LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05 de agosto de 2022, con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuada en fecha 02 de agosto de 2022 por el ciudadano NICOLAS NATIVIDAD FEREIRA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.814.142, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Edo. Zulia, quien fuere asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio WEYMER DE LA HOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.828, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 26 de julio de 2022, en la que se declaró Inadmisible la demanda incoada en contra de la ciudadana LUZ MELITZA GONZALEZ BRUJES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.994.524, quien funge como presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SANTA CRUZ DE LAS PLAYITAS, demanda que tuviere por causa la solicitud de RENDICIÒN DE CUENTAS de la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil veintidós la parte demandante, el ciudadano NICOLÀS NATIVIDAD FEREIRA COLINA anteriormente presentado, debidamente asistido por WEYMER DE LA HOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.828, consignó libelo de demanda por Rendición de Cuentas en contra de la Ciudadana LUZ MELITZA GONZÀLEZ BRUJES, exponiendo que:
“(…Omissis…)
Desde hace más de 15 años, y en forma arbitraria, la ciudadana Luz Melitza González Brujes (…) comenzó a fungir como la Presidenta y Representante Legal de la Junta de Condominio del referido Centro Comercial.
(…Omissis…)
Así las cosas, la ciudadana Luz Melitza González Brujes, ya identificada, ha venido acreditándose ser la Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Comercial Las Playitas, pero sin cumplir con las obligaciones que tal carácter le impone:
A) Inexistencia del Libro de Apertura, conformado por la Oficina Subalterna del Registro Público, donde se evidencie la Asamblea de su Designación como Presidenta y del resto de los miembros de la Junta de Condominio; realización de las Asambleas convocadas con sus resultas y la firma de los presentes a dicha Asamblea, previa convocatoria..-
B) Nunca se procedió a convocar a los Propietarios y/o Usuarios dentro del centro comercial para la realización de Asambleas, específicamente para los pagos del Condominio a su antojo y por el monto que ha querido.-
C) No existe evidencias de las publicaciones por la prensa para la realización de Asambleas.- (…)
D) No existen las operaciones contables llevadas por un contador público, donde se reflejen las operaciones de Ingresos de la Junta de Condominio por los pagos realizados por los Propietarios y demás.-
E) No existen talonarios de Recibos de pago de las cuotas de Condominio (…)
F) No existe la apertura y funcionamiento de cuenta bancaria, donde se reflejen las operaciones detalladas de la Junta de Condominio del Centro Comercial Las Playitas, donde se evidencien los balances económicos de Ingresos y Egresos de la Junta de Condominio (…)
G) (…) no existen personas naturales o jurídicas que se encarguen contratadas por la junta de Condominio, para ejercer las labores de Vigilancia, Mantenimiento y Limpieza del Centro Comercial (…)
Ciudadano Juez, por lo expuesto procedo a demandar, como en efecto, a la ciudadana Luz Melitza González Brujes, ya identificada, por Rendición de Cuentas, en su carácter Presidenta y Representante de la Junta de Condominio del Centro Comercial Santa Cruz, conocido como Centro Comercial las Playitas y sea conminada por el Tribunal a presentar los siguientes recaudos vigentes desde el año 2007 al 2022, los cuales determino a continuación:
1) Libro de Apertura o Ratificación de la representación que funge, con los demás Integrantes de dicha Junta de Condominio, con la Nota de Apertura de la Oficina de Registro Subalterna competente.-
2) Convocatorias hechas, con sus respectivos quórum y resultados de esas Convocatorias y Asambleas, con la firma de todos los presentes.-
3) Constancia de los Pagos a la Prensa para formalizar las convocatorias.-
4) Operaciones Contables, avaladas por Contador Público, sobe todas las operaciones de la junta de Condominio.-
5) Actuaciones detalladas de la buena administración de la junta de Condominio que revelen los Egresos y los Ingresos.-
6) Presentación de los Talonarios de Pago emitidos por la Junta de Condominio, con indicación de de sus Firmantes.-
7) Contratos y Soportes de Pago a empresas o personas naturales encargadas de la Vigilancia, Limpieza y Mantenimiento del Centro Comercial Las Playitas.-
8) Soportes de Apertura y Funcionamiento de Cuenta Bancaria a favor de la junta de Condominio, donde se reflejen todas las operaciones bancarias de la misma.-
Tal como lo establece la Ley, fundamento esta acción en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, solicitando dicha rendición sea presentada en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, con todos los Libros, Instrumentos, Comprobantes y Documentos pertenecientes a ella.- Pido al Tribunal admita esta Acción, la cual estimo en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000), que es equivalente a 30.000.000 Unidades Tributarias y que, una vez declarada con lugar, se declare la Nulidad de la Junta de Condominio demandada y se proceda a la restitución que preceptúa el Art. 677 Ejusdem de la suma estimada sin experticia complementaria por estar ajustada esta Demanda a la Reconversión Monetaria; más las Costas Procesales y Honorarios Profesionales.-(…)
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil veintidós (2022), la oficina de recepción y distribución de documentos remitió el líbelo de la demanda, el cual consta de dieciséis (16) folios, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia sobe la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por el ciudadano NICOLÀS NATIVIDAD FEREIRA COLINA, en contra de la ciudadana LUZ MELITZA GONZÁLEZ BRUJES, declarando INADMISIBLE la misma, basándose en las siguientes consideraciones:
(..Omissis…)
De un estudio del escrito libelar (…) se constata una falta en cuanto a los requisitos indispensables para la admisión de la demanda incoada.
