REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Octubre de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 2JV-2020-023
CASO INDEPENDENCIA : AV-1722-22
SENTENCIA No. 011-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
ACUSADO: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, indocumentado, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Residenciado en el Barrio el Gaitero, Avenida 72, Calle 116, Casa S/N, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIOLGA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITOS: AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones.
VICTIMA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada MARIOLGA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, indocumentado, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Residenciado en el Barrio el Gaitero, Avenida 72, Calle 116, Casa S/N, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, estado Zulia; contra la Sentencia No. 025-2021, emitida en fecha 06 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO. FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO. AVENIDA 72. CALLE 116 CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2o y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO. TTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2o y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA SOTO. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación…” (DESTACADO ORIGINAL).
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, en fecha 02 de Septiembre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Septiembre de 2022.
Posteriormente, en fecha 09 de Septiembre del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva.
En ese sentido, en fecha 15 de Septiembre de 2022, mediante Decisión No. 183-22, se admitió el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley que rige esta materia, fijándose la Audiencia Oral para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM). Siendo diferida para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM). Asimismo fue diferida para el día MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM).
En esa misma fecha, se lleva a cabo la Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Especial de Género, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
la Abogada MARIOLGA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, fundamento la presente Acción Impugnativa, bajo las siguientes consideraciones:
Inicio el Apelante indicando La Falta de Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, esgrimiendo que: “…La motivación de la sentencia, es !a explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones, los motivos de hecho están dirigidos a explicar porque las conclusiones a las que arriban pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto ( Cafferata Op. Cit. Pág. 412 T2).
La sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio se encuentra viciada por falta de motivación, Contradicción e ilogicidad manifiesta toda vez que no emitió pronunciamiento alguno en la decisión sobre argumentos planteados por la defensa en el debate oral y público.
El tribunal Segundo en funciones de Juicio incurrió en Silencio de prueba, violentando de esta manera el derecho a la tutela Judicial Efectiva el cual comprende entre otros aspectos , el derecho de las partes a obtener una decisión fundada en derecho así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada.
La sentencia recurrida adolece del vicio alegado, toda vez que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose en el capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, al momento de concatenar la juzgadora los hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluyendo que efectivamente se comprobó la comisión de los delitos y es en este punto donde existe la manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión si no existen en la recurrida. ..."
Continuó explicando, que:”… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de ¡as pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y dé derecho, esta defensa considera que mi defendido ha quedado en un estado de indefensión frente a dicha sentencia la cual carece de fundamentación y que adolece de vicios de nulidad, no fue tomada en cuenta las preguntas efectuadas por la defensa a ninguno de los testigos debatidos en el juicio oral y público, el Tribunal se basó solo y exclusivamente en las preguntas que efectuaba a los testigos la representación Fiscal no fue tomado en consideración el argumento de la defensa sobre las dudas existentes en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico los cuales eran débiles e inconsistentes , el tribunal en funciones de juicio no tomo en consideración la presunción de inocencia de mi defendido frente a las inconsistencias de la testimonial de la víctima la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quien manifestó en el debate oral y público que el ciudadano que ingresó a habitación tenía la cara tapada y no pudo reconocerlo, al igual de lo que manifestó en la denuncia por ante e! Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas así como en la prueba anticipada, sin embargo la juez, le otorgo plena prueba y valor a su versión sin tomar en cuenta lo manifestado por la misma, ya que en ningún momento pudo reconocer al ciudadano que ingresa a su habitación, a diferencia que si pudo reconocer al ciudadano que estaba dentro de su casa, ya que la misma manifiesta que cuando el agresor sale de su habitación, ella se asoma por la ventana y ve dentro de su casa al ciudadano conocido como Carlos, quien es Pedro Luís Velandia Soto.
La juzgadora en los fundamentos de hecho y de derecho con respecto al análisis que empieza con la víctima, se limita a dar sus razones de manera clara y precisa en cuanto a la declaración que realiza ¡a victima tanto en la denunciada, como en la prueba anticipada y debate oral y público, considerando la juzgadora que existe la consumación del tipo penal por parte de mi asistido, pero sin mencionar las razones y los medios probatorios que considera pertinente para dicha decisión, ya que lo hace de manera general, mencionando que existen declaraciones, actas y declaraciones de funcionarios, entre otros, dejando a un lado la duda razonable que existió desde el inicio del proceso, en cuanto a la presunta responsabilidad penal de mi defendido …” (Destacado Original)
Culmina, esgrimiendo que: “…Ahora bien observa esta defensa con gran preocupación la contradicción e ilogicidad manifiesta que presenta el fallo recurrido y como consecuencia la Falta de motivación de la misma , no existe a criterio de esta defensa con respecto a la valoración de esta prueba por parte de! juez una explicación comprensible del fallo, la recurrida confunde las razones de hecho y de derecho, no hay coherencia racionada, en virtud de que no se explican las razones por las cuales la juzgadora considera que mi defendido tiene alguna responsabilidad penal en el caso que nos ocupa, existiendo de esta manera incongruencia entre lo acusado, debatido en juicio y sentenciado. De igual manera, le llama la atención a esta defensa, como pudiendo ser condenado mi defendido MARIO MORALES por el delito de Violencia Sexual, en fecha 06-07-2021 en sala del tribunal anuncia un cambio de calificación jurídica a favor del ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, en cuanto al delito de cooperador inmediato en la comisión del delito sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, siendo la nueva calificación jurídica Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Resulta claro a criterio de esta defensa, que para determinar la realización de los delitos y que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad pena! de un ciudadano, o en este caso a mi defendido; sin embargo, lo cierto es que no se desprende de los referidos hechos y pruebas, elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al Juez que el Ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES, sea responsable de tales hechos …”
Finalmente, solicitó la Defensa Pública que: “…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas se solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del estado Zulia lo siguiente:
1.- Se admita en todo y en cada una de sus partes el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA por haberlo efectuado en tiempo hábil conforme con lo establecido en el artículo 445 del decreto con rango valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declare con LUGAR el presente RECURSO, y en consecuencia se acuerde la NULIDAD de la decisión emitida en fecha 13 de julio de 2021 en la audiencia y emitido el texto íntegro de fecha 06 de agosto de 2021 por el juzgado 2do de primera instancia en funciones de juicio del circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del estado Zulia, puesto que la misma adolece de Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en cada uno de los puntos denunciados a lo que atenta contra garantías de rango constitucional como el debido proceso y la tutela Judicial efectiva.
3.- Se solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de mi defendido de las establecidas en el artículo 242 de! código orgánico procesal penal, específicamente la del numeral 1, en virtud de que mi defendido por errores del sistema se encuentra privado de su libertad desde el año 2020, fecha en que se inició el presente proceso en su contra. …”
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
la Sentencia apelada corresponde al Nº 025-2021, emitida en fecha 06 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO. FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO. AVENIDA 72. CALLE 116 CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2o y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO. TTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2o y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA SOTO. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación…” (DESTACADO ORIGINAL).
V. DE LA AUDIENCIA ORAL:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 05 de Octubre de 2022, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual acudió la Representación Fiscal Tercera (03) del Ministerio Publico ABG. MICHAEL FERNANDEZ, el acusado MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, titular de la cedula de identidad V.- 33.670.776, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delación Maracaibo, en compañía de la Defensa Publica Primera ABG. MARIOLGA MORENO, así mismo se deja constancia de la INASISTENCIA de la victima de autos quien se encontraba debidamente notificada como consta en actas.
Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta le hace saber a las partes presentes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera ABG. MARIOLGA MORENO, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa ratifica el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia condenatoria número 025-21 de fecha 13 de Julio del 2021, emitido en Sala de Audiencia en donde se publica el texto integro en fecha 06 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en contra del ciudadano mi defendido Mario Enrique Morales Medina, ahora bien, este Recurso se fundamenta en el artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar referente a la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia en primer lugar es necesario destacar que la motivación de la Sentencia es la explicación racional que deben dar los jueces sobre sus decisiones en el caso que nos ocupa la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio se encuentra viciada por cuanto existe una falta de motivación contradicción e ilogicidad en su decisión ya que no emitió pronunciamiento alguno de los argumentos debatidos por esta defensa en el desarrollo del debate oral y público incurrió por tal motivo en un silencio de prueba afectando de esta manera o quedando independido el ciudadano Mario Morales en un estado de indefensión, cuando hago referencia a un estado de indefensión es porque en la fundamentación con respecto a los fundamentos de hecho y de derecho con respecto al análisis que realiza la juzgadora del Tribunal Segundo de Juicio ella considera de que mi defendido es culpable pero omitiendo las razones por las cuales o mejor dicho omitiendo los medios probatorios, sin especificar algún motivo o circunstancia por las cuales mi defendido haya incurrido en alguna responsabilidad penal a esta defensa le llamo mucho la tensión y pues yo hice énfasis en el debate oral y público de que la victima, la ciudadana Norbelis Bohórquez ella manifiesta desde un principio en la denuncia de que ella no reconoció a la persona que ingresa a la persona que ingresa a su habitación la cual fue la persona que abuso de ella, ella dice que la persona tenia la cara tapada en la prueba anticipada manifiesta lo mismo y en el debate oral y público al ella pues realizar su declaración como testigo manifiesta que nunca pudo ver a la persona porque tenia la cara tapada en las preguntas que le realizan tanto la representación fiscal como la defensa, preguntamos que si recordaba algún rasgo fisonómico de esa persona que ingreso a la habitación ella dice que nunca lo recordó porque la persona tenia la cara tapada , ella nunca pudo observar un rasgo y no recuerda como es la persona pero si hace referencia de que recuerda a una persona la cual estaba afuera de la habitación y esta persona también estuvo detenida con mi defendido el cual es el ciudadano Pedro Luis Velandria, ella hace referencia que la única persona que reconoce es a Pedro. Ahora bien, por otra parte le llama mucho la tensión a la defensa que en el debate oral y público que se hizo por parte de la Jueza lo cual eso esta viciado de nulidad, una rueda de reconocimiento en donde la ciudadana Juez le manifiesta a la victima que allí en el debate oral y público que si reconoce algunas de las personas que ingresaron a su habitación que cual de esas dos personas que estaban detenidas habían sido la que abuso de ella, señalando la victima mi defendido por sus manos, porque consideraba ella que tenia muchas venas en sus manos y que eso es lo que recuerda, cabe destacar que todos los hombres por su misma circunstancia de ser hombre tiene pues la mayoría muchas venas en sus manos haciendo énfasis en esta defensa de que no se podía pretender hacer una rueda de reconocimiento en ese estado del proceso además esto tendría que haberse realizado en la fase de investigación lo cual el Ministerio Público no lo hizo, ahora bien considera esta defensa que no existieron suficientes elementos de convicción para acreditar a mi defendido haya participado o haya cometido algunos de estos delitos por los cuales fue acusado por la violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el Uso de Fascimil, previsto y sancionado en el artículo 114 para la Ley Desarme, ahora bien, en cuanto a lo que se refiere a la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia la Juzgadora solo hace mención de que existen suficientes elementos y suficientes medios de pruebas para poder acreditar de que mi defendido es responsable de estos hechos pero ella omite o ella no hace mención de cuales fueron esos órganos de prueba que presuntamente pueden valorarse como de que mi defendido allá cometido algún hecho ilícito, por ultimo quiero hacer referencia en lo que respecta al ciudadano Pedro Luis Velandría, en fecha 6 de julio del 2021 en la sala del Tribunal, se anuncia una adecuación del delito con respecto al otro ciudadano me llama mucho la tención de cómo la juzgadora pudo anunciar un cambio de calificación jurídica habiendo condenado posteriormente a mi defendido por el delito del Abuso Sexual en donde al otro ciudadano lo habían acusado por cooperador inmediato por la comisión del delito de Abuso Sexual en donde en la adecuación que da en ese entonces la Juzgadora la nueva calificación jurídica fue de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453, ahora bien por todos los elementos antes enunciados es por lo que esta defensa presenta el Recurso de Apelación en contra de esa decisión de la Sentencia Condenatoria, en cuanto a las pruebas se promueve la Sentencia Condenatoria numero 025-21 de fecha 13 de Julio de 2021, la cual se encuentra dentro del asunto signado con el numero 2JV-2021-023. Ahora bien, ciudadanas Juezas por todo lo antes expuesto, considero que mi defendido se encuentra en estado de indefensión, que le vulneraron durante el transcurso durante el desarrollo del debate oral y público Derechos y Garantías Constitucionales como lo es la Tutela Judicial Efectiva la cual abarca otros supuesto y mas que todo también tener una respuesta oportuna o obtener una Sentencia o una decisión motivada lo cual considera esta defensa que esta decisión no se encuentra motivada porque la Juzgadora no hace mención a cuales órganos de prueba o los motivos por los cuales considera que mi defendido ha incurrido en algún delito por todo los antes expuesto solicito que se declare con lugar el presente Recurso y en consecuencia se acuerde la nulidad de la decisión emitida en fecha 13 de julio del 2021 en la audiencia y emitido el texto integro el 8 de agosto del 2021, es todo.”
