REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Viernes Veintiuno (21) de octubre de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-004
CASO CORTE : AV-1728-22
Sentencia No. 012-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
ACUSADO: ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, trabajador independiente, titular de la cédula de identidad No. V-19.695.845, residenciado Barrio San Antonio, Parroquia Domitila Flore, Calle y casa se desconoce, a dos cuadra del Colegio Servando Peña, Cabimas Municipio San Francisco del estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: MARÍA SALOME GÓMEZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.112, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 178.931, con domicilio procesal en el Barrio Los Roble, calle 114, casa #588-203, en la jurisdicción, parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo, teléfono: 0414-9667838 y 0414-0376295.
FISCALÍA: ILIANETH GONZÁLEZ, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, adscrita a la dirección para la Defensa de la Mujer.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO.
VICTIMA: LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
I.-
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA SALOME GÓMEZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.112, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el números 178.931, actuando en representación del ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. V-19.695.845, en contra de la Sentencia de fecha 15 de julio de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 06 de agosto de 2021, bajo Resolución No. 024-2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros particulares acordó, lo siguiente: PRIMERO: Declara Culpable y en consecuencia se condena al ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-19.695.846, residenciado en Barrio San Antonio, calle y casa se desconoce, a dos cuadras del colegio Servando Peña, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con e! artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Revoca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL. TERCERO: Confirma las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas a favor de la victima, de las contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: ACUERDA que una vez vencido e! lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: PÚBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las y los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 10, 57, 121, 122 y 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de febrero del mismo año.
En fecha 04 de febrero del mismo año, esta Sala ordenó la devolución del asunto a su Tribunal de origen, por cuanto se pudo evidenciar que no se encuentra agregada la Imposición de la Sentencia al acusado de autos, es por lo que se insto a insertar la referida imposición o en su defecto practicarla y anexarla al expediente, siendo indispensable la misma para esta Alzada, a los fines de resolver el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se recibieron nuevamente las actuaciones ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, y posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2022, se le da entrada ante esta Corte de Apelaciones.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
No obstante, en fecha 21 de septiembre, la Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 070-2022, de esa misma fecha, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico; quedando así constituida esta Sala de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ
Por su parte, en fecha 27 de septiembre del 2022, mediante Decisión No. 193-22, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día VIERNES SIETE (07) DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS (2.022), A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputable a esta Sala, siendo estos los días 14 de octubre del 2022, por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto.
Es preciso acotar que, en fecha 03 de octubre del 2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala, la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; quedando así constituida la Sala por la Jueza Presidenta DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas integrantes de la Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Así las cosas, en fecha 14 de octubre del 2022, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Profesional del Derecho MARÍA SALOME GÓMEZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.112, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el números 178.931, actuando en representación del ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. V-19.695.845, plenamente identificado en las actuaciones, presenta su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando, que: “…La Defensa procede de inmediato a cumplir con las exigencias legales que requiere para el pronunciamiento sobre el recurso de apelación sobre la sentencia condenatoria 15/07/21 que no se ha publicado y en virtud a mi preocupación hago efecto del escrito de mi recursos y a tales efectos alego las siguientes consideraciones de hecho y Derecho…”.
Seguidamente, expone la Defensora Privada que: “…Primero: De conformidad al artículo 424 COPP interpongo el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria 15/07/21 pronunciada en contra de mi defendido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es decir con la cualidad de Defensor habiendo previamente aceptado el cargo y prestado el juramento de ley estando legítimamente para recurrir en apelación a la presente sentencia condenatoria…”.
Argumentó la apelante, que: “…Segundo: el presente escrito lo hago en virtud para que el tribunal se aplique a transcribir la sentencia condenatoria de fecha ya que el mismo no ha sido transcrito, ni publicado su decisión ya que el mismo Juzgado está ocupado en acto de audiencia no ha transcrito dicha sentencia condenatoria en contra de mi defendido Andreibys Marcano ya identificado en la causa llevada por el tribunal segundo de juicio, interponiendo recurso de apelación por la Defensa cumpliendo con los términos contemplados en los artículos 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir no es extemporáneo el artículo 428 del COPP ya que han transcurrido días hábiles para interponer el recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria. Dejando la Defensa de forma expresa el escrito de recurso de Apelación…”.
Continuó la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Tercero: los motivos del presente recurso de apelación sobre la sentencia condenatoria con sus fundamentos jurídicos…”.
Apuntó la recurrente, que: “…Ciudadano magistrado o magistrada la parte recurrente a fin de cumplir con el trámite procedimental para el inmediato a establecer en que consiste la denuncia por falta manifiesta en la motivación de la sentencia y a señalar directamente la influencia que tuvo ese vicio procedimental en la dispositiva del fallo…”.
Explica la Profesional del Derecho, que: “…Ciudadanos(as) magistrados la recurrida para condenar a mi defendido ciudadano Andreibys Marcano se limito a mencionar y enumerar taxativamente las declaraciones de los expertos y testigos que declararon durante el debate para realizar el respectivo análisis de las pruebas incorporadas al debate oral y público…”.
Ahora bien resaltó la profesional del Derecho, que: “…La sentencia recurrida no comparó, ni realizó el debido análisis de las pruebas incorporadas al debate y por consiguiente omitió señalar en forma expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamento la sentencia, por lo tanto la sentencia carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal de Juicio estimó acreditar, convirtiéndose en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba incorporados al proceso, dicho vicio acarrea su nulidad y segundo dispone en el artículo 449 COPP que en supuesto de que la recurrida no lo hubiera cometido la sentencia hubiere sido absolutoria y no condenatoria…”.
Del mismo modo explanó la recurrente, que: “…Ciudadanos Magistrados en el capítulo referente a la determinación precisa y circunstanciada que el tribunal estima acreditar la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, porque la Juez profesional no señalo cuales son los hechos que el tribunal estimo acreditar sino de inmediato procedió a señalar con cuales pruebas demostrar la responsabilidad penal y culpabilidad de mi defendido pero la misma obvia lo declarado por la victima y testigo en fecha 11 de marzo 2021 en la audiencia de apertura de juicio, en cuanto se relatan la denuncia de la ciudadana Edibeth (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y la adolescente Eliany (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) esta recurrida establece de forma previa en cuanto los hechos para poder sentenciar a mi defendido…”.
A propósito alegó la Defensora Privada, que: “…De igual manera es inmotivada la decisión recurrida por cuanto en el capitulo referente a los fundamentos de hechos y derecho que el tribunal considero para estimar la responsabilidad penal y culpabilidad de mi defendido establecer que con certeza el día 29 de enero del 2020 el ciudadano Andreibys Marcano denuncia de Elizabeth (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) madre de la adolescente expone y resalta que el día 29/01/2020 mi madre de nombre Edilsa Franco, me contó que mi hija Eliany (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) de 12 años de edad le dijo que mi pareja Andreibys Marcano abusa sexualmente de ella desde el mes de noviembre del 2018 y el día de ayer miércoles 28/01/2020 mientras Eliany se estaba bañando el intentó abusar de ella de nuevo, pero ella no se dejo ella no dijo nada ya que le daba miedo porque la amenazaba diciéndole que me iba a matar a mi y a su hermano, mi mamá después de escucharla inmediatamente me lo dijo a mi, por tal motivo me encuentro en este despacho denunciando. Es todo…”.
Asimismo argumentó la profesional del Derecho, que: “…El cual inmediatamente los funcionarios del CICP de San Francisco lo detienen, hechos los cuales generan a la víctima una afectación física y psicológica, hechos que acreditan con los testimonios de la experta forense doctor Juan de Dios Mendoza que en su conclusión dice que es de data antigua y no se puede precisar la fecha de consumación y fue tema de debate oral donde no se determina fecha de consumación es data antigua y (2) expertos psicólogo Mónica Alfonso que en su conclusión dice los resultados obtenidos de la evaluación psicológica se concluye patología mental para el momento de la presentación…”.
En efecto, manifiesta la Defensora, que: “…Diagnóstico problema relacionado con la perdida de relación afectiva, problemas relacionados con el abuso sexual por parte de personas ajenas, problemas relacionados con abuso sexual dentro del grupo, resultando de evaluación psicológica ojo en el segundo aparte dice en un inicio de la entrevista pretendió desmentir su denuncia anterior dada la situación, por lo tanto ciudadano magistrado quien garantiza si esta evaluación psicológica no fue coaccionada por los expertos o a su vez ellos garantizaran en poner con sus propias palabras sus hechos a su forma ya que el mismo informe psicológico no estuvo en el expediente sino que se tuvo que solicitar al ministerio público, luego al CICP, luego al comandante director del CICP y luego se dejo por la vía telefónica con otro experto mediante el cual no se leyó tal cual como era sino que se comento la relación sexual con tres personas de la primera 19 años la segunda su primo de 21 años y la tercera su padrastro ósea mi defendido. Pero si leemos el informe psicológico el mismo determina abusada por todas sus parejas…”.
De esa manera expresó también la recurrente, que: “…Ciudadano magistrado en este capítulo de la recurrida de igual forma la inmotivación de la sentencia ya que la circunstancia descrita en estos fundamentos de hecho y de derecho no fueron incorporados al debate a su debido tiempo y demuestran evidentemente la juez profesional no realizo debido análisis y comparación de las pruebas incorporadas al debate entre si y valoración de igual manera las demás pruebas documentales y testimoniales incorporadas al juicio a su tiempo para poder ser analizados por la parte a su debido proceso. De inmediato procede la defensa a señalar las razones por las cuales se produce esta inmotivación ya que la recurrida no comparo ni realizo el debido análisis de las pruebas incorporadas al debate oral y público y por consiguiente no expreso las razones de hechos y de derecho que debe fundar toda decisión judicial y la recurrida no le permite a mi defendido conocer esas razones, los motivos, las circunstancias por las cuales los condena a la pena de 23 años con 4 meses de prisión, la inmotivación viene dada por cuanto los hechos y circunstancias narradas por la víctima al momento de practicarse su declaración testimonial como prueba anticipada de fecha 01 de febrero del 2020. Dichos hechos fueron desvirtuados en el debate de juicio oral y público de fecha 11 de marzo del 2021 ya que la misma se incorpora en lectura del juicio…”.
