LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01 de julio de 2022, con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara en fecha 03 de junio de 2022 el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.513, en su carácter de representante judicial de la parte demandante la SOCIEDAD MERCANIL SANTA INES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 20-A, modificado su Documento Constitutivo Estatutario según asiento Registrado por ante la referida Oficina de Comercio en fecha cuatro (04) de mayo de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 47-A; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de junio de 2022, en la que se declaró Inadmisible el escrito de Tercería interpuesta por la SOCIDAD MERCANTIL SANTA INES C.A., antes identificada; en contra de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.231.698, V.- 21.482.013, representados por el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.020, asimismo contra el ciudadano GERMAN DAO GAMEZ de nacionalidad norteamericana, mayor de dad, portador del pasaporte No. P-448490177, representado por los abogados JUAN CARLOS PIRELA HERNANDEZ y HELY SAUL PIRELA HENANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.955 y 235.327, también contra la ciudadana FEDERICA DAO GAMEZ, de nacionalidad norteamericana, mayor de dad, portadora del pasaporte No. P-501555279, representada por la defensora ad-litem MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, respectivamente y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS, respectivamente.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil veintidós (2022), el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; consignó escrito de Tercería, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, señalando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Consta en actas del expediente que signado bajo el Nº 48.567, cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que con fecha 21 de mayo de 2014 se le dio entrada a la demanda interpuesta por los ciudadanos Ángel Urdaneta Barboza y José Villasmil Urdaneta, identificados en actas, y en su carácter de vendedores de títulos de acciones que en el porcentaje le correspondió; interpusieron formal demanda de Resolución de Contrato de Compraventa de Acciones de la Sociedad Mercantil Alimentos del Caribe, C.A., que en un cien por ciento (100%) constituyen el capital social de dicha empresa; y en contra de los herederos conocidos y desconocidos del comprador original de dichas acciones, ciudadano Germán A. Dao Martínez, (…).
La Sociedad mercantil ALIMENTOS DL CARIBE, C.A., (ADELCA) con cuya siglas o abreviatura nos referimos en adelante, se constituyó en fecha 04 de noviembre de 2003, quedando inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 29, Tomo 26-A, (…).
(…Omissis…)
El día 22 de julio de 2011, se constituyeron en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con el propósito de deliberar sobre el ÚNICO PUNTO del orden del día, como fue la VENTA DE ACCIONES, que los accionistas previamente e habían ofertado conforme lo dispuesto en los estatutos y en la Ley, habida cuenta de problemas económicos que venia enfrentando, muy especialmente el pasivo social (…). Estando presente en esta Asamblea Extraordinaria, como invitado especial el ciudadano GERMAN A. DAO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- 5.256.133, y de este domicilio, manifestó aceptar la oferta de venta de la totalidad accionaria a su favor, es decir veinte mil (20.000) acciones por su valor nominal de un bolívar (Bs. 1.00) cada acción, que el pago a los accionistas vendedores en el porcentaje por ellos pagado, del veinte por ciento (20%) es decir la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y declaró asumir e (sic) el pago de todo el pasivo social, que incluye el porcentaje del capital social suscrito y no pagado a favor de la compañía, como también las deudas sociales reflejadas en el Balance General de ADELCA, al corte del 22 de julio de 2011, que el comprador de acciones Germán A. Dao Martínez, acepto mediante firma y en señal de aceptación conjuntamente con los accionistas vendedores.
(…Omissis…)
Es el caso que el pasado 16 de diciembre de 2013, fallece GERMAN A. MARTINEZ (sic), único accionista de ADELCA, para quien el ciudadano Ángel Urdaneta Barboza, continuo trabajando en la compañía, como asesor de la gerencia de producción, pasados unos meses después de la venta y de la renuncia al cargo de Administrador Principal.
Ante este sorpresivo hecho del fallecimiento, el Suplente al Administrador Principal licenciado Roberto Araujo, asume la vacante absoluta dejada por Germán Dao Martínez, (…) se les solicita que asuman Luis Dao y Ángel Urdaneta Barboza, la Gerencia General conjuntamente y con el respaldo e instrucciones de Roberto Araujo, y además con el consentimiento expreso de la viuda del fallecido (…).
