LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON.

EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), se recibió por secretaría la Acción de Amparo Constitucional presentada por la abogada en ejercicio YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.563.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.474, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.984.142, propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), y solidariamente contra la ciudadana MARÍA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.707.634, a la cual se le ordenó darle entrada y curso de ley, formarse el expediente respectivo, colocándole numeración propia de este órgano jurisdiccional, en fecha once (11) del mismo mes y año.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional ordenó a la accionante, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceder a ampliar, subsanar y/o corregir la solicitud de amparo, en los términos indicados en la sentencia dictada al efecto.

En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual señaló cumplir con la carga procesal impuesta.

Seguidamente, procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción constitucional, para lo cual se realizarán las siguientes consideraciones:
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DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y SU AMPLIACIÓN
Señaló originalmente la representante judicial de la accionante en amparo, que acudía “(…) a fin de interponer AMPARO AUTONOMO [sic] CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA emitida por el tribunal [sic] Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito [sic] de la circunscripción [sic] judicial del estado Falcón, dirigido por la Dra. Marilyn Contreras Valera, solidariamente con la ciudadana MARIA [sic] EUFRACIA CORDERO SANCHEZ [sic], venezolana, mayor de edad, titular de e la cedula [sic] de identidad N° 10.707.634, y la sentencia inserta dentro de expediente 15.968.2021 en fecha 22 de junio de 2022. Violando derechos constitucionales."

Que “La Jueza (…) Durante [sic] el proceso que se lleva en la causa N° 15.968.2021, ha incurrido en una elocuente, inobjetable y palpable violación al debido proceso, al principio de inmediación, al principio de imparcialidad del Juez y al debido orden publico [sic] procesal, que conllevan que en el tribunal la Jurisdicente incurra también en un evidente Abuso de Autoridad en detrimento de los derechos que le deben ser tutelados a [su] mandante, desarrollando conductas que solo benefician los (...) intereses de la parte actora, lo cual se refleja en cada actuación de su honorable tribunal, la cual ha sido reiterativamente deben ser tutelados manifiesta dentro del Juicio [sic] en el que se denota una parcialidad exagerada por parte de esta jueza".

Que “(...) la jueza decretó de manera genérica una medida de protección a favor de la demandante de autos, sin realzar una debida inspección judicial en el Fundo La Carlona, vulnerando con esto, un principio que es sumamente importante en materia agraria, el cual es requisito sine qua non "Expresión latina que Significa 'sin lo cual no' y se aplica a una condición que necesariamente ha de cumplirse o es indispensable para que suceda o se cumpla algo" como lo es el poder constatar de primera mano la situación In Situ a través de la inmediación”.

Que “(…) el otorgamiento de la citada medida en el mes de de abril del año 2021, se dio habiendo transcurrido más de una año de la inspección realizada en el Fundo La Carlona, lo que podría presenta como en efecto hizo un enfoque alterado de las condiciones existentes en el mencionado Fundo Agropecuario, que pudiera ser relevante en la ejecución de la medida."

Que “(…) la Jueza (…), de este mismo Tribunal, ratifica la medida de cautela, no solamente sobre la parte que "Ocupa la demandante" sino sobre las Doscientas Veintitrés hectáreas (223 Has) que conforma el área total de superficie del mencionado Fundo La Carlona, dejando en entredicho con eso el derecho de propiedad y ocupación que posee [su] mandante la titularidad que sobe el mismo tiene por documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomols] Federación Unión del Estado [sic] Falcón bajo el N° 05 Tomo IV, folios 21-25, protocolo primero, de fecha 09 de Junio [sic] del año 2009."

Que “(...) en varias oportunidades la demandante de autos se ha acompañado de un grupo de funcionarios policiales que se trasladaron al precitado fundo, de la única y absoluta propiedad y posesión de [su] mandante, con la citada medida de cautela con el objeto de constreñirla a salirse del aprovechando la demandante de autos introducir un lote de ganado en la siembra de maíz que [su] mandante estaba a punto de descosechar [sic] causando daños a la producción, siembra de las que la jueza de este mismo Tribunal tenía conocimiento, y en el cual según su misma decisión, debía protegerse la producción, teniendo dicha medida solo efecto para la parte actora.”

Que “(...) la Jueza (...) deja entrever inobjetablemente su parcialidad para favorecer los intereses de la parte actora, al ratificar una medida de protección en extremo amplia, a modo que ni siquiera lapso de tiempo estipula en la misma, ya que legalmente las medidas cautelares son perentorias, contraviniéndose así las pautas y lineamientos que procesalmente debieron de haber sido observados por la Jueza en razón de hacerla específica, acorde a derecho y no eterna"

Que “(…) se han ejecutados acciones dilatorias en la cabal ejercicio de los derechos que represento por parte de la demandada, puesto que cualquier trámite, solicitud o requerimiento que hago ante su instancia, o en actos de simple revisión, las piezas que componen el expediente [le] son negadas bajo la respuesta de estarlo trabajado, incluso hasta para consignar diligencias mayormente no [le] permiten su lectura, coartándome así no solo [su] ejercicio profesional como abogada sino cercenándole los derechos a [su] mandante como parte demandada en el juicio, contraviniendo el Derecho a la debida defensa y debido proceso, establecido en los Artículos 49 y 26 de la CNRBV”.

Que “(...) en dos oportunidades no se pudo revisar el expediente porque lo tenía la jueza del Tribunal y la demandante de autos ocupada en el despacho es esta Jueza, incluso el día que consignſó] el escrito de ratificación de pruebas esta representación llego [sic] al tribunal a la[s] 9 am y tocó esperar hasta laſs] 11 am, en razón de que la demandante y la jueza de este mismo Tribunal terminaran su conversación para poder consignar el pertinente descargo probatorio, son hechos que se apartan a los lineamientos que ha a dispuesto la rectoría judicial en el sentido de que todo juez a quien una de las partes pida audiencia personal debe estar presente la contraparte en aras de preservar el principio de la imparcialidad, cosa ésta [sic] que obvia regularmente la Jueza (...)."

Que “(...) para adentrarse aún más en los devaneos mantenidos por la Jueza y la demandante de autos, en la oportunidad de retirar de manera formal unas copias certificadas, manifiesta el alguacil que las copias no las pueden entregar porque la Jueza, está trabando el expediente y ante tanta falta, manifesté querer hablar con la juez, quien se negó atenderme y por ende envió su secretaria a quien manifesté la incomodidad, por cuanto era el retiro de copias el motivo por el cual me encontraba en el tribunal, y esta
ante [su] incomodidad alegó que la demandante de autos "vivía” en el tribunal."

