REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso apelación al fallo dictado en fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintidós (2022) por la abogada en ejercicio DANIELA VIRGINIA SARCOS SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.469, quien funge con el carácter de apoderada judicial de la parte oferente. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia definitiva de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BARBARA MUNICIPIO COLON, en el juicio que por OFERTA DE REAL DE PAGO DEL DEPÓSITO que fuere solicitada por el ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.682.399, parte actora del presente juicio; en contra de la ciudadana ASTRID JOHANNA QUINTERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-28.639.780; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara con lugar la OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la parte demandante.
Apelada dicha decisión en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BARBARA MUNICIPIO COLON. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en santa barbara municipio colon, recibe escrito de solicitud de oferta real de pago y de deposito, planteada por la abogada en ejercicio DANIELA VIRGINIA SARCOS SILVA, quien actuare con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, basado en los siguientes términos:

(…Omisis…)
Mi representada tiene celebrado contrato de compra venta con la ciudadana Astrid Johanna Quintero Ascanio (…), quien está representada por el ciudadano TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ (…). El contrato de compra venta, fue celebrado de común acuerdo por las partes por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.549.221.800,00) lo que equivale a la cantidad de CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 5.000), calculados a la Tasa del Banco Central de Venezuela, de los cuales serían pagados de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.819.688.720,00) que equivalen a la cantidad de DOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 2.000), calculados a la Tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán pagados a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de registro o protocolización de este documento; el segundo pago por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.819.688.720,00) que equivalen a la cantidad de DOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 2.000), calculados a la Tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán pagados a los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de registro o protocolización de este documento; y el tercer pago por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.99.844.360,00) (sic), que equivalen a la cantidad de UN MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 1.000,00), calculados a la Tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán pagados a noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de registro o protocolización de este documento (…). Tal es el caso ciudadano Juez que mi representada debía cancelar una cuota correspondiente al pago de las obligaciones contraídas que refleja dicho contrato, pero debido a un caso fortuito no se logró cancelar en la fecha acordada; de tal manera que en reiteradas ocasiones se le han realizado llamadas telefónicas, y se ha buscado por todos los medios al representante legal de la ciudadana anteriormente descrita siendo infructuosas las mismas, y negándose a recibir los pagos de las cuotas correspondientes, acordado por las partes en el presente instrumento de compra venta, por tal motivo hago de manera formal mediante el presente escrito, por ante este despacho, la consignación del pago de la segunda cuota correspondiente por la cantidad de DOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 2.000,00), y el pago correspondiente a la tercera cuota por la cantidad de MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 1.000,00), para un total de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 3.000), correspondiente al pago total por la adquisición del inmueble descrito en el presente instrumento de compra venta (…). En consecuencia, solicito que se notifique al ciudadano apoderado de la vendedora TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, del depósito de las cuotas de pago de la venta del inmueble (…)”.

