REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN


-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana YOSELY MAITHEE DOUBRONT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 14.820.206, asistida por el profesional de derecho WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.521.903, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 223.141, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, contra el ciudadano OSMÁN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; inserida en la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria presentada por el ciudadano LUID ANTONIO TRUJILLO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.824.912, en relación al predio denominado “FINCA AGROTURISTICA EL PARAÍSO”, ubicado en sector La Reina, asentamiento campesino La Alegría, Parroquia Tocuyo de la Costa, Munisipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.




-II-
RELACIÒN PROCESAL

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), fue recibido por secretaría el cuaderno de Recusación proveniente del Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; al cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia, sería el previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De la revisión de la actas, se evidencia que durante la articulación probatoria aperturada en esta instancia, ni la recusante, ni el recusado, hicieron uso de su derecho a promover medios de prueba, apreciándose que dicho lapso discurrió los días martes once (11), jueves trece (13), viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), y viernes veintiuno (21), todos del mes de octubre esta anualidad. Así se observa.

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas remitidas a este órgano jurisdiccional, se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:

En fecha primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022), la ciudadana YOSELY MAITHEE DOUBRONT GONZALEZ, asistida por el Defensor Público Agrario WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA, presentó su recusación bajo los siguientes argumentos:


“DE LOS HECHOS
En relación a la causa signada con la nomenclatura N.-137-2022 la cual versa sobre una solicitud de MEDIDA CUTELAR DE IMNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO TRUJILLO MEJIA [sic], (…), la cual fue otorgada por este tribunal de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), no siendo firme aun [sic] mencionada medida conforme a la ley se diera la oportunidad procesal para que mi defendida (…), se opusiera a la misma, una vez informado la parte actora de la conferida medida comenzó a presentar una serie de actuaciones de la finca Agroturistica [sic] el paraíso que iban en contra a la solicitud realizada por el mismo ciudadano ante el tribunal , ingresando ganado de las fincas vecina quienes se comieron la siembra de plátano, cambur, caraotas, maíz deteriorando así la producción que viene desempeñando mi defendida en la misma, además del pasto bermuda quien fue afectado también por las reses, al igual que rompieron la división de los potreros (…).
Situación que fue informada ante este despacho y no fue tomada en cuenta debido a que el tribunal se encontraba sin juez en esos momentos y en espera de asignación de uno nuevo.
Donde pasado el tiempo asignaron un juez provisorio al tribunal y dada la circunstancias se esperaría el debido tiempo de la ley para que el juez se avocara [sic] a la causa a la causa, donde dando cumplimiento a dicho lapso mi defendida interpuso la oposición de mencionada medida.
Ahora bien, desde el momento de presentar el escrito de libelar, la Sra Yosely Doubront a tan solo de media hora de su entrega comenzó su abogado NEHOMAR CHIRINOS de la parte actora a llamar y mostrar su molestia por dicha acción, haciendo alarde de que el tenia [sic] quien le informara todo lo que ella hiciera en el tribuna, el cual esta defensa no se explica cómo se le informa y por vía telefónica ya que el abogado en cuestión no reside en la ciudad de tucacas, de las diligencias realizada por mi defendida violando el debido proceso.
Situación que se ha venido presentando cada vez que la ciudadana asiste al tribunal. En este sentido, de la revisión de los autos que componen el presente asunto a luz del ordenamiento jurídico, es obvio para esta representación se ha generado una grave amenaza a la imparcialidad que debe de prevalecer en el proceso, manifestándose así la RELACIÓN AMISTOSA de los funcionarios que componen este tribunal con el ciudadano NEHOMAR CHIRINOS quien figura en auto [sic] como Apoderado de la parte actora, (…).