Que “[s]e vincula el actuar de la mencionada e identificada Juez (…), como un proceso civil, en muchos de los casos, siendo esa una materia que no corresponde con el objeto de la pretensión, ya que estamos en presencia de un procedimiento agrario donde para ratificar una medida la juez debía trasladarse al fundo en compañía de organismos competentes (INTI, MAT, o Representantes [sic] de desarrollo agrícola regional o municipal) y certificar ocupación y sobre todo la producción desarrollada en la unidad de producción y a quien de las partes corresponde para poder proveer una medida ajustada a derecho.”
Que "(…) los hechos aquí narrados dejan claro que la Jueza (…) se encontraba siempre evidentemente parcializada con los intereses de la parte demandante a quien quiere beneficiar con su potestad judicial dejando en entredicho su imparcialidad que como principio rector debe ser observado por cualquier Juez de la República, causándole [su] mandante seros y profundos daños no solo a su propiedad, a la actividad agricola [sic[ y pecuaria así como también a su personalidad al ver que todas y cada una de las situaciones presentadas en el juicio atacan sus intereses sin razón alguna”.

Que “(…) se ha generado que en la causa se haya efectuado formalmente la Recusación de la Juez (…) en más de una oportunidad, la cual "conocida por ella” ha sido negada, aun y cuando el mismo expediente habla en sus etapas procesales por si solo en cuanto al actuar falto de objetividad que ha demostrado a lo largo de la causa N°15.968 -2021."

Que “[s]iendo ello así y vertidos los hechos que dan motivo a pensar que la jueza de este mismo Tribunal expresa manifiestamente favorecer y hasta si se quiere proteger con su proceder judicial los intereses de la parte demandante en detrimento de los derechos e intereses de [su] representada, son hechos que desembocan y denotan en una evidente violación al debido proceso, al principio de concentración y al principio de imparcialidad del Juez (...), fundamentando la misma en lo que al efecto se establece en los Artículos 82, 84, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil así como también en lo que al efecto se tiene establecido en la jurisprudencia patria arriba expresada."

Que “[e]n la misma causa judicial N° 15.968-2021, (…) se constató que la Juez (…) atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, y el debido proceso, cuando ventila a una de las partes (parte demandante, ciudadana MARIA [sic] EUFRACIA CORDERO SANCHEZ [sic]) cuál será su falo tras la audiencia de evacuación de pruebas antes de realizarse, de la cual la misma ciudadana antes mencionada hiciera acto de presencia en la unidad de producción, para informar que dicho fallo seria [sic]: "que el Fundo La Carlona será dividido entre ella y la demandada, y que hasta el día 16 de Junio [sic] de 2022, tiene la demandada amparada en documentos registrados, el dominio total del fundo, porque la sentencia ya está lista" violando con ello principios fundamentales del proceso judicial comprometiendo la objetividad. el derecho a la defensa y el debido proceso.”

Que “(…) el juicio estuvo plagado de irregularidades, que han ocasionado que más de una vez la parte demandada solicite formalmente la Recusación a la identificada juez, por acciones que se destacan en el expediente en la cual, esta incuso [sic] una mezcla de aspectos meramente civilistas en un proceso que es intrínseco de un conflicto puramente Agrario en su competencia y así debe resolver, sin desnaturalizar con tal proceder su propia función juzgadora, las normas constitucionales y los principios rectores del proceso agrario, como lo es la inmediación, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(...) viola la garantía de la tutela judicial efectiva, pues ella garantiza una sentencia acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea, y que se de en la oportunidad pertinente, ya que en dicho proceso falta una etapa importante como lo es la evacuación de pruebas a valorar para poder emitir un fallo apegado al derecho y la justicia.”

Que “(...) lo sentenciado por la juez no solo en términos de fondo que son una representación gravísima de un actuar parcializado, (...) y violatorio de proceso judicial, puesto que en la audiencia de pruebas, finalizada la audiencia, el juez procede a dictar el dispositivo, cosa que la juez supra identificada no hizo, sino que "la postergo" y así consta en actas, de manera que (…) trae como consecuencia una vulneración al orden público procesal, las cuales no pueden ser relajadas por las partes, ni por los particulares o por el juez, dado que son de obligaría [sic] observancia, porque si la Ley dice que debe dictar el Dispositivo, debe hacerlo, o si indica un plazo para el motivado o extenso, es ese el que se debe dictar."

Que “(...) la misma ley contempla que el juez de la causa tendrá un plazo de diez días siguientes para pronunciar su fallo de manera motivada, puesto que son dos fases al momento de dictar sentencia, con esta situación se viola flagrantemente el derecho a la legítima [sic] defensa, por cuanto solo emitió una sentencia en fecha posterior a la audiencia de evacuación de prueba, y dicha sentencia para los efectos de esta representación obedecía a una sentencia dispositiva postergada, la cual no generaba el plazo de apelación, sino el segundo pronunciamiento que debe hacer el juez con una sentencia motivada que haga nacer el plazo referido, pronunciamiento que nunca se dio en la causa, lo cual constituye un vicio de la misma.”

Que “[d]ichas actuaciones se hicieron con la intención de violar el derecho a la legítima [sic] defensa de [su] defendida, a la vista de todo lo que se ha recabado en el expediente de la causa principal. Se hizo acotación de la inconformidad de la actuación del tribunal al saltarse etapas importantísimas del proceso judicial agrario, igualmente se efectuó denuncia de la misma ante la Inspectoría de tribunales del estado Falcón."

Que “(...) en el petitorio... Pieza I folio 124 exp 15.968.2021 realizado por la parte actora estamos en presencia de una inepta acumulación por cuanto solicitan; PRIMERO: La restitución de la posesión del Fundo Agrícola la Carlona. SEGUNDO: EI inmediato cese de las perturbaciones por parte de [su] mandante. TERCERO: El desalojo del inmueble por parte de [su] mandante en calidad de invasora conjuntamente con sus familiares. CUARTO: Orden de alejamiento para la demandada y QUINTO: La demandante solicita se expida un decreto de restitución del inmueble cuando lo que posee es 9una [sic] Garantía de permanencia. De este modo la Jurisdicente vuelve actuar con picardía pues al declarar Con lugar totalmente la demanda y no motivar ni aclarar en el dispositivo deja entrever que complace a la demandante totalmente en su petitorio. Atentando flagrantemente con el derecho de propiedad, de ocupación por cuanto hasta desalojo y restitución de propiedad solicitan.”
Que “(...) la Jueza nuevamente ordena transgrediendo el derecho de propiedad y ocupación el cese inmediato de cualquier acto que menoscabe la posesión agraria y orden [sic] que [su] mandante se abstenga de realizar actos calificados como perturbatorios que impidan realizar el ejercicio de la posesión lógica Agraria [sic] de la demandante sobre el lote de terreno del Fundo La Carlona en su integridad sin que defina que constituye actos perturbatorios, sin establecer límites y nuevamente desconociendo la propiedad y la ocupación de [su] mandante no existe una decisión clara con una síntesis precisa de lo dispuestos [sic] por la Jueza."

Que "(…) condena en costa a [su] mandante según lo estipulado en el 274 de Código de procedimiento civil, incurriendo en ultrapetita v dejando a un lado el procedimiento agrario en donde no se debe condenar en costas en esta materia por cuanto estamos en presencia de un derecho social, en donde seria [sic] atípico condenar en costas y calificar a una propietaria por ocupar y realizar actividad agropecuaria dentro de su propiedad."