Es el caso que una vez que el ciudadano Ángel Urdaneta Barboza, la Gerencia General, (…) y Urdaneta Barboza, se involucra con la documentación legal y acceso a los portales electrónicos, mediante las claves de acceso, de la compañía; descubre el incumplimiento a la obligación que Germán A. Dao Martínez, comprador de la totalidad accionaria de ADELCA, quien al aceptar la compraventa a su favor, declaró expresa e inequívocamente asumir el PASIVO SOCIAL de la compañía al corte del 22/07/2011, aprobado todo por decisión de la Asamblea de accionistas de la misma fecha; pasivo social este que además de incluir el pago del ochenta por ciento (80%) del capital social suscrito y no pagado, incluía también entre otros pasivos, el saldo a pagar adeudado a la fecha (22/07/2011) a quien fuera entonces el mayor de los acreedores sociales de ADELCA, como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que valga el comentario, fue el motivo primordial de la decisión como accionistas para la venta y traspaso de la totalidad accionaria; es decir QUE NO HABIA PAGADO EL PASIVO SOCIAL, incumpliendo su prestación a cambio del traspaso de acciones a su favor; y que nosotros los accionistas vendedores llegamos al convencimiento de que había satisfecho íntegramente, toda vez que para poder inscribir y registra el documento Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de julio de 2022, como en efecto la inscribió ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 11, Tomo 67-A RM 4TO, en fecha 29 de junio de 2012 (…).
Ciudadano Juez, aun cuando en el contrato de compraventa de acciones contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de ADELCA celebrada el 22 de julio de 2011, no se estableció el plazo concedido al comprador de las acciones para cumplir con su obligación del pago del pasivo social; sin embargo ese plazo se consideró tácito en el sentido de que para tramitar en solicitud de inscripción del documento contentivo del el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA) CELEBRADA EL 22 DE JULIO DE 2011, que contiene el referido contrato de compraventa, para que con dicha inscripción y formalidad legal se hiciera oponible a terceros con el efecto legal de liberarnos como accionistas vendedores, de la obligación de pago de dicho pasivo social; Germán Dao Martínez, necesariamente debió tramitar y obtener, entre otros, y como REQUISITO INDISPENSABLE, al acto de otorgamiento e inscripción ante el Registrado Mercantil, como mínimo los comprobantes d pago del pasivo social representas por 1) el pago del capital suscrito y no pagado, bien en dinero, efectivo o en especie; y 2) el pago del saldo deudor al acreedor el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de obtener del órgano oficial administrativo, la Insectoría del Trabajo (…), el correspondiente CERTIFICADO DE SOLVENCIA LABORAL; Sin embargo no lo hizo por cuanto de la consulta electrónica al portas (sic) del IVSS e información que personalmente solicitaron ante las Oficinas Regionales de dicho Instituto en la ciudad de Maracaibo, la compañía ADELCA, adeudaba para la fecha de la demanda, o concepto de cotizaciones según la ultima consulta de fecha 02/04/2014, la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (Bs. 1.191.472,70), es decir el doble de lo que se adeudaba al momento en que el comprador de acciones asumió la obligación de pago, (…) en el cual aparece aun como Representante el ciudadano Ángel Urdaneta Barboza (…).
Es así como continuamos investigando y descubrimos además que aparentemente el certificado de Solvencia Laboral, que presento Germán Dao Martínez al momento de registrar el referido Contrato de Compra Venta de Acciones, así contenido según lo antes expuesto, no fue expedido por el órgano administrativo correspondiente, y que el comprobante bancario de Deposito de Pago del ochenta por ciento (80%) del capital social suscrito y no pagado, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00) que Dao Martínez realizo mediante deposito del cheque Nº 23-93872054 de la Cuenta Corriente 0151 0167 90 1000202706 contra Banco Fondo Común Maracaibo, de fecha 31-10-2012 fue devuelto como no pagado por el Banco Banesco cuyo titular es ADELCA, a cuya cuenta se realizo el deposito; lo que significa que el ciudadano GERMAN DAO MARTINEZ, suficientemente identificado adquirió las acciones a titulo personal para la comunidad de gananciales con su esposa la ciudadana LINDA LA ROSA DE LA ROSA, y por efecto de la presunción legal del Código Civil en su artículo 156, se subrogo en la obligación de pago del porcentaje del capital suscrito y no pagado, y nunca pago dicho porcentaje, ni la deuda al I.V.S.S. como pate del pasivo social; razones estas las que suficientes para que nazca como en efecto nació a favor de los vendedores de las acciones, dado el incumplimiento del comprador de su obligación de pago total del precio convenido de compraventa, el derecho a accionar por resolución de contrato de venta de acciones, o en su defecto exigir a la ciudadana Linda La Rosa de la Rosa y los herederos del causante (…)los vendedores (…) si cumplieron con sus obligaciones, (…); y ahora están en situación de enfrentar en detrimento de su propio patrimonio personal los compromisos económicos, legales, civiles y penales, que el pasivo social impagado, en ADELCA, los amenaza de forma solidaria.
