REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : EU-2022-0116
CASO CORTE : AV-1729-22
DECISION No. 204-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.839.719; contra la decisión Nº 387-2022, emitida en fecha 08 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por la Defensa Privada, en beneficio de su defendido, el penado ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.839.719, en virtud de no llenar los extremos referidos en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda trasladar al penado ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.839.719, al centro hospitalario mas cercano del sitio donde se encuentra recluido, cada tres meses, a fin de que sea evaluado por un especialista en el área de cardiología y de ser necesario su hospitalización y que los mismo sean remitido a la Medicatura Forense del respectivo estado, asimismo esos informes deben ser remitidos a este Tribunal, todo a fin de garantizar el derecho a la salud que contempla el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se insta a la Defensa Privada realiza los tramites necesario para que se le pueda practicar el cateterismo al penado mencionado y pueda dar fecha y hora de realización del mismo…”. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 070-2022, de fecha 21 de septiembre del 2022, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo médico.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2022, mediante decisión Nº 194-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal. No obstante, en fecha 03 de octubre de 2022, la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÀNCHEZ se reincorpora a sus labores jurisdiccionales, quedando finalmente constituida esta Sala por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
En este sentido, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Profesional del Derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.839.719, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 387-2022, emitida en fecha 08 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “CAPITULO I, DEL INCUMPLIMIENTO RELATIVO A LA OBLIGATORIA COMPARECENCIA DEL PENADO EN EL PROCESO PENAL”, que: “…Ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, como consta en actas del presente asunto, esta defensa solicitó la imposición de MEDIDA HUMANITARIA en favor del ciudadano: ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, plenamente identificado en actas del presente asunto, en razón de que sufre patologías crónicas y mortales, aunado el hecho de que es menester que el mismo sea sometido a una intervención quirúrgica, realidad la cual se encuentra suficientemente inserta en los folios que integran la causa principal, siendo certificado por médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, pero es el caso, que la iudex en funciones de ejecución de Primera Instancia acordó la materialización del acto sin convocatoria previa del penado, y realizó la audiencia sin la presencia del mismo…”. (Destacado Original).
Seguidamente, expone el Defensor Privado que: “…La situación anteriormente plasmada constituye una violación directa al debido proceso legal establecido en el artículo 49 deja Constitución nacional, en razón de que el procesado (penada); a pesar de que se haya impuesto una sentencia condenatoria, aún se encuentra sometido al procesó penal en fase de ejecución, y los derechos relativos a su persona, con excepción el de presunción de inocencia se encuentran incólumes y son de obligatoria observación y cumplimiento por los jueces de la república, ya que se constituyen en garantías para el ciudadano en cualquier proceso, independientemente de su estado y grado…”.
Argumentó el apelante, que: “… Ha establecido la jurisprudencia, lo que se denomina-"defensa material" como desarrollo de lo establecido en el artículo 49, numeral primero de la Constitución Nacional: (Omissis)…”.
Continuó el Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Como se evidencia, el penado tiene el derecho de comparecer y ser oído en las audiencias convocadas relativas al proceso que se les sigue y exponer argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes, al no ser garantizado el derecho de comparecencia a una audiencia donde se trata el delicado tema táctico relativo a su salud se han vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales…”.
Apuntó el recurrente, que: “…Es menester resaltar que en caso de imposibilidad objetiva de comparecencia a la audiencia destinada al efecto, el tribunal a quo pudo materializar la audiencia ordenando la comunicación telemática con el penado a fin de que el mismo estuviera al tanto de las particularidades relativas a la solicitud de medida humanitaria que le atañe por ser él sufrido por patologías crónicas y mortales...”.
Explica el Profesional del Derecho, que: “…El acto de fecha 08 de Septiembre del presente año (2022) debe ser considerado por esta Corte nulo, viciado de nulidad absoluta, ya que el mismo fue materializado en prescindencia de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico, y la decisión emitida debe ser desechada del proceso en consecuencia declararse viciada de NULIDAD ABSOLUTA…”.
Ahora bien resaltó el profesional del Derecho, que: “…Ciudadanos Jueces, un acto y consecuencialmente una decisión infundada genera la declaratoria de nulidad del fallo, tal como lo establece el artículo 173 de nuestra norma adjetiva, suspendiéndose sus efectos jurídicos y los que consecuencialmente de ellos emanaren o dependieren ya que constituye un acto irrito, espurio, que debe ser desechado del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omissis)…”.
Del mismo modo explanó el recurrente, que: “…De todo lo anterior se puede concluir que el acto de SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA EN FAVOR DEL PENADO es NULO, es decir, VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA. Al respecto el Dr. Leonardo Pereira Meléndez, en su libro: Pruebas ilícitas y nulidades en el proceso penal, deja asentado doctrinalmente lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).
A propósito alegó el Defensor Privado, que: “…Todo acto que menoscabe derechos y garantías constitucionales es un acto Arbitrario que, como se expresó anteriormente debe ser desprovisto de consecuencias jurídicas, ya que deja en tela de juicios la majestad del derecho y el reino de la justicia, propios de un estado democrático. Nos encontramos forzosamente frente a una actuación defectuosa, ante tal evento es dable citar el extracto jurisprudencial siguiente: (Omissis)...”.
Asimismo argumentó el profesional del Derecho, que: “…La actuación desplegada por la iudex a quo es inconveniente al estado de derecho y vigencia de imperio de la Ley. (Omissis)…”.
En efecto, manifiesta el Defensor del Imputado en el punto denominado como “CAPITULO II, DE LA EMISIÓN DE UN AUTO INFUNDADO, DISCONFORME A DERECHO, NEGANDO SIN RAZONABILIDAD NI RACIONALIDAD LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO DE ACTAS. 2.1 ANTECEDENTES” que: “…Como consta en actas del presente asunto, de forma taxativa, el ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, SUFRE DE PATOLOGÍAS CORONARIAS, en consecuencia , el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que conoció de la presente causa en razón de la delicada condición de salud, por efecto de patologías crónicas y mortales, ordenó, incluso después de haber impuesto sentencia en su contra, EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN aludiendo a razones de salud, ya que no puede ser ignorado su historial médico y los múltiples exámenes forenses que se le han practicado…”. (Destacado Original).
De esa manera expresó también el recurrente, que: “…Es menester resaltar que la decisión que ordenó el traslado inmediato a su hogar y/o domicilio fue recurrida por la representación del Ministerio Publico, pero el fallo emitido conforme a derecho y. en estricto respeto y amparo de los derechos que asiste al penado fue confirmado por el tribunal de alzada…”.
Asimismo señaló el profesional del Derecho, que: “… Sin embargo, a pesar de estar certificada su condición en actas, causó extremo asombro el hecho de que el tribunal de ejecución cuya decisión es disconforme para el penado y esta defensa técnica, en emisión de decisión emitida sin previa convocatoria a audiencia, sin realizar acto alguno con las partes, en despliegue del desconocimiento de las garantías relativas al debido proceso legal, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, inobservando el derecho a la vida, el derecho a la salud y acceso a instituciones de salud, procedió a emitir oficio ORDENANDO LA APREHENSIÓN DEL ENCAUSADO, ignorando la realidad contenida en actas del presente asunto, resultando en detrimento del penado, y acordando el ingreso al mismo sitio donde no podía estar recluido...”.
A saber explanó el recurrente, que: “… Ahora bien, en virtud de la realidad anteriormente transcrita, y por efecto de que fue privado de libertad en sede del CICPC Sub Delegación Cabimas, posteriormente fue trasladado hasta el Centro Penitenciario denominado Fénix, ubicado en el Estado Lara, a pesar de estar certificada nuevamente su condición en actas ya que consta evaluación médica reciente realizado previo traslado acordado por este Tribunal a su cargo, así como también fue realizado EXAMEN MEDICO FORENSE en el cual se certifica su condición, también ordenado por este tribunal, previa petición de esta defensa…”.
De esa manera manifestó quien apela, en el pinto denominado “2.2 DEL AUTO INFUNDADO”, que: “…Ciudadanas Jueces, como consta en actas del presente asunto, fue convocada audiencia a fin de resolver solicitud de medida humanitaria en favor del penado de actas, en' razón de que entre otras patologías el mismo sufre de: 1.- CARDIÓPATA ISQUÉMICA ANGINA DE PECHO INESTABLE. 2.- MIOCAIDIOPATIA HIPERTRÓFICA DEL TRACTO DE SALIDA DEL VENTRÍCULO IZQUIERDO. 3.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL 4.- RESISTENCIA A LA INSULINA. 5.- ARRITMIA VENTRICULAR COMPLETA. 6.- INSUFICIENCIA VASCULAR EN MIEMBROS INFERIORES. 7.- BLOQUEO A.V DE PRIMER GRADO. EL ESPECIALISTA SUGIERE MANTENER TRATAMIENTO SEGÚN REFIERE ANEXO MÁS REALIZAR RUTINA DE LABORATORIO Y PROGRAMAR CATETERISMO CARDIACO…”. (Destacado Original).
