LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
En el juicio que por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.660.233, contra los ciudadanos ANDY GREGORIO DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA y LUIS SEGUNDO MORÁN BENAVIDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.858.737 y V-7.899.038; el Juzgado Agrario Tercero Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda propuesta.
Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.778.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.896, alegando actuar con el carácter de apoderado judicial del demandante, ejerció recurso ordinario de apelación; el cual fue oído en ambos efectos en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), fue recibido por secretaría el oficio signado con el N° 013-2022, mediante el cual el a-quo remitió el expediente N° D00006-19 de su nomenclatura particular.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), fue celebrada la audiencia de Informes, a la cual compareció únicamente el ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, asistido por el abogado en ejercicio JULIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.380.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.906; en la cual se fijó el tercer día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a. m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
Celebrada la actuación referida en el párrafo anterior, a la cual no compareció el recurrente, y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso de la sentencia dentro del lapso previsto en el referido artículo 229 eiusdem.
-I-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, asistido por los abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES y MARÍA ANGÉLICA ANGARITA MONTERO, el primero ya identificado, y la segunda, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-26.347.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.643, presentó ante la secretaría del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el libellus conventionis contentivo de la intentio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR SIMULACIÓN, propuesta contra los ciudadanos ANDY GREGORIO DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA y LUIS SEGUNDO MORÁN BENAVIDEZ. (Nota: La demanda no posee firma del actor, ni de los abogados que se señala le asisten, y la nota de secretaría no cumple con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil).
A la demanda presentada se le dio entrada y curso de ley en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, ordenándose citar a los demandados, mediante boletas libradas en fecha primero (1°) de octubre de esa misma anualidad.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se designó al abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA, como correo especial para gestionar la citación de los demandados.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el demandante otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES y MARÍA ANGÉLICA ANGARITA MONTERO; el cual fue agregado a las actas y diarizado el veinticuatro (24) del mismo mes y año.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el demandante presentó escrito de solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar; el cual fue agregado a las actas en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año. (Nota: El escrito no posee firma del actor, ni del abogado que se señala le asiste).
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el alguacil del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber citado para la contestación de la demanda, al ciudadano LUIS SEGUNDO MORÁN BENAVIDEZ.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA, consignó las resultas de la citación del ciudadano ANDY GREGORIO DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA, quien fue imposible localizar, y solicitó su emplazamiento por carteles, en conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; actuación que fue agregada a las actas en fecha veinte (20) del mismo mes y año.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES, solicitó nuevamente se emplazara por carteles al demandado ANDY GREGORIO DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA; actuación que fuese diarizada y agregada a las actas en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.
Consta de la Pieza de Inhibición que, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.683.683, actuando con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió de conocer de la causa; impedimento que fuese declarado Con Lugar por este órgano jurisdiccional, en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año.
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), se agregó a las actas la Convocatoria librada a la Jueza Accidental, la profesional del derecho EVA RODELO DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.420.516, así como su aceptación a la designación efectuada, abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), el alguacil del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado del abocamiento de la nueva Jueza, al ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el alguacil del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado del abocamiento de la nueva Jueza, al ciudadano LUIS SEGUNDO MORÁN BENAVIDEZ.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES, solicitó se emplazara por carteles al ciudadano ANDY GREGORIO DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA (Nota: El escrito no posee firma del abogado); lo cual fue proveído en fecha doce (12) del mismo mes y año, librándose el respectivo cartel de emplazamiento.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES, consignó ejemplares del periódico “Pico Bolívar”, de fechas veintitrés (23) y veinticuatro (24) de noviembre de esa misma anualidad, en los cuales consta la publicación del “Edicto” librado en la presente causa; los cuales fueron agregados a las actas en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES, solicitó se nombrara un Defensor Público Agrario para representar al ciudadano ANDY GREGORIO DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA (Nota: actuación diarizada el trece (13) de ese mes y año); no consta en actas el auto mediante el cual se proveyera lo antes solicitado, sin embargo, consta oficio N° 001-2022, fechado el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), dirigido a la Defensa Pública Agraria, con sede en el Municipio Colón del estado Zulia, solicitando el nombramiento de un Defensor Público Agrario para la presente causa; firmado y sellado en señal de haber sido recibido en fecha veinte (20) de enero del mismo año.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), el profesional del derecho TONY FRANCISCO GÓMEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.064, en su carácter Defensor Público Tercero Agrario, aceptó la designación recaída en su persona para representar y defender al ciudadano ANDY GREGORIO DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio DANIEL ARIZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.779.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.481, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS SEGUNDO MORÁN BENAVIDEZ, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), el profesional del derecho TONY FRANCISCO GÓMEZ SERRANO, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario del ciudadano ANDY GREGORIO DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes; siendo que en esta misma fecha, mediante otro auto, se fijó la audiencia preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día veintiuno (21) de ese mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a. m.).
