REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente inhibición planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. AILIN CACERES GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.407.427, la cual fue suscrita en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), inhibición propuesta en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.846.987 y V-7.721.506, respectivamente, en contra de La Sociedad Mercantil Tecno Servicios Mara, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de octubre de 1.978, anotada bajo el No. 61, Tomo 17-A .
II
NARRATIVA
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año, lo siguiente:
...Omissis…
“(…) Con la finalidad de administrar Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad jurídica de seguir conociendo la presente causa; todo ello, en virtud de la doctrina que se desprende del ilustre tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal civil venezolano, donde define la inhibición como:
“…. Un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (art. 84 C.P.C). La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación……”(…)”
…Omissis…
“(…) Por haber intentado contra el Juez queja quien se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final; observando que en fecha veintitrés (23) de mayo del 2022, los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.846.987 y 7.721.506, respectivamente, parte actora, intentó en mi contra recusación fundamentada en la causal décima séptima (17°) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual posteriormente fue declarada IMPROCEDENTE por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de 2022.
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por este Tribunal Superior el día cinco (05) de octubre del año dos mil veintidós (2022), a la cual se le dio entrada posteriormente el día seis (06) de octubre del presente año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose dentro del lapso para emitir decisión, este Juzgado Superior pasa a hacerlo esbozando los siguientes fundamentos y consideraciones:
En sintonía con el caso que nos ocupa, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…)El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”
…Omissis…
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.
Por lo que la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Igualmente, el precitado autor, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir(…)”.
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.
Precisado lo anterior, esta Jurisdicente, acoge el criterio doctrinal, de que la inhibición se constituye en una facultad-deber que tiene todo juez de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto.
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
En tal sentido, la Dra. Ailin Caceres, fundamentó su inhibición, al señalar que bajo la premisa que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, invocando, la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desprendiéndose de la misma la manifestación de voluntad de quien se inhibe de seguir conociendo la presente causa y de esta manera no poder en duda la parcialidad de la misma.
Por lo expuesto, es válido que la Jueza Provisoria haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. AILIN CACERES GARCIA, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. AILIN CACERES GARCIA, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesto por JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.846.987 y V-7.721.506, respectivamente, en contra de La Sociedad Mercantil Tecno Servicios Mara, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de octubre de 1.978, anotada bajo el No. 61, Tomo 17-A, plenamente identificados en actas, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer en juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, en contra de La Sociedad Mercantil Tecno Servicios Mara, C.A., plenamente identificados en actas, planteada por la Dra. AILIN CACERES GARCIA, en su carácter de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO;
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°073-2022. y se libró oficio al Juez de la causa bajo el N°S2-141-2022.
EL SECRETARIO;
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
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