Del mismo modo, y en la oportunidad legalmente establecida se evidencia de las actas del presente expediente que, el apoderado judicial del ciudadano TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, parte acreedora del presente asunto, presentó escrito de contestación a la demanda basada en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…)La oferta real de pago que riela en el asunto N° NC-018-2021, no es válida en virtud que incumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 1307 Ordinal 3° del Código Civil vigente, ya que establece que para que la oferta real de pago sea válida la misma debe ser suficiente (…).
La oferta real de pago hecha en el presente asunto no es válida ya que el deudor no consignó junto al capital adeudado los interese (sic) y moratorios vencidos, ni el monto por la cláusula de penalización contractual a la cual está igualmente obligado a pagar, hasta el día de la oferta y el correspondiente depósito de lo adeudado, es decir, el oferente sólo se limitó a ofertar el monto del capital debido y no los intereses legales y moratorios debido, ni el monto de lo adeudado por la cláusula de penalización la cual operó en virtud de su reiterado incumplimiento en los pagos (…)”.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio Leonardo Luis Masabet Moran, en representación del ciudadano Tony Antonio Ramírez López, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio Tony Antonio Ramírez, en carácter de representante legal de la ciudadana Astrid Johanna Quintero Ascanio, interpuso escrito de recusación.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BARBARA MUNICIPIO COLON, recibe nuevamente el expediente en ocasión de la recusación solicitada por la parte acreedora, la cual fue declarada sin lugar por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), en base a ello el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BARBARA MUNICIPIO COLON, decide:
(…Omissis…)
“Razón por la cual considera este juzgador que si bien el ordinal tercero del articulo 1.307 de nuestro Código civil, constituye derecho vigente no resulta eficaz en la presente causa, por cuanto su aplicación lacera el propósito y alcance que comporta la institución de la oferta real y deposito, que no es mas que el derecho que tiene el deudor de librarse de la obligación y de las consecuencias por su incumplimiento; y así se decide”.
En cuanto al escrito producido por el acreedor oferido en fecha 22 de febrero de 2022, este Tribunal no procede a su análisis por cuanto considera que el mismo se introdujo extemporáneamente.
Estando en completa sintonía con lo expresado anteriormente, este Tribunal observa que la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la sociedad mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL R.T, C.A., representada por su presidente ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, esta basada en motivo legal y cumple con todas las formalidades, motivo por el cual considera este Operador de Justicia llenos los extremos legales para declarar CON LUGAR la oferta real de pago.- ASI SE DECIDE.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio TONY ANTONIO RAMIEZ LOPEZ, actuando como representante legal de la acreedora, presenta diligencia apelando a la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BARBARA MUNICIPIO COLON.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al expediente.

En fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, representante legal de la parte acreedora consigno escrito de informes indicando lo siguiente:
(…Omissis…)
“En fecha 13 de Mayo del año 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Santa Barbará de Zulia, dicto Sentencia Definitiva de fecha 13 de Mayo del año 2022 signada con el Nº 009, donde declara CON LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO, formulada por la Sociedad Mercantil POCESADORA AGROINDUSTRIAL RT, C.A., representada por su representante legal el ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, a favor de la ciudadana ASTRID JOHANNA QUINTERO ASCANIO, representada por el ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, todos ellos identificados en el texto de la referida sentencia, sentencia que formalmente impugnamos por la vía de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 288, 290 ambos del Código de Procedimiento Civil venezolano, y por infracción del articulo 1.307, ordinal 3º del Código Civil vigente, el cual es en orden publico y de obligatorio cumplimiento, así como por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Dra. Ismelda Rincón se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reconoce su condición ha tomado posesión de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de Jueza Provisoria.
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte solicitante:

Junto con el libelo de demanda la representación judicial del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, actuando en carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL R.T, parte solicitante del presente juicio; mediante el cual se solicita la oferta real de pago y deposito, se incorporan los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de documento de compra venta mediante el cual se le otorga el derecho de propiedad a la Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL R.T, representada por el ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, actuando en su carácter de presidente, según documento inscrito por ante la oficina de Registro Publico de los municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 2021.198, bajo el numero asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.3.5.3354 y correspondiente al libro de folio real del año 2021; en fecha veintisiete catorce (14) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), el cual riela en folios del cuatro (4) al ocho (8) del presente expediente.

Este suscrito jurisdiccional, aprecia que la misma constituye copia simple de un documento público, reconocido ante un Registrador, que al no haber sido impugnado, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de acuse de recibo de pago, emitido por la Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL R.T, representada por el ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, actuando en su carácter de presidente, donde cancela la primera cuota por un monto de dos mil dólares norteamericanos (USD 2.000$), a favor del ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, representante legal de la ciudadana ASTRID JOHANNA QUINTERO ASCANIO; la cual riela en folio quince (15) del presente expediente.
• Copia simple de acuse de recibo de pago, emitido por la Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL R.T, representada por el ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, actuando en su carácter de presidente, donde cancela la cantidad de veinte dólares norteamericanos (USD 20$), a favor del ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, representante legal de la ciudadana ASTRID JOHANNA QUINTERO ASCANIO, por concepto de intereses moratorios al momento de realizar el pago; la cual riela en el folio veinte (20) del presente expediente.