En la última fecha antes referida, se llevó a efecto la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, representadas por sus respectivos abogados.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), el a-quo dictó auto mediante el cual fijó los Hechos y Límites de la controversia, y procedió a aperturar un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, en conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio DANIEL ARIZA RAMÍREZ, ratificó los medios de prueba promovidos en nombre de su representado.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES, ratificó los medios de prueba promovidos en nombre de su representado.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), el a-quo se pronunció, por segunda vez, sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), el ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio ISMAEL SEGUNDO PÍRELA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.197.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.736.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), el a-quo fijó la inspección judicial admitida como medio de prueba, para ser practicada en las oficinas del Banco Banesco, sede Santa Barbará de Zulia, para el día dieciocho (18) de marzo de ese mismo año; la cual se practicó efectivamente en la fecha fijada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), el a-quo fijó la inspección judicial admitida como medio de prueba, para ser practicada en el fundo agropecuario denominado “CASA BLANCA”, para el día veinticinco (25) del mismo mes y año; la cual se practicó efectivamente en la fecha fijada.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), el Ingeniero Agropecuario JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ COY, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.900.481, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 103.395, consignó Informe del fundo agropecuario denominado “CASA BLANCA”.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), el a-quo fijó como oportunidad para celebrar la audiencia de prueba prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el día veinticinco (25) de ese mismo mes y año, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la última fecha antes referida, se practicó la actuación señalada en el párrafo anterior, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES e ISMAEL SEGUNDO PÍRELA PARRA, actuando en representación del demandante, y del abogado DANIEL ARIZA RAMÍREZ, actuando en representación del demandado LUIS SEGUNDO MORÁN BENAVIDEZ; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ANDY GREGORIO DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA, quien no compareció personalmente, ni por medio de su Defensor Público Agrario. En dicha oportunidad fue dictado el dispositivo del fallo en la causa, declarando Sin Lugar la demanda propuesta.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a-quo publicó el texto íntegro de la sentencia en la presente causa.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES, alegando actuar con el carácter de apoderado judicial del demandante, ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión referida en el párrafo anterior; el cual fue oído en ambos efectos en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), fue recibido por la secretaría de este órgano jurisdiccional el expediente, al cual se le dio entrada el veintiocho (28) del mismo mes y año, estableciéndose las pautas por las cuales se regiría el procedimiento en esta instancia.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual compareció el ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, asistido por el abogado en ejercicio JULIO URDANETA, oportunidad en la cual se oyeron sus alegatos en torno al recurso de apelación admitido. Concluida su exposición, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; el cual fue dictado efectivamente en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), tal como consta del acta levantada al efecto.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), se fundamento en lo siguiente:
“Así, se desprende de autos que ésta [sic] causa, se circunscribe a la acción interpuesta por ROBERT JOESE [sic] MORAN [sic] SANDOVAL, mediante la cual, demandó por Simulación a los ciudadanos ANDY GREGORIO DE JESÚS SANCHEZ [sic] URDANETA y LUIS SEGUNDO MORAN [sic] BENEVIDEZ, en virtud que a su decir, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), suscribieron un contrato de compra venta de un inmueble constituido por “un fundo denominado CASA BLANCA, con una superficie de terrenos nacionales de Ciento Ochenta y Tres Hectáreas (183 has), (…).
