REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.745
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 20 de septiembre de 2018, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2018, por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2005, bajo el No. 46, Tomo: 48-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra de la sentencia definitiva No. 362-17 de fecha 20 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA POR SIMULACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.629, contra la Sociedad Mercantil PANAY, C.A. ya identificada, y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.949.091, domiciliado en el Municipio Baruta, estado Miranda.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha 16 de diciembre de 2011, fue interpuesta demanda que por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A. y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA, previamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, por no ser contrario al orden público, las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia, ordenó la citación de los demandados.
En fecha 17 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de los demandados. En la misma fecha el Alguacil Accidental del Juzgado de la causa dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2012, la parte actora en la presente litis, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado de cognición mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012.
Consecuencialmente, en fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación personal de los codemandados. En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia en las actas de haber recibido los emolumentos.
En fecha 10 de abril de 2012, la representación judicial del demandante suscribió diligencia en la cual solicitó al a quo comisionar a alguno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de citar personalmente al codemandado, ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA., previamente identificado.
Así las cosas, en fecha 30 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de cognición dejó constancia en el expediente de la infructuosidad de la citación de la parte codemandada, Sociedad Mercantil PANAY, C.A., antes identificado.
En fecha 08 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicitó al a quo que procediera a la citación por carteles de los demandados en autos. Vista dicha diligencia, el Juzgado de primer grado de conocimiento dictó auto de fecha 09 de mayo de 2012, ordenó librar los carteles de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Subsecuentemente, en fecha 18 de julio de 2012, la representación judicial del actor presentó diligencia solicitando al Juzgado de la causa nombrar defensor ad-litem de la co-demandada, Sociedad Mercantil PANAY, C.A. Ante dicha solicitud, el a quo dictó auto en fecha 19 de julio de 2012, dejando constancia que el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no había transcurrido y por lo tanto no podía pasar al nombramiento del defensor ad-litem.
En fecha 26 de julio de 2012, la apoderada judicial del actor suscribió diligencia solicitando al Juzgado de la causa que procediera a la citación por carteles del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA, parte co-demandada en el presente asunto. Vista dicha diligencia, el Juzgado de primer grado de conocimiento dictó auto de la misma fecha ordenando librar los carteles de citación mediante auto de fecha 26 de julio de 2012.
Se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 02 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de defensor ad-Litem para la co-demandada en autos Sociedad Mercantil PANAY C.A. En fecha 10 de agosto del mismo año, el a quo designó al abogado JESUS CUPELLO como defensor ad-Litem de la sociedad mercantil PANAY C.A. A su vez, consta en actas la notificación hecha al abogado antes mencionado en fecha 11 de octubre de 2012, a los fines de aceptar el cargo y proceder a la juramentación, en fecha 15 de octubre del mismo año el abogado ya nombrado aceptó el cargo y procedió a juramentarse como defensor ad-Litem de la Sociedad Mercantil PANAY C.A.
Consta en las actas del presente expediente que en fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES presentó diligencia consignando poder judicial general conferido a su persona por parte de la Sociedad Mercantil PANAY C.A. a los fines de hacer cesar de sus funciones al defensor ad-Litem, abogado JESUS CUPELLO.
Se desprende de la lectura del expediente de la presente causa que para la fecha 17 de abril de 2013, resultó infructuosa la citación cartelaria del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA, por lo que la representación de la parte actora solicita la designación de un defensor Ad-Litem. En la misma fecha, la representación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil PANAY C.A. solicitó mediante diligencia, que se designara a la abogada ZULMA GARCIA como defensora Ad-Litem del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA, sin embargo, en fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal a quo designó como defensora a la abogada MIRIAM PARDO, quien se dio por notificada de tal designación en fecha 09 de mayo del mismo año, aceptando el cargo y juramentándose como defensora Ad-Litem del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA en fecha 13 de mayo de 2013.
Consta en actas que en fecha 16 de mayo de 2013, la representación de la parte actora en el presente juicio presentó escrito mediante el cual impugnó el poder presentado por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES por haber sido otorgado en contravención de los estatutos de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., asimismo solicitó que el abogado JESÚS CUPELLO continuase en sus funciones como defensor Ad-Litem de la co-demandada.
En fecha 11 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte codemandada presentó escrito oponiéndose a la impugnación del poder realizada por la representación judicial del demandante.
Se observa que, en fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado de la causa dictó auto motivado mediante el cual negó la solicitud de la representación judicial de la parte actora. En fecha 14 de junio del mismo año, la apoderada judicial del demandante, apeló del auto de fecha 12 de junio de 2013. Se desprende de la lectura del expediente que en fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal a quo oyó la apelación del auto en el solo efecto devolutivo.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2013, la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil PANAY C.A. presentó escrito de cuestiones previas. Continuando con la narración del iter procesal, en fecha 06 de agosto de 2013, la defensora ad-Litem del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA presentó escrito de cuestiones previas.
Se evidencia en autos que en fecha 16 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por los codemandados. Mientras que, en fecha 20 de septiembre de 2013, el representante judicial de la sociedad mercantil coaccionada, presentó escrito solicitando al Tribunal la declaratoria de con lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando lo expuesto en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2013. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre del mismo año, el apoderado judicial de la co-demandada PANAY C.A. presentó diligencia ratificando lo alegado en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2013.
Se observa que en fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria No. 170-2013, declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2013, la representación judicial de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., parte co-demandada en el presente asunto, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la co-demandada PANAY C.A. presentó mediante diligencia, solicitando la reposición de la causa el estado de designar a un nuevo defensor ad-litem.
Consta en actas que en fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria No. 198-2013, a través de la cual ordenó la reposición de la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, dejando sin efecto el nombramiento de la abogada MIRIAM PARDO como defensora ad-litem del codemandado.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia donde solicitó al Tribunal a quo hiciere caso omiso a la solicitud de la representación de la co-demandada PANAY C.A. en la designación de un nuevo defensor ad-litem. En la misma fecha la apoderada judicial del demandante mediante diligencia solicitó al Tribunal expidiera boletas de notificación a los codemandados.
Del análisis realizado a las actas que componen el presente expediente se desprende que en fecha 23 de enero de 2014, la apoderada judicial del demandante presentó diligencia solicitando la designación de un nuevo defensor ad-litem para el co-demandado JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA. En la misma fecha presenta diligencia el apoderado judicial de la co-demandada PANAY C.A. presentó diligencia solicitando que fuera nombrada como defensora ad-litem del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA a la abogada ZULMA GARCÍA DE STRAUSS.
Consta en actas que en fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado de la causa dictó auto nombrando al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS como defensor ad-litem del co-demandado JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte co-accionada suscribió diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 28 de enero de 2014. En fecha 30 de enero del mismo año, el apoderado de la co-demandada, Sociedad Mercantil PANAY C.A. apeló de la designación del abogado REIDELMIX BARRIOS como defensor ad-litem del co-demandado JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA. En fecha 31 de enero de 2014, el abogado REIDELMIX BARRIOS se dio por notificado de su nombramiento como defensor ad-litem del codemandado.
Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2014, el abogado REIDELMIX BARRIOS aceptó el cargo de defensor ad-litem del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA, y fue juramentado a tal efecto en esa misma fecha.
En fecha 05 de febrero de 2014, el a quo oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la codemandada de fecha 30 de enero del mismo año, contra el auto dictado en fecha 28 de enero de 2014, en el solo efecto devolutivo.
En fecha 07 de febrero de 2014, la apoderada judicial del demandante presentó diligencia consignando los recaudos necesarios para la citación del defensor ad-litem del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA.
Consta en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 07 de mayo de 2014, el defensor ad-litem del co-demandado en autos, ciudadano FEDERICO AZPÚRUA presentó escrito de contestación al fondo de la demanda
Se evidencia de autos que, en fecha 30 de mayo de 2014, el defensor ad-litem del co-demandado presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 02 de junio del mismo año, tanto la parte actora como la representación judicial de la co-demandada presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Consta en actas que en fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado de primer grado de cognición dictó auto señalando la preclusión del lapso de promoción de pruebas y, en consecuencia, ordenó agregar a las actas, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 04 de junio de 2014, el representante judicial de la parte codemandada presentó escrito impugnando las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio. En fecha 05 de junio de 2014, la parte actora presentó escrito impugnando las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la codemandada PANAY C.A.
Consta en actas que en fecha 05 de junio de 2014, la parte demandante en autos presentó escrito de contrarréplica contra la impugnación realizada por la representación judicial de la codemandada.
En fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado de primer grado de cognición dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente en fecha 16 de junio del mismo año, el apoderado de la codemandada apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 11 de junio de 2014.
Ahora bien en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, el representante judicial de la parte accionada apelo ante el Juzgado Superior competente, de auto de admisión de pruebas de fecha once (11) de junio del 2014.
Es por tal motivo que en fecha dieciséis (16) de junio del 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oye la apelación en un solo efecto devolutivo.
Se evidencia de actas que en fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado a quo, mediante auto dejó constancia del fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas y ordenó la notificación de las partes a los fines de computar el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes. En fecha 08 de enero de 2016, la parte actora en el presente juicio se dio por notificada y solicitó al Tribunal librar boletas de notificación a los co-demandados, siendo notificados los mismos en fecha 20 de enero de 2016. Así las cosas, en fecha 15 de febrero de 2016, las partes en la presente litis presentaron sus respectivos escritos de informes.
Consta en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 20 de diciembre de 2017, el Juzgado de cognición dictó sentencia de mérito No. 362-17, declarando CON LUGAR la pretensión de simulación y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuestas por la parte actora. En fecha 09 de enero de 2018, la parte actora se dio por notificada del dictado y publicación de la sentencia y solicitó al Tribunal que emitiera boletas de notificación a los co-demandados.
En fecha 14 de febrero de 2018, el representante judicial de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 20 de diciembre de 2017, asimismo ratificó la apelación interpuesta por su persona en representación de la parte codemandada, Sociedad Mercantil PANAY C.A. en fecha 16 de junio de 2014, contra el auto negando la admisión de pruebas dictado en fecha 11 de junio de 2014. Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la co-demandada presenta diligencia ratificando su apelación de fecha 14 de febrero de 2018. Seguidamente, el 12 de marzo de 2018, el mandatario judicial de la co-demandada mediante diligencia solicitó al Juzgado de la causa se pronunciara sobre la apelación de 14 de febrero de 2018. En virtud de lo anterior, en fecha 11 de abril de 2018, el Juzgado de cognición profirió auto a través del cual oyó la apelación en ambos efectos y en fecha 19 de septiembre del mismo año ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sede Torre Mara) a los fines de remitir el presente expediente al Juzgado Superior correspondiente.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2018, la U.R.D.D. le asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, el cual, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, procedió a darle entrada, dejando constancia de que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva y en consecuencia, fijó para el 20º día de despacho, el término para la presentación de los respectivos informes.
Consta en actas que en fecha 14 de enero de 2019, ambas partes en el presente juicio presentaron sus respectivos escritos de informes ante esta Alzada. Posteriormente, se evidencia de autos que en fecha 24 de enero de 2019, ambas partes realizaron observaciones a los informes presentados ante esta Superioridad.
Así las cosas, precluido como fue el lapso para la presentación de observaciones a los informes, y encontrándose dentro del lapso legalmente establecido para dictar sentencia, esta Alzada procede a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de demanda argumentando las siguientes afirmaciones de hecho:
(…) Mediante documento privado de fecha doce (12) de Junio (sic) de dos mil seis (2.006), que en copia fotostático simple, constante de ocho (08) folios acompaño marcado con la letra “A”, perfeccione un contrato denominado “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA” con la Sociedad Mercantil PANAY, C.A.,(…) representada en ese acto por su DIRECTOR PRINCIPAL JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.926.476 domiciliado en esta ciudad y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia(...)
(… Omissis…)
El precio de la “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA” quedo establecido en la Cláusula “CUARTA – DEL PREIO, SU ESTIMACION Y CAUSA DE VARIACION: El precio base aproximado del inmueble objeto de este contrato, a sido convenido en la cantidad de Setecientos Setenta Y Cuatro Millones de Bolívares Exactos (Bs. 774.000.000.oo)…”, la cual sería cancelado de conformidad con lo establecido en la cápsula SEXTA-DE LA FORMA DE PAGO DEL PRECIO.