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público #3 ABG. MICHAEL FERNANDEZ, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, ciudadanas magistradas que conforman esta digna Corte de apelaciones, primeramente el Ministerio Público como punto previo le gustaría hacer referencia a que si bien es cierto, una vez realizada una lectura de la que conforman las actas de dicho expediente nos logramos percatar de que no existe contestación por parte del Ministerio Público, sin embargo no es menos cierto que no existe una boleta de emplazamiento que este la boleta de notificación efectiva hacia el Ministerio Público donde pues se le informe sobre el Recurso ejercido por la Defensa del condenado el ciudadano Mario Enrique Morales, toda vez que si bien es cierto existe una boleta de notificación, no es menos cierto que la misma al llegar al despacho fiscal no contaba con la identificación del número del expediente razón por la cual fue devuelta al tribunal y posteriormente no se realizo la posterior notificación, sin embargo una vez dicho esto y siendo este el momento procesal pertinente procedo a realizar una contestación de manera oral, el Ministerio Público pasa a realizar en principio el Ministerio Público contradice el Recurso realizado por la defensa del ciudadano Mario Enrique Morales, toda vez que una vez realizada una lectura de las actas que conforman dicho expediente aunado haber presenciado el juicio del cual se desprendió que el mismo es culpable por la comisión del delito de Violencia Sexual establecido en el artículo 43 de la Derogada Ley Especial, aunado al delito de Uso de Facsímil de arma de Fuego establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el Ministerio Público logra comprobar de que existe una exposición clara y concisa de cada órgano de prueba que fueron evacuados durante la fase de juicio, donde la Representante del Tribunal realizo una explicación motivada de la utilidad y pertinencia de cada órgano de prueba como fue valorado el mismo y razón por la cual pues se aparta de todos los argumentos planteados por la defensa, la defensa alega que la victima en ningún momento realizo un señalamiento en contra de su defendido situación que el mismo acto hemos podido escuchar de que ha caído en contradicción, porque la defensa alega que la representante del tribunal realizo una especie de señalamiento o como audiencia para señalar si su defendido era responsable de dicho acto, donde la victima efectivamente hizo un señalamiento hacía el mismo, siendo el caso que no solo lo hizo en esa audiencia si no desde el principio de la investigación la misma realizo un señalamiento claro y directo en contra del ciudadano Mario Enrique Morales como el culpable y el responsable de la comisión del tipo penal del cual fue condenado ahora bien le llama la tensión al Ministerio Publico, siendo el momento este el idóneo para realizarlo que la representante del tribunal al momento de aplicar el cuanto de la pena considera este representante fiscal que fue un poco flexible tomando en consideración que estamos tratando un delito tan aberrante como es el delito de la Violencia Sexual cuya pena es de 10 a 15 años de prisión establecidos y aparte de eso hay que sumarle lo que es la comisión del delito del Uso de Facsímil, razón por la cual considera esta vindicta pública que condenarlo a cumplir una pena de 15 años y 6 meses de prisión es una pena un poco baja, para la magnitud de los delitos por los cuales ha sido encontrado culpable y ha sido condenado por lo antes expuesto el Ministerio Público solicita en este acto se aparte de la solicitud realizada por la defensa y sea ratificada en todo caso la condena realizada por el tribunal o si es posible pues y al realizar la lectura de las actas que conforman el expediente se logra determinar que la pena no es la correcta pues se modifique la pena.”
Posteriormente la presidenta de sala hace contestación al punto previo planteado por el Representante del Ministerio Publico: En este momento quiero recordarle al Ministerio Público con respecto al punto previo que hizo en este acto, que en el tramite de las Apelaciones de Sentencia no se emplaza al fiscal, por lo tanto ese acto administrativo no se realizo, por cuanto no esta establecido en la Ley, por ser una Apelación de Sentencia.
Seguidamente, se deja constancia que la Defensora Pública, ABG. MARIOLGA MORENO, hizo uso de su derecho a réplica, manifestando lo siguiente:
“Con respecto a lo que manifestó la Representación Fiscal de que la ciudadana victima Norbelis Bohórquez desde un principio, en la denuncia ella directamente señalo a mi defendido eso es falso ella en ningún momento señalo a mi defendido porque desde el principio desde que inicia todo este proceso en la denuncia manifiesta que no supo quien fue que ingreso a su habitación, específicamente a su habitación que fue donde ocurrieron los hechos donde ella fue victima porque es evidente, hay una victima se le realizo una medicatura forense es evidente de que si existió un delito pero lo que no es evidente es que mi defendido haya incurrido en alguno de estos delitos por los cuales pues fue imputado el acusado por eso es que hace referencia de que un principio la victima no hizo mención a que fue mi defendido el que entro a su habitación porque ella manifestó en reiteradas oportunidades que la persona que ingresa a su habitación tenia la cara tapada y que ella no pudo ver quien había sido pero si pudo reconocer al ciudadano que estaba fuera de la habitación quien es el otro ciudadano que estuvo detenido el otro acusado, el señor pedro Luis que le dicen Carlos, conocido como Carlos a esta persona si la pudo reconocer la ciudadana victima, mal podría tomarse en cuenta o considerarse una rueda de reconocimiento gen el debate oral y público porque eso debió haberse realizado en la fase de investigación por eso digo que se encuentra viciado de nulidad porque la ciudadana Juez no puede pretender hacer en el desarrollo del debate oral y público una rueda de reconocimiento, entonces quería hacer referencia a eso, también quería hacer referencia ya que tuve pues la oportunidad de hacer el derecho a replica de hacer mención de que mi defendido es inocente de que es muy injusto que se encuentre detenido por unos hechos que el no cometió siendo un muchacho tan joven con un futuro por delante entonces considero yo que es muy injusto que el haya sido condenado por un delito que no cometió, es todo.” Se deja constancia que la representación fiscal no hizo uso de su derecho a contra replica.
Seguidamente, se procede a identificar al acusado como: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, titular de la cedula de identidad V.- 33.670.776, de 21 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Juez Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Transcurrido el lapso de Ley pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. MARIOLGA MORENO, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en los siguientes términos:
Como único motivo de apelación, sustentado en el artículo 128 numeral 2 de la Ley de Violencia de Género, observa esta Alzada que quien recurre, inició sus planteamientos alegando que, la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio se encuentra viciada por falta de motivación, Contradicción e ilogicidad manifiesta, toda vez que, no emitió pronunciamiento alguno sobre argumentos planteados por la defensa en el debate oral y público, de igual modo denunciando que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas traídas al proceso.
Asimismo, la recurrente alega que la juzgadora en los fundamentos de hecho y de derecho, se limita a dar sus razones en cuanto a la declaración que realiza la victima en la denuncia, como en la prueba anticipada y en el debate oral y público, considerando la juzgadora que existe la consumación del tipo penal por parte de los acusados de autos, pero sin mencionar las razones y los medios probatorios que considera pertinente para la respectiva decisión, ya que lo hace de manera general, indicando que le causa gran preocupación la contradicción e ilogicidad manifiesta que presenta el fallo recurrido.
De igual manera, culmina expresando que no entiende como la Jueza de Instancia pudo condenar a su defendido MARIO MORALES y realizar un cambio de calificación jurídica a favor del otro imputado el ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, modificando el delito de cooperador inmediato en la comisión del delito sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, al tipo penal de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Y para concluir la recurrente solicita que se declare Con LUGAR Al presente Recurso de Apleación, y en consecuencia se acuerde la NULIDAD de la decisión emitida en fecha 13 de julio de 2021 cuyo in extenso íntegro es de fecha 06 de agosto de 2021 por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, puesto que la misma adolece de Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en cada uno de los puntos denunciados, y ello atenta contra garantías de rango constitucional como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Al haber precisado entonces, la denuncia esgrimida por la Defensa Pública, a través del presente medio recursivo, se contempla que la apelante alega el vició de inmotivación en la sentencia, pero no precisa si en la misma existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación; por tal motivo, es menester para quienes conforman este Tribunal ad quem explicar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad, y sus diferencias, que en primer lugar, la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Así lo ha dejando asentado recientemente el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 62 emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 19 de julio de 2021 con Ponencia de la Magistrado Francia Coello González, a través de la cual insistieron:
“…En atención a lo anterior, ha sostenido la Sala de Casación de manera reiterada que la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo; premisas que al ser comparadas con el contexto de lo expuesto por la Jueza en función de Juicio denota la evidente falta de motivación en cuanto a la valoración de este testimonio…”
Del mismo modo, a través de la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido respecto a la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así las cosas, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
No obstante a lo anterior señalado, resulta menester para quienes suscriben, que en relación al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado –en este caso- el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Resultando evidente que la denuncia planteada por la recurrente carece de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto no indica expresamente en cual de los supuestos de inmotivación se encuentra inmerso el fallo recurrido, haciendo mención que la Jueza de Instancia incurre en el vicio de contradicción y ilogicidad cuando la ley es muy clara y establece estos conceptos totalmente diferentes de acuerdo con los señalamientos antes arribados por esta Sala; sin embargo al verificar el contexto del Recurso de Apelación, constatan estas jurisdicentes que quien recurre se refiere al vicio de ilogicidad en la motivación en la sentencia, por lo que este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, bajo el amparo del principio iura novit curia y a los fines que esa ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causa de indefensión, con el objeto de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el Recurso interpuesto, fueron o no valoradas por la Jueza al emitir el fallo impugnado y con ello se determine si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el Juicio Oral y Reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:
“…Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos. La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito. Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos. Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo. Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas .Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público, se puede concluir que de las afirmaciones que dieron impulso al Ministerio Público para interponer la acusación fiscal en contra de los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, AVENIDA 72, CALLE 116 CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de: AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). y en base a las afirmaciones testimoniales contundentes de la victima como lo fue en el acta de Denuncia en fecha 15-05-2020, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION MARACAIBO, la declaración testimonial de la victima de autos como prueba Anticipada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito especializado en fecha 27-05-2020 y con los medios de pruebas técnicos científicas anexos y el resto material probatorio recepcionado e incorporados al debate, los cuales están bien descritos en esta causa, contribuyeron determinantemente con el esclarecimiento de los hechos reales para demostrar parcialmente la comisión de los delitos imputados al acusado de autos anteriormente identificado, y sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado parcialmente demostrado los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Publico, fijados en la acusación penal, que presentó la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, estimando el Tribunal que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó demostrado que los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALRES, cometió el delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Y el Ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, cometió el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
De la declaración como ACTA DE DENUNCIA por parte de la ciudadana: NORBELYS BOHORQUEZ, en su carácter de victima en fecha 15-05-2020, ante el organismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual expuso: resulta que el día de ayer 14-05-2020en horas de la tarde, salí de mi residencia a buscar unos libros para mi hijo, cuando regrese me percate que no estaba mi teléfono celular, al preguntarle a mi hijo de nombre diego, me dice que la única persona que entro a mi casa fue Carlos, fui a su casa a buscarlo pero no estaba, le comente a su tía de nombre Maria lo que estaba sucediendo y me dijo que revisáramos su cuarto, al levantar el colchón del cuarto de Carlos había una pistola, tipo chopo una tablet y un teléfono celular que su tía Maria manifestó, que se le había perdido a su hermana roselin, me retire a mi casa y no supe mas nada de Carlos, siendo las 1:30 hora de la madrugada del día de hoy 15-05-2020, siento que alguien me estaba ahorcando y me doy cuenta que había ingresado a mi casa un sujeto desconocido, el cual me dijo que me quedara quieta, que no hiciera ruido, y bajo amenaza de muerte, me encañono con un arma de fuego y me fije que era el mismo chopo que tenia debajo de la cama Carlos en su casa, yo quise gritar para pedir auxilio, ya que mis hijas de 4 y 9 años de edad, duermen conmigo en la misma cama, diciéndome el sujeto que me callara la boca, porque si no iba a matar a mis niñas , me tiro en el piso, se subió sobre mi, diciéndome que lo tocara que lo agarrara yo le decía que me dejara tranquila, que no me hiciera nada y abuso de mi sexualmente, cuando el sujeto se retiraba de mi casa yo me asome a la ventana para pedir ayuda y vi a mi vecino Carlos Luis, saltándose la cerca con el sujeto que abuso sexualmente de mi fue cuando me di cuenta que el sujeto tenia un mono oscuro con una franjas blancas a la altura de la cadera ES TODO, Razón a esta declaración funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION MARACAIBO, en sus labores de campo lograron aprehender a los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, AVENIDA 72, CALLE 116 CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, quedando a disposición de los órganos jurisdiccionales competente.
esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de Denuncia de fecha 15-05-2020, inserta en el folio (03), ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-05-2020, inserta en el folio Veinte (20), de la pieza denominada N° (I), con la declaración de la victima y el análisis de las pruebas documentales y testimoniales complementarias al presente caso, se pudo evidenciar la clara relación precisa y concisa de los hechos narrados y denunciados por la victima de actas y el señalamiento a los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, en la realización del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, en la realización del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
de la declaración como prueba anticipada, por parte de la victima de autos, realizada ante el tribunal primero de control, audiencias y medidas de este circuito especializado, en fecha 27-05-2020, en la cual expuso: hace ya mañana tiene quince (15) días puede ser que fecha no recuerdo así, como a las 2:00 pm horas de la tarde yo estaba en mi casa, me voy a la esquina a buscar unos libros que estaba mi hijo haciendo una tarea , deje el teléfono cargando en el cuarto, entonces yo me voy a la casa de los vecinos a buscar los libros cuando regreso el teléfono no estaba y le pregunto a mi hijo, ¿papi donde esta el teléfono?, y el dijo aquí el único que entro fue Carlos, entonces yo vertale yo dije seria que lo tomo porque si mis hijos no lo tienen tuvo que haber sido el, como mi hijo me dice que el lo había tomado yo me fui a la casa de él, pero el no estaba ahí, el andaba, llegamos a la casa donde vive él, no estaba, fuimos para la casa de un amigo, el estaba sentado ahí, yo le dije que porqué se había tomado el atrevimiento de tomar el teléfono mío, si el sabe la confianza que nosotros teníamos no era para que entres a mi casa y tomar el teléfono, todo quedo ahí, nosotros hablamos y el me dijo yo no tengo necesidad de robarte tu teléfono norelis, aja yo se que vos estáis fregada ahorita y aja como te voy a robar yo, si yo quiero un teléfono yo voy y lo tomo vos sabéis, como te explico, lo tumbo por hay, dejo a alguien pegao y lo agarro, yo me voy a mi casa, este ese día como a la una de la mañana (1:00 am), se meten a mi casa unos sujetos y me estaba ahorcando y me estaba metiendo mano y me dijo que me dejara hacer eso o sino me iba a matar a las niñas con un chopo, le apuntaba a la cabeza a la niña y yo me tuve que dejar hacer lo que el me estaba diciendo, se tiro encima mió me penetro y todo, primero me estaba dando con las manos y después me dio ósea me penetro, pero ese hombre estaba tenia estilo ahi en la casa y bueno de ahí voy en la mañana a poner la denuncia, entonces yo lo denuncie a el que había sido el que me había robado el teléfono, pero el chopo ese yo lo había visto en la casa de él de carlos, porqué cuando yo me dirigí a la casa de él, la tía me dice vamos a ver si está en su cuarto, el teléfono revisaron pero no consiguieron nada entonces estaba el chopo, y con ese fue el que me apuntaron, es todo”. seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico a los fines de realizar las siguientes preguntas: pregunta:¿diga usted señora norelis, usted recuerda el lugar, la fecha y la hora de donde ocurrió el hecho que usted acaba de narrar?, respuesta: sí, el jueves pero no recuerdo de que fecha. otra. ¿el jueves de que hace quince día?, respuesta: mañana tiene 15 días de que fue eso, eso fue creo que el 12 o 13 que fue eso. otra. ¿señora norelis diga usted conoce de vista, trato o comunicación a los sujetos que ingresaron a su casa?, respuesta: a carlos sí, pero al otro no. otra. ¿diga usted señora norelis tiene conocimiento de los rasgos fisonómicos del sujeto que usted dice que no conoce?, respuesta: sí el es delgado, pequeño ósea lo que yo le observe es que el tenía muchas venas aquí, ósea tenia muy fuerte en el pecho así. otra. ¿ el día que el hombre ingresó a su casa como estaba vestido?, respuesta: tenia ósea como yo me defendí así tenía la cara tapada, tenía una camisa, y tenía un mono y la franela era oscura así no me fije bien, ósea el color de la camisa así no me fije mucho yo se que era oscura. otra. ¿señora norelis quién de los sujetos logro abusar sexualmente de usted?, respuesta: el que yo estoy diciendo que entró por la ventana. otra. ¿cuantas veces logro abusar sexualmente de usted?, respuesta: esa madrugada. otra. -¿señora norelis el sujeto que abuso sexualmente de usted, la sometió con algún arma?, respuesta: me dijo que si no me dejaba hacer lo que me iba a hacer me iba a matar a mis hijos, a mi hija la que estaba conmigo, yo duermo con los tres niños pero ese día pase a uno para el otro cuarto y me quedé con las dos niñas la de 9 y 4 años. otra. ¿señora norelis vuelvo a repetir la pregunta el sujeto que abuso sexualmente de usted la amenazó con algún tipo de arma?, respuesta: sí, con un chopo. otra. ¿usted puede indicar a este tribunal las características de ese chopo?, respuesta: era negro, es así osea la formas así pero en verdad nose así es un chopo o no se en verdad. otra. ¿señora norelis de donde conoce usted al sujeto que señala como Carlos Luis?, respuesta: vive por la casa y empezamos a tratarnos desde hace tiempo yo lo conozco desde hace tiempo pero empezamos a tratarnos fue con la cuarentena, el llegaba a la casa, jugaba dominó con nosotros en el frente, se sentaba con nosotros ahí hablaba y ya hasta ahí. otra ¿es vecino suyo? respuesta: sí, vive por allí. otra. ¿señora norelis en el momento que ocurrió los hechos que usted acaba de narrar aquí, usted fue despojada de algún artículo de su pertenencia?, respuesta: del teléfono. otra. ¿que tipo de teléfono era ese señora norelis?, respuesta: un Samsung. otra. ¿era de quién?, respuesta: mío. otra. ¿cuando usted dice que fue a la casa de la tía de él, como se llama la tía de él?, respuesta: la tía Maria. otra. ¿cuando usted dice que fue a la casa de la señora maría que dice usted que pasó ahí?, respuesta: ella, nosotros entramos a la casa ella se metió al cuarto a revisar, levanto el colchón, él tenía un teléfono ahí pero no era el mío y tenía una tablet y estaba ahí tenía un chopo, una pistola, algo así yo medio lo vi allí y me retire de una vez a mi casa. otra. ¿señora norelis cuando usted dice que medio lo vio ahí, usted puede asegurar que ese fue el mismo chopo fue el mismo que en horas mas tarde ingresó a su casa un sujeto con ese mismo chopo?, respuesta: sí, porqué era el mismo que yo había visto ahí, así negro. otra. ¿señora norelis quién fue testigo de los hechos que usted acaba de narrarnos acá?, respuesta: de lo que me paso nadie porqué mis hijos estaban durmiendo, pero yo empecé a llamar los vecinos y ellos empezaron a ayudarme pues yo estaba sola con mis tres hijos que estaban durmiendo, no se dieron cuenta de nada. otra. señora norelis como usted refiere o como usted se percató que el vecino o al que usted conoce a partir de la cuarentena era el mismo sujeto. respuesta. porqué yo estaba en el patio, cuando yo me asomo por la ventana pa gritar yo vi que él se asomó. otra. ¿osea que estaba en la casa con el sujeto del mono. respuesta: él estaba de lado adentro, osea en el patio y el otro estaba dentro de la casa, cuando él sale del cuarto empecé a gritar y me asomo por la ventana y vi cuando él se saltó la cerca. otra. ¿señora norelis y aparte del teléfono que de que otra cosa fue despojada ese día o a esa hora?, respuesta: de nada, no mas preguntas doctora es todo. seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica abg. Adib Dib a los fines de realizar las siguientes preguntas: pregunta:¿ok señora norelis indique al tribunal o usted refiere que salió de su casa a casa de la vecina a buscar algo, correcto y luego de eso se devolvió a su casa, cuanto tiempo transcurrió aproximadamente?, respuesta: como 20 minutos. otra. ¿desde que se fue a la casa de la vecina y retorno?, respuesta: porqué yo le había dicho a ella que me prestara los libros yo fuí y me regrese de una vez como 20 minutos, fue como a las dos y veinte minutos (2:20 pm) horas de la tarde. otra. ¿ok al volver que le refiere a su hijo sobre lo que pasó con el teléfono’, respuesta: qué osea que yo entro al cuarto le digo vamos a hacer la tarea y nos metemos al cuarto a hacer la tarea entonces cuando miro a donde yo lo tenía cargando, no estaba el teléfono, le digo diego donde está el teléfono y no mami yo no fui yo no fui, pero el unico que entro aquí fue él carlos el lo conoce a él como carlos. otra. ¿carlos?, respuesta: ujuumm. otra. ¿y como entró, por donde entró, quién lo dejo entrar o eso está libre?, respuesta: no yo deje la puerta del frente cerrada y la del fondo también pero deje la llave pegada osea en la parte de atrás osea la deje pegada y 0sea abrio por la puerta de atrás y se mete por la puerta de atrás. otra. ¿qué edad tiene su hijo?, respuesta doce (12) años. otra. ¿ok indique al tribunal porque parte de la casa o por donde se mete el sujeto que la agredió sexualmente?, respuesta: por la ventana del frente que es corrediza la quitaron y se metieron. otra. ¿no tiene ningún tipo de protección?, respuesta: ya se la pusieron, unos vecinos de por allí y el cuarto de mis hijas se la pusieron. otra. ¿que edad tienen sus hijos?, respuesta mi hijo mayor tiene doce (12), la segunda tiene nueve años (09) y la bebé tiene cuatro (04). otra. ¿donde se encontraba el otro sujeto?, respuesta: en el patio, cuando yo me asome por la ventana a pedir auxilio vi cuando se salto por la cerca. otra. ¿el sujeto que ingresa en que momento le muestra el chopo que usted se refiere?, respuesta: en el momento que me, él me estaba ahorcando y metiéndome mano y me dice quédate quieta porqué sino te mato a tu hija cuando yo vi así le vi el chopo. otra. ¿esa persona tenía cubierto su rostro?, respuesta: ujumm. otra. ¿totalmente?, respuesta: tenía una franela ósea solamente se le veían los ojos. otra. ¿qué pudo observar usted fisonómicamente de él?, respuesta: ósea lo flaco, la parte de abajo pero de ahí ya no. otra. ¿color?, respuesta: ósea no observé el color, solo empecé a tocarlo cuando me empecé a despegar de él pero me pegaba duro en el pecho y me estaba ahorcando. otra. ¿Cuanto tiempo duro la agresión sexual?, respuesta: eso fue rápido. Otra. ¿Aproximadamente?, respuesta: no se como 15 minutos, hasta que él termino, terminó se corrió y se fue. otra. ¿el teléfono lo consiguieron?, respuesta: sí. Otra. :¿Donde?, respuesta: en la casa de él, de Carlos. otra. ¿en que parte de la casa?, respuesta: no se. Otra. ¿Desde el momento en el que entraron hasta que se fueron los sujetos cuanto tiempo transcurrió aproximadamente?, respuesta: no se. Otra. ¿Desde que comenzó todo?, respuesta: bueno como 20 minutos dentro de la casa como 20 minutos digo yo, yo estaba durmiendo, a mi me despiertan cuando me estaban ahorcando. es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abg. josefina guerrero y jairo villalobo pregunta: ¿con todo respeto, puede recordar como ocurrieron los hechos?, respuesta: cuando siento que me estaba ahorcando y me manoseo tocándome y me dijo que si no me dejaba hacer eso me iba a matar a mis hijas porqué si gritaba o no me dejaba hacer. otra. ¿señora norelis qué tipo de iluminación hay dentro de su casa, que visibilidad tanto buena dentro de su casa? respuesta: como así. otra. ¿la iluminación?, respuesta: estaban apagadas las luces en mi cuarto estaba oscuro, otra. ¿en el exterior? respuesta: se veía claro por la luz. otra. ¿señora norelis usted podría identificar a la persona que hizo los hechos, respuesta: ujumm es todo. seguidamente se le concede el derecho de palabra a la jueza de primero de control abg. Lorena Jaramillo: pregunta: ¿norbelin pero el señor es Carlos Luis o pedro Luis?, respuesta: nosotros los conocemos como Carlos Luis, pero me dijeron que se llama pedro Luis. otra. ¿y usted antes de que pasara eso había tenido algún problema con el algo, o tuvo algún conflicto con sus hijos? respuesta: no. es todo.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas inserta en el folio (48) de la pieza denominada N° (I), con la declaración de la victima y el análisis de las pruebas documentales y testimoniales complementarias al presente caso, se pudo evidenciar la clara relación precisa y concisa de los hechos narrados y denunciados por la victima de actas y el señalamiento a los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, en la realización del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, en la realización del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE EMMANUEL GABRIEL AVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, Sub.-Delegación Maracaibo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas a sus actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE ENMANUEL AVILA, DETECTIVE LEONARDO GODOY Y YENSY LARA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION MARACAIBO, INSERTA EN LOS FOLIOS (12) DE LA PRESENTE CAUSA, con la declaración de estos Funcionario se pudo evidenciar sus actuaciones principales de campos y técnicas en las direcciones: BARRIO EL GAITERO, AV.72, CALLE 116, CASA N° 115-40, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, actuaciones del lugar donde se realizo la aprehensión del acusado de autos de los ciudadanos MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en las primeras diligencias urgentes de campo practicadas por parte del órgano investigativo y aprehensor de los acusados de autos, caso como lo estable la ley en el presente juicio, la cual fue escuchada por todas las partes En este sentido, esta instancia le confiere valor Probatoria presencial dicha declaración en sus actuaciones y el señalamiento por parte de la victima de autos a los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, en la realización del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, en la realización del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)., ASÍ SE DECLARA.