Ahora bien, para ser recibida y tomada en cuenta por este tribunal la oposición de la medida el ciudadano juez Osman [sic] Sanchez [sic], realiza una solicitud al TRIBUNAL DE PROTECCION [sic] DEL NIÑO, NIÑA, Y ADOLECENTES CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDUCIAL DEL ESTADO FALCON [sic], EXTENCION [sic] TUCACAS, en relación a una causa que pesa sobre el mismo en relación a una ACCION [sic] MERO DECLARATIVA DE UNION [sic] ESTABLE DE HECHO de mi defendida incoada hacia el ciudadano LUIS ANTONIO TRUJILLO MEJIA [sic], la cual no colinda en el presente proceso, esta defensa no se explica que relación guarda una medida de protección a la producción con una causa de otro tribunal quien tiene otro objeto a fin entre las partes ya mencionada, viéndose así no idóneo dicha actuación de este tribunal. Posteriormente se le notifica a la Sra YOSELY DOUBRONT, que el juzgado en autos de fechas seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022) a determinado a admitir la oposición de solicitud de oposición a la MEDIDA CAUTELAR (…) y al mismo tiempo ordena una inspección judicial la cual no fue solicitada en el escrito libelar de la oposición y aun así el ciudadano juez lo considero [sic] necesario, dándose por notificada se le informa que ella debe proveerlos medios para realizar las notificaciones pertinentes y cubrir el traslado del tribunal a las instalaciones de la finca y su regreso al mismo. Teniéndose en cuenta que una inspección otorgada en autos por el juez y el cual el tribunal debe proveer los medios necesarios para llevar a cabo dicha inspección mi defendida se ofreció a colaborar con lo que estuviera a su disposición servir para que se llevara cabo dicha inspección.
No obstante, en el devenir de los días antes de la fecha pautada para la inspección y de forma autoritaria mi defendida recibió una serie de mensaje y llamadas por parte de la de la secretaria del tribunal, Ruth Rivero, donde se le exigía que debía buscarla en el sector donde ella reside y ser llevada de vuelta al mismo, (…). Donde la ciudadana Yosely Doubront le respondió (…) que ya tenía dispuesto los dos vehículos solicitados por el tribunal para el traslado desde las instalaciones del mismo hacia la finca y su posterior regreso.
Esta situación se ha venido presentación en dos ocasiones, cada vez más imponente debido a que la inspección fue suspendida la primera vez por ser día festivo y el tribunal no se fijo cuando coloco [sic] fecha para la misma, la segunda vez por motivos de salud de mi defendida ya que se encontraba en reposo y no podía estar presente en dicha inspección el ciudadano juez le sugirió a la ciudadana quien aun de reposo fue y notifico[sic] al tribunal que por solucionar el conflicto sin realizar dicha inspección llegara a una conciliación con la parte actora en los días seguidos que el tribunal disponía de un día cercano para fijar una audiencia.
Sugerencia que no fue tomada en cuenta por la Sra Yosely Doubront, y presento [sic] un escrito exhortando a colocar una nueva fecha para la inspección debido a que en ese momento el ciudadano LUIS TRUJILLO, ingreso [sic] a las instalaciones de la finca de manera brusca saco [sic] el tractor maquinaria rompiendo la cerca de la entrada destruyendo así los estantillos y alambres dejando expuesta la finca, y ella al acudir al tribunal a denunciar el suceso el ciudadano insto [sic] a realizar dicha solicitud o mejor solicitara una audiencia de conciliación, recomendación que el ciudadano juez le hace por segunda vez a la ciudadana además de hacer referencia que si el Sr. Luis Trujillo había sacado el tractor y quería venderlo que ella le solicitara en dinero la parte que le correspondía. Como [sic] puede el juez emitir opiniones de carácter conclusivo sobre los hechos de dar recomendaciones en relación a lo que está sucediendo a la parte pasiva quedando evidente la parcialidad que existe en la presente causa. Al mismo tiempo mi defendida solicita al tribunal copias certificadas del expediente y le son negadas luego de cumplirse el lapso procesal pertinente y el ciudadano juez, la secretaria el alguacil inclusive le exhorta a que debe primero notificar a los entes sobre la próxima inspección para así poder entregarle dichas copias, violándose así el derecho constitucional. Además de dirigirse a la ciudadana de forma personal constituyente un motivo infundado para dudar de su imparcialidad, por lo que no puede continuar conociendo este proceso al considerarse que funcionarios de este estatus no se le está permitida tales actuaciones.
DEL DERECHO
Posterior a la exposición fáctica de la circunstancia procesal aquí denunciada, fundamentamos la presente RECUSACION [sic], en lo prescrito en el ARTICULO [sic] 82 ORDINAL 12 DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual reza: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9º Por haber dado el recusado recomendación, o presentado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de causa.”