(…) lo hicieron saber en detalle, a la ciudadana Linda La Rosa de la Rosa y a los herederos conocidos del fallecido accionista, ciudadanos Linda La Rosa de la Rosa, y a los tres (3) hijos Germán Dao Gámez, Federica Dao Gámez y Mario Claudio Dao La Rosa; a quienes durante los cas doce meses que han transcurrido desde el fallecimiento de Germán Dao Martínez, para la fecha de la demanda, nada resuelven, y solo obtuvieron como respuesta a su exigencia de cumplimiento, evasivas, retrasos, excusas, disculpas, pro sin ofrecimiento de solución alguna, ni a corto, ni a mediano ni a largo plazo, dada la desavenencias familiares que aparentemente existen entre los herederos conocidos de Germán Dao Martínez.
De modo que, a la fecha de la demanda, (…), ni siquiera les habían suministrado legalmente su cualidad de herederos y más grave aún han manifestado específicamente que no reconocerán ningún pago; razones éstas más que suficientes, para que concluyeran que la ciudadana Linda La Rosa de la Rosa y los herederos no están dispuestos a cumplir con la prestación dejada por el Causante (…).
(…Omissis…)
Consta que en fecha 01 de agosto de 2014, la parte actora constituida por el Litis Consorcio Activo de actas, ocurrieron ante este despacho, para ceder como en efecto cedieron los derechos litigiosos contenidos en el indicado expediente y causa 48.567,a favor de la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A., identificada en actas, lo cual fue aprobado por este despacho por auto de fecha inmediatamente posterior.
(…Omissis…)
Es por ello, que en nombre y representación de mi mandante interpongo Tercería de conformidad con los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, GERMÁN ANTONIO DAO GÁMEZ, FEDERICA GAO (sic) GÁMEZ Y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA (…) y en contra de los herederos desconocidos del mismo.
(…Omissis…)
Por lo antes, interpongo formalmente en nombre de mi mandante la Sociedad Mercantil de este domicilio, SANTA INES, C.A (…):
PRIMERO: En que hay que esperar a que se decida el juicio que cursa Expediente que signado bajo el Nº 48.567, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que con fecha 21 de mayo de 2014 se le dio entrada a la demanda interpuesta por los ciudadanos Ángel Urdaneta Barboza y José Villasmil Urdaneta, identificados en actas, y en su carácter de vendedores de títulos de acciones que en el porcentaje le correspondió; interpusieron formal demanda de Resolución de contrato de Compraventa de Acciones de la sociedad mercantil Alimentos del Caribe, C.A., (…); y en contra de los herederos conocidos y desconocidos del comprador original de dichas acciones ciudadano Germán Dao Martínez (…).
SEGUNDO: Como efecto y consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato de compraventa de que fundamenta la demanda que cursa en el Expediente signado bajo el Nº 48.567, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la sentencia que e por terminado dicho juicio de manera definitiva, colocara a las partes en la situación en que se hallarían si el contrato no hubiera existido entre ellos, (…)regresen a sus titulares originales y sea participado al registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asentado en el Libro de accionistas de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), (…).
TERCERO: Como efecto de dicha resolución y de la cesión de derechos litigiosos, se tenga en mi representada, arriba identificada en la titular por mejor derecho de las acciones de la empresa ADELCA, (…), con cargo para la aquí constituida e identificada cesionaria, de subrogarse todas las consecuencias jurídicas y legales que del presente litigio se derivan dada la incertidumbre mediante sentencia a favor o en contra , y muy especialmente la responsabilidad solidaria en el cumplimiento del pago del pasivo social de la sociedad mercantil Alimentos del Caribe, C.A. (ADELCA).
CUARTO: Que por efecto de dicha cesión de derechos litigiosos y de resolución de la venta de las acciones de la empresa ADELCA, se excluya del patrimonio de la SUCESION DE GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, y sus herederos los ciudadanos (…), dichos bines pues no forman parte de la sucesión, toda vez que pertenecen a nuestra representada, por lo que deben ser excluidos de la partición que se esta tramitando en este proceso.
(…Omissis…)
Como quiera que se están acompañando documentos públicos que demuestran de forma plena, fehaciente, indubitable y oponible a terceros, los hechos a los que se refiere la presente Tercería, por mejor derecho, pido se admite urgentemente la presente Tercería y se le de el curso de Ley, a los fines de Garantizar el Derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de mi representada SANTA INES, C.A”.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Auto Decisorio objeto del Recurso de Apelación, la misma establece lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ahora bien de lo anteriormente trascrito es menester para esta Juzgadora resaltar, que en relación a la titularidad los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, respecto al juicio que se llevo a cabo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial, se evidencia de actas, que dicha decisión fue revocada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declararon nulas las actuaciones ejecutadas en el proceso con posterioridad al 11 de julio de 2016, y se repuso la causa al estado de designar defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano GERMAN DAO MARTINEZ, por cuanto ello demuestra y se constata que la titularidad alegada en el presente juicio carece Fuerza de Cosa Juzgada, por cuanto, no existe sentencia definitivamente firme que avale la titularidad que ellos alegan, en razón a ello, esta Operadora de Justicia considera que a tenor de lo dispuesto en el articulo 370 Ord. 1º y el 371 ejusdem, la parte solicitante carece del Justo Titulo al que se hace referencia, en atención a lo antes expuesto este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el presente escrito de Tercería presentado por los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, antes identificados, asistido por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad No. V-12.942.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 107.513, en consecuencia esta juzgadora evidencia que no se verifica el Justo titulo que como propietarios estos exponen.-”
En fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; apeló el Auto Decisorio dictado por el Juzgado A quo en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022). Ratificando dicha apelación en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022).
En fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomándose en consideración que la sentencia a ser proferida por esta Superioridad es de Carácter Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; consignó escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) también indica que los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, cedieron dichos derechos a la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A. y así en su tenor establece en su sentencia “declara Inadmisible el presente escrito de Tercería presentado por los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, (…), en consecuencia, esta Juzgadora evidencia que no se verifica el Justo Titulo que como propietarios estos exponen. – “(Negritas y subrayado propio). Cuando lo cierto es tal y como se evidencia del Escrito de Tercería (…).
(…) lo cierto del caso, que mi representada Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A. en fecha doce (12) de diciembre de 2014, solicito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Medida cautelar Innominada de Secuestro de Venta, Cesión o Traspaso de la Totalidad Accionaria (100%) del Capital Social, o cualquier otro acto de disposición o modificación estatutaria, de la Sociedad Mercantil Alimentos del Caribe, C.A., (ADELCA), inscrita (…) contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 (sic) de julio de 2011, corresponde al ciudadano Germán A. Dao Martínez, y quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V-5.256.133, mediante compraventa a su favor de veinte mil (20.000) acciones a su valor nominal realizaron los accionistas originales Ángel Urdaneta Barboza y José Villasmil Urdaneta, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-7.828.958 y V-4.755.777 respectivamente, la respectiva solicitud fue admitida y decretada el 17 de diciembre de 2014 a favor y nombrada como depositaria Judicial a mi representada Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A.; el referido decreto fue ejecutado en fecha 15 de abril de 2015 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada emitida por el referido Juzgado en la misma fecha y que se consigna en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil vigente, y su contenido lo damos por reproducido en el presente escrito. La referida Medida Cautelar hoy por hoy se encuentra en plena vigencia a favor de mi representada Sociedad Mercantil Santa Inés. C.A. por cuanto la misma se mantiene dentro de los actos formales que quedaron con plena validez, vigencia y legitimidad a la Sentencia que repone la causa y declara NULAS todas las actuaciones posteriores al 11 de julio de 2016, emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
Por lo antes expuesto, nos encontramos en una Incongruencia por parte del Tribunal a quo, y no solo incongruencia, sino también a la falta de valoración de las pruebas que se acompañaron al escrito de Tercería; dejando de aplicar la normativa expresa delos artículos 243 Ord. 4 y 5, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
(…Omissis…)
Dejando de valorar cada una de las pruebas aportadas a la solicitud en copia certificada y emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia (…), como lo fueron el documento de Acta de Asamblea donde los ciudadanos Ángel Urdaneta Barboza y José Villasmil Urdaneta, (…), como accionistas originarios de las acciones en disputa por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el causante Germán A. Dao Martínez (…); aunado a esto la Juzgadora a quo, no examino exhaustivamente las pruebas agregadas al escrito de Tercería, (…) y que este acto solicito a este digno Tribunal Superior realice el análisis exhaustivo de la misma, dándole valor probatorio.
En este orden de ideas, la Juzgadora a quo, también incurre en la violación por falta de aplicación de las normas establecidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil vigente, (…):
(…Omissis…)
Al no examinar ni valorar las pruebas agregadas al escrito de Tercería, siendo mas grave aún, es notable que la decisión toca el fondo de la causa principal como lo es la demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta de Acciones de la Sociedad Mercantil Alimentos del Caribe, C.A., al determinar que los ciudadanos Ángel Urdaneta Barboza y José Villasmil Urdaneta (…), y la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A., (…); los primeros como accionistas originales y cedentes de los derechos litigiosos, NO POSEEN CUALIDAD NI JUSTO TITULO sobre las acciones en controversia, a pesar de que tanto en el presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, como el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta de Acciones de la Sociedad Mercantil Alimentos del Caribe, C.A. (ADELCA) (…).