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LA DRA. ASTRID OLLARVES MEDICO FORENSEA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la sala de audiencia de juicio adscrita a este Tribunal especializado en fecha 27-04-2021, la cual expuso: Fue transcrita el 20 de mayo de 2020, a la ciudadana Norbelys del valle Bohórquez flores evaluada el 18 de mayo de 2020, del examen ginecológico ano rectal se evidencio genitales externos de aspecto y configuración normal himen de forma reducidos de bordes refectoniados en horas seis y nueve acompañados de edema, las características que acompañan el himen hemorragia y edema, hemorragia vaginal propia del periodo menstrual, la ultima regla manifestó el 16-05-2020, presentando olor fétido, al examen ano rectal se evidencio el estado de los pliegues borrados parcialmente el esfínter hipotónico fisuras antiguas en horas doce, tres, seis y nueve en la conclusión se evidencio himen ano rectal desflorado las las lesiones por sus características producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pena en erección palo o dedo de larga data, ES TODO” Acto seguido, la representante del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ procede a interrogar: Doctora Astrid Buenos días, Pregunta: ¿Nos puede indicar a quien examino usted el día 18 de mayo de 2020? Respuesta: Norbelys del valle Bohórquez flores, Pregunta: ¿Solo se le practico un examen ginecológico? Respuesta: Ginecológico y ano rectal. Pregunta: ¿No fue examinada físicamente? Respuesta: Cuando la paciente llega se le hace un examen físico general y luego se aborda la parte genital Pregunta: ¿Dejo constancia en la parte física de la victima? Respuesta: Bueno aquí no habían lesiones si no se colocaron es porque no habían lesiones externas Pregunta: ¿Vaginalmente usted que aprecio según el reconocimiento médico legal? Respuesta: Se evidencio un himen desflorado y un desgarro en las horas seis y nueve de reciente data. Pregunta: ¿Cuándo se refiere al himen desflorado nos podría indicar si es de reciente data? Respuesta: Cuando colocamos de reciente data es menor a una semana Pregunta: ¿Esa fue en el área vaginal? Respuesta: Si, en el área genital vaginal. Pregunta:¿En el área anal? Respuesta: Pliegues borrados parcialmente y fisuras en horas doce tres, seis y nueve. Pregunta: ¿Cuándo hipotónico a que se refiere? Respuesta: Relajado. Pregunta:¿ Refiere que se encontraban según las esferas del reloj en horas doce, tres, seis y nueve? Respuesta: Correcto- Pregunta:¿Puede indicarle al tribunal a que se refiere a las horas del reloj? Respuesta: Es como el médico forense lo visualiza, tomamos las agujas del reloj para hacer una visualización de cuáles son los desgarros o fisuras que presenta el paciente. Pregunta: ¿Estos desgarros son? Respuesta: De data antigua ya están cicatrizados Pregunta:¿Y fueron en esas horas? Respuesta: Si, en horas doce, tres, seis y nueve. Pregunta: ¿Entonces como conclusión que arrojo ese reconocimiento médico legal? Respuesta: Himen desflorado de reciente data y ano rectal lesiones antiguas. Pregunta:¿Indico también esas lesiones que las pudo haber ocasionado? Respuesta: Nosotros no somos testigos, lo referimos como introducción de objeto duro romo semejante a pene en erección cualquiera de esos objetos pudo haber sido el causante de las lesiones. Es todo. Acto seguido, la DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIOLGA MORENO procede a interrogar: Pregunta: ¿Doctora cuando usted hace mención a la data antigua en cuanto al ano rectal es de cuanto aproximadamente? Respuesta: Mayor a una semana. Pregunta: ¿Con respecto al tipo de lesiones que fueron producidos como ya lo plantea como un objeto de duro o romo eso es en cuanto a que lesiones en área vaginal o ano rectal? Respuesta: En ambas. Pregunta:¿Según su máxima experiencia como experto se puede determinar una diferencia cuando las lesiones han sido productos de un abuso sexual o que haya paso bajo consentimiento? Respuesta: No porque no somos testigos. Pregunta: ¿Pero no existe una diferencia en cuanto a la valoración que se le hace la victima? Respuesta: Posiblemente pudieran haber signos de sigilación pero en este caso no los refiero porque no los vi. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA DEFENSA PRIVADAABG. NEIRO LABARCA, procede a interrogar: Pregunta: ¿Mas p menos en promedio anual cuantas valoraciones hace usted? Respuesta: De ocho a nueve diarias o diez. Pregunta:¿ Se le pudiese atribuir únicamente a una actividad no consensuado o se han presentado casos donde ha sido consensuado y se han presentado este tipo de lesiones? Respuesta: Nosotros determinados la relación sexual si está presente o no y cuando tiene signos de edema eso es signo de subilacion y eso significa que está presentando un edema peri vaginal y hubo agresión en el momento de la penetración Pregunta: ¿Se ha presentado el caso donde se han presentado lesiones aun siendo consensuado el acto? Respuesta: Si se puede dar. Pregunta: ¿ No es exclusivo a la violencia? Respuesta: No. Pregunta: ¿Pudiese darse el caso ya que aquí habemos personas adultas, esta lesión se pudo haber producido con una manipulación manual de la victima a través de la masturbación? Respuesta: Con edema peri vaginal no. Pregunta:¿Pero si se puede presentar lesiones? Respuesta: Lesiones vaginales como tal no, ruptura de himen no. Pregunta:¿No se han presentado lesiones? Respuesta: No quiero que malinterpreten mi Respuesta. Le explico cuando hay un himen que está intacto no podemos decir en este paciente porque es un himen festoneado, cuando hay un himen virgen intacto cuando hay manipulación con dedo hay puede haber una ruptura de himen. Pregunta:¿Y con un objeto se puede presentar? Respuesta: Cualquier objeto romo. Pregunta: ¿Manipulado por la misma víctima es posible? Respuesta: correcto. Pregunta:¿Cómo conclusión podemos llegar a que estos tipos de lesiones no pueden ser endosadas únicamente a la violencia, en el caso que habiendo sexo consensuado se puede originar una violencia? Respuesta: Una lesión ok, si, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a interrogar: Pregunta: ¿Existen unas lesiones de larga data cuales son las fisuras de larga data? Respuesta: Si, las del ano. Pregunta:¿Cuáles son esas fisuras? Pregunta: Tenemos doce, trece, seis y nueve según las agujas del reloj. Pregunta:¿Existen fisuras de larga data vaginal? Respuesta: Si están cicatrizadas si. Pregunta: ¿Cuáles son esas fisuras? Respuesta: Aquí no tenemos en esta no, las que tiene la persona son de reciente data en horas seis y nueve Pregunta:¿Reciente data cuanto es el tiempo? Respuesta: Menor a una semana. Es Todo.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en los resultados MEDICO GINECOLOGICO ANO-RECTAL, de la ciudadana: NORBELYS BOHORQUEZ, en la relación clara y precisa de las lesiones que posee la victima de autos, en sus partes genitales, la cual concluye: 1.-HIMEN: DESFLORADO, 2.- ANO-RECTAL: LAS LESIONES POR SUS CARACTERISTICAS FUERON PRODUCIDADS POR LA INTRODUCCION DE UN OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCION PALO O DEDO DE LARGA DATA, por cuanto se corroboró todo lo manifestado el experto y la relación consiga con los testimonios de la victima, se logro determinar la comisión del delito por parte del a los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, en la realización del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), Y ASÍ SE DECLARA.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LA DRA. ELIZABETH ZABALA, MEDICO GENERAL ADSCRITA AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL EL GAITERO, en la sala de audiencia de juicio adscrita a este Tribunal especializado en fecha 27-04-2021, la cual expuso: Según el informe que estoy leyendo según el informe que estoy leyendo porque no recuerdo el día exacto, el día de mi guardia en el CDI el gaitero acudió una paciente femenina de treinta y dos años de edad, ella me dice que fue agredida por dos jóvenes en su casa que inmediatamente yo le refiero que eso no era por el cdi que eso era directamente por la ptj, ella estaba en compañía de un funcionario del cicpc de verdad que no se cómo se llama el funcionario, no doctora podemos hacerlo por acá, queremos algo general como una remisión para que la vea el médico forense, le digo ok te recuerdo que por acá solo veo lo que está a simple vista porque examino la parte general ya que no soy médico ginecológico y no te podría dar una evaluación sobre alguna agresión o abuso sexual, no hay problema no le estoy pidiendo eso simplemente lo que usted vea así lo pone, así fue lo que yo hice, la chica me relata que fue agredida que llegaron los muchachos a su casa y que abusaron de ella le robaron unas pertenencias, le pregunte que si la habían lastimado y que si tenía una lesión visible y como refiero en este informe solo refirieron que tenía una pequeña lesión en la región del muslo, y enrojecimiento en la región toraxica que me refiere que fue por la presión que le hicieron, la parte ginecológica no la exploro, la estoy remitiendo a la medicatura forense que es la que puede dar el diagnostico porque nosotros como médicos generales y menos en un cdi para hacer algo de especialista, solo lo general y referir al especialista eso fue todo. Acto seguido, la representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA procede a interrogar: Doctora Zabala para que organismo trabaja usted? Respuesta: Yo trabaja con el ministerio de salud actualmente me encuentro laborando en el cdi el gaitero. Pregunta: ¿Para esa fecha estaba de guardia el 16 de mayo de 2020? Respuesta: Si, ese día me encontraba de guardia. Pregunta: ¿Reconoce como suya la firma y sello de ese informe legal? Respuesta: Si, Pregunta: ¿A quién examino ese día? Respuesta: La paciente Marbelys Borges. Pregunta: ¿Cuándo procedió a examinarla usted dijo que solo dejo constancia de lo que observo visiblemente, que fue lo que observo? Respuesta: Como le digo fue un examen físico general solo observe lo que estaba a simple vista en la región toraxica había un enrojecimiento que fue por la presión que le hicieron los agresores para sostenerla y en la región interna del antebrazo un hematoma pequeño que no puedo precisar si fue en ese momento. Pregunta: ¿En la región del muslo que fue lo que observo? Respuesta: Perdón, corrijo no fue el muslo el antebrazo. Pregunta>: ¿Pero igualmente cuando usted declaro y tome nota dice que observo un hematoma en el muslo, fue muslo o antebrazo? Respuesta: Ok. Corrijo fue en el antebrazo, lo que pasa es que ya ha pasado una año, no recuerdo bien, según lo que está en el informe que el muslo era un enrojecimiento no era un hematoma, Pregunta: ¿En la pierna derecha o izquierda? Respuesta: De verdad que a mí en sé momento no especifique en cuál de las dos piernas, Pregunta: ¿No puede dejar constancia de cuál de los dos muslos? Respuesta: No. Pregunta: ¿Se refiere a un enrojecimiento o un hematoma? Respuesta: En las piernas era enrojecimiento el hematoma en el antebrazo. Pregunta; ¿Explíquenos de que tamaño fue ese hematoma del antebrazo e indíqueme igualmente si fue en el antebrazo izquierdo o derecho? Respuesta: Era muy pequeño podríamos decir que o, 5cm o 1cm tampoco podría decir hasta ahorita si fue en el derecho o izquierdo. Pregunta: ¿Cuántos años tiene de servicio? Respuesta: 10 años. Pregunta: ¿ A pesar de que tiene diez años de experiencia le suele pasar que no observa en qué lugar está la lesión, a ella la llevaron unos funcionarios para que le hiciera un examen ósea ya usted tenía que saber que se trataba de una víctima y que se abriría una investigación le suele pasar eso de no dejar constancia? Respuesta: No claro que no de hecho fue una falla muy grande pero como fue un examen de manera general pero como el diagnostico lo iba a dar un especialista el médico forense por eso a lo mejor obvie algunas cosas y no le di importancia lo di de forma general para que fuera evaluada por un especialista Pregunta: ¿Tiene conocimiento usted que en la ley orgánica a una vida libre de violencia hay un artículo que los obliga a ustedes como profesional de la salud en el articulo 35 dejar constancia de las lesiones que observa de las características de la misma y del tiempo de duración y presuntamente de que objeto la produjo? Respuesta: Bueno en realidad no, no tenía conocimiento no hago más énfasis a las lesiones porque era un informe general y el más exhaustivo era el que realizaría el médico forense. Pregunta: ¿Usted dice que presento una contusión en pecho y pierna? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Lo que no puede determinar si fue en la pierna derecha o izquierda o brazo izquierdo o derecho? Respuesta: No, en ese momento no pude dejar constancia de eso, Pregunta:¿Podemos dejar constancia que usted refiere en su informe que ella presentaba una fuerte contusión en región toraxica y antebrazo? Respuesta: Si, como vuelvo y repito refiero lo que ella me dice también, la paciente me dice que recibió una contusión en región toraxica y antebrazo Pregunta: ¿Cuando ella refirió que tenía ese dolor en el pecho y pierna detallo que pudo usted observar en el pecho y en la pierna Respuesta: En el pecho era un pequeño enrojecimiento como vuelvo y repito que me refiere la paciente que fue ocasionado por los agresores para sostenerla Pregunta:¿Y en la pierna? Respuesta: En la pierna era un hematoma que no estaba en la parte intima era en la pierna, como de un cm Es todo. Acto seguido, la DEFENSA PUBLICA ABG. MARIOLGA MORENO procede a interrogar, Acá en el informe médico solo se indica inflamación en región precondrial? Respuesta: Es la parte toraxica ubicada toda la parte de acá señalando su pecho y el corazón Pregunta:¿Allí también deja constancia que se evidencia un hematoma en la pierna derecha en realidad si se especifica porque en la evaluación médica deja constancia que es en la pierna derecha pero ahora usted dice que es enrojecimiento? Respuesta: Yo estoy viendo el informe y en verdad yo sé que es un caso sería pero nosotros vemos pacientes todos los días y esto es un caso que ya ha pasado un año hay cosas que en verdad se nos pasan, como vuelvo y lo repito yo hago una narración de lo que ella refiere. Pregunta:¿Pero aquí estamos dejando constancia que si es un hematoma? Respuesta: El enrojecimiento en la región precordial Pregunta:¿La región precordial no en la pierna? Respuesta: En la región precordial en la pierna como ya dije el hematoma que era pequeña. Pregunta:¿Con que se produjo esa lesión se puede determinar? Respuesta: No, como vuelvo y le repito era un examen general y ella tampoco me lo refirió solo deje constancia de lo que tenía a la vista y ella me lo enseño. Pregunta: ¿Usted menciona que ella fue acompañada por un funcionario del cicpc recuerda usted el nombre del funcionario o cuantos eran? Respuesta: No recuerdo su nombre y era uno solo. Pregunta:¿En algún momento el funcionario le manifestó algo? Respuesta: No solo me dijo en el momento que atendí a la paciente que eso no era con nosotros y el me dijo no doctora yo soy funcionario usted si la puede ver por acá deme un informe general y luego se remite a la medicatura forense, ES TODO ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA DEFENSA PRIVADAABG. NEIRO LABARCA, procede a interrogar Pregunta: ¿Al momento que usted realizo la evaluación médica usted se sintió coaccionado o intimada por los funcionarios presentes al momento de usted realizar el informe médico? Respuesta: No para nada el solo me dijo que refiriera lo que estaba viendo, es todo
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en los resultados MEDICOS PROVISIONAL, de la ciudadana: NORBELYS BOHORQUEZ, en la relación clara y precisa de las lesiones que posee la victima de autos, por cuanto se corroboró todo lo manifestado el experto y la relación consiga con los testimonios de la victima, se logro determinar la comisión del delito por parte del a los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, en la realización del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), Y ASÍ SE DECLARA.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LA PSIC. MAIKELYS MEDINA PSICOLOGA FORENSES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la sala de audiencia de juicio adscrita a este Tribunal especializado en fecha 25-05-2021, la cual expuso: buenas tardes mi nombre es maikelis sikiu medina González y vengo en calidad de interprete en el siguiente informe realizado por la psicólogo Mónica alfonzo, procedo a leer: la suscrita psicóloga Mónica alfonzo psicólogo forense vecina de este municipio Maracaibo sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho para reconocer a la ciudadana norbelis del valle Bohórquez flores cumplimos con informar lo siguiente: el día 25 de mayo del 2020 en el servicio de psicología de esta medicatura forense practicamos evaluación psicológica con fines legales a la ciudadana norbelis del valle Bohórquez flores edad cronológica 32 años de edad, lugar y fecha de nacimiento: Maracaibo estado Zulia. Fecha de nacimiento 20-07-1985. cedula de identidad 28.571.129. Estado civil casada, ocupación: ama de casa, motivo de referencia para evaluación psicológica, Versión de los hechos: yo denuncio a Pedro Luis Velandia Soto “Carlos” el me robo el teléfono el jueves yo le reclame, ese mismo día en la madrugada entro un hombre y me violo, el me había amenazado con un chopo, el le apuntaba a mi hija mas pequeña en la cabeza. Luego me entere que ese hombre Mario morales Molina era amigo de Pedro Velandia cuando la policía llego a casa de velandia encontraron el chopo que uso el hombre para violarme y mi teléfono, Antecedentes personales familiares y medico relevantes, la examinada es la mayor de 4 hermanos, madre fallecida, indico tener 3 hijos un varón de 9 y 4 años, vive con sus hijos, área de salud: ha tenido cesárea, sufre de hipertensión arterial y enterectomia parcial, área educacional bachiller, area sexual: inicio de su actividad sexual a los 19 años, refiere dos parejas estables, Técnicas utilizadas: entrevista, psicológica, observación: test proyectivo especial, psicológica se trata de una femenina de 31 años de edad orientada alo y auto psíquicamente atención, concentración, memoria, juicio, razonamiento se encuentran conservados, vestida para la ocasión, adecuada higiene personal, lenguaje coloquial, respetuoso, voz clara y llanto fácil. Indico que desde que ocurrieron los hechos no puede conciliar el sueño, ha estado inatendente , se siente aterrorizada, teme de que sus hijos se enteren de lo que realmente paso, refiere igualmente haber tenido un par de ataques de pánico que incluían cesación de asfixia donde recordaba que durante la violación Mario morales la estaba ahorcando, Conclusión: de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica a la ciudadana antes mencionada se concluye que presenta indicadores simplificativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, Diagnostico f43 reacción a estrés agudo. Nota: se sugirió asistencia psicológica y psiquiatrica verificación de diagnostico en 6 meses ES TODO. Acto seguido, la representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA procede a interrogar: buenas tardes ciudadana juez y todos los demás presentes pregunta ¿ de acuerdo a la interpretación que usted a hecho del resultado de la evaluación psicológica hecha por la Dra Alfonso que ya no esta con nosotros, reconoce usted el formato de senamecf, el que utilizan para las evaluaciones psicológicas? Respuesta: si, este es el formato y el sello de senamecf. Pregunta ¿a quien evaluó ahí la psicólogo Alfonso? Respuesta: evaluó a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), pregunta ¿De ese resultado usted indica que es una victima bien orientada y acertada en su memoria? Respuesta: si, correcto. Pregunta ¿es una victima que sabia lo que estaba haciendo en esa evaluación? Respuesta: tenía atención concentración y memoria. Pregunta ¿cuando refiere ese examen que la victima llegaba fácilmente a llorar cuando recordaba el hecho se sugiere entonces que estamos frente a una victima que esta afectada emocionalmente? respuesta: bueno según refiere Mónica en el informe había llanto fácil, es decir que en el momento estaba llorando. Pregunta ¿cual es el motivo para usted de que esa paciente o victima que esta siendo evaluada, cual era la situación por la cual ella lloraba? Respuesta: bueno de acuerdo a lo que Mónica expuso según el diagnostico es una de las características de la reacción de estrés agudo por lo eventos. Pregunta ¿por evento que ella declara por el motivo que ella fue examinada y evaluada? Respuesta: correcto. Pregunta ¿puede explicarnos nuevamente cual fue ese evento? Respuesta: en la versión de los hechos ella dice que fue violada, ella tenia sensación de asfixia donde recordaba que durante la violación Mario morales la estaba ahorcando y fue un momento traumático que cumple con los criterios de su diagnostico para hacer el diagnostico reacción a estrés agudo, ella cuando esta hablando a cerca de los hechos esta refiriendo lo que ocurrió y presenta los síntomas que esta manifestando para el momento. Pregunta ¿y entre esos síntomas nos puede indicar cuales eran esos síntomas que ella refirió al momento de la evaluación? Respuesta: llanto fácil, no podía conciliar el sueño, falta de apetito, se siente aterrorizada y temor a que sus hijos se enteren y ataques de pánico. Pregunta ¿que arrojo como resultado toda esta área emocional cual es el resultado de esta evaluación? Respuesta: bueno, el resultado de la evaluación es la reacción a estrés agudo. Pregunta ¿Cuál es la formula que indica ahí el estrés agudo? Respuesta: f43.0. Pregunta ¿ f43.0 es como decir el indicador de esa área emocional que presento la victima al momento de ser evaluada. Respuesta: este numero hace referencia de acuerdo al ci 11 que es el libro de donde se sacan los diagnósticos es como un código para hacer referencia al diagnostico. Pregunta ¿no queda duda entonces en esa evaluación psicológica que la victima presento un estrés agudo debido a la versión de los hechos que la victima indico al momento de ser evaluada ¿ respuesta: de acuerdo a lo que la psicóloga Mónica Alfonso ha establecido ese es el diagnostico que ella pudo dar. Es todo. Acto seguido, la DEFENSA PUBLICA ABG. MARIOLGA MORENO procede a interrogar, pregunta ¿en el informe de su colega Mónica Alfonso como ella manifiesta en su resultado de evaluación psicológica se siente aterrorizada, ataques de pánico, esos son síntomas propios de únicamente a ese tipo de evento o puede asociarse a cualquier otra circunstancia? Respuesta: no, no son síntomas referidos a cualquier circunstancia sino que son síntomas que ocurren cuando la persona ha pasado por un evento traumático o una amenaza física y psicológica. Pregunta ¿se puede decir entonces que esta atravesando por otra situación personal que también le manifiesten esos síntomas o lo comprendo así ¿ respuesta: tiene que ser una situación que tenga que ver con ansiedad y estrés muy elevado, en este caso ella manifiesta que es producto de la violación. Pregunta ¿en una ocasión usted manifiesta un código, usted me podría ampliar la información en cuanto a ese código? Respuesta: el código como tal es un numero que se utiliza en el libro de diagnostico que se utiliza en el área de salud para hacer referencia al diagnostico pero pero el código no tiene un significado solo ha referencia al diagnostico, o sea porque diagnostico esta localizado por un numero y ese es el numero que caracteriza la reacción a estrés agudo. Pregunta ¿adicional al código la doctora manifiesta una reacción a estrés agudo, ese estrés agudo es únicamente relacionado a ese tipo de situación o también puede entender que la situación país puede generar esa patología? Respuesta: no, como le dije anteriormente la reacción a estrés agudo es producto de una amenaza física o psicológica de alto nivel que la estructura psicológica de la persona no lo puede soportar. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA DEFENSA PRIVADAABG. NEIRO LABARCA, procede a interrogar Pregunta: pregunta ¿me indica su nombre doctora? Respuesta: maikelis medina pregunta ¿la fecha en la que se realizo la evaluación psicológica? Respuesta: 25 de mayo de 2020. Pregunta ¿que técnicas utilizan para este tipo de evaluación psicológica? Respuesta: en esta evaluación que hizo la psicóloga Mónica utilizo un test proyectivo llamado barter es un test que analiza la personalidad del la persona tiene 8 campos y casa campo evalúa un aspecto de la personalidad de la persona o del examinado y la entrevista psicológica que es básica para la evaluación. Es todo.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en los resultados PSICOLOGICOS, practicados en el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de la ciudadana: NORBELYS BOHORQUEZ, en la relación a los métodos utilizados por los profesionales en el área de la psicología concluyeron: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica a la ciudadana antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, por cuanto se corroboró todo lo manifestado el experto y la relación consiga con los testimonios de la victima, se logro determinar la comisión del delito por parte de los acusados. Como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Y ASÍ SE DECLARA.
CON RELACIÓN AL ACTA DE INFORME PERICIAL DE FECHA 15-05-2020 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LEONARDO GODOY INSERTA EN EL FOLIO (10) DE LA PIEZA NRO. I DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA AL ACTA COMPLETA, a la cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sala de audiencia, observándose la incautación de un (01) teléfono Celular, marca Samsung, modelo S4, de color negro, JUSTIPRECIADO veinte millones de bolívares (20.000.000,00), en el procedimiento de aprehensión lográndole incautar al ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA, siendo este el teléfono sustraído en la residencia de la victima de autos.
CON RELACIÓN AL ACTA DE PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, 15-05-2015-05-2020 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LEONARDO GODOY INSERTA EN EL FOLIO (10) DE LA PIEZA NRO. I DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA AL ACTA COMPLETA, a la cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sala de audiencia, observándose la incautación de un (01) teléfono Celular, marca Samsung, modelo S4, de color negro, provisto de su acumulador de energía, seriales imei 355891/05/6935847, SIM CARD, perteneciente a la empresa telefónica movistar, serial 895804320 en el procedimiento de aprehensión lográndole incautar al ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA, siendo este el teléfono sustraído en la residencia de la victima de autos.