Específicamente, en el caso que aquí se analiza, el cual supone un acto simulado a decir de la parte actora, traslativo de la propiedad del inmueble constituido por un FUNDO (mejoras y bienhechurías agrícolas), siendo preciso transcribir parte del contenido del citado documento, que pretende la parte actora sea declarada simulado, y que se detalla así:
(…)
En este orden de ideas, este Tribunal debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil los cuales expresan (…).
(…)
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
(…)
A este respecto se observa que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen solamente al que las promueve, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien la beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.
Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. En virtud de lo antes expuesto no se le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso, y por ende pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
Visto todo lo anterior, los indicios manejados por la parte demandante para estructurar su discurso sobre la simulación del contrato de compraventa otorgado (…) ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios, Colón, Catatumbo, Jesús María Sempúm y Francisco Javier Pulgar del Estado [sic] Zulia, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), no tienen la consistencia lógica necesaria para llevar a la convicción de esta Juzgadora, sobre la falsedad ideológica de ese acto jurídico o inconcordancia entre la voluntad declarada en el texto documental y la voluntad real de los otorgantes, determinando ello, como consecuencia, que de ese acto jurídico tampoco resulte fraude a los derechos de demandante, ni la simulación denunciada.
Así expresamente se establece. Determinados suficientemente en todos los términos en que fuera planteada la controversia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y, obrando según su prudente facultad, consultando lo más equitativo racional, en pro de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, atendiéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, lo que forzosamente hace declarar: SIN LUGAR la demanda (…).”
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES, alegando actuar con el carácter de apoderado judicial del demandante, señaló lo siguiente:
“(…) Ocurro muy respetuosamente, ante este Despacho, para apelar, como lo hago formalmente en este acto y estando en el lapso legal, la sentencia emitida por este Tribunal, en fecha cinco (05) del mes de Mayo [sic] del año 2022.”
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), se celebró la audiencia de Informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, asistido por el abogado JULIO URDANETA, quien hizo uso del derecho de palabra con el objeto de exponer sus argumentos en relación al medio recursivo propuesto, realizándolo de la siguiente manera:
“(…) la fecha que nos ocupa con esta audiencia es para (…) ratificar en cuanto a la apelación realizada a la sentencia dictada (…), esta -parte demandante, no se encuentra he conforme con la decisión dictada (…), ya que consideramos que no fueron tomados en cuenta muchos elementos probatorios o que la valoración de las pruebas no fue realizada de forma adecuada por parte de la Jueza, ya que si analizamos la causa un poco a profundidad, nos damos cuenta que en ninguna de las partes del proceso fue demostrado por la parte demandada que se realizó pago efectivo del - del documento de compra venta, el cual se trata anular (…) con la acción interpuesta por el ciudadano Robert José Morán, y que esa venta fue producida por el ciudadano Andy Gregorio de Jesús Sánchez al señor Luís Morán, valiéndose de su condición de Presidente de una compañía mercantil denominada Inversiones Agropecuaria Casa Blanca, donde era accionista al cincuenta por ciento en la carga accionaria con el señor Robert Morán, en tal sentido, el señor Andy Gregorio de Jesús, hace la venta a espaldas del señor Robert José Morán, no es hasta después de once meses de realizada dicha venta el señor Robert tiene conocimiento de la misma y es que se intenta la acción, ahora bien, en dicha venta o en dicha sentencia que es lo que nos trae en este momento, la juez que conoció de la causa no tomó en consideración para nuestro criterio muchos elementos que se encuentran en la pruebas consignadas en ese proceso, uno de los elementos que no tomó en consideración y me parece, y nos parece a esta parte demandante que nos genera un poco de suspicacia, es que el precio para el momento de la venta que se realizó en el año dos mil quince, fue de tres millones de bolívares, tomando en consideración que ese era un monto irrisorio para el momento en que se realizó esa venta, eso lo podemos verificar con la inspección técnica que se realizó al fundo // un fundo de ciento ochenta y tres hectáreas que cuenta con plantaciones, que cuenta con instalaciones, y obviamente pues eso no lo // no se tomó en consideración a la hora de decidir, también esta juez obvio, la que, para decirlo de cierta forma el forjamiento de un instrumento ya // un instrumento bancario como lo