Que "[e]l día [sic] de ayer O9 de agosto de año 2022, se presento [sic] la Jueza (...), con tres funcionarios militares la demandante y su abogado en el Fundo La Carlona, manifestándole de forma arbitraria a [su] mandante que tenia [sic] 10 días para reconocer que la propietaria de ese fundo era la demandante (...), que tenia [sic] que dejar de ordeñar en el corral atentando de manera directa con la producción y la propiedad ya que esas bienhechurías fueron compradas por [su] mandante, evento en donde la juez se limito [sic] a ... "decir que [su] mandante tenia [sic] que darse por vencida de que perdió ese fundo porqué el INTI se lo dio a la demandada, (...). Y que tenia [sic] 10 días para reconocer que la dueña era la demandante (...) y que su permanencia en el fundo depende de la demandante de no cumplir ella y sus obreros quedarían privados de libertad...". Observando que estamos en presencia de un desalojo. Así mismo de todo lo demás se encargo el abogado de la demandante de constreñirla a que desalojara al día siguiente y ofenderla, sin que la juez emitiera ningún tipo de comentario cuando los desalojos no están permitidos. (…)."

Que “(...) [su] representada, siendo productora agropecuaria y propietaria del fundo La Carlona” lo cual es reconocido ampliamente en distintos actos administrativos, contando con el desprendimiento [sic] de la nación válidamente comprobados dentro del tracto documental o cadena titulativa (...) habiendo mantenido hasta el año 2015 en niveles de producción ajustados al 100% de la capacidad o la tierra, tiene el derecho constitucional a la tierra (...)."

Que “(...) la transgresión hecha por los agraviantes, legitima a la Ciudadana [sic] ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN a interponer presente amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (...). "

Que "[l]os agraviantes violan el derecho constitucional de [su] representada (...), establecido en el artículo 307 de nuestra Constitución Nacional, según el cual el productor agropecuario tiene derecho a la tierra. El contenido de este derecho tiene que ver con el ejercicio del derecho de propiedad, también consagrado en nuestra Constitución en su artículo 115, pero en el sentido de que dicha propiedad debe cumplir una función social que no es otra que la producción agroalimentaria realizada de forma directa sobre la tierra, lo cual también consta en documentos debidamente protocolizados (ver estudio de cadena titulativa emanado del Registro Público de Unión) en el documento de propiedad del fundo "LA CARLONA", inscrito en el Registro Público de los Municipios autónomos Federación y Unión del Estado Falcón en fecha 09/06/2009, bajo el N° 05, folios 21 al 25, protocolo primero, tomo IV, (…) [su] representada continúa siendo sujeto de ese derecho a la tierra porque es de su propiedad y tiene la voluntad de seguir activa en la producción agroalimentaria en esa tierra."

Que "[l]a transgresión del derecho a la tierra objeto de este amparo consiste en impedirle a [su] mandante producir en el predio de su propiedad para continuar labores agroproductivas. De igual forma, los agraviantes transgreden las garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria toda vez que permiten que se encuentran ocupando irregularmente una tercera parte del fundo "La Carlona" incumpliendo con su deber de producir alimentos e impidiendo que la legítima propietaria del predio lo haga, frenando y paralizando la producción agroalimentaria de esa tierra, la cual es necesaria para que el Estado pueda garantizar el acceso de la población venezolana a alimentos para su salud y desarrollo, entendiendo que la producción interna de alimentos es fundamental para la seguridad y soberanía de nuestra Nación, por lo .que la producción agroalimentaria es un asunto de interés nacional. Los agraviantes imposibilitan la producción agroalimentaria que [su] mandante puede llevar a cabo dentro del fundo "La Carlona" que además es de su propiedad, y que tanto ha querido demostrar ante las distintas instancias y mediante el ejercicio de múltiples acciones.”

Que “(...) los agraviantes no solo violan el derecho constitucional de la Ciudadana [sic] ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, al fundo "La Carlona" consagrado en el articulo 307 de nuestra Constitución, sino que además atentan contra la seguridad y la soberanía de la Nación garantizada según los artículos 305 y 306 de nuestra Carta Magna, ocupando un terreno que mantienen totalmente improductivo."

Que “[e]l debido proceso fue flagrantemente vulnerado a lo largo de todo el proceso judicial que (...), se desarrolló en el Juzgado de Primera instancia (...), puesto que se dedicaron a ejercer retardo judicial, actos perse, violatorios de los derechos de [su] mandante, con acciones deliberada e ilegales en cuanto, la materia Agraria en su condición especialísima se tratare, vulnerando principios fundamentales de la materia, y tomando decisiones a control remoto, sin hacer las pertinentes inspecciones al fundo "La Carlona"."
Que “(…) la manera fraudulenta como se dio el proceso decisivo, en el cual no hicieron el pronunciamiento de la Sentencia dispositiva en el acto que legalmente correspondía como lo era al final de la audiencia de pruebas, sino que se postergo [sic] y al final del día siguiente se pronunciaron con una sentencia definitiva, que asumimos es la segunda que se da en este proceso como sentencia motivada, pera luego inmediatamente suspender el despacho de dicho tribunal por varios días".

Que “igualmente se dejó irrisoria en espacio y tiempo el cumplimiento por mandato de la tutela judicial efectiva, la cual es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión, entre otros tantos que se engloban de ella"

Mientras que, en el escrito de subsanación, ampliación y/o corrección de la solicitud de amparo, señaló que el "(...) escrito se presenta de forma tempestiva dentro del lapso de 48 horas establecidas por el Tribunal, siendo que el auto de requerimiento fue notificado a esta representación el día lunes 03 de octubre de 2022, el día de hoy martes 04 de octubre de 2022, se cumplen las 24 horas."

Que “[e]n este caso, como lo señal[ó] en el escrito contentivo de la solicitud (...), se ejerce acción de amparo de manera solidaria entre la ciudadana MARILYN IVON CONTRERAS VARELA, (…), en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero (1°) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Falcón (…), Juez de la causa y solidariamente a la ciudadana MARIA [sic] EUFRACIA CORDERO SANCHEZ [sic], (…)."

Que “(...) Marilyn Contreras Varela, vulnero lo contemplado en el Articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, ya que este a lo largo de todo e proceso judicial fue pasado por alto y se. desarrolló en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y proceso violatorio de las condiciones expuestas en tal norma, efectuando [sic] acciones dilatorias y carentes de objetividad, equilibrio y disposición de resolver en el proceso judicial."

Que “MARIA [sic] EUFRACIA CORDERO SANCHEZ [sic], (…), violan el derecho constitucional a la tierra de la Ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN [sic],. según el cual el productor agropecuario tiene derecho a la tierra."

Que “[su] representada tiene derecho a la tierra del fundo "LA CARLONA", identificado en autos, por ser una productora agropecuaria y por ser la propietaria de esa tierra precisamente, es decir, es la persona que la Ley llama primordialmente a producir en ese lote de terreno cumpliendo con la función social de éste [sic] y que venía históricamente haciéndolo hasta que el predio le fue arrebatado ilegalmente."