CON RELACIÓN AL ACTA DE INFORME PERICIAL DE FECHA 15-05-2020 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LEONARDO GODOY INSERTA EN EL FOLIO (24) DE LA PIEZA NRO. I DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA AL ACTA COMPLETA, a la cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sala de audiencia, observándose la incautación de un (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, NO RUDIMENTARIA, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, COLOR NEGRO, DEPROVISTA DE SERIAL O MARCA ALGUMA, LA CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION Y USO, en el procedimiento de aprehensión lográndole incautar al ciudadano: MARIO ENRIQUE MORALES, siendo este el teléfono sustraído en la residencia de la victima de autos.
DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: NORBELYS BOHORQUEZ: EN FECHA 09-03-2021, en su condición de testigo
Testimonio el cual esta juzgadora le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de ser testigo presencial Y victima de autos en los hechos que originaron el presente debate.
DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: MILENI DEL CARMEN MOLINA PORTILLO: EN FECHA 02-03-2021, en su condición de testigo.
Testimonio el cual esta juzgadora NO le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de ser testigo referencial en los hechos que originaron el presente debate.
DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: SOLCIREE ALEXANDRA LUZARDO: EN FECHA 02-03-2021, en su condición de testigo.
Testimonio el cual esta juzgadora NO le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de ser testigo referencial en los hechos que originaron el presente debate…”
Del mismo modo, aperciben estas Juezas de Alzada en la recurrida, el fundamentó jurídico que sostuvo la Juzgadora al momento de determinar la responsabilidad de los acusados de autos, quedando establecido en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”, de la siguiente manera:
“…Como es sabido nos encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta juzgadora llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León)
Precisado lo anterior, y una vez adminiculados como fueron los órganos de prueba y comparados e hilvanados entre sí, este Tribunal considera que es evidente la relación de causalidad entre la comisión de los delitos endilgados en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública, toda vez que está plenamente demostrada la comisión de los delitos, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por los acusados en los referidos tipos penales, y la responsabilidad de los agresores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
De la actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no ha quedado suficientemente acreditados, los hechos ilícitos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, no quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, en su totalidad estas llevando a esta Juzgadora a inobservar cuales fueron las pruebas determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, toda vez que los resultados de la declaraciones de la víctima, los testigos, Expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos en concordancia con la declaración de la víctima en su prueba anticipada, para los delitos antes descritos, las cuales fueron concluyentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados a los acusados y desvirtuar la presunción de inocencia de las cuales gozaban los acusados. ASÍ SE DECIDE.
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró CULPABLE a los acusados: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, en la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asimismo esta Juzgadora considero que quedo demostrado la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos acusados de autos en la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso CONDENATORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia".
Ahora bien, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permiten a este Tribunal arribar a la siguiente conclusión:
Con el análisis de los elementos de prueba que han sido debatidos y examinados durante las audiencias del presente Juicio Oral Y Reservado, no le permiten a este Tribunal Especializado establecer con certeza que los ciudadanos acusados MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, realizo la acción el ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y el ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA, el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, muy a pesar de lo expuesto por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION MARACAIBO, siendo estos los practicantes de la aprehensión y posteriormente los que realizan las primeras diligencias de urgencias y necesarias, en acta policial de fecha 15 de Mayo del 2021, en donde se realiza la aprehensión de los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO acusados de autos de haber abusado sexualmente de la ciudadana NORBELYS BOHORQUEZ.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ESPECIALIZADO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN LO SIGUIENTE:
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DELA CIUDADANA: NORBELYS BOHORQUEZ; Fue un jueves yo estaba en mi casa fui a buscar unos cuadernos en la casa de una vecina deje el teléfono cargando en la casa fui a buscar los cuadernos y cuando regrese ya no estaba en teléfono, le pregunte a mi hijo donde estaba el teléfono y me dijo mami el único que estuvo aquí fue Carlos, yo lo conozco y es amigo de nosotros yo voy a la casa de su tía a ver si él estaba allí, pero no estaba allí, hable con ella y ella me dice bueno él no está aquí, él está en la casa de un amigo fuimos a la casa del amigo, llegamos allá y yo hable con el me dice que no que el no había tomado nada y tuvimos unas palabritas ahí, todo paso ahí, fuimos otra vez a la casa de el, revisaron debajo de un colchón había un teléfono, otras cosas y un chopo yo me voy a mi casa y en la madrugada del jueves o viernes, entra un tipo a mi casa, me empieza a ahorcar y le digo Carlos que te pasa porque yo creía que era él y él me dice quédate quieta que te voy a hacer eso, me amenaza y me dice que si no me dejo hacerme eso se los iba a hacer mis hijas, me deje hacer lo que iba a hacer, me tiro al piso me hizo lo que me hizo y se fue, todavía cuando el sale yo me asomo a la ventana a gritar veo al muchacho, empezó a llegar la gente, acudí a la ptj y puse el caso, me hicieron las pruebas me dijeron que ya había aparecido el que me hizo lo que me hizo y ya así, es todo.
Lo descrito anteriormente, concatenado y adminiculado con lo expuesto ante este Tribunal por los testigos y expertos que comparecieron a este Juzgado, se evidencio que efectivamente los hechos denunciados por la ciudadana; (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), ocurrieron en su domicilio, manifestando la misma haberle al principio del día 14-05-2020, desaparecido su teléfono celular, tomando en cuenta que la única persona ajena a su entorno familiar, fue la presencia del ciudadano a su conocer de Carlos, este mismo señalado por la misma como en realidad es el ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA, posterior a ello mencionada ciudadana fue a casa del ciudadano pedro Luis, a fines de manifestarle la perdida de su teléfono, siendo atendida por la progenitora, logrando acceder al cuarto del ciudadano pedro, debajo del colchón de su cama, una vez alzándolo logro evidenciar equipos electrónicos y un arma de fuego denominada (chopo), en la madrugada de ese mismo día, ocurre el hecho atroz en lugar de su dormitorio del abuso sexual, por parte de un ciudadano Mario morales, siendo este reconocido por su vestimenta y cara, según a preguntas y respuestas de las partes a la ciudadana victima de autos en la declaración efectuada en instancias de este Juzgado.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: MILENI DEL CARMEN MOLINA PORTILLO, El día 14 de mayo, mi hijo se encontraba en casa de un vecino compartiendo con el que estaba cumpliendo años, luego a las seis y media de la tarde, el agarró, se fue, se bañó a mi casa y volvió a regresar a la casa del muchacho a seguir compartiendo con él, después de ahí ellos tomaron hasta las doce y media, estaban tomando, el se fue acostar a las doce y media porque no consiguieron mas bebida y se bebieron 7 botellas de licor y ya de ahí a las doce y media el se fue acostar a dormir. No salió mas pa la calle ni nada, luego el 15 de mayo a las seis y media de la tarde los funcionarios lo fueron a buscar a la vivienda donde él vivía, cuando yo estaba donde mi vecina yo veo a los funcionarios que salen por la parte atrás de que mi vecina, a donde vivo yo, mi vecina vive en el fondo y yo estaba cosiendo una licra, cuando yo estoy cosiendo la licra los funcionarios llegan y preguntan que por donde vivía Mario Morales, yo no les contesté nada, ellos agarraron y se fueron toitos por un fondo que es puro monte y eso y el iba saliendo por la parte del fondo de mi casa cuando yo estoy en que la vecina mis hijas van y me llaman y me dicen mami corrè que a Mario se lo van a llevar los funcionarios yo les dije pero por qué si él no ha hecho nada, no mami si corrè corrè,, cuando yo llego allá que voy a pasar pa la vivienda donde el está cuidando ellos no me dejaron pasar yo les dije que por què, que qué pasaba, por qué se lo iban a llevar y ellos dijeron no porque él hizo algo vaya al CICPC y allá le vamos a decir que fue lo que pasó. Cuando yo llego allá ellos no me dejaron pasar, luego pregunto qué es lo que pasaba, todavía yo me pego la carrera a ver, que lo montaran y eso uno de los funcionarios, mi hermano agarró y le preguntó a él Mario por qué te llevan y él le dijo tío no se, cállate, cállate, yo no sé nada, no sé porque me llevan. Y el funcionario le dice que es lo que estáis hablando yo y le dijo una palabra grosera a mi hermano y mi hermano tiene problemas psicológicos y el funcionario se brincó la cerca para pegarle un tiro a mi hermano, no entiendo porque, ellos llegan y llegan es con agresión yo le doy gracias a Dios de que a mi hijo no me lo mataron, que yo sé que mi hijo es inocente, ES TODO.
Lo descrito anteriormente, concatenado y adminiculado con lo expuesto ante este Tribunal por los testigos y expertos que comparecieron a este Juzgado, se evidencio que efectivamente la ciudadana: MILENI DEL CARMEN MOLINA PORTILLO, testigo referencial, manifestó de manera clara concisa y circunstanciada el día de la aprehensión de su hijo por parte de funcionarios adscritos al CICPC-SUB DELEGACION MARACAIBO, desconociendo la misma los motivos por los cuales detenían a su hijo MARIO ENRIRQUE MORALE.
3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SOLCIRE ALEXANDRA LUZARDO, quien expresó en su intervención en la Sala de Juicio lo siguiente: “El día 14 de mayo, Mario estaba en casa de unos vecinos festejando el cumpleaños de un muchacho que vive ahí, vive como a 50 metros de mi casa, desde las tres de la tarde estaban ahí arreglando un carro, que estaba dañado, lo estaban lavando, como a las 8 y media ellos empiezan a tomar ahí pasa todo el resto prácticamente de la noche. Se va acostar a las doce y media de la noche muy rascado, porque yo estoy despierta encerrada en mi casa viendo televisión, me sentía mal y la bulla de los perros me hace asomar a la ventana y veo que es el. Estaba muy tomado, abre la pieza que él estaba cuidando y se acuesta a dormir al otro día el sale como dice uno enratonado pues y me pide un vaso con agua yo se lo doy y se vuelve acostar a dormir. El no sale durante la noche porque yo me acosté como a las dos, dos y media de la mañana y el no salió mas de allí. El día 15 cuando él se levanta a esa hora , yo le doy el agua, se vuelve acostar a dormir para pasar el malestar de los palos yo lo vuelvo a ver como a las seis de la tarde que se levanta, se baña y se sienta en la puerta de donde él vivía a secar las cotizas y eso. El sale por la parte de atrás, que son terrenos enmontados cuando en ese mismo instante yo estoy en mi cocina haciendo la cena y veo que el pasa por delante con dos funcionarios atrás lo meten a la pieza y lo empujan. Empiezan a revisar todo, colchón, todo. Después que revisan el colchón a él lo sientan en la cama, le quitan la cedula y la llave de la pieza, como los funcionarios se dan cuenta de que yo estoy en la ventana observando lo que está pasando ellos en tono agresivo me mandan a bajar la cortina a cerrar y quitarme de allí, mi niño que en ese entonces tenía 6 años el se puso muy nervioso de ver lo que estaba pasando entonces él estaba ahí y me decía quítalo quítalo de ahí en manera agresiva yo lo que hice fue que cerré y quité al niño de ahí cuando ellos salieron y se lo llevaron preso pues, detenido. Pero en verdad el no salió mas de ahí, yo estaba despierta. es todo.
Lo descrito anteriormente, concatenado y adminiculado con lo expuesto ante este Tribunal por los testigos y expertos que comparecieron a este Juzgado, se evidencio que efectivamente la ciudadana: SOLCIRE ALEXANDRA LUZARDO, testigo referencial, manifestó de manera clara concisa y circunstanciada el día de la aprehensión de su hermano por parte de funcionarios adscritos al CICPC-SUB DELEGACION MARACAIBO, desconociendo la misma los motivos por los cuales detenían a su hermano MARIO ENRIRQUE MORALE
4.-DECLARACION DEL CIUDADANO: FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO EMMANUEL GABRIEL AVILA GIL, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, el cual expuso sobre una interpretación que daría a unas actas policiales e inspecciones tecnicas de fecha 15-05-2020, manifestando a la audiencia de juicio: “Bueno en este procedimiento se tuvo conocimiento de esta denuncia se conformó una comisión y nos trasladamos hasta la residencia de la ciudadana victima a realizar las diligencias urgentes y necesarias se realizó la inspección técnica del sitio logramos buscar a algunos testigos presencia siendo esto infructuoso, hicimos el recorrido para tratar de pesquisar algún tipo de información para que nos colaborara en este investigación y la ciudadana victima nos señaló a dos personas en este caso los jóvenes señalando a uno de ellos como el autor del hurto de su teléfono y el otro el presunto autor del otro hecho investigado que es la violación, nosotros los abordamos a uno de los muchachos se le consigue un teléfono celular y a el otro un facsímile, un arma de fuego, procedimos a trasladarlos hasta nuestro despacho se les puso de manifiesto ante la ciudadana victima logrando reconocerlo como de su propiedad y lo utilizado para someterla a ella. Es todo, es todo
Se trata del funcionario actuante en las diligencias primarias y de urgencias que llevan a cabo la aprehensión de los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); en su condición de victima, originando de manera de inmediata y urgente las primeras diligencias de investigación, una vez presentes en el lugar lograron avistar a dos ciudadanos jóvenes que cumplían con las características fisonómicas apartadas en la denuncia por la victima de autos lográndole incautar a los mismos un teléfono celular, y un arma de fuego facsímile, identificando a los mismos como los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO.
