REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OTMAN GÓMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.864, actuando en representación de la parte demandada del presente juicio que se ejerce contra la sentencia definitiva de fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoado por el ciudadano ALEXIS RAMÓN ATENCIO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.494, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, parte actora del presente juicio; en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.379, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, y Sin Lugar la Reconvención que por Resolución de Contrato se incoare por la parte demandada-reconviniente del presente juicio.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al juicio que por Cumplimiento de Contrato se incoare por el apoderado judicial de la parte demandante del presente juicio, la cual se ha fundamentado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, en fecha seis (06) de noviembre de 2012 se firmo entre la señora MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO (…) (promitente vendedora) y mi persona (promitente comprador) un contrato de opción de compra venta, el cual opongo formalmente a la accionada, del inmueble constituido por una casa edificada sobre una parcela de terreno propio el cual también entro en esta opción de compra venta, ubicada en la Avenida 5 del Desarrollo Habitacional “Villa Sur”, signada co el No. 271, en Jurisdicción de la Parroquia “Los Cortijos” del Municipio San Francisco, estado Zulia, donde la señora MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, se compromete a venderme dicho inmueble por el precio de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARFES (Bs. 440.000). En este acto le inquirí al ciudadano OTMAN GÓMEZ, antes identificado, a lo cual me indicó que hiciera el cheque a nombre de su señora, por lo que le hice entrega de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) mediante cheque signado con el No. 10283387 librado en contra de mi cuenta corriente personal que poseo en la Entidad Financiera Banco Mercantil y a favor de la promitente vendedora MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, antes identificada, como adelanto del pago del precio de la compra venta, y la misma aceptó haberlos recibido a su entera satisfacción. El resto del precio, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000) serian entregados al momento de la firma del documento definitivo de compra venta. El lapso de la opción de compra venta fue de noventa (90) días contados a partir de la firma del documento mas treinta (30) días de prórroga (…).
En este sentido señor Juez, cabe destacar, que el resto del precio del inmueble seria cancelado de la siguiente manera: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) mediante beneficio de Ley Política Habitacional (LPH), solicitado por mi esposa MARÍA GABRIELA MELÉNDEZ DE ATENCIO y mi persona y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) mediante cheque, ascendiendo a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000) que serian entregados al momento de la firma del documento definitivo en el registro inmobiliario correspondiente.
(…Omissis…)
En fecha trece (13) de marzo de 2013 el Departamento Legal del Banco Mercantil indica mediante correo electrónico al Banco, que para llevar a cabo el perfeccionamiento del crédito se necesita el documento de parcelamiento del inmueble que será vendido, razón por la cual trate de comunicarme con la promitente vendedora MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, antes identificada, lo cual fue imposible, siendo necesariamente atendido por el Profesional del Derecho Otman Gómez, antes identificado, a quien le indico que es necesario el documento de parcelamiento a lo cual me respondió que a su entender el documento de parcelamiento no era necesario y que se pondría en comunicación con el Banco Mercantil (…).
En fecha primero (01) de abril de 2013 el departamento legal del banco hace entrega del documento definitivo de compra venta con la intención de que se perfeccione el contrato y a su vez el crédito hipotecario por Ley Política Habitacional. Inmediatamente me dirigí hasta el registro inmobiliario correspondiente y me indican que el número catastral debía actualizarse, que falta la declaración de vivienda principal así como otras solvencias de servicios públicos e impuestos municipales, motivo por el cual me pongo en contacto con la señora MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, antes identificada, indicándole lo sucedido, sin recibir respuesta alguna.
En fecha tres (03) de abril de 2013, fue presentado por el abogado de la señora MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, antes identificada, un nuevo documento de opción de compra venta, puesto que el otro tenía el lapso de duración vencido (…) en el cual la promitente vendedora modifícale precio de la venta de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000) a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000), documento este que una vez revisado me negué a firmar y aceptar puesto que la venta definitiva no se había realizado por causas imputables a la promitente vendedora como son la no entrega de todos los documentos requeridos por el banco y el registro inmobiliario (…).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013 me fue entregado el numero catastral actualizado por parte del abogado de la promitente vendedora e igualmente le indiqué que no firmaría el nuevo contrato de opción a compra puesto que si el documento definitivo no había sido firmado eran por causas imputables a mi persona. El me respondió que de no firmar el nuevo contrato tenía que proceder a desalojar el inmueble por lo que me invito a pensarlo nuevamente.
En varias fechas posteriores me comuniqué con la señora MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, antes identificada, para informarle que habían sido aprobados los recursos para mi préstamo hipotecario haciendo caso omiso a mis comunicaciones.
(…Omissis…)
De esta manera, el día veintitrés (23) de mayo de 2013, me dirijo hasta la Intendencia del Municipio Maracaibo junto a mi esposa MARÍA GABRIELA MELÉNDEZ DE ATENCIO y procedemos a denunciar a la señora MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO por haber incumplido el contrato de opción de compra que firmamos previamente todo según expediente signado con el No. 207, acordándose colocar la cita para el día veintisiete (27) de mayo de 2013 a las 9:00 am (…).
(…Omissis…)
El veintisiete (27) de mayo de 2013 se lleva a cabo la audiencia de conciliación en la Intendencia de Maracaibo entre mi esposa MARÍA GABRIELA MELÉNDEZ ATENCIO y la señora MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO en la cual la promitente vendedora indicó que ella no estaba violando ninguna ley puesto que se había vencido el término del contrato de opción de compra venta y que el incumplimiento existió de nuestra parte; además indicó que el problema que se suscitó fue directamente con el banco y no con ella y su abogado, por lo que ahora quiere que se haga cumplir el contrato e indica que quiere el desalojo del inmueble. En la misma audiencia, tras no realizarse un acuerdo conciliatorio ambas partes firmaron una caución comprometiéndose a no molestarse ni de hechos, ni de palabras, ni por medio de terceras personas. La intendente de seguridad del Municipio Maracaibo emitió un auto en el cual indica que fue agotada esa instancia administrativa sin encontrar solución alguna, por lo que insta a las partes a intentar la pretensión ante un órgano jurisdiccional con competencia en la materia.
(…Omissis…)
Tras otros intentos fallidos de lograr algún acuerdo con promitente vendedora la señora MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, antes identificada, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2013 se presenta el abogado de la promitente vendedora en la casa de mi suegra y le hace entrega a mi esposa MARÍA GABRIELA MELÉNDEZ DE ATENCIO, una carta firmada por la promitente vendedora en la cual exige el desalojo del inmueble en un lapso no mayor de treinta (30) días (…)”.


En fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la ciudadana MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, quien actuare como parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda; y a su vez, hacer uso del derecho que posee a Reconvenir a la demanda anteriormente propuesta, en atención al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo siguiente:
(…Omissis…)
“Solicito la reconvención o mutua petición, pidiendo al tribunal a su cargo que declare LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de opción de compraventa, que fue firmado en fecha 06 de Noviembre de 2012, entre los ciudadanos MARISELA POLANCO y ALEXIS ATENCIO, por estar vencido al momento de intentar ALEXIS ATENCIO su demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa (…) el cual reconozco como cierto, el contrato tenía una vigencia de 120 días, es decir 16 meses que expiro la eficacia legal entre las partes, mientras que estuvo vigente solo 04 meses (…). SOLICITO de él o que en su defecto usted lo obligue a que le de cumplimiento en todo su contenido, siendo parte de ese contenido, CLAUSULA PRIMERA: la obligación de comprar el inmueble 271 de villa sur, en San Francisco, CLÁUSULA TERCERA: dentro de los 120 días calendario, CLAUSULA QUINTA: estipularon las partes la pérdida del derecho a la compra del inmueble, no habiéndose realizado la compra por parte de ALEXIS ATENCIO hasta el día de hoy, 27 de Enero de 2015. Igualmente solicito del tribunal que usted dignamente preside le sea ordenado al ciudadano Alexis Atencio: Que DEVUELVA, el inmueble número 271, de la urbanización villa sur; de la Parroquia los Cortijos, del Municipio San Francisco del estado Zulia, tal como fue estipulado en la CLAUSULA SÉPTIMA, lo cual debió ocurrir el 21 de marzo de 2013, y hasta hoy 27 de Enero de 2015, ni siquiera le ha permitido la entrada a su propiedad, a la ciudadana MARISELA POLANCO (…).
Para todo evento, procedo en este mismo acto a CONTESTAR, la demanda que por cumplimiento de contrato, del inmueble 271 de villa sur, inicio el ciudadano Alexis Atencio en contra de la ciudadana Marisela Polanco (…). Analizando los dichos del ciudadano Alexis Atencio tenemos lo siguiente: dice Alexis Atencio que el 28 de febrero le fue aprobado un préstamo para pagar el inmueble 271 de villa sur, y menciona que anexa constancia marcada con la letra e, la cual rechazo y contradigo, pues al revisarla (…) se observa que tiene fecha del 11 de abril de 2012, la opción que existe acá, se venció el 6 de marzo de 2012, y el banco Mercantil pasa una comunicación un mes y cinco días después indicando que fue aprobado el crédito y pretende establecer el 11 de abril que se había aprobado el 28 de febrero de 2013. Pero Alexis Atencio pretende que Marisela Polanco asuma la negligencia del banco que escogió para realizar su crédito, yo sugiero que es el banco quien incurrió en falta de seriedad y diligencia, por lo cual es contra el banco Mercantil que debe proceder Alexis Atencio (…). Niego y contradigo lo relacionado con la solicitud de parcelamiento que presente Alexis Atencio marcada con la letra f, pues en reunión con el departamento legal se me informo que había sido un error de ellos, esto se puede evidenciar con una lectura del documento que presento el banco Mercantil al ciudadano Alexis Atencio, documento este el cual nunca se menciona dicho parcelamiento, siendo este otro error del banco Mercantil, pero, si retraso el proceso del préstamo. Rechazo y Contradigo lo dicho por el ciudadano Alexis Atencio en relación con el documento de vivienda principal, pues este documento no es, ni ha sido requisito imprescindible para presentar, ni protocolizar documento de compra del inmueble (…).
Por otra parte declara Alexis Atencio que en fecha 23 de abril de 2013 mi persona le hizo entrega del documento de ficha catastral corregida, y yo declaro en este momento que también entregue solvencias de hidrolago y solvencia municipal actualizada, pues al inicio de sus trámites ante el banco Mercantil se le entregaron todas las solvencias al día, no me pidió declaratoria de vivienda principal, por lo cual no le di copia, en ese momento, pero si se la había entregado antes cuando metió el crédito en el banco mercantil, tanto es así que este documento tiene fecha del primero de agosto del 2012, meses antes de solicita el crédito, el cual pidió los primeros días de noviembre de 2012.
(…Omissis…)
Igualmente presenta el ciudadano Alexis Atencio un documento marcado con letra I, donde hay un inicio de acto administrativo ante vivienda y hábitat, por estafa inmobiliaria, el cual rechazo y contradigo en todo su contenido, ya que este organismo no tiene competencia para dilucidar en estos asuntos (…). Presento a este tribuna (…) documentos de compra de inmueble (…) realizados por Alexis Atencio y María Meléndez, cónyuges, venta esta que fue por 310.000, donde obtuvieron una ganancia del (sic) un 800 por ciento, es decir su bien si se revalorizó, pero el de Marisela Polanco no se puede, y le recuerdo al tribunal que en enero del 2013 hubo una devaluación del 50%. Motivo por el cual le ofrecí un nuevo contrato de opción de compra, ya que el anterior estaba vencido, y tenía el crédito aprobado pero a destiempo (…).

En fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil quince (2015), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta auto mediante el cual admite por cuanto ha lugar en derecho la reconvención planteada por el demandado-reconviniente en lapso correspondiente a la contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado judicial del ciudadano Alexis Atencio, parte demandante-reconvenida del presente juicio, presenta escrito de contestación a la reconvención previamente presentada, basada en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) solicito de este Órgano Jurisdiccional deseche la temeraria solicitud de Resolución de Contrato formulada de manera ambigua y contradictoria por la parte demandada-reconviniente (…) atentatoria a la consagrada orientación académica y doctrinaria sobre la TESIS DE LA SIGNIFICACIÓN PROBATORIA CON EL HECHO INVESTIGADO (…).
Niego, rechazo y contradigo el hecho planteado por la accionada reconvincente en el sentido de que el contrato anteriormente aludido y reconocido por la misma estaba vencido, por cuanto es precisamente la circunstancia de su incumplimiento a los deberes inherentes como promitente vendedora la causa por la cual se demanda su cumplimiento. Es decir, accionada-reconveniente (sic), la ciudadana MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, suficientemente identificada en actas, no suministro la documentación e información necesaria para protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de esta acción (…).
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo lo manifestado por la accionada reconviniente en el sentido de que “entregó de buena fé” su vivienda o inmueble objeto de esta acción y suficientemente identificada en actas (…).
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo la solicitud de desalojo del inmueble, objeto de esta acción, formulada por la accionada sedicente reconviniente.
Niego, rechazo y contradigo lo manifestado por la accionada-reconveniente (sic) en el sentido de que mi personaintenta hacer creer a la majestad del órgano Jurisdiccional, que el crédito aprobado por la entidad financiera Banco Mercantil lo fue el día once (11) de Abril de 2013, siendo que lo cierto es que dicho crédito hipotecario fue aprobado el veintiocho (28) de febrero de 2013, es decir, en tiempo hábil contractual (…).
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo la solicitud de costas procesales, así como los honorarios profesionales calculados en la cantidad de 180.000, sin especificar signo monetario alguno nacional o extranjero.
Niego, rechazo y contradigo la solicitud de revocatoria de la medida decretada en este proceso, la cual dignamente fue decretada por este Órgano Jurisdiccional a los fines de salvaguardar los intereses de las partes presentes en el litigio.
Niego, rechazo y contradigo la solicitud de pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), por daños y perjuicios alegados por la parte accionada reconviniente.