En la misma fecha antes referida, el profesional de derecho OSMÁN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“Al respecto, rechazo de manera categórica estar incurso en la causal establecida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que su escrito de recusación es genérico, erróneo, vago y manifiestamente infundado, lo argumentado en la motiva de la presente recusación esta [sic] fuera de orden jurídico y cronológicamente fuera de la relación de hechos insertos en el presente expediente, tomando en cuenta que siempre ha prevalecido la garantía de los derechos humanos, debido proceso y derecho de la defensa de las partes. Es por ello que se presenta lo siguiente:
• Solicitud de abocamiento a la causa signado bajo el Nº137-2022, por parte del ciudadano LUIS ANTONIO TRUJILLO MEJIA [sic], (…), de fecha veintiocho (28) de abril del año 2022. (Folio 49).
• En fecha dos (02) de mayo del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil (…), se dejó constancia sobre entrega de Notificación librada a la ciudadana YOSELYN MAYTHEE DOUBROT GONZALEZ [sic], (…), donde se le notifica Medida Cautelar decretada en fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso, (…).
• En fecha cuatro (04) de mayo del presente año, el Ciudadano OSMAN [sic] ALBERTO SANCHEZ [sic] BRICEÑO, (…), ACUERDA el abocamiento al conocimiento de la causa signada con el número 137-2022 (…). A tal efecto, se ORDENÓ notificar a las partes (…).
• En fecha once [sic] (11) de Mayo [sic] del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil (…), se dejó constancia sobre la entrega y recepción personalizada de las notificaciones libradas a la ciudadana YOSELY MAYTHEE DOUBROT GONZALEZ [sic], (…), y al Ciudadano [sic] LUIS ANTONIO TRUJILLO MEJIA [sic], (…).
• En fecha dos (02) de Junio [sic] del presente año, mediante escrito la recusante, debidamente asistida por el Ciudadano [sic] DEFENSOR PUBLICO [sic] PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO FALCON [sic] Ciudadano [sic] WUILIAN JOSE [sic] GOMEZ LOAIZA, (…), interpone ante este juzgado, OPOSICION [sic] sobre la medida cautelar (…).
• En fecha tres (03) de Junio [sic] del presente año, mediante auto este Juzgado, acuerda agregar dicha diligencia al expediente.
• En fecha seis (06) de Junio [sic] del presente año, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente y vencido el lapso de abocamiento (…), ADMITE la solicitud de oposición de la Medida, de conformidad al artículo [sic] 602 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento a fijar una Inspección Judicial para las instalaciones del predio en conflicto, el día veintitrés (23) de junio del presente año, además de aperturarse el lapso probatorio correspondiente. (Folio 126 al 131).
• En fecha ocho (08) de Junio [sic] del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil (…), se dejó constancia sobre la entrega y recepción personalizada de la Notificación libradas a la Ciudadana [sic] YOSELY MAITHEE DOUBRONT GONZALEZ [sic], (…).
• En fecha veintisiete (27) de Junio [sic] del presente año, mediante auto este Juzgado, deja constancia que no despacho el día veintitrés (23) del precitado mes y año, por cuanto fue declarado no laborable por el Tribunal Supremo de Justicia en la Conmemoración del Día Nacional del Abogado, fijándose en este mismo auto nueva fecha de inspección para el día ocho (08) de Julio [sic] del año 2022. (Folio 153)
• En fecha ocho (08) de Julio [sic] del presente año, mediante auto este tribunal, deja constancia que las partes no comparecieron en la misma fecha, ni por si [sic] ni por medio de sus representantes judiciales, según lo dispuesto mediante auto que antecede, acordando promover otra nueva fecha la para referida inspección. (Folio 167).
• En fecha ocho (08) de Julio del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil (…), se dejó constancia que fueron devueltos las boletas de notificación a favor de la Ciudadana [sic] YOSELY MAITHEE DOUBRONT GONZALEZ [sic], (…) y al Ciudadano [sic] LUIS ANTONIO TRUJILLO MEJÍA [sic], (…).
• En fecha doce (12) de Julio [sic] del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil (…), se dejó constancia que fue devuelto el oficio Nº 157-2022 emitido a la comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de destacada en la Población de Chichiriviche del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, por falta de impulso procesal de las partes. (Folio 173 y 174).
• En fecha trece (13) de Julio [sic] del presente año, mediante auto este tribunal, vista y recibida diligencia suscrita por el recusante (…), donde manifiesta una nueva oportunidad para fijar la inspección judicial a objeto de que se encontraba convaleciente de salud, (…). Este Juzgado acuerda fijarla para el día Jueves [sic], veintiocho (28) de Julio [sic] del presente año. (…).
• En fecha veinte (20) de Julio [sic] del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil (…), se dejo constancia que se cumplió a cabalidad la notificación de la ciudadana YOSELY MAITHEE DOUBRON, (…).