(…Omissis…)
Por lo antes, interpongo formalmente en nombre de mi mandante la Sociedad Mercantil de este domicilio, SANTA INES, C.A., debidamente identificada, Revoque la decisión del Tribunal a quo en fecha 02 de junio de 2022, ADMITA LA TERCERIA dando el respectivo curso conforme a los artículos 372 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que en definitiva sea declarada CON LUGAR la solicitud de TERCERIA en contra de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO, GERMAN DAO GAMEZ, FEDERICA DAO GAMEZ,(…), en su carácter de herederos conocidos del causante GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, (…); y en contra los herederos desconocidos“.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos LINDA MERCEDES DE LA ROSA y MARIO CLAUDIO DAO; consignó escrito de Informes señalando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de esta Circunscripción Judicial, expediente 58.486, formal demanda de Partición o de división de bines comunes, (…).
Paralelamente a dicho juicio de Partición, discurre por ante ese mismo Juzgado Segundo (…), otro procedimiento a través de demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta de Acciones, signado con el numero de expediente 59.331, (…Omissis…).
Dicha demanda pretende resolver el contrato de venta de acciones de la antes referida sociedad ADELCA, que hicieran los ciudadanos Ángel Urdaneta Barboza y José Villasmil Urdaneta, antes mencionados, al causante Germán Dao Martínez y que constituyen el bien objeto del juicio de partición.
Pocos días antes del acto de Informes en la Partición de Bienes, fue presentada ante dicho juzgado segundo Demanda de Tercería, incoada por la sociedad mercantil Santa Inés, C.A., plenamente identificada en actas, en contra de las partes intervinientes en el mencionado juicio de Partición, con fundamento en el articulo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, de la intervención voluntaria; correspondiente con la acción que la doctrina ha denominado como Principal o Excluyente, es decir, una intervención de Dominio, ya que su intención se encuentra dirigida a excluir a las partes en el juicio de partición de la propiedad de las acciones, por ser supuestamente la sociedad mercantil Santa Inés, C.A. la propietaria de las acciones.
En virtud de la acción de Tercería impetrada, resultaba pertinente analizar si se cumplían los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 370 ord.1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demandante en tercería, la sociedad Santa Inés, C.A, tuviese titulo de propiedad sobre las acciones, que demostraran su interés procesal actual, tal como lo exige el articulo 16 ejusdem.
Como se evidencia de la demanda de tercería interpuesta, la misma resulta una copia textual de la demanda que cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, bajo el No. 59.331, cuyo documento fundamental en dicha acción lo constituye el documento de venta de las acciones de Adelca, que vendieran los primogénitos Ángel Urdaneta y José Villasmil al causante Germán Dao Martínez, y cuya invalidez demandan por la acción de Resolución de Contrato.
De lo anteriormente expresado, emergen las siguientes conclusiones:
PRIMERA: dicho titulo confiere la propiedad de las acciones sin ninguna duda al causante Germán Dao Martínez.
SEGUNDA: con motivo de su celebración, los ciudadanos Ángel Urdaneta y José Villasmil, y por ende la sociedad Mercantil Santa Inés, C.A, dejan de ser propietarios y solo pueden denominarse como vendedores.
TERCERA: es tan cierta la afirmación antes expresada, que dichos vendedores y ahora la sociedad mercantil Santa Inés, C.A., en virtud de la cesión de derechos litigiosos en su condición de vendedores, no de propietarios (…), es decir que conforme al articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, al no ser propietarios, tampoco posen “Interés Procesal Actual” para intervenir en el proceso de Partición como “Terceros Intervinientes”.
Por todas estas razones, principalmente porque los demandantes en Tercería, como antes se dijo no son propietarios, y consiguientemente no poseen Interés Procesal Actual, ya que el mismo documento de compra-venta en que fundamenta su Tercería, se evidencia fehacientemente su condición de vendedores y no de propietarios, y con la intención de ser nuevamente propietarios es que propusieron la resolución de Contrato de venta de acciones.
Por estas razones y por otras invocadas por el juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil en su sentencia, es que declara INADMISIBLE LA TERCERIA.
Con fundamento en los argumentos antes expuestos, así como los expresados en la sentencia apelada, solicitamos a este Juzgado Superior declare “Sin Lugar” la apelación y sea ratificada la inadmisibilidad de la demanda de tercería”.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; consignó escrito de Observaciones a los Informes estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Contradigo y rechazo, que la tercería interpuesta por mi representada Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A., carezca de cumplir con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 370 Ord. 1 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pretende establecer la parte demanda (sic) en su escrito de informe; contradigo y rechazo, que mi representada carezca de interés procesal actual, según lo establecido en el articulo 16 ejusdem; sino todo lo contrario, mi representada sociedad mercantil Santa Inés, C.A., posee cualidad en cualquier acción, bien sea judicial, extrajudicial o administrativa, a favor o en contra de las acciones de la sociedad Mercantil Alimentos del Caribe, C.A., (ADELCA), desde el mismo momento que los accionarios originarios cedieron los derechos litigiosos, y más aún, desde el preciso momento que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nombra Depositaria Judicial a la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A., de la totalidad accionaria de la sociedad Mercantil Alimentos del Caribe, C.A., (ADELCA), siendo esta quien ha venido dando el frente antes las obligaciones (activos y pasivos) contraídas por la misma.