En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta auto de admisión a las pruebas previamente promovidas por las partes intervinientes del presente juicio.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibe la comisión que le fuere conferida en atención de la evacuación de testigos que previamente han sido promovidas.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Dra. Martha Quivera se aboca al conocimiento de la presente causa, en atención de su nombramiento como Jueza Temporal del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta sentencia en la cual se declara Con Lugar la demanda incoada en nombre el representante, y Sin Lugar la Reconvención planteada; ello bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En este sentido, la parte demandada, vale decir la promitente vendedora, no dio cumplimiento a su prestación la cual era entregar todas las solvencias requeridas y entregado cancelado los correspondientes recibos de impuestos Municipales de todo tipo al momento de perfeccionarse el documento definitivo, en virtud de que el crédito otorgado por el Banco Mercantil, al ciudadano Alexis Atencio Pulgar, fue aprobado en fecha 28 de febrero de 2013, es decir, dentro de los días Ciento Veinte (120) días establecidos en el contrato para dar cumplimiento al mismo, y fue en el momento de protocolizar el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente el que indica que falta una serie de requisitos entre ellos la (sic) el número catastral actualizado, la declaración de vivienda principal así como otras solvencias de servicios públicos e impuestos municipales, los cuales eran de responsabilidad de otorgamiento por parte de la Promitente Vendedora, tal como se desprende de la Cláusula Sexta del tantas veces aludido contrato, aunado al hecho que de actas se desprende que es en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, que la promitente compradora entrega el numero catastral actualizado, al promitente comprador, por medio de su abogado, es decir cuando ya esta fenecido el contrato, por lo que mal puede pedir el cumplimiento de un contrato que ella no ha cumplido y que quedo sujeto a las cláusulas contractuales establecidas en el documento de Opción de Compra Venta privado celebrado entre ambos, el cual quedo firmemente reconocido en la presente causa.
Aunado al hecho que la parte demandada no logró probar en el transcurso del proceso que el documento definitivo de compra venta, no fuere realizado por causas imputable al promitente comprador, pues, si bien es cierto él se encontraba en posesión del inmueble desde el 15 de Agosto de 2012, fecha inclusive antes de celebrarse el contrato de opción de compra-venta, la promitente compradora se comprometió como ha quedado establecido en el contrato que hoy se pretende su cumplimiento que era ella quien debía suministrarle la documentación relacionada con las solvencias requeridas y entregado cancelado los correspondientes recibos de impuestos Municipales de todo tipo y al perfeccionarse el documento definitivo de compra venta, y no como ahora lo pretende alegar que como el prometente (sic) comprador esta en posesión de inmueble objeto del contrato desde el 15 de agosto de 2012, es a él quien le corresponde cancelar dichos impuestos.
Se infiere entonces que no es dable declarar el incumplimiento del contrato de promesa bilateral, puesto que no puede exigírsele la ejecución de la obligación a la parte actora reconvenida, en este caso, si no ha habido cumplimiento por la parte demandada reconviniente, fundamento que se encuentra contenido en el artículo 1168 del Código Civil (…).
De igual forma debe expresarse que la parte actora reconvenida alego que la parte demandada reconviniente había aumentado el precio pactado de la venta, que posteriormente manifestó su deseo de no querer vender, y que desalojará el inmueble en cuestión, por no haber otorgado la documentación a la cual se había obligado mediante el contrato antes mencionado.
En consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la presente demanda por cumplimiento de contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, en vista de no constar en el juicio el cumplimiento de las obligaciones atribuidas la parte demandada reconviniente en el contrato celebrado. Y Así se Decide.
Por otro lado la parte demandada, presentó formal reconvención en contra de la parte actora, en virtud de que al no ser imputable a ella las causas por las cuales no se llevó a efecto la compra definitiva del inmueble objeto de la presente controversia, pero sucede que el transcurso del juicio no logró demostrar tal incumplimiento por parte del demandante reconvenido, toda vez que de las actas se desprende los intentos fallidos por demás que realizó el promitente comprador, para que la promitente compradora realzará (sic) la venta definitiva del inmueble objeto de la presente controversia, aunado al hecho de que (…) la parte demandada reconviniente reconoce que al momento de perfeccionarse la venta ante el registro respectivo, no se pudo realizar por causa imputables a ella, mal puede ahora pretender que por el hecho de que el ciudadano ALEXIS ATENCIO PULGAR, cancele las solvencias municipales, las cuales asumió ella como responsable entregarlas al momento de la venta definitiva tal como se desprende de la cláusula sexta del contrato objeto de estudio, argumentado que él se encuentra en posesión del inmueble desde el 15 de agosto de 2013, cuando el artículo 1159 del Código Civil establece el Principio de relatividad contractual (…).
Por los motivos antes expuestos le resulta forzoso para esta Juzgadora declara (sic) improcedente la Reconvención planteada por la parte demandada reconviniente ciudadana MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO en contra de la parte actora reconvenida ciudadano ALEXIS RAMON ATENCIO PULGAR, por resolución de contrato de promesa bilateral. Así se decide”.


En fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes en el proceso, en ambos efectos.

En fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibe el presente expediente y le da entrada conforme a derecho.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en atención al transcurso del lapso de allanamiento posterior al anuncio de inhibición planteada.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara PROCEDENTE la inhibición propuesta por la Dra. Martha Quivera, quien actuare en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, esta Superioridad se declara competente para seguir conociendo del asunto.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Dra. Ismelda Rincón se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto ha tomado posesión de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de Jueza Provisoria.

IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte demandante

En las oportunidades legales pertinentes, el apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, consigna los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ALEXIS RAMÓN ATENCIO PULGAR y MARÍA GABRIELA MELÉNDEZ ROJAS, inscrita en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, adscrita al Consejo Nacional Electoral, bajo el No. 042 de fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), el cual riela en folio ocho (08) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.

Tal prueba documental consta de acta de matrimonio a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1369 del Código Civil; y en tanto ha sido consignada en copia certificada por funcionario competente, reconocida como documento público, el cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de cuyo contenido se evidencia que las partes involucradas en el juicio celebraron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 02 de agosto de 1997. Así se decide.

• Copia fotostática de Acta de Nacimiento de MARIA VICTORIA ATENCIO MELÉNDEZ, inscrita por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad Dr. Arando Castillo Plaza, ubicada en la Parroquia Chiquinquirá; quedando registrada bajo el No. 64 de fecha cinco (05) de enero de dos mil cinco (2005); la cual riela en el folio nueve (09) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
• Original de Partida de Bautismo de GABRIEL ALEXIS ATENCIO MELENDEZ, suscrita por el párroco de Nuestra Señora de la Consolación de Maracaibo, inscrita en el Libro de Bautismo N° 09, Folio 187, N° 559 del archivo parroquial, de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); la cual riela en el folio diez (10) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.