Esbozó el profesional del Derecho, que: “… Asimismo existen otros detalles que se encuentran suficientemente acreditados en actas del presente asunto, contenidos en los informes médicos e informes médicos forenses, INCLUYENDO UNA OBSTRUCCIÓN DE SUS VENAS QUE PUEDEN DERIVAR EN UN INFARTO FULMINANTE…” (Destacado Original).
Continuó explanando el defensor, que: “…A pesar de la realidad anteriormente trascrita, y el HECHO CIERTO que el galeno forense expresa que además de las patologías coronarías que sufre, que son crónicas y mortales, también es menester INTERVENÍR QUIRÚRGICAMENTE al encausado y realizarle un procedimiento denominado CATETERISMO, ya que si este no se materializa, en virtud de la debilidad coronaria PUEDE EL CIUDADANO QUE SE DEFIENDE A TRAVÉS DEL PRESENTE ESCRITO MORIR, y si padece complicaciones clínicas, agravamiento de su enfermedad o si su muerte se produce es por la imposibilidad de no practicarse la intervención quirúrgica y no ser sometido a tratamiento médico necesario, y en efecto esta sería una VULNERACIÓN A SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES…”. (Destacado Original).
Explicó quien recurre, que: “… De las patologías coronarias que sufre, la más benigna es la HIPERTENSIÓN ARTERIAL, sin embargo es menester destacar que según dictamen de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD la HIPERTENSIÓN, también conocida como tensión arterial alta o elevada, es un trastorno en el que los vasos sanguíneos tienen una tensión persistentemente alta, lo que puede dañarlos. Cada vez que el corazón late, bombea sangre a los vasos, que llevan la sangre a todas las partes del cuerpo. La tensión arterial es la fuerza que ejerce la sangre contra las paredes de los vasos (arterias) al ser bombeada por el corazón. Cuanta más alta es la tensión, más esfuerza tiene que realizar el corazón para bombear…”. (Destacado Original).
Por otro lado precisó el profesional del Derecho, que: “…La mayoría de las personas con hipertensión no muestra ningún síntoma; por ello se le conoce como el "asesino silencioso". En ocasiones, la hipertensión causa síntomas dolor de cabeza, dificultad respiratoria, vértigos, dolor torácico, palpitaciones del corazón y hemorragias "nasales, pero no siempre. Cuanta más alta es la tensión arterial, mayor es el riesgo de daño al corazón y a los vasos sanguíneos de órganos principales como el cerebro y los riñones. La hipertensión es la causa prevenible más importante de enfermedades cardiovasculares y ACV del mundo…”.
Al respecto señala, que: “…Si no se controla, la hipertensión puede provocar un infarto de miocardio, un ensanchamiento del corazón y, a la larga, una insuficiencia cardiaca. Los vasos sanguíneos pueden desarrollar protuberancias (aneurismas) y zonas débiles que los hacen más susceptibles de obstruirse y romperse. La tensión arterial puede ocasionar que la sangre se filtre en el cerebro y provocar un accidente cerebrovascular. La hipertensión también puede provocar deficiencia renal, ceguera y deterioro cognitivo.Las consecuencias de la hipertensión para la salud se pueden agravar por otros factores que aumentan las probabilidades de sufrir un infarto de miocardio, un accidente cerebrovascular o insuficiencia renal…”.
El profesional del Derecho mencionó también, que: “…Como se expresa en la nota descriptiva relativa a la HIPERTENSIÓN ARTERIAL, dicha patología agrava la condición clínica de un paciente y aumenta exponencialmente la posibilidad de MUERTE. La ARRITMIA CARDIACA es un asesino silencioso que en cualquier momento puede generar infartos. Pero es el caso, que el ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO, ya no tiene opciones farmacéuticas o terapéuticas para controlar sus males cardiacos y es necesaria la realización de UNA INTERVENCIÓN QURURGICA URGENTE…”. (Destacado Original).
Refirió el profesional del Derecho, que: “…Como se ha expresado a lo largo del presente escrito, el ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO se encuentra en peligro de muerte ya que PADECE UNA ENFERMEDAD GRAVE, siendo menester realizarle un CATETERISMO, es por ello que es necesario realizar una revisión exhaustiva dé actas, desplegar una revisión de los informes médicos que han sido consignados y decretar con lugar en derecho la procedencia de una medida humanitaria…”. (Destacado Original).
En efecto esbozó el apelante, que: “…A pesar de que la realidad anteriormente transcrita se encuentra debidamente certificada en actas por galeno especialista en cardiología y refrendado por experto en medicina forense, y que en audiencia destinada al efecto SIN PRESENCIA DEL PENADO, fue ratificada por experta en medicina forense, llegando a responder de forma afirmativa las patologías que sufre el encausado, la iudex ignora el hecho cierto, refrendado y certificado de que ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA necesita someterse a un CATETERISMO, intervención quirúrgica de alto riesgo, en razón de los males coronarios que sufre…”.
Asimismo argumenta el profesional del Derecho, que: “…En aplicación de ardid, afirmando lo falso y disimulando lo verdadero, realizando una audiencia sin presencia de ningún tipo con el penado, previamente desconociendo sus derechos, constitucionales y legales, al ingresarlo a sitio de reclusión sin oírlo y sin derecho a defensa, previo cambio realizado por la juez de primera instancia en funciones, de juicio, mantiene su condición de recluido a pesar de que se encuentra fehacientemente demostrado que el penado no puede permanecer sin tratamiento y sin ser sometido a intervención quirúrgica urgente, ya que corre riesgo su vida…”.
De esa manera expresó el recurrente, que: “…El ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO, ya no tiene opciones farmacéuticas o terapéuticas para controlar sus males cardiacos y es necesaria la realización de UNA INTERVENCIÓN QURURGICA URGENTE…” (Destacado Original).
Continuó explanando el defensor privado, que: “…Como se ha expresado a lo largo del presente escrito, el ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO se encuentra en peligro de muerte ya que PADECE UNA ENFERMEDAD GRAVE, siendo menester realizarle un CATETERISMO, es por ello que es necesario realizar una revisión exhaustiva de actas, desplegar una revisión de los informes médicos que han sido consignados y decretar con lugar en derecho la procedencia de una medida humanitaria...”. (Destacado Original).
Explicó quien recurre, que: “…En vista de las patologías anteriormente descritas, y diagnosticadas a mi defendido, sin lugar a equívocos, aunado el hecho de que se ha complicado su condición con afecciones corporales diversas, que es la manifestación común de las personas que sufren los desmanes de su condición, es necesaria la consulta periódica con especialistas profesionales de la medicina, el traslado inmediato al centro asistencia! y la hospitalización en instituciones de salud de forma constante, aunado el hecho de la realización de estudios complejos de forma reiterada, ya que sufre ENFERMEDADES CRÓNICAS que son causa de MUERTE...”. (Destacado Original).
Por otro lado precisó el profesional del Derecho, que: “…Como toda persona de educación media entiende, las enfermedades incurables, llegan a causar desordenes psíquicos y morales, quien sufre la enfermedad necesita cuidados especiales y la atención familiar es necesaria, ya que solo los seres queridos pueden proporcionar cierto, bienestar en la depresión que produce saber que progresivamente, de forma abrupta la vida del ser humano mengua. Son notorios los padecimientos que puede sufrir una persona con dicha enfermedad. A lo expuesto anteriormente se suma la urgencia en hacer todos los preparativos para que el ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO sea sometido a la intervención quirúrgica ordenada por los galenos...”. (Destacado Original).
Al respecto señala, que: “…El tribunal a quo inobservó el derecho del penado a gozar de una medida humanitaria, de conformidad a lo establecido en los artículos, que los artículos 491 y 492, que señalan lo siguiente: (Omissis)…”.
El profesional del Derecho mencionó también, que: “…En actas se evidencia que se cumplieron los requisitos para otorgar una MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano quien ostenta la cualidad de penado, ya que riela en los folios del presente asunto lo siguiente:1.- Diagnóstico de un especialista. 2.- Certificación del médico forense o medico forense. 3.- Notificación al Ministerio Publicó. 4.- Verificación de los requisitos anteriormente señalada...”. (Destacado Original).
Refirió el profesional del Derecho, que: “…Lo anteriormente enunciado se encuentra establecido en los artículos 491 y 492 de la norma adjetiva penal, y en el presente proceso se ha cumplido, solicitar algo más es abandonar los extremos legales y desconocer los derechos que asisten al penado en el proceso penal. Fundamentar una decisión judicial alejándose de los parámetros señalados anteriormente constituye nulidad del mismo y se encuentra infundado por que el iudex no puede ir más allá de lo taxativamente establecido ya que afectaría el derecho de petición, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso legal. Abandonar la motivación correcta se resume en inmotivación, ya que se despliegan mecanismos irracionales, ilegales y no razonables para dar apariencia de motivación a una decisión que carece disolutamente de la misma…”.
En efecto, manifiesta el Profesional del Derecho, que: “…La iudex de primera instancia con el fin de denostar el dictamen médico y el dictamen médico forense convocó una audiencia con la ausencia del penado, ignorando a este último, y con un médico distinto al que expresó el diagnostico certificado, sin constar en actas la imposibilidad de comparecencia del verdadero emisor adscrito al Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas Forense, empleando ardid, se extendió en sus funciones subrogándose la posibilidad de emitir dictámenes que solo un médico debería hacer. Es menester hacer constar que el medico forense que asistió a la audiencia explicó las patologías y aseveró que las mismas son potencialmente crónicas y mortales…”.