Que “[l]a transgresión del derecho a la tierra objeto de este amparo consiste en impedirle a [su] mandante desarrollar de manera pacífica su actividad agroproductiva dentro del predio de su propiedad, perpetrada por la agraviante que ocupa irregularmente el fundo "LA CARONA".

Finalmente, solicita se "(...) 2.Admita y sustancie el AMPARO AUTONOMO [sic] CONSTITUCIONAL pedido. 3. Practique una inspección judicial en el fundo "LA CARLONA". 4. Declare CON LUGAR el AMPARO AUTONOMO [sic] CONSTITUCIONAL pedido."

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En primer lugar, es oportuno determinar la tempestividad de la subsanación, ampliación y/o corrección presentada por la por la abogada en ejercicio YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, actuando con el carácter de autos, en relación a la carga procesal impuesta mediante sentencia de fecha doce (12) de agosto de esta anualidad.

En tal sentido, se observa que mediante la sentencia supra referida se le ordenó a la accionante corregir, ampliar y/o subsanar la solicitud de amparo presentada, en el lapso de dos (02) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, librándose a tal efecto la boleta respectiva.

En fecha cuatro (04) de octubre de este año, comparece voluntariamente la abogada antes nombrada, y presentó escrito mediante el cual señaló cumplir con la carga procesal impuesta. Quedando así, a partir de esa actuación, notificada tácitamente de la resolución referida en el párrafo, comenzando a discurrir, a partir del día de despacho siguiente, el lapso de dos (02) días para corregir, ampliar y/o subsanar.

Es evidente que aún cuando la accionante o su apoderada judicial no habían sido notificadas para cumplir con la carga procesal impuesta, estas voluntariamente cumplieron con la misma, presentado el escrito antes referido, vale señalar, quedaron citadas notificadas al momento de presentar el escrito, y al mismo tiempo trataron de satisfacer el requerimiento efectuado por este órgano jurisdiccional. Si bien dicho modo de proceder constituye una actuación extemporánea por anticipada, con base a la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que señala que no puede sancionarse a la parte diligente por sus actuaciones anticipadas, este órgano jurisdiccional reputa cormo tempestivo el escrito presentado y procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se establece

Se aprecia que en el presente caso, la accionante en amparo, tanto en su solicitud original, como en su ampliación, subsanación y/o corrección, afirma que propone su amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agracio y del Tránsito de ta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), y solidariamente contra la ciudadana MARÍA EUFRACIA CORDERO SANCHEZ. Ello, sin pasar por alto en sus escritos, denuncia igualmente una serie de actuaciones u omisiones supuestamente cometidas durante la tramitación del juicio de Acción Posesoria por Perturbación, que le vulneran sus derechos y garantías constitucionales, las cuales son distintas a la sentencia accionada en amparo y que pudieran ser causa suficiente para accionar en amparo.

Partiendo de lo afirmado por la propia accionante, y como quiera que esta le imputa violaciones y/o amenazas de derechos y garantías constitucionales. al mismo tiempo, a una sentencia dictada por un Tribunal de la República y a una persona natural, seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a verificar la factibilidad de conocer de las denuncias planteadas en forma acumulativa.

Para ello, se debe observar el contenido de los artículos 49 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Cuales disponen:

"Articulo 49,- La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales
(...)
Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí."
Consagran las disposiciones adjetivas civiles anteriormente transcritas, las cuales resulta perfectamente aplicables al procedimiento de amparo constitucional, la primera, lo que conoce como "Acumulación Subjetiva" de pretensiones, en virtud de la cual, se podrán acumular en una sola demanda una o mas pretensiones dirigidas contra una o mas personas, siempre que se cumplan los supuestos hecho establecidos en la norma. Mientras que la segunda, prevé los supuestos en los cuales dicha acumulación no resulta procedente, lo que se conoce doctrinariamente como "Inepta Acumulación de Pretensiones", la cual puede ser objetiva o subjetiva, y que conlleva forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda presentada.

En efecto, de la lectura del transcrito articulo 78, por argumento en contrario, se concluye que solo se podrá efectuar la acumulación de pretensiones, siempre que: 1°) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2°) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones: 3°) que los procedimientos no sean incompatibles; y, 4°) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En el caso de marras interesa profundizar específicamente sobre la inepta acumulación subjetiva de pretensiones, la cual, ha señalado la doctrina vetusta y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce cuando se acumulan en una misma demanda una o más pretensiones contra dos o mas sujetos, que por razón de la materia deben ser conocidas por tribunales distintos. Verbi gratia una solicitud de amparo propuesta al mismo tiempo contra un Juzgado de Primera Instancia y un Juzgado Superior, cuyo órgano competente para conocer resulta diferente.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el mencionado artículo 78, configura la denominada inepta acumulación de pretensiones, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente, cuyos procedimientos sean incompatibles o el conocimiento de las mismas corresponda a distintos tribunales, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que
se intenten. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 568/06 del 20 de marzo, N° 684/10 del 9 de julio, N° 118/12 del 17 de febrero, y 1220/12 del 14 de agosto).

La referida Sala ha dicho que al configurarse una inepta acumulación subjetiva de pretensiones, nace la imposibilidad para el órgano jurisdiccional de conocer de las acciones que ante él se interpongan, por lo cual deberá proceder, incluso de oficio, en cualquier grado y estado de la causa, a declarar la inadmisibilidad de las mismas, toda vez que la competencia por la materia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier momento del procedimiento, toda vez que afecta el orden público procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2458 del 28 de noviembre).

En casos como el que aquí se resuelve (amparo constitucional), la Sala Constitucional expone “(...) en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo (...), por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos" (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1605 del diez de agosto). Tal modo de proceder tense su fundamento en el aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“Artículo 19.-
(…)
Se declarara inadmisible la demanda solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o fuere evidente a caducidad o prescripción de le acción o recurso intentado; o cuando se ley o acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido e procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante: o en cosa juzgada”.

Teniendo por asumida la doctrina de nuestro máximo Tribunal Constitucional, se aprecia que en el caso Sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional la accionante acumula en una misma solicitud, una acción de amparo contra sentencia, propuesta contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de esta anualidad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y una acción de amparo autónoma, propuesta contra la ciudadana MARİA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ, las cuales es evidente que corresponden conocer a órganos jurisdiccionales de distintas categorías En efecto, la acción de amparo contra sentencia, le corresponde conocerá a un Tribunal Superior a aquél que emitió la sentencia, y la acción de amparo autónomo Contra una persona natural, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con el derecho o garantía constitucional señalados como violado o amenazado de violación.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso se ha configurado la inepta acumulación subjetiva de pretensiones, al pretender que este Juzgado conozca de acciones que corresponde conocer a dos Tribunales de la República, tal como señalo anteriormente, razón por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible.

Con base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón. actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo, declarará la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada en ejercicio YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), v solidariamente contra la ciudadana MARÍA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ. Así se decide.

-lIl-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada en ejercicio YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.563.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.474, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.984,142, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), y solidariamente contra la ciudadana MARİA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.707.634; y,

2°) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD0 ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARİA QUIJANO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRA FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.











LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON.

EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), se recibió por secretaría la Acción de Amparo Constitucional presentada por la abogada en ejercicio YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.563.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.474, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.984.142, propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), y solidariamente contra la ciudadana MARÍA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.707.634, a la cual se le ordenó darle entrada y curso de ley, formarse el expediente respectivo, colocándole numeración propia de este órgano jurisdiccional, en fecha once (11) del mismo mes y año.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional ordenó a la accionante, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceder a ampliar, subsanar y/o corregir la solicitud de amparo, en los términos indicados en la sentencia dictada al efecto.

En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual señaló cumplir con la carga procesal impuesta.

Seguidamente, procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción constitucional, para lo cual se realizarán las siguientes consideraciones:
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DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y SU AMPLIACIÓN
Señaló originalmente la representante judicial de la accionante en amparo, que acudía “(…) a fin de interponer AMPARO AUTONOMO [sic] CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA emitida por el tribunal [sic] Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito [sic] de la circunscripción [sic] judicial del estado Falcón, dirigido por la Dra. Marilyn Contreras Valera, solidariamente con la ciudadana MARIA [sic] EUFRACIA CORDERO SANCHEZ [sic], venezolana, mayor de edad, titular de e la cedula [sic] de identidad N° 10.707.634, y la sentencia inserta dentro de expediente 15.968.2021 en fecha 22 de junio de 2022. Violando derechos constitucionales."

Que “La Jueza (…) Durante [sic] el proceso que se lleva en la causa N° 15.968.2021, ha incurrido en una elocuente, inobjetable y palpable violación al debido proceso, al principio de inmediación, al principio de imparcialidad del Juez y al debido orden publico [sic] procesal, que conllevan que en el tribunal la Jurisdicente incurra también en un evidente Abuso de Autoridad en detrimento de los derechos que le deben ser tutelados a [su] mandante, desarrollando conductas que solo benefician los (...) intereses de la parte actora, lo cual se refleja en cada actuación de su honorable tribunal, la cual ha sido reiterativamente deben ser tutelados manifiesta dentro del Juicio [sic] en el que se denota una parcialidad exagerada por parte de esta jueza".

Que “(...) la jueza decretó de manera genérica una medida de protección a favor de la demandante de autos, sin realzar una debida inspección judicial en el Fundo La Carlona, vulnerando con esto, un principio que es sumamente importante en materia agraria, el cual es requisito sine qua non "Expresión latina que Significa 'sin lo cual no' y se aplica a una condición que necesariamente ha de cumplirse o es indispensable para que suceda o se cumpla algo" como lo es el poder constatar de primera mano la situación In Situ a través de la inmediación”.

Que “(…) el otorgamiento de la citada medida en el mes de de abril del año 2021, se dio habiendo transcurrido más de una año de la inspección realizada en el Fundo La Carlona, lo que podría presenta como en efecto hizo un enfoque alterado de las condiciones existentes en el mencionado Fundo Agropecuario, que pudiera ser relevante en la ejecución de la medida."

Que “(…) la Jueza (…), de este mismo Tribunal, ratifica la medida de cautela, no solamente sobre la parte que "Ocupa la demandante" sino sobre las Doscientas Veintitrés hectáreas (223 Has) que conforma el área total de superficie del mencionado Fundo La Carlona, dejando en entredicho con eso el derecho de propiedad y ocupación que posee [su] mandante la titularidad que sobe el mismo tiene por documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomols] Federación Unión del Estado [sic] Falcón bajo el N° 05 Tomo IV, folios 21-25, protocolo primero, de fecha 09 de Junio [sic] del año 2009."

Que “(...) en varias oportunidades la demandante de autos se ha acompañado de un grupo de funcionarios policiales que se trasladaron al precitado fundo, de la única y absoluta propiedad y posesión de [su] mandante, con la citada medida de cautela con el objeto de constreñirla a salirse del aprovechando la demandante de autos introducir un lote de ganado en la siembra de maíz que [su] mandante estaba a punto de descosechar [sic] causando daños a la producción, siembra de las que la jueza de este mismo Tribunal tenía conocimiento, y en el cual según su misma decisión, debía protegerse la producción, teniendo dicha medida solo efecto para la parte actora.”

Que “(...) la Jueza (...) deja entrever inobjetablemente su parcialidad para favorecer los intereses de la parte actora, al ratificar una medida de protección en extremo amplia, a modo que ni siquiera lapso de tiempo estipula en la misma, ya que legalmente las medidas cautelares son perentorias, contraviniéndose así las pautas y lineamientos que procesalmente debieron de haber sido observados por la Jueza en razón de hacerla específica, acorde a derecho y no eterna"

Que “(…) se han ejecutados acciones dilatorias en la cabal ejercicio de los derechos que represento por parte de la demandada, puesto que cualquier trámite, solicitud o requerimiento que hago ante su instancia, o en actos de simple revisión, las piezas que componen el expediente [le] son negadas bajo la respuesta de estarlo trabajado, incluso hasta para consignar diligencias mayormente no [le] permiten su lectura, coartándome así no solo [su] ejercicio profesional como abogada sino cercenándole los derechos a [su] mandante como parte demandada en el juicio, contraviniendo el Derecho a la debida defensa y debido proceso, establecido en los Artículos 49 y 26 de la CNRBV”.

Que “(...) en dos oportunidades no se pudo revisar el expediente porque lo tenía la jueza del Tribunal y la demandante de autos ocupada en el despacho es esta Jueza, incluso el día que consignſó] el escrito de ratificación de pruebas esta representación llego [sic] al tribunal a la[s] 9 am y tocó esperar hasta laſs] 11 am, en razón de que la demandante y la jueza de este mismo Tribunal terminaran su conversación para poder consignar el pertinente descargo probatorio, son hechos que se apartan a los lineamientos que ha a dispuesto la rectoría judicial en el sentido de que todo juez a quien una de las partes pida audiencia personal debe estar presente la contraparte en aras de preservar el principio de la imparcialidad, cosa ésta [sic] que obvia regularmente la Jueza (...)."

Que “(...) para adentrarse aún más en los devaneos mantenidos por la Jueza y la demandante de autos, en la oportunidad de retirar de manera formal unas copias certificadas, manifiesta el alguacil que las copias no las pueden entregar porque la Jueza, está trabando el expediente y ante tanta falta, manifesté querer hablar con la juez, quien se negó atenderme y por ende envió su secretaria a quien manifesté la incomodidad, por cuanto era el retiro de copias el motivo por el cual me encontraba en el tribunal, y esta
ante [su] incomodidad alegó que la demandante de autos "vivía” en el tribunal."

