Exp. 13.590

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.330, actuando en representación de la parte demandante del presente juicio; en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuere incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES COQUIVACOA. C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el doce (12) de enero de 1973, bajo el No. 8, Tomo 4-A; modificado su documento constitutivo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionaista inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de julio de 1982, bajo el No. 78, Tomo 5-A, de los libros respectivos, además de lo constante en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita el cinco (05) de marzo de 2020, por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 25, Tomo 7-A; el cual posee Registro de Información Fiscal No. J-07009058-8, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil WESCA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 2001, bajo el No. 8, Tomo 36-A de los libros respectivos, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara Sin Lugar la medida cautelar de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de Solicitud de Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo.

En fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta auto para mejor proveer, instando a la parte solicitante a ampliar el material probatorio que fuere empleado para la solicitud de la medida indicada.

En fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte demandante-solicitante, en atención al pedimento previamente indicado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consigna escrito de ampliación a la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, fundamentándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Atendiendo la doctrina jurisprudencial antes citada, basado en el artículo 527 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la finalidad del proceso es la justicia, por ende, en aras de alcanzar el principio axiológico primario de justicia (…) el juez en sede valorar a los efectos de la presunción grave del derecho reclamado o fumus boni iuris, los escritos presentados con el libelo de la demanda; escritos estos fundamentales de la pretensión que abundan con el escrito introductorio de la causa, los cuales se insiste, presuntivamente deben ser apreciados a los fines del proveimiento cautelar solicitado.
(…) quien suscribe considera exorbitantemente demostrado, con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precitado, en el sentido que el juez en sede cautelar, de manera insoslayable, debe apreciar los escritos fundamentales de la pretensión anexos al libelo respectivo.
(…Omissis…)
(…) debe tenerse en cuenta que en la solicitud del escrito cautelar se adujo como elemento presuntivo del periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, el retardo o la mora de la actividad judicial, lo que no necesariamente tiene que ser imputable a las partes; sin embargo, en el susodicho escrito fue alegado que la representante legal de la parte demanda (sic), única accionista de la accionada “WESCA CONSTRUCCIONES, C.A”, ha asumido una actitud con fines dilatorios del proceso, lo que racionalmente se deduce de la expresión de la alguacil del tribunal, quien declaró que en tres oportunidades se ha hecho presente en las (sic) sede de la oficinas (sic) principales de la referida sociedad mercantil, y no ha sido posible alcanzar la citación personal de la ciudadana Carolina Rangel, Presidente de la dicha compañía; por lo que en términos presuntivos, se reitera, como debe ser la prueba en sede cautelar, la parte demanda (sic) ha asumido una actitud dilatoria de la relación jurídica procesal, y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada, “…el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora (…)
(…Omissis…)
Por lo precedentemente expresado, con todo respeto, existen en la causa principal elementos probáticas presuntivos suficientes de la actitud dilatoria de la demandada, de manera que se produzca un retardo o mora en el proceso indicativo del periculum in mora en los términos sostenido por el Máximo Tribunal de la República en el fallo citado en las líneas pretéritas (…)”.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara Improcedente la medida solicitada, en base a lo siguiente:
“(…Omissis…)
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes mencionadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libela de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
(…Omissis…)
Luego de un análisis a la solicitud de medida, consignada por la parte actora en la presente causa, esta Sentenciadora observa en que en las actas procesales no se ha agotado la fase de citación, por esa razón mal podría este Juzgado determinar que existe una actitud con fines dilatorios del proceso, cuando esta fase no ha sido consumada, sino que el temor que pueda tener el demandante surge de meras hipótesis o supuestos, lo cual no constituye un temor fundado que pueda agraviar su derecho, o considerarse válido al momento de decretar la cautela solicitada.
(…Omissis…)
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera que no ha sido cumplido el periculum in mora como requisito, por lo que se vuelve menester declarar SIN LUGAR la medida preventiva de embargo preventiva solicitada, tal y como se procederá en la dispositiva del presente fallo. Así se considera.-

En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión previamente proferida; la cual es oída en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un solo efecto.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se le da entrada por ante esta Superioridad.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el representante judicial de la parte demandante consigna diligencia con documentos anexos.

En fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio Miguel Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de medida nominada de embargo, solicitada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., y siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.

Siendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas; el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.

Así pues, esta Superioridad dispone que, si bien el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585, a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el juez. Por su parte, la doctrina clasifica a las medidas cautelares como nominadas e innominadas, siendo reconocida la aplicación de ambas, por el ordenamiento jurídico venezolano. El primero de ellos, se refiere a las contempladas taxativamente en la norma jurídica, a saber:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Tal es el caso en que, si bien se solicita el decreto de alguna de las medidas cautelares precedentes, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de los requisitos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). Sin embargo, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia.
Asimismo, el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte, fueren muebles o inmuebles; y que por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido. Ello se dispone la norma adjetiva civil, donde expresa:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Entonces, se reconoce que las medidas cautelares contempladas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil se decretan por el Jurisdicente que conozca del asunto principal; es decir, aquel que diere inicio al proceso en curso y que ha originado la existencia de la presente incidencia. Sin embargo, su decreto dependerá de la presencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora en su escrito de solicitud de medida; entendiéndose a su vez, que su declaratoria en ningún caso puede emanar de actuación de oficio, sino que por el contrario, deviene de la manifestación de voluntad de la parte que aspira servirse de ella, puesto que será su interposición la que otorgue el carácter de urgencia, en conjunto con los elementos probatorios que acrediten toda aquella condición que amenaza la ejecutoriedad de la sentencia que ponga fin al proceso en curso. Por ende, este Juzgado Superior Segundo delimita el thema decidendum del presente asunto, a la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la solicitud interpuesta.
Ahora bien, a este respecto, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0636 de fecha 14 de enero del 2003, con Ponencia del Magistrado Francisco Pérez de León, se aclara:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la retensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”.