Siendo que, a pesar de que las pruebas que fueren promovidas por las partes intervinientes en el proceso deben cumplir con una serie de lineamientos impuestos por el legislador; existen una serie de principios que rigen la valoración probatoria en sí misma; y en atención a la aplicabilidad del Principio de pertinencia de la prueba, a su vez, amparado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado estima impertinente la consignación de las documentales anteriormente referidas, en tanto no ayudan a esta Superioridad al esclarecimiento de los hechos. Así se decide.

• Original de Documento de Opción a Compraventa, suscrito entre la ciudadana MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, como Promitente vendedora; y en la persona del ciudadano ALEXIS RAMÓN ATENCIO PULGAR, como Promitente comprador; el cual riela en el folio once (11) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.

Tal documento de opción a compraventa consiste en instrumento de carácter privado; ello en atención de el mismo es suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, y a su vez, no ha sido notariado por autoridad competente en la materia; esto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, en tanto ha sido reconocido su contenido por ambas partes del juicio incoado a lo largo de las resultas del proceso, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria de conformidad con lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• Original de documento suscrito por la ciudadana MARISELA POLANCO PERDOMO, mediante la cual pone de conocimiento al ciudadano ALEXIS ATENCIO PULGAR el vencimiento del contrato de Opción a Compraventa; el cual riela en el folio treinta y uno (31) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
• Original de Crédito Hipotecario aprobado a los ciudadanos ALEXIS RAMÓN ATENCIO PULGAR y MARÍA GABRIELA MELÉNDEZ DE ATENCIO, emitido por la Gerente de Créditos Hipotecarios del BANCO MERCANTIL, C.A., de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), el cual riela en el folio doce (12) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
• Copia fotostática de recaudos exigidos por la institución bancaria MERCANTIL, C.A., para solicitar créditos, el cual riela en el folio ciento veintidós (122) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.

Estos medios probatorios se refieren a documento privado y/o a copias de documentos públicos, que a su vez, deriva de la actuación de institución privada, y no por funcionario público competente en la materia; y en razón a lo anteriormente descrito, surte efecto únicamente a las partes involucradas. En tanto ha sido consignado en original y no ha sido tachado ni impugnado por la parte adversaria, se reconoce su contenido de pleno derecho, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, considera esta Superioridad la pertinencia del medio incorporado, en tanto coadyuva al esclarecimiento de los hechos, y por ello, le otorga plena valoración probatoria. Así se decide.

• Original de oficio signado con el No. de Control: 112218, emanado de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., mediante el cual refiere que se le aprobó un crédito de adquisición al ciudadano ALEXIS ATENCIO PULGAR en fecha 28 de febrero de 2013; más sin embargo, no se continuó con el proceso de protocolización; el cual riela en el folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
• Copia fotostática de Oficio N° 0058-06-2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, suscrito en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el cual riela en los folios del veinticuatro (24) al treinta (30) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.

Entonces, de la prueba referida previamente se desprende que dicha oficina remitió al a-quo los informes solicitados, por lo tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, reconocidos como instrumentos privados, según lo indicado en el artículo 429 de la ley in commento. Y así se aprecia.

• Copia fotostática de correo electrónico enviado al ciudadano ALEXIS RAMÓN ATENCIO PULGAR, mediante el cual la ciudadana Elizabeth Parra, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) manifiesta necesitar el parcelamiento; el cual riela en el folio trece (13) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.

Observa este Tribunal ad-quem que los referidos instrumentos deben ser valorados como pruebas libres reguladas por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito. En tal sentido, y en aplicabilidad del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser analizado con el carácter de instrumento privado, en tanto no es suscrito por funcionarios públicos competentes, y a su vez, se evidencia que han sido incorporadas en formato de copias simples; y en atención a ello, es necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, de conformidad a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, y evidenciando que de las actas que respectan en el presente expediente no se presenta prueba testimonial del tercero que envía el correo electrónico, identificada como Elizabeth Parra; esta Superioridad no le otorga valor probatorio a tal documento. Así se establece.

• Copia fotostática de expediente No. 207, el cual cursó por el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual riela en folios del dieciséis (16) al veintitrés (23) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
• Copia fotostática de Requisitos para la presentación y otorgamiento de documentos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, según riela en el folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.

De las documentales anteriormente referidas se desprende que, si bien nacen como documento publico, son consignadas al presente expediente en copias simples o fotostáticas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no fueren tachadas ni impugnadas por su adversario. Ahora bien, en tanto no han sido objeto de ningún medio de desconocimiento, este Juzgado Superior Segundo reconoce su contenido por considerar que otorga verosimilitud a los hechos esgrimidos en el juicio incoado. Así se decide.

• Pruebas testimoniales evacuadas por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; mediante la cual los ciudadanos GERMAN EDDY NÚÑEZ MEJIAS y VIETZI ELENA CHIRINOS MANZANILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.768.332 y V-11.221.736, respectivamente; son quienes comparecen al acto en la oportunidad respectiva y rinden la declaración correspondiente.

Ahora bien, toda vez que las testimoniales deben ser valoradas de conformidad a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observa esta Superioridad que, de la lectura de la testimonial rendida por German Eddy Núñez Mejias, previamente identificado, se desprende que el mismo alega tener relación de amistad íntima con una de las partes intervinientes en el proceso; y por ello, se desestima su testimonio. Aunado a ello, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil manifiesta los motivos bajo los cuales la declaración de testigo fuere ha lugar en derecho; y en atención a tal disposición, evidencia esta Juzgadora que de la testimonial rendida por la ciudadana Vietzi Elene Chirinos Manzanillo, ut supra identificada, se manifiestan contradicciones e incongruencias en sus alegatos. Por ello, y con arreglo a las disposiciones legales anteriormente referidas, este Juzgado Superior Segundo no les confiere valoración probatoria. Así se decide.

De las pruebas presentadas por la parte demandada

En la oportunidad legalmente establecida, el apoderado judicial de la parte demandada consigna los siguientes medios probatorios a fines de que fuere verificable la ocurrencia de los hechos que se alegan; a saber:
• Copia certificada de expediente respectivo a procedimiento administrativo denominado PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS, mediante el cual la ciudadana MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO pretende el desalojo del inmueble objeto de litigio; tal consta en los folios cincuenta (50) al setenta y nueve (79) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
• Original de documento emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con número de registro 202040700-70-12-00291902, mediante el cual se acredita el derecho de propiedad que posee la ciudadana MARISELA POLANCO PERDOMO sobre el bien inmueble objeto de litigio; el cual riela en el folio ochenta y uno (81) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.

Constata este Sentenciador que el singularizado instrumento constituye un instrumento emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que considera esta Superioridad que hace plena prueba entre las partes del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con el artículo 443 Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio.

• Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana KAREN VANESA GÓMEZ POLANCO, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dos (2002), la cual riela en el folio ochenta (80) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
• Copia fotostática de documento mediante el cual se le otorga derecho de propiedad a los ciudadanos MARÍA GABRIELA MELÉNDEZ ROJAS y ALEXIS RAMÓN ATENCIO PULGAR, de bien inmueble distinguido con el No. 338 ubicada en la Manzana de 12, Primera Etapa de la URBANIZACIÓN SOLER, en Jurisdicción de la Parroquia los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia; sobre el cual reposa crédito hipotecario a favor de BANESCO, C.A., según documento registrado bajo el N° 1152 del libro llevado en el año 2012; el cual riela desde el folio noventa y uno (91) al cien (100) la pieza principal No. 1 del presente expediente.
• Original de constancia de trabajo de la ciudadana MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, parte demandada del presente juicio, la cual riela en el folio ochenta y dos (82) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.

Al respecto cabe considerar este Tribunal de Alzada, que el objeto de la controversia sometida a consideración es la demanda por cumplimiento de contrato del caso sub examine, por lo que forzosamente se infiere que los mencionados instrumentos, aun cuando no fueron desconocidos por la parte demandante, resultan impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos; en consecuencia se desestiman. Así se decide.

• Original de Relación de recibos pendientes por cliente emanado de HIDROLAGO, C.A., mediante el cual se deja constancia de una deuda de ochocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 856,83), para la fecha del veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015); la cual riela en el folio ochenta y tres (83) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
• Original de Solvencia Municipal devenida del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT), adscrito a la Alcaldía Bolivariana de San Francisco, emitida en fecha siete (07) del mes de enero de dos mil trece (2013), la cual riela en folio noventa (90) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.

En lo concerniente a dichos recibos de prestación de servicios, este Juzgador observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el presente juicio, los cuales según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero emitente, sin embargo este Sentenciador considerando que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario el cual establece expresamente que el proveedor de bienes o el prestador de servicios está obligado a entregar factura o comprobante, que documente la venta, salvo disposición en contrario, siendo imposible la ratificación de dichos recibos mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos y de la cantidad masiva en que éstos son emitidos. Por tanto, en aplicación al principio de libertad probatoria enmarcado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora la factura anteriormente descrita como un mero indicio en atención a la disposición 510 ejusdem, estimando lo contenido en la misma. Y ASÍ SE VALORA.

• Original de Oficio proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), signado con el No. 2015-103 de fecha 02 de Junio de 2015; mediante el cual aclaran que no se considera requisito sine qua non la presentación de constancia o registro de vivienda principal para que fuere protocolizado documento de compraventa; según consta de folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) de la pieza principal No. 1 del presente expediente

Al respecto, el suscriptor del presente fallo precisa que el singularizado instrumento constituye un instrumento público emanado de un funcionario público; es por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste Sentenciador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Así se decide.

• Original de oficio emitido por HIDROLAGO, signado con el No. 0621 de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual manifiesta un monto deudor de mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.198,89), correspondientes al período entre el mes de octubre del 2013 hasta junio 2015; el cual riela en folios ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
• Original de oficio signado con el No. de Control: 441, emanado de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., sobre el cual se deja constancia de la inexistencia de otorgamiento de crédito hipotecario a favor del ciudadano ALEXIS ATENCIO PULGAR, toda vez que no ha continuado con la debida protocolización posterior a la solicitud incorporada en fecha 04 de diciembre de 2012, y aprobada en fecha 28 de febrero de 2013; el cual riela en folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
• Copia fotostática de documento mediante el cual la institución bancaria BANESCO, C.A., le otorga crédito hipotecario a los ciudadanos MARÍA GABRIELA MELÉNDEZ ROJAS y ALEXIS RAMÓN ATENCIO PULGAR; inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio del dos mil doce (2012), bajo el No. 2012.1152, asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el No. 481.18.6.408 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; según consta de folios ciento uno (101) al ciento trece (113) la pieza principal No. 1 del presente expediente.
• Original de Oficio con No. de Control 441, emitido por la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), mediante el cual consignan copia certificada del expediente creado en nombre del ciudadano ALEXIS ATENCIO PULGAR para el otorgamiento de crédito respectivo; el cual riela en folios del doscientos cuarenta y uno (241) al trescientos treinta y cuatro (334) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.

Estos medios probatorios corresponden a documentos privados dado que derivan del ejercicio de las funciones de entidad de carácter privado; y en razón a lo anteriormente descrito, surte efecto únicamente a las partes involucradas. En tanto no ha sido tachado ni impugnado por la parte adversaria, se reconoce su contenido de pleno derecho, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, considera esta Superioridad la pertinencia del medio incorporado, en tanto coadyuva al esclarecimiento de los hechos, y por ello, le otorga plena valoración probatoria. Así se decide.

• Copia certificada del Procedimiento previo a la demanda, emitida por la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), las cuales rielan en folios del ciento noventa y dos (192) al doscientos cuarenta (240) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.

Este suscrito jurisdiccional, aprecia que la misma constituye copia certificada de un documento público, que al no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, este Tribunal de Alzada. Así se decide.


V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Juzgado a-quo declara Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato se incoare por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida; y a su vez, Sin Lugar a la Reconvención planteada por la ciudadana Marisela Polanco Perdomo, parte demandada-reconvenida del presente juicio. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales son la vía alterna que poseen las partes para solventar alguna controversia que se suscitare entre ellos y que no ha sido posible establecer acuerdo mediante vía extrajudicial; en la legislación venezolana se contemplan una serie de normativas que detallan la manera en la que debe llevarse a cabo cada actuación que conforme un proceso en sí mismo, ello con la intención de preservar la aplicabilidad de principios doctrinales e inclusive, constitucionales, que conducen al amparo de los derechos, garantías e intereses de cada persona; garantizando así, que la justicia sea impartida de manera justa, célere, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, tal lo consagra el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Tal es el caso en que, si bien se posee el derecho de hacer valer la pretensión a la que hubiere lugar; es obligación de quien aspira acudir a los órganos jurisdiccionales que, en lo sucesivo se denominará demandante, cumplir con las exigencias impuestas por el legislador para que el derecho que se pretende pueda ser exigible. Por ello, es necesario el cumplimiento a cabalidad de los requisitos impuestos por el legislador de lo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tanto son éstos requisitos los que permiten hacer verificable al Juez que posteriormente conozca del asunto, la cualidad de las partes intervinientes en juicio, y la existencia de elemento controversial que active la acción jurisdiccional. Esto es, el derecho pretendido, ya que mediante la determinación de lo que aspira conseguir con la interposición del juicio, el jurisdicente conoce el procedimiento al que hubiere lugar, la competencia, y a su vez, el derecho que le fuere aplicable.
Para ello, y de la lectura del escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte demandante se desprende que, el thema decidendum del juicio incoado respecta a Cumplimiento de Contrato de Opción a Compraventa, y por ello, se hace necesario el análisis de la naturaleza jurídica y efectos que deriven de tal obligación. Entonces, el Código Civil dispone de manera primigenia que:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Entonces, partiendo de lo previamente referido, se establece que las relaciones contractuales devienen de la necesidad del hombre de que se reglare la conducta que cada una de las partes intervinientes llevare a cabo; siendo el contrato, la base primigenia que da nacimiento, modifica o extingue la relación jurídica a la que hubiere lugar. Por su parte, reconoce la doctrina que existen contratos que pueden hacerse valer por sí mismos, y los reconocidos como contratos preparatorios. El primero de ellos, produce sus efectos una vez fueren suscritos y ratificados por las partes que lo configuran con la totalidad de requisitos impuestos por el legislador para su existencia; esto es, la concurrencia del consentimiento brindado por las partes, objeto destinado a la suscripción de un contrato, y que la causa fuere lícita, de conformidad a lo indicado en el artículo 1.141 del Código Civil. El segundo de ellos, el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Comentado (2010) PP: 727 los define como:
“(…) aquellos mediante los cuales las partes que contratan no se obligan a celebrar de inmediato el contrato convenido, sino que ellos sólo se obligan a celebrarlo en el futuro. Entre ellos está la promesa de venta y la opción de compra.
Estos pre-contratos no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que sólo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior. En el contrato preparatorio se contraen obligaciones para un futuro, pero al mismo tiempo, se deja abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo”.

