REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTENo. 14.954
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 14 de julio de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TM-5448-2022, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.929.036 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ARMANDO PERÉZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.871.266, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la resolución dictada en fecha 30 de abril de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano GUISEPPE DE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.192.206 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PARCERO NARANJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-3.524.491, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
De una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que, en fecha 01 de octubre del 2013, fue recibida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por el profesional del derecho JUAN HERNÁNDEZ PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.871, actuando como apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO, contra la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PARCERO NARANJO, previamente identificados.
Se observa que en fecha 25 de octubre de 2018, la profesional del derecho ANMY TOLEDO, venezolana, inscritaen el INPREABOGADO bajo el No. 48.441, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE ARMANDO PERÉZ LEÓN, presentó escrito solicitando al Tribunal de la causa declarar la nulidad de todas las actuaciones y se reponga la presente causa al estado de citación.
Consta en actas que en fecha 30 de abril de 2019, el Juzgado de cognición dictó sentencia interlocutoria No. 049-19, en la cual NEGÓ la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada judicial del ciudadano JORGE ARMANDO PERÉZ LEÓN.
Ahora bien, en fecha de 08 de junio de 2022, el ciudadano JORGE ARMANDO PERÉZ LEÓN, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR. Posteriormente, en la misma fecha, el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ARMANDO PERÉZ LEÓN, suscribió diligencia en formato físico en la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 30 de abril de 2019.
En fecha 08 de junio de 2022, el Juzgado de cognición, dictó auto instando a la parte actora a consignar los datos necesarios para practicar las notificaciones digitales pertinentes, a los fines de proceder a librar el cartel de remate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2022, el Juzgado de la causa remitió el legajo de copias certificadas, correspondiente al Juicio que por cobro de bolívares por intimación, sigue el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO, contra la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PARCERO NARANJO, a los fines de que sea distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a objeto de resolver la apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE ARMANDO PERÉZ LEÓN, la cual se oyó en el solo efecto devolutivo en fecha 16 de junio de 2022.
Consecuencialmente, en fecha 14 de julio de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos realizó la distribución de las copias certificadas del expediente, correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero. En la misma fecha, el secretario natural de este Órgano Superior dejo constancia que fue recibida la presente apelación.
Posteriormente, por auto de fecha 19 de julio de 2022, esta Superioridad dictó auto dándole entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes;
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL
Previo al análisis del asunto sometido al conocimiento de esta Superioridad, verifica quien hoy decide que,la representación judicial del ciudadano JORGE ARMANDO PÉREZ LEÓN, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de citar a su representado, en fecha 25 de octubre de 2018, no obstante, el Juzgado de la causa, dictó la resolución pronunciándose sobre tal solicitud en fecha 20 de abril de 2019, es decir, la resolución recurrida fue proferida seis (06) meses y cinco (05) días después de la solicitud formulada. En tal sentido, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En concatenación con lo anterior, el artículo 251 eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De las disposiciones normativas ut supra transcritas se constata que, en el caso de que el Legislador no prevea oportunidad para dictar una providencia, el Tribunal debe pronunciarse dentro de los 03 días siguientes a la solicitud y, en caso que el Tribunal dicte la sentencia fuera del lapso legalmente establecido, está en el deber de notificar a las partes, sin lo cual, no iniciará el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.
Así las cosas, considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 01-1803, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual, respecto al régimen de la notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, estableció lo siguiente:
(…) La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto comunicacional está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes, procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y c) Por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio.
(…Omissis…)
El orden de prelación, de la manera en que debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1)Mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, cuando la parte no haya indicado su dirección procesal. (Destacado de esta Superioridad).
En derivación del criterio jurisprudencial previamente citado, puntualiza esta Operadora de Justicia que, la notificación persigue enterar o poner en conocimiento a las partes de la ocurrencia de un acto procesal, como lo es la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado en Primer Grado de Cognición, cuando ésta ha sido llevada a cabo fuera de la oportunidad legalmente prevista, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, quienes tienen derecho a recurrir de la misma.
Asimismo, advierte esta Juzgadora, primeramente, que la parte recurrente expuso en su escrito de apelación que dicha decisión no fue dictada tempestivamente, ni se realizaron las notificaciones correspondientes, generando así una violación al debido proceso. Ahora bien, tal como fue indicado previamente, la resolución objeto del recurso de apelación, fue proferida en fecha 30 de abril de 2019, con ocasión a la solicitud formulada en fecha 25 de octubre de 2018, por la profesional del Derecho ANMY TOLEDO, por lo que, se evidencia de autos que transcurrió con creces, el lapso previsto por el ordenamiento jurídico para realizar el pronunciamiento respectivo, razón por la cual, colige quien hoy decide que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal de la causa se encontraba en el deber de notificar a las partes, la cual no consta en las actas que conforman el presente expediente.
