REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: 2C-8576-22
CASO CORTE: AV-1736-22

DECISION No. 205-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada VANESSA PEREZ PADRON, Defensora Pública Quinta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente EDWUIN DAVID VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.840.535, en contra de la decisión No. 519-2022, dictada en fecha 07 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el Pedimento Fiscal no Objetado por la Defensa de decretarse LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los Adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, (indocumentado) 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO , titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDUWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro V-32.840.535, en relación a los Delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, dispuesto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES, dispuesto en el articulo 413 del Codigo Penal y DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFIA, articulo 23 de la Ley del delito de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio del niño de once (11) años de edad, por cuanto se evidencia que el procedimiento expuesto por la representación fiscal no cumple con el contenido de los articulos 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por el articulo 234 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en circunstancia flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 15 MARÁ - PADILLA DEL CUERPO DEL POLICÍA BOLB/AR1ANA DEL ESTADO ZULIA, contenido en el acta policial de fecha 06-09-2022, siendo que no se tiene fecha cierta del hecho, según la denuncia y aprehendido por ese cuerpo policial, poniendo a disposición de este tribunal de guardia el día de hoy 07-09-2022, sin una orden judicial. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y So expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las regias del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en et artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a los adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, (indocumentado) 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO , titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDUWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro V-32.840.535, precalificados como de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES, dispuesto en el articulo 413 del código penal y DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, articulo 23 de la ley del delito de la ley especial contra delitos informáticos, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) años de edad, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta a los adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, (indocumentado) 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO , titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDUWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro V-32.840.535,, antes identificados, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que» de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tai y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al centro de coordinación policial Nº 15 de la estación policial 15.2 de santa cruz de mará, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: se ordena el INGRESO PROVISIONAL de los adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, (indocumentado) 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO , titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDUWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro V-32.840.535,, antes identificados, en la sede del centro de coordinación policial Nº 15 de la estación policial 15.2 de santa cruz de mará, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN "FRANISCO DE MIRANDA", una vez cumpla con los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan con los requisitos exigidos se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención "FRANCISCO DE MIRANDA", quedando tas adolescentes imputados a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento medico legal (examen físico de los referidos adolescentes imputados, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalisticas. De igual forma, vista la pandemia que existe en Venezuela, se ordena realizar al adolescente el examen de la prueba covid-19 a los fines de cumplir con lo requerido solicitado por la entidad de atención.'Oficiándose en consecuencia. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: se acuerda como PRUEBA ANTICIPADA La entrevista de la victima del hecho, solicitada por el Ministerio público, no objetada por la defensa, fijándose una vez coordinada la fecha con el equipo multidisciplinario instándose al ministerio público a los fines de que notifique al testigo. Y ordena librar los oficios respectivos al equipo multidisciplinario…” A tal efecto se observa.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Septiembre del mismo año.

En fecha 01 de Octubre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


El día 05 de Octubre del año en curso, mediante decisión No. 195-22, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 608, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, la Alzada previo a las consideraciones de fondo esbozadas por los recurrentes, constata violaciones constitucionales no denunciadas en el medio impugnativo, que la hacen entrar de oficio y por ello hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY:
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recursos de Apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, constatan la presencia de vicios que conllevan a una Nulidad de Oficio en Interés del Imputado, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa seguida a los Adolescentes JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO y EDUWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR.
Con el debido sustento jurídico ut supra invocado, este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de vicios que conllevan a una Nulidad de Oficio en Interés de la Ley; en virtud de ello es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta al Debido Proceso y el Principio de Seguridad Jurídica; previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; todo ello en virtud del error ocasionado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al dictar una decisión que no genera Seguridad Jurídica a las partes, debido a que todas las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica; es decir, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación lógica que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada trae a colación los fundamentos Jurídicos, de la decisión de fecha 07 de septiembre de 2022, bajo el Nº 519-22, emitida por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se observa la infracción de derechos de rango constitucional, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes y evidenciándose los elementos de convicción en el que se destaca el acta policía, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se determinan la modalidad en la cual fue aprehendido el imputado en auto, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia considera que no existe aprehensión en flagrancia en la presente causa seguida a los adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, titular de la cedula de identidad Nº (Indocumentado), 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-32.840.535, antes identificados, por cuanto se evidencia que el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE LA ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 15 MARA – PADILLA DEL CUERPO DEL POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, no cumple con los requisitos contenidos en el artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE LA ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 15 MARA – PADILLA DEL CUERPO DEL POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, contenido en el acta policial de fecha 06-09-2022, siendo que el denunciante no tiene fecha del hecho, y aprehendidos por ese cuerpo policial, en fecha 06-09-2022, por ende se declarar SIN LUGAR el PEDIMENTO FISCAL, de decretarse la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en la presente causa seguida al adolescente de auto; Ahora bien, visto que se le esta imputado a los adolescentes los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES, dispuesto en el articulo 413 del código penal y DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, articulo 23 de la ley del delito de la ley especial contra delitos informáticos, en perjuicio del niño de once (11) años de edad, siendo que no se tiene fecha de los hechos, es por lo que se acuerda el Pedimento Fiscal no objetado por la Defensa Pública, de seguir la investigación de la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que es necesaria la practica de diligencias de investigación para el descubrimiento de la verdad, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionada adolescente en los hechos señalados por el Ministerio Público. En este sentido igualmente esta Juzgadora acoge la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, titular de la cedula de identidad Nº (Indocumentado), 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-32.840.535, antes identificados, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES, dispuesto en el articulo 413 del código penal y DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, articulo 23 de la ley del delito de la ley especial contra delitos informáticos, en perjuicio del niño de once (11) años de edad.