Asimismo señaló la profesional del Derecho, que: “…Ciudadano magistrado(a) la jueza profesional se aparto totalmente del método de la sana critica, se aparto de la valoración de las pruebas incorporadas al debate de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, de los conocimientos científicos y de la inteligencia humana que es lo más importante, ya que la recurrida señalo en el capitulo referente a los fundamentos de hechos y de derecho que quedo demostrado con plena certeza y credibilidad que la víctima no fue abusada. La misma ha tenido relaciones con su novio que se fue del país David Vivar y que la misma se escapaba de clases y como se quedaba sola en su casa mantenía relaciones sexuales con su novio y su pareja y el supuesto primo pero durante el debate al rendir testimonio la víctima y denunciante las mismas dicen que era mentira del hecho que acusan a mi defendido de abuso sexual con penetración agravada y continuada a la adolescente Eniany (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en el informe médico forense realizado por el Dr. Juan Mendoza señala en sus conclusiones que es de Data Antigua y es imposible aceptar fecha de consumación y en el informe psicológico por la doctora Mónica Alfonso aclara tres parejas y también dice que en el primer momento intento desmentir. Esto da algo a que referir pero la jueza profesional aparto su conocimiento profesional y lógica para considerar una minuciosa explicación porque la adolescente mintió la misma niega la verdad de la adolescente como si ya ella fuera parte del supuesto hecho que se le atribuye a mi defendido sorprendido que un juez señale de hecho y derecho los alegatos basados en una prueba anticipada que la misma en juicio oral y público pierde su testimonio por cuanto la misma victima señalo porque lo hizo la jueza profesional se olvido se encontraba que se encontraba realizando un juicio oral y público y que los elementos de convicción recabados durante la investigación se convierten verdaderamente en pruebas cuando son incorporadas al debate del ministerio público durante este proceso se dejaron engañar por la denunciante ya que estábamos a la defensa de un hecho como es falsa testificación y manejo de un hecho punible, lo cual la fiscalía pudo señalar en plena audiencia de juicio el día 11 de marzo del 2021, pero no la obvio y la misma decía si están coaccionando a la adolescente para que diga o desmienta su declaración y la prueba anticipada después de terminado un proceso investigativo pues no es así debió solicitar de una vez la imputación por el hecho de simulación y falsa testificación en el organismo público al momento del debate oral y público en cuanto a la prueba anticipada para que los juez le den pleno probatorio en consideración al criterio de las salas constitucionales y penal del tribunal supremo de justicia, los cuales establecieron como los mejores criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en un principio los testimonios tomados bajo las reglas de la prueba anticipada tienen pleno valor, excepto en la circunstancia y hechos narrados en la misma sean destruidos en el debate, es decir que el valor probatorio depende de la comparación y análisis con el resto del cuerpo probatorio incorporado al debate y en el presente caso cuando hacemos la debida comparación con el resto de esas pruebas la prueba anticipada fue totalmente desvirtuada en lo cual cabe destacar las siguientes pruebas denuncia común de fecha 30/01/20 por Edibeth (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Narra resulta que mi mama Edilsa Franco la llama y le comenta que su hija Eliany (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) estaba siendo abusada por su padrastro resulta que el día 11 de marzo de 2021 estando presente la ciudadana progenitora de la niña cuenta que todo es una mentira narrada por su hija la cual la misma comento a una vecina que vivía por su abuela Edilza Romero y después la misma adolescente le comenta a otra vecina que todo lo que había dicho de mi defendido es mentira y que la misma adolescente al momento que su mamá presente dice es mentira por todo esa declaración es falsa que se demuestra los hechos narrados el día 11 de marzo, esa es la lógica…”.
Refirió la profesional del Derecho, que: “…2) la testimonial de la adolescente también en fecha del 11 de marzo del 2021 al momento del juicio la misma manifiesta que es mentira los hechos tanto testimonial y la prueba anticipada…”.
En efecto, manifiesta la Profesional del Derecho, que: “…3) en el informe médico forense demuestra que es data antigua por lo tanto no precisa fecha de consumación…”.
Aseveró diciendo la recurrente, que: “…4) en el informe psicológico demuestra que la misma quiso desmentir y aparte ha sido abusada o ha mantenido relación con 3 personas es muy fácil y un acto que atenta contra desestimar estas testimoniales para convertirse en un ciego jurídico sin ningún tipo de análisis y conciencia para dictar una sentencia condenatoria atentando contra los fines del proceso, que es la obtención de la verdad y de la justicia no se entiende porque la jueza profesional desestimo dicho testimoniales para luego posteriormente en forma caprichosa y alegre sentencie que mi defendido si la abuso por tales estas razones y circunstancias alegadas caprichosamente respetuosamente solicito declare con lugar la presente denuncia y ordene declarar la nulidad absoluta del juicio oral y público. La segunda denuncia la apoyo en la audiencia de prueba donde se violaron mis derechos a mis testimoniales tal es el caso de dos ciudadanos, Carmen Isabel Briceño, Jean Carlos y Yesire Cuervo a que en fecha 17 de noviembre del año 2020 en auto de apertura de control se admitieron mis testimoniales, pero tal es el caso que al momento de traer mis testimonios el tribunal lo rechaza ya que el mismo dice que en la acusación fiscal no fueron admitidos pero tal es el caso que en la audiencia preliminar el juez admite todas las pruebas ofrecidas y así sean renunciadas por el ministerio público niega que dichos ciudadanos pueden expresar en una testimonial en el caso Yesire Cuervo fue a la que la víctima le dice que era mentira la denuncia por el CIPC de San Francisco y eso es alarmante para dar a concluir la verdad…”.
De esta forma la profesional del derecho refiere”, que: “…Ciudadano magistrado cuando me refiero a que la juez se le olvido la regla de la lógica cuando en una de las preguntas se le pregunta con quien vive, dice con mi hermana y mama y padrastro y pregunta de nuevo y cuando fue la última vez y ella dice después de dos a tres semanas me volvió a buscar y eso fue muy temprano porque mi hermano estaba durmiendo. Lo más insólito que todos duerman en un cuarto y la lógica “ciudadano magistrado da que los niños son curiosos y me van a decir que no vieron, ni escucharon algunas cosas” cuál es la lógica ciudadano magistrado si la adolescente dice en su pregunta y respuesta yo no quería yo decía no pero el seguía va decir que los niños no escuchaban, donde está la lógica, es muy fácil y un acto que atenta contra la justicia desestimar estas testimoniales que fueron destruidas en debate para convertirse en un ciego jurídico sin ningún tipo de análisis y conciencia para dictar una sentencia condenatoria atentando contra los fines del proceso, que es la obtención de la verdad y de la justicia, no se entiende porque la jueza profesional desestimo dichos testimoniales para luego posteriormente en forma caprichosa y alegre señale que existe abuso sexual de la adolescente que se retracto en debate oral y público y abuso de confianza porque el es el padrastro de la adolescente y abusa de la confianza de su madre que lo dejaba entrar a convertirse en padre ero tal es el hecho de la madre de la adolescente que fue engañada por su propia hija poniendo una denuncia por una visión imaginativa de la adolescente o en virtud a celos que sentía así otra adolescente como van a obviar que la menor se retracto a su denuncia y prueba anticipada e incluso la misma en su prueba psicológica también quiso desmentir en la prueba o informe este escrito. Por tal motivación ella lo sentencia condenatoria artículo 449 del COPP por causarle a mi defendido un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad…”.
De esta forma solicita el recurrente, que: “…Conclusión pretendida por la Defensa al impugnar el fallo condenatorio pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de violencia contra la mujer. Solicito sea pronunciada de la Corte de Apelación Sección Adolescente la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió, que: “…Que se ordene convocar a una audiencia oral y pública a fin de que sean debatidos los recursos de apelación interpuesto por la Defensa y según lo dispuesto en el artículo 447 del COPP…”.
Por último solicita, que: “…Si es declarada con lugar cualquiera de las tres (3) denuncias contenida en el escrito de interposición de la apelación se ordene anular el fallo recurrido declarando nulidad absoluta del mismo y se ordene de igual manera la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y según lo dispuesto art. 449 COPP. Es justicia que se pide a la fecha de su presentación…”.
III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde al No. 024-2021, emitida en fecha 15 de julio de 2021, publicada su in extenso en fecha 06 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otras particulares acordó, lo siguiente: PRIMERO: Declara Culpable y en consecuencia se condena al ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-19.695.846, Barrio San Antonio, calle y casa se desconoce, a dos cuadras del colegio Servando Peña, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con e! artículo 16 del código penal. SEGUNDO: Revoca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL. TERCERO: Confirman las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas a favor de la victima de los contenidos en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las cestas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: PÚBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las y los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 10, 57, 121, 122 y 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 14 de octubre del presente año, constituyéndose esta Corte de Apelaciones utilizando los medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose presente la ABG. MARÍA SALOME GÓMEZ CARRASQUERO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. V-19.695.845, de igual forma de manera telemática y por medio del secretario del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Falcón – Sede Coro, ABG. JESUS ZARRAGA, quien verifico la presencia de las partes en dicha sede, deja constancia de la presencia del acusado ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, previo traslado por funcionarios adscritos a la Comunidad Penitenciaria de Coro, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público a cargo de la ABG. DANYCE CEPEDA, quien en horas de la mañana se anuncio a la presente audiencia en esta Sala, no obstante dando el tiempo necesario para que llegara el traslado del acusado, la Representante Fiscal no pudo estar presente, por cuanto coincidió con el inicio de la audiencia de esta Sala, con una audiencia de prueba anticipada en el asunto signado 2JV-2021-004, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por lo cual no estuvo presente en el referido acto, dejándose constancia que se realizo la audiencia especial pautada, en virtud de que puede realizarse con las partes que estén presente y sus abogados, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se deja constancia de la inasistencia de la victima de autos quien se encontraba debidamente notificada a las puertas del Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto: Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.
