REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GERMÁN ENRIQUE FLORES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.742, actuando en representación de la parte demandante del presente juicio que se ejerce contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN fuere incoada por la ciudadana SORAYA ROMERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.755.618, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, parte actora del presente juicio; en contra de la ciudadana LORENA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.648.111, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo Posesorio propuesta.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada al escrito libelar enviado por la parte demandante vía electrónica, e insta a la misma a su consignación para la formación de expediente respectivo; la cual se elabora en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), en la que se expresa:
“(…Omissis…)
Ciudadano y respetado Juez, encontrándome en posesión legítima por más de 61 años, y de conformidad con el artículo 772 del código civil, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener el inmueble como mío. He tenido que soportar la perturbación a mi posesión legítima por parte de la ciudadana Lorena Morales (…) quien habita justo al lado de mi casa (…) tiene un aviso a la entrada de su casa que dice: “Salon de Belleza Nathaly Unisex”
(…Omissis…)
En la fiscalía se encuentran varias denuncias contra la perturbadora, y también denuncias falsas hechas por la misma perturbadora hacia mi persona (…) Expediente Número F14-MP130454-2021 de fecha 23-06-2021, esta denuncia es formulada ante la Fiscalía del Ministerio Publico por la ciudadana perturbadora Lorena Moralez, ya identificada y que todavía esta abierta y que pido al tribunal que oficie al M. Público Fiscalía 14 de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…).
Otro expediente llevado por Fiscalía sobre Lesiones Personales, reposa en Fiscalía Sesta (sic) (6ta) con el número MP 78111-2022, de fecha de inicio 13-04-2022 – Víctima la ciudadana Soraya Romero y su hija Soraya Padilla, denunciado los ciudadanos: Lorena Morales (perturbadora) y Rainier Gonzalez, ellos son esposos. Pido a este tribunal que igualmente oficie a la Fiscalía sesta (sic) (6ta) del Ministerio Público (…)
Presento y promuevo otras pruebas instrumentales para demostrar mi posesión legítima de ese inmueble (…)
(…Omissis…)
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Promover los testimonios de (…) los testigos (…) todos domiciliados en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia”.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta auto para mejor proveer.

En fecha seis (06) julio de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia con documentos anexos, en atención a lo previamente exigido por el tribunal de la causa.

En fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta auto decisorio mediante el cual se declara Inadmisible la Querella Interdictal de Amparo Posesorio propuesta por la parte demandante; basándose en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
Ahora bien, dicho lo anterior, quien aquí interpreta los hechos con el derecho, considera que en el caso de marras no existen pruebas que permitan a esta juzgadora generar convicción o elementos si quiera presuntivos respecto a la ocurrencia de la perturbación alegada, toda vez que, se reitera una vez más, la parte querellante únicamente hizo mención de la existencia de denuncias instauradas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin introducir con su querella las documentales de las cuales se desprendiera su existencia, estado, y bajo qué contexto se realizaron las misma (sic), ni al momento de la interposición de la querella, ni en la oportunidad de su ampliación, limitándose a solicitarle al Tribunal oficie a las Fiscalías del Ministerio Público respectivas para que sean estas quienes brinden dicha información, obviando evidentemente su carga de preconstituir la prueba a los fines de la primera etapa del proceso. Y así se considera.-
Así mismo, estima esta juzgadora que la copia simple del oficio N° 24-F6-0697-2022, emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que riela en actas, por sí solo no resulta suficiente a los efectos de demostrar la ocurrencia de la perturbación alegada, en virtud de que únicamente se desprende de éste el inicio de una investigación penal por un delito contra las personas, en razón de una denuncia interpuesta por la parte querellante, sin que se evidencie en el mismo el delito específico que se investiga y la persona denunciada, lo que no permite evidenciar a esta Juzgadora si dicha investigación está relacionada con la perturbación a la posesión alegada. Y así se establece.-
En derivación, dado que la parte accionante no cumplió con su carga de probar prima facie la ocurrencia de la perturbación, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, y así se hará constar de forma precisa, expresa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo”.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio Germán Enrique Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión previamente proferida; la cual es oída en ambos efectos en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), se le da entrada al presente expediente por ante esta Superioridad.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la ciudadana Soraya Josefina Romero Villalobos, parte demandante de la presente querella interdictal, presenta escrito de informes, basado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“resulta ineludible acompañar con la misma aquellos medios probatorios de los cuales se desprenda la presunción grave no Solo (sic) la perturbación alegada; sino también la posesión del querellante; en tal sentido observa esta juzgadora que el documento de compra venta de fecha 06 de noviembre de 2.000 debidamente autenticado ante la Notaría 4° del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue acompañado con la querella, se encuentra deteriorado, y que en virtud de ello resulta imposible constatar los datos contenidos en el mismo en consecuencia quien suscribe estima necesario instar a la parte accionante a consignar copia certificada de éste que se halle en mejor estado o condición (…). Esa orden se cumplió y se consignó otro documento en copia certificada.