5.-DECLARACIÓN DE LA DRA. ASTRID OLLARVES MEDICO FORENSEA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en relación a los resultados del informe medico legal, examen ginecológico y ano-rectal, el cual expuso: Fue transcrita el 20 de mayo de 2020, a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) evaluada el 18 de mayo de 2020, del examen ginecológico ano rectal se evidencio genitales externos de aspecto y configuración normal himen de forma reducidos de bordes refectoniados en horas seis y nueve acompañados de edema, las características que acompañan el himen hemorragia y edema, hemorragia vaginal propia del periodo menstrual, la ultima regla manifestó el 16-05-2020, presentando olor fétido, al examen ano rectal se evidencio el estado de los pliegues borrados parcialmente el esfínter hipotónico fisuras antiguas en horas doce, tres, seis y nueve en la conclusión se evidencio himen ano rectal desflorado las las lesiones por sus características producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pena en erección palo o dedo de larga data, ES TODO, es todo.
Testimonio este analizado por parte de esta Juzgadora, la experta en el área de medicina legal, encargada de realizarle el informe ginecológico y Ano-Rectal, a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), resaltando la misma en su declaración; se evidencio genitales externos de aspecto y configuración normal himen de forma reducidos de bordes refectoniados en horas seis y nueve acompañados de edema, las características que acompañan el himen hemorragia y edema, hemorragia vaginal propia del periodo menstrual, la ultima regla manifestó el 16-05-2020, presentando olor fétido, al examen ano rectal se evidencio el estado de los pliegues borrados parcialmente el esfínter hipotónico fisuras antiguas en horas doce, tres, seis y nueve en la conclusión se evidencio himen ano rectal desflorado las lesiones por sus características producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pena en erección palo o dedo de larga data, concluyendo para esta juzgadora que la presente medico forense si se evidenciaron lesiones en la victima de auto, tanto en la parte genital vaginal como anal, siendo las lesiones producto de la introducción de un objeto en el área vaginal, de reciente data en horas 6,9 acompañado de edema y en el área anal lesiones, producto de la introducción de un objeto, de larga data, siendo esta data antigua.
6.- DECLARACIÓN DE LA DRA. ELIZABETH ZABALA ADSCRITA AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL EL GAITERO, en relación a los resultados del informe medico practicados a la victima de autos, el cual expuso: Según el informe que estoy leyendo según el informe que estoy leyendo porque no recuerdo el día exacto, el día de mi guardia en el CDI el gaitero acudió una paciente femenina de treinta y dos años de edad, ella me dice que fue agredida por dos jóvenes en su casa que inmediatamente yo le refiero que eso no era por el cdi que eso era directamente por la ptj, ella estaba en compañía de un funcionario del cicpc de verdad que no se cómo se llama el funcionario, no doctora podemos hacerlo por acá, queremos algo general como una remisión para que la vea el médico forense, le digo ok te recuerdo que por acá solo veo lo que está a simple vista porque examino la parte general ya que no soy médico ginecológico y no te podría dar una evaluación sobre alguna agresión o abuso sexual, no hay problema no le estoy pidiendo eso simplemente lo que usted vea así lo pone, así fue lo que yo hice, la chica me relata que fue agredida que llegaron los muchachos a su casa y que abusaron de ella le robaron unas pertenencias, le pregunte que si la habían lastimado y que si tenía una lesión visible y como refiero en este informe solo refirieron que tenía una pequeña lesión en la región del muslo, y enrojecimiento en la región toraxica que me refiere que fue por la presión que le hicieron, la parte ginecológica no la exploro, la estoy remitiendo a la medicatura forense que es la que puede dar el diagnostico porque nosotros como médicos generales y menos en un cdi para hacer algo de especialista, solo lo general y referir al especialista eso fue todo.
Testimonio este analizado por parte de esta Juzgadora, la experta en el área de medicina, encargada de realizarle la valoración medica provisional a la victima de autos siendo esta trasladada por parte de funcionarios adscritos al CICPC-SUB DELEGACION MARACAIBO, evidenciando a primera vista las lesiones superficiales que poseía la victima de autos en sus extremidades.
6.- DECLARACIÓN DE LA PSC. MAIKELYS MEDINA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cual expuso sobre su actuación en el resultado del informe medico psicológico practicado a la victima de autos, buenas tardes mi nombre es maikelis sikiu medina González y vengo en calidad de interprete en el siguiente informe realizado por la psicólogo Mónica alfonzo, procedo a leer: la suscrita psicóloga Mónica alfonzo psicólogo forense vecina de este municipio Maracaibo sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho para reconocer a la ciudadana Norbelys del valle Bohórquez flores cumplimos con informar lo siguiente: el día 25 de mayo del 2020 en el servicio de psicología de esta medicatura forense practicamos evaluación psicológica con fines legales a la ciudadana Norbelys del valle Bohórquez flores edad cronológica 32 años de edad, lugar y fecha de nacimiento: Maracaibo estado Zulia. Fecha de nacimiento 20-07-1985. cedula de identidad 28.571.129. Estado civil casada, ocupación: ama de casa, motivo de referencia para evaluación psicológica, Versión de los hechos: yo denuncio a Pedro Luís Velandia Soto “Carlos” el me robo el teléfono el jueves yo le reclame, ese mismo día en la madrugada entro un hombre y me violo, el me había amenazado con un chopo, el le apuntaba a mi hija mas pequeña en la cabeza. Luego me entere que ese hombre Mario morales Molina era amigo de Pedro Velandia cuando la policía llego a casa de velandia encontraron el chopo que uso el hombre para violarme y mi teléfono, Antecedentes personales familiares y medico relevantes, la examinada es la mayor de 4 hermanos, madre fallecida, indico tener 3 hijos un varón de 9 y 4 años, vive con sus hijos, área de salud: ha tenido cesárea, sufre de hipertensión arterial y enterectomia parcial, área educacional bachiller, área sexual: inicio de su actividad sexual a los 19 años, refiere dos parejas estables, Técnicas utilizadas: entrevista, psicológica, observación: test proyectivo especial, psicológica se trata de una femenina de 31 años de edad orientada alo y auto psíquicamente atención, concentración, memoria, juicio, razonamiento se encuentran conservados, vestida para la ocasión, adecuada higiene personal, lenguaje coloquial, respetuoso, voz clara y llanto fácil. Indico que desde que ocurrieron los hechos no puede conciliar el sueño, ha estado inatendente , se siente aterrorizada, teme de que sus hijos se enteren de lo que realmente paso, refiere igualmente haber tenido un par de ataques de pánico que incluían cesación de asfixia donde recordaba que durante la violación Mario morales la estaba ahorcando, Conclusión: de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica a la ciudadana antes mencionada se concluye que presenta indicadores simplificativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, Diagnostico f43 reacción a estrés agudo. Nota: se sugirió asistencia psicológica y psiquiatrica verificación de diagnostico en 6 meses ES TODO.
Testimonio este analizado por parte de esta Juzgadora, la experta en el área de la psicología en la medicina legal, encargada de interpretar el informe psicológico practicado a la victima de autos, NORBELYS BOHORQUEZ, en cual concluye con el siguiente análisis: Conclusión: de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica a la ciudadana antes mencionada se concluye que presenta indicadores simplificativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, Diagnostico f43 reacción a estrés agudo. Nota: se sugirió asistencia psicológica y psiquiatria verificación de diagnostico en 6 meses, evidenciando para esta Juzgadora, que la victima de autos, posee síntomas significativos psicológicos, producidos por un estrés agudo siendo este posible por un evento traumático que acreditado por la misma a un abuso sexual ocurrido a su persona.
Ahora bien, realizando una disección y concatenación de los medios probatorios se puede determinar que evidenciando como lo ha sido las declaraciones de los testigos referenciales, el testimonio de la victima y expertas en el área de la medicina forense legal y psicológicas, se evidenciaron lesiones en sus áreas genitales al igual que en el área psicológica presentando estrés agudo producidos por un evento post-traumático, acreditados al abuso sexual sufrido por la victima de autos, mediante el cual señala de manera precisa que el hecho delictivo y atroz como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, fue realizado por parte del ciudadano: MARIO ENRIQUE MORALES, siendo este observado en pleno acto sexual por un momento por la victima de autos, percatándose de la forma en la cual se encontraba vestido, el mismo, aunado a ello, posterior a la denuncia colocada por la victima de autos, funcionarios adscritos al CICPC-SUBDELEGACION MARACAIBO, en labores de patrullaje y primeras diligencias, lograron a vistar a dos ciudadanos jóvenes identificados como MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, incautándoles a los mismos un teléfono móvil celular, señalado este como el teléfono sustraído de la vivienda de la victima de autos, y un arma de fuego (FACSÍMILE), logrando posterior a ellos su aprehensión y remisión a los órganos jurisdiccionales correspondiente. en virtud de ello, existen con certeza medios probatorios palmarios que establezca la RESPONSABILIDAD PENAL de los hoy acusados MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, por la presunta comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por parte del ciudadano MARIO MORALES Y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por parte del ciudadano; PEDRO LUIS VELANDIA, De lo antes expuesto destaca esta Juzgadora, que se pudo determinar LA CULPABILIDAD de los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, en el presente debate oral y reservado en el delito antes mencionado. Ahora bien en el caso que nos corresponde en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones Y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); al respecto dicho articulado expresa:
Artículo 43 VIOLENCIA SEXUAL. .”…OMISSIS…”
Articulo 114 USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones. .”…OMISSIS…”Articulo 451 Hurto Simple. Código Penal.”…OMISSIS…”
De esta forma queda comprobado que los acusado de actas MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA al momento de estar a solas con la victima de autos, ejerciendo su potestad y intimidación con arma de fuego falsa, en lugar el lugar de residencia de la victima de autos, tal como lo expuso la victima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su momento de realizar la denuncia, procedió abusar sexualmente de ella, bajo amenazas e intimidaciones, por otra parte con los testimonios y análisis de los Funcionario actuantes en la aprehensión, se logro incautarle el objeto (teléfono móvil celular), al ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867, perteneciente a la victima de autos, estos mismos funcionarios quienes realizaron las primeras diligencia de campo como lo es el acta de Investigación Penal y Inspección Técnica y los expertos en Medicina Legal practicados los exámenes Ginecológico-Ano Rectal y Psicológico, manifestando el mismo y plasmando en actas. Observando esta juzgadora la existencia de una violencia en contra de la victima de autos.
De manera que el análisis efectuado empieza con la victima, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quien expuso en su declaración: resulta que el día de ayer 14-05-2020en horas de la tarde, salí de mi residencia a buscar unos libros para mi hijo, cuando regrese me percate que no estaba mi teléfono celular, al preguntarle a mi hijo de nombre diego, me dice que la única persona que entro a mi casa fue Carlos, fui a su casa a buscarlo pero no estaba, le comente a su tía de nombre Maria lo que estaba sucediendo y me dijo que revisáramos su cuarto, al levantar el colchón del cuarto de Carlos había una pistola, tipo chopo una tablet y un teléfono celular que su tía Maria manifestó, que se le había perdido a su hermana roselin, me retire a mi casa y no supe mas nada de Carlos, siendo las 1:30 hora de la madrugada del día de hoy 15-05-2020, siento que alguien me estaba ahorcando y me doy cuenta que había ingresado a mi casa un sujeto desconocido, el cual me dijo que me quedara quieta, que no hiciera ruido, y bajo amenaza de muerte, me encañono con un arma de fuego y me fije que era el mismo chopo que tenia debajo de la cama Carlos en su casa, yo quise gritar para pedir auxilio, ya que mis hijas de 4 y 9 años de edad, duermen conmigo en la misma cama, diciéndome el sujeto que me callara la boca, porque si no iba a matar a mis niñas , me tiro en el piso, se subió sobre mi, diciéndome que lo tocara que lo agarrara yo le decía que me dejara tranquila, que no me hiciera nada y abuso de mi sexualmente, cuando el sujeto se retiraba de mi casa yo me asome a la ventana para pedir ayuda y vi a mi vecino Carlos Luis, saltándose la cerca con el sujeto que abuso sexualmente de mi fue cuando me di cuenta que el sujeto tenia un mono oscuro con una franjas blancas a la altura de la cadera ES TODO.