Aseveró diciendo el recurrente, que: “…La norma adjetiva penal, detalla el proceso en el cual se somete a un encausado, dividido por fases, y dentro de cada una de ellas son mantenidos los derechos constitucionales y legales, en el entendido que existen derechos fundamentales que no pueden ser inobservados ni relajados por ente, autoridad o persona alguna, puesto que son inherentes al individuo. Si bien es cierto que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y que la persona que se defiende a través del presente escrito ha perdido el fuero constitucionalmente establecido relativo a ser considerado inocente no pierden vigencia sus derechos fundamentales…”.
Por otra parte alegó el defensor privado, que: “…Es menester señalar que el otorgamiento de una medida humanitaria de conformidad a lo establecido-en la norma adjetiva penal proviene de los derechos fundamentales establecidos en la norma fundamental, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: (Omissis). Del mismo modo prevé el artículo 83 de la Carta fundamental: (Omissis).También asienta el artículo 46 ejusdem, lo siguiente: (Omissis)...”. (Destacado Original).
Puntualizando a su vez, que: “…El derecho a la integridad personal es un derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el respeto a la vida y al sano desarrollo de ésta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental.El ser humano tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La Integridad física implica la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones…”.
Al respecto explicó, que: “…Los fundamentos anteriormente esbozados, son garantías que asisten a mi patrocinado, y son necesarias para mantenerse con vida, el mayor lapso posible, ya que como se ha dicho a lo largo del presente escrito, sus patologías son CAUSA DE MUERTE. Ciudadanas Jueces, a todas luces el pronunciamiento realizado por la Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución, ha vulnerado derechos y garantías constitucionales, en el caso que nos ocupa debe ser declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA Y EN CONSECUENCIA OTORGARSE LA MISMA, fechado ocho (08) de Septiembre del presente año (2022), de conformidad a la norma adjetiva penal, la cual considera que lo descrito anteriormente debe ser despojado de consecuencias jurídicas, por cuanto es irrito…”. (Destacado Original).
Continúo alegando el profesional del Derecho, que: “…La consecuencia de una decisión infundada es la declaratoria de nulidad del fallo, tal como lo estableceré) artículo 173 de nuestra norma adjetiva, suspendiéndose sus efectos jurídicos y los que consecuencialmente de ellos emanaren o dependieren ya que constituye un acto irrito, espurio, que debe ser desechado del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Especifico, el recurrente que: “…Todo acto que menoscabe derechos y garantías constitucionales es un acto arbitrario que, como se expresó anteriormente debe ser desprovisto de consecuencias jurídicas, ya que deja en tela de juicio la majestad del derecho y el reino de la justicia, propios de un estado democrático. El apocado acto debe anularse, como forma de decreto de cese de una escandalosa violación a los derechos constitucionales, anteriormente enunciados, que asisten a ALEXANDER JESÚS BARROSO, con todos los pronunciamientos legales necesarios, de conformidad con los argumentos que preceden en el presente escrito…”. (Destacado Original).
En esta parte expresó también, que: “…Confirmar la eficacia de la decisión arriba especificada seria someter a un ciudadano a la vulneración permanente del derecho a la vida, a la integridad física y a la salud, ya que no posee los medios económicos para sostener los tratamientos adecuados, asimismo es sabido que los centros de reclusión no poseen instalaciones seguras para el tipo de paciente que sufre enfermedades crónicas y mortales, también es importante destacar que el simple hecho de estar sometido a la privación de libertad causa estragos psíquicos que indudablemente influyen en sus valores físicos y/o corporales, es menester que cese la situación que constituye un gravamen irreparable, suficientemente explicada a lo largo del presente escrito…”. (Destacado Original).
Continua explicando quien recurre, que: “…Por estas premisas es necesario en derecho que el encausado no se encuentre recluido, con el fin supremo de que sea estabilizada su condición clínica, sometiéndose a otras medidas de coerción personal, con él fin supremo de estar en compañía de sus familiares inmediatos (MADRE, HIJOS, HERMANOS), ya que psicológicamente es de mucha ayuda para que las patologías crónicas y mortales no sigan deteriorando la salud del encausado. Asimismo sería mucho más sencillo trasladarse a centro asistenciales de salud y tener acceso a tratamiento debido, para SOMETERSE A LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA ORDENADA…”. (Destacado Original).
De esta forma la profesional del derecho refiere en su titulo denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, que: “…Promuevo a los fines de demostrarla veracidad de lo que se ha expuesto, las actas que rielan en el Expediente EU-2022-000116, en su totalidad, para que sirvan de corolario y fundamento al momento de que ustedes, en atribución de sus funciones e investidura, decidan conforme a derecho y a los hechos lo que en este escrito se pide, incluyendo el examen médico especializado y el examen médico forense que riela en actas…”. (Destacado Original).
Prosiguió explicando el recurrente, que: “...Promoción que hago en ánimo de buen derecho y con base a la facultad de promover pruebas en la segunda instancia que solo pueden versar sobre la acreditación motivo del recurso. Por eso, pido sea remitida la pieza completa…”.
De esta forma solicita el recurrente, en el punto denominado “PETICIÓN FINAL”, que: “…En virtud de los fundamentos expuestos a lo largo del presento escrito solicito a este Tribunal Colegiado, lo siguiente: PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del ACTO y AUTO calendado Ocho (08) de Septiembre del presente año (2022), dictado por la JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, UBICADO EN EL PALACIO DE JUSTICIA, que riela en los folios del asunto judicial signado con la nomenclatura: EU-2022-000116, ya que la misma CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE al penado auto dictado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, YA QUE NO SE REALIZÓ CONVOCATORIA O TRASLADO DEL PENADO A AUDIENCIA DESTINADA A OTORGAR MEDIDA HUMANITARIA, Y SE MATERIALIZÓ INOBSERVANDO SU DERECHO A ASISTIR A LA MISMA, SER OÍDO Y DEMÁS DERECHOS COSNTITUCIONALES Y LEGALES, ESTABLECIDOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO…”. (Destacado Original).
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió, que: “…SEGUNDO: Sea declarada CON LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del ACTO y AUTO calendado Ocho (08) de Septiembre del presente año (2022), dictado por la JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL 'CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, UBICADO EN EL PALACIO DE JUSTICIA, que riela en los folios del asunto judicial signado con la nomenclatura: EU-2022-000116, ya que la misma CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE al penado auto dictado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, YA QUE LA IUDEX INOBSERVÓ LOS REQUISITOS TAXATIVAMENTE ESTABLECIDOS EN LA NORMA ADJETIVA PENAL PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA HUMANITARIA A FAVOR DEL PENADO ALEXANDER JESÚS BARROSO…”. (Destacado Original).
Por ultimo solicita, que: “…TERCERO: Sea Otorgada MEDIDA HUMANITARIA por esta Corte de Apelaciones al penado a fin de que pueda someterse a tratamiento e intervención quirúrgica a la brevedad posible…”. (Destacado Original).
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
El Profesional del Derecho MIGUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, dio contestación al Recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Vindicta Publica, alegando en su escrito de contestación en el punto denominado “ELEMENTOS DE HECHO”, que: “…En fecha 08 de Septiembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió según sentencia definitivamente firme N° 387-2022, NEGAR LA MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por la defensa privada, en beneficio del privado de libertad: ALEXANDER JESUS BARROSO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 5.839.719, quien fue condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ABUSO SEUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON AGAVANTE GENERICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO...”. (Destacado Original).
Señala también quien contesta, que: “…Esta representación Fiscal observó que en fecha 08 de Septiembre de 2022, el Tribunal Único de Ejecución de Violencia acordó según decisión 387-2022, de esta misma fecha NEGAR LA MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado, ALEXANDER JESÚS BARROSO ÜRDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.839.719, quien fue condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON AGAVANTE GENÉRICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA por no llenar los extremos de ley referidos en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO acuerda trasladar al privado de libertad a un centro hospitalario más cercano, cada tres meses con la finalidad de que reciba el tratamiento correspondiente que amerita por parte del Médico tratante y demás equipo especialista en la Patología que le fue diagnosticada, en aras de garantizarle el Derecho a la salud, establecido en artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO Insta a la defensa privada a realizar los trámites necesarios para que se pueda practicar el intervención quirúrgica (Cateterismo) al penado…”. (Destacado Original).
Asimismo explicó, que: “…El abogado LUIGI GUZMAN KAGOME; inscrito en e IPSA bajo el número: 130.916, actuando en carácter de defensor del privado de Libertad- Penado: ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.839.719, Interpone Recurso Formal de Apelación a la decisión dictada por la Juez del Tribunal Único de Primera instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, manifiesta que la misma Causa un Gravamen Irreparable al penado, de conformidad a lo establecido en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral quinto. Y así mismo plantea en el mencionado recurso los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la Medida Humanitaria a favor del Penado...”.