Aunado a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217, de fecha 30 de abril de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, indica lo siguiente con respecto a los contratos de opción a compraventa:
“(…) La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato (…)”.

Entonces, de lo precedente se determina que, el referido contrato la doctrina lo reconoce como un acuerdo preparatorio; donde el objeto que persigue en principio es, la transferencia del derecho de propiedad y la materialización de la posesión que se ejerciere sobre sí. Esto es, verificar el cumplimiento de las obligaciones que fueren suscritas por ambas partes intervinientes en el contrato de opción a compra venta; para que a posterioridad se pudiere materializar lo que en lo sucesivo se denominará contrato de compraventa propiamente dicho; haciéndose válido siempre que se comprobare la ocurrencia de los elementos materiales y formales para que pudiere surtir pleno efecto jurídico que deriva de su existencia. Tal afirmación deviene de lo impuesto por el legislador en el Código Civil venezolano, al establecer que:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)”.

Entonces, partiendo de este supuesto, los contratos pudieren ser unilaterales o bilaterales, y esto dependerá de las obligaciones que se le atribuyan a las partes que suscriben la relación contractual. En el primero de ellos, una sola parte se obliga al cumplimiento de condiciones de dar, hacer o no hacer para que pudiera darse como válido. Por el contrario, en los bilaterales, ambas partes se obligan recíprocamente para que pudiere configurarse la relación contractual; y en caso de incumplimiento de alguna de las partes con respecto a la actuación u omisión que le fuere conferida por el contrato suscrito previamente; quien se considerase afectado le nace el derecho de solicitar por ante la vía jurisdiccional el cumplimiento de contrato, o bien fuere, la resolución del mismo, con el pago de la indemnización por daños y perjuicios a la que hubiere lugar.
En el caso que respecta, la parte demandante fundamenta su pretensión que por Cumplimiento de Opción a Compraventa se ha iniciado por ante vía jurisdiccional, en base al presunto incumplimiento de las cláusulas: primera, segunda, quinta y sexta del acuerdo que riela en el folio once (11) del presente expediente; y por ello, esta Superioridad en atención a la aplicabilidad del Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, analiza el contenido de tal relación contractual a fines de hacer verificable la procedencia o no del cumplimiento de contrato que se solicita; y a su vez, la reconvención planteada por la ciudadana Marisela Polanco Perdomo, parte demandada-reconviniente del presente asunto; en tanto tal documental a pesar de ser instrumento privado, ha sido reconocido por ambas partes intervinientes en el presente juicio.
Entonces, de la lectura de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de Opción a compraventa objeto de litigio se especifican las facultades, deberes y derechos que le son conferidos a las partes intervinientes; así como también las consecuencias jurídicas procedentes por su incumplimiento, del cual se indica lo siguiente:
“(…) PRIMERA: EL PROMITENTE COMPRADOR se compromete a comprar y LA PROMITENTE VENDEDORA a vender, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una casa edificada sobre una parcela de terreno propio el cual también entra en esta opción a compraventa, ubicada en la Avenida 5, del Desarrollo Habitacional Villa Sur, signada con el No. 271, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificada con la cédula catastral No. 23-17-05-U01-003-011-271 (…). El inmueble objeto de la presente opción le pertenece a la PROMITENTE VENDEDORA según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia; en fecha 01 de Agosto de 2012, bajo el No. 2012.1202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.6.413 y correspondiente al libro de folio del año 2012”.

De este modo, y bajo lo anteriormente indicado se evidencia el objeto que se persigue con la suscripción de tal relación contractual, radica en un acuerdo preparatorio que, de cumplir con lo exigido por las partes, se reconoce como compraventa en si misma, y en razón a ello, título traslativo de la propiedad; siendo que actualmente en el contrato preparatorio, el ciudadano ALEXIS RAMON ATENCIO es reconocido como promitente comprador, y la ciudadana MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, como promitente vendedora de un inmueble que es de su propiedad. En base a ello, determina esta Juzgadora que, el referido contrato a pesar de ser consignado en formato de documento privado por no cumplir con las solemnidades tipificadas en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo ha sido reconocido por ambas partes intervinientes en el juicio incoado, y por tanto, verificable la relación contractual de éstos, y la cualidad que ostenta. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, y con relación al precio que le fuere conferido al bien inmueble que se pretende vender, el contrato establece lo siguiente:
“SEGUNDA: El precio por el cual EL PROMITENTE VENDEDOR, se obliga a vender el inmueble antes identificado a EL PROMITENTE COMPRADOR, es la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) el cual no esta sujeto a modificaciones de ninguna índole durante el lapso establecido en la presente opción de compra-venta. (…) CUARTA: EL PROMITENTE COMPRADOR entrega a LA PROMITENTE en este acto la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en dinero efectivo de legal circulación en el país y a la entera satisfacción de LA PROMITENTE VENDEDORA y el saldo restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), serán cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compra venta.”