En ejecución del contrato antes singularizad, efectué el pago que me obligué a hacer en el momento de su firma, si bien en dos oportunidades diferentes, pero que suman la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 128.000.oo); así como también la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.000.oo),(…)
(…Omissis…)
El retraso de la construcción de la casa-quinta por mi adquirida, a través del contrato denominado “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, así como de las obras urbanísticas complementarias, me motivaron a obtener una solución que salvaguardara mi patrimonio familiar, y me garantizase el cumplimiento de las obligaciones asumidas por “LA PROMINENTE VENDEDORA” en el indicado contrato. Con tal fin y a petición de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., le cancelé el día diecisiete (17) de Julio (sic) de dos mil siete (2.007), la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.83.422.320.oo) por concepto de IPC (…)
(… Omissis…)
El pago de la cantidad de dinero singularizada en el párrafo anterior, fue establecido por la Sociedad Mercantil por PANAY C.A., como requisito de impretermitible cumplimiento para poder perfeccionar un nuevo contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, que tuviera el mismo objeto que el anterior, el cual fue otorgado en forma autentica por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el veinticinco (25) de Septiembre (sic) de dos mil siete(2.007), anotado bajo el No. 57, tomo 159, de los libros de Autenticaciones(sic) (…)
(… Omissis…)
En el texto del indicado instrumento, por exigirlo así la Sociedad Mercantil PANAY C.A., se efectuaron modificaciones en su Cláusula CUARTA, en el cual se fijó un nuevo precio, que se estableció en la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 804.000.000.oo),elevando “LA PROMINENTE VENDEDORA” en forma sustancial e injustificada el precio original, y, se eliminaron las causas de variación del indicado precio, establecidas en el primero de los contratos, las cuales versaban sobre la aplicación trimestral del Índice de Precio al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de evitar y pretender impedir, la intervención del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).(…)
(…Omissis…)
Como derivación de los hechos que han quedado anotados, se evidencia en primer lugar que soy propietario del inmueble objeto de la “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, y en segundo término, que el precio del singularizado negocio jurídico perfeccionado en segundo lugar y que asciende a la suma de OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 804.000.000), yo había pagado para el veinticinco (25) de Septiembre(sic) de dos mil siete (2.007), fecha de el contrato autenticad, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 583.422.320.00) por lo que me faltaba en realidad por pagar para esa fecha, del precio del segundo contrato, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 220.577.680.00). No obstante lo anteriormente expuesto, violentando y presionado por los hechos y circunstancias que han quedado explicitados en esta reforma del libelo, acepté la redacción y contenido de la letra b) de la cláusula SEXTA-DE LA FORMA DE PAGO DEL PRECIO, correspondiente al contrato autenticado ya singularizado, la cual se encuentra transcrita con anterioridad en este escrito, de la cual se desprende que quede a deber del precio, una vez efectuado el abono de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000.00), la suma de TRECIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (304.000.000.00),(…)
(… Omissis…)
A pesar de que me encontraba conmocionado emocionalmente, por hallarme obligado a pagar una cantidad de dinero mayor a la que en verdad debía, solicité en distintas oportunidades y en diversos sitios, incluyendo la sede de la Compañía (sic), que en el contrato se señala como su dirección, la siguiente: “Avenida 2 El Milagro, entre calle 75 y 76 N° 76ª-10ª (sic), Municipio Maracaibo”, al ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, ya identificado, en su condición de Director Principal y Representante de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., para cumplir con el pago de las cuotas dinerarias que me encontraba obligado a cancelar, pero que a su vez exigirle la terminación de la construcción de la casa-quinta que yo había adquirido, ubicándolo en la dirección últimamente señalada, el día cuatro (04) de Enero (sic) de dos mil ocho (2.008), con quien conversé sobre el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes, concluyendo ambos en que efectuase el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 160.000.oo),equivalente anteriormente a la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000.00), correspondiente al abono que se había obligado a satisfacer el día treinta (30) de Octubre (sic) de dos mil siete(2.007), teniendo como fundamento ese pago, la petición del Representante de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., de que según la Empresa (sic), necesitaban dinero para costear los gastos de las obras que se estaban ejecutando(…)
(… Omissis…)
El acto voluntario y expreso ejecutado por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., de sustituir el pago de la cuota montante a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 144.000.oo) por el abono de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 160.000.oo),conlleva en primer término, la voluntad de su representada de darle carácter tempestivo al último de los pagos por mi efectuados; en segundo lugar, quedo indeterminado el momento del pago de la cuota de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 144.000.00),(…), no devenga intereses ni de carácter compensatorio, ni de mora, tal como quedó reconocido por “LA PROMITENTE VENDEDORA” en el escrito dirigido a la ciudadana ISABEL CARLOTA FARIA DE TAGLIAFERRO, en su condición de DIRECTORA de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., a la Ciudadana Dra. Ana Maria Pimentel. FISCAL AUXILIAR 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO, (…)
(… Omissis…)
La novación se perfecciona en la presente causa, porque en primer término, la condición de deudor de parte del precio del contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, que no es otra cosa que una venta a plazos, la cual tenía una fecha para su cumplimiento, se sustituyó por la de un deudor quirografario puro y simple sin plazo para el pago, cuya oportunidad de cancelación debe a tenor del Articulo1.212 del Código Civil, ser fijado por el Tribunal, en virtud de lo cual la creación de la segunda obligación extingue la primera, quedando, liberado “PROMITENTE COMPRADOR” de todas las obligaciones asumidas por mi en el contrato “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el veinticinco (25) de Septiembre (sic) de dos mil siete (2.007), anotado bajo el No. 57, Tomo 159, de los Libros de Autenticaciones(…)
(… Omissis…)
(…) para efectuar el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 144.000.oo), visité y sostuve conversaciones en distintas oportunidades con el ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil PANAY C.A.,(…)de manera deliberada se negó a recibir el pago de la expresada cantidad, con el pretexto de que yo debía cancelarle otra cantidad de dinero adicional por otros conceptos (…)en mi afán de solventar la indicada obligación, a fin de que me fuese otorgado el instrumento contentivo al definitivo contrato compra-venta del inmueble a que se contrae esta reforma, así como también su entrega material, recurrí a PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, en fecha dos (02) de Mayo (sic) de dos mil ocho (2.008), del cual por distribución conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente, signado con el N° 43.182, quien luego de su tramitación profirió Sentencia en fecha dieciséis(16) de Mayo (sic) de dos mil diez(2.010), la cual acompaño en copia simple marcada con la letra “D”, cuya parte Dispositiva es la siguiente:
“Primero: Validas la oferta real de pago interpuesta por el ciudadano Larry José González Urdaneta, a favor de la empresa Panay, C.A., representada por su Director ciudadano Juan Tagliaferro Auvert, ambos identificados.
Segundo: Se condena a la parte oferida empresa Panay, C.A., representada por su director Juan Tagliaferro Auvert, al pago de las costas producidas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Por apelación del mencionado fallo, conoció del indicado procedimiento el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha veintinueve (29) de Marzo (sic) de dos mil once (2.011) dictó Sentencia, la cual acompaño en copia simple signado con la letra “E”, en cuya para (sic) DISPOSITIVA, se lee:
Primero: SIN LUGAR la apelación que formalizara en fecha seis (06) de octubre de 2010. (...)
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2010.
(… Omissis…)
Por haber hecho uso del recurso extraordinario de casación la Sociedad Mercantil PANAY C.A., subió el Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó Sentencia con fecha siete(07) de Diciembre (sic) de (2.011), (…)
(… Omissis…)
Sostengo que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha siete (07) de Diciembre (sic) de dos mil once (2.011), Tiene el Carácter de Cosa Juzgada Formal, por la circunstancia de que para el momento en que se introdujo la demanda, a través de la cual se inició el PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, yo no contaba con el reconocimiento por parte de la “PROMITENTE VENDEDORA” del pago que le hice por concepto de IPC,(…).
(… Omissis…)
De la totalidad de los hechos narrados con anterioridad en este escrito de reforma, se deriva incuestionablemente, que yo he pagado la totalidad del precio del contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, pues además los abonos o las cuotas de dinero recibidas y aceptadas por la “PROMITENTE VENDEDORA”, las cuales han quedado reseñadas, y cuya sumatoria asciende en su totalidad a la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 743.422.32), coloqué a disposición de la “PROMITENTE VENDEDORA” la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.144.000.oo), (...)la sumatoria de ambos conceptos alcanza a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES con TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 887.422.32), superior a la pactada como precio en el contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA”, autenticado, que asciende a la suma de OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 804.000.00), quedando una diferencia de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES con TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.422,32), suficiente para cancelar cualquier gasto líquido e ilíquido en que haya podido incurrir la “PROMITENTE VENDEDORA” en la ejecución del contrato(…)
(… Omissis…)
(...) “LA PROMITENTE VENDEDORA” en fecha quince (15) de Julio (sic) de dos mil ocho (2.008), pretendió de ajurídicamente a través de una publicación que apareció en el Diario (sic) LA VERDAD, notificarme de su decisión de haber resuelto unilateralmente el contrato “PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA”, aspirando absurdamente hacerse justicia por mano propia, sin ocurrir a la vía judicial, necesaria para dirimir el conflicto de intereses planteado (…)
(… Omissis…)
El día doce (12) Noviembre (sic) de dos mil diez (2.010), me dirigí en horas de la mañana al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, con la intención de protocolizar el documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el veinticinco (25) de Septiembre (sic) de dos mil siete (2.007), anotado bajo el No. 57 Tomo 159, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, (…), una vez en el interior de las Dependencias(sic) de esa Oficina (sic) fui notificado de que mediante documento protocolizado en la indicada Oficina (sic) de Registro Público, en fecha dieciocho (18) de Marzo (sic) de dos mil nueve (2.009), inscrito bajo el No 2009.831, asiento registral 1del inmueble matriculado con el No 479.21.5.643 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009 (…),“LA PROMITENTE VENDEDORA” sociedad mercantil PANAY, C.A., representada por el ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT, vendió simuladamente en forma pura simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, y sin reserva alguna al ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA,(…)el mismo inmueble adquirido por mi de la misma vendedora por intermedio de un contrato “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”(…).
(…Omissis…)
El monto de esta venta simulada fue establecido en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.620.000.oo); (…)tal simulación se hace evidente por la circunstancia de que la presunta vendedora nunca ha cumplido con la tradición del inmueble vendido al simulado comprador y hasta la fecha se encuentra desocupado, sin habitar y utilizado como depósito de materiales de construcción(…)
(…Omissis…)
(…) la venta fue realizada once (11) meses después de haber iniciado el procedimiento de Oferta Real y Depósito,(…)a favor de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., lo que demuestra, que la empresa vende UN INMUEBLE que se encontraba en aquél entonces en un proceso litigioso. Todo ello con la firme intención de crear una situación aparente y por tanto, no vinculante, celebrando un contrato formal de VENTA cuando intrínsecamente fue simulado (…)
(… Omissis…)
(...) El ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT, quien en ese momento fungía como Director Principal de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., fue citado en reiteradas oportunidades por el Ministerio Público, a fin de que compareciera ante ese despacho y en vista de la ausencia reiterada del mismo, el Despacho Fiscal solicitó orden de Aprensión, Medidas innominadas de inmovilización de Cuentas Bancarias, inhabilitación de firmas entre otras medidas cautelares, las cuales fueron decretadas(...) en pro de garantizar el debido proceso y mis derechos patrimoniales ante lo cual abandonó el país(…).