(…) la pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (01) con la Red Social WhatsApp y otro que indique el demandado), dirección de correo electrónico de la parte accionada a los fines del llamamiento de ley (…). Es necesario expresarle a este Superior que esa orden del tribunal fue cumplida y se indicaron esos datos pedidos.
También expresa el tribunal de la causa, que no se consignaron copias certificadas de las denuncias realizadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, pero lo que no indica, que se mencionan los número de expedientes de esas denuncias, también se consignó denuncia por ante la Fiscalía 6°, con el número MP78111-2022, de fecha 13-04-2022, en la que soy víctima al igual que mi hija, la victimaria denunciada la ciudadana LORENA MORALES (…) El tribunal obvió que se le pide de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil- se dirija a la Fiscalía del Ministerio Público a requerir informe sobre los hechos que aparezcan en dichos instrumentos y no lo hizo”.


En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Dra. Ismelda Rincón se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto ha tomado posesión de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de Jueza Provisoria.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado a-quo declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo Posesorio que se incoare por el apoderado judicial de la parte demandante. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.

Esta Superioridad se limita a decidir en base a las actuaciones y elementos probatorios incorporados por ante el tribunal de primera instancia que conoció sobre el asunto, así como también a los alegatos contentivos del escrito de informes presentado; siendo el thema decidendum, limitado a la valoración de lo contenido en el escrito libelar, pues se determina que ha sido el mismo el que produjo la inadmisión de la Querella Interdictal interpuesta.
De este modo, se determina que si bien la Ley es minuciosa al establecer requisitos para el reconocimiento de una posesión legítima; así mismo, concede la vía idónea a fines de salvaguardar los derechos que le son atribuibles a quien ejerce la tenencia del referido bien; a saber, la Querella Interdictal. Mediante la interposición de la misma, el querellante deberá hacer verificable la posesión que ejercía sobre el bien objeto de litigio; siendo éste, el principal supuesto que le concede legitimación activa para interponer la demanda respectiva, aunado al elemento que verificare la interrupción a la posesión, lo cual le ha generado un gravamen; concediendo de esta forma, posibilidad de hacer valer los derechos que se le atribuyen como poseedor legítimo. El legislador patrio entonces, contempla el interdicto de amparo, y el interdicto restitutorio, los cuales persiguen objetivos diferentes. El primero de ellos, tiene como propósito el resguardo de la posesión que se efectuare sobre un bien, dado que se evidencia alguna actuación que pudiere afectar o perturbar su ejercicio. El segundo de ellos, implica la ocurrencia del despojo sobre el bien anteriormente poseyere, y por ende, la pretensión ejercida tiene como fin último el que le fuere restituida la cosa sustraída.