Tales documentales corresponden a medios de prueba de carácter privado; dado que, conforme a lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil, devienen de la manifestación de voluntad de las partes que lo suscriben; identificadas a su vez, como tarjas, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 de la normativa in commento, se tiene por objeto comprobar el pago parcial de la obligación previamente suscrita por los mismos. Toda vez que los mismos no han sido objeto de cualesquiera que fueren los medios de impugnación a los que se refiera, y que se consideran pertinentes al esclarecimiento de los hechos, esta Superioridad les otorga plena valoración probatoria. Así se decide.
• Copia simple de los billetes con los cuales efectuó el pago de la primera cuota que conforman el monto de dos mil dólares norteamericanos (USD 2.000$), y entregados por la Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL R.T, representada por el ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, actuando en su carácter de presidente parte deudora en este juicio, a favor del ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, representante legal de la ciudadana ASTRID JOHANNA QUINTERO ASCANIO parte acreedora.
• Copia simple del billete de veinte dólares norteamericanos (USD 20$), con el cual cancelo intereses moratorios al momento de realizar el pago, y entregados por la Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL R.T, representada por el ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, actuando en su carácter de presidente parte deudora en este juicio, a favor del ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, representante legal de la ciudadana ASTRID JOHANNA QUINTERO ASCANIO parte acreedora.


Estos documentos privados al no ser reconocidos ni autenticados, generan una carga probatoria para la sobre quien se producen, que puede librarse de dicha carga cuando reconoce o niega formalmente, puesto que si no lo hiciere o guarda silencio sobre el documento interpuesto como prueba por la contra parte le dará el reconocimiento y validez al mismo como lo indica el articulo 1.364 del Código Civil. Y así se valora.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo planteado y de todos los argumentos esgrimidos por las partes en el caso de marras, y el análisis exhaustivo del material probatorio que fuere incorporado por las partes a fines de lograr acreditar sus pretensiones, esta sentenciadora decide bajo previas consideraciones:
El artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.
Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:
1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.
2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas.
3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.
5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.
6º El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.

En el caso de que el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.
Igualmente es conveniente destacar que para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el juez, debiendo en todo caso cumplirse los presupuestos consagrados en el artículo 1308 del Código Civil, los cuales consisten:
1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.
Dado que la acción instaurada versa sobre una solicitud de Oferta de Pago, es menester mencionar que el juicio in comento consiste en la solicitud judicial de la liberación de la parte deudora por medio de la oferta de pago objeto de un contrato de compra venta, la cual tiene su fundamento legal en los siguientes artículos a mencionar, en los cuales se indican lo siguiente:
Artículo 1.306 del Código Civil: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. (Subrayado del tribunal)
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil: La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan. (Subrayado del tribunal)

Entonces, de los criterios legales anteriormente descritos, la oferta de pago y deposito subsiguiente, tiene lugar cuando el acreedor se niega a recibir el pago debido, y el deudor puede obtener su liberación por medio del procedimiento de la oferta real y deposito de la cosa debida, puesto que el deudor al momento de hacer efectivo el deposito y este sea valido lo liberan de su obligación; declarados validos por sentencia definitiva, los gastos de la oferta de pago corresponderán al acreedor.

Ahora bien, en la oportunidad de descender al mérito de la controversia in comento, este Tribunal de Segunda Instancia considera que todos los ciudadanos deben tener la oportunidad de hacer valer sus derechos y es en este caso cuando se solicita ante un tribunal que se abra un procedimiento de oferta de pago y deposito, se busca que ambas partes tanto como al deudor como al acreedor no se les laceren sus derechos y sean oídos por estos órganos de justicia para solventar las incidencias mediante una tutela judicial efectiva.

Es por eso que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer termino, la deuda, o sea, la obligación de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y para ello deben concurrir los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil.
El artículo anteriormente mencionado, establece que:
Artículo 1.307 del Código Civil: Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por el.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.
De manera complementaria, el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, citando al Dr. Borjas, PP: 126, establece que:
“(…)El deudor no podrá ofrecer válidamente una suma aproximada, mas o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad liquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente acepta los gastos ilíquidos, con tal por supuesto que a oferta así, sea como una suma seria y efectiva porque resultaría largo y embarazoso proceder previamente a la liquidación de tales gastos”.