(…Omissis…)
Ahora bien, la presente demanda fue solicitada por el procedimiento tipificado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en el Capítulo VI, referente al juicio de cuentas, del cual se evidencia, que el demandante debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de cumplirla, aunado por ello el artículo 643 del mismo código (…).
(…Omissis…)
De lo antes mencionado, se puede constatar que para que dicha demanda pueda ser declarada admitida debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley (…) siendo además evidente que en la presente causa fueron incumplidos por la parte demandante (…); por ende, es menester acotar que el instrumento que se presente debe bastar para que proceda la intimación del deudor, o, si no basta decretar la inadmisibilidad.
Del estudio puede evidenciarse que los instrumentos consignados por la parte actora, no están conectados a los hechos narrados en la presente demanda, de tal manera que no presentan un soporte a la misma; por tanto no habiéndose demostrado los requisitos establecidos por la ley adjetiva en materia civil, para la admisión de la demanda como lo es el documento fundante de la pretensión (…) por lo que resulta necesario e ineludible para esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara.-
En este sentido, resulta claro en el presente caso, que existe una falta de requisitos expresados por la Ley para admitir la acción (…) se declara LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por incurrir en el incumplimiento a las exigencias contenidas en el articulo 340 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) el ciudadano NICOLÁS NATIVIDAD FEREIRA COLINA consignó diligencia ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual apeló la decisión tomada por el mismo tribunal en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022) se le dio entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) la Dra. Imelda Rincón se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reconoce su condición ha tomado posesión de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de jueza provisoria.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) la parte demandante consignó escrito de informe argumentando contravención a la decisión tomada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA fundamentándose en las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
(…) sobre la exigencia que hace el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de los requisitos que deben expresarse en el Libelo de la Demanda (…) señalando que si el Demandante o Demandado fuere una Persona Jurídica, la demanda deberá contener la Denominación o Razón Social y los datos relativos a su creación o registro (…)
(…) la misma Juzgadora lo asienta en su decisión, más bien constituye para ella un error de Análisis Procesal, basado en su mala interpretación y análisis que hizo del escrito libelar; ello en razón de que en el contexto del escrito (…) expresamente se especifica en el Libelo: contra la ciudadana Luz Melitza González Brujes (…)
Por esta razón, no es aplicable tampoco la exigencia del ordinal 6° del referido Artículo 340, ya que la demanda está basada en el juicio de Rendición de Cuentas, por lo cual la carga de la prueba se le revierte a la demandada ya que es un su posesión donde se presume se deben estar todos los elementos probatorios que se me exigen a mí con el Libelo de la demanda, y que exigirme a mí su acompañamiento con el Libelo sería colocarme en una carga procesal negativa, lo cual constituye un exabrupto jurídico por constituir una carga negativa en derecho (…)
En razón de lo expuesto solo se acompañan con el Libelo los soportes de los recibos cancelados, que son los únicos elementos que encajan dentro del supuesto del Ordinal 6° del Artículo 340, por estar los mismos vinculados con los hechos narrados.