Ahora bien, siendo que de la lectura del escrito libelar se desprende que, la parte demandante alega conservar la posesión del bien inmueble que se tratare a pesar de los presuntos y reiterados actos que perturban el ejercicio de la posesión en si misma, esta Superioridad reconoce que se está ante la presencia de una Querella Interdictal de Amparo Posesorio; y por tanto, necesario analizar lo establecido el legislador con respecto a los requisitos que deberán ser cumplidos para la admisión y procedencia de la presente querella, a saber:
Artículo 782 del Código Civil.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Bajo este supuesto, los Interdictos se consideran la herramienta procesal o vía idónea a la cual el poseedor legítimo puede recurrir con la finalidad de que fuere protegida la posesión o tenencia que le ha sido afectada por parte de un tercero, o inclusive, por el mismo propietario del bien al cual se refiere; en tanto que, la legislación plantea que, una vez concedida la posesión, la misma supone ser ejercida de forma reiterada y pacífica; y cualquiera que afecte dichos elementos, se encontrará sujeto a resarcir los daños ocasionados. Por ende, el lapso de prescripción correspondiente a ejercer la referida pretensión es de un (01) año, el cual debe ser contado a partir de la ocurrencia de aquella actividad que afectare el ejercicio de la posesión; y siendo éste el hecho fundante de la pretensión respectiva junto con la demostración de ejercicio de lo que la doctrina y jurisprudencia reconoce como posesión legítima, deberán ser demostrados ambos elementos junto con el escrito libelar. De igual forma, para garantizar la protección del querellante, considerado en este caso, el débil jurídico de la relación jurídica in comento, podrá solicitar la constitución de alguna medida que permita resarcir los daños y perjuicios originados, donde el Juez tendrá la potestad de decidir sobre la suficiencia de la medida; siempre y cuando fueren demostrados el fumus bonis iuris y el periculum in mora, como requisitos esenciales para el decreto de medidas cautelares nominadas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Adicionalmente a ello, e independientemente de la pretensión que se ejerza, el Juez entonces, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se garantiza la admisibilidad del escrito libelar interpuesto por la parte demandante, a su vez, contentivo de la pretensión respectiva. Conforme al instrumento normativo ut supra mencionado, se indica:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En atención a lo anteriormente descrito, el escrito libelar interpuesto como acto primigenio para dar inicio al proceso, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a elementos que garantizan la prosecución del proceso, siendo que el cumplimiento de ellos implica otorgar determinación, autonomía y singularidad al caso en concreto. Toda vez que fuere posible distinguir la cualidad de las partes, el hecho y el derecho que se reclama mediante la incorporación de los instrumentos respectivos, el Juez está en la obligación de evaluar la admisión de la demanda.
Por su parte, la demanda será admitida siempre que no fuere contraria al orden público, buenas costumbres o a la Ley en sí misma; entendiéndose a su vez, que en caso contrario, la inadmisión deberá encontrarse fundamentada por parte del Juez; y por ende, se emite mediante auto decisorio como pronunciamiento de voluntad del jurisdicente. La misma surte efecto de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, puesto que, a pesar de no resolver el fondo del asunto, produce inmediatamente la imposibilidad de continuar con el curso del proceso; y en tanto se trata de una decisión que pudiere ocasionarle un gravamen a alguna de las partes por no resolver el fondo del asunto debatido, la misma podrá ser objeto de apelación bajo los términos que la propia Ley establezca; inclusive, en ambos efectos.
De lo anterior se desprende que, para la admisión del Interdicto Restitutorio interpuesto, deberá existir la concurrencia del cumplimiento de: 1) los Requisitos de Admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, 2) los Requisitos de Procedencia estipulados en los artículos: 782 del Código Civil; así como también, en los artículos 700| y 341 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, los primeros atienden a elementos de forma que deberán encontrarse presentes al momento de consignar el escrito libelar, sin necesidad de solicitar en una nueva oportunidad procesal la depuración del proceso mediante la incorporación de cuestiones previas; y los requisitos de procedencia, corresponden a caracteres que se encuentran directamente relacionados con el fondo del asunto debatido.
Sin lugar a duda, a pesar de que el legislador plantea taxativamente las razones por las cuales podrá ser declarada inadmisible un escrito libelar en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; los mismos podrán ser ampliados en procesos determinados, siempre que así la ley lo determine, o la materia lo requiera. En el caso de la Querella Interdictal Posesoria, además de garantizar que la demanda no se vulnere el orden público, buenas costumbres o la Ley, el querellante deberá demostrar la posesión legítima que ejercía sobre el bien objeto de litigio, y a su vez, el hecho jurídico que ha afectado la tenencia o posesión del solicitante; siendo éste, el elemento fundante de la pretensión.