• En fecha veinticinco (25) de Julio [sic] del presente año, mediante auto este juzgado deja constancia que terminadas las horas de despacho de este mismo día, la ciudadana YOSELY MAITHEE DOUBRONT GONZALEZ [sic], (…) no compareció a promover la Boleta de Notificación librada en fecha trece (13) de Julio [sic] del presente, al Ciudadano [sic] LUIS ANTONIO TRUJILLO MEJIA [sic], (…), ni la entrega de los oficios Nº 203-2022 (…), por lo que a razón del término de la distancia y la falta de impulso procesal de la accionante se declara desierta la referida inspección. (Folio 192).
• En fecha veintisiete (27) de Julio [sic] del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil (…), se dejó constancia que fueron devuelta la Boleta de Notificación librada en fecha trece (13) de julio del presente, al Ciudadano [sic] LUIS ANTONIO TRUJULLO MEJÍA [sic], (…) y devuelto los Oficios [sic] Nº 203-2022 dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la Población de Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, a los fines de prestar acompañamiento con dos (02) funcionarios adscritos a ese comando; Oficios [sic] Nº 204-2022 dirigido a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra del estado Falcón y oficios sic] Nº 205-2022 dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón. (Folio 193).
Analizada cada una de estas actuaciones procesales insertas en el expediente, cuando la recusante alegá [sic] en su escrito, la presunta recomendación efectuada por mi persona, la niego, rechazo y contradigo, por cuanto a las afueras de este tribunal, pidió conversar con mi persona, sobre su situación de salud y que efectivamente andaba con un pies enyesado, aprovecho la ocasión para manifestar que había sido objeto de atropellos por parte del Ciudadano [sic] Luis [sic] Trujillo, en el retiro de su maquinaria en el predio, donde se le indicó a la recusante, que ejerciera una denuncia por algún organismos de seguridad, fiscalia [sic], de manera que se tomaran acciones sobre lo denunciado verbalmente, alegando la misma que no lo denunciara penalmente para no llevar el caso más allá, por lo que también pidió la posibilidad que se “activará” la audiencia conciliatoria fijada en auto de fecha veintiocho [sic] (28) de Junio [sic], del presente año, en la relación sustancial de los hechos controvertidos y admisión de pruebas alegadas por las partes o en su efecto la realización de la Inspección Judicial, arriba ya identificada, expresando su escrito además que delegaría en una tercera persona ya que con su condición de salud no podría caminar todo el predio. En tal sentido persona precisamente en aras de salvaguardar los derechos de las partes, manifestó que la recusante estaba en su derecho de solicitar lo que estime conveniente de manera que se pudiera mejorar físicamente y pudiera acudir a la inspección, dejando a criterio de ella misma la audiencia conciliatoria solicitada por ella, que además de necesaria como parte del principio de inmediación y sustanciación en esta materia especial agraria.
Sobre el particular el recusante aduce la violación de las garantías constitucionales, que informan el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, por cuanto alega que este Juzgado, no le ha suministrado las copias certificadas solicitadas, lo cual resulta inconsistente siendo de que las mismas actas procesales que corren insertas en el precitado expediente se evidencia que en tres (03) oportunidades la recusante ha solicitado copia certificadas del presente expediente y este Juzgado (…), las ha acordado en el lapso respectivo, imposibilitándose la reproducción de la misma, por cuanto la recusante no ha suministrado los medios fotostáticos correspondientes. Para ello se detalla:
• En fecha dos (02) de Junio [sic] del presente año, la recusante solicita Copia Certificada del Expediente Nº 137-2022. Siendo acordado mediante auto de fecha tres (03) de Junio [sic] del presente año, dejando constancia de que no se cumplió lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la certificaciones ordenadas. (Folio 58 y 59).
• En fecha Catorce [sic] (14) de Julio [sic] del presente año, la recusante solicita nuevamente la emisión de Copias Certificadas del Expediente Nº 137-2022. Siendo acordado mediante auto de fecha Dieciocho [sic] (18) de Julio [sic] de presente año, dejando constancia que no se cumplió lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para las certificaciones ordenadas. (Folio 181 y 182).
• En fecha veinte (20) de Julio [sic] del presente año, la recusante solicita por tercera la emisión de Copias Certificadas del Expediente Nº 137-2022. Siendo acordado mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio [sic] del presente año, donde además se dejó constancia que usuaria comparecería ante este tribunal de el día Lunes [sic], (25) de Julio [sic] del presente año, para realizar el suministro de las copias solicitadas para su respectiva certificación. (Folio 189 y 190).
• En fecha veinticinco (25) de Julio [sic] del presente año, este Juzgado deja constancia de mediante auto, que la recusante no compareció a promover los medios necesarios para la emisión de Copias Certificadas solicitadas respectivamente sobre el Expediente signado bajo el Nº 137-2022. Constancia que se deja mediante auto de este Juzgado, a los fines de salvaguardar los derechos de la solicitante arriba identificada, como parte interesada en el presente proceso, preservando también la debida transparencia y celeridad procesal correspondiente en los procedimiento que se dicta por este tribunal. (Folio 191).