Complementario a ello, y en el caso al que se refiere la presente incidencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Guerrero, se pronuncia en cuanto a requisitos para la procedencia de declaratoria de medida cautelar de embargo, a saber:
“(…) Del análisis de la norma transcrita (artículo 585 C.P.C), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el Art. 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud (…)”.

Por ello, esta Superioridad determina que, si bien las partes poseen el derecho de acceder a la vía cautelar a fines de salvaguardar el patrimonio de la contraparte, y así, evitar que gravámenes reposen sobre los mismos con la intención de verse insolventes, y afectar directamente la ejecutoriedad de la sentencia que se profiere para dar fin a las resultas del proceso; el promovente debe incorporar escrito de solicitud de medida, el cual debe contener todo aquel elemento que acredite la urgencia de su pedimento, llámese fundamentos de hecho y de derecho atinentes a la comprobación del fumus bonis iuris y el periculum in mora; así como también elementos probatorios que se consideren legales y pertinentes al caso al que se refiere.
Conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 515 de fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, indica lo referido al cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares, y expresa lo siguiente:
“(…) se lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que le solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada al medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecuable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) lo convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.

El fumus bonis iuris y periculum in mora configuran requisitos de procedencia para la solicitud de cualquier medida cautelar, que deben ser cumplidos de manera concurrente; bien fuere nominada e innominada; y no basta con ser alegados, sino que deberán ser probados. En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, se reconoce que todo aquel medio probatorio que fuere incorporado al proceso pertenece al mismo, y no a la parte que lo promueve. En este sentido, una vez que éste formare parte de las actas procesales por ser incluido en el expediente, el Jurisdicente tiene la potestad de analizar su contenido y que sus efectos beneficien a cualquiera de las partes, independientemente de quien lo aportare al proceso. De igual forma, estas pruebas son analizadas desde el momento en que son insertadas al expediente, hasta que se dicte sentencia, y por ende, poseen valor en cualquier grado y estado de la causa. Para tales efectos, las pruebas incorporadas en el presente juicio poseen valor probatorio incluso en la presente incidencia; sin embargo, ante la presencia de solicitud de medida cautelar y alegatoria de nuevos elementos que han dado origen al peligro inminente de ejecutoriedad de la sentencia, se considera necesario que se promuevan pruebas que logren acreditar tales presunciones, y así otorgar mayor verosimilitud al juez para que fuere procedente la declaratoria de la medida de embargo. ASÍ SE DETERMINA.
Según sentencia de la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 5653 de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, se aclara lo concerniente al periculum in mora, declarando:
“(…) ha sido pacífico el criterio de la doctrina y jurisprudencia y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.

De acuerdo con criterios jurisprudenciales y legales anteriormente manifestados, el requisito que alude al fumus boni iuris refiere la intención de que se verificase relación jurídica existente entre las partes, que a su vez, acredite la necesidad de que se dictare cautela a fines de salvaguardar la esfera patrimonial en la persona que se exige el cumplimiento de una obligación. En tanto de las actas que conforman el expediente respectivo, se verifica la presencia del humo del buen derecho con la existencia de vínculo jurídico entre las partes y obligación que se deriva de la misma, que a su vez, da origen a la demanda que por Cobro de Bolívares se lleva en el juicio principal, tal hecho queda demostrado. Así se establece.
Por otro lado, cuando se refiere al periculum in mora, no ha sido comprobado suficientemente por la parte promovente el riesgo inminente de la ejecutoriedad de la sentencia por peligro moratorio, siendo importante destacar que los señalamientos formulados en la solicitud de las medidas cautelares, per se no resultan suficientes, ni constituyen una amenaza latente que compruebe que la parte demandada va a realizar actos tendientes a que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo necesario que la parte solicitante de las medidas cautelares demuestre tales circunstancias. En la presente causa la parte demandante-solicitante pretende hacer valer el cumplimiento de este requisito en el hecho de no haber logrado practicar la citación personal de la parte demandada, lo cual, no configura un acto que demuestre la intención de la parte demandada a desmejorar la efectividad de la eventual sentencia de fondo, debiéndose señalar que la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ser suficientemente demostrado por la solicitante de la medida, mediante el acompañamiento de prueba suficiente, circunstancia esta cuyo cumplimiento no se evidenció en el asunto objeto de análisis. Así se establece.

En tal sentido, del análisis del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, pudiera considerarse cubierta la presunción grave del derecho que se reclama, fumus bonis iuris, empero lo que hace improcedente la pretensión de la demandante en sede cautelar, es que no llenó los extremos del periculum in mora, toda vez que no se aportaron medios de prueba que hagan presumir que exista riesgo en quede ilusoria la ejecución del fallo por el comportamiento de la parte demandada, si no se tomase la medida cautelar solicitada.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud realizada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, RATIFICAR la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-solicitante, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES COQUIVACOA. C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el doce (12) de enero de 1973, bajo el No. 8, Tomo 4-A; modificado su documento constitutivo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionaista inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de julio de 1982, bajo el No. 78, Tomo 5-A, de los libros respectivos, además de lo constante en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita el cinco (05) de marzo de 2020, por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 25, Tomo 7-A; el cual posee Registro de Información Fiscal No. J-07009058-8, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil WESCA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 2001, bajo el No. 8, Tomo 36-A de los libros respectivos, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES COQUIVACOA. C.A.; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, se declara:
TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO solicitada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES COQUIVACOA. C.A., parte demandante del presente juicio.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-079-2022.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-