Lo anterior se motiva a que, para la interposición de la presente demanda se requiere del reconocimiento de: 1) la posesión legítima ejercida mediante la verificación del ejercicio de actos de administración, conservación y de guarda que ejercía el querellante sobre el bien objeto de litigio, a fines de demostrar la condición de tenedor del mismo; siendo esta, la que le otorga legitimación activa para poder dar inicio al proceso; y a su vez, 2) la perturbación que fuere efectuada por un tercero o el mismo propietario; siendo éste el acto que interrumpe la posesión legítima y que origina controversia entre las partes involucradas.
Tal es el caso en que, demostrar la posesión y la perturbación a la misma deben ser alegadas y probadas in limine litis, dado que configuran elementos de procedencia para la demanda en la que se pretenda hacer valer un Interdicto Posesorio de Amparo. Por su parte, el lapso de tiempo establecido legalmente para su interposición, corresponde a un (01) año contado a partir de la ocurrencia de la perturbación, considerándose éste como el tiempo legalmente establecido para la prescripción de la pretensión ejercida; entendiéndose la misma, como el lapso procesal que se tiene para hacer exigible la pretensión ante los órganos jurisdiccionales a fines de reestablecer la posesión que ha sido vulnerada por determinado individuo. Y por último, se requiere de la incorporación de suficiente material probatorio que permita acreditar la ocurrencia de la perturbación a la posesión, a fines de que el Juez pudiera obtener convicción sobre lo alegado, puesto que será este hecho jurídico, el principal elemento que justifica la prosecución del proceso.
En este sentido, se entiende que para el conocimiento de un proceso donde la pretensión se dirija a resolver lo atinente a la Querella Interdictal de Amparo Posesorio, se debe incorporar cuanta cantidad de medios probatorios considere pertinente al caso en concreto, a fines de garantizar convicción en el Juez de la comisión del presunto acto que afectare directamente el ejercicio de la posesión; y a su vez, el que efectivamente fuere comprobado el ejercicio de la posesión sobre el bien que se tratare.
Tal es el caso en que, de las actas que rielan en el presente expediente se desprende que, la ciudadana SORAYA ROMERO VILLALOBOS, parte demandante del juicio que se pretende incoar, consigna documento de compraventa mediante el cual se le atribuye la propiedad del bien inmueble al que se refiere en el juicio respectivo, de fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), inscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotada bajo el No. 48, Tomo 37 de los libros respectivos llevados por tal entidad. De igual forma, riela en expediente constancia de residencia emitida en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, adscrita al Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se deja constancia que la demandante habita de manera permanente en el bien referido desde agosto del año 1960; así como también riela Número de Catastro y recibo de servicio de electricidad donde constan estar a nombre de la parte demandante como propietaria de tal bien inmueble. Entonces, y de conformidad con las documentales previamente referidas e incorporadas al expediente en curso, considera esta Superioridad que se manifiesta la posesión que ejerciere la ciudadana SORAYA ROMERO VILLALOBOS sobre bien inmueble construido sobre terreno ejido, ubicado en la Calle 86A con Avenida 13A, signado con el No. 13-75, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar (Santa Bárbara) del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez verificada como fuere la posesión que se ejerciere sobre el bien inmueble objeto de la presente Querella Interdictal Posesoria, se hace necesaria la ocurrencia de un hecho que alterase el ejercicio de la posesión propiamente dicha para que fuere procedente. Esto es, el que fuere verificable la perturbación devenida de la voluntad del querellado, la cual impide que el querellante ejerza los derechos que le fueren atribuidos de conformidad a la posesión legítima que ostenta. Para ello, el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado” (2010), Tomo I, PP: 543, afirma lo siguiente:
“(…) el animus tubandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado en el ejercicio de poderes posesorios (…)”.

