REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.706, actuando en representación de la parte demandada del presente juicio;. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA fuere incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLES SAFADI C.A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29911113 e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2010, en el Tomo 43-A N° 47, domiciliada en esta ciudad Maracaibo Municipio del Estado Zulia, parte actora del presente juicio; en contra de ROSARIO GRANDE CARRUBBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.443.766, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND C.A, Registrada ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2015, quedando asentada dicha compañía bajo el N° 162, Tomo 69-A, de los Libros de Registro Respectivos llevados por dicho despacho; decisión ésta donde el Juzgado a-quo dicto auto de admisión de pruebas, negando la oposición de la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al juicio que por Ejecución de Hipoteca, incoado por la Sociedad Mercantil Inversiones Inmuebles Safadi C.A..
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignan escrito de contestación a la demanda.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignan escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta auto decisorio mediante el cual inadmite la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada en el presente litigio, y en consecuencia, anulación de las actas sucesivas, que procede bajo los siguientes términos: en los cuales establece que la oposición a las pruebas realizada por la parte demandada en el presente proceso es declarada sin lugar por lo tanto se admiten todas las pruebas presentadas por la parte demandante y la oposición a las pruebas presentada por la parte demandante fue declarada admisible.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en un sólo efecto.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna en oportunidad legalmente establecida escrito de informes por ante esta superioridad, basado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien ciudadana jueza, considera quien suscribe, que la citación es nula por lo fraudulenta de la misma, es decir, no puede un Funcionario Público luego de afirmar unos hechos completamente falsos, en torno a la citación, pretender arreglar las cosas dejando sin efecto sus actuaciones y en lugar de acordar la citación que correspondía y ordenar la citación de conformidad con las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (citación del no presente art 224 CPC) acuerda una intimación electrónica que no le otorga a mi mandante (que como se explicó se encuentra fuera del país), ni siquiera un mínimo termino de distancia para hacerse parte en el procedimiento, al punto que ni siquiera se contaba con el poder de representación de una de las codemandadas.
Ahora bien ciudadana jueza, denunciadas como han sido todas las irregularidades en relación a la citación o intimación de mi representado, que sin lugar a dudas han violentado el derecho a la defensa y debido proceso, observamos que la recurrida in admite los siguientes medios probatorios, todos tendentes a demostrar la no presencia de mi mandante en el Territorio de la república, lo que da al traste con la falsedad de las exposiciones del Alguacil y la Secretaria del Tribunal a que, en este sentido, el tribunal que en el auto de admisión de pruebas in admite los siguientes medios probatorios : 1.1 Constante de cinco (5) folios útiles marcados con la letra “H” documentos denominados oficio número 044 y el escrito de promoción de pruebas promovido por esta representación judicial en fecha 25 de enero de 2022.
La pertinencia e importancia de este medio de prueba, es a los efectos de demostrarle al despacho a su cargo, que de conformidad con lo establecido en el articulo 657 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas ofrecidas por esta representación judicial se encontraban promovidas tempestivamente y que el Tribunal, sacó las pruebas del proceso y me las devolvió generando un completo estado de indefensión a esta representación judicial.