Por otro lado, apunto el fiscal del Ministerio Público, en el punto denominado “OBSERVACIONES DE DERECHO”, que: “…En el caso que hoy nos ocupa en la referida decisión la ciudadana Juez, para resolver en el presente asunto, ya que es requisito indispensable para que proceda una Medida Humanitaria, el Juez debe de convocar a las partes a una Audiencia, la cual fue celebrada, y haciendo la salvedad que como rol indispensable e importante es escuchar la opinión del Medico Experto Forense soportado con informes médicos tratantes en la patología que presenta el penado de autos, quien le otorga la legalidad a los debidos informes y resultados médicos aplicados al penado, por ello causa a esta Representación suspicacia lo que la Defensa alega en su escrito de Apelación, ya que ciertamente estamos llamados todas las partes que conforman el sistema Jurídico a respetar los Principios constitucionales pero sin desapartarnos con ello de la aplicación de las normas procesales muy específicamente en el presente caso …”. (Destacado Original).
Del mismo modo menciona la Vindicta Pública, que: “…Igualmente el Penado de Autos tiene sus derechos en solicitar la Medida por cuestiones de salud, puesto que el Estado está en el deber de garantizarle ese Derecho, todo ello conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso que nos ocupa la ciudadana Juez Única de Primera Instancia en funciones de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer cumplió con iodos los requisitos establecidos en la norma para negar tal otorgamiento…”.
Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…Ciudadanos Jueces, para el Ministerio Público, la finalidad del proceso, es fundamental, puesto que con ello, se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón Jurídica y social que deben de ser compartidas por la generalidad de los Jueces, sin restringir el Derecho a la Defensa o limitar facultades a las partes, tal como establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de ese tenor, el juzgador en apego a las normas constitucionales aseguro los principios y garantías constitucionales y muy especialmente, la tutela judicial efectiva, que es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: es decir que entre otras cosas que se refiere igualmente en el caso que hoy nos ocupa al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído en todas las fases del proceso, entre otros. En ese sentido es una Garantía Constitucional y procesal que debe de estar presente desde que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva en la sentencia dictada en el caso concreto, es decir que una vez garantizado el acceso a la justicia y en el presente caso a la garantía del derecho a la salud, deben de ser protegidos, en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la Tutela Judicial efectiva, derecho a la salud que en ningún momento le ha sido vulnerado en el presente caso al penado de autos; ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETAS titular de la cédula de identidad Nro.V.-5.839.719…”.
Indico quien contesta, que: “…De igual manera nuestra legislación contempla la figura de Medida Humanitaria para aquellos casos donde el penado padezca de enfermedad grave y/o en fase Terminal. Al respecto, se dispone en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (Omissis)…”.
Prosiguió explicando, que: “…El fundamento de las MEDIDAS HUMANITARIAS para penados en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) Razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social. b) Razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad: amparándose en el derecho de morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Miriam Morando Mijares Fecha: 11-08-08, Sent.Nro.447)…”. (Destacado Original).
Continúa alegando que: “…La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riego para la vida y su integridad física, su salud suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario (DRA. Miriam Morando Mijares Fecha: 11-08-08, Sent.Nro.447)…”.
Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…Vista la Decisión Nº 387-2022 de fecha 08 de Septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Único de Ejecución de violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, la causa signada con el N° EU-2022-00116, decidió NEGAR LA MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado ALEXANDER JESÚS BARROSO UEDANETA, titular de la cédula de identidad PC V-5.839.719, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrado culpable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVANTE GENERICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa…”. (Destacado Original).
Continuó el Representante Fiscal enfatizando, que: “…Es oportuno igualmente, al considerar, en cuanto a la decisión recurrida, citar al Autor; Claus Roxin, quien en su obra de Derecho Procesal Penal, señala que: "El fin del Proceso Penal tiene, entonces naturaleza compleja: La condena del culpable, la protección del inocente, la Formalidad del Procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad Jurídica de la Decisión", estando los dos últimos fines aparejados directamente con la decisión ad-quo…”.(Destacado Original).
En efecto, manifiesta la Vindicta Pública, en el punto denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, que: “…A los fines de sustentar la posición de la Vindicta Pública, solicito a la Corte di Apelaciones que por distribución le corresponda conocer: PRIMERO: Solicite copia Certificada de las actuaciones que sustentan el Expediente identificado como Asunto Principal N° EU-2022-00116; el cual se encuentra en el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en materia de Judicial Penal del Estado Zulia…”. (Destacado Original).
En el punto denominado “PETITORIO” expresa, que: “… Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente: 1. Se sirva de admitir el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación fiscal, en contra del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado LUIGI GUZMAN RAGOME, Inscrito en el IPSA bajo e! numero: 130.916, ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.839.719, en contra de la decisión Nro. 387-2022 de fecha 08-09-2022, mediante la cual se NIEGA la Medida Humanitaria a favor del penado antes mencionado y plenamente identificado…”. (Destacado Original).
Continuó la Representación Fiscal enfatizando, que: “…2.- Declare sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado LUIGI GUZMAN RAGOME, inscrito en el inpre número: 130.916, en contra de la decisión Nro. 387-2022 de fecha 08-09-2022 dictada por el Tribunal Único con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por las razones de hecho y de derecho alegadas anteriormente…”.
En consecuencia solicitó, que: “… 3.- Confirme la decisión Nro. 387-2022, pronunciada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08-09-2022, en la causa asignada por ante ese tribunal con el asunto principal EU-2022-00116, mediante la cual decide NEGAR LA MEDIDA HUMANITARIA a favor del Privado de Libertad-Penado; ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.839,719; donde e igualmente Acordó trasladar al antes identificado penado, hasta un Centro Hospitalario más cercano del Centro Penitenciario "Fénix Lara", ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cada tres (3) meses, a fin de mantener un control por especialista en el área de cardiología, tal cual como lo especificó la Experta Médico Forense en la Audiencia Oral realizada en la misma fecha de la decisión, todo ello en aras de garantizarle el Derecho a la Salud, tal como lo establece el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente como lo es Derecho Universal, consagrado en los tratados, convenios y pactos internacionales en lo que en materia de Derechos Humanos se refiere, todos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado Original).
III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la No. 387-2022, emitida en fecha 08 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otras particulares: “…PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por la Defensa Privada, en beneficio de su defendido, el penado ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.839.719, en virtud de no llenar los extremos referidos en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda trasladar al penado ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.839.719, al centro hospitalario mas cercano del sitio donde se encuentra recluido, cada tres meses, a fin de que sea evaluado por un especialista en el área de cardiología y de ser necesario su hospitalización y que los mismo sean remitido a la Medicatura Forense del respectivo estado, asimismo esos informes deben ser remitidos a este Tribunal, todo a fin de garantizar el derecho a la salud que contempla el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se insta a la Defensa Privada realiza los tramites necesario para que se le pueda practicar el cateterismo al penado mencionado y pueda dar fecha y hora de realización del mismo…”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.839.719 y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir sobre el Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
Observan estas Juezas de Alzada que, el apelante en su escrito recursivo como primer motivo de apelación esgrime el incumplimiento relativo a la obligatoriedad de la comparecencia del penado en el proceso penal, pues la Jueza única de ejecución, acordó la materialización del acto sin convocatoria previa del penado, y realizo la audiencia de medida humanitaria, sin la presencia del mismo, lo cual a su parecer constituye una violación directa al Debido Proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, es importante establecer que las incidencias relativas a la ejecución o extinción de la pena, a la libertad condicional y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos, en Audiencia Oral y Pública, citando a los testigos y expertos que deben informar durante el debate. Todo lo anteriormente mencionado, se encuentra determinado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones...”
En este sentido, se evidencia de las actas que rielan en el expediente traído a esta Corte Superior para su escrutinio que, en la Audiencia de Medida Humanitaria, asistieron las partes de la presente causa, conformada por la Profesional del Derecho Mayrin Atencio, en su condición de Fiscal Auxiliar Setenta y Cinco del Ministerio Público, la Dra. Katheryn Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.705.738, MPPS. 99205, en su condición de Médico Forense, y el Profesional del Derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE, este último actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.839.719, siendo este el encargado de velar en todo momento por las garantías fundamentales de su defendido, puès en razón de la lejanía donde se encuentra recluido el penado, incluso fuera del estado Zulia, es dificultoso su traslado, tal como se dejo constancia en el Acta de Audiencia de Medida Humanitaria, no obstante, la incomparecencia del mismo no se debe entender como un acto de indefensión, pues es el mencionado Profesional del Derecho, el encargado de llevar la defensa y la representación del condenado de autos.
Pues, la figura del Defensor manifiesta de forma clara, la ruptura de las barreras entre el derecho penal y el derecho procesal penal. Se aclara que el defensor no es un penalista o un procesalista penal; ya que, este debe manejar, con el mejor nivel ambos saberes, no en forma separada, sino integral. El esbozo de las garantías conduce a considerar la posición del Defensor dentro del juego del Sistema Penal del Estado. En efecto, entra en consideración otro concepto sumamente importante como lo es la garantía de la defensa en un proceso judicial, pues esta ejerce una función particular respecto del resto de las garantías procesales y penales. Por lo que, se reconoció también otro principio, que se ha convertido en una garantía básica, el justiciable, que no es, sino el sujeto pasivo del poder penal que debe contar con alguien a través de quien él pueda controlar el cumplimiento de las garantías procesales y penales que están en juego.