En el texto anteriormente citado podemos observar, que el deudor debe ofrecer la suma real de lo debido y no una cantidad de la cual no tiene certeza, ya que es imposible que el deudor pueda calcular un monto más allá de lo exigido en la obligación que debe cumplir con su acreedor. También se indica, que para realizar la cancelación de alguna cantidad esta debería ser aceptada por el deudor y debe constar de una suma suficiente para cubrir lo solicitado como gastos ilíquidos.

La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuncia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Ahora bien, conforme al criterio de la sala de Casación Civil, en fecha 07 de diciembre de 2011, en sentencia No, 711, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, define al procedimiento en cuestión de la siguiente manera:
“(…) La oferta real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el articulo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida (…)”
Entonces, de lo transcrito ut supra, se refiere al ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, actuando en carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL R.T, como solicitante y deudor de la obligación suscrita entre las partes, y al ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, representante legal de la ciudadana ASTRID JOHANNA QUINTERO ASCANIO parte acreedora, por lo tanto, quien esta facultado a exigir el pago de la obligación existente. En tanto el demandante alega que el acreedor se niega recibir el monto adeudado, inicia dicho proceso de Oferta real de pago y deposito; constatando la negativa de la parte acreedora de recibir el monto adeudado y evitando así la liberación del acreedor de su obligación. ASI SE ESTABLECE. (SUBRAYADO DEL JUZGADO).

En relación con lo expuesto en la sala de Casación Civil, en fecha 09 de febrero de 2017, en sentencia No, 711, expediente 2016-000632, con Ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, define se refiere a la oferta real de pago de la siguiente manera:
…(Omissis)…
El articulo 1.306 del Código Civil pone en manos del deudor, un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando este se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no este presente, se oculte o maliciosamente retarde recibir la cosa debida.

Es importante mencionar que al momento de realizar la solicitud de oferta de pago, el ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, actuando en carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL R.T, en su libelo de demanda, menciona que debido a un caso fortuito no se logro cancelar en la fecha acordada y que en reiteradas ocasiones se intento ubicar al ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, representante legal de la ciudadana ASTRID JOHANNA QUINTERO ASCANIO parte acreedora en este juicio, para cancelar el monto de dicha cuota lo cual no fue posible. Siendo el caso que en su escrito de contestación el ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, representante legal de la ciudadana ASTRID JOHANNA QUINTERO ASCANIO, no negó ni contradijo lo alegado por la parte oferente en su libelo, se hace de vital relevancia destacar el siguiente criterio indicado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte:
“Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o en alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.

Ahora bien, en Sentencia, de la Sala de Casación Civil, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1.987, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio María Teresa Berlioz Arroyo Vs. Lourdes Argelis Olmos de Hernández; O.P.T. 1987, Nº 3, pág. 169:
“(…) El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…”.

Habiendo analizado el escrito de contestación del ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, representante legal de la ciudadana ASTRID JOHANNA QUINTERO ASCANIO parte acreedora en este juicio, se puede observar que en dicho escrito no hay contradicción o negativa de lo planteado por el ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, actuando en carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL R.T, en su libelo; por lo tanto y en concordancia con lo anteriormente expuesto, se toma como cierto por esta superioridad de la no intención de la parte acreedora de recibir el dinero creando un retardo al momento de la cancelación de las cuotas, por lo tanto es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-acreedora, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, incoado por el ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, actuando en carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL R.T, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de fecha 12 de septiembre del año 2017, bajo el Nº 36, Tomo -181- A 485; en contra del ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, representante legal de la ciudadana ASTRID JOHANNA QUINTERO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.683.860 y V-28.639.780, respectivamente; domiciliados en el mismo Municipio Colon del Estado Zulia; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, quien actuare en representación judicial de la ciudadana ASTRID JOHANNA QUINTERO ASCANIO; contra la sentencia definitiva dictada el día trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BARBARA MUNICIPIO COLON.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del día trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BARBARA MUNICIPIO COLON.

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo consagrado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-078-2022.
EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO