Juez o Jueza en Funciones de Control, distinto a quien dictó la decisión anulada, conozca de la causa del adolescente HAINDRIY GERARDO PIÑA GARCÍA; y realice nuevamente la Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada, y dejando vigente la imposición de la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente imputado de actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto la legitime el Tribunal de la Instancia a quien le corresponda conocer.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; en contra de la Sentencia Nº SC1-028-2022, de fecha 24 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de las decisiones 1.- Audiencia Preliminar, de fecha 23 de mayo de 2022, bajo el Nro. 123-2022, 2. Sentencia por Admisión de Hechos, de fecha 24 de mayo de 2022, bajo el Nº 082-22, emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; y los actos subsiguientes que dependan de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza en Funciones de Control, distinto a quien dictó la decisión anulada, conozca de la causa seguida al adolescente HAINDRIY GERARDO PIÑA GARCÍA; y realice nuevamente la Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada y dejando vigente la imposición de la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto la legitime el Tribunal de la Instancia a quien le corresponda conocer.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponencia)

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 210-22 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


MCBB/yhf*
CASO PRINCIPAL : 1CJ-2022-000031
CASO CORTE : AV-1742-22