Ante este escenario, esta Superior Instancia se encuentra en el deber de indicar que, solo las actuaciones que constan en las actas que forman parte del expediente, se suponen conocidas por los litigantes “Quod non est in actis non est in mundi”(Lo que no está en las actas, no existe en el mundo), aforismo latino ligado al principio de escrituralidad, siendo su principal asidero la seguridad jurídica y la certeza procesal, presupuestos de gran importancia para el desarrollo del íter procesal, toda vez que las partes podrán conocer todas las actuaciones realizados en él, evitándose de esta manera la conculcación de sus derechos fundamentales.
Lo anterior denota, sin lugar a dudas que, el Juzgador A-quo, transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, al verse afectada la certeza del trámite legalmente establecido para llevar a cabo la notificación de las mismas, con lo cual resulta imposible determinar el inicio del lapso recursivo, siendo que los lapsos procesales constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
Así las cosas, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto al trámite de la notificación de las partes, en atención al fundamento a que el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, razón por la cual, considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206.-Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturaliza el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador, prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, fue criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha primero 1° de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. No. 94-0553, lo siguiente:
(…) La nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisiones de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público (…)
Siendo el anterior criterio, pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0225 de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del MagistradoCarlos Oberto Vélez, Exp. No. 01-0244:
(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Dado que en el caso sub iudice, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2019, profirió la sentencia apelada fuera del lapso legalmente establecido, y al ser evidenciado por esta Alzada, que no se ordenó la notificación de las partes en el dispositivo del mismo, corresponde verificar si, existe en las actas procesales, alguna actuación que devele el conocimiento del contenido de la aludida decisión judicial, por todos los sujetos intervinientes en el proceso.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se observa que, en fecha 08 de junio de 2022, el Juzgado de primer grado dictó auto pronunciándose sobre un pedimento realizado por la abogada en ejercicio YENIFFER PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.926, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el sentido de instar a la solicitante a consignar los datos necesarios para practicar las notificaciones digitales de las partes de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose con ello que, la parte actora se encontraba a Derecho. ASÍ SE VERIFICA.-
Por todo lo anterior, se concluye que, al haber sido delatado por esta Alzada que, de autos no se desprende que la parte demandada, ciudadana JOSEFINA COROMOTO PARCERO NARANJO, previamente identificada, haya sido notificada de la decisión objeto de apelación, de fecha 30 de abril de 2019, y siendo que la notificación es materia de orden público, cuya finalidad radica en que las partes estén en conocimiento de la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional que se trate, como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de ser el caso, recurrir debidamente de la misma, su tutela debe ser procurada aún de oficio y su vigencia no puede ser relajada de ninguna manera.
En tal sentido, en aplicación del artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ordenarse, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, la reposición de la causa al estado en que se ORDENE LA NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO, de la publicación del extenso del fallo proferido en fecha 30 de abril de 2019, a fin de restablecer el debido proceso y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECLARA.-
Determinada como ha sido la existencia de un vicio de carácter procesal, que trastoca el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las actuaciones que fueron practicadas con posterioridad a la declaración del acto írrito, son NULAS, y por consiguiente, no producen efecto alguno. En consecuencia, deberán ser declaradas, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del extenso del fallo dictado en fecha 30 de abril de 2019, por el Juzgado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, esta Juzgadora se encuentra en el deber ineludible de declarar CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, identificado en actas, contra la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2019, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En derivación de lo anterior, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del extenso del fallo y, consecuencialmente, SE REPONE LA CAUSA al estado de que se ordene notificar a la PARTE DEMANDADA, CIUDADANA JOSEFINA COROMOTO PARCERO NARANJO.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial del ciudadano JORGE ARMANDO PÉREZ LEÓN, plenamente identificado en actas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Cognición, NOTIFIQUE A LA PARTE DEMANDADA de la publicación del fallo proferido en fecha 30 de abril de 2019, a fin de restablecer el debido proceso, en consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la referida publicación, todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO, contra la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PARCERO NARANJO, todos plenamente identificados en las actas.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 89.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.954
MEQ
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