REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 25 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO : CO1SA-0422-2022
CASO CORTE : AV-1741-22

DECISIÓN NRO. 209-22


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÀNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.757, actuando en representación del adolescente para el momento de los hechos RAMÒN ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.003.858, en contra de la decisión Nº 0065-2022, de fecha 08 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR lo planteado por la defensa técnica del imputado RAMÓN ALBERTO MEDINA GUTIÈRREZ, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el archivo judicial de las actuaciones o en su defecto se admita parcialmente con lugar la acusación fiscal y se anuncie un cambio de calificación adaptando a los hechos el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y que le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por el abogado JHON JOSÉ URDANETA FENMAYOR, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del Joven Adulto RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, nacido en fecha 09-03-2005, de 21 años de edad, titular de la CI: 30.003.858, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de pruebas serios y concordantes para demostrar los delitos como la responsabilidad penal del imputado; y mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, en razón de lo narrado en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado. TERCERO: así mismo se ordena oficiar al órgano policial, informándole sobre la decisión del tribunal. CUARTO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, para que desincorporen como persona solicitada al Joven Adulto RAMON ALBERTO MEDINA GUTIÈRREZ. QUINTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Reservado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cuarenta y ocho (48) horas, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la ciudadana Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Extensión Penal, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley, para un eventual Recurso de Apelación. SEXTO: se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, transcurrido el lapso legal pertinente. En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de octubre del 2022.

En fecha 19 de octubre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 0065-2022, de fecha 08 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).





II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.757, actuando en representación del adolescente para el momento de los hechos RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.003.858 plenamente identificado en autos, carácter que se evidencia en Acta Secretarial de fecha 19 de Octubre del año en curso, en la cual se deja constancia de la realización de llamada telefónica a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Santa Bárbara Dra. JHUNNY ALEXANDRA PAEZ, en la cual a los fines de verificar la legitimidad del recurrente se corrobora el acto de aceptación de la Defensa Privada Abg. COROMOTO SOTO BECERRA, obteniendo como respuesta que la Defensa realizó la designación en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión en fecha 20/05/2022, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nº 0065-2022, de fecha 08 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según consta desde el folio nueve (09) al folio diez (10) del Cuadernillo de Apelación. Ahora bien, el Escrito de Apelación fue presentando por la Defensora Privada en fecha 15 de agosto de 2022 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en el folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, evidenciando quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37), contenido en la misma incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem.

c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que la recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en el artículo 608 literales “g” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que la referida norma hace alusión a: “... Art. 608 (...) g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley (...) k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”, en concordancia con los artículos 439 y 440 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, respecto a lo denunciado por la Defensa en su acción recursiva, enmarcado en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada constata, que estamos ante un procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se procede a ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, en virtud que la recurrente denuncia que la decisión emitida le genera gravamen irreparable, todo ello en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial antes citada.

No obstante a lo señalado, respecto a lo denunciado por la Defensa en su acción recursiva, sustentado en el literal “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que a través de la decisión impugnada, el Tribunal de Instancia no emitió algún pronunciamiento que pueda sustentarse en el literal “k” del artículo antes citado, no encuadrando las denuncias expresadas por el apelante en su medio impugnativo en la normativa respectiva, por cuanto constata esta Alzada que la Defensa no solicitó la nulidad absoluta en la audiencia oral, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se declara INADMISIBLE conforme al literal “k” del artículo 608 de la Ley Especial en la Materia.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por los profesionales del Derecho Abg. JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR Y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLAN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según consta desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y dos (32) de la incidencia recursiva, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso legal, es decir, al tercer (03) día hábil, por tanto fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que tanto la Defensa Privada en su escrito recursivo y el Ministerio Público en su escrito de contestación, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.757, actuando en representación del adolescente para el momento de los hechos RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.003.858, en contra de la decisión Nº 0065-2022, de fecha 08 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial y se INADMITE, conforme lo establece el artículo 608 literal K de la Ley Especial Adolescencial.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.757, actuando en representación del adolescente para el momento de los hechos RAMON ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.003.858, en contra de la decisión Nº 0065-2022, de fecha 08 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.

SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el aludido apelante, conforme lo establece el artículo 608 literal K de la Ley Especial Adolescencial, toda vez que, no encuadran las denuncias expresadas por el apelante en su medio impugnativo, en la respectiva normativa.

TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2022, por los profesionales del Derecho Abg. JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR Y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLAN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 209-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


LBS/mg
ASUNTO: CO1SA-0422-2022
CASO CORTE: AV-1741-22