Es decir ciudadana jueza superior, luego de haber discurrido todos los lapsos para promover pruebas, y toda vez que el Tribunal el cual se percató que la parte demandante no había promovido pruebas ni tampoco se había pronunciado sobre las pruebas promovidas por esta representación judicial, decide en un irrito auto, devolverme las pruebas bajo el supuesto y negado alegato de extemporaneidad , pero en la realidad de los hechos, esta representación judicial promovió pruebas tempestivamente la primera oportunidad y el tribunal que me las devolvió, hecho este sin precedente para esta representación judicial, sin embargo, esto no es parte del objeto de apelación pues si bien fue in admitido el escrito de promoción de pruebas presentado primigeniamente, no es menos cierto que creo la oportunidad para que la parte accionante que no había promovido pruebas, lo hiciera, esto lo denunciamos, a manera de irregularidad, para que el Tribunal vea la cantidad de injusticias cometidas contra esta representación judicial en el referendo asunto…
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio LUIS CAMILO ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna en oportunidad legalmente establecida escrito de informes por ante esta superioridad, basado en los siguientes términos:
“… Es caso ciudadana Jueza que el día 6 de abril 2022, el juzgado de cognición Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión declaro con lugar la oposición presentada por el abogado de los demandados Víctor Ávila, en consecuencia se quedó abierto a pruebas el procedimiento de ejecución de hipoteca propuesto por esta representación judicial. Ahora bien, en tiempo hábil ambas partes apelamos dicha decisión siendo admitida, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Es así, ciudadana Magistrada que la apelación de los demandados se fundamenta en lo que sigue “… por esta razón, en nombre de mis representados, delato como infligidlo-sic- y hago valer en todas y cada una de sus partes el contenido del articulo 224 del Código de Procedimiento Civil el cual denuncio como no aplicado norma esta cuya aplicación solicito y que debió ser observada por el Tribunal de la causa momento de la citación de mi representado, en ese sentido, denuncio como no aplicado referido articulo en el presente asunto, a los efectos de la citación de mi mandante, quien como tantas veces he mencionado, se encuentra incluso desde antes de la interposición de la demanda, fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela y debió acordarse su citación de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del CPC, ya que la Resolución 05-2020, resulta inaplicable pues no el supuesto particular y especial de cuando el demandado se encuentra fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que sin lugar a dudas, genera indefensión a mi representado. Ahora bien ciudadana Jueza, a los fines de demostrar la veracidad de lo alegado en relación a la no presencia en ese país de mi mandante, oportunamente promovimos y acompañamos los medios probatorios de los que disponíamos en ese momento para su demostración, vale decir, desde el mismo momento de la presentación del escrito de oposición, consignamos marcados con los números “1” y “2” copias fotostáticas simples del pasaporte y copias fotostáticas simples del pasaporte con sello de ingreso a los Estados Unidos en fecha 08 de agosto de 2021. y en consecuencia de ello
“…OMISSIS…”
De las pruebas no admitidas
En este momento procesal se encuentra pendiente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, por decisión de fecha 22 de abril de 2022, declaro abierto a pruebas el procedimiento de ejecución de hipoteca en los siguientes terminos:
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los particulares tercero y quinto: con ocasión a la oposición al pago intimatorio por falta de interes actual y al pago de la cantidad intimada, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor enn-sic- la ejecución de hipoteca. Al respecto con ocasión a la admisión de la oposición, por ello el articulo 663 esjusdem, establece una vez declarada la oposición- si la oposición llena los extremos exigidos en el presente articulo, declarara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuara por los tramites del procedimiento ordinario. En este estado el Tribunal abre la oposición a pruebas según lo antes señalado. Asi se establece…”
“…OMISSIS…”
De lo anterior se puede verificar a simple vista que no tiene relación la prueba promovida por la representación judicial de los demandados y el asunto debatido que se refiere a la apertura a prueba de la disconformidad con el monto reclamado y el interés actual…”
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Dra. Ismelda Rincón se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto ha tomado posesión de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de Jueza Provisoria.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado a-quo dicto auto donde declara sin lugar la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada en el presente litigio. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales son la vía alterna que poseen las partes para solventar alguna controversia que se suscitare entre ellos y que no ha sido posible establecer acuerdo mediante vía extrajudicial; en la legislación venezolana se contemplan una serie de normativas que detallan la manera en la que debe llevarse a cabo cada actuación que conforme un proceso en sí mismo, ello con la intención de preservar la aplicabilidad de principios doctrinales e inclusive, constitucionales, que conducen al amparo de los derechos, garantías e intereses de cada persona; garantizando así, que la justicia sea impartida de manera justa, célere, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, tal lo consagra el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.
De ello se deriva la necesidad de que, al momento de incorporar al proceso la pretensión respectiva para hacerse valer, las partes tienen la obligación de promover los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar lo alegado. Tal es el caso en que, el legislador impone dos oportunidades principales para ejercer dicha actuación en un procedimiento civil ordinario, siendo: 1) Como elemento fundante de la pretensión, incorporado con la consignación del escrito libelar o la contestación de la demanda, según corresponda; y 2) en el lapso de Promoción de Pruebas.
