REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente inhibición planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.233.915, la cual fue suscrita en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el juicio que por Desalojo siguen los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCÓN y GISELA GONZÁLEZ FLORES DE MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.740.125 y V-4.753.040, respectivamente, en contra del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.610.218.
II
NARRATIVA
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año, lo siguiente:
...Omissis…
“(…) Primeramente, resalta esta superioridad, que en reiteradas oportunidades, la Jueza Superior que en tal carácter suscribe la presente acta, y que a su vez, funge como Jueza Coordinadora Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ha brindado en reiteradas oportunidades, atención a las partes involucradas en el asunto ut supra, en virtud de que las mismas han realizado quejas durante el decurso del juicio de DESALOJO que se sigue por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, motivo por el cual, me vi forzada a adelantar mi opinión respecto al mérito del presente asunto, incurriendo con ello, en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente al adelanto de opinión respecto del asunto, antes de la publicación de la sentencia respectiva. (…)”
…Omissis…
“(…) En razón de los argumentos anteriormente expuestos, por cuanto me encuentro incursa en
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por este Tribunal Superior el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), a la cual se le dio entrada posteriormente el día treinta (30) de septiembre del presente año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose dentro del lapso para emitir decisión, este Juzgado Superior pasa a hacerlo esbozando los siguientes fundamentos y consideraciones:
En sintonía con el caso que nos ocupa, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…)El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”
…Omissis…
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.
Por lo que la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Igualmente, el precitado autor, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir(…)”.
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.
Precisado lo anterior, esta Jurisdicente, acoge el criterio doctrinal, de que la inhibición se constituye en una facultad-deber que tiene todo juez de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto.
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
En tal sentido, la Dra. Martha Quivera, fundamentó su inhibición, al señalar que en reiteradas ocasiones que la misma ha brindado atención a las quejas formuladas por los involucrados en el caso en cuestión, en vista de que la misma cumple a su vez funciones como Coordinadora Civil de esta Circunscripción Judicial, basándose en estar incursa en el ordinal 15° del artículo ut supra transcrito, el cual establece que: “…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.
Por lo expuesto, es válido que la Jueza Provisoria haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio por Desalojo seguido por los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCÓN y GISELA GONZÁLEZ FLORES DE MEDRANO, en contra en contra del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer en juicio por DESALOJO seguido por los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCÓN y GISELA GONZÁLEZ FLORES DE MEDRANO, en contra en contra del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas, planteada por la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su carácter de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO;
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha siendo dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°S2-070-2022 y se libró oficio al Juez de la causa bajo el N°S2-0137-2022.
EL SECRETARIO;
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
IRO/mbch.-
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