(… Omissis…)
(...) Honorable Jueza, es tan evidente la simulación de la venta que el ciudadano, JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA, en su cualidad de IMPUTADO en la investigación penal No. 24F4-1084-11, que se ventila actualmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en el Acta (sic) de Entrevista (sic), de fecha doce (12) de Mayo(sic) de dos mil once (2.011), afirma que esa casa es de su propiedad, y que la misma había sido adquirida con dinero propio; todo ello con la finalidad de aparentar su actuación de buena fe e incluso engañar al Ministerio Publico (sic), ya que en ese mismo acto, fue capaz de consignar copia fotostática de los instrumentos bancarios (cheques) Nos. 32642859, 42642862, 31642858, girados contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A. a (sic) favor de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., con los cuales él afirma falsamente que canceló el precio de la casa; (…)
(… Omissis…)
(…) el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA se siente vulnerable ante la justicia Venezolana, y gira instrucciones a su Defensora Privada ZULMA GARCIA, para que consigne ante la mencionada Fiscalía, la resulta de una Notificación Notarial evacuada por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado (sic) Zulia en fecha seis (06) de Junio (sic) del dos mil once (2.011), con una carta anexa, a través de la cual le manifiesta a la Sociedad Mercantil PANAY C.A. su voluntad de regresar la casa solicitando a su vez una indemnización por daños y perjuicio causados, argumentando que “Nada tengo que ver con el problema que existe entre el ciudadano Larry González y Panay C.A. y/o Juan Tagliaferro...;y, que además fue un comprador de “buena fe”(…).
(… Omissis…)
Para finalizar, y con ello afinar un detalle de esta Simulación de Venta le manifiesto a este noble Tribunal, que el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA es el cónyuge de VIDA GAVIRIA TAGLIAFERRO, quien a su vez es sobrina de JUAN TAGLIAFERRO AUVERT,(…) de lo cual se evidencia el nexo de parentesco por afinidad existente entre ellos.(…)
(… Omissis…)
(…) Es así como se constituyen sociedades con un capital pírrico, las cuales recién constituidas, adquieren inmuebles que superan el cien por ciento (100%) de su capital, desarrollan conjuntos o soluciones habitacionales, y al terminar la obra, utilizan a la sociedad de tal manera que su único capital desaparece con la venta de los inmuebles, quedando únicamente su cascaron, a los fines de no cumplir con las obligaciones legales por vicios ocultos de la obra o cualquier tipo de incumplimiento contractual asociado a la construcción y venta de dichos inmuebles o realizar ventas dobles simuladas para defraudar al comprador de buena fe. (…)
(… Omissis…)
Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de Derecho contenidos en el presente escrito, acudo con el respeto y consideración debidos ante esa Honorable Operadora de Justicia, para demandar, como en efecto demando, en mi propio nombre, a la Sociedad Mercantil PANAY C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, debidamente constituida e inscrita su Acta Constitutiva-Estatutos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el quince (15) de Junio (sic) de dos mil cinco (2.005), bajo el No. 46, Tomo 48-A; y, al ciudadano JOSE FEDERICO AZPÚRUA REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 6.949.091, con Registro Único de Información Fiscal No. V-06949091-0 y domiciliado en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Urbanización Santa Fé, Avenida Leopoldo Aguerrevere, Edificio PARK TERRACE, piso 8, Apartamento 8D, Estado (sic) Miranda, para que convengan:
PRIMERO: Que en razón de todos los elementos indiciarios de simulación que han quedado explicitados en este escrito de reforma, los cuales ponen de manifiesto que el contrato de compra-venta celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAY C.A. Y el ciudadano JOSE FEDERICO AZPÚRUA REYNA en el cual el ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVER representó a la citada Empresa (sic) y que consta del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado (sic) Zulia, el dieciocho (18) de Marzo (sic) de dos mil nueve (2.009), bajo el No. 2009.831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.6.443 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, es aparente, ficticio y simulado, convenga en la NULIDAD ABSOLUTA E INEXIXTENCIA POR SIMULACION del antes identificado contrato de compra-venta, o en el caso contrario, SEA ASI DECLARADO por ese tribunal.
SEGUNDO: Para que una vez convenida la NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA POR SIMULACION del aparente y ficticio contrato de compra-venta contenido en el documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, el dieciocho (18) de Marzo (sic) de dos mil nueve (2.009), bajo el No. 2009.831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.443 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, por los codemandados, o en su defecto que ASÍ SEA DECLARADA por ese Juzgado, en forma subsidiaria o consecuencial directa e inmediata de la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA POR SIMULACION antes singularizada, la Sociedad Mercantil PANAY C.A. dé (sic) cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, el veinticinco (25) de Septiembre (sic) de dos mil siete (2.007), bajo el No. 57, tomo 159, de los libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, fundamentalmente a las establecidas en los artículos 1.486,1.487 y 1.488 del Código Civil; y, en consecuencia, convenga la Sociedad Mercantil PANAY C.A., por intermedio de la persona natural que autorice con tal fin se Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, en ponerme en posesión de la cosa vendida, es decir, hacerme la tradición del inmueble con el otorgamiento de mi instrumento de propiedad sobre el inmueble signado con el No. 22 del Conjunto Residencial “Puerto Banus”, el cual ha quedado determinado y deslindado en este escrito o de lo contrario, este Juzgado DECLARE que la Sentencia Definitivamente Firme que dirima el presente juicio, tenga el carácter de instrumento traslativo de la propiedad del inmueble tantas veces citado, de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., hacia mi persona, para su posterior protocolización en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia.
(… Omissis…)
Por último, pido al Tribunal, admita la presente reforma del libelo de la demanda, la sustancie conforme a Derecho, declarándola CON LUGAR en la sentencia definitiva que ha de recaer en este juicio, con los demás pronunciamientos de Ley. (…)
Continuando con la narración, una vez decidida la cuestión previa y en la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil PANAY C.A., presentó escrito de contestación esgrimiendo las siguientes defensas:
Ciudadano (a) y respetado (a) Juez (a), la parte actora a presentado un escrito libelar contentivo de una pretensión de simulación acumulada con una pretensión de cumplimiento de contrato e hizo una relación de los hechos en forma sesgada, con lo cual, de una simple lectura del mismo, podría dar la impresión que el mismo ha sido víctima de una conducta fraudulenta de quien fuera el PROMITENTE VENDEDOR.
Pero, siendo los hechos referidos total y absolutamente falso, se pretendió poner en manifiesto la falsedad de los mismos, solicitándole al demandante que especificara algunos hechos que él omitió en su libelo de demanda.
(… Omissis…)
No existió ninguna denuncia de INDEPABIS, ni en ningún otro ente administrativo o jurisdiccional, que pusiera de manifiesto reclamo o inconformidad de ningún género o causa, por parte de lo compradores, excepto la denuncia formulada en la Fiscalía por el abogado Larry González.
(… Omissis…)
Todo ello pone de manifiesto que el único PROMITENTE COMPRADOR que dio problemas con la negociación fue el abogado Larry González, por lo que, se hacía necesario ir develando sus incumplimientos, para que el propio sentenciador constatara que el único culpable de todo lo sucedido es el propio demandante.
(… Omissis…)
En tal sentido, la parte actora refiere que hizo el pago de la suma de CIENTO VENTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000.000,00) (sic) en dos partes, cuando en el contrato se menciona que hizo un pago único de Bs. 128.000.000,00, por lo que no está claro este hecho en la demanda.
Y afirma haber cancelado la suma de Bs. 172.000.000,00 sin especificar las fechas en que los mismos fueron cancelados, ya que, en el contrato se especificó que el pago debería ser hecho el día30 de septiembre de 2006, pero no se menciona en el libelo cuando fue realizado el pago de esa cantidad de dinero.
Tampoco refiere la parte actora como hacia los pagos, ni el lugar en que los hacía.
Es necesario precisar si los pagos eran realizados directamente en la empresa PANAY C.A., o al Ing. Juan Tagliaferro o a alguna otra persona o empresa encargada de las ventas.
Ahora bien, lo que se pretendía era que la parte actora refiera porque si el PRIMER CONTRATO DE OPCION DE COMPRA hace mención que se debía hacer un pago de Bs. 128.000.000,00 a la firma del contrato, el lo hizo en dos partes.
La respuesta a esa pregunta, ciudadana y respetada Jueza, es que el abogado Larry González, PROMITENTE COMPRADOR, desde el primer momento de la contratación dio problemas, ya que el cheque con el cual pago la primera cuota no fue cancelado por el banco.
Y ante el requerimiento de la empresa, no dio cumplimiento al pago de la obligación asumida en el contrato, es decir, de manera inmediato (sic), sino que hizo dos pagos en forma extemporánea.
(…Omissis…)
Pero, es el caso que no pagó en el mes de septiembre la cuota correspondiente sino que, en el mes de diciembre (21-12-2006) cuando debía pagar la segunda cuota (30-12-2006) se aparece y hace un abono de Bs. 80.000.000,00 a la cuota de septiembre que estaba en mora. Y, en el mes de enero de 2007 completa el pago de la misma concretamente el día 30 de enero 2007. Pero no pagó ni la cuota de diciembre 2006 ni la cuota de febrero de 2007
Es por ello que la empresa había decidido ya rescindirle ese PRIMER CONTRATO, en virtud que el promitente comprador no hacia los pagos en las fechas establecidas, incurriendo permanentemente en mora.
Todo esto lo que pone en manifiesto es que el abogado LARRY GONZALEZ, incumplida en forma descarada todas las obligaciones asumidas en el contrato, cuando el resto de los adquirientes, si daban cumplimiento a todas las obligaciones contractuales.
Es por esa razón que le fue rescindido el PRIMER CONTRATO DE OPCION DE COMPRA. Y él lo sabía. Él tenía pleno conocimiento de ello.
No obstante esa circunstancia, luego de más de ocho (8) meses de conversaciones con LA PROMOTORA, el día 25 de septiembre de 2007, se acuerda firmar un SEGUNDO CONTRATO (VISADO POR EL), en el cual se reconocen en forma expresa todos y cada uno de los pagos que el había realizado y convienen de mutuo acuerdo, en un ajuste del precio en Bs. 30.000.000,00 como compensación por todos los daños ocasionados.
(…Omissis…)
Pero, es el caso que, el 30 de septiembre de 2007 no cumple con el pago de la cuota que se había obligado a pagar, como tampoco paga la cuota correspondiente a octubre de 2007.
(…Omissis…)
No cabe duda, ciudadana y respetada Juez, que a la parte actora NO LE COMVENÍA SUBSANAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, YA QUE SE HABRIA DEVELADO SU REITERADO INCUMPLIMIENTO.
(…Omissis…)
En el caso subjudice, no existe duda alguna que lo que el actor ha hecho es afirmar una pretensión principal de SIMULACION (sic)
Para que, en caso de que sea declarada CON LUGAR, se entre a conocer la subsidiaria de CUMPLIMENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
(…Omissis…)
Opongo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la excepción PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada, por existir un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, ya que el abogado Larry González, ha planteado una demanda de simulación de un contrato de compra venta celebrada entre mi representada PANAY C.A. (Vendedora) y el ciudadano JOSE FEDERICO AZPÚRUA, (comprador).
Pero siendo el comprador casado, dicho bien fue adquirido para la comunidad de gananciales que tiene con su cónyuge, motivo por el cual, debió haberse traído a juicio a la cónyuge del comprador. Y al no haberlo hecho no se integró al litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, por lo que no existen los presupuestos materiales para la sentencia de mérito de fondo.
(…Omissis…)
De conformidad con la doctrina las acciones de simulación lo que pretenden es la declaratoria de venta de un bien.
(…Omissis…)
En tal sentido, lo que pretende el demandante con la pretensión d simulación es que el juez, mediante una sentencia de mera declaración de certeza, declare NULA la venta de un bien inmueble que ya ingresó en el patrimonio del comprador y que forma parte de la comunidad de gananciales.
(…Omissis…)
En tal sentido, ciudadano (a) y respetado (a) a juez (a), como consecuencia de la compra realizada por el ciudadano JOSE FEDERICO AUSPÚRUA, ese bien pasó a formar parte de la comunidad de gananciales y ha surtido efecto frente a terceros, dado el carácter de publicidad de los actos registrales (sic).
(…Omissis…)
Ciudadano (a) y respetado (a) a juez (a), pido al tribunal, muy respetuosamente, que se declare CON LUGAR la excepción de falta de cualidad pasiva y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda de SIMULACION con la correspondiente condenatoria en costas .