Por ello, y en relación a lo previamente indicado, se visualiza el monto por el cual se pretende vender el inmueble; y además, los términos y condiciones que refieran. Siendo el precio total el que asciende a una cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), se deben pagar en al menos dos (02) oportunidades, las cuales corresponden a: 1) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en dinero efectivo al momento de suscribir el acuerdo preparatorio indicado; y 2) TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) al consolidar el contrato de compraventa propiamente dicho. Este monto es inmodificable en el lapso que durare la opción a compraventa. Tal es el caso en que, el ciudadano ALEXIS RAMÓN ATENCIO PULGAR efectivamente entrega la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), a la ciudadana MARISELA POLANCO PERDOMO, como inicial de pago de compraventa, y en estricto cumplimiento de lo establecido en la cláusula CUARTA de la relación contractual que deriva.
Ahora bien, con relación a los TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) que fueren necesarios consignar por parte del ciudadano ALEXIS RAMÓN ATENCIO PULGAR a favor de la ciudadana MARISELA POLANCO PERDOMO, evidencia esta Juzgadora el material probatorio que fuere incorporado por las partes en las actas del presente expediente para crear convicción en el mediador jurisdiccional que conoce del asunto. Para ello, alega la parte demandante el haber librado un cheque bancario a favor de la ciudadana MARISELA POLANCO PERDOMO por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000). En tanto la entrega de tal monto referido no ha sido plenamente verificada mediante los elementos probatorios que constan en actas, considera esta Superioridad tal cantidad como deuda pendiente. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, y en lo que respecta a los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) restantes, manifiesta el ciudadano ALEXIS RAMÓN ATENCIO PULGAR el haber solicitado crédito hipotecario por ante la entidad financiera MERCANTIL, C.A., S.A., para su cancelación. Ahora bien, del material probatorio que riela en actas del presente expediente se evidencia que, en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), tal entidad bancaria emite notificación al demandante-reconvenido del presente juicio, manifestando el haber aprobado el crédito al que se refiera, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013); más sin embargo, que se requiere de la ulterior consignación de documentos exigidos para la protocolización y entrega real y efectiva del crédito solicitado; y así lo deja saber mediante la evacuación de prueba de informes solicitada, por la cual el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A., emite Oficio No. 441, el cual riela en el folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
De cualquier manera, evidencia esta Superioridad que la parte demandada-reconviniente alega el impago del monto adeudado para que se pudiere consolidar la compraventa del bien inmueble al que se refiere, o que en su defecto, no se han llevado a cabo la gestión necesaria para su obtención en tiempo oportuno; y por ello, aumentar el valor del bien inmueble al que se refiere en caso de persistir la relación contractual. Por ello, se considera necesario aludir al contenido de la opción a compraventa en relación a su tiempo de vigencia, a saber:
“(…) TERCERA: El paso de la presente opción de compra-venta es de noventa (90) días, contados a partir de la firma del presente documento, con treinta (30) días de prórroga”.

Ello implica que, siendo la fecha de suscripción de contrato el seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), la duración en sí misma de la opción a compraventa corresponde al equivalente de tres (03) meses, y su prórroga legal de un (01) mes, para un total de vigencia de cuatro (04) meses; reconociendo ambas partes en el transcurso del proceso, el seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) como la fecha de culminación de la relación contractual. Entonces, si bien la notificación que efectuare el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013) se emite en fecha posterior al vencimiento del contrato de opción a compra; de su lectura se desprende que el crédito hipotecario solicitado por el ciudadano ALEXIS RAMON ATENCIO PULGAR y su cónyuge MARIA GABRIELA MELENDEZ DE ATENCIO, fue aprobado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013); entendiéndose tal fecha, como temporánea para su cumplimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, del expediente crediticio del ciudadano ALEXIS RAMON ATENCIO PULGAR que reposa en las oficinas del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A, a su vez, incorporado en copias certificadas al expediente en curso, se desprende que, a pesar de que fuere aprobado el crédito bancario solicitado para la compra del inmueble propiedad de la ciudadana MARISELA POLANCO PERDOMO; se requiere de la consignación de una serie de requisitos para que fuere procedente su protocolización, y así permitir la liquidez del crédito correspondiente. Tal protocolización no tuvo lugar por la falta de consignación de documentos impuestos por la referida entidad bancaria en su formulario de Recaudos para Solicitud de Crédito (FAOV), la cual reposa en el folio ciento veintidós (122) del presente expediente. Tal es el caso en que el apoderado judicial de la parte demandante alega que no ha consignado documentales requeridas por el banco por carencia de elementos que posee el demandado-reconviniente, alusivos a: 1) la Cédula Catastral vigente, y 2) fotocopia legible del documento de parcelamiento.
En cuanto al primero de ellos, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente plantea en su escrito de contestación a la demanda “(…) en fecha 23 de abril de 2013 mi persona le hizo entrega del documento de ficha catastral corregida, y yo declaro en este momento que también entregué solvencias de hidrolago y solvencia municipal actualizada (…)”. Ahora bien, tomando en cuenta que, a lo largo de las resultas del proceso ambas partes han sido contestes en que la fecha de culminación del contrato de opción a compra es el seis (06) de abril del año dos mil trece (2013), tal otorgamiento se hace de manera extemporánea. ASÍ SE DETERMINA.
Por su parte, y en lo que a la exigencia de documento de parcelamiento respecta, la demandada-reconviniente promueve prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fines de que se determinase si efectivamente se considera necesaria la consignación de esa instrumental para protocolización del registro de compraventa efectuada. Tal es el caso en que, se requiere de manera primigenia la consolidación de crédito hipotecario para la obtención del monto integro solicitado por la vendedora, y que posteriormente, se registre la compraventa del inmueble referido. En el entendido de que, es la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A., S.A., la que exige en su formulario la consignación del documento de parcelamiento para protocolizar y hacer líquida la suma de dinero que por concepto de crédito hipotecario se otorgare; la entrega de tal documento se hace indispensable para el cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción a compraventa previamente suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio. Entonces, mal pudiere pretender la parte demandada-reconviniente, alegar que el ciudadano ALEXIS RAMON ATENCIO PULGAR ha incumplido por voluntad propia con lo exigido por la referida entidad bancaria para el otorgamiento de crédito necesario para la compraventa del bien inmueble; cuando no ha suministrado los documentos necesarios para tal fin; y a su vez, imposible el considerar el incremento del monto solicitado para consolidar la compraventa del bien inmueble al que se refiere. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se desprende lo referido a las consecuencias jurídicas que acarrean el incumplimiento de las actividades que le fueren conferidas a las partes contratantes, y para ello, el contrato de opción a compraventa dispone:
“(…) QUINTA: En caso de no llevarse a efecto la compraventa del inmueble objeto de este contrato por causas imputables a EL PROMITENTE COMPRADOR, esta perderá el derecho de adquisición del inmueble opcionado, así como la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) del monto dado en opción, como indemnización de los daños y perjuicios causados a LA PROMITENTE VENDEDORA; si por el contrario fuera imputable a LA PROMITENTE VENDEDORA, este estará obligado a reintegrar la cantidad recibida como opción a compra, mas la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) del monto dado en opción, como indemnización de los daños y perjuicios causados al PROMITENTE COMPRADOR, como cláusula convencional”.

