REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Diez de Octubre de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2021-0000077
CASO CORTE : AV-1731-2022
DECISIÓN: Nro. 203-22.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nº 1JV-2021-0000077, llevado en contra del ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el día martes 27 de septiembre de 2022, en el diferimiento del acto de Apertura de Juicio Oral y Privado fijado en el presente asunto penal, en el momento que la ciudadana ANGIE VIRGINIA FERRER HERNANDEZ, Asistente del aludido Tribunal, hacia entrega de la hoja para que firmaran tanto el acusado LUIS CARLOS MOLINARES NIETO y su Abogado Defensor ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, este último se dirigió a la asistente indicándole que no iba a firmar hoja en blanco, hasta que no estuviese impresa el acta de diferimiento, respondiéndole la asistente que la toma de firma era para adelantar el acto y no tuviesen que esperar tanto tiempo, pero que ella le iba a informar al secretario para que levantara el acta, que por favor esperara unos minutos para entregarle el acta de diferimiento, y este le respondió que él no iba a esperar que se iba a retirar porque no tenía tiempo, y que regresaría el día de mañana, manifestando igualmente que no entendía como la Dra. MARIA ELENA RONDON no se había inhibido de la causa, por cuanto en Control él la había recusado y denunciado por este mismo caso, considerando la jueza inhibida que por este hecho esta incursa en la causal Cuarta (4°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal y a tales efectos se observa:
Se recibió la presente incidencia de Inhibición, en fecha 28 de Septiembre del 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia; Asimismo, en esa misma fecha del presente año se recibe ante esta Corte de Apelaciones.
En tal sentido, en fecha 04 de Octubre del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.-
DE LA COMPETENCIA
La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 27 de Septiembre de 2022, la cual se encuentra inserta desde el folio tres (03) hasta el folio cinco (05) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.
Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
II.-
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…Visto que el día 27 de junio de 2022, la Coordinación del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Maracaibo Estado Zulia, dio cumplimiento a la comunicación Nro: CNJGPJ/083-22 de fecha 02 de marzo de! 2022, emanada de la Comisión Nacional Justicia de Genero, donde informan que aprueban y avalan las rotación de !os jueces del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio para el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede Maracaibo y la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, para el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial, según lo solicitado en el oficio Nº 046-2022, de fecha 22 de febrero de 2022; por tal motive la ABG, MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actualmente preside el Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, y siendo que el abogado defensor privado del acusado LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, es el ciudadano ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.280.274, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 123,718, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día de hoy martes 27 de septiembre de 2022, en acto de diferimiento de apertura de juicio oral fijado en el presente asunto penal en el momento que la ciudadana ANGIE VIRGINIA FERRER HERNANDEZ, asistente de este tribunal hacia entrega de la hoja para que firmaran el acusado LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, y su abogado defensor ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, donde e! Ciudadano acusado procedió a firmar el diferimiento en el asunto llevado en su contra signado con el Nro. 1JV-2021-000077, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, en perjuicio de la niña ASMTONELLA BREVETTI, cuando en ese momento el abogado defensor privado ciudadano ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, se dirigió a la mencionada asistente indicándole que no iba a firmar hoja en blanco, hasta que no estuviese impresa el acta de diferimiento respondiéndole la asistente que la toma de firma era para adelantar el acto y no tuviesen que esperar tanto tiempo, pero que ella le iba a informar al secretario para que levantara el acta, que por favor hiciera espera de unos minutos para entregarle el acta de diferimiento, y este le respondió que el no iba a esperar que se iba a retirar porque no tenia tiempo, y que regresaría el día de mañana. y asimismo le manifestó que no entendía la como la Dra. MARIA ELENA RON DON no se había inhibido de la causa, por cuanto en control el la había recusado y denunciado por este mismo caso. Causando una enemistad manifiesta. Procediendo a retirarse de las instalaciones del Tribunal Primero de Juicio; por lo que de inmediato se procedió a solicitar a la ciudadana ANGIE VIRGINIA FERRER HERNANDEZ, se presentara ante el despacho de la Jueza a quien se le pregunto si la situación arriba expuesta por el ciudadano secretario LYNS AMAYA MAPPARI era cierta. Respondiendo a viva voz que era totalmente cierta; una vez verificada la situación se procedió a levantar la respectiva acta y se acuerda la realización del CUADERNILLO DE INHIBICIQN a fin de que el mismo sea remitido a la Corte de Apelación para su tramitación, por lo que el ciudadano ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, ha anunciado de viva voz la enemistad manifiesta con la ciudadana Jueza Provisoria MARIA ELENA RONDON NAVEDA, conllevando que la misma proceda a inhibirse de manera obligatoria, para no esperar ser recusada y siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantenerse incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem.