Contradigo y rechazo, que sea solo el documento de ventas (sic) de las acciones de ADELCA, ese en principio seria el documento que le daría origen a la demanda de Resolución de contrato de Ventas de Acciones, y lo cual conlleva a examinar como fue la obligación de pago de las acciones, la cual no fue cumplida por el causante GERMAN DAO MARTINEZ, así como la obligación del pago del pasivo que presentaba ADELCA (…).
Contradigo y rechazo, que el acta de asamblea le confiera Titulo de propiedad de las acciones de ADELCA, al causante Germán Dao Martínez, por cuanto las mismas se encuentran en controversia, debido al incumplimiento al pago e incumplimiento de las obligaciones contraídas por el causante (…).
Contradigo y rechazo, que los ciudadanos Ángel Urdaneta y José Villasmil carezcan de titularidad y por ende la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A., como cesionaria, tal y como lo pretende determinar la parte demanda (sic), (…); dejan de ser propietarios o de tener interés en las acciones que fueron en su momento vendidas de BUENA FE, y que al transcurrir del tiempo inmediato a la celebración de la Asamblea el causante GERMAN DAO MARTINEZ, incumple con el pago de las acciones, así como con las obligaciones de pagar los pasivos de ADELCA, dando pie a mis representados a solicitar la Resolución de Contrato de venta de Acciones de ADELCA y continuando con la administración y manejo de la sociedad mercantil; otorgándole el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la Sociedad Mercantil no solo el carácter de cesionaria de los derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A., sino el carácter de Depositaria Judicial de las acciones en controversia.
Por lo antes expuesto ciudadano Juez, es que rechazo que mi representada Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A., carezca de Interés Procesal Actual, sino todo lo contrario posee Interés Procesal Actual y legitimo para intervenir en la Tercería solicitada, por ende en la Partición Hereditaria del causante Germán Dao Martínez y en la Resolución de Contrato de Venta de Acciones, y no como lo pretende la parte demanda (sic) indicar lo contrario, sin basa ni argumento legal que lo soporte, sin aportar prueba alguna que el causante GERMÁN DAO MARTÍNEZ haya realizado el pago de las acciones y mucho menos han logrado contradecir ni probar que haya cumplido con las obligaciones contraídas en Asamblea para que se perfeccionara la venta de acciones en disputa.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto, es que solicito formalmente en nombre de mi mandante la Sociedad Mercantil de este domicilio, SANTA INES, C.A., debidamente identificada, Revoque la decisión del Tribunal a quo en fecha 02 de junio de 2022, ADMITA LA TERCERIA dando el respectivo curso conforme a los artículos 372 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que en definitiva sea declarada CON LUGAR la solicitud de TERCERIA en contra de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO, GERMAN DAO GAMEZ, FEDERICA DAO GAMEZ,(…), en su carácter de herederos conocidos del causante GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, (…); y en contra los herederos desconocidos del mismo en la persona de su defensor ad litem“.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos LINDA MERCEDES DE LA ROSA y MARIO CLAUDIO DAO; consignó escrito de Observaciones a los Informes señalando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Vistos los informes presentados por la parte demandante en Tercería, resulta oportuno señalar que los criterios sostenidos en los mismos, navegan en un mar de confusión, sobre los requisitos de procedibilidad indispensables para accionar en Tercería, específicamente, el previsto en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando dicha intervención voluntaria es la que la doctrina conoce como principal o excluyente, es decir, que quien demanda en Tercería posee un titulo que le acredita como titular o propietario del derecho o bien que demanda bajo el amparo de esta acción, titulo, el cual desplaza o excluye a las partes contra quien la dirige; en tal sentido, de la demanda de tercería, así como, del escrito de informes presentado ante esta superioridad, se evidencia, e incluso, así lo manifiesta la parte accionante, que tiene incoada una demanda de Resolución de Contrato de Venta de las acciones, que en esta Tercería pretende como suyas, cuando lo cierto es que la parte a quien representa, ergo, la sociedad mercantil Santa Inés, C.A. es una cesionaria de los derechos litigiosos que adquirió en el juicio de Resolución, antes mencionado, (…). Consiguientemente, tenemos la sociedad mercantil Santa Inés, C.A., no ostenta titularidad o propiedad sobre las acciones, solo posee una expectativa de derecho representada en el juicio de Resolución de Contrato de compra Venta de las referidas acciones.