Acto seguido, la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARÍA SALOME GÓMEZ CARRASQUERO, en su condición de ¬¬¬¬¬ de identidad No. V-19.695.845, dejando constancia que la referida defensa se encuentran presente en esta sala, y manifestó lo siguiente: “Mi Recurso de Apelación, fue motivado debido a que de una manera u otra me violentaron también parte de mi Derecho a la Defensa ya que yo tenía unos testimoniales que fueron admitidos por el tribunal de control al momento de yo presentárselos al segundo de juicio me dicen que no, porque la fiscaliza en su Escrito Acusatorio no me los admitió, esa fue una de las partes que también violaron en cuanto a mi derecho la otra motivación que estoy llegando a cabo es porque en los debate a Juicio cuando se comienza el Juicio que se apertura en el mes de de Marzo de 2020, ahí hubo un debate oral donde estuvieron presente la víctima y su mama la denunciante donde ella misma se retractan de la denuncia, de que manera se retractaron, la muchacha, la adolescente ella explica, de que ella había mentido de que lo hizo porque tenía celos por los hijos que tenía el ciudadano que es mi defendido ahora y se dio el debate de la prueba anticipada, entonces ahí se aclarecieron mucho las cosas y todavía así, sin embargo la Juez eso no lo tomo en cuenta, ella siguió porque ella tenía prueba anticipada y ella siguió que eso era ahí así y siguió, también tenemos la denunciante que también en ese momento ella explico, que también ella lo hizo fue porque ella creyó en su hija, y al momento de ver que su hija estaba pasando por algo obviamente ella como mama fue a poner la denuncia, todo eso paso en esa primera apertura de Juicio, mas sin embargo se continuo el Juicio porque había que seguir debatiendo, se debatió en cuanto al informe médico y el mismo demostró que es una data antigua, también tenemos claro que la muchacha dice que ella tuvo relaciones mucho antes lo debatió en el Juicio que ella había tenido relaciones con su novio y que ella se escapaba del colegio, hubo muchas cosas que ella dijo que ahí se veía el esclarecimiento del hecho, que era una muchacha adolescente que en virtud de que los padres la regañan y le dicen cosas porque los padres no la dejan salir y por eso es que pasan estas situaciones pues, y yo lo he visto mucho en violencia que se presentan estas situaciones con los menores y también se me presento este problema el examen psicológico, el nunca estuvo en físico en el expediente ni en el Cuadernillo de Investigación, el nunca estuvo en físico, nosotros nos cansamos reiteradas veces para que lo enviaran es mas se oficio el Director del CICPC, llamaron, hicieron miles de cosas, ya casi en la penúltima Audiencia queque viene la lectura del informe Psicológico que es el que nos quedaba se hizo el llamado fue por vía telefónica, ahí solamente se basan en que mi defendido como padrastro que había abusado de ella, mas nada, terminamos esa Audiencia después cuando pasa el momento de los actos conclusivos yo le hago el manifiesto a la Dr., que apenas iba llegando el físico de la prueba psicológica y este físico me demuestra que aquí hay una versión que quedamos a la espera de una mentira o de algo que no se puede decidir este informe hay que mandarlo para atrás, porque la duda favorece a mi reo y aquí hay una duda donde dice que ella trato de desmentir, entonces quien me quita a mí de que la estaban coaccionando también, entonces todo eso paso en ese debate a Juicio, mas sin embargo la Dra. Siguió en su precisión y en el momento de condenarlo, dice te condeno porque le faltaste la confianza a la madre, eso no es una relación clara y precisa yo no voy a condenar una persona, porque yo creo que si le falto el respeto o no, yo voy a condenar por las actas y elementos de convicción que tengo ahí, por eso es que estoy aquí y ese fue mi Recursos de Apelación, manifestando esas situaciones que me ocurrieron...”
Se deja constancia que por no encontrarse la Representación Fiscal, no se harán uso de los derechos a replica y contra replica.
Seguidamente se procede a identificar al acusado como: ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. V-19.695.845, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente: “Dra. la declaración que voy hacer es que no estoy de acuerdo con la condena que prácticamente me están dando, porque prácticamente lo que ha estado sucediendo ahorita es que es incompetente, me dan una condena de veintitrés años cuando yo soy inocente de lo que me están acusando, no tendría más nada que declarar, también quería decir que la niña nunca estuvo de acuerdo con la relación que yo tenía con su mama, el tiempo que estuve con ella nunca ella estuvo de acuerdo que yo estuviera con su mama, por eso decidió acusarme de abuso porque no estaba de acuerdo con esa relación, mas nada Dra., eso es lo que voy a declarar”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la victima de autos, quien expone “Yo no entiendo porque mi hija hizo eso, pero yo seguí los pasos porque yo como madre, yo tengo cinco niños yo sigo criando, los niños de él también y cuando ella me dice eso yo actué de una manera y cuando ella me dice eso yo actué de manera inmediata sucedieron tantas cosas en el momento del examen psicológico, tampoco entendí nada a mi ellos me dejaron entrar, en el momento del examen forense ella entro a mi tampoco entrar, no me dejaron tampoco ver nada y yo no entiendo lo que paso yo fui viendo las cosas y vi que mi hija estaba normal, mi hija estaba tranquila, yo le preguntaba y ella me decía, mami para que me preguntáis eso déjalo allá, el que esta allá no es un preso es el padre de tu hermana, yo tengo un hijo con él y si vos no queréis que yo viva con él es otra cosa, pero es más fácil que me digáis no mami yo no quiero que vos viváis con él, mami a mi no me gusta que el haga esto con mis hermanos o mira como me trata a mí, todo se lo dan a mis hermanos y a mí no me lo dan, y no hacer algo que no debes hacer, entonces ahora ella se presenta y se ha presentado, desde que él cayó preso ella se fue de la casa ella se metió con su esposo y de ahí ella tuvo un hijo y yo le digo a ella, mira el pecado que esta ese muchacho encerrado, yo no me explico todo esto que he vivido, desde que ese muchacho esta allá, yo sufriendo con mis hijos tengo cinco después de ella y yo estoy trabajando sola guerreando sola la bebe de él todos los días dice mi papa ¿Dónde está? Mi papa ¿Cuándo viene? Yo le digo tu no ves todo lo que yo he sufrido, me dijo mami yo se que yo tuve culpa, pero como hago como vamos hacer, ya ella no se puede retractar ya él está preso, eso no es vais ponéis una denuncia y después lo van a sacar eso mentira, eso no es así, lo que vos hiciste lo estoy pagando yo y me lleváis arrastra y no miráis las consecuencias y ella dice mami yo voy a ir porque en verdad él nunca me hizo a mi nada yo lo que me fui, fue con mi novio y yo me quería ir de la casa, las cosas se hacen como se deben hacer, él cayó preso y en seguida ella se me fue de la casa, ella esta puesta en CONDEPRO, me decían que ella no se podía ir de la casa porque ella era menor de edad, pero igualito se fue, quedo embarazada vive con el muchacho.”
Concluida como fue la audiencia, la Juez Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia. De igual manera se deja constancia que se levantara un acta por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón – Sede Coro, conformado por la Jueza Dra. KARINA GONZÁLEZ y su secretario ABG. JESÚS ZARRAGA, tribunal el cual fue encargado de prestar el apoyo para la realización de la presente audiencia telemática, acta que será enviada y será insertada al presente asunto.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA SALOME GÓMEZ CARRASQUERO, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:
Como Primera Denuncia, esgrime la recurrente en su escrito recursivo, el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a su criterio el Tribunal de la Instancia, no comparó, ni realizó el debido análisis de las pruebas incorporadas al debate, no analizó en forma lógica, concatenada y adminiculada, cada una de la pruebas ni en forma individual ni conjunta, y por consiguiente omitió señalar en forma expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamento la sentencia.
Asimismo, como segunda denuncia expresa quien recurre, que la Jueza de instancia no tomo en cuenta las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en la fase intermedia las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, pruebas que para la recurrente eran útiles y pertinentes para la verdad de los hechos, los aludidos medios probatorios fueron las testimoniales de los ciudadanos: 1. Carmen Isabel Briceño, titular de la cedula de identidad V-9.757.680, 2. Yancarlos José Farfán Ochoa, titular de la cedula de identidad V- 24.242.711, 3. Yesires Josefina Cuervo Barrios, titular de la cedula de identidad V- 26.974.484, situación que para quien recurre la sentencia proferida por la Jueza de Instancia se encuentra inmotivada, debido a la errada valoración atribuida a cada de una de las pruebas admitidas y a la omisión de la pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa en la fase intermedia, considerando que por tal motivo, fueron violentados derechos de Rango Constitucional tales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagradas en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, ya determinado por esta Alzada los argumentos contenidos en la presente Acción Impugnativa, es imperioso precisar a los fines pedagógicos, lo atinente a la motivación de una sentencia, que no es más que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es de considerarse que al haber entonces inmotivación, estamos ante un fallo que no se basta así mismo, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errada en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este contexto, toda sentencia tiene que estar motivada, ser lógica, en virtud de ello, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
En este orden de ideas, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes, y la adecuada relación entre el objeto de la audiencia, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
Sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).
Se desprende de los antes transcrito, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De este modo, una vez precisado lo que ha asentado el Máximo Tribunal de la República respecto a sentencias inmotivadas, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Juez de Instancia en el juicio oral y Público, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITA”, donde dejó establecido:
“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y publico según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformen con el articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COM PENETRACIOM AGRAVADO Y CQNTINUADO, previstos y sancionado en el articulo 259 primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana critica, a todo evento señala Costuré (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: "(Omissis)”.