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICION propuesta por encontrarme Incursa en la causal del ordinal 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem,
Se ordena participar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente Inhibición a los legales consiguientes y con pulsar lo conducente a la Corte de apelación Sección Adolescentes Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. …” (DESTACADO ORIGINAL)
III.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer el presente Asunto Penal Nº 1JV-2021-0000077, seguido en contra del ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña , por cuanto alega que el Abogado RÒMULO JOSÈ GARCIA RUIZ, Defensor del ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, el día martes 27 de Septiembre de 2022, al momento que la Asistente del Tribunal ANGIE VIRGINIA FERRER, hizo entrega de la hoja del acta de diferimiento de Apertura del Juicio Oral, para recoger las firmas de las partes, el mismo le expreso que no iba a firmar la hoja en blanco, hasta que no tuviese impreso el acta de diferimiento, explicándole que la toma de firma era para adelantar el acto y no tuviesen que esperar tanto tiempo, pero que ella le iba informar al Secretario para que levantara el acta, respondiendo el Defensor que no iba a firmar nada y se iba a retirar y que regresaría al día siguiente, esgrimiendo igualmente que el no entendía como la Dra. MARIA ELENE RONDON no se había inhibido de la Causa Penal seguida en contra de su defendido, por cuanto en la fase de control la había recusado y denunciado por este mismo caso, causando una enemistad manifiesta, por lo que, considera que por tal situación se encuentra incursa en la causal Cuarta (4°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada. (Destacado de la Sala)
Observan quienes aquí deciden, que del Acta de Inhibición se desprende, que la Jueza a quo relata lo sucedido del día 27 de septiembre de 2022, esgrimiendo que el Abogado ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, se abstuvo de firmar la hoja del Acta de Diferimiento de Apertura del Juicio Oral y Público, indicándole a la Asistente del Tribunal que regenta, que no iba a firmar ningún acta y que no entendía como la Dra. MARIA ELENE RONDON, no se había inhibido de la Causa Penal seguida en contra de su defendido, por cuanto en la Fase de Control la había recusado y denunciado por este mismo caso, por lo relatado consideró la jueza inhibida que se debe inhibir del Asunto Penal Nº 1JV-2021-0000077, seguido en contra del Ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña .
En ese sentido, se hace necesario señalar que en la presente incidencia la causal de inhibición propuesta por la Jueza de Instancia, se circunscribe específicamente al Numeral 4 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
De la citada norma legal, se observa que el Juez o la Jueza Profesional, al tener una amistad o enemistad con una de las partes, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Ahora bien, evidencia este Tribunal de Alzada de la presente incidencia de inhibición, que la Jueza principalmente no expresa las razones por las cuales ve comprometida su imparcialidad de seguir conociendo del Asunto Penal Nº 1JV-2021-0000077, seguido en contra del Ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña , solo se limita a relatar lo ocurrido en fecha 27 de septiembre del presente año, en la cual el Defensor Privado manifestó que no entendía porque la Juzgadora aun conocía del presente asunto penal, por cuanto la había recusado y denunciado anteriormente, sin expresar la jurisdicente en su acta de inhibición que decisión emitió la Alzada respecto a la incidencia de recusación y si la denuncia interpuesta por el profesional del derecho fue tramitada y sustanciada conforme a la Ley por la Inspectoría de Tribunales, que haga procedente su apartamiento, circunstancias que son necesarias para esta Alzada al momento de pronunciarse, por lo tanto mientras la jurisdicente no señale sus razones por las cuales no puede seguir conociendo del presente asunto penal que demuestre se encuentre comprometida su imparcialidad, es por lo que, este Tribunal Jerárquico mal puede declarar con lugar la presente incidencia.- Así se decide.-
Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que al no fundamentar su escrito de Inhibición explicando el porque se siente comprometida para seguir conociendo del Asunto Penal 1JV-2021-0000077, no se verifica su imparcialidad para seguir conociendo del asunto penal relacionado con la presente incidencia, toda vez que, no se puede corroborar, que en la Jueza exista alguna intención que la aleje de la verdad para aplicar la justicia que se corresponda al caso, aunado a que tampoco se ha acreditado alguna relación con el imputado o las demás partes, que influyan en el ejercicio de su función jurisdiccional, es por lo que se concluye que la objetividad de la Jueza Inhibida hasta los actuales momentos no se encuentra de algún modo comprometida como para no conocer del proceso en la fase de juicio. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, así como los argumentos esgrimidos por la Profesional del Derecho, MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Alzada determina que la antes mencionada profesional del Derecho no se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no se comprobó que exista alguna enemistad manifiesta con las partes; en razón de ello se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta para el conocimiento del asunto penal registrado bajo el Nº 1JV-2021-0000077, seguido en contra del Ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña . Así se declara.
IV.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se apartó del conocimiento del Asunto Penal Nº 1JV-2021-0000077, seguido en contra del Ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, la Jueza Inhibida debe seguir sustanciando el asunto principal identificado con el Nº 1JV-2021-0000077.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
LEANI EVELIN BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 203-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
EJRP/ yhf*
CASO PRINCIPAL : 1JV-2021-0000077
CASO CORTE : AV-1731-2022