(…Omissis…)
Ciudadano (a) y respetado (a) a juez (a), en primer lugar, niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho afirmado por el actor en la demanda de simulación.
La parte actora hace una relación sesgada de los hechos y como dice el proverbio popular: “…las verdades a media constituyen las mayores mentiras.”
(…Omissis…)
En primer lugar, es cierto que el PRIMER CONTRATO se firmó el día 12 de junio de 2006, estableciéndose expresamente el cobro del IPC y las fechas en que deberían ser cancelados dichos montos, lo cual era perfectamente legal, ya que, el cobro del IPC fue dejado sin efecto por el Ejecutivo Nacional a partir del año 2009.
(…Omissis…)
Pero, es el caso que no pagó no pagó(sic) en el mes de septiembre la cuota correspondiente sino que, en el mes de diciembre (21-12-2006) cuando debía pagar la segunda cuota (30-12-2006) se aparece y hace un abono de Bs. 80.000.000,00 a la cuota de septiembre que estaba en mora. Y en el mes de enero de 2007. Completa el pago de la nómina concretamente el día pero no pago ni la cuota de diciembre 2006 ni la cuota de febrero de 2007.
(…Omissis…)
Luego de más de ocho (8) meses de conversaciones, el día 25 de septiembre de 2007, se acuerda firmar un SEGUNDO CONTRATO (VISADO POR EL), en el cual se reconocen en forma expresa todos y cada uno de los pagos que el había realizado y convienen de mutuo acuerdo, EN EL AJUSTE DEL PRECIO EN Bs. 30.000.000,00 como compensación por todos los daños ocasionados.
(…Omissis…)
No obstante la conducta de mora en la que recurrentemente se encontraba el PROMITENTE COMPRADOR, se le acepto el pago ya que la intención del PROMITENTE VENDEDOR, es que las cosas se vendan y que el cliente quede satisfecho.
(…Omissis…)
Fue por esa conducta de atraso y mora recurrente y el incumplimiento a las obligaciones del contrato, se procedió a rescindir UNILATERALMENTE EL CONTRATO y notificarlo por medio de la imprenta el 15 de julio de 2008.
(…Omissis…)
En consecuencia, al no haber pagado ni la cuota correspondiente al mes de octubre de 2007, ni los OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para la constitución del fondo de reserva, nuestra conferente hizo uso del derecho de resolución unilateral del contrato, quedando en plena libertad de disponer del inmueble objeto de la opción de compra venta.
Fue así como, en fecha 15 de julio de 2008, se le notificó por la prensa, concretamente a través del DIARIO LA VERDAD, la decisión de resolución unilateral del contrato, poniendo a su disposición el cincuenta por ciento (50%) del monto total entregado hasta la presente fecha, de conformidad con los términos del contrato.
Como consecuencia de esa RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO, el promitente comprador optó por hacer una oferta real de pago y subsiguiente depósito.
Y, una vez contestada la oferta y consistente de que la misma seria declarada INVÁLIDA, optó por acudir al terrorismo judicial, interponiendo una temeraria e infundada denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hace referencia, como mecanismo para extorsionar a mi representada y conminarla a un arreglo extrajudicial a través del acuerdo reparatorio, NO HABIENDO CEDIDO MI CONFERENTE A TAL MEZQUINAS PRETENCIONES.
Pero como siempre la justicia se impone, y en el Ministerio Publico se produjo una decisión suscrita por el FISCAL que conocía de la causa conjuntamente con un FISCALCON COMPETENCIA NACIONAL, quienes decretaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo cual desató una feroz persecución en contra de los Fiscales, por dirigentes políticos que amparan la conducta mendaz del denunciante, tal y como será demostrado en fase probatoria de este juicio.
(…Omissis…)
Y ese SOBRESEIMIENTO lo que hizo fue poner de manifiesto que todos los hechos denunciado era no sólo falsos, sino que fue lo que generó que el abogado LARRY GONZALEZ, acudiera entonces a la jurisdicción civil, a plantear la nulidad de la venta por simulación y el cumplimiento de contrato, todo lo cual es absolutamente improcedente.
(…Omissis…)
La parte actora afirma que compareció el día 12 de noviembre de 2010 ala Oficina de Registro a protocolizar el documento autenticado de opción a compra.
Pero no cabe mayor absurdo, ya que, él siendo abogado debe saber que no se protocolizan los documentos de OPCION DE COMPRE VENTA. Ese documento lo que contiene es una mera promesa de compra o de venta, pero nunca constituye el documento de compre venta definitivo.
(…Omissis…)
Refiere la parte actora que la venta es simulada porque no se ha hecho la tradición del inmueble, tal como lo refiere en el libelo de la demanda,
(…Omissis…)
Eso es total y absolutamente falso. En el documento de compra venta la empresa PANAY le hace la tradición legal al comprador.
Ahora bien, el actor pretende crear una falsa apreciación en el juez que conoce de la causa, haciendo ver que la vivienda no ha sido ocupada por el comprador. Pero no refiere que él interpuso una acción legal en Mayo (sic) de 2008, concretamente una OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO.
Mas aún, el que el inmueble se encuentre desocupado es porque el Ministerio Público solicitó medidas cautelares sobre el mismo como consecuencia de una denuncia formulada por abogado LARRY GONZALEZ, cuando se inicio la matriz de opinión en contra de los Constructores de vivienda por el cobro indebido del IPC.
(…Omissis…)
Ciudadano (a) Juez(a), el que la venta se hubiese realizado once (11) meses después de que él hubiese iniciado el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO lo único que hace es poner de manifiesto que la venta NO FUE SIMULADA.
En efecto, si la venta se hubiese materializado apenas hubiese realizado la oferta, se podría haber pensado que era para ocultar el bien. Pero no luego de once (11) meses de iniciado el procedimiento legal.
De otra parte, ES TOTAL Y ABSOLUTAMENTE FALSO QUE SE TRATE DE UN BIEN EN LITIGIO.
La parte demandante, por ser abogada, sabe que el objeto del juicio en una oferta real de pago y subsiguiente depósito lo constituye la validez o no de la oferta, ya que si la oferta es declarada VALIDA el deudor se tiene como liberado de la obligación de pagar.
(…Omissis…)
Si el ciudadano Juan Tagliaferro estableció su residencia fuera de Venezuela en el año 2010, eso es un hecho total y absolutamente aislado del tempus en que se celebró el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende por vía de simulación.
(…Omissis…)
Le preocupa que José Federico Azpúrua fuera capaz de retractarse de una compra realizada (a cambio de que le devolvieran su dinero y los daños y perjuicios ocasionados) y no ejercer ninguna acción. Eso es una mera especulación. Los juicios se ganan afirmando hechos que puedan ser establecidos por el juez en la sentencia de mérito, no con meras especulaciones y falacias.
(…Omissis…)
Es por todas estas circunstancias que la demanda de simulación debe ser DECLARADA SIN LUGAR con la correspondiente condenatoria en costas, las cuales protesto.
(…Omissis…)
En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora.
(…Omissis…)
Por último, pido al tribunal, muy respetuosamente, declare SIN LUGAR la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas, las cuales protesto.
Posteriormente, el defensor Ad-Litem del codemandado JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA, asiste a consignar escrito de contestación alegando lo siguiente:
Niego, rechazo, y contradigo en todo y en cada uno de sus términos la demanda por NULIDAD ABSOLUTA e INEXISTECIA y SIMULACION DE CONTRATO incoada en contra de mi defendido.
Lo cierto ciudadano Juez, que insisto en hacer valer y en darle todo el valor al documento público y a la venta del inmueble el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del estado Zulia. En fecha 18 de marzo de 2009, bajo el No. 2009. 831 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.443 correspondiente al libro real del año 2009.
Mi representado adquirió de buena fe en inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio denominado con el No. 22 que forma parte de un Conjunto Residencial denominado Puerto Banus, el cual se encuentra ubicado en la avenida 2 El Milagro No. 76-104 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el referido documento.
(…Omissis…)
Ahora bien, ante las consideraciones precedentemente expuestas, observamos en el caso que nos ocupa, en el razonamiento aportado por el demandante en su escrito libelar, sin bien y hace alusión a los distintos hechos aportados fuera de este juicio o extra litem, no expuso las razones que justifican la aplicación del derecho al caso concreto, en el sentido, que invoca el criterio relativo a la figura de simulación, sin determinar que tipo de simulación se configura en la presente causa, limitándose de esta manera a proceder solicitar la pretensión, evidenciándose de este modo, que el actor no expuso la debida motivación exigida por la doctrina.
(…Omissis…)
Por consiguiente, considero que se debió aportar en su demanda una motivación de la cual se patentizara que la misma es un resultado de un análisis convincente del cual se expusiera con suficiencia, que es producto del ordenamiento jurídico, a los fines de controlar la legalidad del pronunciamiento, ello con el propósito de que mi defendido como demandado conozcan las razones jurídicas que soportan tal demanda
(…Omissis…)
Evidentemente concatenado con lo antes expuesto no es posible la actividad probatoria por parte del demandante y demostrar la simulación solicitada, por cuanto no se determinó a que tipo de simulación se refiere en la demanda.
Lo anteriormente expuesto son más razones suficientes para que este tribunal declare sin lugar la demanda.
TERCERO: Considero necesario invocar a favor de mi defendido y con todo respeto a este Tribunal señalarle un principio procesal que constituye una máxima de experiencia que no es más que el principio de buena fe, el cual opongo como defensa acogido en nuestra legislación en el Articulo 789 que señala.
(…Omissis…)
Por cuanto, como lo señale con antelación mi defendido no tiene porqué tener conocimiento de la celebración de un contrato supuestamente preexistente, ya que este nunca participo en dicho negocio jurídico cuando compro lo hizo de buena fe, por lo que inevitablemente le (sic) demanda debe ser declarada si lugar (sic)
Prosiguiendo con la relación de los alegatos de las partes en el presente juicio, en la oportunidad procesal para presentar escrito de informes en Primera Instancia, el representante judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil PANAY C.A., consignó escrito de informes en el cual formuló los siguientes argumentos:
En el caso subjudice, se produjo un fenómeno particular, por cuanto, en el escrito de contestación de la demanda, se desconocieron todos los documentos que habían sido producidos con el libelo de la demanda.
Pero, durante la fase probatoria, la pare actora se limitó a PROMOVER una serie de pruebas documentales que NO ACOMPAÑÓ CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN. Y que pretendió incorporar durante la fase que concede la ley para la impugnación de las pruebas.
No obstante ello, hizo uso de la prueba de INFORMES en forma discriminada, solicitando al Tribunal prueba de informes a NOTARÍAS, REGISTROS, BANCOS Y A LA FISCALÍADEL MINISTERIO PÚBLICO, llenando el expediente de papeles, sin relación alguna con lo que constituía el objeto de la prueba.
Pero, lo más grave es que la parte actora pretendió demostrar algunos hechos afirmados en el libelo de la demanda, trayendo al proceso mediante la prueba de INFORMES actas, entrevistas, correspondencias, oficios, declaraciones órdenes de aprehensión y medidas cautelares, que reposan en un expediente penal, que se encuentra en fase preparatoria o de averiguación ante el Ministerio Público, donde no existe acto conclusivo, ni ha pasado a fase contradictoria; y donde además, PANAY C.A., codemandada principal en el presente juicio, no es parte.
Aunado al hecho de que esas actuaciones no constituyen tipos de prueba, es importante observar que no pueden ser apreciadas por el sentenciador ya que PANAY C.A., nunca pudo ejercer el derecho de control o contradicción de la prueba.
Esto llama poderosamente la atención, porque la parte actora ha sustanciado su proceso sin haber promovido en este juicio ningún medio de prueba para demostrar los hechos afirmados en su libelo de demanda, lo cual deberá ser tenido en cuenta por el sentenciador al momento de dictar el fallo definitivo.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, la representación judicial defensor Ad-Litem, del codemandado JOSE FEDERICO AZPURIA REYNA, ambos ya identificados en actas, esgrimió lo siguiente:
Siendo que, del análisis realizado por la parte actora en relación con la acción por simulación se ha debido establecer la naturaleza de dicha simulación, por cuanto la referida acción puede configurarse de forma absoluta o relativa, bien sea porque la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior, porque tiene por objeto ocultar un acto jurídico verdadero, ello con el propósito de establecer de conformidad con el derecho la simulación o no del contrato de compra venta objeto de pretensión; no bastando en la presente causa la simple argumentación del demandante en su escrito libelar.