Estas últimas corresponden a medios probatorios que si bien, no se conciben como elementos fundantes de la pretensión respectiva, son elementos que facilitan esclarecer los puntos sobre los cuales versa la controversia. En esta etapa procesal se pueden incorporar medios de prueba consagrados en la legislación venezolana, o inclusive, medios de pruebas libres, siempre que cumpla con los parámetros legalmente establecidos; y en caso de requerir evacuación, el Juez, aplicará disposiciones referidas a medios probatorios similares contemplados en la legislación venezolana, y de forma subsidiaria, hace valer el Principio de La Formas Procesales concebido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le concede la potestad de imponer la forma de evacuar dicho medio probatorio.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos presentados por la parte demandada en su escrito de informes esta Operadora de Justicia puede evidenciar que las pruebas que se pretenden hacer valer en juicio son necesarias y pertinentes a la hora de hacer pronunciamiento al fondo de la controversia por la Juez del Juzgado A-Quo, es por ello que le resulta forzoso a quien Preside este Juzgado traer a colación la siguiente doctrina, la cual establece:
“(…) Las Pruebas en el Derecho venezolano, 3era edición, autor Rodrigo Rivera Morales, Editorial Jurídica Santa Ana, San Cristóbal- Barquisimeto- Venezuela, 2004.(…)
Se distingue el concepto de pruebas judiciales del concepto de derecho probatorio. El profesor DEVIS ECHANDIA define las pruebas judiciales como “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, Asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar el Juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”. Por su parte CARNELUTTI las define así: “el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de los hechos controvertidos”. Puede observarse que ambas definiciones encierran dos momentos que se armonizan en el todo procesal, a saber: a) lo concerniente al procedimiento de tramitación (admisión, presentación, oportunidad y evacuación) b) lo relativo a los principios y forma de valoración de los diversos medios aportados al proceso. Por ello, debe entenderse el Derecho Probatorio como un concepto más amplio que incluye las pruebas judiciales, pero que comprende tanto los aspectos materiales y sociales, como los procesales”.
En este mismo orden de ideas se puede apreciar de la trascripción supra mencionada que es una carga imputable al Juez admitir y otorgarle valor probatorio a las pruebas presentadas en el presente litigio, cada vez que las mismas cumplan con los requisitos establecidos por ley es decir, que no sean Impertinente ni inconducente. Por lo cual de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede apreciar que la Juez del Juzgado A-Quo declara inadmisible las pruebas presentadas por la parte demandada de acuerdo al escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora, alegando a su vez que las mismas eran impertinentes y su promoción era vaga al momento de fundamentar bajo que términos se pretendía evacuar la presente probanza; por lo cual es necesario para esta Operadora de Justicia traer a colación las siguientes jurisprudencias a los efectos de culminar de aclarar el Thema decidendum, la cual establece:
“(…) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1239, de fecha 20/10/2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo (…)
“ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Aristide. Tratado derecho Procesal Civil venezolano. Caracas, editorial arte, Volumen III, 1994, pag 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio ( Echandia, H.D: Teoria General de la Prueba Judicial, Tomo I, quinta edición, 1981). Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza por que los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el Juez explique necesariamente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de estas pruebas, y las razones por las cuales considera que si.”.
Asimismo la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, exp. N°2012-000582, de fecha 07/05/2013, Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
”No obstante, tal y como lo dispone el reseñado articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez pueda negar una prueba, esta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “… sin duda tienen por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hecho0s litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. (Cabrera Romero, J.E... Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica ALCA. S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. P72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probaciones.
Tal principio, como su nombre lo índica ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°537 del 8 de abril de 2008, caso Taller Pinto Center C.A.”
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra mencionada se puede apreciar el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que las pruebas solo deben ser inadmitidas en el proceso cuando las mismas no guarden ninguna relación con el objeto principal del Thema Decidendum, por lo que se puede apreciar de una revisión exhaustiva de las actas del expediente que la Juez del Juzgado A-Quo declara las pruebas presentadas por la parte demandada impertinentes por cuanto no mantenían relación alguna con el objeto principal del presente litigio y por consiguiente con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora.
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia pasa aclarar el presente punto con respecto a las probanzas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, las cuales se consideran que son pertinentes ya que de una simple revisión se puede apreciar que las mismas buscan aclarar puntos sucedidos en el ínterin del proceso, en consiguiente que se proceda a su correspondiente valoración al momento del dictamen de la sentencia. ASI SE DECIDE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue el auto que declara con lugar la oposición presentada por la parte actora e inadmite las pruebas presentadas por la parte demandada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLES SAFADI C.A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29911113 e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2010, en el Tomo 43-A N° 47, domiciliada en esta ciudad Maracaibo Municipio del Estado Zulia; en contra de ROSARIO GRANDE CARRUBBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.443.766, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND C.A, Registrada ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2015, quedando asentada dicha compañía bajo el N° 162, Tomo 69-A, de los Libros de Registro Respectivos llevados por dicho despacho; declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.706, actuando en representación de la parte demandada del presente juicio; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se Ordena a admitir las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-074-2022.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/jabv.-
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