Así pues, la Defensa en el proceso penal actúa como el motor de las garantías y tiene un carácter activo y operativo. Las garantías tienen, en cierto modo, un carácter estático y el defensor quien las pone en marcha. Esto supone por supuesto; un grado de desconfianza frente al Estado, no se trata solamente de observar la ley y dejar que el Estado se auto limite en su ejercicio, también se le va a proporcionar al justiciable un asesor para que pueda vigilar si se están cumpliendo las reglas del juego.
El Defensor es, fundamentalmente, un custodio de las garantías dentro del proceso penal, no es un custodio del mismo modo en que lo es un Juez o Jueza , cuya misión es vigilar que el proceso sea lo que se conoce como un debido proceso; El rol de custodio lo cumple el defensor con respecto al imputado, por cuanto tiene que velar para que todo el conjunto de las garantías previstas a favor de las personas se cumplan efectivamente dentro del proceso. El defensor debe saber, que si él no vigila el cumplimiento de todos los principios que amparan a su defendido, el proceso no es legítimo y su responsabilidad, es velar porque lo sea.
En Venezuela se ha establecido una gran cantidad de garantías procesales unas con rango constitucional, otras con rango legal. Pero luego no se extraen de ellas las consecuencias prácticas; La tarea del abogado litigante, en este caso del defensor penal, radica, precisamente, en llevar estas consecuencias garantistas a cada caso concreto, verificar si se están cumpliendo todas y cada una de las garantías penales y procesales.
Por lo que, la misión del Defensor Penal, es luchar en nombre del justiciable, por la preservación de las garantías dentro del proceso, y esta es, quizás, una de sus tareas más importantes.
Dicho esto, se verifica que, si bien es cierto, en la Audiencia de Medida Humanitaria de fecha 08 de septiembre de 2022, como se estableció anteriormente, no estuvo presente el condenado de autos ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, no es menos cierto que, el ciudadano contó con la asistencia y representación de su Defensor Privado, el cual fue el encargado de velar en nombre del justiciable, por la preservación de las garantías dentro del proceso, en este caso la referida Audiencia. Es importante mencionar que, la misma es realizada con el único fin de escuchar a los testigos o expertos, respectos a la condición médica del penado, sustentándose en los informes médicos consignados por las partes, siendo en este caso la Dra. Katheryn Ramírez, en su condición de Médico Forense, la encargada de emitir su opinión sobre la situación de salud del referido ciudadano, por lo que la asistencia personal del penado no era imprescindible en este acto, y por consecuencia no fue quebrantado el Debido Proceso, sino más bien se le garantizaron sus derechos en todo momento.
Por tanto, de todo lo analizado, no observa esta Sala que en el desarrollo de la Audiencia en ocasión a la Medida Humanitaria, la Jueza de Instancia haya violentado la garantías del condenado aludidas como quebrantas por el recurrente que, de algún modo acarree su nulidad, razón por la cual, se declara Sin Lugar la primera denuncia, planteada por la Defensa Privada. Así se declara.-
Ahora bien, respecto al segundo motivo de apelación, en el cual alega el accionante que apela de la emisión de un auto infundado, disconforme a derecho, en donde a su consideración la Jueza de Instancia negó sin razonabilidad la imposición de una medida humanitaria al penado de actas, pues establece que puede ignorarse su historial médico y los múltiples exámenes forenses que se le han practicado, por ello alega que han sido vulnerado sus derechos constitucionales y legales, al no valorar que su defendido, ya no tiene opciones farmacéuticas o terapéuticas para controlar sus males cardiacos y que es necesaria la realización de una intervención quirúrgica urgente, aunado el hecho de que se ha complicado su condición con afecciones corporales diversas, manifestando el apelante que es necesaria la consulta periódica con especialistas profesionales de la medicina, el traslado inmediato al Centro Asistencial y la hospitalización en Instituciones de salud de forma constante, aunado al hecho de la realización de estudios complejos de forma reiterada, ya que sufre enfermedades crónicas.
En tal sentido, esgrime el apelante que la Jueza de Instancia profirió una decisión inmotivada, pues fue un medico distinto al que expreso el diagnostico certificado, sin constar en actas la imposibilidad de comparecencia del emisor adscrito al Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas Forense, por lo que solicita la nulidad de la decisión apelada.
Ahora bien, en el caso en análisis, para resolver el fondo de las pretensiones de quien recurre, esta Alzada trae a colación lo decidido por la Jueza de Instancia, donde dejo por sentado lo siguiente:
“…Se constituye el Tribunal con la presencia de la Jueza provisoria Abogada Doris Mora Querales y el Secretario Jesús Travieso a fin de llevar a efecto Audiencia oral por medida humanitaria, según lo previsto en el Art. 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza provisoria explica los motivos de la referida audiencia Se deja constancia que el penado ALEXANDER JESUS BARROSO URDANETA, no fue trasladado en virtud de que el mismo se encuentra en el recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE FÉNIX LARA y se hace difícil su traslado. Acto seguido se concede la palabra en primer lugar a la defensa Privada del penado ABOG. LUIGI GUZMAN RAGONES: quien expone: “Muy buenas tardes ciudadana Juez se ratifica en toda su extensión y contenido la solicitud contenida en el expediente, acerca de la petición de medida humanitaria en favor del ciudadano Alexander Jesús barroso, es una petición que se hace de conformidad y aplicando supletoriamente las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativa a la medida humanitaria en ejercicio del derecho constitucional a la salud a la vida acceso a instituciones de salud y tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela como se evidencia de actas en el examen forense y en diversos informes contenidos se especifica la patología de mi patrocinado una de esas patologías es la tensión arterial que según la OMS es catalogada como el asesino silencioso, su patología se ha agravado en el tiempo hasta el punto que su corazón ya no permite el funcionamiento sin que sea necesario una intervención quirúrgica en este caso un cateterismo, se lo vienen recomendado desde tiempo atrás y es la razón principal por la cual hago esta solicitud. Ciudadana Juez las medidas humanitarias es para personas que tienen enfermedades graves o enfermedades terminales esta es una enfermedad de reloj es un tictac puede estar hoy y mañana puede sufrir un infarto y perder su vida en cambio cuando la persona se somete a un cateterismo y se somete a una dieta saludable y se somete al tratamiento adecuado puede prolongar su vida es bien sabido nuestra situación actual carcelaria y tal vez el ciudadano en fénix estado Lara no pueda obtener el cuidado de familiares, el cuidado permanente clínico a lo mejor no puede tener acceso a las instituciones de salud y tampoco a un régimen dietética y a un recetario de medicinas útiles para que pueda mantenerse con vida es por esto como ya se dijo ratifico en toda su extensión y contenido la solicitud en razón de su patología que es crónica y es mortal, es todo ciudadana jueza,” Acto seguido se le concede la palabra a la Medico Forense: Dra. KATHERYN RAMIREZ adscrita a la Medicatura forense del estado Zulia: Buenas tardes mi nombre es Katherine Ramírez vengo en versión de interprete a la experticia que se le realizo al ciudadano Alexander Jesús barroso, según la interpretación en la conclusión colocaron hipertensión arterial de larga data controlada miocarditis hipertensión congénita severa insulina resistente y obesidad grado I. El día viernes 24/6/22 el informe fue consignado en la medicatura forense del hospital del Rosario en la sede de Cabimas de fecha del 22/6/22 con las impresiones de diagnostico cardiopatía isquemia angina de pecho inestable mío cardiopatía hipertrófica del tracto de salida del ventrículo izquierdo, hipertensión arterial en estadio II resistencia a la insulina arritmia ventricular compleja insuficiencia vascular en miembros inferiores bloqueo de primer grado según aquí el especialista sugiere mantener tratamiento y según refiere nexo para realizar rutina de laboratorios y programar cateterismo cardiaco.