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana critica, se emerge de las siguientes características: "(Omissis)”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente N° C04-0409, aduciendo lo siguiente:"(Omissis)”
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON dejo asentado que:
"(Omissis)”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal de! tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCBNTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se precede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1 - DECLARACIQN DE LA CIUDADANA EDIBETH (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) EN FECHAS 30-01-2020 Y 11-03-2021
En fecha 30-01-2020 la ciudadana EDIBETH (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), afirmo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub-Delegación San francisco Resulta que el día de ayer 29-01-2020, mi madre de nombre EDILSA FRANCO, me comento que mi hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 12 anos de edad le dijo que mi pareja ANDREIBIS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, Abusaba sexualmente de ella desde el mes de noviembre del 2018 y el día de ayer miércoles 29-01-2020, mientras eleanny se estaba bañando el intento abusar de ella nuevamente, pero ella no se dejo, ella no decía nada ya que le daba miedo por que el la amenazo diciéndole que me iba a matar a mi y a sus hermanitos, mi mama después de escucharla inmediatamente me lo dijo a mi, por tal motivo me encuentro en este despacho denunciando, es todo, ahora bien
Posteriormente en la ultima declaración en fecha 11-03-2021, manifestó ante este juzgado en funciones de juicio en instancias del acto de apertura de juicio lo siguiente: yo quiero presentarme porque la denuncia que se hizo que hizo mi hija fue escuchada porque yo la escucho y yo digo lo mismo que ella me dice después a los días que ella hace la denuncia ella me dice que lo que ella había dicho era mentira que ella no quería ir presa porque a ella le habían hecho unos exámenes donde no iba a salir que no le hicieron nada y que yo mas bien sabia que e! nunca estuvo en la casa si mas bien el trabajaba todo el d(a y noche yo le dije tenéis razón pero porque dijiste todo lo que dijiste en el tribunal en una audiencia anticipada donde ese muchacho puede estar preso. yo creí en mi hija y voy y pongo la denuncia por el desespero es logico es mi hija, mi hija mayor yo puedo tener un marido otro marido pero mi hija no la pari yo me duele es a mi yo dije me le hicieron daño a mi hija y le dije vamos eleanny porque tienes que ir a hacer la denuncia porque el tiene que ir preso ella se vino conmigo, ella como si nada, ella no tuvo un golpe, no tuvo nada todavía antes de poner la denuncia yo le digo eleianny estáis segura me estáis diciendo la verdad y ella me decía si mami, y se metió e hizo la denuncia yo pongo la misma denuncia que ella me dice, lo que ella comenta yo lo mismo comento y yo le digo mami estáis segura de lo que estamos haciendo el no va a salir mas nunca le dije yo y ella me dijo si mami, a los dias los vecinos porque donde yo vivo yo tengo 10 anos que compre la casa pero lo que tengo ahí son 6 años entonces me dice la comunidad no como creéis vos que andreibys va a ser eso que tal que Ia niña, yo vine y le dije yo no se nada que las autoridades hagan lo que tengan que hacer porque si mi hija dice eso yo creo en mi hija y resulta ser que después la niña llorando fue para que una vecina y le contó que el no le había hecho nada y le dijo vos estáis viendo lo que hiciste yo puedo ir presa y vos podéis ir presa y mi hijos le dije yo, porque eso que vos hiciste no se hace, eso es un delito porque ese es el padre de tu hermanita aparte de eso es el que trabajo brinco y salto para darnos de comer porque nosotras hasta ia fecha quien brinca y salta soy yo. Mi mama no vive conmigo mi papa tampoco yo soy sola con mis 5 hijos y nadie me Nieva un plato de comida señora yo trabajo PA mis 5 hijos que tengo, Mi hija me hizo esas barbaridades y se me fue de mi casa ella tiene ahorita un marido y hasta esta embarazada. Asevera a pregunta de las partes que su hija manifestó tener con anterioridad parejas que habían estado de manera fisica realizando actos sexuales, hechos estos que no pudieron ser explanados por su persona ante el ministerio publico o ante el tribunal de control, por motivos de pandemia decretadas a nivel nacional.
Debe aclarar este Tribunal, que se hace un análisis de las declaraciones de la ciudadana Edibeth (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), las cuales fue una durante el debate de juicio oral y reservado, y llevando estas declaraciones al análisis del objeto de la controversia, tomando en cuenta que la ciudadana EDIBETH BERDIGO, declara ante el organismo receptor de denuncia (CICPC) en fecha 30-01-2020, que su madre de nombre EDILSA FRANCO, le comento que su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestó de manera clara que su pareja actual el ciudadano ANDREIBYS MARCANO, abusaba sexualmente de ella desde hace tiempo aproximadamente desde el 2018, ahora en bien en fecha 11-03-2021, en instancias del acto de apertura del juicio oral y reservado manifestó en esta sala de audiencias que su hija a pocos dias de haber realizado la denuncia en contra del ciudadano andreibys marcano eran falsas y tenia miedo que la aprehendieran por su retractación, sin poder desvirtuar la denuncia la cual se encuentra respaldada de manera clara, precisa y detallada por estos motivos, esta instancia no le confiere valor"— referencial a dicho testimonio, por cuanto de la declaración precedente y del interrogatorio efectuado revela que si bien es cierto nos encontramos en instancia del acto de la apertura del juicio oral y reservado y manifestó de manera oral y juramento una retractación de la denuncia efectuada en fecha 30-01-2020, no logra desvirtuar un señalamiento tan claro, preciso y de los hechos que han ocurrido de manera continuada desde el ano 2018 manifestado por la victima de autos ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), logrando crear a esta juzgadora la duda razonable de por que esperar un tiempo prolongado para llevar acabo la retractación de la denuncia efectuada en principios del ano 2020, teniendo la oportunidad de la fase de investigación y incipiente del proceso investigativo para explanar lo presente en una ampliación de denuncia, ahora bien esta juzgadora considera, que aunque es una testigo referencial, esta declaración debera ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio.
Asi mismo, la presente testigo no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no presencio el hecho, de manera que no puede asegurar que el ciudadano en cuestión abusara sexualmente de su hija, sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba debera ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
2- DECLARACION DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de Victima de autos EN FECHAS 30 de enero del 2019, 01 de Febrero del 2020 v 11-03-2021
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba, observa que la misma se basa en las tres declaraciones rendidas por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). en su condición de victima de autos, refiriendo en primeras instancias en fecha 03-01-2019, ante el órgano receptor de denuncia (CICPC), que el ciudadano ANDREIBYS MARCANO, desde hace mas de dos (02) anos aproximadamente abusaba sexualmente de ella, no habiendo denunciados estos hechos por sentirse amenazada, ya que la misma recibía por parte del ciudadano amenazas con causarle danos a su progenitora y hermanos.
En fecha 01-02-2020, en instancias del Acto de Prueba anticipada ante el Tribunal de Control correspondiente, lleva acabo la toma de declaración de la victima de autos, manifestando de manera clara, precisa circunstanciada de los hechos objeto del presente debate, tipificado como abuso sexual adolescente presuntamente cometido por parte del ciudadano ANDREIBYS MARCANO, declaración la cual la victima de autos detalla de manera muy especifica como el ciudadano acusados de autos realizaba los actos de abuso sexuales, en reiteradas oportunidades en diferentes fechas, a preguntas de las partes y respuestas de la ciudadana, destaco: “(Omissis)”
Ahora bien en fecha 11-03-2021, en instancia del acto de apertura de juicio llevado acabo por este juzgado, manifestando la misma: todo fue mentira, todo eso lo hice porque no me dejaban salir todo el tiempo yo estaba encerrada yo no quería, yo estaba enamorada de otra persona y yo le dije a mi mama y ella me dijo que yo estaba muy niña todavía PA salir PA la calle y yo le dije que me dejara quieta que todo era un encierro y todo el tiempo con mi hermanos pendiente de mis hermanos yo no quería estar pendiente de ellos todo el tiempo, yo también quería hacer mi vida. Y eso fue mentira el nunca estuvo conmigo nunca me tocaba o sea el era mi padrastro y me daba lo que necesitaba nos tratábamos jugábamos pero nunca nada de nada, quien a preguntas de las partes correspondientes manifestó lo siguiente el Ministerio Publico ABG. ILIANETH GONZALEZ precede a interrogar: “(Omissis)”.
3- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. JUAN DE DIPS MENDOZA ADSCRIT AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2021,
En este sentido de conformidad con el articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal este Tribunal ie otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Medico Forense JUAN DE DIOS MENDOZA, así como del RESULTADOS DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL DE FECHA 31-01-2020, BAJO EL OFICIO NO. 356-2454-0296-2020, SUSCRITO FOR LA DR. JUAN DE DIOS MENDOZA. OUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Forense observando que en fecha 31 de Enero de 2020, practica examen medico forense a la victima ELEANNY YEIKSIBEL (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) señalando Io siguiente: "Bueno reconozco mi firma, mi redacción y voy a proceder a leer los hallazgos encontrados, bueno bajo fe de juramento y designado por el despacho, procedí a evaluar el 31 de Enero de 2020, a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Franco de 12 anos de edad al examen ginecológico y ano recta! obtuve los siguientes hallazgos: Dentro del punto de vista de los genitales externos estaban normales el himen se videncia un desgarro antiguo por Io que no se puede precisar fecha de consumación, refiere la adolescente fecha de la ultima regla el 17 de enero del ano 2020, lesiones fuera de la esfera genital es decir fuera del área genital no habían no se evidenciaron, desde el punto de vista de la región ano rectal el estado de los pliegues estaba conservado el tono del esfínter anal estaba normo tónico y se concluye como una desfloración antigua que no se puede precisar fecha de la consumación obviamente de dicha desfloración y en la región ano rectal normal sin lesiones evidentes. Es todo". Así mismo a preguntas y respuestas de las partes indico que la victima presento lesiones importantes tales como: 1.-Genitales Externos, Normal, 2.-Himen de Forma Anular, Semilunar Lisos, Desgarro Antiguo, por Io que no se puede precisar fecha de consumación, 3.-fecha de ultima regla 17/01/2020, 4.-Lesiones fuera de la esfera genital, No hay lesiones extra genitales, 5.-Examen Ano-Rectal, Estado de los Pliegues: Conservado, Tono del Esfínter: Normo tónico, 6.-Conclusiones: 1.-Desfloración antigua, por Io que no se puede precisar fecha de consumación, 2.-Ano rectal normal.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencian las lesiones que presento la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), producto del abuso sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones del experto arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la practica del examen medico forense, dejando acreditado para este Tribunal las lesiones presentadas por la victima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
4.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA PSIC. IRMA PENA PSICOLOGA ADSCRITA AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL MONICIPIQ MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 08 DE JULIO DE 2021.