De manera que quedó evidenciado en audiencia, que la victima tiene fuertes efectos psicológicos y lesiones en su parte Genital, al igual que se le fue sustraído su teléfono celular de su residencia.
De esta forma, puede esta juzgadora confirmar que en base a las conclusiones de la experta en el área de la psicológica la cual plasmo: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica a la ciudadana antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, estado psicológico de la victima f43.0 Reacción a estresa agudo, siendo éste la VIOLENCIA SEXUAL, por parte del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES, le propició tan acción atroz a dicha Victima.
Aun cuando no existieron testigos que presenciaran la Violencia Sexual se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN:
"…OMISSIS.” Negrillas del Tribunal.
Es por esto que cuando la Magistrada expone “corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”, esta juzgadora consideró lo expuesto por los testigos y en especial por las declaraciones del Funcionario Policial actuante en la ACTA POLICIAL 0147-2019. De dicha sentencia, también se puede extraer que estos actos deben ser consumados en privacidad, en lugares solos o desolados, que concuerda con la Inspección técnica, haciendo especial énfasis en lo último expuesto que explica las características desoladas del espacio donde ocurrió el hecho, por lo que pueden efectuarse estas acciones sin que una persona pueda divisarlo. De manera que, se evidenciaron las dimensiones y condiciones del espacio donde ocurrieron los hechos siendo éste desolado, solo, entre otros, en concordancia con la Sentencia presentada.
Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que:
“…OMISSIS…”
Por lo que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la victima y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito penalmente público y tipificado, inclusive evidenciado en el intento de privacidad al coartar a la victima de estar en su lugar de residencia donde cometió el hecho. Incluso, el violentar la integrad física y sexual de ésta y en lugar de residencia de su familia es un acto de mala intención del mismo, que deja en evidencia la culpabilidad del acusado en los delitos previamente probados. Comprendiéndose entonces, los elementos integradores del delito presentados tales como lo son: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Finalmente, es menester indicar que con las pruebas que fueron ya valoradas, no lograron determinar la inocencia del ciudadano acusado.
En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte del ciudadano: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para el ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA, el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ha sido acreditada la materialidad del delito de acuerdo a los medios de prueba analizados como lo es la falta de certeza y prueba de la declaración del acusado, mas la demostración de lo expuesto por la victima, corroborado por los testigos y expertos expuestos en la presente sentencia, sin poder ser desvirtuada por el imputado y otros medios probatorios la versión de la victima, declaraciones que a este Tribunal le ameritó certeza por su verisimilitud, amén de haber quedado claro para esta juzgadora la transparencia de estos dichos en razón de su fluidez, espontaneidad y coherencia, siendo que no se evidenció interés mezquino u ocultos en las declaraciones valoradas que aprobaron lo expuesto por la victima, por el contrario su exposición fue razonada.
Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hecho acreditado en la audiencia oral y pública, pues compaginados armónicamente las declaraciones, actas y declaraciones de funcionarios, entre otros, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado, MARIO ENRIQUE MORALES, el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y para el ciudadano; PEDRO LUIS VELANDIA, el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), estos medios de pruebas fue la denuncia, declaración de la victima de autos como prueba anticipada en instancia del Tribunal de Control, Audiencias y medidas expertos, pruebas, entre otros, que permitieron configurar el comportamiento del acusado de autos enmarcados bajo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a los principios establecidos en el artículo 2 ejusdem, relativos a la garantía de todas las mujeres del ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, asegurando no solo su acceso transparente y eficaz, sino palpar la justicia ante este problema social que ha cobrado tantas víctimas letales.
De manera pues, que esta juzgadora apreció el acervo probatorio traído al debate y valoró cada uno de ellos de manera separada y concatenadas entre si, tal como lo estima la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 353 de fecha 26/06/2007, en el Expediente Nº C07-0128 que estableció en cuanto a la valoración de los medios probatorio lo siguiente:
“...OMISSIS...”
Expone además la defensa, la preocupación por cuanto existiría incongruencia entre la declaración de la victima y las actas suscritas por los funcionarios actuantes por éstos en su declaración. Al respecto, esta juzgadora considera que al evidenciar la declaración efectuada por las partes, en especial la victima de autos, Psicóloga y Medico Forense, porque representan un medio de prueba que consiste en el relato de un juez, sobre el conocimiento que tenga de hechos en general”, además de estar sometidos bajo juramento pudiendo estar incursos en falsos testimonios si así fuere, de manera que se asegura al jurista que toma la decisión que dichos testimonios corresponden a la verdad, y en base al resto de pruebas adminiculadas éstas permitieron sustentar el relato, historia y coartada de la victima.
Al respecto esta juzgadora deja constancia del extracto de la jurisprudencia (por todas, Sala Segunda TS (Sección 1ª), núm. 935/2006 de 2 octubre, Recurso núm. 1593/2005, del Tribunal Español que ha venido exigiendo para que la declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia:
"...OMISSIS…".
Con respecto a la verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. Se ha demostrado en el in extenso de la sentencia que ha comprobado de forma objetiva, verosímil, y efectiva la responsabilidad penal de los ciudadanos MARIO ENRIQUE MORALES, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y el ciudadano; PEDRO LUIS VELANDIA, en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). En relación al último de sus elementos, la persistencia en la incriminación que en el derecho venezolano corresponde a la inmediación, considera esta juzgadora que se ha cumplido a cabalidad con todos los principios legales y jurisprudenciales necesarios para la determinación firme de la culpabilidad del acusado.
En otro contexto, hace referencia la Defensa Técnica que a la falta de certeza probatoria no puede haber sentencia condenatoria, además de una investigación seria de parte del Ministerio Público, sin embargo esta jurisdicente al considerar que el principio In dubio pro reo, que representa una figura que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, es uno de los pilares del Derecho Penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, sin embargo, esta juzgadora considera que existen los suficientes medios testimoniales, documentales, profesionales, científicos, entre otros, que comprometen la responsabilidad penal del acusado incurso en el delito en cuestión, pruebas que han sido veraces, y fuera de lo expuesto por el acusado, no existen pruebas que desvirtúen o soporten su inocencia.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos MARIO ENRIQUE MORALES, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y el ciudadano; PEDRO LUIS VELANDIA, en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
APLICACIÓN DE LA PENA
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los ciudadanos 1) MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, AVENIDA 72, CALLE 116 CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA CULPABLE por la comisión de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por lo que se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de VIOLENCIA SEXUAL Establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (25) años de prisión, que al sumarse corresponde A VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (25/2= (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y el delito de USO DE FACSIMIL, establece una pena de DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión, cuyo termino medio aplicable es de (2+4=6, 6/2= (3) AÑOS, correspondiente a ley quedando una pena concreta en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género; 2) PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, CULPABLE por la comisión de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en ebl artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de HURTO SIMPLE Establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) años de prisión, que al sumarse corresponde A SEIS (06) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (06/2= (03) AÑOS, correspondiente a ley quedando una pena concreta en TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género; Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Publico efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, AVENIDA 72, CALLE 116 CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA SOTO. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”
Una vez analizado el fundamento jurídico arribado por la Juzgadora de Mérito al momento de emitir la sentencia Condenatoria objeto de impugnación, procede esta Sala a adentrarse al motivo de apelación incoado por la Defensa Pública, específicamente ante la ilógica valoración que a su criterio le otorgó la Jueza a quo a los medios de prueba debatidos, constatando estas Juezas de Alzada de la recurrida que el Tribunal de Instancia inició su exposición concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho, observándose al respecto lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, y una vez adminiculados como fueron los órganos de prueba y comparados e hilvanados entre sí, este Tribunal considera que es evidente la relación de causalidad entre la comisión de los delitos endilgados en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública, toda vez que está plenamente demostrada la comisión de los delitos, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por los acusados en los referidos tipos penales, y la responsabilidad de los agresores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
De la actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no ha quedado suficientemente acreditados, los hechos ilícitos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, no quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, en su totalidad estas llevando a esta Juzgadora a inobservar cuales fueron las pruebas determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, toda vez que los resultados de la declaraciones de la víctima, los testigos, Expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos en concordancia con la declaración de la víctima en su prueba anticipada, para los delitos antes descritos, las cuales fueron concluyentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados a los acusados y desvirtuar la presunción de inocencia de las cuales gozaban los acusados. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado De La Sala)
Así las cosas, al observar estas Juezas de Alzada el inicio de los fundamentos de hecho y de derecho de la jueza de instancia donde esgrime que es evidente la causalidad entre la comisión de los delitos presentados en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Publica, aseverando que esta plenamente demostrado la comisión de los delitos, subsumidos en la conducta desplegada por los acusados y luego expresa que no han quedado suficientemente acreditados, los hechos ilícitos por los cuales la Representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, no existiendo las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, es evidente para esta Corte Superior, que la Juzgadora en su análisis arriba a una disparidad en sus fundamentos jurídicos puesto que no se palpa o precisa la existencia de la comisión de los delitos imputados en el caso en concreto en virtud de la incongruencia generada, por ello es menester, que toda sentencia contenga un razonamiento lógico, indicando de forma pormenorizada los hechos o circunstancias que da por probado, para así garantizarle a las partes, que están ante una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley, estando en presencia de una sentencia que su motivación se encuentra ilógica, debido a que la juzgadora llega a un convencimiento que carece de raciocinio que discurre sin aciertos por la falta de logicidad, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual la juzgadora pretende fundamentar su decisión.
Respecto al vicio antes mencionado, de igual manera este Tribunal de Alzada apercibe la incorrecta valoración que realizó la Jueza de Mérito a los medios probatorios, al verificar que solo realiza un análisis individual a cada órgano de prueba, sin adminicular y concatenar entre si los mismos para arribar a su decisión y determinar la responsabilidad o no del acusado de autos, sino mas bien del aludido error dicta una sentencia ilógica sin raciocinio e incumpliendo los parámetros exigidos por la ley, situación que a todas luces incide en el dispositivo del fallo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2005, señaló:
“… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo una aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…”.
Más puntualmente en decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en relación a la valoración de la prueba como vicio que ataca la motivación de falló precisó:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.
(…Omissis…). (Negrilla de la cita, subrayado de esta Sala).
En el mismo orden de ideas, consideran las integrantes de esta Alzada, recordarle a la Jueza de Instancia, el compromiso que tiene, en esta fase de Juicio, pues en primer término, la obligación de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.
En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se indicó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , ello en atención al contenido del mencionado artículo 22, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o de la Juzgadora. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”
Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en su obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pág. 18 y 19, lo siguiente:
“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)
Siendo así las cosas, es preciso para esta Sala advertir a la Jurisdicente, que los medios probatorios, no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal, circunstancias que no fueron cumplidas en el asunto en cuestión, puesto que como ya se indicó la a quo solo valoro cada una de las pruebas individualmente, sin concatenarlas entre si, para poder considerar la Responsabilidad Penal del acusado de autos.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la Defensa Pública en su Escrito de Apelación donde expresa que no entiende como la Jueza de Instancia pudo condenar a su defendido MARIO MORALES y realizar un cambio de calificación jurídica a favor del otro imputado el ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, omitiendo el delito de cooperador inmediato en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, y modificar el delito de Hurto Calificado al tipo penal de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, sin una explicación concisa que arribara a tal decisión, dictando a todas luces una decisión incongruente, incumpliendo todos los parámetros establecidos en la ley, al no indicar correctamente cuales fueron sus razones de hecho y de derecho para realizar el aludido cambio de calificación sin plasmar en su decisión acertadamente los planteamientos legales, situación que a todas luces afecta el dispositivo del fallo.
En tal sentido, la decisión recurrida no otorga seguridad jurídica a la partes debido a su motivación ilógica al momento de fundamentar los razonamientos de hechos y de derecho, puesto que como ya se dijo, la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos con lo cual se garantizan decisiones justas, razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas, Razón por la cual, este Tribunal de Alzada arriba que le asiste la razón a la Defensa Pública, siendo un deber para los Jueces de Juicio motivar y realizar una decisión que no genere dudas, situación que no presenta la sentencia recurrida al encontrarse ilógica. Así se Decide.
Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto lo alegado por el recurrente conlleva a la nulidad de la sentencia condenatoria recurrida, y a la realización de un Nuevo Juicio Oral y Reservado. Así se Declara.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada MARIOLGA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, indocumentado, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 025-2021, emitida en fecha 06 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO. FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO. AVENIDA 72. CALLE 116 CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2o y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO. TTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2o y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA SOTO. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación…”. Y por vía de consecuencia ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados antes aludidos, ORDENANDOSE la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada MARIOLGA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, indocumentado.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 025-2021, emitida en fecha 06 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, dialícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI EVELYN BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA (s)
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 011-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/yhf.-
CASO PRINCIPAL : 2JV-2020-023
CASO INDEPENDENCIA : AV-1722-22
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