Por consiguiente, considero que se debió aportar en su demanda una motivación de la cual se patentizará que la misma es el resultado de un análisis convincente del cual se expusiera con suficiencia (...)
Por su parte, la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de los escritos de informes, presentó su escrito argumentando lo siguiente:
Es indignante ver como la parte Demandada trata de manipular los hechos al alegar en su Contestación de Demanda, específicamente en su CAPÍTULO PRIMERO y parte del CAPÍTULO CUARTO, incumplimiento de Pago de mi parte, pues es importante Ciudadana Juez, que observe que la Empresa(sic) PANAY C.A tenía acciones legales y civiles para poder actuar en mi contra y hacer valer el supuesto incumplimiento del Primer Contrato (PRIVADO) y sin embargo no lo hicieron, porque la realidad es que la obra tenía un pronunciado retraso en su construcción y no podían ejecutar tal acción.
(…Omissis…)
Entonces Ciudadana Juez, los alegatos realizados por la Representación Legal de la Empresa(sic) PANAY C.A en el escrito de Contestación de la Demanda, en donde afirman que mi persona incumplió lo establecido y acordado por las partes en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, firmado inicialmente (PRIVADO), por casi un (01) año es completamente falso y hecha por tierra los alegatos esgrimidos por el Representante (sic) Legal de la Empresa(sic) PANAY C.A.
(…Omissis…)
Es demostrativo de las maniobras, artificios y artimañas ilegales efectuados por “LA PROMITENTE VENDEDORA”, el hecho negativo e irrebatible, en que en ninguna de las CLÁUSULAS DEL CONTRATO se establecieron los plazos de duración, terminación o conclusión de la obra a ejecutar, pretendiendo ajurídicamente no encontrarse obligada a construir la obra en un plazo determinado acorde con la naturaleza de la misma, pero por el contrario si consagro sus supuestos derechos de exigir el pago de los abonos o cuotas parciales del precio, tanto es así que “LA PROMITENTE VENDEDORA” al momento de intentar ilegalmente rescindir el Contrato, ya habían transcurrido más de dos (02) años del inicio de la obra sin que la misma aun estuviese concluida.
Ahora bien, consta en las actas que no hubo observaciones a los informes en la primera instancia, por lo que el Tribunal a quo procedió a dictar sentencia definitiva.
Se evidencia de la lectura de las actas que una vez recibido el presente expediente y dado entrada ante esta Alzada, y transcurrido como fue el término para la presentación de informes según lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la co-demandada PANAY C.A. presentó escrito de informe alegando lo siguiente:
Es importante resaltar, ciudadana juez, que el uso de las acciones penales como mecanismo de terrorismo judicial ha ocupado al propio Ministerio Público quien ha impartido instrucciones a sus funcionarios haciéndoles saber que cuando se trate de asuntos de naturaleza esencialmente civil o mercantil no debe dársele curso a las denuncias penales. Pero nada de ello importó cuando dejando de lado las instrucciones del propio Ministerio Público sustanciaron un proceso penal a espalda de los denunciados.
(…Omissis…)
En el juicio penal instaurado por Larry González se produjeron varias solicitudes de SOBRESEIMIENTO, siendo la última de ellas la proferido (Sic.) en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), emanada del JUZGADO SÉPTIMO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que acompaño al presente escrito en copia certificada marcada con el No. 1, la cual se encuentra definitivamente firme, lo que evidencia que NO SE COMETIÓ NINGÚN DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, NI ALTERACIÓN FRAUDULENTE DE PRECIOS, NI DEFRAUDACIÓN, NI USURA GENÉRICA NI USURA DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, delitos que fueron señalados por Larry González como cometidas en su contra.
(…Omissis…)
Estas consideraciones las formulo por cuanto el proceso sustanciado en primera instancia estuvo impregnado de una serie de irregularidades que constituyeron una flagrante violación a normas de ÓRDEN PÚBLICO ABSOLUTO, tales como no haber llamado a juicio a la cónyuge del codemandado José Federico Azpúrua, irregularidades al momento del nombramiento del Defensor Ad Litem, admisión de pruebas no presentadas, decisión basada en pruebas ilegales e inexistentes; todo ello en desmedro de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso; ninguna de las cuales fue subsanada en la sentencia de mérito.
Por su parte, la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó su escrito de informe esgrimiendo los siguientes argumentos:
Es indignante ver como la parte Demandada trata de manipular los hechos al alegar en su Contestación de Demanda, específicamente en su CAPÍTULO PRIMERO y parte del CAPÍTULO CUARTO, incumplimiento de Pago de mi parte, pues es importante Ciudadana Juez, que observe que la Empresa(sic) PANAY C.A tenía acciones legales y civiles para poder actuar en mi contra y hacer valer el supuesto incumplimiento del Primer Contrato (PRIVADO) y sin embargo no lo hicieron, porque la realidad es que la obra tenía un pronunciado retraso en su construcción y no podían ejecutar tal acción.
(…Omissis…)
Entonces Ciudadana Juez, los alegatos realizados por la Representación Legal de la Empresa(sic) PANAY C.A en el escrito de Contestación de la Demanda, en donde afirman que mi persona incumplió lo establecido y acordado por las partes en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, firmado inicialmente (PRIVADO), por casi un (01) año es completamente falso y hecha por tierra los alegatos esgrimidos por el Representante (sic) Legal de la Empresa(sic) PANAY C.A.
(…Omissis…)
Es demostrativo de las maniobras, artificios y artimañas ilegales efectuados por “LA PROMITENTE VENDEDORA”, el hecho negativo e irrebatible, en que en ninguna de las CLÁUSULAS DEL CONTRATO se establecieron los plazos de duración, terminación o conclusión de la obra a ejecutar, pretendiendo ajurídicamente no encontrarse obligada a construir la obra en un plazo determinado acorde con la naturaleza de la misma, pero por el contrario si consagro sus supuestos derechos de exigir el pago de los abonos o cuotas parciales del precio, tanto es así que “LA PROMITENTE VENDEDORA” al momento de intentar ilegalmente rescindir el Contrato, ya habían transcurrido más de dos (02) años del inicio de la obra sin que la misma aun estuviese concluida.
Transcurrido como fue el término para la presentación de los informes, y en la oportunidad que el Legislador prevé para que las partes formulen sus respectivas observaciones a los informes en esta Superior Instancia, el actor en el presente juicio consignó escrito de observaciones a los informes explanando los siguientes alegatos:
En primer lugar, nos corresponde refutar lo alegado por la representación de la empresa PANAY, C.A., en cuanto al hecho que el proceso adolece de una Falta de Legitimación o Cualidad Pasiva, en virtud de una necesaria e insoslayable estructuración de un litisconsorcio forzoso, pues según el aludido apoderado judicial, se debió emplazar a la ciudadana VIDA GAVIRIA DE AZPÚRUA, identificada en actas, debido a su condición de presunta cónyuge del codemandado JOSÉ AZPÚRUA REINA (Sic.), y de que el bien objeto de la pretensión acumulada de Simulación, había ingresado a la esfera patrimonial de esa sociedad de gananciales, presuntamente, mantenida entre los antes mencionados ciudadanos.
Al respecto, se debe acotar que cuando es jurisdiccionalmente pretendido extraer del mundo jurídico una relación contractual que tuvo como propósito aparentar la voluntad real de los intervinientes a la hora de contratar, deben ser emplazados al proceso todos aquellos que aparezcan como intervinientes en dicho negocio jurídico, sin tomar en cuenta los efectos jurídicos que el cuestionado e irreal vínculo contractual haya podido original (Sic.), pues en todo caso, la declaratoria con lugar de la respectiva demanda por simulación tendría como consecuencia directa la nulidad absoluta, y por ende, con efectos ex tunc, del negocio respectivo; por lo que resulta absolutamente irrelevante convocar al proceso a la supuesta cónyuge del codemandado JOSÉ AZPÚRUA REINA (Sic.).
(…Omissis…)
Todo lo anteriormente expresado es válido para rebatir lo expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PANAY, C.A., con el propósito de persuadir al Tribunal en torno a una supuesta ilegalidad de la prueba de informes, cuya resultas han contribuido para dilucidar la trama alevosa de engaños y de intenciones de daño llevadas a cabo por dicha empresa contra mis intereses patrimoniales legítimos, al confeccionar una red de operaciones financieras entre el Director Principal de la compañía Juan Tagliaferro Auvert y el codemandado JOSÉ AZPÚRUA REINA (Sic.), a los fines de orquestar un plan el cual arrojó el vil objetivo de crear, reitero con intención dolosa a mis legítimos intereses y derechos, un negocio jurídico de traspaso del bien inmueble objeto de la demanda, y que realmente nunca salió de la esfera patrimonial de PANAY, C.A., pues lo que se quiso fue dar una apariencia de dicho hecho, como en efecto ha quedado demostrado en la presente causa, gracias a la conjugación o concomitancia de los distintos hechos indicantes o indicios arrojados por las fórmulas probáticas valoradas por la Jueza de primera instancia en el fallo recurrido.
(…Omissis…)
Por último, en virtud de los razonamientos únicos posibles en derecho vertidos en el presente escrito de Observaciones, con el debido respeto ciudadana Jueza Superior, solicito en mi propio nombre y representación que desestime las razones en las cuales se funda el escrito de informes presentado en este Segundo Grado de Jurisdicción por la sociedad mercantil codemandada PANAY, C.A., y que luego de la correspondiente revisión de la juridicidad de la decisión de la a quo, sean ratificadas las consideraciones y el dispositivo de la referida sentencia, se insiste, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2017.
A su vez, la representación judicial de la co-demandada PANAY C.A., presentó su escrito de observaciones a los informes exponiendo lo siguiente:
La parte actora ha pretendido en forma por demás contraria a Derecho, traer a colación el hecho falso de que la empresa PANAY C.A., se negó a recibirle el pago.
Pero es el caso, ciudadano(a) y respetado(a) Juez, que la parte actora olvida que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO donde los hechos afirmados como fundamento de la pretensión deben ser probados con los medios de prueba idóneos, legales y pertinentes establecidos en la ley; y promovidas y evacuadas en tiempo y forma.
(…Omissis...)
Tal observación la refiero por cuanto la parte actora ha afirmado en esta instancia que la empresa PANAY C.A., se negó a recibirle el pago lo que lo obligó a realizar una oferta real de pago, lo cual ha pretendido colorear incorporando a las actas una denuncia penal que en forma temeraria y con claro abuso de derecho, formuló ante el Ministerio Público; con el fin de crear en el juez en prejuicio en contra de la empresa demandada y una predisposición en el sentenciador que lo induzca a querer favorecer al demandante, aun cuando no tenga la razón ni haya demostrado con pruebas los hechos afirmados en la demanda.
(…Omissis…)
Ahora bien, cómo se explica que esa oferta fue realizada el 2 de mayo de 2008, esto es, SIETE (7) MESES DESPUÉS del día en que tenía que realizar el pago.
Esto a simple vista pone en evidencia que los hechos que el actor afirma son falsos.
Pero para sostener semejante mentira tenía que “agarrarse” de algo, por eso inventó que se había producido una novación del contrato, con lo cual, él quedaba relevado de cumplir con las obligaciones del contrato, en las fechas establecidas en el mismo.
(…Omissis…)
Cuando se pretenda incorporar un medio de prueba que reposa en un expediente penal en un juicio civil, sólo podrá hacerse mediante la figura jurídica de la PRUEBA TRASLADADA, la cual permite el control y contradicción de la prueba. Y donde se requiere obligatoriamente que los sujetos hayan sido parte en ese juicio.
Ahora bien, al haber incorporado al expediente civil pruebas que reposan en el expediente penal a través de la prueba de informes, no cabe duda dichas pruebas no pueden ser valoradas por el sentenciador.