Así pues, la parte recusante yerra al subsumir a quien suscribe en la causal de recusación e inhibición que contempla el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil antes transcrita y la cual es la misma que con idéntica redacción contemplaba la norma contenida en el ordinal 9º del articulo [sic] 105 del Código derogado del año 1916, el cual fue glosada por el Profesor Humberto Cuenca, en su Obra “Derecho Procesal Civil” (T.II,pp.228 y 229), en los siguientes términos.
(…)
Como puede apreciarse, según la opinión doctrinaria anteriormente citada y que quien suscribe acoge como argumento de autoridad, la causal en referencia se configura en aquellos casos en que el Juez haya dada a una de las partes recomendación, es decir, expresado su opinión jurídica a consejo sobre un caso determinado a prestado su patrocinio en el Juicio de que este [sic] conociendo y lo cual conforme se evidencia de los propios dichos del recusante, se en cuenta a todos luces fuera de todo contexto, pues este Juzgador no ha servido como apoderado judicial a favor de ninguna de las partes o sustituido mandato alguno comprometiendo mi parcialidad, tomando en cuenta la reciente instalación de mi persona en la Zona (Población de Tucacas), ante mi designación como Juez Provisorio.
En este sentido, hago del conocimiento del recusante que el Código de Ética del Abogado, al referirse al patrocinio que brinda los abogados, se hace alusión al trabajo que como profesional del derecho brinda, exigiendo una dedicación al mismo en defensa de los intereses y derechos que le correspondan al patrocinio. En este sentido, ni mucho menos he dado recomendación alguna a la parte demandante, ni a ningún abogado o ciudadano que a diario acuden a este despacho para hacer atendidos, pues la propia ley y mi investidura me lo impiden.
De igual forma los argumentos esgrimidos por el recusante, en modo alguno demuestran que mi persona haya dado recomendaciones o patrocinio al demandante, ni mucho menos puede pretender que una “presunción” que la parte diga o “sienta” tener puede considerarse como tal o válida, pues la misma sería una total y absoluta petulancia. Por consiguiente, no existe de las actas, ni el mundo real pruebas o elementos de juicio que demuestren que mi persona haya asesorado allá parte demandante o en su defecto haya dado recomendaciones a algunas de las partes con la finalidad de favorecerla en el presente juicio, para así lograr afectar la objetividad e imparcialidad de mi persona juez en el conocimiento del caso.
En lo que concierne al ordinal décimo segundo del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, la parte recusante aduce, se cita:
(…)
Al respecto, rechazo de manera categórica estar incurso en la causal establecida en el ordinal 12º del artículo [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte recusante con base a las siguientes consideraciones:
• Tomando en cuenta mi designación como Juez Provisorio y tomando posesión del cargo el pasado treinta (30) de Marzo [sic] del presente año, No he mantenido relación ni de trato ni comunicación tanto personal como vía telefónica con el Ciudadano [sic] NEHOMAR CHIRINOS, por cuanto en dos o tres ocasiones solo fue encontrado en los pasillos de este juzgado, con solo un intercambio de saludo, como parte de la cortesía, valores y modales del ser humano, al momento de llegar a la sede este Tribunal.
• Argumenta y asegura la recusante (…), una RELACIÓN AMISTOSA entre este tribunal y la parte accionante, sin prueba alguna de lo alegado. Para ello someto a revisión el Libro de Préstamos de Expediente de este tribunal Agrario, donde se deja constancia de todos aquellos usuarios que comparecen hasta la sede de este tribunal a revisar sus causas, (…).
(…)
Allí es donde se evidencia el record de visitas y actuaciones que realizan los abogados en el presente Expediente, por lo que todas luces nos encontramos en una despedida acusación sin fundamento que representa la vulnerabilidad de la credibilidad que este Tribunal a buscado optimizar y fortalecer desde mi llegada como Juez Provisorio, por lo que considero totalmente desfasado tal señalamiento.
Sobre las actuaciones insertas en el expediente, ya se ha mencionado que todas han ido a favor a dar respuesta a las peticiones que realiza la recusante, a razón que de la misma manera este Tribunal previendo cualquier situación, ha dejado constancia de la incomparecencia de la recusante ante lo acordado en reiteradas oportunidades por este juzgado.
Ahora bien, alega la recusante junto al Defensor Público William Gómez, que para ser recibida y tomada en cuenta por este tribunal la oposición de la medida Juez (…), realiza una solicitud al TRIBUNAL DE PROTECCION [sic] DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO FACON [sic] EXTENSIÓN TUACAS, en MERODECLARATIVA [sic] DE UNION [sic] ESTABLE DE HECHO de mi defendida incoada hacia el ciudadano LUIS ANTONIO TRUJILLO MEJIA [sic], lo cual no colinda en el presente proceso, esta defensa no se explica que relación guarda una Medida de Protección con una causa de otro tribunal, quien tiene otro objeto a fin entre las partes ya mencionada, viéndose así no idóneo dicha actuación de este Tribunal.
Ante este señalamiento, con elementos probatorios que me favorecen insertos en expediente, permito exponer que:
