Expediente Nº 13596
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) Octubre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
I
INTRODUCCION
Visto como ha sido el contenido del presente expediente, el cual compete conocer a esta superioridad en razón del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda por Partición de Comunidad Hereditaria incoada por los ciudadanos Linda Mercerdes la Rosa de la Rosa y Mario Claudio Dao la Rosa en contra de los ciudadanos Federica Dao Gamez y German Antonio Dao Gamez.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien de un estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, como a su vez del contenido de las actas que integran el expediente número 13582, referente a Tercería incoada por la Sociedad Mercantil Santa Ines C.A., en contra de Linda Mercedes La Rosa y otros, en la causa en la cual esta superioridad dictó sentencia en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), declarando Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia se ordenó admitir la tercería propuesta.
Se estima necesario, traer a colación lo consagrado en los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Artículo 374.- La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.”
Del contenido de las actas que integran el expediente N°13.596 como a su vez la causa N°13.582, se constata que la tercería fue propuesta con fecha anterior al dictamen de la sentencia definitiva, no apreciándose la suspensión del proceso principal por el lapso de noventa (90) días continuos consagrado en el articulo 374 de la norma adjetiva civil, por cuanto el Juzgado A Quo, emitió pronunciamiento en la presente causa sin esperar las resultas correspondiente a la incidencia surgida en la apelación de la tercería, siendo el caso que al admitir la tercería propuesta, la misma ha de ser resuelta al momento del dictamen de la sentencia definitiva y de esta manera ambos procesos sigan unidos para las ulteriores instancias, al tener la SOCIEDAD MERCANIL SANTA INES, C.A., en su condicion de tercero, vinculo con el objeto de la presente demanda por partición y liquidación de comunidad hereditaria.
Ahora bien en razón, de lo anteriormente indicado y en razón de la conexidad entre ambos expedientes y la necesidad de la tramitación de la tercería propuesto con el juicio principal y que ambas sean resueltas en la misma oportunidad al momento del dictamen de la sentencia definitiva, en consecuencia se trae a colación lo estatuido en los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
“Artículo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irritó.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”
De las normas anteriormente esbozadas se vislumbra la nulidad de los actos procesales que adolecen de algún vicio del procedimiento, lo que conlleva a una reposición, por lo que el Juez al ser el director del proceso, tal como lo expresa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debía obligatoriamente emitir el dictamen conducente a lo solicitado por el abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE FERNÁNDEZ LEÓN, en aras de ordenar el proceso y resguardar los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico, ut supra mencionados.
Ahora bien, el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de reponer la causa cuando existen violaciones conjuntamente con el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 345, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual establece:
(…Omissis…)
“Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento.
En este sentido, se observa respecto al primero de los argumentos sobre quebrantamientos de forma alegados por el recurrente, que el mismo al ser planteado en la oportunidad prevista para ello, obtuvo respuesta oportuna del tribunal, la cual a pesar de no ser cónsona con la pretensión del formalizante, en modo alguno vulneró su derecho a la defensa, pues en todo caso la tramitación del asunto a través del procedimiento ordinario y no del especial de tránsito, obró en beneficio de su representada quien de esa forma disfrutó de lapsos mayores, bien para contestar la demanda, bien para promover y evacuar pruebas, en fin, para todos los actos procesales.”
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)
Asimismo, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, mediante sentencia No. 231, de fecha 30 de abril de 2009, ha señalado:
(…Omissis…)
“La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.”
(…Omissis…)
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
(…Omissis…)
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
(…Omissis…)(Negritas de este Tribunal Superior)
De los criterios antes trascritos, se constata que para que pueda ser decretada la reposición de la causa a un estado determinado del proceso, y consecuencialmente, la nulidad de los actos subsiguientes a éste, debe estar inmersa la violación del derecho a la defensa, al debido proceso o normas de orden público, y que a su vez, dicha violación no pueda ser subsanada por otro medio.
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa en interpretación de lo estatuido en el articulo 206 de la norma adjetiva civil, en sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), indicó: “se infiere por interpretación en contrario, cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: i) que se haya quebrantado y omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obra la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Por lo que del caso de marras, se desprende que en el caso de marras el Juzgado A Quo, dictó sentencia en la causa principal sin esperar el resultado de la incidencia de tercería ventílala y sometida en apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, resultando imperante que al momento del dictamen de la definitiva sea resuelta en conjunto con la tercería una vez tramitada la misma, incumpliendo de esta manera el Juzgado A quo el orden procesal, por lo que en el presente caso de marras resulta útil y procedente en derecho la reposición de la misma, por lo que se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia una vez sea tramitada la tercería, Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en juicio por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA Y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.231.698 y V-21.482.013, respectivamente en contra de los ciudadanos GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ Y FEDERICA DAO GAMEZ, poseedores de los pasaportes de identidad N° P-448490177 y P-501555279, respectivamente, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente emita pronunciamiento a la pretensión propuesta una vez sea tramitada la tercería y sean resueltas en un mismo pronunciamiento.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, en razón de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-080-2022.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
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