Que “[s]e vincula el actuar de la mencionada e identificada Juez (…), como un proceso civil, en muchos de los casos, siendo esa una materia que no corresponde con el objeto de la pretensión, ya que estamos en presencia de un procedimiento agrario donde para ratificar una medida la juez debía trasladarse al fundo en compañía de organismos competentes (INTI, MAT, o Representantes [sic] de desarrollo agrícola regional o municipal) y certificar ocupación y sobre todo la producción desarrollada en la unidad de producción y a quien de las partes corresponde para poder proveer una medida ajustada a derecho.”
Que "(…) los hechos aquí narrados dejan claro que la Jueza (…) se encontraba siempre evidentemente parcializada con los intereses de la parte demandante a quien quiere beneficiar con su potestad judicial dejando en entredicho su imparcialidad que como principio rector debe ser observado por cualquier Juez de la República, causándole [su] mandante seros y profundos daños no solo a su propiedad, a la actividad agricola [sic[ y pecuaria así como también a su personalidad al ver que todas y cada una de las situaciones presentadas en el juicio atacan sus intereses sin razón alguna”.

Que “(…) se ha generado que en la causa se haya efectuado formalmente la Recusación de la Juez (…) en más de una oportunidad, la cual "conocida por ella” ha sido negada, aun y cuando el mismo expediente habla en sus etapas procesales por si solo en cuanto al actuar falto de objetividad que ha demostrado a lo largo de la causa N°15.968 -2021."

Que “[s]iendo ello así y vertidos los hechos que dan motivo a pensar que la jueza de este mismo Tribunal expresa manifiestamente favorecer y hasta si se quiere proteger con su proceder judicial los intereses de la parte demandante en detrimento de los derechos e intereses de [su] representada, son hechos que desembocan y denotan en una evidente violación al debido proceso, al principio de concentración y al principio de imparcialidad del Juez (...), fundamentando la misma en lo que al efecto se establece en los Artículos 82, 84, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil así como también en lo que al efecto se tiene establecido en la jurisprudencia patria arriba expresada."

Que “[e]n la misma causa judicial N° 15.968-2021, (…) se constató que la Juez (…) atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, y el debido proceso, cuando ventila a una de las partes (parte demandante, ciudadana MARIA [sic] EUFRACIA CORDERO SANCHEZ [sic]) cuál será su falo tras la audiencia de evacuación de pruebas antes de realizarse, de la cual la misma ciudadana antes mencionada hiciera acto de presencia en la unidad de producción, para informar que dicho fallo seria [sic]: "que el Fundo La Carlona será dividido entre ella y la demandada, y que hasta el día 16 de Junio [sic] de 2022, tiene la demandada amparada en documentos registrados, el dominio total del fundo, porque la sentencia ya está lista" violando con ello principios fundamentales del proceso judicial comprometiendo la objetividad. el derecho a la defensa y el debido proceso.”

Que “(…) el juicio estuvo plagado de irregularidades, que han ocasionado que más de una vez la parte demandada solicite formalmente la Recusación a la identificada juez, por acciones que se destacan en el expediente en la cual, esta incuso [sic] una mezcla de aspectos meramente civilistas en un proceso que es intrínseco de un conflicto puramente Agrario en su competencia y así debe resolver, sin desnaturalizar con tal proceder su propia función juzgadora, las normas constitucionales y los principios rectores del proceso agrario, como lo es la inmediación, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(...) viola la garantía de la tutela judicial efectiva, pues ella garantiza una sentencia acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea, y que se de en la oportunidad pertinente, ya que en dicho proceso falta una etapa importante como lo es la evacuación de pruebas a valorar para poder emitir un fallo apegado al derecho y la justicia.”

Que “(...) lo sentenciado por la juez no solo en términos de fondo que son una representación gravísima de un actuar parcializado, (...) y violatorio de proceso judicial, puesto que en la audiencia de pruebas, finalizada la audiencia, el juez procede a dictar el dispositivo, cosa que la juez supra identificada no hizo, sino que "la postergo" y así consta en actas, de manera que (…) trae como consecuencia una vulneración al orden público procesal, las cuales no pueden ser relajadas por las partes, ni por los particulares o por el juez, dado que son de obligaría [sic] observancia, porque si la Ley dice que debe dictar el Dispositivo, debe hacerlo, o si indica un plazo para el motivado o extenso, es ese el que se debe dictar."

Que “(...) la misma ley contempla que el juez de la causa tendrá un plazo de diez días siguientes para pronunciar su fallo de manera motivada, puesto que son dos fases al momento de dictar sentencia, con esta situación se viola flagrantemente el derecho a la legítima [sic] defensa, por cuanto solo emitió una sentencia en fecha posterior a la audiencia de evacuación de prueba, y dicha sentencia para los efectos de esta representación obedecía a una sentencia dispositiva postergada, la cual no generaba el plazo de apelación, sino el segundo pronunciamiento que debe hacer el juez con una sentencia motivada que haga nacer el plazo referido, pronunciamiento que nunca se dio en la causa, lo cual constituye un vicio de la misma.”

Que “[d]ichas actuaciones se hicieron con la intención de violar el derecho a la legítima [sic] defensa de [su] defendida, a la vista de todo lo que se ha recabado en el expediente de la causa principal. Se hizo acotación de la inconformidad de la actuación del tribunal al saltarse etapas importantísimas del proceso judicial agrario, igualmente se efectuó denuncia de la misma ante la Inspectoría de tribunales del estado Falcón."

Que “(...) en el petitorio... Pieza I folio 124 exp 15.968.2021 realizado por la parte actora estamos en presencia de una inepta acumulación por cuanto solicitan; PRIMERO: La restitución de la posesión del Fundo Agrícola la Carlona. SEGUNDO: EI inmediato cese de las perturbaciones por parte de [su] mandante. TERCERO: El desalojo del inmueble por parte de [su] mandante en calidad de invasora conjuntamente con sus familiares. CUARTO: Orden de alejamiento para la demandada y QUINTO: La demandante solicita se expida un decreto de restitución del inmueble cuando lo que posee es 9una [sic] Garantía de permanencia. De este modo la Jurisdicente vuelve actuar con picardía pues al declarar Con lugar totalmente la demanda y no motivar ni aclarar en el dispositivo deja entrever que complace a la demandante totalmente en su petitorio. Atentando flagrantemente con el derecho de propiedad, de ocupación por cuanto hasta desalojo y restitución de propiedad solicitan.”
Que “(...) la Jueza nuevamente ordena transgrediendo el derecho de propiedad y ocupación el cese inmediato de cualquier acto que menoscabe la posesión agraria y orden [sic] que [su] mandante se abstenga de realizar actos calificados como perturbatorios que impidan realizar el ejercicio de la posesión lógica Agraria [sic] de la demandante sobre el lote de terreno del Fundo La Carlona en su integridad sin que defina que constituye actos perturbatorios, sin establecer límites y nuevamente desconociendo la propiedad y la ocupación de [su] mandante no existe una decisión clara con una síntesis precisa de lo dispuestos [sic] por la Jueza."

Que "(…) condena en costa a [su] mandante según lo estipulado en el 274 de Código de procedimiento civil, incurriendo en ultrapetita v dejando a un lado el procedimiento agrario en donde no se debe condenar en costas en esta materia por cuanto estamos en presencia de un derecho social, en donde seria [sic] atípico condenar en costas y calificar a una propietaria por ocupar y realizar actividad agropecuaria dentro de su propiedad."