Pretende y así lo manifiesta la accionante en Tercería, que el decreto y ejecución de una medida cautelar en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta, le otorgo titularidad o propiedad sobre el bien objeto del juicio, es decir, sobre las acciones, razonamiento que escapa de toda lógica y racionalidad jurídica, (…).
(…Omissis…)
Confunde igualmente, la parte accionante el concepto de Incongruencia, por cuanto de la redacción, del sentido, y alcance de la sentencia dictada por la juez de primera instancia se evidencia la sindéresis de su racionamiento, el cual en todo momento se enfoca en el incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 370 ordinal 1º y específicamente en la propiedad o titularidad sobre el bien en discusión, que debe derivar de los instrumentos acompañados con la demanda, los cuales fueron analizados para llegar a la conclusión declarada. Además, alegar incongruencia porque supuestamente no fueron analizados los instrumentos acompañados no encuadra dentro de la denuncia formulada”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES
Es así como esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, observando que de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al Auto Decisorio de fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Inadmisible el escrito de Tercería incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL SANTA INES, C.A., en contra de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO, GERMAN DAO GAMEZ, FEDERICA DAO GAMEZ, y contra los herederos desconocidos, todos identificados anteriormente.
Ahora bien, visto el recorrido de las actas, para esta Alzada es menester instruirnos en el tema de la tercería, motivo por el cual se resalta lo señalado por Brice (citado por Emilio Calva Baca en su obra “Procedimiento Civil Ordinario”), el cual define y clasifica la Tercería de la siguiente manera:
“La tercería, es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (…).
A. La tercería de dominio. Es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa. En los juicios ejecutivos, la tercería de dominio, debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor.
B. La tercería de mejor derecho. Es la reclamación por quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se trata de juicio ejecutivo, con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio.
C. La tercería por la cual se pretende el reconocimiento de un derecho a usufructuar o simplemente usar, esto es, cuando tiene un dominio sobre el bien o bienes.
En conclusión, tenemos: Tercería de dominio, tercería excluyente y tercería concurrente.”
Este mismo autor esgrime lo siguiente en cuanto a la intervención voluntaria:
“Es una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establecen los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Esta tercería no es una incidencia, al contrario, es una acción autónoma, que, aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.”
De acuerdo con la doctrina mencionada, cabe destacar que la tercería es una acción que la puede intentar una persona que no es parte en un juicio, se intenta por medio de interposición de demanda de tercería en contra de las partes (demandante y demandado) del juicio principal, bien sea porque tenga un interés preferente o igual al del demandante (esto se tiene como tercería voluntaria) o por que ha sido llamado al proceso por una de ellas (esta se entiende por tercería forzosa). Es importante destacar que es una acción autónoma, aunque ésta se acumule al litis principal. Con el objeto de que el tercero interviniente pueda de una manera más rápida que la del proceso ordinario defender el derecho que alega, que según la clasificación puede ser preferente a la del demandante.
Aunado a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0147 de fecha 16 de febrero de 2004, Exp. Nº 03-0176, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señalo lo siguiente:
“(…) esta Sala se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, acerca de la relación entre el amparo constitucional y la tercería de dominio, prevista en el Art. 370, Ord. 1º del C.P.C.… (…) la tercería de dominio constituye la vía procesal idónea para que la presunta agraviada impugne el decreto de la medida preventiva proveída sobre un bien que, según afirmo, le pertenece, (…)”.
Vista la jurisprudencia transcrita no hay lugar a dudas que la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A., fundamentada en los artículos 370 Ord.1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, es determinada como Tercería de Dominio, es decir, alega un derecho preferente a los demandantes del juicio principal los herederos conocidos y desconocidos del causante Germán Dao Martínez.
En el caso en estudio es necesario traer a colación los fundamentos establecidos en nuestra legislación venezolana, en referencia es menester los artículos 340, 341, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere un inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fueren semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuer mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º. Los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…).
Articulo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el Ordinal 1º del articulo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasara copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
En referencia a los artículos transcritos es necesario tomar en consideración cada uno de ellos, los artículos 340 y 341 relacionados a la admisión de la demanda, claramente establece que las demandas que cumplan con los requisitos asentados en el 340, el tribunal las admitirá señala el artículo 341, pues no serán admisibles aquellas demandas que siguen contra el orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición establecida por la Ley, el Tribunal A-Quo solo fundamento su decisión de Inadmisibilidad en que el demandante en tercería no posee el justo titulo que demuestre la propiedad que alega, en ningún apartado señala que incumple lo señalado en el articulo 340 o en caso contrario que dicha demanda es contraria al orden publico, las buenas costumbres o disposición expresa de Ley, por lo que considera ésta Juzgadora que el Tribunal A-Quo incurrió en error al no admitir dicha demanda o fundamentar la negativa de admisibilidad en concordancia con lo establecido en la norma jurídica.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Exp. Nº 2017-000140, Magistrado Ponente Yvan Darío Bastardo Flores, declara lo siguiente:
“(…Omissis…)
En atención a lo anterior, esta Sala ha interpretado el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que: “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las Buenas Costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisa legales no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Cfr. Fallo nº RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras, expediente Nº 05-207).