En este sentido de conformidad con el articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta PSICOLOGA IRMA PENA, así como del RESULTADOS DEL EXAMEN PSICOLOGICO. DE FECHA 14-06-2021. SUSCRITO POR LA PSIC. MONICA ALFONSO ADSCRITA LA SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAI3Q, PRACTICADO A LA CIUDADANA ELEANNY (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Exponiendo la misma: De acuerdo a Io que yo puedo interpretar del informe de la colega es que se trata de una adolescente en una situación muy compleja y muy complicada debida a que en un corto periodo de tiempo se refieren 3 parejas sexuales en donde entiendo que primero la capacidad intelectual de la nana o de la adolescente no Ie da digamos la suficiente posibilidad de tomar decisiones en cuanto a hacer posible victima manipulación de los adultos e incluso según dice allí que ella también fue abusada y obligada por el padrastro. Yo creo posible todo esto en un contexto donde una persona en este caso esta niña parece ser no ha sido cuidada no esta bajo supervisión de otros adultos o cuidadores y en un espacio de muy corto tiempo tener 3 parejas sexuales debe haber ocasionado una situación de trauma bastante importante o sea primero por el sometimiento y segundo por haber manipulado quizás la capacidad de la niña para poder defenderse, es decir, la no tenia ninguna posibilidad de defensa ante estos adultos que abusaron de ella. Es lo que yo puedo entender, que esta desprotegida totalmente y que no solamente amerita castigo a las personas que perpetraron estos abusos sino incluso ese entorno familiar debe ser investigado y esa niña debe estar sometida a evaluación y tratamiento porque el tener 3 parejas sexuales en tan corto tiempo eso marca demasiado a una persona que esta en un proceso de formación de personalidad. Es todo". Así mismo a preguntas y respuestas de las partes indico pregunta i De ese informe que usted tiene a la vista se deja constancia si la niña presentaba algún tipo de patología mental? Respuesta: patología mental no incluso la psicólogo la consigue observada en las funciones normales de atención, de concentración yo creo que lo que ha sido la niña es victima de estos adultos pero la niña podía estar bastante bien solo que no fue cuidada en su entorno y sin supervisión de adultos. Pregunta doctora específicamente se evidencia en ese informe en algún parte del mismo si esa victima estaba siendo manipulada por alguna persona se deja constancia de eso en ese informe? Respuesta: no se deja constancia pero el hecho de que se manifieste allí de que la niña trato de desmentir y eso de que este para atrás y para adelante tiene que ser de su entorno primero era un entorno demasiado traumático, demasiado peligroso estamos habiendo de adultos y actividad sexual eso genera demasiado trauma para una persona de tan corta edad para saber manejar todo eso. Pregunta I En ese informe se deja constancia de los nombres de las personas con las que sostuvo relaciones? Respuesta: si. Pregunta nos puede indicar que nombres aparecen? Respuesta: No tengo los nombres a la mano. Pero si deja constancia de los 3 adultos con quien tuvo relaciones sexuales y del padrastro quien la obligo, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA GOMEZ a los fines de proceder a interrogar: Pregunta den cuanto a lo que usted refiere sobre el padrastro abuso de ella como se puede determinar eso? Respuesta: en este caso básicamente refiriéndome al verbatum entiendo que la colega lo que hace es tomar nota liberando a la persona y luego en la entrevista me imagino se pudo deducir realmente que la niña estuvo en una situación totalmente inadecuada de una hipersexualidad o sensualizada de manera inadecuada todo el tiempo. Pregunta I Y no podían determinar si en verdad la niña en algún momento estaba mintiendo o estaba diciendo cosas que no debía decir? Respuesta: leyendo el informe como tal no yo tendría que tener como la entrevista realmente pero lo que si puedo decir es que así como dice la colega la niña esta un sector sumamente peligroso y delicado, el hecho de que ella reporte ya 3 personas con las que ha tenido actividad sexual no puedo imaginar lo que vivió esa niña sin ningún tipo de supervisión o dejaba con adultos con extraños, fácilmente la niña expresa de cualquier proposición que se le haga obviamente es posible que esta situación haya Sido tal como ella lo relato que una vez que este adulto se entera que ella no es virgen es posible que haya hecho el acto de violación o de abuso. Pregunta i Quien fue la primera pareja con la que tuvo ella relaciones? Respuesta: fue ese adulto de 19 anos, ella dijo que desde los 11 es activa sexualmente y luego entonces con estas personas y con la ultima esta que abuso de ella o tuvo relaciones y luego me imagino que en las entrevistas sale todo el historial sexual y bueno da la impresión que es una chica que no ha sido cuidada o supervisada. Es probable que la chica tenga elementos que si son personas que han estado en su historia sexual pero probablemente no tenga esa temporalidad de que sea la primera la segunda pero quizás la mas reciente por la que ella es llevada a la consulta. Es todo. DE SEGUIDA EL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta I Doctora sin cortar la llamada usted puede revisar ese informe e indicarnos los nombres que especifico la victima? Respuesta: digamos por el verbatum que plasmo la colega la chica dice que estuvo con esta persona David también estuvo con su primo y el padrastro que la forzó ahora tanto con David como con el primo bueno se trata de una menor y las decisiones por mas que haya un consentimiento se trata de adultos no se trata de adultos que están manipulando a una niña de 11 a 12 años por lo tanto todos son agresores. Pregunta I Dice los nombres allí? Respuesta: si, dice que estuvo con David de 19 anos luego ella hace referencia según e! historia! en la línea del tiempo que su padrastro se entero y la obligo a tener sexo y el señor se llama Andreibys y luego dice que tuvo sexo con su primo de 21 anos ahí la temporalidad no queda como muy clara no me queda muy claro a mi, no se si será por la lectura pero ella refiere que la primera persona con la que estuvo fue esta persona de 19 anos. Es todo
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencian los resultados obtenidos en el área de la psicología mediante técnicas, entrevista psicológicas, observaciones y test proyectivos y especiales, siendo estos diagnósticos relacionados a la perdida de la relación afectiva en la infancia, abuso sexual del niño por parte de persona ajena al grupo de apoyo primario, problemas relacionados con el abuso sexual del niño por parte de persona dentro del grupo de apoyo primario de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), producto del abuso sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones del experto arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la practica del examen psicológico forense, dejando acreditado para este Tribunal los diagnósticos presentadas por la victima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia,
5.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE DANIEL ANDRADE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO EN FECHA 15-04-2021En este sentido de conformidad con el articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al evaluar el testimonio del Funcionario Policial, DETECTIVE DANIEL ANDRADE, quien reconoció su firma en el acta, igualmente dejo constancia que en fecha 30-01-2020, compareció el funcionario Detective Andreilys Cuevas, prosiguiendo con las investigaciones con el expediente penal numero K-20-0126-00086, procedieron a trasladarse en compañía de los funcionarios Detective Jefe José Párela, Detective Richard Rondo y su persona hasta la dirección: SECTOR SAN ANTONIO 1, CALLE 198, AV 49, CASA 198C-02, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a fines de lograr la ubicación y aprehensión del ciudadano Andreibys Marcano, por los hechos denunciados por parte de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual refirió ser victima de abuso sexual realizado por el ciudadano antes mencionado, logrando en fecha 30-01-2020, la aprehensión del mismo, siendo la persona requerida por la comisión, En este sentido también indico a preguntas y respuestas de las partes lo siguiente:, Pregunta 1) Puede usted nuevamente identificarse e identificar e! cargo que ocupa dentro de la institución? Respuesta: Detective Daniel Andrade, adscrito a la unidad de delitos contra las personas Pregunta 2) reconoce usted como cierta su firma y el sello del acta que nos esta dando lectura? Respuesta: Si. Pregunta 3) Cual fue específicamente su participación en esa acta de investigación penal? Respuesta: Notificarle sus derechos Pregunta 4) En esa acta de investigación penal se suscita la aprehensión del ciudadano, recuerda usted cual era e! motive de la aprehensión o de la identificación del ciudadano cuando ustedes se trasladaron a ese lugar? Respuesta: Por un delito de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Pregunta 5) Recuerda específicamente de que delito se trataba o porque delito había sido denunciado? Respuesta: Si no me equivoco abuso sexual. Pregunta 6) Aparte de la notificación de derechos tuvo usted alguna otra participación en esa acta de investigación penal? Respuesta: No. Es todo.
Seguidamente se le cede 8a palabra a la Defensa Privada A8G. MARIA GOMEZ a los fines de proceder a interrogar: Pregunta 1) LA momento que ustedes alegaron al sitio usted llevaba alguna orden de aprehensión en contra del ciudadano? Respuesta: Estábamos dentro de un lapso de flagrancia. Pregunta 2) cuando ustedes Llegaron en algún momento el delito se les impuso? Respuesta: No, el acato las instrucciones. Es todo
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta de investigación penal suscrita por el funcionario, en e! cual indica el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del ciudadano ANDREIBYS MARCANO, el cual se llevo a cabo en fecha 30-01-2020, en virtud de la denunciada realizada por la representante legal de la victima de autos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), donde le informa de un abuso sexual, no encontrando esta Juzgadora, contradicciones en sus dichos, sino que por el contrario este Juzgado considera que e! testimonio rendido por el Funcionario Policial son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, describiendo su actuación policial, y de los hechos que tuvo conocimiento, dejando acreditado para este Tribunal los hechos que sucedieron al momento de la Aprehensión policial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los ciudadanos acusados. Asi se aprecia,
6.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE DANIEL A INS DRAPE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIQNES CIENTIFICAS PENALES Y CR1MINALISTICAS DEL ESTADQ 2ULIA SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO EN FECHA 15-04-2021.