(…)la forma como la Juzgadora analiza la Demanda como No Admitida, ya que para declarar inadmisible la misma, la retrotrae el artículo 640 del citado Código de Procedimiento Civil, que pauta el proceso de Cobro de Bolívares por Intimación, que nada tiene que ver con la Rendición de Cuentas, pautado en el Artículo 673 del citado Código (…) ya que es aplicable a las personas naturales (…) con obligación de rendir las cuentas a que haya lugar en representación de alguna persona jurídica que esa persona natural represente. (en este caso), demandarse a Luz Melitza González Brujes, arrogándose falsamente la representación de la Junta de Condominio en comento por no existir los elementos probatorios ni siquiera en posesión de dicha ciudadana, por no existir los mismos y que la Juzgadora me coloca en la posición de presentar o acompañar esos elementos probatorios que sería imponerme una prueba negativa, imposible en Derecho. (…)
(…Omissis…)
(…) para declarar la inadmisibilidad de la demanda, hizo una amalgama de dos procesos, incompatibles en su procedimiento: Artículo 640 y 643, que pautan el procedimiento por Intimación, y Artículo 673, que pauta el juicio por Rendición de Cuentas; y ambos los enlazó con el Artículo 340 ejusden (Sic) sobre los requisitos que deben cumplirse en las demandas.- (…)
(…Omissis…)
Por todos los fundamentos expuestos es por lo cual, mediante el presente escrito de informes, solicito a esta Superior Instancia, se revoque en su totalidad la sentencia dictada por el TRIUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) por constituir la misma un erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico, constituyendo dicha sentencia una decisión desacertada, con violación de preceptos constitucionales (error inexcusable), que no tienen justificación de criterios jurídicos razonables, con mala interpretación y aplicación de una norma y error de juzgamiento (…).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de un meticuloso estudio de los actos que configuran el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede entrever que el objeto a conocer sobre esta instancia se contrae de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), en la cual, el Juzgado a-quo declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano NICOLÁS NATIVIDAD FEREIRA COLINA en contra de la ciudadana LUZ MELITZA GONZÁLEZ BRUJES. Siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
Sobre la admisibilidad de la demanda, es preciso comentar que dicho término jurídico carece de definición expresa en la ley positiva de nuestro país, por tal motivo se considera necesario traer a colación lo establecido por el procesalista EDUARDO COUTURE, quien define la admisibilidad de la demanda como la:
“(…) acción y efecto de dar entrada, normalmente por parte del Juez, a una defensa, petición o documento, en razón de su procedencia formal o sustancial”.
De ahí que, entiende este Superior que la admisibilidad de la demanda es, en cuanto a su aspecto formal y sustancial, la aceptación que hace el tribunal sobre la misma para resolver el asunto de fondo esgrimido en ella. Tal carencia no está presente al referirse a la inadmisibilidad de la demanda, la cual puede observarse en el artículo No. 341 del Código de Procedimiento Civil, dejando por establecido que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Así pues, se entrevé que al inadmisibilidad de la demanda tendrá lugar cuando la misma posea elementos contrarios a las buenas costumbres, al orden público o cuando la misma fuere contraria a disposiciones legales. Por otro lado, cabe destacar la existencia de procesos que para la doctrina requieren de otros elementos además de los que se establecen en el Artículo 340 ejusdem, verbigracia, el juicio por rendición de cuentas, siendo este el objeto de la presente sentencia.
En consecuencia, se hace imperioso traer a conocimiento lo que expone DALLOZ (citado por el jurista Venezolano ARMINIO BORJAS) sobre el juicio de cuentas, el cual es:
“(…) en términos generales, la justificación que se hace de toda operación de que uno se haya encargado; y en una acepción menos lata, el estado de los productos y de los gastos de los bienes que alguien ha administrado (…)”
Por oro lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo No. 673 refiere ciertos caracteres contemplados en el proceso por juicio de rendición de cuentas, el cual expone que:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos. Y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Con base en lo anteriormente citado, se desprenden tres aspectos con relación al juicio por rendición de cuentas. Primeramente, se debe entender que la enumeración que hace el legislador respecto a la persona que puede ser efectivamente demandada por la presente causa, no es taxativa, pues corre contra todo aquel que posea un interés en cualquier negocio ajeno. Por otra parte, se observa que el proceso establecido para este juicio, presenta dos variantes.