Le correspondía a la parte actora promover y evacuar en este juicio civil aquellas pruebas con las cuales pretendía demostrar los hechos afirmados en el libelo de la demanda y no valerse de pruebas que reposaban en el expediente penal, sin haber hecho uso de la PRUEBA TRASLADADA y donde PANAY C.A., no fue parte.
(…Omissis…)
Aduce que José Federico Azpúrua tiene un Defensor Ad Litem y que PANAY C.A., le está supliendo defensas al codemandado.
Ese alegato lo que pone de manifiesto fue lo que denuncié en el escrito de INFORMES, que el Defensor Ad Litem no defendió debidamente al codemandado José Azpúrua, colocándolo en absoluto estado de indefensión. Y esto es lo que quería LARRY GONZÁLEZ.
Lo que desconoce el demandante es que los vicios de procedimiento que configuran subversión del debido proceso y del derecho a la defensa, pueden ser denunciados por cualquier sujeto procesal, inclusive de oficio por el Juez de la causa; por lo que PANAY C.A., no le está supliendo defensas a ningún codemandado
(…Omissis…)
Por último, ciudadano(a) y respetado(a) Juez(a), lo que el legislador exige para que pueda producir la sentencia de cumplimiento de contrato los efectos del contrato no cumplido, es que exista prueba auténtica en autos de que el demandante ha cumplido con sus obligaciones. No dice el legislador que hubiera querido cumplir, o que hubiese hecho el intento. No…!
(…Omissis…)
En tal sentido, el juez tiene la obligación de revisar el expediente y hurgar en las actas en procura de encontrar la constancia auténtica del cumplimiento de las obligaciones por parte del promitente comprador. Y si no la encuentra porque NO EXISTE, entonces no puede hacer deducir a la sentencia los efectos establecidos en la ley. Y esto fue denunciado en el escrito de contestación al fondo de la demanda y silenciado por la juez de primera instancia.
Por los fundamentos antes expuestos, pido al Tribunal, muy respetuosamente, declare CON LUGAR la apelación, revoque la sentencia apelada, declare INADMISIBLE la demanda. Y así pido sea decidido.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes;
Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De las actas se desprenden que, la parte actora consignó junto a su libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:
Copia simple de instrumento, que riela desde el folio 09 al 16 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil PANAY, C.A. y el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ, en fecha 12 de junio de 2006. Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado presentado en copia simple. Ante este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez expresó lo siguiente:
(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula.Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de instrumento, el cual riela del folio 17 al 24 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ en fecha 25 de septiembre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 57, tomo 159 del libro de autenticaciones de esa misma fecha. Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un instrumento autenticado presentado en copia simple, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la existencia de una relación contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento, que riela del folio 25 al 30 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de sentencia No. 415 de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 43.182, con motivo de OFERTA REAL DE PAGO, declarando CON LUGAR la demanda. Ahora bien por cuanto de actas se desprende que el medio probatorio antes mencionado fue declarado inadmisible mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2017,proferida por este Órgano Superior, es por lo que esta Alzada no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento, el cual riela del folio 31 al 40 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato de Compraventa, celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ en fecha 25 de septiembre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 57, tomo 159 del libro de autenticaciones de esa misma fecha. Por cuanto se observa que dicho instrumento fue valorado anteriormente por esta Superioridad, es por lo que se le otorga el mismo valor probatorio y se aprecia de la misma forma. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia simple de instrumento, que riela del folio 41 al 54 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con motivo de OFERTA REAL DE PAGO, mediante la cual declaro SIN LUGAR la apelación y confirmando la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 2010. Por cuanto el antes referido medio probatorio fue declarado inadmisible mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, es por lo que esta Superioridad no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento, que riela desde el folio 55 al folio 66, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato de compraventa y constitución de hipoteca convencional de primer grado, celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el No. 2009.831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.443 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, se trata de una copia certificada de un instrumento público, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo se desprende la transferencia de la propiedad del inmueble objeto de litigio entre los codemandados de autos. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento, el cual riela del folio 67 al 105 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de solicitud de inspección ocular realizada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 21 de diciembre de 2010, a solicitud de la parte actora sobre un bien inmueble constituido por una casa signada con el número 22 ubicada en el Conjunto Residencial “Puerto Banus” la cual se encuentra en la Avenida 2 “El Milagro” No. 76 A-104, es decir, sobre el bien objeto del presente juicio. Respecto a esta medio de prueba la Sala Constitucional mediante sentencia No. 348 de fecha 11 de mayo de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Notario Público es uno de esos funcionarios “autorizados”, para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto del artículo 1357 del Código Civil; y ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.
Se desprende de la jurisprudencia antes citada que las inspecciones judiciales extrajudiciales llevadas a cabo por Notarios Públicos se tratan de instrumentos públicos, es por lo que esta Alzada le debe otorgar valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que, el inmueble objeto de controversia, se encontraba en estado de abandono para el momento de la práctica de la inspección. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de impresión que corre inserta del folio 106 al 107 de la pieza marcada como principal No. 1, contentiva de imagen fotográfica del codemandado JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA. Se evidencia que el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento privado presentado en copia simple, el cual, según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, carece de valor probatorio, en consecuencia, esta Juzgadora se ve en la obligación de DESECHARLO. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia simple de instrumento que riela del folio 108 al folio 118 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de depósitos de cheques girados contra la Institución Bancaria BANESCO, C.A. Por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento privado presentado en copia simple, el cual, según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, carece de valor probatorio, en consecuencia, esta Juzgadora se ve en la obligación de DESECHARLO. ASÍ SE DECIDE.-
Copia fotostática de cédula de identidad No. V-8.506.629, correspondiente al ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ, que corre inserto al folio 119 de la pieza marcada como principal No. 1, por cuanto el medio probatorio antes indicado se trata de un instrumento público administrativo; esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se desprende la identidad del ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ, parte accionante en la presente causa. ASÍ SE APRECIA.-
Posteriormente, la parte actora junto a su escrito de reforma del libelo de demanda presentó los siguientes medios probatorios:
Copia simple de instrumento que riela del folio 150 al 157 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil PANAY, C.A. y el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ en fecha 12 de junio de 2006. Por cuanto dicho instrumento fue desechado con anterioridad por esta Juzgadora al ser un instrumento privado presentado en copia simple, y siendo que el presente documento fue producido igualmente en copia simple, es por lo que esta Superioridad lo DESECHA por los mismos motivos. ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple de instrumento el cual riela del folio 158 al 163 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de escrito presentado ante la Fiscal Auxiliar No. 14 del Ministerio Público por la ciudadana ISABEL CARLOTA FARÍA DE TAGLIAFERRO, actuando con carácter de cónyuge del ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT y en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., con ocasión a la denuncia que por USURA GENÉRICA, USURA CALIFICADA, AUMENTO INDEBIDO DEL PRECIO, ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR fue interpuesta por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, contra los ciudadanos JUAN TAGLIAFERRO AUVERT y JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA. Se evidencia que el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento privado presentado en copia simple, el cual, según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, carece de valor probatorio, en consecuencia, esta Juzgadora se ve en la obligación de DESECHARLO. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia simple de instrumento que corre inserta en el folio 164 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN TAGLIAFERRO AUVERT e ISABEL CARLOTA FARIA ORTIZ en fecha 03 de diciembre de 1982. por cuanto dicho medio de prueba se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, por cuanto el antes mencionado instrumento no versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Superioridad acuerda DESESTIMARLO. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de documento que riela del folio 165 al 170 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., celebrada en fecha 25 de mayo de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 29, Tomo -38-A RM 4TO, de fecha 15 de junio de 2010. Al ser el anteriormente mencionado medio probatorio copia fotostática de un instrumento público, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende el carácter de Representante legal de la sociedad mercantil PANAY, C. A., parte codemandada en el presente juicio por parte del ciudadano Juan Tagliaferro Auvert para el momento de la celebración de dicha Asamblea. ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple de instrumento que riela del folio 171 al 178 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil PANAY, C.A. y el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ en fecha 12 de junio de 2006. Por cuanto dicho instrumento fue DESECHADO con anterioridad por esta Juzgadora al ser un instrumento privado presentado en copia simple, y siendo que el presente documento fue producido igualmente en copia simple, es por lo que esta Superioridad lo desecha por los mismos motivos. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento que riela del folio 179 al 181 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de cheques girados a favor de la entidad bancaria ESTANFORD BANK. Ahora bien se evidencia que el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento privado presentado en copia simple, ante este particular, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, carece de valor probatorio, en consecuencia, esta Juzgadora se ve en la obligación de DESECHARLO. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia certificada de instrumento el cual riela del folio 182 al 188 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de contrato de Promesa Bilateral de Compraventa celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ en fecha 25 de septiembre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 57, tomo 159 del libro de autenticaciones de esa misma fecha. Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de una copia certificada de un instrumento público, esta Juzgadora lo valora según lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que del mismo se desprende la existencia de una relación contractual entre la parte actora y la parte codemandada en la presente causa, Sociedad Mercantil PANAY, C.A.ASÍ SE APRECIA.-
Impresión de documento electrónico que riela del folio 189 al 199 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de sentencia No. RC.000711 de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con ocasión al juicio de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil PANAY, C,A., casando de oficio y sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (hoy Tránsito y Marítimo) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha29 de marzo de 2011 y declarando inválida la oferta real de pago. Siendo que este instrumento se trata de una impresión de un documento electrónico, a tenor de lo previsto en el artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma fuerza probatoria de una copia fotostática, y dado que se trata de un documento público judicial, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la declaratoria de invalidez de la oferta real de pago efectuada, por parte del Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE VALORA.-
Copia certificada de instrumento el cual riela del folio 200 al 206 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de contrato de compraventa y constitución de hipoteca convencional de primer grado, celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el No. 2009.831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.443 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de una copia certificada de un instrumento público, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359, 1.359 y 1.384 del código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la transferencia del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litigio, entre la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA. ASÍ SE APRECIA.-
Instrumento en original el cual riela del folio 207 al folio 246 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de solicitud de inspección ocular realizada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 21 de diciembre de 2010, a solicitud de la parte actora sobre un bien inmueble constituido por una casa signada con el número 22 ubicada en el Conjunto Residencial “Puerto Banus” la cual se encuentra en la Avenida 2 “El Milagro” No. 76 A-104, es decir, sobre el bien objeto del presente juicio. Por cuanto dicho medio probatorio fue valorado con anterioridad, esta Superioridad le otorga el mismo valor probatorio y lo aprecia de la misma forma. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de instrumento que riela del folio 247 al 258 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de expediente No. 24-F14-230-11 de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. Al ser el mismo una copia certificada de un instrumento público administrativo, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se desprende la existencia de una investigación penal en contra de los ciudadanos JUAN TAGLIAFERRO AUVERT y JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias simples de instrumentos que rielan del folio 259 al 321 de la pieza marcada como principal 1, contentivos de depósitos de cheques girados contra la Institución Bancaria BANESCO, C.A., así como movimientos bancarios del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA, parte co-demandada en la presente causa. Por cuanto los antes mencionados medios probatorios se tratan de instrumentos privados presentados en copia simple, los cuales, según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, carecen de valor probatorio, en consecuencia, esta Juzgadora se ve en la obligación de DESECHARLOS del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de instrumento que riela del folio 322 al 330 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de declaración del Impuesto Sobre La Renta del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA, parte codemandada en la presente causa. Al ser el mismo una copia simple de un instrumento público administrativo, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se desprende los ingresos percibidos por el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA correspondiente al ejercicio fiscal de los años 2008, 2009 y 2010. ASÍ DE DECLARA.-