En este sentido de conformidad con el articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión, la cual fue explicada por el funcionario Detective DANIEL ANDRADE en sustitución del Funcionario RICHARD RONDON, observando que en fecha 30 de Enero de! 2020 en San Francisco estado Zulia Parroquia Domitila Flores, Casa S° 198C-92, CALLE 198, AV. 49, SECTOR SAN ANTONIO 1, SEGUN COORDENADAS GEOGRAFICAS N° 10.565783,-71.627121, se realizo inspección técnica arrojando que se trataba de un "suceso denominado Cerrado, con iluminación Artificial, producida por lámparas fluorescentes, temperatura ambienta! fresca acorde a la hora, dicho lugar tratare a una vivienda de interés unifamiliar". A preguntas y respuesta de las partes indico que no se recabaron evidencias de interés criminalfstico, que el acta de inspección es producto de la aprehensión realizada en el procedimiento policial, y que el acta de inspección fue realizada a las 7; 15 horas de la noche del día 30 de Enero de 2020.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario Detective Daniel Andrade, en el cual indica que en fecha 30 de Enero de 2020, los funcionarios Detective Jefe José Párela, Detective Richard Rondon, Detective Agregado Andreilys cuevas, y Detective Agregado Daniel Andrade, llevaron a cabo la inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el ciudadano ANDREI5YS MARCANO, San Francisco estado Zulia Parroquia Domitila Flores, Casa Nº 198C-92, CALLE 198, AV. 49, SECTOR SAN ANTONIO 1, SEGUN COORDENADAS GEOGRAFICAS Nº 10.565783,-71.627121, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial a lo establecido en el acta de inspección técnica, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial del funcionario encargado para ese momento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedímental en el cual el funcionario Richard Rondon realizo la inspección técnica del sitio de aprehensión policial y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si e! delito fue llevado a cabo por los acusados. Así se aprecia
7.- PRUEBA ANTICIPADA: DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL 2020, EN LA CUAL SE TQMO DECLARACION A LA VICTIM A ELIAN NY (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN),
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial que se realizo en la modalidad de prueba anticipada de la Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, ya que la victima al narrar lo siguiente: la primera vez, mis hermanos y yo somos muy unidos, pero a ellos les gusta estar mucho en la calle, yo Ies estaba diciendo vamos para adentro, porque a mi no me gusta estar sola, desde pequeña un hombre me da miedo, ellos no quisieron entrar, y fue cuando el me jalo, y yo le decía que no que no quería, ósea, no quena entrar, el me dijo vamos, vamos, y me doblo el brazo, la mano me la presiono duro y me halo hacia adentro, y fue cuando yo quise pegar gritos y el me tapo la boca, cerro la puerta y ahí fue cuando empezó a taparme la boca y fue cuando me empezó a quitarme la ropa y yo intente, pero el me estaba amenazando que si yo llegaba a decir algo me mataba a mi, mis hermanos o a mi mama, fue cuando empezó, se subió encima mió y empezó a, no se como decirlo, el empezó a meterme el pene, y de allí, después agarro y me volvió a decir que si yo decía algo, que me callara, luego después me volvió a buscar como dentro de dos tres semanas, mi mama salio a trabajar, mis hermanos estaban durmiendo, porque eso fue temprano, y otra vez me tiro en la cama y fue cuando otra vez, pero yo gritaba que no quería, que no quería, que me dejara quieta, y de ahí empezó a hacerlo seguido. Es todo, a preguntas de las partes iniciando por la representante del ministerio público expuso lo siguiente: “(Omissis)”.
Al evaluar el testimonial de la victima siguiente el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la victima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se Nieva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de que sus dichos son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, describiendo !a conducta de! ciudadano que abuso sexualmente de ella, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias no esta Incurso en contradicciones, en el cual hay una persistencia de la incriminación, razón de lo cual esta Instancia, le otorga pleno valor probatorio.
B.- ANALYSIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-01-2020, suscrita por los Funcionarios Detective Agregado ANDREILYZ CUEVAS, Detective Jefe JOSE PIRELA, Detective RICHARD RONDON y DANIEL ANDRADE, adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.-ACTA DE INSPECCION TEM1GA DEL SITIO DEL SUCESO Nº ©0104-2020, de
fecha 30-01-2020, suscrita por los Funcionarios Detective Agregado ANDREILYZ CUEVAS, Detective Jefe JOSE PIRELA, Detective RICHARD RONDON y DANIEL ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación San Francisco, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 31-01-2021, suscrita por la
Medico forense JUAN DE DIOS Metidaza, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses Maracaibo del Estado Zulia, cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes,
4.- Declaración de la victima, como prueba anticipada, de fecha 01 de Febrero del 2021, realizada a la adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 12 anos de edad, por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial de! Estado Zulia, quien en su cualidad de victima de actas, procede a narrar detalladamente como fue que ocurrieron los hechos ejecutados en su contra, por parte del ciudadano ANDREIBYS MARCANO, la cual ei Tribunal aprecio en su oportunidad y le otorgo pleno valor probatorio.
5.- RESULTADO DE LA VALORACION PSICOLOGICA, de fecha 31-01-2021, suscrito por la psic. MONICA ALFONOSO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses Maracaibo del Estado Zulia. cual el tribunal le otorga pleno valor— probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
C- ADMINICULACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logro ilegal a !a convicción, que los hechos sucedieron en eL Municipio San Francisco estado Zulia Parroquia Domitila Flores, Casa Nº 198C-92, CALLE 198, AV. 49, SECTOR SAN ANTONIO, desde el año 2018 aproximadamente, tornado en cuenta las declaraciones de la adolescente victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los Funcionarios Policiales y expertos de la ciencias forense y psicología. Es importante resaltar que el día 29/01/2020, la ciudadana Edilsa Franco, quien mi figura como abuela materna de la victima de autos, le manifestó de manera preocupante a la ciudadana EDIBETH (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que su nieta de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hija de la antes mencionada, le señalo que su pareja actual de nombre ANDREIBYS MARCANO, su padrastro, abusaba de ella sexualmente desde aproximadamente desde el mes de noviembre del 2018 y el día de ayer para esa fecha miércoles 29/01/2020, mientras la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se estaba bañando el intento abusar de ella de nuevo, pero ella se negó acceder al acto sexual, de igual manera manifestó no haber mencionado esto antes por temor ya que se encontraba bajo amenazas por el mismo, adminiculando dicho testimonio el cual origino la denuncia por parte de la progenitora de la victima de autos, con el testimonio de la victima de autos, en instancias de la prueba anticipada ante el tribunal de control correspondiente manifestó de igual manera que, la primera vez ia obligo a entrar a su vivienda intrafamiliar, mediante maltratos físicos y amenaza, abusando de ella sexualmente, penetrándola por la vía vaginal, días posteriores aproximadamente dos o tres semanas del primer hechos ocurrido, la progenitora de la victima de autos, sale a trabajar sus hermanos se encontraban durmiendo y otra vez fue ingresada a la habitación por el ciudadano andreibys marcano y abuso sexualmente de ella nuevamente, lo que se adminicula con el examen medico forense presentado mediante la cual victima presento himen de forma anular, semilunar lisos, desgarro antiguo por Io que no se puede precisar fecha de consumación, según el examen medico forense y la declaración del Experto JUAN DE DIOS MENDOZA.
Hechos estos que no podían ser mas soportados por la victima de autos por Io cual, toma el valor y le comenta a su abuela materna al igual que a su progenitora, Io que se adminicula con el testimonio del referido de la ciudadana representante legal, cuando dijo que había tenido conocimiento que su hija era victima de abuso sexual por parte de su actual pareja, Io que trajo como consecuencia el dirigirse a! cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del estado Zulia sub.-delegación san francisco, para formular la denuncia correspondiente, comisionando una comisión integrada por varíes funcionarios adscritos al organismo antes mencionado trasladándose al sitio de los hechos siendo este el domicilio ubicado en el municipio San Francisco estado Zulia Parroquia Domitila FSores, Casa Nº 198C-92, CALLE 198, AV. 49, SECTOR SAN ANTONIO 1 , A! alegar los funcionarios poiiciaies, se apersonaron al sitio del suceso en el cual también se encontraba el ciudadano ANDREIBYS MARCANO, situación por la cual los funcionarios se apersonaron en la residencia del ciudadano antes mencionado para realizar la aprehensión, En los testimonio de los Funcionarios Poiiciaies, como el de DANIEL ANDRADE, fue aprehendido por los funcionarios poiiciaies, quien habían hechos las investigaciones pertinentes y se llevaron aprehendido al ciudadano, pero que con el pasar de un tiempo prolongado la ciudadana EDIBETH (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), representante legal de la victima de autos, a preguntas a su hija la misma manifestó que todo lo antes descrito y denunciado era totalmente falso, que ella había decido inventar todo Io ocurrido por represalias a su persona y su pareja andreibys marcano, por la falta de atención familiar y abandono de la relación afectiva hacia ella, Este tribunal debe resaltar que la testimonial rendida por la ciudadana Edibeth verdugo al igual que la victima de autos, en instancia del acto de apertura de Juicio Oral y Reservado, no genera credibilidad a este Tribunal y por ese fue desechada por cuanto sus dichos por las ciudadanas fue contradictorio, afirmando que todo era una mentira inventada por la victima de autos, ahora bien una vez concatenando y valorando de manera individual y conjunta el resultado del informe psicológico el cual fue realizado por la psic. Mónica Alfonso, adscrita al servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, mediante el cual plasmo en la versión de los hechos de la victima: Yo primero estuve con una persona que se llama David vera, de 19 años, mi padrastro se entero que yo ya no era virgen, el escucho que yo no era virgen, y me obligo a tener sexo con el, en mi casa, el se llama andreibys E, Marcano, también tuve sexo con Diego mi primo, el tiene 21 anos, ahora bien en el diagnostico en contra por parte de la profesional de la psicología, en su diagnostico efectuado mediante entrevista psicológica, observaciones, test proyectivo y especiales concluyo: Z61.0 Problemas relacionados con la perdida de relación afectiva en la infancia, Z61.5 Problemas relacionados con el Abuso Sexual del Niño por parte de persona ajena al Grupo de Apoyo Primario. Z61.4 Problemas relacionados con el abuso sexual del Niño, por parte de persona dentro del grupo de apoyo primario, si bien es cierto que este informe es convalidado por ser un medio de prueba de proyección y en el mismo señalo que la victima ha mantenido relaciones sexuales con otros individuos no es mas que destacar que fue clara precisa y concisa en señalar el abuso sexual realizado por parte de su padrastro Andreibys marcano, concatenando los hallazgos con el resultado medico ginecológico y ano-rectal conjuntamente con el testimonio de la victima de autos en el acto de prueba anticipada donde manifestó de manera muy minuciosa y detalladas las ocasiones donde fue victima de su padrastro andreibys marcano en los actos de abuso sexual.