Ahora bien, considerándose que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción, se establece que todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, y en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º del artículo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES, dispuesto en el articulo 413 del código penal y DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, articulo 23 de la ley del delito de la ley especial contra delitos informáticos, en perjuicio del niño de once (11) años de edad, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho. Al respecto, el representante fiscal planteó como argumento para su petición la necesidad de la medida de detención preventiva frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley de reforma parcial de la Ley que regula esta materia, en concordancia con los supuestos del artículo 628 y 581 de la ley especial, y alegando la sentencia Nros. 457 de fecha 11-08-2008, de la no flagrancia. Así mismo, debe considerar este Tribunal que el delito por el cual están siendo imputados el adolescente, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales “b”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos, NOTIFICACION DE DERECHO: de fecha 06-09-22, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Nº 15 de la estación policial 15.2 de santa cruz de mara, inserta en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) siete (07) y sus reversos. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 06-09-22, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Nº 15 de la estación policial 15.2 de santa cruz de mara, inserta en los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) 4.- DENUNCIA: de fecha 06-09-22, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Nº 15 de la estación policial 15.2 de santa cruz de mara, inserta en el folio once (11) y su verso. 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 06-09-22, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Nº 15 de la estación policial 15.2 de santa cruz de mara, inserta en el folio doce (12). 6.- EXAMEN MEDICO LEGAL: de fecha 06-09-22, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Nº 15 de la estación policial 15.2 de santa cruz de mara, inserta en los folios trece (13), catorce (14), Quince (15), Dieciséis (16), Diecisiete (17), Dieciocho (18) 7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 06-09-22, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Nº 15 de la estación policial 15.2 de santa cruz de mara, inserta en el folio diecinueve (19) en el que describe el objeto incautado siendo un (01) teléfono celular marca: infinix, modelo: Hot 10 Life, línea telefónica de la empresa digitel, color negro, serial imei 01: 354852191586557, serial imei 02: 3548521915865565. 8.- DG-CPBEZ-CCP15-Nº: 288-22 de fecha 07-09-22, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Nº 15 de la estación policial 15.2 de santa cruz de mara, inserta en el folio veinte (20) de la presente causa.

En relación a la petición de la partes, esta juzgadora considera preciso invocar la sentencia N° 420 de fecha 27-11-2013, que ratifica a su vez la sentencia N° 582 de fecha 20-12-2006, en la cual al referirse a los que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“… al respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchas doctrinas han relacionado al carácter grave del delito con las penas mas severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterado, en criterio sostenido por la hoy extinta corte suprema de justicia, en cuanto a que la expresión “delito grave”, debe ser interpretada de una manera mas lata y general y no tan restringida. Esto es que la gravedad del delito va depender del perjuicio o daño causado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existente entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan, en la sociedad de que forma parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hechos, mas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…), Por lo que no es solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, sino se debe analizar en cada caso, la conducta desplegada por el imputado o imputada, tal como los medio utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, mas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre ellos, todo lo cual constituyen las circunstancias del caso en particular.”