Copias simples de instrumentos que riela del folio 331 al 335 de la pieza marcada como principal 1, contentivos de escrito presentado ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público, escrito presentado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA, y escrito dirigido a la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., por parte del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA. Por cuanto los antes mencionados medios probatorios se tratan de instrumentos privados presentados en copia simple, los cuales, según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, carecen de valor probatorio, en consecuencia, esta Juzgadora se ve en la obligación de DESECHARLOS del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Copias simples de instrumentos que rielan del folio 336 al 352 de la pieza marcada como principal 1, contentivos de contrato social y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajos el No. 46, Tomo 48-A de fecha 15 de junio de 2005, así como Actas de Asambleas de Accionistas de dicha sociedad, celebradas en fechas 30 de junio de 2008 y 25 de mayo de 2010, registradas en fechas 07 de julio de 2008, bajo el No. 26 Tomo 63-A, y en fecha 15 de junio de 2010, bajo el No. 29, Tomo -38-A RM 4TO, respectivamente. Se evidencia que los antes referidos medios de pruebas se tratan de instrumentos públicos, por lo que, esta Juzgadora los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende el registro de la sociedad mercantil codemandada, y por lo tanto, su personalidad jurídica independiente de sus socios, además de la composición accionaría de la referida sociedad mercantil. ASÍ SE APRECIA.-
Copias simples de instrumentos que rielan del folio 353 al folio 371 de la pieza marcada como principal 1, contentivos de contrato social y estatutos sociales de las Sociedades Mercantiles KAMOA, S.A., y PAPEY, C.A., registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 2006, bajo el No. 29, Tomo -36-A, y en fecha 25 de julio de 2007, bajo el No. 72, Tomo -43-A, respectivamente. Por cuanto se evidencia que los antes referidos medios de pruebas se tratan de instrumentos públicos, por lo que, esta Juzgadora los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero a ello, debido a que los antes referidos instrumentos no versan sobre algún hecho controvertido, es por lo que esta Superioridad acuerda DESECHARLOS. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de instrumento que riela del folio 372 al folio 376, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana CRISTINA ANNA PASZKIEWICZ DE MARZEC y la Sociedad Mercantil PAPEY, C.A., sobre un inmueble ubicado en “La Cotorrera” en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa (actualmente Parroquia Olegario Villalobos) del Municipio Maracaibo del estado Zulia y protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el No. 3, Tomo 30°, Protocolo 1°. Ahora bien, dado que el antes mencionado medio probatorio se trata de una copia simple de un instrumento público, es valorado por esta Alzada de con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero a ello, debido a que el antes referido instrumento probatorio no versa sobre algún hecho controvertido, es por lo que esta Superioridad acuerda DESECHARLO del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento en original que corre inserto al folio 377 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de Certificación de Gravamen sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, construida sobre terreno propio, situado en el lugar conocido generalmente con el nombre de COTORRERA, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 06 de mayo de 2011. Se evidencia que el antes descrito medio de prueba al tratarse de un instrumento público administrativo presentado en original, es valorado por esta Jurisdicente de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, por cuanto dicho instrumento no recae sobre ninguno de los hechos controvertidos, es por lo que esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de DESESTIMARLO. ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple de instrumento que riela del folio 378 al folio 382 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano ALEJANDRO FELIX KUGLER SCHAPIRA y la Sociedad Mercantil PAPEY, C.A., sobre un inmueble conformado por una casa-quinta situada en la calle 72-B, identificada con el No. 2A-51, ubicada en el lugar conocido como “La Cotorrera” en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa (actualmente Parroquia Olegario Villalobos) del Municipio Maracaibo del estado Zulia y protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el No. 14, Tomo 22°, Protocolo 1°.Ahora bien, dado que el antes mencionado medio probatorio se trata de una copia simple de un instrumento público, es valorado por esta Alzada de con lo previsto en los artículos los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero a ello, debido a que el antes referido instrumento no versa sobre algún hecho controvertido, es por lo que esta Superioridad acuerda DESECHARLO del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Instrumento en original que corre inserto al folio 383 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de Certificación de Gravamen sobre un inmueble conformado por una casa-quinta situada en la calle 72-B, identificada con el No. 2A-51, ubicada en el lugar conocido como “La Cotorrera” en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa (actualmente Parroquia Olegario Villalobos) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 06 de mayo de 2011. Se evidencia que el antes descrito medio de prueba al tratarse de un instrumento público administrativo presentado en original, es valorado por esta Jurisdicente de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, por cuanto dicho instrumento no recae sobre ninguno de los hechos controvertidos, es por lo que esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de DESESTIMARLO. ASÍ SE DECIDE.-
Consta en las actas que en la oportunidad procesal para promover los medios de pruebas, el defensor ad-litem del parte codemandado, ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA, procedió a ratificar todos y cada uno de los medios probatorios promovidos con el escrito de contestación a la demanda, asimismo promovió los siguientes medios de pruebas:
Invocó el mérito favorable. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de actas se desprende que estando dentro del lapso previsto por el Legislador para aportar al proceso los medios probatorios, el apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil PANAY, C.A., promovió los siguientes medios de pruebas:
Invocó el valor probatorio del escrito de reforma del libelo de demanda. Respecto a tal invocación, al tratarse de hechos reconocidos, los mismos están exentos de pruebas. ASÍ SE CONSIDERA.-
Prueba de informes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el objeto de demostrar el estado de la investigación penal por los delitos de Usura genérica, Usura de operaciones de financiamiento, Asociación para delinquir y Defraudación iniciada por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, parte actora en la presente causa, en contra de los ciudadanos JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA y JUAN TAGLIAFERRO AUVERT al momento de introducir la demanda. Por cuanto la misma fue debidamente admitida y evacuada, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, consta en oficio No. 24-FS-3954-2014 de fecha 01 de octubre de 2014, que riela en el folio 209 de la pieza marcada como principal 5 respuesta emanada del Ministerio Público en donde estableció que la investigación penal antes referida se encontraba en fase preparatoria o de investigación al momento del recibo de la comunicación. ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple de instrumento que riela inserto desde el folio 118 al folio 125, ambos inclusive, de la pieza marcada como principal 3, contentivo de contrato de promesa bilateral suscrito entre el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA y la Sociedad Mercantil PANAY, C. A., en fecha 12 de junio de 2006, el cual riela del folio 9 al folio 16 de la pieza marcada como principal 1, mediante el cual se pretende probar la inexistencia del inmueble objeto del contrato al momento de su celebración, además de la demostración de la obligación de pagar ciertas cantidades de dinero y probar el incumplimiento del referido contrato por parte del actor. Por cuanto el mismo se trata de un instrumento privado reconocido por las partes, esta Alzada le OTORGA VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que del mismo se desprende la existencia de un primer contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito por las partes del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento que riela del folio 126 al folio 133 de la pieza marcada como principal 3, contentivo de contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA en fecha 25 de septiembre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 57, tomo 159 del libro de autenticaciones de esa misma fecha. Por cuanto se evidencia que dicho instrumento fue valorado con anterioridad por esta Juzgadora, en aras de evitar repeticiones tediosas, se da por valorado y apreciado de la misma forma. ASÍ SE VALORA.-
Prueba de exhibición de documentos sobre cualquier instrumento en posesión del actor que demostrase fehacientemente el cumplimiento del pago del segundo contrato de opción a compra. Por cuanto se evidencia que, el referido medio de prueba no cumple con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse acompañado copia del documento cuya exhibición se solicita, ni la afirmación de los datos que conozca el promovente sobre el mismo, es por lo que, esta Superioridad acuerda DESECHAR el referido medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple de instrumento que corre inserto al vuelto del folio 134, y en el folio 135 de la pieza marcada como principal 3, contentivo de Cuerpo C2 del Diario La Verdad de fecha 15 de julio de 2008, en el cual consta notificación realizada por la Sociedad Mercantil PANAY, C. A., al ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA de la rescisión unilateral del contrato de promesa bilateral de compraventa. Por cuanto el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil hace referencia solo a los ejemplares originales de diarios o gacetas y por cuanto se evidencia que el instrumento promovido es una copia simple, esta Alzada, de conformidad con lo antes previsto, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, procede a DESECHAR dicho instrumento del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Consta en las actas que en la oportunidad legalmente establecida para la promoción de las pruebas, la PARTE ACTORA ratificó todos y cada uno de los documentos presentados junto al libelo de demanda y al escrito de contestación. Asimismo, promovió los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias simple de Instrumentos registrados contentivos de acta constitutiva-estatutos sociales de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 46, tomo 48 A en fecha 15 de junio de 2005, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 19 de septiembre de 2007, registrada bajo el No. 27, tomo 100-A. Por cuanto dichos instrumentos son copias certificadas de documentos registrados, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se evidencia que dicho instrumento, que rielan del folio 336 al 352 de la pieza marcada como principal 1, fue valorado con anterioridad por esta Juzgadora, y en aras de evitar repeticiones tediosas, se da por valorado y apreciado de la misma forma. ASÍ SE VALORA.-
En relación a las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 13 de julio de 2005, registrada bajo el No. 20, tomo 56A, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de diciembre de 2005, registrada bajo el No. 07, tomo 100A, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 25 de mayo de 2006, registrada bajo el No. 47, tomo 46A, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28 de junio de 2006, registrada bajo el No. 09, tomo 58A, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 19 de septiembre de 2007, registrada bajo el No. 27, tomo 100A. Por cuanto los referidos medios probatorios ut supra mencionados no constan en las actas procesales, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento público de expediente No. 24-DCC-F12-0059-2012, emanado dela Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, contentivo de primer contrato de opción a compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil PANAY, C.A., y el ciudadano Larry José González Urdaneta, identificados en actas, y que riela del folio 57 al 64 de la pieza marcada como Apelación 1. Observa esta Alzada que los mismos son copias de documentos privados contenidos en un expediente del Ministerio Público, y por lo tanto, mal pudo el a quo pretender certificar copias de un documento privado por cuanto los mismo, dada su naturaleza, no pueden ser certificados, tal y como se desprende del criterio asentado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez mediante la cual la Sala expresa:
“(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (…)”.
Del criterio Jurisprudencial ut supra citado, se desprende que, las copias certificadas de documentos privados no pueden existir, es decir, son nulas y por lo tanto carecen de todo valor probatorio por cuanto las mismas van en contravención del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juzgado a quo incurrió en una falta al pretender certificar y por lo tanto desnaturalizar unos documentos que por su naturaleza son de estricto carácter privado. Así las cosas, esta Jurisdicente procede a DESECHAR los instrumentos antes mencionados por cuanto los mismos se hallan viciados de nulidad absoluta y por lo tanto no pueden ser valorados; Sin embargo, dicho instrumento privado fue promovido anteriormente, cuya valoración y apreciación ya se da por reproducida. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 57, tomo 159 del libro de autenticaciones en fecha 25 de septiembre de 2007, contentivo de segundo contrato de opción a compra celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y el ciudadano Larry González. Por cuanto se evidencia que dicho instrumento, que rielan del folio 17 al 24 de la pieza marcada como principal 1, fue valorado con anterioridad por esta Juzgadora, y en aras de evitar repeticiones tediosas, se da por valorado y apreciado de la misma forma. ASÍ SE VALORA.-
Copia simple de expediente N. 43182, que riela del folio 25 al 54 de la pieza marcada como principal No. 1., contentivo de Oferta Real de Pago interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así pues, dicho medio probatorio fue declarado inadmisible por este Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, por haber sido declarada invalida la Oferta Real de Pago, mediante Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente No. 2011-000410. En consecuencia, esta Juzgadora no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de cheque de gerencia No. 23143016, de fecha 30 de abril de 2008, emitido desde la cuenta corriente No. 0105-0043-58-2043143016, del Banco Mercantil, correspondiente al ciudadano LARRY JOSÉ GONZALEZ, antes identificado, por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 144.000,00), que riela en el folio 188 de la pieza principal No. 5. Ahora bien se evidencia que el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento privado presentado en copia simple, ante este particular, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, carece de valor probatorio, en consecuencia, esta Juzgadora se ve en la obligación de DESECHARLO. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia certificada de Cheque de gerencia No. 96142532, de fecha 09 de mayo de 2008, emitido desde la cuenta corriente No. 0105-0043-56-2043142532,del Banco Mercantil, que riela en el folio 137 de la pieza marcada como principal No. 6, emitido a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio de Oferta Real de Pago y subsecuente Depósito iniciado por el ciudadano Larry González, contra de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A. Por cuanto riela del folio 189 al folio 199 de la pieza marcada como principal 1 sentencia No. RC.000711 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez mediante la cual declaró:
DECISIÓN
Por las razones antes, expuestas, este Tribual Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y declara SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por los ciudadanos LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, representado judicialmente por los abogados Soto de Montaña y Xiomara J. Colina C., contra la sociedad mercantil PANAY C.A., cuyo representante legal es el ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT representado a su vez por el abogado Lotear Stolbun Barrios, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Por cuanto se desprende de la sentencia ut supra citado, la oferta real de pago al ser declarada inválida y al haber sido casada la sentencia, el ofrecimiento realizado se tiene como no hecho y por lo tanto, el cheque producto de dicho procedimiento se tiene como no emitido. Es por esos argumentos que esta Alzada desecha dicho medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de expediente No. 24-DCC-F12-0059-2012, emanada de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de escrito dirigido a la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público suscrito por la ciudadana Isabel Carlota Faría de Tagliaferro con motivo de la denuncia penal por los delitos de usura genérica, usura calificada, aumento indebido del precio, estafa y asociación para delinquir, que fuese iniciada por el ciudadano Larry González, contra de los ciudadanos Juan Tagliaferro Auvert y José Federico Azpúrua. El cual riela del folio 145 al 150 de la pieza signada como principal número 10. Esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Alzada observa que del referido medio probatorio no se desprenden elementos que generen convicción para dilucidar el caso sub iudice; en consecuencia, se DESECHA el mencionado medio de prueba del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de recibo de pago original contenido en el expediente No. 24-DCC-F12-0059-2012, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de cheque No. 79285520 de fecha 04 de enero de 2008, girado contra la cuenta corriente No. 0105-0043-58-1043525106 de la entidad financiera Banco Mercantil, C.A.