Por lo que se determina del material probatorio evacuado en juicio que el ciudadano ANDREIBYS MARCANO, abuso sexualmente de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el lugar de su residencia en común, bajo amenaza y maltratos físicos, logrando penetrarla en varias oportunidades, siendo la primera vez aproximadamente en el mes de noviembre del ano 2018, Es importante resaltar que si bien es cierto que la victima adujo que ha mantenido relaciones con otros individuos según (informe psicológico), no es menos cierto que también fue clara y concisa en señalar de manera directa a su padrastro ciudadano ANDREIBYS MARCANO, como también autor en varias ocasiones de abuso sexual contra su persona en su residencia, siendo esta una situación en la cual se encontraba, asustada, vejada, dominada por la fuerza fisica del ciudadano ANDREIBYS MARCANO, en uno de los delitos mas aberrantes que se puede realizar en contra de una mujer ((SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ADOLESCENTE), las máximas de experiencia permiten aseverar que la victima, si estaba segura de que fue abusada sexualmente por parte de su padrastro ciudadano ANDREIBYS MARCANO, al igual que este Tribunal Io cual quedo demostrado en el presente debate de Juicio Oral y Reservado …”
Por su parte asentó el Juzgador en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” lo siguiente:
“…Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, atrevas del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esenia principio rector y cuidando e! Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de Ley ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el Codigo Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas a! Juicio por Las partes, según la sana critica, observando las reglas de la !6gica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con Io dispuesto en el articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determino que "La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Publico del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de La Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como, la culpabilidad del acusado ANDREIBYS MARCANO, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de este fallo condenatorio, es de recordar que este Tribunal forma parte de una jurisdicción especializa de concebida cOmO un fuero especial huya competencia es unica y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el articulo 14 como el centra de su contenido penal cuando refiere que “(OMISSIS)”.
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo debí!, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que Neva a la sumisión de fa mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como "a una mujer ni con el pétalo de una rasa" son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de este cuerpo normativa.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una duplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo "El Segundo Sexo" tiene una justificación ideológica y esta es el ser un instrumento de pcier para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el ano 1999, con La adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de "asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna" (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcentrica, este en el centra de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de estos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son victimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de estos actos, como lo son la mayor parte de los Estadios modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse esta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y ad-Hinistrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Codigo Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Pagina XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía de! (a) in dubio pro reo, (b) prindpio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a este juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del articulo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia,
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso pena? acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre "hacia que haya sido declarado culpable" (art. 9). La Declaración Universal de los Derecho Humanos Express "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad" (Art., 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en conexito significa:(: “(Omissis)” .
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad mas allá de toda duda Razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,..., no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Publico, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe
Determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, (Pérez Sarmiento, Eric; Comentarios al Codigo Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estés consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de genero, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a este juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acuso en Primer lugar al ciudadano ANDEIBYS ENRIQUE MARCANO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PEMETRACION AGRAVADO ¥ COMTIMUADO, previsto y sancionado en el articulo 25? primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Este Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a este Tribunal:
Articulo 259 ABUSO SEXUAL A NINA, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “(Omissis)”.
Esta Juzgadora logro llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en el sector San Antonio 1, calle 198, av. 49, casa 198C-02, parroquia domitila flores, municipio San Francisco de! Estado Zulia, aproximadamente desde el mes de noviembre el 2018, siendo el ultimo intento de acto el día 29/01/2020, tornado en cuenta las declaraciones de la ciudadana EDIBETH (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los Funcionarios Policiales,. Es importante resaltar que el día 29-01-2020 la ciudadana Edila Franco progenitora de la ciudadana EDIBETH (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), le comento que su nieta (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) verdugo le confeso que su padrastro estaba abusando sexualmente de ella desde aproximadamente desde el mes de noviembre del 2018 y el día de ayer 29/01/2020, mientras que la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) se encontraba bañando el ciudadano Andreibys intento abusar de ella pero ella no lo permitió, siendo estos actos aberrantes realizados por parte del ciudadano en varias oportunidades según lo manifestado por la adolescentes en su testimonio como prueba anticipada, que en ocasiones su padrastro recurría a la violencia fisica o amenazas como métodos de coacción para someter a la victima para acceder a' acto sexual, logrando incluso a penetrarla. Si bien es cierto en fecha 11-03-2021, se evidencia que la victima de autos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) intento retractarse de las versiones expuestas por ella no logro desvirtuar unas declaraciones tan precisas y detalladas como lo fue en la toma de acta de prueba anticipada, no pudieron crear una duda razonable a esta juzgadora, y para ello esta juzgadora hace mención de la siguiente cita: Según la Psicóloga extranjera IRENE INTEBI(ARGENTIA), en su obra ABUSO SEXUAL INFANTIL EN LAS MEJORES FAMILIAS, refiere que: “ (Omissis)”. es por ello que este tribunal debe resaltar que la testimonial rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y EDIBETH (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 11-03-2021, en instancia del acto de apertura a juicio; no genera credibilidad a este Tribunal y por eso fue desechada por cuanto sus dichos las ciudadanas fue contradictoria, y carecen de credibilidad, afirmando que todo fue un invento de la adolescente hija de la ciudadana Edibeth para toma;" represalias en contra de su progenitora y padrastro por su rigorosa crianza y falta de afectividad hacia ella.
Pero que se determine en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO abuse sexualrnente de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), introduciendo su pene, encuadrando su conducta perfectamente en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COM Penetración AGRAVADO Y CGNTINUADO,
Previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
El acto sexual en contra del consentimiento de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), implico La penetración, mediante acto carnal, con la introducción de su pene, lo que ocasiono lesiones genital vagina, configurándose la acción delictiva por el ciudadano ANDREIBYS MARCANO.”(omissis)”.
En el mismo orden de ideas, considera esta Instancia traer a colación la Sentencia de la Corte Superior Sección-Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 12 de julio de 2016, bajo el No. 200-16 con Ponencia del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL en la que se decidió:”(omissis)”.
En virtud; de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no esta llamado en e! actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Publico como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien debera demostrar, mas allá de toda duda, en Audiencia Oral y Privada, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; en el presente case PUEBE Atribuírsele al acusado ANDREIBY5'ENRIQUE MARCANO, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la ley Orgánica par"; la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por las razones señaladas, Y ASI SE DECIDE
APLICACIÓN DE LA PENA
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los ciudadanos 1.- ANDREIBYS MARCANO BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 19.695.846, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE Y CASA SE DESCONOCE, A DOS CUADRAS DEL COLEGIO CERVANDO PEÑA, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA CULPABLE por la comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que se condena a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION Establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, que al sumarse corresponde A TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (36/2= (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, con respecto al incremento del 1/3 17.6/3= 5.8 es decir (17.6+5.8= 23.4) correspondiente a ley quedando una pena concreta en VEINTIRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género; SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA ES DECIR VEINTIRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Publico efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ANDREIBYS MARCANO BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 19.695.846, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE Y CASA SE DESCONOCE, A DOS CUADRAS DEL COLEGIO CERVANDO PEÑA, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de VEINTIRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña b(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano ANDREIBYS MARCANO. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia …”
Una vez analizado el fundamento jurídico arribado por la Juzgadora de Mérito al momento de emitir la sentencia condenatoria objeto de impugnación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo del escrito recursivo donde verifica que las denuncias esgrimidas por la recurrente se centran en un mismo motivo de apelación por lo que, decidimos responder el Fondo del recurso de manera conjunta ya que ambas denuncias, atacan la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por la omisión y errada valoración de los Medios Probatorios por parte del Tribunal de Instancia.
En tal sentido, a los efectos de verificar tal vicio aludido por el recurrente, resulta propicio para quienes aquí deciden, hacer un iter procesal de las actuaciones más relevantes de la presente causa:
- En fecha 20 de febrero de 2020, se encuentra solicitud dirigida a la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, suscrita por el Abogado NELSÓN MARQUEZ, Defensor Público Primero Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, donde solicita la practica de diligencias conforme a lo establecido en el artículo 287 del Codigo Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANDREIVIS MARCANO SANDOVAL, referida a tres (03) testigos que rendirán declaración a favor del ciudadano imputado: 1. Yesires Josefina Cuervo Barrios, titular de la cedula de identidad V- 26.974.484, 2. Yancarlos José Farfán Ochoa, titular de la cedula de identidad V- 24.242.711, 3. Carmen Isabel Briceño, titular de la cedula de identidad V-9.757.680. (Folio 77-85, de la Causa Principal).
- En fecha 10 de marzo de 2020, entrevista proferida por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, realizada a la Ciudadana Carmen Isabel Briceño, titular de la cedula de identidad V-9.757.680, donde declara a favor del acusado. (Folio 88, de la Causa Principal).
- En fecha 10 de marzo de 2020, entrevista proferida por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, realizada al Ciudadano Yancarlos José Farfán Ochoa, titular de la cedula de identidad V- 24.242.711, donde declara a favor del acusado. (Folio 89, de la Causa Principal).
- En fecha 17 de marzo de 2020, escrito de Acusación Fiscal, suscrito por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, donde solicita que se ADMITA TOTALMENTE el presente escrito acusatorio en contra del Ciudadano ANDREIVIS MARCANO SANDOVAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.695.846, por la participación como AUTOR en el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños , Niñas y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Codigo Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el articulo 217 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente ELEANNY YEIKSIBEL (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) FRANCO, de 12años de edad. (Folio 90-101, de la Causa Principal).
- En fecha 17 de Noviembre de 2020, acta de Audiencia Preliminar, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 105-113, de la Causa Principal).
- En fecha 17 de Noviembre de 2020, decisión Nº 902-20, de la celebración de la Audiencia Preliminar, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde decreta LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, ADMITE todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, en su escrito Acusatorio, asimismo, ADMITE todas la pruebas ofertadas por la Defensa Pública referentes a la Pruebas Testimoniales de los Ciudadanos 1. Yesires Josefina Cuervo Barrios, 2. Yancarlos José Farfán Ochoa, 3. Carmen Isabel Briceño. (Folio 114-121, de la Causa Principal).
- En la misma fecha, se realiza el Auto de Apertura a Juicio, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (Folio 122-125, de la Causa Principal).
- En fecha 25 de febrero de 2021, acta de Designación y Aceptación de Defensa Privada, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la Profesional del Derecho MARÍA SALOME GOMEZ. (Folio 135-136, de la Causa Principal).