En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de su reforma vigente desde el día 08/06/2016, siendo que ello ha incidido en el trámite procesal; verificando que de acuerdo a lo dispuesto en la nueva regulación del artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; y tomando como referencia la Sentencia N° 2176, de fecha 12-09-2002 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que indican “la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva.”, en virtud de la decisión transcrita este tribunal considera que siendo que el delitos por los cual se les imputan ABUSO SEXUAL A NIÑO, dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES, dispuesto en el articulo 413 del código penal y DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, articulo 23 de la ley del delito de la ley especial contra delitos informáticos, en perjuicio del niño de once (11) años de edad, se encuentra dentro de las previstas en el artículo 628 de la ley especial, de la cuales el legislador determino como delitos pluriofensivos y que son susceptibles de privación de libertad y siendo que el caso que se atañe y observado los elementos de convicción consignados por el ministerio público, se evidencia que a pesar que consta examen medico forense, se cuenta con la DENUNCIA de la ciudadana YUVIANI DEL CARMEN MELEAN TERAN, quien es madre de la victima, donde declara señalar directamente a los adolescentes como participes del hecho y en el recorrido de la inspección técnica del sitio de la aprehensión y por ende considera esta juzgadora que cumple con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial, razón por la cual, se DECLARA SIN LUGAR la petición de las Defensas en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en este sentido se decreta al adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, titular de la cedula de identidad Nº (Indocumentado), 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-32.840.535, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al COORDINADOR DE LA ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 15 MARA – PADILLA DEL CUERPO DEL POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que traslade a los adolescentes hasta la medicatura forense, a fin de que los adolescentes sea valorado física y psicológicamente, psiquiátrico, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalisticas a fin de que realicen planilla Única de reconocimiento del adolescente (R9 y R13), y oficiar a la Entidad de Atención Francisco de Miranda para el ingreso de los adolescentes, además de realizarle la prueba covid-19. De igual acuerda la solicitud del represente fiscal en cuanto a la celebración de la prueba anticipada para escuchar al niño victima de once (11) años de edad, fijando la audiencia una vez coordinado con el equipo multidisciplinario. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, y obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 555, 551 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de dicha Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y teniendo el cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara SIN LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL NO OBJETADO POR LA DEFENSA, de decretarse LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, titular de la cedula de identidad Nº (Indocumentado), 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-32.840.535, en relación a los delitos de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES, dispuesto en el articulo 413 del código penal y DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, articulo 23 de la ley del delito de la ley especial contra delitos informáticos, en perjuicio del niño de once (11) años de edad, por cuanto se evidencia que el procedimiento expuesto por la representación fiscal, no cumple con el contenido de los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la COORDINADOR DE LA ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 15 MARA – PADILLA DEL CUERPO DEL POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, contenido en el acta policial de fecha 06-09-2022, siendo que no se tiene fecha cierta del hecho, según la denuncia y aprehendido por ese cuerpo policial, poniendo a disposición de este tribunal de guardia el día de hoy 07-09-2022, sin una orden judicial.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad.
TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a los adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, titular de la cedula de identidad Nº (Indocumentado), 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-32.840.535, precalificados como de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES, dispuesto en el articulo 413 del código penal y DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, articulo 23 de la ley del delito de la ley especial contra delitos informáticos, en perjuicio del niño de once (11) años de edad, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase.
CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta a los adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, titular de la cedula de identidad Nº (Indocumentado), 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-32.840.535, antes identificados, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al centro de coordinación policial n° 15 de la estación policial 15.2 de santa cruz de mara, comunicándoles de la presente decisión.
QUINTO: se ordena el INGRESO PROVISIONAL de los adolescentes 1.- JEFERSON ANDRES RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- DIEGO ALEJANDRO OCHOA MELEAN, titular de la cedula de identidad Nº (Indocumentado), 3.- KEYLER ALBERTO PAZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y EDWIN DAVID VILLALOBOS PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-32.840.535, antes identificados, en la sede del centro de coordinación policial n° 15 de la estación policial 15.2 de santa cruz de mara, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “FRANISCO DE MIRANDA”, una vez cumpla con los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan con los requisitos exigidos se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención “FRANCISCO DE MIRANDA”, quedando los adolescentes imputados a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) a los referidos adolescentes imputados, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De igual forma, vista la pandemia que existe en Venezuela, se ordena realizar al adolescente el examen de la prueba covid-19 a los fines de cumplir con lo requerido solicitado por la entidad de atención. Oficiándose en consecuencia.
SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: se acuerda como PRUEBA ANTICIPADA la entrevista de la victima del hecho, solicitada por el Ministerio público, no objetada por la defensa, fijándose una vez coordinada la fecha con el equipo multidisciplinario instándose al ministerio público a los fines de que notifique al testigo. Y ordena librar los oficios respectivos al equipo multidisciplinario.
NOVENO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones que conforman e la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES (S)…”.