Que "[e]l día [sic] de ayer O9 de agosto de año 2022, se presento [sic] la Jueza (...), con tres funcionarios militares la demandante y su abogado en el Fundo La Carlona, manifestándole de forma arbitraria a [su] mandante que tenia [sic] 10 días para reconocer que la propietaria de ese fundo era la demandante (...), que tenia [sic] que dejar de ordeñar en el corral atentando de manera directa con la producción y la propiedad ya que esas bienhechurías fueron compradas por [su] mandante, evento en donde la juez se limito [sic] a ... "decir que [su] mandante tenia [sic] que darse por vencida de que perdió ese fundo porqué el INTI se lo dio a la demandada, (...). Y que tenia [sic] 10 días para reconocer que la dueña era la demandante (...) y que su permanencia en el fundo depende de la demandante de no cumplir ella y sus obreros quedarían privados de libertad...". Observando que estamos en presencia de un desalojo. Así mismo de todo lo demás se encargo el abogado de la demandante de constreñirla a que desalojara al día siguiente y ofenderla, sin que la juez emitiera ningún tipo de comentario cuando los desalojos no están permitidos. (…)."

Que “(...) [su] representada, siendo productora agropecuaria y propietaria del fundo La Carlona” lo cual es reconocido ampliamente en distintos actos administrativos, contando con el desprendimiento [sic] de la nación válidamente comprobados dentro del tracto documental o cadena titulativa (...) habiendo mantenido hasta el año 2015 en niveles de producción ajustados al 100% de la capacidad o la tierra, tiene el derecho constitucional a la tierra (...)."

Que “(...) la transgresión hecha por los agraviantes, legitima a la Ciudadana [sic] ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN a interponer presente amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (...). "

Que "[l]os agraviantes violan el derecho constitucional de [su] representada (...), establecido en el artículo 307 de nuestra Constitución Nacional, según el cual el productor agropecuario tiene derecho a la tierra. El contenido de este derecho tiene que ver con el ejercicio del derecho de propiedad, también consagrado en nuestra Constitución en su artículo 115, pero en el sentido de que dicha propiedad debe cumplir una función social que no es otra que la producción agroalimentaria realizada de forma directa sobre la tierra, lo cual también consta en documentos debidamente protocolizados (ver estudio de cadena titulativa emanado del Registro Público de Unión) en el documento de propiedad del fundo "LA CARLONA", inscrito en el Registro Público de los Municipios autónomos Federación y Unión del Estado Falcón en fecha 09/06/2009, bajo el N° 05, folios 21 al 25, protocolo primero, tomo IV, (…) [su] representada continúa siendo sujeto de ese derecho a la tierra porque es de su propiedad y tiene la voluntad de seguir activa en la producción agroalimentaria en esa tierra."

Que "[l]a transgresión del derecho a la tierra objeto de este amparo consiste en impedirle a [su] mandante producir en el predio de su propiedad para continuar labores agroproductivas. De igual forma, los agraviantes transgreden las garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria toda vez que permiten que se encuentran ocupando irregularmente una tercera parte del fundo "La Carlona" incumpliendo con su deber de producir alimentos e impidiendo que la legítima propietaria del predio lo haga, frenando y paralizando la producción agroalimentaria de esa tierra, la cual es necesaria para que el Estado pueda garantizar el acceso de la población venezolana a alimentos para su salud y desarrollo, entendiendo que la producción interna de alimentos es fundamental para la seguridad y soberanía de nuestra Nación, por lo .que la producción agroalimentaria es un asunto de interés nacional. Los agraviantes imposibilitan la producción agroalimentaria que [su] mandante puede llevar a cabo dentro del fundo "La Carlona" que además es de su propiedad, y que tanto ha querido demostrar ante las distintas instancias y mediante el ejercicio de múltiples acciones.”

Que “(...) los agraviantes no solo violan el derecho constitucional de la Ciudadana [sic] ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, al fundo "La Carlona" consagrado en el articulo 307 de nuestra Constitución, sino que además atentan contra la seguridad y la soberanía de la Nación garantizada según los artículos 305 y 306 de nuestra Carta Magna, ocupando un terreno que mantienen totalmente improductivo."

Que “[e]l debido proceso fue flagrantemente vulnerado a lo largo de todo el proceso judicial que (...), se desarrolló en el Juzgado de Primera instancia (...), puesto que se dedicaron a ejercer retardo judicial, actos perse, violatorios de los derechos de [su] mandante, con acciones deliberada e ilegales en cuanto, la materia Agraria en su condición especialísima se tratare, vulnerando principios fundamentales de la materia, y tomando decisiones a control remoto, sin hacer las pertinentes inspecciones al fundo "La Carlona"."
Que “(…) la manera fraudulenta como se dio el proceso decisivo, en el cual no hicieron el pronunciamiento de la Sentencia dispositiva en el acto que legalmente correspondía como lo era al final de la audiencia de pruebas, sino que se postergo [sic] y al final del día siguiente se pronunciaron con una sentencia definitiva, que asumimos es la segunda que se da en este proceso como sentencia motivada, pera luego inmediatamente suspender el despacho de dicho tribunal por varios días".

Que “igualmente se dejó irrisoria en espacio y tiempo el cumplimiento por mandato de la tutela judicial efectiva, la cual es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión, entre otros tantos que se engloban de ella"

Mientras que, en el escrito de subsanación, ampliación y/o corrección de la solicitud de amparo, señaló que el "(...) escrito se presenta de forma tempestiva dentro del lapso de 48 horas establecidas por el Tribunal, siendo que el auto de requerimiento fue notificado a esta representación el día lunes 03 de octubre de 2022, el día de hoy martes 04 de octubre de 2022, se cumplen las 24 horas."

Que “[e]n este caso, como lo señal[ó] en el escrito contentivo de la solicitud (...), se ejerce acción de amparo de manera solidaria entre la ciudadana MARILYN IVON CONTRERAS VARELA, (…), en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero (1°) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Falcón (…), Juez de la causa y solidariamente a la ciudadana MARIA [sic] EUFRACIA CORDERO SANCHEZ [sic], (…)."

Que “(...) Marilyn Contreras Varela, vulnero lo contemplado en el Articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, ya que este a lo largo de todo e proceso judicial fue pasado por alto y se. desarrolló en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y proceso violatorio de las condiciones expuestas en tal norma, efectuando [sic] acciones dilatorias y carentes de objetividad, equilibrio y disposición de resolver en el proceso judicial."

Que “MARIA [sic] EUFRACIA CORDERO SANCHEZ [sic], (…), violan el derecho constitucional a la tierra de la Ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN [sic],. según el cual el productor agropecuario tiene derecho a la tierra."

Que “[su] representada tiene derecho a la tierra del fundo "LA CARLONA", identificado en autos, por ser una productora agropecuaria y por ser la propietaria de esa tierra precisamente, es decir, es la persona que la Ley llama primordialmente a producir en ese lote de terreno cumpliendo con la función social de éste [sic] y que venía históricamente haciéndolo hasta que el predio le fue arrebatado ilegalmente."

Que “[l]a transgresión del derecho a la tierra objeto de este amparo consiste en impedirle a [su] mandante desarrollar de manera pacífica su actividad agroproductiva dentro del predio de su propiedad, perpetrada por la agraviante que ocupa irregularmente el fundo "LA CARONA".

Finalmente, solicita se "(...) 2.Admita y sustancie el AMPARO AUTONOMO [sic] CONSTITUCIONAL pedido. 3. Practique una inspección judicial en el fundo "LA CARLONA". 4. Declare CON LUGAR el AMPARO AUTONOMO [sic] CONSTITUCIONAL pedido."

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En primer lugar, es oportuno determinar la tempestividad de la subsanación, ampliación y/o corrección presentada por la por la abogada en ejercicio YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, actuando con el carácter de autos, en relación a la carga procesal impuesta mediante sentencia de fecha doce (12) de agosto de esta anualidad.

En tal sentido, se observa que mediante la sentencia supra referida se le ordenó a la accionante corregir, ampliar y/o subsanar la solicitud de amparo presentada, en el lapso de dos (02) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, librándose a tal efecto la boleta respectiva.

En fecha cuatro (04) de octubre de este año, comparece voluntariamente la abogada antes nombrada, y presentó escrito mediante el cual señaló cumplir con la carga procesal impuesta. Quedando así, a partir de esa actuación, notificada tácitamente de la resolución referida en el párrafo, comenzando a discurrir, a partir del día de despacho siguiente, el lapso de dos (02) días para corregir, ampliar y/o subsanar.

Es evidente que aún cuando la accionante o su apoderada judicial no habían sido notificadas para cumplir con la carga procesal impuesta, estas voluntariamente cumplieron con la misma, presentado el escrito antes referido, vale señalar, quedaron citadas notificadas al momento de presentar el escrito, y al mismo tiempo trataron de satisfacer el requerimiento efectuado por este órgano jurisdiccional. Si bien dicho modo de proceder constituye una actuación extemporánea por anticipada, con base a la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que señala que no puede sancionarse a la parte diligente por sus actuaciones anticipadas, este órgano jurisdiccional reputa cormo tempestivo el escrito presentado y procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se establece

Se aprecia que en el presente caso, la accionante en amparo, tanto en su solicitud original, como en su ampliación, subsanación y/o corrección, afirma que propone su amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agracio y del Tránsito de ta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), y solidariamente contra la ciudadana MARÍA EUFRACIA CORDERO SANCHEZ. Ello, sin pasar por alto en sus escritos, denuncia igualmente una serie de actuaciones u omisiones supuestamente cometidas durante la tramitación del juicio de Acción Posesoria por Perturbación, que le vulneran sus derechos y garantías constitucionales, las cuales son distintas a la sentencia accionada en amparo y que pudieran ser causa suficiente para accionar en amparo.

Partiendo de lo afirmado por la propia accionante, y como quiera que esta le imputa violaciones y/o amenazas de derechos y garantías constitucionales. al mismo tiempo, a una sentencia dictada por un Tribunal de la República y a una persona natural, seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a verificar la factibilidad de conocer de las denuncias planteadas en forma acumulativa.

Para ello, se debe observar el contenido de los artículos 49 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Cuales disponen:

"Articulo 49,- La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales
(...)
Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí."
Consagran las disposiciones adjetivas civiles anteriormente transcritas, las cuales resulta perfectamente aplicables al procedimiento de amparo constitucional, la primera, lo que conoce como "Acumulación Subjetiva" de pretensiones, en virtud de la cual, se podrán acumular en una sola demanda una o mas pretensiones dirigidas contra una o mas personas, siempre que se cumplan los supuestos hecho establecidos en la norma. Mientras que la segunda, prevé los supuestos en los cuales dicha acumulación no resulta procedente, lo que se conoce doctrinariamente como "Inepta Acumulación de Pretensiones", la cual puede ser objetiva o subjetiva, y que conlleva forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda presentada.

En efecto, de la lectura del transcrito articulo 78, por argumento en contrario, se concluye que solo se podrá efectuar la acumulación de pretensiones, siempre que: 1°) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2°) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones: 3°) que los procedimientos no sean incompatibles; y, 4°) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En el caso de marras interesa profundizar específicamente sobre la inepta acumulación subjetiva de pretensiones, la cual, ha señalado la doctrina vetusta y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce cuando se acumulan en una misma demanda una o más pretensiones contra dos o mas sujetos, que por razón de la materia deben ser conocidas por tribunales distintos. Verbi gratia una solicitud de amparo propuesta al mismo tiempo contra un Juzgado de Primera Instancia y un Juzgado Superior, cuyo órgano competente para conocer resulta diferente.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el mencionado artículo 78, configura la denominada inepta acumulación de pretensiones, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente, cuyos procedimientos sean incompatibles o el conocimiento de las mismas corresponda a distintos tribunales, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que
se intenten. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 568/06 del 20 de marzo, N° 684/10 del 9 de julio, N° 118/12 del 17 de febrero, y 1220/12 del 14 de agosto).

La referida Sala ha dicho que al configurarse una inepta acumulación subjetiva de pretensiones, nace la imposibilidad para el órgano jurisdiccional de conocer de las acciones que ante él se interpongan, por lo cual deberá proceder, incluso de oficio, en cualquier grado y estado de la causa, a declarar la inadmisibilidad de las mismas, toda vez que la competencia por la materia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier momento del procedimiento, toda vez que afecta el orden público procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2458 del 28 de noviembre).

En casos como el que aquí se resuelve (amparo constitucional), la Sala Constitucional expone “(...) en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo (...), por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos" (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1605 del diez de agosto). Tal modo de proceder tense su fundamento en el aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“Artículo 19.-
(…)
Se declarara inadmisible la demanda solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o fuere evidente a caducidad o prescripción de le acción o recurso intentado; o cuando se ley o acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido e procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante: o en cosa juzgada”.

Teniendo por asumida la doctrina de nuestro máximo Tribunal Constitucional, se aprecia que en el caso Sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional la accionante acumula en una misma solicitud, una acción de amparo contra sentencia, propuesta contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de esta anualidad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y una acción de amparo autónoma, propuesta contra la ciudadana MARİA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ, las cuales es evidente que corresponden conocer a órganos jurisdiccionales de distintas categorías En efecto, la acción de amparo contra sentencia, le corresponde conocerá a un Tribunal Superior a aquél que emitió la sentencia, y la acción de amparo autónomo Contra una persona natural, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con el derecho o garantía constitucional señalados como violado o amenazado de violación.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso se ha configurado la inepta acumulación subjetiva de pretensiones, al pretender que este Juzgado conozca de acciones que corresponde conocer a dos Tribunales de la República, tal como señalo anteriormente, razón por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible.

Con base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón. actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo, declarará la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada en ejercicio YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), v solidariamente contra la ciudadana MARÍA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ. Así se decide.

-lIl-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada en ejercicio YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.563.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.474, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.984,142, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), y solidariamente contra la ciudadana MARİA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.707.634; y,

2°) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD0 ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARİA QUIJANO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRA FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.