De lo anteriormente expresado, determina esta Juzgadora que, las consecuencias jurídicas que se producen dependerán de las actuaciones u omisiones que se llevaren a cabo por las partes contratantes. Si se tratare de causas devenidas del comprador, que en este caso se trata del ciudadano ALEXIS RAMON ATENCIO PULGAR; el mismo pierde el derecho de adquirir la propiedad del inmueble al que se refiere, y a su vez, se le condena al pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios producidos a la parte vendedora. Si por el contrario, el contrato de compraventa no ha sido posible materializarlo por causas derivadas de la ciudadana MARISELA POLANCO PERDOMO, deberá reintegrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) anteriormente otorgada al momento de la suscripción del contrato de opción a compraventa, y adicionalmente a ello, la obligación de pagar CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Ahora bien, estima esta Jurisdicente que, siendo que la causa por la cual no pudo surtir pleno efecto jurídico el contrato de opción a compraventa que, en lo sucesivo, sería el contrato de compraventa; deviene de actos de omisión de la parte demandada-reconviniente, opera la aplicabilidad del segundo apartado de la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012). Esto es, que la ciudadana MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, al no entregar la totalidad de documentos exigidos por la parte demandante-reconvenida de manera oportuna para la real y efectiva protocolización del crédito hipotecario que le diere lugar a la compraventa del inmueble propiedad de la vendedora, le es imputable la causa por la cual no se ha materializado la misma; y como consecuencia, al pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios que pudiere producir. ASÍ SE DECIDE.

De la Reconvención propuesta por la parte demandada en etapa procesal de la contestación a la demanda.
En otro orden de ideas, y de las actas que conforman el presente expediente se destaca que, en la oportunidad procesal que tiene el demandando para brindar contestación a la demanda, además de elaborar la actuación que le corresponde por mandato del legislador, podrá proponer la reconvención a la que hubiere lugar. Ello se dispone en el Código de Procedimiento Civil, donde se manifiesta:
Artículo 361 (...). Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre el objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Entonces, de conformidad con los artículos mencionados previamente, se entiende que, el demandado tiene una única oportunidad para reconvenir a la demanda que fuere propuesta por el demandante en su escrito libelar, siendo ésta, el lapso destinado a rendir contestación a la demanda. De igual forma, se entiende que la misma debe cumplir con los mismos requisitos del escrito libelar, ello en el entendido de que se trata de pretensión que desvirtuare todo lo alegado por el demandante, y por consecuencia, el objeto que se persigue, debe ser compatible con el juicio principal. En tanto se verifica esta Superioridad que ha sido interpuesta en lapso oportuno, procede a decidir sobre la Resolución de Contrato que fuere propuesta por la ciudadana MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, parte demandada-reconviniente del presente juicio.
En cuanto a la Resolución de Contrato, el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra titulada: “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, proveniente de la UCAB, publicado en el año 1989, páginas 513 y 514 del mismo, especifica:
“(…) En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes)”.

De ello se deriva que, la pretensión referida procede únicamente cuando se tratare de un contrato bilateral; pues dada su naturaleza, se considera requisito sine qua non para que hubiere lugar a la misma, el incumplimiento de alguna de las partes en las obligaciones fundamentales que le fueren conferidas mediante el contrato previamente suscrito y ratificado por las partes intervinientes. Esto es, lo que por derecho se conoce, como una acción sancionatoria hacia la parte de incumple con lo establecido vía contractual, y en este caso se propone con ocasión a contrato de opción a compraventa suscrito entre el ciudadano ALEXIS RAMON ATENCIO PULGAR y la ciudadana MARISELA POLANCO PERDOMO en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), por presunto incumplimiento de lo indicado en la relación contractual referida.
Ahora bien, debe evidenciarse la existencia de un incumplimiento culposo por algunas de las partes para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o resolución del contrato. Sin embargo, esto no implica el que fuere verificable un eximente de responsabilidad; tal como el hecho proveniente de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o cualquier otra circunstancia que constituya una causa no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento.
De esta forma, deben verificarse una serie de presupuestos con respecto a lo indicado anteriormente, ahora bien estos supuestos de la norma in comento son los siguientes: 1) Que se contraiga a un contrato bilateral; 2) Que haya incumplimiento culposo por algunas de las partes. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el Legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución; 3) Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes; 4) Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes; 5) Que el incumplimiento no devenga de una causa extraña no imputable; 6) Que el incumplimiento a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias; 7) Que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En le entendido de que le demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; 8) La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual; y 9) Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del Órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato.

De esta forma, determina esta Jurisdicente, que la parte demandada reconviniente es quien tiene la carga de la prueba de los hechos o argumentos realizados de acuerdo al incumplimiento culposo de la parte demandante reconvenida, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”

Entonces, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes es reconocido como contrato bilateral, en tanto ambas partes se obligan a cumplir con hechos u omisiones establecidas y ratificadas entre los mismos. De su contenido se visualiza el incumplimiento culposo devenido de la parte demandada-reconviniente de las cláusulas que lo rigen, tal como se ha venido estableciendo en el cuerpo de esta sentencia; dado que, al no entregar la documentación requerida por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A., S.A., no se ha librado el crédito hipotecario a favor del ciudadano ALEXIS RAMON ATENCIO PULGAR, causando un gravamen en su persona, al no formalizarse el contrato de compraventa del bien inmueble referido. De ello se desprende que, mal pudiere la parte demandada-reconviniente solicitar la Resolución del Contrato, si en su persona recae el incumplimiento de lo establecido en el documento que rige su relación contractual; obrando de esta manera, de mala fe. ASÍ SE DETERMINA.
Antagónicamente a lo indicado por la parte demandada-reconviniente en su Reconvención, esta Superioridad manifiesta que deberá hacerse cumplir el contenido de lo indicado en el contrato de opción a compraventa objeto del presente juicio; y por ello, se hace necesario analizar la siguiente cláusula:
“(…) SEXTA: LA PROMITENTE VENDEDORA entregará el inmueble el día 15 de Agosto de 2012, completamente libre de todo gravamen y sin ningún tipo de obligación, facilitando oportunamente sin perjuicio para EL PROMITENTE COMPRADOR, toda la documentación y solvencia requerida y entregado cancelado los correspondientes recibos municipales de todo tipo al momento de perfeccionarse el documento definitivo de compraventa”.

Entonces, en caso de que sobre el bien inmueble persistiere cualquier tipo de gravamen, deberá ser librada del mismo por la parte demandada-reconviniente, en este caso promitente vendedora del presente asunto; aunado al pago de servicios que estuvieren pendientes, en tanto esta Superioridad exige el cumplimiento de lo dispuesto en la relación contractual a la que se refiere, y, por cuanto no se ha perfeccionado el contrato definitivo de compraventa, tales recibos corren por los gastos de la ciudadana MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO. ASÍ DETERMINA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria CON LUGAR del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAMÓN ATENCIO PULGAR, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, RATIFICAR la sentencia definitiva de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ALEXIS RAMÓN ATENCIO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.494, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.379, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OTMAN GÓMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.864, actuando en representación de la parte demandada del presente juicio; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:

TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el proceso; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO


EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-072-2022.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO


IRO/ngat.-