De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas jurisdicentes que la Instancia inicia pronunciándose sobre LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los Adolescentes 1.- Jeferson Andrés Ríos Villalobos, titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.693 2.- Diego Alejandro Ochoa Melean, (indocumentado) 3.- Keyler Alberto Paz Bracho, titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.021 y Eduwin David Villalobos Palmar, Titular de la cedula de identidad Nro V-32.840.535, en relación a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal y DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, articulo 23 de de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) años de edad, esgrimiendo que evidencia de los elementos de convicción que destaca el acta policía, la cual determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fueron aprehendidos los adolescentes de autos, que la misma no demuestra que el procedimiento se haya hecho en flagrancia, expresando que no cumple con los requisitos contenidos en el artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que al verificar las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos a la COORDINACIÓN DE LA ESTACIÓN POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 15 MARA – PADILLA DEL CUERPO DEL POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 06-09-2022, se observa que la denunciante no tiene fecha de cuando ocurrieron los hechos, por lo que, considera que la presente causa al no cumplir con los parámetros establecidos en el articulo 44.1 Constitucional, no existe para los imputados de autos la Aprehensión en Flagrancia, asimismo, decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, declara Con Lugar la Solicitud Fiscal y decreta a los adolescentes imputados de la presenta causa, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el mismo orden de ideas, luego de verificar la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, observa este Órgano Superior que la Jurisdicente en el caso bajo estudio, dictó una decisión lesiva puesto que al motivar su fallo, arriba a una decisión ilógica que afecta el dispositivo del mismo y que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de Derechos y Garantías Constitucionales, que incide en el Debido Proceso y en el Principio de Seguridad Jurídica, toda vez que, al momento de emitir el fundamento Jurídico de la decisión de la Audiencia de Presentación de imputado, considero que no existe la Aprehensión en Flagrancia porque en la denuncia realizada por la progenitora de la victima, no se establece la fecha de cuando ocurrieron los hechos, por lo que, razona que la presente causa al no cumplir con los parámetros establecidos en el articulo 44.1 Constitucional, no existe para los imputados la Aprehensión en Flagrancia, pero al momento de pronunciarse con respecto a la Medidas Cautelares, consideró, que por la gravedad del delito era ajustado decretar la DETENCION PREVENTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial Adolescencial, dictado a todas luces una decisión incongruente, toda vez que, nuestra Carta Magna establece en su articulo 44.1 lo siguiente: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”, por lo que, si la juridicente considero que el procedimiento realizado por el Cuerpo Policial, no se inicio por una Orden Judicial ni en flagrancia, no señalando de igual manera la flagrancia extensiva, como lo estipula el articulo antes mencionado, estaríamos en presencia de una Aprehensión ilegitima, contraria a los lineamientos exigidos por la ley, es por lo que, esta Alzada discurre de lo decidido por la Jueza de Instancia al dictar una decisión ilógica que no genera seguridad Jurídica a las partes.
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3, de fecha 11 de Enero de 2002, sostuvo:
“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.

Del criterio jurisprudencial antes señalado, se precisa que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Por lo que, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

Colige esta Superioridad del extracto que antecede, que efectivamente el principio de seguridad jurídica, debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas que rigen la materia, en beneficio no sólo de las partes sino del mismo Debido Proceso. Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar lo previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado por la Sala)

“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:

“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel).

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por lo que, verificado en el caso bajo estudio, la infracción de derechos de rango constitucional, resulta ajustado a derecho declarar de oficio la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha 07 de Septiembre del 2022, bajo el Nº 519-22, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados, por tanto, este Cuerpo Colegiado ORDENA la realización de un nuevo Acto de Presentación de Imputado, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, asimismo, se mantiene la imposición de la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA a los adolescentes de actas, hasta tanto se realice el Nuevo Acto de Presentación por ante el Juzgado que le corresponda conocer del presente asunto. Así se Decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 519-2022, dictada en fecha 07 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por existir violación al Debido Proceso y al Principio de Seguridad Jurídica, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04; quedando nulos los actos procesales posteriores a dicha decisión, dejando vigente la imposición de la MEDIDA de DETENCIÓN PREVENTIVA a los adolescente de actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto la legitime el Tribunal de la Instancia a quien le corresponda conocer.
SEGUNDO: ORDENA que un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputado, prescindiendo del vicio aquí detectado, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, ofíciese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 000-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
MCBB/yhf*
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2016-001681
CASO INDEPENDENCIA : AV-1732-22