-En fecha 11 de marzo 2021, acta de Apertura a Juicio Oral y Público, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se evacuó la Prueba Anticipada. (Folio 144-153, de la Causa Principal).
-En fecha 18 de marzo de 2021, acta de continuación del Juicio Oral y Público, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se incorporan actas de pruebas Documentales, fijándola para día 25.03.2021. (Folios 154-156, de la Causa Principal).
-En fecha 25 de marzo 2021, auto de Refijación del Juicio Oral y Público, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándola párale día 12.04.2021. (Folio 169, de la Causa Principal).
-En fecha 12 de abril de 2021, acta de continuación del Juicio Oral y Público, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la Defensa Pública solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fijándola para día 25.04.2021. (Folios 170-17, de la Causa Principal).
-En fecha 15 de abril de 2021, acta de continuación del Juicio Oral y Público, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se evacuo la declaración del imputado ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL y la del ciudadano DANIEL ANDRADE, fijándola para día 29.04.2021. (Folios 175-181, de la Causa Principal).
-En fecha 29 de abril de 2021, acta de continuación del Juicio Oral y Público, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se incorporaron pruebas documentales, fijándola para día 13.05.2021. (Folios 182-184, de la Causa Principal).
-En fecha 13 de mayo de 2021, acta de continuación del Juicio Oral y Público, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se evacuó el testimonio del Dr. Juan Mendoza Medico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo estado Zulia, fijándola para día 27.05.2021. (Folios 185-189, de la Causa Principal).
-En fecha 27 de mayo 2021, acta de continuación del Juicio Oral y Público, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena oficiar a la Medicatura Forense, fijándola para día 10.06.2021. (Folios 192-194, de la Causa Principal).
-En fecha 10 de junio de 2021, acta de continuación del Juicio Oral y Público, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena oficiar a la Medicatura Forense, fijándola para día 14.06.2021. (Folios 196-198, de la Causa Principal).
-En fecha 14 de junio de 2021, acta de continuación del Juicio Oral y Público, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual el Ministerio Público solicita se ratifique oficios a la Medicatura Forense, fijándola para día 25.06.2021. (Folios 199-201, de la Causa Principal).
-En fecha 25 de junio de 2021, acta de continuación del Juicio Oral y Público, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se incorporan pruebas documentales, fijándola para día 08.07.2021. (Folios 202-204, de la Causa Principal).
-En fecha 08 de julio de 2021, acta de continuación del Juicio Oral y Público, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se evacuó el testimonio de la Dra. IRMA PEÑA Psicóloga adscrita al Hospital Universitario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fijándola para día 15.07.2021. (Folios 207-212, de la Causa Principal).
-En fecha 15 de julio de 2021, acta de Culminación del Juicio Oral y Público, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se deja constancia que no se encontraron testigos por evacuar ni documentales por incorporar. (Folios 213-222, de la Causa Principal).
- En fecha 06 de agosto de 2021, sentencia Nº 024-2021, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde decreta CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. V-19.695.845, residenciado Barrio San Antonio, Parroquia Domitila Flore, Calle y casa se desconoce, a dos cuadra del Colegio Servando Peña, Cabimas Municipio San Francisco del estado Zulia, a cumplir la pena de Veintitrés (23) años y cuatro meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con e! artículo 16 del código penal. (Folios 223-253, de la Causa Principal).
-
Ahora bien, visto el recorrido procesal de la actuaciones más relevantes, observa este Tribunal de Alzada, que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, la Jurisdicente no recepcionó todas las pruebas admitidas en el acto de Audiencia Preliminar, Pruebas Testimoniales que fueron solicitadas, en fecha 20 de febrero de 2020, por el Abogado NELSÓN MARQUEZ, Defensor Público Primero Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, donde las mismas no se le dio valor probatorio en el Escrito de la Acusación Fiscal, pero fueron admitidas por la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el acto Audiencia Preliminar de fecha 17 de Noviembre de 2020, por cumplir los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas licitas , legales, pertinentes e indispensables, siendo las mismas las testimoniales de los ciudadanos y ciudadanas : 1. Yesires Josefina Cuervo Barrios, titular de la cedula de identidad V- 26.974.484, 2. Yancarlos José Farfán Ochoa, titular de la cedula de identidad V- 24.242.711, 3. Carmen Isabel Briceño, titular de la cedula de identidad V-9.757.680, es por lo que, esta Sala de Alzada estima que, el Juzgado aquo no realizó el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico, que lo conllevó a dictar una sentencia de condena, ni cumplió con el Debido Proceso resguardado por nuestra legislación, puesto que se evidencia de actas, la omisión de la evacuación de los medios probatorios, específicamente las pruebas testimoniales ofertadas en su oportunidad por la Defensa Pública del ciudadano ANDREIVIS MARCANO SANDOVAL, admitidas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión Nº 902-2019, de fecha 17 de Noviembre de 2020, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, donde de la referida decisión se puede observar lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por LA REPRESENTACIÓN Fiscal; FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ILIANETH GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.695.846, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en concordancia el articulo 99 del Código penal cometido en perjuicio de la Adolescente ELIANNNY (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 12 años de edad, SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito acusatorio las cuales fueron detalladas anteriormente, presentada en todas y cada una de sus partes, pues se cumple con todos los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos, lícitos, legales, pertinentes e indispensables para el proceso, esto fundamentado en el artículo 313 ordinal 9 ejusdem, las cuales fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA, a saber la declaración testimonial de los ciudadanos CARMEN ISABEL BRICEÑO, YANCARLOS JOSE FARFAN OCHOÁ y YESIRES CUAURO, pues se cumplen con todos Los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos, lícitos, legales, pertinentes e indispensables para el proceso, esto fundamentado en el artículo 313 ordinal 9 ejusdem. CUARTO: Se acuerda de oficio la comunidad de las Pruebas incluso aquellas en las que renunciare el Ministerio Público. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado, plenamente identificado en actas, en virtud de que no han vanado las circunstancia que originaron la presente medida y se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS LPROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas a los fines de salvaguardar la integridad fisica y psicológica de la victima CAROLAYN ELIANNNY (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 12 años de edad…”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, la Jueza de la Instancia, incurrió de este modo en el vicio denunciado, atinente a la falta de motivación, vulnerándose con ello los artículos 26 y 49.1 Constitucional; observando que, aunado a la omisión de los medios promovidos, se verifica de la decisión recurrida antes trascrita, que la Jueza de Instancia no realizo la debida valoración que se debe realizar a los medios probatorios, ya que los mismos no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas y admiculadas entre sí, analizando detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.
Por lo que, se evidencia que le asiste la razón a la recurrente en su Recurso de Apelación, ya que se observa de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia no cumplió con la evacuación de todos los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en su momento, aunado a la falta de valoración realizada a los medios probatorios y por lo tanto la misma carece de fundamentos, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, no puede dejar de valorar medios probatorios que son útiles, necesarios y pertinentes, para la resolución del presente caso, situación que no procuro la Jueza recurrida, para realizar el análisis sobre la actuación y grado de responsabilidad del acusado ANDREIVIS MARCANO SANDOVAL, infringiendo con ello derechos de Rango Constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, conllevando a quebrantar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, toda vez que no pudo realizar un análisis completo de todo el acervo probatorio, los cuales debió traer al debate, para posteriormente adminicularlos y valorarlos, a los fines de expresar su convicción para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, lo que en definitiva afecta a la motivación de la referida decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sala critica, tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
El autor Roberto Delgado Salazar, en su obra las pruebas en el proceso penal Venezolano, tercera edición actualizada y ampliada, año 2007; pagina 102, refiere lo siguiente:
“En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio(…) y la aplicación de las máximas de experiencias, que son las de la experiencia común, las de experiencias de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”.
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con objetividad obtener finalmente lo que es llamado por la Doctrina “La verdad procesal”.
En el mismo orden de ideas, la Sala destaca el ordinal 1º del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa, estableciendo la comentada disposición, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En tal sentido, es preciso señalar que el derecho a la defensa ha sido consagrado como principio fundamental que rige el proceso penal y que se encuentra amparado en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Al respecto señala el autor Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra: LA DEFENSA Y LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, entre otras cosas:
“La defensa del acusado no es una gracia que la sociedad buenamente le concede, sino el resultado de un estadio del desarrollo humano en que se debe entender que cualquiera puede ser acusado, incluso por error o mala fe, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia.
La defensa en el proceso penal se verifica en dos grandes planos: la defensa formal o procesal y la defensa material o de fondo. La primera es el conjunto de derechos y oportunidades que el ordenamiento jurídico adjetivo confiere al imputado para hacer valer sus razones dentro del proceso y actúa como continente respecto a la segunda. La defensa material, en cambio, emana del derecho sustantivo y es el conjunto de alegatos y pedimentos que tienen por finalidad excluir la antijuricidad, la culpabilidad y la participación, respecto a la conducta del acusado.” (p. 2)
De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra inmotivada, ya que de la misma, resulta imposible determinar la culpabilidad del imputado de autos, pues no analizo todos los elementos que debieron ser recepcionados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, para así dar la certeza a la Jueza, de condenar al procesado de auto.
Así pues, percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación en el cual incurrió la Jueza de la Instancia, al no cumplir con el deber de recepcionar todos los medios probatorios admitidos, y en consecuencia incurrir en una falta de motivación de la decisión impugnada por no valorar todo el acervo probatorio y así poder dictar una sentencia de condena ajustada a derecho, en contra del ciudadano ANDREIVIS MARCANO SANDOVAL, trae como resultado dejar por sentado que le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación, que conlleva a la nulidad del fallo. Así se decide.
Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA SALOME GÓMEZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.112, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el números 178.931, actuando en representación del ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. V-19.695.845, y en consecuencia ANULA la Sentencia de fecha 15 de julio de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 06 de agosto de 2021, bajo Resolución No. 024-2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA SALOME GÓMEZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.112, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el números 178.931, actuando en representación del ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. V-19.695.845.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 024-2021, dictada en fecha 15 de julio de 2021, publicada su in extenso en fecha 06 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponencia)
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 012-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/yhf*
CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-004
CASO CORTE : AV-1728-22
|