En principio, el juicio por rendición de cuentas es llevado a cabo como un procedimiento especial, conforme a lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) juicio Planificadora Industrial Los Chorros, C.A. Vs. María Elizabeth Dos Santos González; citado por OSCAR PIERRE TAPIA, 1989, N°3, pág.86, esgrimiendo que:
“El juez ordenará la intimación del demandado para que los presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Dentro de ese plazo, el demandado puede oponerse a la demanda, y dicha oposición suspende el juicio de cuentas, y se transforma el procedimiento especial en un procedimiento ordinario (…)”
Igualmente, la Sentencia No. 196 de fecha catorce (14) de junio de dos mil (2000) proferida por la Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-119, en la cual se establece que:
“(…Omissis…)
(…) si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial”. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
De manera que, es necesario dejar por entendido que cuando se presenta la demanda por rendición de cuentas, la jurisprudencia local establece que obligatoriamente debe iniciar como un proceso especial, y dicho proceso especial posee, a parte de los establecidos en el artículo 340 ejusdem, otros requisitos de admisibilidad, como lo son la estimación y exigencia de la suma establecida en el libelo de demanda que deberá recibir el demandante como resultado de las cuentas, que la demanda esté dirigida contra tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos (sin limitarse a estos sujetes en específico); y en relación a este ultimo, debe adjuntar el demandante algún elemento que acredite de manera legítima la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, es decir, autenticar la relación jurídica que existe entre las partes, siendo este el de mayor importancia para la jurisprudencia.
Asimismo, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente descrito y en suma al criterio acogido por este Juzgado Superior, se establece que, para que el Juez admita la demanda de rendición de cuentas, esta debe cumplir con los requisitos establecidos para procedimiento especial que se establece tanto en la norma adjetiva civil Venezolana, como en la doctrina y la jurisprudencia, de tal forma, se precisa que el demandante en este procedimiento, debe consignar con el libelo de demanda, documento(s) que verdaderamente acrediten la obligación que tendría la parte demandada de rendir cuentas. Bajo este supuesto, este Juzgado Superior Segundo evidencia que, al no constar de las actas que conforman el presente expediente material probatorio, que verdaderamente acredite las obligaciones que eventualmente le fueren conferidas a la parte demandada, además de hallarse imposible la verificación de la legitimación pasiva del mismo para actuar en juicio; considera que la parte demandante, el ciudadano NICOLÁS NATIVIDAD FEREIRA COLINA, incumplió con tales requisitos, y en tanto se torna inviable determinar la relación existente entre las partes, y si efectivamente la ciudadana LUZ MELITZA GONZÁLEZ BRUJES, parte demandada, tiene la obligación de rendirle cuentas. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, cuando el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta en su sentencia la inadmisibilidad de la demanda por incurrir en un incumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sustentándose en omisión a los ordinales 3° y 6°. Y, partiendo de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, se observa que efectivamente se cumplió con la exigencia del ordinal 3° del referido artículo, y tal ratificación se sustenta cuando la parte demandante en su libelo estableciendo: “…Ciudadano Juez, por lo expuesto procedo a demandar, como en efecto, a la ciudadana Luz Melitza González Brujes (…)”.
Ahora bien, en relación al cumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sentencia No. RC-1244 en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004) proferida por la Sala de Casación Civil, Exp. No. 03-0563, la cual expone que:
“(…) La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6° del Artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
En suma, la Sentencia No. 0449 en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Político Administrativa, Exp. No. 99-15500 esgrime que:
“(…) la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.
Así pues, de tales apreciaciones jurisprudenciales, este Juzgado Superior Segundo concluye que, la parte actora en el escrito libelar cumplió a cabalidad con las exigencias de lo establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando lo que establece el ordinal 6° en relación a la consignación de los documentos en los cuales se funden la pretensión y de los cuales se derive el derecho deducido. Sin embargo, tales omisiones no deben resultar en la inadmisibilidad de la misma, puesto que estas pueden ser subsanables en los lapsos establecidos para la contestación de la demanda.
Justamente, lo anteriormente referido, conduce a este Juzgado Superior Segundo a desestimar parcialmente lo dictado en la Sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al no resultar las omisiones de las exigencias del artículo 340 ejusdem en inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECLARA.
En acquiescentia a los fundamentes de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del presente caso, determinado como fue la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, en consecuencia se RATIFICA la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con diferente fundamentación a la tomada por el Juzgado A-Quo, por lo que se INADMITE la demanda por rendición de cuentas incoada. Y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano NICOLÁS NATIVIDAD FEREIRA COLINA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.814.142, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana LUZ MELITZA GONZÁLEZ BRUJES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.994.524; domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NICOLÀS NATIVIDAD FEREIRA COLINA, debidamente asistido por WEYMER DE LA HOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.828; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE RATIFICA fundado en un criterio distinto, la Sentencia en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-076-2022.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-
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