es el cheque que se, supuestamente se presentó a la hora de la venta, que fue por la cantidad de tres millones de bolívares y luego de una experticia realizada en la institución financiera donde el cheque fue emitido, resulta que el cheque fue cobrado por la misma persona que lo emitió, por un monto muchísimo menor, y bueno, entre otras cosas, también se encuentra que no fue considerado que dichas personas tanto el señor Robert José Morán como Andy Gregorio, como el señor Luís Morán, que son las partes demandadas en esta causa, se conocían eran personas que tenían un trato de amistad, una relación digamos cercana y que la presencia del señor Luís Morán, alegando la posesión o su permanencia en el fundo no le generó ninguna, digamos, por decirlo de cierta manera, mala fe al señor Robert, ya que el señor Luís con el señor Andy, hacían negocios juntos, prácticamente el señor Luís, era el administrador del señor Andy Gregorio, por lo que el señor Luís, si tenía conocimiento de las circunstancias en las que se encontraba esa compañía y que el señor Robert Morán era dueño de la mitad de la misma, entonces, se evidencia de plano la mala fe que existe, segundo el pago nunca fue demostrado en ninguna de las partes del proceso, porque simplemente la defensa dice, que bueno que, en relación al pago, si no se// como si no se toma el cheque como pago, ellos lo hicieron en dinero en efectivo, para haber hecho el pago en dinero en efectivo tuvieron que haber demostrado para nuestro criterio por lo menos como un recibo, por lo menos, con una emisión de ese dinero en efectivo porque de algún lugar tuvo que haber salido; es por eso, por estas serie de consideraciones que nosotros, esta parte demandante, pues le solicitamos a este distinguido Tribunal de alzada que declare con lugar nuestra apelación ya que están siendo con esta sentencia que es un poco contradictoria en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, ¿por qué? porque la juez en la misma, en el contenido de dicha sentencia alega unos fundamentos legales que no los toma en consideración en la parte probatoria, ya que ella dice que bueno// que a parte del pago tiene que haber otros elementos, pero esos elementos se encuentran intrínsecos aquí en el expediente, como lo es el precio irrisorio, como lo es el cheque, el pago nunca fue demostrado, la mala fe, entonces si hay elementos suficientes para demostrar que hubo una simulación de dicha venta; por eso solicitamos y pedimos a este Tribunal que considere todos esos elementos y que restituya para mi defendido todos esos derechos que fueron cercenados.”
-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En este punto, se considera importante determinar la competencia de este Juzgado Agrario Superior para conocer, tramitar y decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.
Siendo que respecto de la competencia atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157, 229 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
Artículo 229.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas, permitidas en segunda instancia. (…)
Precluído el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El Juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Respecto de este tema, el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), señala que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera se les debe añadir, entre otros, como literales: D) Las medidas autónomas de protección previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho propuestos con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y, F) Las acciones de amparo contra sentencia, propuestas con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base a todo lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Agrario Tercero Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
• INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En este punto, se emitirá un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES, alegando actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, contra la sentencia publicada por el a-quo.
En tal sentido, se aprecia que en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el demandante confirió poder apud-acta al abogado nombrado en el párrafo anterior y a la abogada en ejercicio MARÍA ANGÉLICA ANGARITA MONTERO, señalando lo siguiente “(…) confiero PODER ESPECIAL APUD-ACTA, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario, a los Abogados (…), para que sin limitación alguna, actuando conjunta o separadamente, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el Procedimiento de NULIDAD DE VENTA POR ACCIÓN DE SIMULACIÓN, signado bajo la Causa Número D00006-19, (…).”
Siendo que, posteriormente, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio ISMAEL SEGUNDO PÍRELA PARRA, señalando en dicha oportunidad lo siguiente “(…) confiero PODER ESPECIAL APUD-ACTA, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario, al Abogado (…), para que sin limitación alguna, sostenga y defienda mis derechos e intereses en el Procedimiento de NULIDAD DE VENTA POR ACCIÓN DE SIMULACIÓN, signado bajo la Causa Número D00006-19, (…).”
Con base a los hechos narrados, debe este órgano jurisdiccional observar el contenido de los artículos 1708 del Código Civil y 156 del Código de Procedimiento Civil, como normas de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen lo siguiente:
“C.C. Artículo 1708.- El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.
C.P.C. Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…)
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.” (Negrillas de esta sentencia)
Son claras las normas civiles citadas, aplicables supletoriamente al procedimiento agrario, que prevén que el hecho de la presentación de un nuevo apoderado para el mismo juicio o para el mismo negocio, hace cesar la representación que hasta ese momento tenía cualquier otro apoderado, a menos que, al presentarse este nuevo apoderado, se haga constar lo contrario, vale decir, que se señale clara y expresamente que ese nuevo nombramiento no revoca, ni sustituye al o los apoderados anteriores.
Esta modalidad de extinción del poder, es de las que el autor Arístides Rengel Romberg denomina y clasifica como causas de extinción por la voluntad del poderdante, toda vez que la misma es ocasionada por un acto volitivo, siendo el mandante quien decide facultativamente conferir un nuevo mandato a otra persona, es decir, no es producto de acontecimientos extraños o ajenos a su voluntad, como pudiera ser, por ejemplo, su muerte o la muerte del mandatario. Mientras que, el autor Arminio Borjas Romero señala que esta modalidad de extinción del poder, puede considerarse como una revocatoria tácita o implícita del mandato, considera que la misma deviene de una presunción legal, que asume que es la intención del mandante revocar cualquier apoderado anterior, salvo que, haga expresamente constar lo contrario.
Sobre la correcta interpretación de la norma adjetiva civil supra transcrita, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00552 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), dictada con ocasión al expediente 04-874, al señalar lo siguiente:
“Se ha planteado, por parte de la impugnante, como antes se señaló, la revocatoria del instrumento trascrito, por cuanto según sus consideraciones, en oportunidad posterior a la fecha de su otorgamiento, el representante legal de la empresa […], en su carácter de vicepresidente, otorgó poder a otros abogados sin dejar expresamente indicado en el mismo que los apoderados anteriores […]; quedaban facultados para seguir ejerciendo sus funciones.
(…)
Ahora bien, la impugnante hace referencia al ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra prevista la denominada revocatoria tácita del poder, y en ese sentido, sostiene quien impugna que, en virtud del posterior otorgamiento, quedó revocado el poder conferido al abogado, […] y por lo tanto éste no está facultado para ejercer el presente recurso.
Tomando en cuenta todo lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso J.A.G. contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente Nº [sic] 92-644, sentencia Nº [sic] 365; el criterio que hoy se ratifica, citando lo siguiente:
‘...Ahora bien, este M.T. en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:
Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.
Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto trascrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente Nº [sic] 90-187)...’”
Teniendo por asumido lo dispuesto en el ordenamiento jurídico positivo vigente, así como lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, resulta claro que, a partir del otorgamiento del nuevo poder para el mismo pleito, concedido en favor del abogado en ejercicio ISMAEL SEGUNDO PÍRELA PARRA, cesaba de pleno derecho la representación que ejercían los abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES y MARÍA ANGÉLICA ANGARITA MONTERO; toda vez que de la lectura del nuevo mandato, se aprecia que el mismo es un poder especial para el mismo juicio, cumpliéndose así lo requerido por la jurisprudencia patria; y, además no se aprecia que el demandante haya dejado expresa y clara constancia, de que ese nuevo poder no revocaba, ni sustituía el anterior. Así se observa.
Así las cosas, es evidente que el abogado ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES, no tenía la condición o cualidad de representante judicial del demandante, al momento de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia el a-quo debió proceder a declarar la Inadmisibilidad del medio recursivo propuesto, dada su falta de representación, y no proceder a admitir el recurso en ambos efectos, como erróneamente lo hizo. Así se establece.
De otro lado, se observa que el sedicente representante judicial del demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Articulo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido e el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
La disposición supra transcrita prevé los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en el procedimiento ordinario agrario, estableciendo como primer requisito, que se trate de sentencias definitivas, a las cuales se considera se le deben agregar las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, por cuanto las sentencias interlocutorias en principio son inapelables, salvo disposición especial en contrario; y, como segundo requisito, que dicho recurso se ejerza dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se haya efectuado la publicación del fallo, o aquél en el cual hayan sido notificadas las partes, si la sentencia hubiese sido dictada fuera del lapso previsto en la ley.
En tal sentido, se evidencia que la sentencia contra la cual se ejerció el recuso de apelación, se compone de la sentencia definitiva, toda vez que la misma declaro Sin Lugar la demanda propuesta por el ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, por lo que se cumple el primero de los requisitos anteriormente señalados. En cuanto al segundo de los requisitos, se presume que el recurso fue ejercido de forma tempestiva, toda vez que si bien no conoce este órgano jurisdiccional la manera en que discurrió el lapso de apelación en la instancia, se observa que el mismo fue oído por el a-quo, por lo que se reputa como ejercido tempestivamente. Así se establece.
Igualmente, se aprecia que al momento de ejercer el recurso de apelación, el sedicente recurrente manifestó lo siguiente: “(…) Ocurro muy respetuosamente, ante este Despacho, para apelar, como lo hago formalmente en este acto y estando en el lapso legal, la sentencia emitida por este Tribunal, en fecha cinco (05) del mes de Mayo [sic] del año 2022. (…)”, razón por la cual se considera pertinente observar lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Artículo 175.- La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”
La disposición especial agraria supra transcrita prevé la forma en que ha de ser propuesto el recurso ordinario de apelación en la jurisdicción (competencia) agraria, disposición esta que si bien se encuentra enmarcada dentro del Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, debe ser aplicada igualmente al procedimiento ordinario agrario, ello en razón de que, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando una norma especial disponga un recurso distinto al derecho común, debe aplicarse la norma especial, por cuanto de lo contrario se estaría frente a un error de derecho.
Lo antes afirmado, tiene su fundamento en la sentencia N° 635 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, la cual, con respectó a la forma en que debe ser ejercido el recurso de apelación, estableció el siguiente criterio vinculante:
“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:
(…)
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.”
Por lo que se aprecia que, en el procedimiento ordinario agrario, al igual que en el procedimiento administrativo agrario y en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, lo cual resulta extensible al procedimiento de las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial agraria, el recurso de apelación debe proponerse fundamentándolo en las razones de hecho y derecho que el recurrente considere pertinentes, pues de lo contrario se crearía un desequilibrio procesal entre las partes intervinientes en el proceso, toda vez que la contraparte no conocería los motivos que dieron lugar al recurso de apelación, sino hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 229 ejiusdem, situación que perjudica gravemente el derecho a la defensa de esta, por lo que de incumplirse dicha carga procesal, vale decir, la motivación del recurso, el tribunal estaría en la obligación de inadmitirlo.
Partiendo de lo anterior, se aprecia que la actividad recursiva desplegada por el sedicente representante judicial del demandante, prescindió de toda fundamentación de hecho y de derecho, siendo que este se limitó a efectuar la siguiente alegación genérica “(…) Ocurro (…), para apelar, como lo hago formalmente en este acto y estando en el lapso legal, (…)”, por lo que, al no haber cumplido el recurrente con la carga procesal impuesta por la Ley y la jurisprudencia antes citada, se ha debido proceder a inadmitir la apelación propuesta, y no a oírla en ambos, como equivocadamente se hizo; incurriendo así el a-quo en un error de derecho totalmente censurable, que va en detrimento de la correcta administración de justicia. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en el dispositivo del fallo de la presente causa, este órgano jurisdiccional procederá a declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES, alegando actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022). Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1º) INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.778.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.896, alegando actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.660.233, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022); dictada con ocasión al juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, propuesto por el último ciudadano antes nombrado, contra los ciudadanos ANDY GREGORIO DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA y LUIS SEGUNDO MORÁN BENAVIDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.858.737 y V-7.899.038; y,
2º) SE CONDENA EN COSTAS al demandante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1211-2022, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
El suscrito Secretario del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia Territorial en el estado Falcón, ABG. ALEJANDRA FUENMAYOR BOHÓRQUEZ., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-26.032.723, hace constar que: “La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 1.445 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022)”. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
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