La hipertensión arterial según refiere aquí es de larga data ósea que ya tiene años con esa hipertensión la mío cardiopatía hipertensiva congénita el nació con eso por eso es que se le refiere congénita la insulino resistente estuve verificando no veo exámenes complementarios donde es resistente a la insulina me imagino que por le colocaron y la obesidad grado I no e visto al paciente como tal, la cardiopatía isquémica es por antecedente a la mío cardiopatía que tiene el congénita es el la cardiopatía se engloba en lo que es el corazón según aquí tiene hipertrofia del tracto de salida del ventrículo izquierdo hipertrofia quiere decir que el ventrículo esta totalmente como obstruido la hipertensión arterial en estadio II la arritmia ventricular me imagino que el tiene la frecuencia cardiaca debe estar disminuido porque si usted refiere que tiene el corazón crecido no debe de bombear lo normal q bombea el corazón en su estado normal no entiendo la arritmia más bien más bien debería de decir q tiene bradicardia la insufiencia vascular en miembros inferiores obvio la obesidad y su problema de hipertensión y si cardiopatía le impide que es algo relativamente q podemos tener casi todos hasta incluso una persona que no te ha ninguna patología puede tener también una insuficiencia vascular y el bloqueo de la rama en primer grado lo q no veo es un electro para donde no tiene soporte para decir q tiene un bloqueo de la rama, Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, para que realice la preguntas a la medico forense:.-¿ Me puede decir el tiempo de graduada y su especialidad? R= te lo de graduada relativamente como 15 años de médico mi especialidad en estos momentos médico forense tengo como año y medio de médico forense. 2.- ¿Según la clasificación interna del CICPC y el SENAMECF que tipo de experto es usted? Tipo I tipo II tipo III? R= Tipo I. 3.- ¿Dra. Que significa una hipertrofia? R= hipertrofia significa cuando algo está obstruido eso es lo que refiere la palabra hipertrofia q no haya el buen paso del torrente sanguíneo. 4.- ¿Cuando hay hipertrofia existe la posibilidad de ocurrió un Accidente cerebro vascular ACV? R= todos los pacientes que refieren a problemas cardiovasculares pueden tener y sin embargo hay pacientes q no pueden tener problemas vasculares y presentan problemas cerebro vasculares. 5.-¿Una persona que tiene hipertrofia puede tener riesgo de accidente cerebro vascular? R= si puede tener. 6.- ¿Una persona que sufre una hipertrofia en sus ventrículos puede tener riesgo de tener un infarto? R= si. 7.- ¿Que significa arritmia ventricular? R= arritmia es los latidos o la frecuencia cardiaca normalmente tiene un estatus de tal Número a tal número me entiendes eso cuando hay una arritmia aumenta o pasa del valor que uno tiene de referencia. 8.-¿Esos valores referenciales cuáles son? R= se lleva de 60 a 100. 9.-¿La arritmia ventricular puede causar un infarto o un paro cardíaco? R= puede ocasionar un infarto.10.- ¿En qué consiste una angina de pecho? R= consiste cuando hay un dolor precordial el paciente refiere que es una opresión y dura más de 44 minutos. 11.- ¿Por qué se produce la angina de pecho? ¿Inestabilidad en que? R= inestabilidad en el corazón. 12.- ¿Esa inestabilidad en el corazón a qué se debe? R= puede ser por una bradicardia puede ocasionar una angina de pecho una e Inestabilidad en alguno de los ventrículos. 13. ¿La cardiopatía isquémica en qué consiste?, R= consiste en englobar a lo que se refiere a las patologías del corazón. 14.- ¿Todas las cardiopatías pueden generar un paro o un infarto? R= no todas pero si la mayoría. 15.-¿De las cardiopatías que sufre Alexander Jesús Barroso hay alguna que puede generar infarto? R= según lo que está ahí pueden general infarto. 16.- ¿En qué consiste un murmullo vesicular audible sin agregados? R= murmullo vesicular son el campo pulmonar cuando uno escucha los murmullos vesicular son audibles ósea que no hay nada que obstruya ese ruido se escucha la entrada y salida del aire. 17.- ¿Es peligroso cuando una persona que sufre varias patologías cardíacas en reiteradas ocasiones padece de cansancios y ahogo? R= no específicamente puede ser la cardiopatía 18.-¿Una insuficiencia cardiaca? R= una insuficiencia si. 19.- ¿Una arritmia cardiaca? R= no arritmia no. 20.- ¿Una hipertensión arterial severa? R= no. 21.-¿ Cuando hay dolor en el brazo izquierdo significa que hay una persona que tiene patología coronaria o que está a punto de sufrir un infarto por que se produce eso? R= no precisamente tiene que haber dolor en el brazo. 22.- ¿Y cuando hay dolor en el brazo izquierdo una persona que sufren de antihipertensión arterial severa? R=No. 23.-¿Ósea UD dice que muchas personas no sufren de dolor en el brazo antes de sufrir un infarto? R=no todos refieren dolor en el brazo 24.- ¿Uno de los síntomas en algunos pacientes es dolor en el brazo izquierdo de que tiene un desorden en su corazón? R= no. 25.- ¿Y personas que están infartadas no sufren de dolores específicamente en el brazo Izquierdo? R= no todos los pacientes refieren. 26.- ¿Quiere decir que si hay pacientes que tienen dolor en el brazo izquierdo? R= si existe la posibilidad 27.- ¿En qué consiste la hipertensión arterial severa? R= es idiopatía. 28.- ¿Dígame un concepto? R= no tiene causa consiste en un aumento de las cifras tensiónales por encima de 14-9 en la diatónica 140 y en la sintónica 90. 29.- ¿Cuáles son los síntomas que produce en el cuerpo humano? R= cefalea 30.- ¿Que es la hipertensión arterial severa? R= un aumento de las cifras tensiónales por encima de 140-90. 31.- ¿Cuáles son los síntomas que produce en el cuerpo la hipertensión arterial en el cuerpo humano? R= será que cuáles son los signos que posiblemente presenta una persona que puede tener hipertensión arterial porque síntomas no te puedo especificar porque hay muchos pacientes que tienen relativamente hipertensión arterial o la tensión la tienen elevada o no demuestran síntomas. 32.- ¿Pero hay pacientes que demuestran cansancio? R= no la hipertensión arterial no te lleva a un cansancio a un ahogo no te conlleva, la obesidad si te conlleva a un ahogo a un cansancio. 33.- ¿Es decir se considera un asesino silencioso? R= eso lo catalogan como un asesino silencioso. 34.- ¿Lo catalogan como un asesino silencioso? R= si. 35.- ¿Que es la insulina resistencia? R= son pacientes que presentan signos de una déficit que son insulina dependientes. 36.- ¿Que son insulina dependientes? R= insulina resistente perdón. 37.-¿ Pero que es la insulina resistencia? R=la insulina resistencia es cuando ya el páncreas no produce la insulina. 38.-¿Esa persona necesita tener una insulina artificial inyectada? R= si el médico que lo trata lo considera. 39.- ¿Se considera un signo de diabetes? R= no. 40.- ¿La insulina resistencia no se considera un signo de diabetes? R= no. 41.- ¿Que es la hipertensión arterial en estadio tipo II? R= en estadio II por la ya entra en estadio II por las otras patologías que ha llevado como la cardiomegalia. 42.- ¿El estadio tipo II quiere decir que se agravaba la condición de la hipertensión arterial? R= no se le agrega otros signos que ha producido no se agrava. 43.-¿En estadio tipo II corre más riesgo de tener un infarto? R= no. 44.- ¿En qué consiste un cateterismo cardiaco? R= consiste en una intervención quirúrgica que la realiza el especialista en su vez el cardiólogo. 45.- ¿Con que objeto? R= con el objeto de lo que está obstruido buscarle vialidad para que pueda funcionar mejor lo que es el torrente sanguíneo. 46.-¿Y porque se realiza y se practica médicamente? R= ya eso lo específica es el cardiólogo en el momento que lo requiera que es el especialista. 47.- ¿Si UD tiene un paciente con una mía cardiopatía hipertrófica del tracto de salida de los ventrículos izquierdo y amerita un cateterismo por qué se lo haría usted? R= como? 48.- ¿Si UD tiene un paciente con una mía cardiopatía hipertrófica del tracto de salida del ventrículo izquierdo que amerita un cateterismo por qué se lo haría usted? R= eso según el cardiólogo el especialista lo está diciendo porque seguro que hay una obstrucción. 49.- ¿Si esa obstrucción se mantiene en el tiempo corre riesgo de sufrir infarto la persona? R= no. 50.- ¿Ósea UD está diciendo que un cateterismo no es necesario o una persona que tenga una mío cardiopatía hipertrófica del tracto de salida del ventrículo izquierdo usted me dice que un cateterismo no es necesario en este tipo de patología? R= no, me esta preguntando, si corre riesgo de sufrir un infarto es en contra de la pregunta que me esta haciendo. 51.- ¿ósea una persona con los tracto de salida del corazón no corre riego de sufrir un infarto? R- si. 52.- ¿una persona con una hipertrofia del tracto de salida del ventrículo izquierdo no amerita un cateterismo o no tiene riesgo de infarto R= si puede ameritar un cateterismo por eso vuelvo y le reitero eso depende de lo que diga el especialista eso tiene que ser en cardiología. 53.- ¿estadísticamente a que edad el hombre tiene mas riesgo de padecer un infarto. R= estadísticamente 65 y 70 años. 54.- ¿ya a los 60 años puede corre riesgo una persona? R= es que todo paciente tiene riesgo de corre un infarto. No mas preguntas ciudadana jueza, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público. Buenas tarde mi nombre es MAYRIN ATENCIO, soy fiscal auxiliar de la fiscalia 75 nacional, procederé a realizar las preguntas ciudadana jueza. 1.-¿usted considera que el paciente pueda cumplir el tratamiento que ya esta estipulado allá mismo. R= si lo pude cumplir. 2.- ¿que riesgo tiene el penado , que riesgo puede tener cumpliendo halla el tratamiento. R= si el cumple su tratamiento y sus hábitos alimenticios debería el de mejorar ya el tiene una cardiopatía ya instalada ya eso es congénito ya lleva años con eso no se a partir de que tiempo empezó a tener su tratamiento por que si ahi refiere que hay una cardiopatía debe tener desde inicio estadísticamente desde adolescente debería tener su tratamiento. 3.- ¿según las resulta cuales pueden ser la características que pueda estar presentado en esto momento el penado?. R= según la resulta el puede presentar falta de aire cansancio pero también a esa cardiopatía sobre lleva también lo que es la obesidad y eso también el debería realizar ejercicio físico que le permitan la mejoría de su estado. 4.