De lo anterior se desprende que, si bien la querella interdictal de amparo requiere de la ocurrencia de acto que perturbe el ejercicio de la posesión; entiende la doctrina como animus turbandi a toda aquella actuación devenida de la voluntad del querellado, que afecte directamente el ejercicio del derecho que tiene de poseer determinado bien inmueble. Tal afectación pudiere ser eventual o sucesiva; pero será esta la principal causa por la cual fuere procedente la interposición de la querella referida, y a su vez, el criterio atributivo de la caducidad de la acción de la cual se aspira servir. Implica una situación mediante la cual el autor o responsable tiene como propósito afectar la tenencia de determinado bien, ejerciendo determinadas actuaciones mediante las cuales se presume que la posesión legítima ejercida ha sido vulnerada.
Entonces, estima esta Superioridad que, al ser la perturbación a la posesión un elemento fundante para la interposición de la querella interdictal posesoria de amparo; debe ser probada in limine litis; a fines de producir la suficiente convicción en el juez de la existencia de elemento que de lugar a que se incoare una demanda por ante órgano jurisdiccional; valor que fuere equiparado y complementario a la legitimación activa de la cual estuviere provisto el querellante para su interposición.
Tal es el caso en que, el demandante alega la existencia de presuntas denuncias efectuadas entre las partes, inclusive simultáneas y contradictorias entre sí, dado que en algunas, la ciudadana SORAYA JOSEFINA ROMERO VILLALOBOS es la parte denunciante, y en otras, denunciada por quien en lo sucesivo fuere reconocida como la parte demandada del presente juicio. Se hace mención de: 1) expediente que se encontrare por ante la Fiscalía del Ministerio Público bajo el No. F14-MP130454-2021 de fecha 23/06/2021; y de 2) expediente ubicado en la Fiscalía Sexta, signada con el número MP78111-2022 de fecha 13/04/2022; expedientes que, según lo evidenciado en las actas que conforman en juicio respectivo, tales investigaciones aun se encuentran en curso, determinando esta Superioridad que, la mera apertura de expediente por ante el Ministerio Público no configura en sí misma la certeza de los hechos que suscribe el denunciante; dado que la denuncia que ha dado inicio a la investigación penal que respecta, se circunscribe a elementos subjetivos devenidos del denunciante. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, visualiza este Juzgado Superior Segundo que, el apoderado judicial de la ciudadana SORAYA JOSEFINA ROMERO VILLALOBOS, parte demandante del presente juicio, refiere en su mismo escrito libelar el que se librase oficio hacia las entidades previamente referidas, a fines de que en la oportunidad legalmente establecida, se evacuare prueba de informes mediante las cuales el Ministerio Público pueda pronunciarse sobre el estado de las causas anteriormente establecidas. A tales efectos, menciona nuevamente esta jurisdicente la necesidad de que los elementos que se consideren necesarios para la demostrar la Procedencia de la Querella Interdictal de Amparo Posesoria, fueren alegados y demostrados junto con la consignación de escrito libelar, dado que son éstos los elementos fundantes de la pretensión que se incoare. Entonces, mal pudiere esta Superioridad reconocer la mera denuncia que fuere presentada por la parte demandante, como elemento suficiente para que se comprobare la ocurrencia de algún hecho que perturbe el ejercicio de la posesión; dado que el inicio de investigación penal no otorga certeza al jurisdicente de los hechos que se suscitaren. ASÍ SE DETERMINA.
De este modo, el solicitante de la Querella Interdictal deberá promover suficientes medios probatorios que permitan acreditar la ocurrencia de la perturbación a la posesión, a fines de que el Juez tenga plena convicción de que la demanda será admisible por haber cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, atinentes a lo dispuesto en los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil Venezolano.
En tanto no ha sido suficientemente demostrada la ocurrencia del acto perturbatorio que impide el libre ejercicio de la posesión, por no haber incorporado medios probatorios pertinentes en el proceso incoado; y determinada como fue la INADMISIBILIDAD de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por la ciudadana SORAYA ROMERO VILLALOBOS en contra de la ciudadana LORENA MORALES, resulta forzoso, para este órgano jurisdiccional, RATIFICAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO, incoada por la ciudadana SORAYA ROMERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.755.618, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana LORENA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.648.111, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GERMAN FLORES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.742, actuando en representación de la parte demandante del presente juicio; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-077-2022.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO


IRO/ngat.-