• El escrito [sic] de Oposición de la Medida por parte de la recusante, fue recibido en fecha Dos [sic] (02) de Junio [sic] del presente año, dejando constancia mediante auto de fecha tres (03) de junio del presente año. (Folio 125).
• En fecha seis (06) de Junio [sic] del presente año, fue admitido mediante auto, fijando respectiva fecha de inspección, como parte del proceso de inmediación que debemos desarrollar los Tribunales Agrarios en la búsqueda de la verdad y la conciliación. (Folio 126).
• En fecha nueve (09) de Junio [sic] del presente año, la parte actora en escrito inserto en el expediente, informo a este Tribunal que ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN [sic] DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FACON [sic] EXTENSIÓN TUCACAS, se estaba llevando a cabo una “TRANSACCIÓN” entre las partes en el marco del Juicio que cursa por dicha instancia. (Folio 136).
• En fecha nueve de (09) de Junio [sic] del presente año, este Juzgado, mediante Oficio Nº 146-2022 solicita al TRIBUNAL DE PROTECCION [sic] DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON [sic] EXTENSIÓN TUCACAS, informar a este Juzgado Agrario, el ESTATUS en que se encuentra dicha transacción, tomando en cuenta que la misma radica en el objeto que se encuentra en litigio por este tribunal, es decir el referido predio. (Folio 143).
• En fecha veintiuno (21) de Junio del presente año, mediante Oficio Nº0082 el TRIBUNAL (…), informa a este Juzgado, que efectivamente el Ciudadano Luis [sic] Trujillo y Yosely Doubront introdujeron escrito de Transacción, donde solicitaron: “La suspensión por un lapso de diez (10) días [sic] de ejecución judicial, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y una vez materializada la venta y entregado el dinero a la contraparte esto con la finalidad que satisfecha las mutuas concesiones de los sujetos intervinientes en el asunto, nos hemos ofrecido; paralelamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 261 CPC, este digno tribunal de protección nos sea garante de tales compromisos”. (Folio 162 al 165).
Por consiguiente se comprueba que nunca se ha pretendido condicionar la admisión de la demande de oposición interpuesta por la recusante, por cuanto la solicitud de la información requerida por este Tribunal se encuentra ajustada a derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza lo siguiente:
(…)
En concordancia a lo establecido en el artículo 190 y 191 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual textualmente reza lo siguiente:.
(…)
En lo que concierne el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante aduce, se cita:
(…)
Así pues, niego, rechazo y contradigo categóricamente que este incurso en la causal décimo quinto del articulo [sic] 82 del CPC, por cuanto en ningún momento y bajo ninguna circunstancia respectos a actos emanados por este Juzgado, se ha adelantado opinión o decisión alguna sobre la causa principal, que ejerció la recusante relacionada a la Oposición a la Medida Cautelar dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, por la anterior Jueza Suplente.
En tal sentido de las propias actuaciones procesales que corren en el presente expediente, no se desprende en forma alguna que se haya prejuzgado sobre el thema deciderum del precitado juicio que está en plena sustanciación y pendiente por decidir conforme lo dispone el articulo [sic] 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil que consagra como causal de recusación la opinión por el recusado “sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente , siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación de3l Juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta [sic] aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgado no ha sido emitido dentro del pelito en que fue planteada la recusación
Tan vaga, pueril e infundada es la recusación invocada por el apoderado judicial de la demandada, pues de su escrito de recusación no se observa o se demuestran ninguno de los supuestos que puedan configurar o dar pie para que la recusación, en los términos planteados, prospere.
En tal virtud, las causales alegadas nunca podrán ser demostradas por quien la ha interpuesto, por cuanto los hechos allí denunciados, carecen de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación, tomando en cuenta además que dicha recusación fue elaborada por un Defensor Público que ni siquiera [sic] observó el expediente que cursa por este Tribunal, para los señalamientos indicados.
Argumentado como ha sido, es la razón por la cual niego, rechazo y contradigo que esté incurso en las causales establecidas en los ordinales 90, 12º y 15º del articulo [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil, ratificando que en mis actuaciones como funcionario Publico [sic] y Administrador de Justicia y garante de los derechos del justiciable, siempre han estado y estarán apegados a derechos, por lo cual considero que esta recusación es a todas luces temeraria, inmotivada e infundada y por cuanto los hechos alegados no se subsumen en las causales alegadas, motivo por el cual respetuosamente solicito al Tribunal de Alzada que la declare inadmisible y en el supuesto negado de considerarla admisible, solicito que sea declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra y se imponga a la parte recusante la multa de Ley que corresponda.”

En fecha primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022), se libró el oficio Nº 230-2022, para la remisión del Cuaderno de Recusación a este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, con competencia Territorial en el estado Falcón.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En este punto, corresponde a este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la recusación propuesta contra el Juez Provisorio del Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para lo cual observa el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:


“Artículo 95.-Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Mientras que, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como norma remitida, dispone lo siguiente:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirían en la incidencia o conocimiento o del fondo del asunto, en caso ser declaradas con lugar la recusación o la inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, si no que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, para continuar el procedimiento”


Con base a las disposiciones anteriormente transcritas, las cuales resultan aplicables por supletoriedad a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se concluye que las inhibiciones y recusaciones de los tribunales unipersonales de primera instancia serán resultas por los tribunales de alzada, cuando ambos se encontrasen dentro de la misma localidad o circunscripción judicial, siendo de que no existir un tribunal de alzada, deberán ser resueltas por los jueces suplentes del tribunal en la cual se hubiese presentado la inhibición o la recusación, en el orden de su elección.

Partiendo de lo anteriormente establecido, se aprecia que en el caso de marras la recusación fue propuesta contra la profesional del derecho OSMÁN ALBERTO SÁNCHEZ BRIEÑO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, vale decir, fue formulada contra el juez de un Tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial, la cual le corresponde conocer, sustanciar y decidir a un Tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir a un Tribunal Superior, de la misma competencia material y territorial, conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas.

Teniendo en cuenta que la recusación fue formulada contra el Juez Provisorio del Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, este último en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 2007-0048 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), la cual le atribuyó la competencia territorial en el estado Falcón, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional dicte sentencia en la presente incidencia, procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La recusación como institución procesal ha sido definida por distintos autores a lo largo de la historia, pudiendo destacar, entre otras, la definición aportada por el procesalista Aristides Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano – Tomo I: Teoría General del Proceso” (Caracas, Ediciones Padres, 2016, p 375), quien señala que es el “(…) acto de la parte por la cual exige exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano Jurisprudenciado” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2012, p. 832), señala que “(…) es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su reconocimiento; (…)”.

De las anteriores definiciones, se puede concluir que la recusación es el recurso o mecanismo procesal que tienen las partes para garantizarse el derecho por ser juzgado por su Juez Natural (predeterminado, independiente, imparcial, idóneo e identificable), mediante el cual se busca excluir de la causa al juez o a cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de la justicia, ante la falta del deber de inhibirse, cuando se considera que tiene comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.

Este recurso o mecanismo procesal de las partes puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una de las veintidós causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:


“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con aluna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge de cualquiera del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si se vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si no habiendo muerto o declarándose el divorcio a la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad de recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte a un que cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo del pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en cual tengan interés las mismas personas indicado en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueron deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieron pleito pendiente ante el tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia que ocurre en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea el Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridos dentro de los doce meses precedentes el pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21 Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

Sin embargo, la sentencia Nº 2140/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, gajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de Fecha siete (07) de agosto, estableció que los jueces, demás funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia, podrían ser recusados por causas distintas a las previstas en el supra citado artículo 82, lo cual trajo como consecuencia que las causales previstas en el mismo dejaran de tener carácter taxativo, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) La doctrina, tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación de juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna del en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste no sólo se (sic) emana los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, si no de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declara sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial sin los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) trátese de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Teniendo claro lo que se debe entender por recusación, y bajo supuestos o causales puede presentarse, seguidamente se procederá analizar los ordinales empleados por la recusante, para cuestionar la capacidad subjetiva del Juez Provisorio del Juzgado Segundo Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a saber, los números 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, supra trascritos.

En tal sentido, se aprecia que los mismos enmarcan dentro de lo que se refieren a la vinculación del juez con las partes, ordinarias 9º y 12º, así como a los que se refieren a la vinculación del juez con el objeto de la causa, el ordinal 15º, todos del artículo 82 del código objetivo civil, ello atendiendo a la clasificación que hace la doctrina sobre las causales de recusación

Analizando cada una de las causales invocadas, se aprecia al respecto de la causal contenida en el ordinal 9º (recomendación o patrocinio a uno de los litigantes), el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“(…) La causal 9º declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de uno de los litigantes en el pleito que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente la haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o de menor auxiliar o consejero (…).”

Por su parte, el autor Humberto Cuenca, sobre particular señala lo siguiente:

“(…) La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causa 9º (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, o habla a favor de alguien, que está impedido de ser juez (…).
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él (…).”

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 12º (sociedad de intereses o amistad íntima), a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justica en la sentencia en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), Expediente Nº AA70-X-2013-000005, señaló que debía detenerse por “amistad íntima”, dejando sentado lo siguiente:

“(…) Por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una “amistad íntima” implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y algún de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo, Así la amistad intima, “… como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas experiencia, puede definirse: ‘Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre las personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan’…” (Vid. E. Calvo Baca. op. cit. p.75).”

Finalmente, respecto del causal contenido en el ordinal 15º (adelantamiento de opinión antes de la sentencia correspondiente), la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004) (caso: Jorge Alejandro Hernández y otros), estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de acusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.”

Teniendo en cuenta el alcance y requisitos de las causales empleadas en el presente caso, se aprecia que la ciudadana YOSELY MAITHEE DOUBRONT GONZÁLEZ, fundamentó su recusación denunciando, entre otras cosas, el hecho que el Juez recusado le sugirió que, para solucionar el conflicto que tenia con la parte actora, llegara a una conciliación en los días seguidos, que el tribunal disponía de un día cercano para fijar la audiencia, sugerencia que no tomó en cuenta, por lo que presentó un escrito exhortando la fijación de una nueva oportunidad para que se llevara a cabo la inspección de la finca de manera brusca, sacando un tractor que es utilizado como maquinaria de trabajo; además le hizo referencia que si en mencionado ciudadano le había sacado el tractor que quería venderlo, le solicitara el dinero que a ella le correspondía.


Así mismo denunció que desde el momento que presentó el escrito de oposición, el profesional del derecho NEHOMAR CHIRINOS, apoderado judicial de la parte actora, mostró su molestia, haciendo alarde de que él tenía quien le informara todo lo que hiciera en el tribunal, siendo que no se explica cómo se le informa por vía telefónica de sus actuaciones, puesto por el abogado en cuestión no reside en la ciudad de tucacas, violándosele así el debido proceso. Considera que se ha generado una grave amenaza a la imparcialidad que debe prevalecer en el proceso, manifestándose así la RELACIÓN AMISTOSA de los funcionarios que componen ese tribunal, con el prenombrado ciudadano.

Igualmente, señaló que para ser recibida y tomada en cuenta lo oposición a la medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, el recusado realizó una solicitud al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENCIÓN TUCACAS, referida a una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la recusante contra el ciudadano LUIS ANTONIO TRUJILLO MEJÍA, la cual no guarda relación con la presente causa.

Partiendo de lo denunciado por la recusante, aprecia este órgano jurisdiccional que, más allá de los señalamientos antes referidos, no consta que en la presente incidencia se haya promovido algún medio de prueba tendiente a crear la convicción de la veracidad de tales afirmaciones. En efecto, se aprecia que durante la articulación probatoria aperturada en esta instancia, la recusante no hizo uso del derecho a promover medios de prueba para constatar los señalamientos que realizó su recusación.

Respecto a la carga de la prueba en las incidencias de recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), dictada en el expediente Nº AA50-T-2006-001492, señaló que “(…) la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario de conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…)”.

Mientras que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), dictada en el expediente Nº 2011-116, respecto del tema, señaló lo siguiente:

“(…) No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancia o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia del os requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
(…) Por consiguiente, se die lo actuado se constata la consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por imposibilitada la declaratoria de admisibilidad.”


Adicionalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº23/02 de fecha quince (15) de julio (caso de Efraín Vaques Vs. Julián Isaías Rodríguez), señaló que para prosperar la recusación, el interesado debe: 1º) Alegar hechos concretos; 2) Dichos hechos deben de estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecta la capacidad del recusado de practicar en dicho juicio; y, 3º) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

Así las cosas, es evidente que el recusante se limitó a formular una serie de afirmaciones que a su criterio constituyen elementos de convicción suficiente para declarar con lugar la recusación, empero, paso por alto la carga procesal probatoria propia de este tipo de incidencias. Se considera que su actuación fue emisiva, al no promover medios de pruebe que permitieran demostrar que juez recusado hubiese dado recomendación o prestado a u patrocinio de los litigantes, tuviese amistad íntima con alguno de ellos y/o hubiese adelantado opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento, antes de la sentencia de fondo.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Maracaibo, competencia territorial en el estado Falcón, en la dispositiva del fallo declarará SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana YOSELY MAITHEE DOUBRONT GONZÁLEZ, contra el profesional del derecho OSMÁN SÁNCHEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.


Con forme a lo anteriormente decidido, y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), (Exp. Nº 08-1497), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiéndole copia fotostática certificada de la presente decisión.

Por último, en conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante, ciudadana YOSELY MAITHEE DOUBRONT GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.820.206, una multa de DOS BOLIVARES (Bs 2,00), la cual deberá ser cancelada en el lapso de tres (03) días hábiles bancarios siguientes a su notificación, ante el juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.



-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretada:

1º) SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana YOSELY MAITHEE DOUBRON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.820.206, asistida por el profesional se derecho WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inprebogado bajo el Nº 223,141, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Falcón, contra el ciudadano OSMÁN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; inserida en la solicitud MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN ALA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO TRUJILLO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.824.912.

2º) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que continúe conociendo de la causa.

3º) SE IMPNE UNA MULTA DE DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2,00), a la ciudadana YOSELY MATHEE DOUBRONT GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.820.206, la cual deberá ser cancelada en el lapso de tres (03) días hábiles bancarios siguientes a su notificación, ante el juzgado Agrario Superior Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien actuará como agente de Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRECE y NOTIFÍQUESE.

Déjese, por secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADA AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FACÓN, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). 2120 de la Independencia y 1630 de la Federación.
EL JUEZ AGRARIO SUPERIOR.


ABG MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO)

ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR B.



En la misma fecha siendo las tres del mediodía (3:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N0 1210-2022, se expidió la copia fotostática certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencia de este órgano jurisdiccional, y se libró el oficio de notificación signado bajo el Nº 171-2022


LA SECRETARIA
(FDO)

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.








































La Suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO,venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-10.446.717, hace constarque: La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente Nº 1486 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.