- ¿y usted cree pertinente que debe estar bajo hospitalización medica, constante? R= el puede tener no constante pero debe tener su valoración con su especialista cada cierto tiempo lo normal es de dos a tres meses que son las consulta de los especialista en dependencia del grado que le lo vaya a catalogar. No más preguntas, seguidamente ciudadana jueza: se necesita que sea valorado nuevamente por medicatura forense sea trasladado para que vea efectivamente las condiciones y se le practiquen los estudios pertinentes como ecocardiograma que no vemos en su expediente y que nuevamente se le practique el electro. Según lo que expuso por la doctora y lo que pude leer, el soplo como que nace con esa patología que tenia que haber sido tratado desde pequeño que hora que se ha vuelto mas crónica mas agresiva en las condiciones en la cuales se encuentra, por lo que me niego a la solicitud de medida humanitaria hecha por la defensa privada, es todo doctora. De igual manera la Jueza del Tribunal ABG, DORIS MORA QUERALES, procedió a realizar las siguientes preguntas: Si una persona tiene cardiopatía desde niño y a esta edad es que se sugiere un cateterismo eso es posible, Mi pregunta pudo haber sucedido que cuando pequeño o en ese correr del tiempo, puede ser necesario que se practicara eses cateterismo o es necesario dada la edad que ya tiene el señor que amerita hacerle ese cateterismo?. R= la cardiopatía que refiere no me especifica donde está la cardiopatía congénita me dice cardiopatía congénita severa no me especifica, sería bueno saber en qué arteria o en que ventrículo esta la cardiopatía congénita para verificar si en verdad es desde nacimiento. El tenia esa obstrucción en donde refieren en el otro diagnostico que si el eso lo tenía desde nacimiento tenía que tener un seguimiento más la cirugía en su momento adecuado? 2.- ¿pero si se le debería haber hecho ese cateterismo antes? R= si se le podría haber hecho. 3.- ¿O a partir de la edad que el tiene es que viene presentando más problemas y es necesario? R= yo pienso que a raíz de las circunstancias y el problema que se han dado cuenta de que el requiere el cateterismo a lo mejor él lo requería antes de su situación que él estuvo y por eso se está solicitando el cateterismo. 4.- ¿Una persona que vive con problemas de arritmia con hipertensión arterial alta si recibe el tratamiento adecuado puede estar controlada? R= si puede estar controlada con su tratamiento especifico para las arritmias y la hipertensión. 5.- ¿ósea que con todas las patologías que el presenta desde niño y que se vienen agravando lógicamente por la edad, ahora el doctor preguntaba si por la edad esa persona puede sufrir más riesgos cardiacos, yo pregunto que siempre he escuchado que una persona mayor tiene más posibilidades de sobrevivir a un infarto que un joven por qué? R= por las arterias por el alteroescleroma esos son grasas que se va adhiriendo a las arterias con al pasar los años y a veces ese tipo de grasas aunque uno no lo crea por la estabilidad de la arteria puede soportar o tolerar un infarto en cambio lo joven no sus arterias están más definidas con su elasticidad su tono de las arterias están más firmes y no soportan tienen más riesgo más bien que un adulto mayor que un joven, es todo. Seguidamente el Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento: Es importante resaltar que el énfasis en el aspecto social es quizás lo más novedoso en la actual Constitución, lo cual se desprende del contenido de su artículo 2 donde nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos entre otros. Otro aspecto importante a resaltar es que los delito por el cual fue condenado el penado de autos; fueron “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, Previstos y sancionados en los artículos 260, en concordancia con el articulo 259 y la AGRAVANTE GENERICA, 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con el artículo 212 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, la gravedad del delito y nivel de peligrosidad que puede representar la conducta desplegada por el penado de autos.- Debe este Juzgador emitir un pronunciamiento dentro de un criterio de ponderación en análisis de las circunstancias y análisis de informes presentados, si bien es cierto debe ejercerse el Ius Puniendi del Estado, no es menos cierto que nos encontramos en un panorama donde debe valorarse la entidad del delito, aunado a la existencia de las evaluaciones medicas emitidas por en los exámenes y estudios realizados y la interpretación realizada por la experto forense Dra. KATHERYN RAMIREZ adscrita a la Medicatura forense del estado Zulia que ha servido de aval para la toma de esta decisión, en consecuencia este Tribunal “NIEGA” la Medida Humanitaria, solicitada en virtud de no llenar los extremos referidos en el Artículo 491 Y 492 del Código Orgánico Procesa Penal, en razón de ellos acuerda a fin de garantizar la salud del penado ALEXANDER JESUS BARROSO URDANETA trasladar al penado al centro hospitalario que le quede más cerca del sitio donde se encuentra recluido, cada tres meses, a fin de que sea evaluado por un especialista en el área de cardiología y de ser necesario su hospitalización y que los mismos sean remitido a la Medicatura forense del respectivo estado, asimismo esos informes deben ser remitidos a este Tribunal, todo a fin de garantizar el derecho a la salud que contempla el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se insta a la defensa privada realiza los trámites necesarios para que se le pueda practicar el cateterimos al penado ante mencionado y pueda dar fecha y hora de realización del mismo. Se acuerda oficiar al centro penitenciario, al Hospital más cercano y a la Medicatura forense…”.. (Destacado de la Instancia).
Evidencia esta Alzada que la presente causa deviene de la fase de ejecución, específicamente de la solicitud presentada por el Profesional del Derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE, donde peticiona al Juzgado aquo conceda una medida humanitaria, ordenando la libertad temporal del ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, en razón del estado de salud manifestado por la Defensa Privada, a lo cual el Tribunal de Instancia, en fecha 08 de septiembre del 2022, acordó negar la medida humanitaria, solicitada por la Defensa Técnica, en beneficio de su defendido, en virtud de no llenar los extremos referidos en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó trasladar al penado al Centro Hospitalario más cercano del sitio donde se encuentra recluido, cada tres meses, a fin de que sea evaluado por un especialista en el área de cardiología y de ser necesario su hospitalización y que los mismo sean remitido a la Medicatura Forense del respectivo estado, y que esos informes deben ser remitidos al Tribunal de Instancia, instando a la Defensa Privada a realizar los tramites necesario para que se le pueda practicar el cateterismo al penado mencionado.
Verificado lo antes expuesto por la Instancia, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que en el Sistema Penal venezolano el legislador ha establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal penal, las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, previendo tal disposición legal:
“…Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1) todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2) la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso.
3) la relación periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladada a un centro hospitalario, se le hará visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales de ministerio público.
Cuando el juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe….”
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución debe ser garante en el cumplimiento de las obligaciones decretadas a los penados, asimismo, a la solicitudes presentadas por ellos, las cuales se refieren a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuye como competencia expresa y exclusiva a los tribunales de primera instancia en funciones de ejecución.
En el mismo orden de ideas, a los fines pedagógicos, es menester traer a colación lo expresado por Magaly Vásquez en su libro “El Nuevo Proceso Penal” (1996), que define la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme. Es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del Juez o Tribunal competente.
Asimismo, el Tribunal de Ejecución le corresponde conocer sobre los actos que destinan básicamente a:
• Intervenir en el denominado tratamiento penitenciario.
• Salvaguardar los derechos del condenado.
• Decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados.
• Controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento de penas, diferentes a la privación de libertad.
La ejecución de una sentencia penal consiste en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones en ella contenidas una vez que esta definitivamente firme, tanto en lo referente a la sanción principal, como a las accesorias y a lo relativo a las costas procesales, así como respecto a medidas de seguridad impuestas.
En tal sentido, el juez de ejecución tiene la facultad de conocer todas las incidencias que se pudiera generar de la ejecución de la sentencia penal, salvaguardando los derechos inherentes al condenado fundamentalmente el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana. (Maria G. Morais, La pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, año 2007).
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio se observa que la Defensa Privada denuncio como motivo de apelación la incorrecta negación a su criterio, de la solicitud de una medida humanitaria, a través de una formula alternativa de cumplimiento de pena, en razón de ello observa esta Alzada de la decisión recurrida que, la Jueza aquo fundamenta la negativa de tal solicitud, en virtud que tal petición no cumplía con los extremos referidos en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su tenor establecen lo siguiente:
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
En relación a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Carta Magna establece derechos primordiales para resguardar la seguridad integral y moral de cada individuo, indiferentemente de su edad, sexo, ideología religiosa y/o política, profesión y ocupación. El Derecho a la Libertad y a la Salud son derechos inviolables que reposan en los artículos 44 con relación al Derecho a la Libertad y 83 con relación al Derecho a la Salud, ambos de nuestra Constitución. De tal manera, el Estado cumple con la responsabilidad de amparar el buen desarrollo de estos mismos derechos en su ordenamiento jurídico. Tal es el caso, de las Medidas Humanitarias otorgadas como un privilegio para aquellos penados y penadas que padecen una enfermedad grave o diagnosticada en fase Terminal.