(…Omissis…)
De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa en la ley, pues de no ser así, están obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a las que hubiere lugar.
De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el titulo que sustenta la petición este debidamente registrado, ya que no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada.
En el caso que nos ocupa, no se evidencia que la acción de tercería incoada haya incurrido en la violación del orden publico, sea contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, y de acuerdo al principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000342 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), Exp. Nº 2011-000698, Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, expone lo siguiente:
“(…Omissis…)
Todo lo antes expuesto deja ver claramente, que el juez de Alzada violó los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con su obligación de reponer la causa, revocar el auto de primera instancia que había declarado inadmisible la demanda y ordenar su admisión, generando a la demandante en tercería un retardo procesal injustificado, en un claro menoscabo al debido proceso y a su derecho a la defensa, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que condujo como consecuencia, a la violación de la garantía judicial de tutela judicial efectiva, con la infracción del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e infringiendo de igual forma, el principio constitucional pro actione, que constituyen en conjunto materia de orden público. Asimismo, como consecuencia de todo lo antes expuesto, queda clara la infracción del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse admitido la demanda de tercería. Así se decide.-
Es así como en análisis de la fundamentación legal y jurisprudencial anteriormente transcrita, se concluye que bien establece la doctrina, la tercería se interpone mediante demanda, por ende debe cumplir con todos los requisitos necesarios para la misma y es así como al cumplir todos los requisitos explanados en el articulo 340 y cumpliendo así mismo con lo establecido en el 341 la demanda debe ser admitida a lugar en derecho, de lo contrario se estaría violentando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante.
Puesto que bien aclara la legislación y la jurisprudencia que el tribunal “Admitirá” la demanda si no es contraria al Orden Publico, las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se observa en el caso bajo estudio que la demanda cumpliendo así con lo antes mencionado, es decir, no es contraria al Orden Publico, las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la ley, no hay lugar a declarar Inadmisible la demanda de Tercería incoada por la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A.
Es el caso en actas que el Tribunal A-Quo declara Inadmisible el escrito de Tercería alegando que la parte demandante carece del Justo Titulo, bien se observa de la jurisprudencia transcrita que en principio la demanda debe ser admitida puesto cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de la demanda no significa a que la demanda interpuesta vaya a ser declarada con lugar, es en el iter procesal que se decidirá mediante lo alegado y probado si es con lugar o sin lugar. Es por ello que considera esta Juzgadora que la demanda de Tercería debe ser admitida.
En atención a los anteriores argumentos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, quien actúa en representación de la parte actora la SOCIEDAD MERCANTIL SANTA INES, C.A, en el juicio de Tercería en contra de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, GERMAN DAO GAMEZ, FEDERICA DAO GAMEZ, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS; y en consecuencia, se REVOCA la decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022). ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Tercería interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL SANTA INES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 20-A, modificado su Documento Constitutivo Estatutario mas reciente según asiento Registrado por ante la referida Oficina de Comercio en fecha cuatro (04) de mayo de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 47-A; en contra de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.231.698, V.- 21.482.013, asimismo contra el ciudadano GERMAN DAO GAMEZ de nacionalidad norteamericana, mayor de dad, portador del pasaporte No. P-448490177, también contra la ciudadana FEDERICA DAO GAMEZ, de nacionalidad norteamericana, mayor de dad, portadora del pasaporte No. P-501555279 y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.513, quien actúa en representación de la parte actora la SOCIEDAD MERCANTIL SANTA INES, C.A, previamente identificada, en contra de la decisión proferida en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto decisorio proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), que declaró INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, en representación de la parte actora la SOCIEDAD MERCANTIL SANTA INES, C.A, en contra de las ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO, GERMAN DAO GAMEZ, FEDERICA DAO GAMEZ, y contra los herederos desconocidos, todos identificados anteriormente; y en consecuencia:
TERCERO: Se ordena al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA proceda a ADMITIR la demanda de Tercería propuesta.
CUARTO: SE ORDENA que un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, competente en la materia emita pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD de la tercería propuesta por el abogado en ejercicio Osiris Benavides Ferrini, en representación de la Sociedad Mercantil Santa Ines, C.A.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-075-2022.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
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