Estas Medidas Humanitarias tratadas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 491, están basadas en un sentido estricto y defensivo de los derechos inherentes que tiene cada ser humano como lo son el Derecho a la Vida, el Derecho a la Libertad y el Derecho a la Salud, por lo que se percibe que por parte del Estado el cumplimiento y protección de estos derechos tan importantes no tienen distinción. Las Medidas Humanitarias, son solicitadas por aquellos penados y penadas que sufren una enfermedad grave o en fase Terminal junto con un informe que contendrá el diagnostico médico de especialistas en el área de la medicina y que previa presentación al Tribunal de Ejecución y Ministerio con competencia en la materia serán otorgadas.
Estas Medidas Humanitarias dentro del Código Orgánico Procesal Penal, persiguen la finalidad de cooperar con el posible diagnóstico que el penado o la penada padezcan y con ello, alentar el bienestar de los mismos para su recuperación. Esta investigación busca ampliar y profundizar el contenido que emana de este beneficio otorgado en el artículo 491 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a una mejor percepción del tema a tratar. Para ello, se debe comprender y estudiar la importancia que tienen el Derecho a la Libertad y el Derecho a la Salud establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde son estos mismos quienes dan origen a este beneficio que disfrutan aquellos penados y penadas, que cumplan con lo señalado en el Código.
Al respecto, el Legislador, en desarrollo de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.”
El derecho a la salud, es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados "Un mandato con pleno efecto normativo, que vincula no solo al legislador sino también al juez.” El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.
El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida".
La Sala de Casación Penal reitera, que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia Nº 447).
Por otra parte, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia Nº 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente:
“…Para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…”. Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “…otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…”
Por lo tanto, un marco de “salud y derechos humanos” no sólo estimula el reconocimiento de la manera en que la realización de los derechos humanos promueve la salud, sino que también ayuda a manifestar las inquietudes con respecto a la forma en que la violación de esos derechos puede dañar la salud en forma de quejas concretas y enjuiciables que los gobiernos y la comunidad internacional están legal y políticamente obligados a afrontar. Lo que ayuda a respetarlos, protegerlos y darles cumplimiento a los Derechos Humanos, es el marcos de justicia social que estableció nuestro legislador patrio constitucional en el artículo 2 de nuestra carta magna, que hace impostergable el derecho a la salud que se traduce al derecho a la vida, previstos en los preceptos constitucionales 83, adminiculado al 43 ejusdem.
En otro orden de ideas, y adentrándonos en el caso concreto, al verificar el conjunto de informes médicos, suscrito por un cardiólogo, y el otro por los médicos forenses, se puede colegir que existe una enfermedad que aqueja al penado de autos, sin embargo, la Dra. Katheryn Ramírez, quien fue designada para interpretar el informe medico forense, suscrito por el Dr. Javier González, en relación al ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, dentro de la Audiencia por Medida Humanitaria, explano que el mismo necesita un procedimiento médico, llamado Cateterismo Cardiaco, evidenciándose que en ningún momento los galenos hicieran mención que el penado no pueda cumplir su condena en un recinto penitenciario, por ello acertadamente la Jueza de Instancia, valoro la gravedad de los delitos por los que fue condenado el mencionado ciudadano, constante de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el articulo 259 y la agravante del articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el articulo 212 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, en tal sentido, equiparando el grado de peligrosidad que puede representar la conducta desplegado por el penado, y que no simboliza un riesgo para su salud, seguir cumpliendo la pena en el Centro Penitenciario de Fénix Lara, es por lo que el Tribunal de Instancia, decidió ajustado a derecho, decretar la negativa a la solicitud por parte de la Defensa Privada en cuanto a la Medida Humanitaria, de manera que no existe una verdadera justificación que dé lugar a la concesión de Libertad Condicional como medida humanitaria, en los términos y condiciones que exige el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta pertinente traer a colación, el criterio que ha manejado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la pertinencia y necesidad del otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria (Sentencia Nº 14 de fecha 15-02-2011):
“En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996). En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.”
En este orden de ideas y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del otorgamiento de Medida Humanitaria, se evidenció que no le asiste la razón al apelante, pues el ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA puede cumplir el resto de su pena en el recinto penitenciario, por lo que no es procedente, tal como lo adujo la Jueza de Instancia, la concesión de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria; sin embargo, el Juzgado aquo, garantizando los principios constitucionales, referentes a la salud, tomo en cuenta la descripción que realizan los forenses sobre el estado de salud, por lo que ordeno a la Defensa Privada realizar los tramites necesarios para que se pueda practicar el cateterismo al penado antes mencionado, garantizando de esta forma su derecho a la salud y vida. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la otra denuncia aludida en este segundo motivo de apelación, respecto a que en la Audiencia por Medida Humanitaria, se presento para la interpretación del informe médico forense, un galeno distinto al que expreso el diagnostico certificado, sin dejar constancia en actas la imposibilidad de comparecencia del emisor adscrito al Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas Forense, respecto a ello, se debe destacar que, el especialista indicado para realizar una evaluación medica, su informe y posterior interpretación del mismo dentro del Juzgado, es el Medico Forense, puesto que la División Medico Forense, es una Dependencia que se encarga de realizar evaluaciones médicas en diversas situaciones de un proceso judicial, es decir, dentro del ámbito legal, coadyuvando con el esclarecimiento de un caso en concreto y determinando la veracidad de las consecuencias a raíz de un hecho. En tal sentido, es importante mencionar que, todos los médicos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, son capacitados y tienen la cualidad para interpretar un determinado examen realizado, por otro galeno perteneciente a la misma institución.
En sintonía con ello al referirnos al especialista forense, podemos significar que además de tener conocimientos sobre la salud, estudiando las consecuencias y pronóstico de alguna u otra patología; posee a su vez nociones sobre derecho, que le permiten aclarar algún hecho en especifico y otorgar una opinión experta; por ello su importancia, pues a través de estas pruebas periciales basada en evidencias científicas, se otorga a los profesionales del derecho, partes procesales y órgano judicial una asesoría para la toma de una decisión, como en este caso a la Jueza de Instancia para llegar a su conclusión, en base a la interpretación de la Dra. Katheryn Ramírez, dejándose por sentado que al momento de notificar al Director de la Medicatura Forense del estado Zulia, se le solicita que designe un médico de guardia de ese despacho, siendo irrelevante el hecho que otro galeno interprete el informe suscrito por el Dr. Javier González, pues poseen los mismo conocimientos y profesionalidad en este ciencia, en la cual a su vez gozan de la cualidad forense, siendo facultado legalmente ambos para realizar dicha actividad.
En consecuencia, esta Corte Superior no observa que a través de la recurrida se hayan vulnerado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Debido Proceso) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”.
Donde el primero de ellos, hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte la siguiente norma describe el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio; por ello es preciso señalar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1504, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha ratificado el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, dejando expresamente establecido:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictiva o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 2045/2003 caso: RCTV, C.A.)…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere en la Sentencia No. 164 de fecha 27.04.2006, lo siguiente:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa; por lo tanto se debe entender que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Por lo que esta Alzada, evidencia que el fallo cuestionado se encuentra debidamente motivado, siendo este un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces o Juezas a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez o la Jueza pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.
En este orden de ideas, es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez o Jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por tanto, estas Juezas de Alzada observan que, la decisión apelada cuenta con una motivación acertada y coherente en sus fundamentos, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o Jueza a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que la a quo dicto una decisión ajustada a derecho y debidamente motivada en el ámbito de su competencia funcional, por lo que no se evidencia situaciones que implicarán transgresiones de rango constitucional; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente, toda vez que motivó efectivamente su decisión, y cumplió con el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada del ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Ejecución, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió la petición argumentada, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón al Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439, numeral 5 del Código orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.839.719; y CONFIRMA la decisión No. 387-2022, emitida en fecha 08 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por la Defensa Privada, en beneficio de su defendido, el penado ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.839.719, en virtud de no llenar los extremos referidos en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda trasladar al penado ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.839.719, al centro hospitalario mas cercano del sitio donde se encuentra recluido, cada tres meses, a fin de que sea evaluado por un especialista en el área de cardiología y de ser necesario su hospitalización y que los mismo sean remitido a la Medicatura Forense del respectivo estado, asimismo esos informes deben ser remitidos a este Tribunal, todo a fin de garantizar el derecho a la salud que contempla el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se insta a la Defensa Privada realiza los tramites necesario para que se le pueda practicar el cateterismo al penado mencionado y pueda dar fecha y hora de realización del mismo…”. Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.839.719.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 387-2022, emitida en fecha 08 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese y publíquese la decisión emitida.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No 204-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : EU-2022-0116
CASO CORTE : AV-1729-22