Copia simple de talón de pago y recibo emitido por la Empresa Panay, C.A., contentiva de cheque No. 03225522 de fecha 17 de julio de 2007, girado contra la cuenta corriente No. 0105-0043-58-1043525106 de la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.422.326,83).
Copia certificada de instrumento privado del expediente No. 24-DCC-F12-0059-2012, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que riela en el folio número 67 de la pieza signada como principal No. 12, contentiva de recibo de pago por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) de la entidad financiera STANFORD BANK. S.A. Banco Comercial, con número de transacción 614607. Observa esta Alzada que los mismos son copias de documentos privados contenidos en un expediente del Ministerio Público y por lo tanto mal pudo el a quo pretender certificar copias de un documento privado por cuanto los mismo, dada su naturaleza no pueden ser certificados, tal y como se desprende del criterio asentado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez mediante la cual la Sala expresa:
(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (…)
Del criterio Jurisprudencial ut supra citado, se desprende que, las copias certificadas de documentos privados no pueden existir, es decir, son nulas y por lo tanto carecen de todo valor probatorio por cuanto las mismas van en contravención del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juzgado a quo incurrió en una falta al pretender certificar y por lo tanto desnaturalizar unos documentos que por su naturaleza son de estricto carácter privado. Así las cosas, esta Jurisdicente procede a desechar los instrumentos antes mencionados por cuanto los mismos se hallan viciados de nulidad absoluta y por lo tanto no pueden ser valorados. ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple de documento privado contentivo de estado de cuenta, talón de pago y recibo emitido por la sociedad mercantil PANAY, C.A. por el monto de ochenta y tres millones cuatrocientos veintidós mil trescientos veintiséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 83.422.326,83). Mismo que riela en el folio número 41 de la pieza signada como principal No. 5. Por cuanto de la lectura de las actas no se evidencia la existencia del referido instrumento y ya que el mismo fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia, declaradas inadmisibles por el Juzgado Superior que conociera de la apelación de la incidencia, esta Juzgadora no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-
Documento original contentivo de relación y control sobre los pagos realizados por el ciudadano Larry González sobre el inmueble objeto de la presente causa. Por cuanto de la lectura de las actas no se evidencia la existencia del referido instrumento y ya que el mismo fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia, declaradas inadmisibles por el Juzgado Superior que conociera de la apelación de la incidencia, esta Juzgadora no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de instrumento privado contentivo de soportes de cheques y recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil PANAY, C. A. Por cuanto de la lectura de las actas no se evidencia la existencia del referido instrumento y ya que el mismo fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia, declaradas inadmisibles por el Juzgado Superior que conociera de la apelación de la incidencia, esta Juzgadora no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de documento original, contentivo de contrato de compra-venta, el cual riela desde el folio 55 al 66, de la pieza principal No. 1, celebrado entre los ciudadanos José Federico Azpúrua y la Sociedad Mercantil PANAY, C. A., debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 2009.831, del asiento registral 1, matriculado bajo el No. 479.21.5.6.443. Por cuanto el referido medio de prueba, se trata de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que el referido medio probatorio fue promovido y objeto de valoración por esta Superioridad, razón por la cual se aprecia y se valora de la misma manera. ASI SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento público expediente No. 24-DCC-F12-0059-2012, emanado dela Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de acta de entrevista realizada al ciudadano José Federico Azpúrua, que rielan desde el folio 99 al 110, de la pieza marcada como principal No. 10. Esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Alzada observa que del referido medio probatorio no se desprenden elementos que generen convicción para dilucidar el caso sub iudice; en consecuencia, se desecha el mencionado medio de prueba del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento público expediente No. 24-DCC-F12-0059-2012, emanado dela Ministerio Público, contentivo de declaración de voluntad de José Federico Azpúrua de rescindir unilateralmente el contrato de compraventa dirigido a la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mismo que riela del folio 138 al 139 de la pieza marcada como principal 10. Observa esta Alzada que los mismos son copias de documentos privados contenidos en un expediente del Ministerio Público, y por lo tanto, mal pudo el a quo pretender certificar copias de un documento privado por cuanto los mismo, dada su naturaleza, no pueden ser certificados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento privado del expediente No. 24-DCC-F12-0059-2012, emanada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, contentiva de declaración de voluntad de José Federico Azpúrua de rescindir unilateralmente el contrato de compraventa dirigida al Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y que riela en los folios 140 al 142 de la pieza marcada como principal No. 10.
Copia certificada de instrumento de expediente No. 24-DCC-F12-0059-2012 emanado del Ministerio Público que riela en el folio 282 y su vuelto, de la pieza principal No. 14, contentivo de comunicación suscrita por la abogada penalista Zulma García de Strauss, dirigida al presidente y demás miembros de la Junta Directiva y demás miembros de la Empresa PANAY C.A, de fecha 10 de Julio de 2012.
Copia certificada de expediente No. 24-DCC-F12-0059-2012 emanado del Ministerio Público mismo que riela del folio número 184 al 223 de la pieza marcada como principal 10, contentivo de comunicado enviado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 02 de Junio de 2011, enviado al Ministerio Público en respuesta del oficio Numero ZUL-F14-11-2997 enviado por el Ministerio Público a dicha institución bancaria en fecha 31 de mayo de 2011, de los estados de cuenta de los años 2008, 2009 y 2010 de la Cuenta Corriente número 0134-0035-10-3513049454 perteneciente a JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA.
Copia certificada de expediente No. 24-DCC-F12-0059-2012 emanado del Ministerio Publico y que riela del folio número 267 al 282 de la pieza marcada como principal 10, contentivo de comunicado enviado por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 28 de junio del 2011 en respuesta al oficio Numero ZUL-F14-11-2997 enviado por el Ministerio Publico a dicha institución bancaria de fecha 31 de Mayo de 2011.
Observa esta Alzada que los mencionados medios probatorios son copias de documentos privados contenidos en un expediente del Ministerio Público, y, por lo tanto, mal pudo el a quo pretender certificar copias de documentos privados por cuanto los mismos, dada su naturaleza, no pueden ser certificados, tal y como se desprende del criterio asentado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez mediante la cual la Sala expresa:
(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (…)
Del criterio Jurisprudencial ut supra citado, se desprende que, las copias certificadas de documentos privados no pueden existir, es decir, son nulas y por lo tanto carecen de todo valor probatorio por cuanto las mismas van en contravención del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juzgado a quo incurrió en una falta al pretender certificar y por lo tanto desnaturalizar unos documentos que por su naturaleza son de estricto carácter privado. Así las cosas, esta Jurisdicente procede a desechar los instrumentos antes mencionados por cuanto los mismos se hallan viciados de nulidad absoluta y por lo tanto no pueden ser valorados. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de expediente No. 24-DCC-F12-0059-2012 emanado del Ministerio Público, contentivo de comunicado enviado por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 28 de junio del 2011 en respuesta al oficio Numero ZUL-F14-11-2575 enviado por el Ministerio Publico a dicha institución bancaria de fecha 31 de Mayo de 2011. Por cuanto el referido medio probatorio no consta en las actas procesales, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de expediente No. 24-DCC-F12-0059-2012 emanado del Ministerio Público y que riela del folio número 227 al 235, de la pieza principal No. 10, contentivo de comunicado proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Tratándose de un instrumento público se le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 429 Código de Procedimento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que el referido medio probatorio fue promovido y objeto de valoración por esta Superioridad, razón por la cual se aprecia y se valora de la misma manera. ASI SE APRECIA.-
Copia certificada de expediente No. 24-DCC-F12-0059-2012 emanado del Ministerio Público y que riela del folio número 84 al 125 de la pieza marcada como principal 9, contentivo de Inspección ocular realizada a la casa número 22 del Conjunto Residencial Puerto Banus. Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que el referido medio probatorio fue promovido y objeto de valoración por esta Superioridad, razón por la cual se aprecia y se valora de la misma manera. ASI SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento público expediente No. 24-DCC-F12-0059-2012, emanado dela Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ PRESTI, vecino y vicepresidente del Condominio del Conjunto Residencial Puerto Banus, que riela en el folio 258, de la pieza marcada como principal No. 8. Esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Alzada observa que del referido medio probatorio no se desprenden elementos que generen convicción para dilucidar el caso sub iudice; en consecuencia, se desecha el mencionado medio de prueba del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento público expediente No. 24-DCC-F12-0059-2012, emanado dela Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de documento público judicial acta de audiencia de presentación de imputado, celebrado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y DEFRAUDACIÓN, que riela desde el folio 96 al 110, de la pieza marcada como principal No. 13. Esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Alzada observa que del referido medio probatorio no se desprenden elementos que generen convicción para dilucidar el caso sub iudice; en consecuencia, se desecha el mencionado medio de prueba del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento público expediente No. 24-DCC-F12-0059-2012, emanado dela Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que riela desde el folio 349 al 354, de la pieza principal No. 6, contentivo de documento público judicial decisión No. 7C-0070-11 de fecha 11 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se decretó Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Alzada observa que del referido medio probatorio no se desprenden elementos que generen convicción para dilucidar el caso sub iudice; en consecuencia, se desecha el mencionado medio de prueba del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento público expediente No. 24-DCC-F12-0059-2012, emanado dela Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que riela desde el folio 51 al 65, de la pieza principal No. 15, contentivo de documento público judicial Decisión No. 7C-1041-12 de fecha 06 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se decretó Medida de ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA y otros. Esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Alzada observa que del referido medio probatorio no se desprenden elementos que generen convicción para dilucidar el caso sub iudice; en consecuencia, se desecha el mencionado medio de prueba del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.-
Documento privado contentivo de panfleto, promociones y cursos dictados por la escuela de flamenco Tatiana Reyna propiedad de la madre del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA. Por cuanto los referidos medios probatorios fue INADMITIDO, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de Registro de Comercio de la sociedad mercantil PAPEY, C.A. Por cuanto el referido medio probatorio fue INADMITIDO, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de Registro de Comercio de la sociedad mercantil VALORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A. (VIVE), de la sociedad mercantil KAMOA, C.A. y sociedad mercantil KOKOMO, C.A., todas plenamente identificadas en líneas pretéritas. Esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Alzada observa que del referido medio probatorio no se desprenden elementos que generen convicción para dilucidar el caso sub iudice; en consecuencia, se DESECHA el mencionado medio de prueba del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.-
Resulta de prueba de informe, proveniente de la entidad Financiera Banco Mercantil, el cual riela desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y tres (43), ambos inclusive, de la pieza principal No. 5. Esta Juzgadora valora el mencionado medio probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Juzgadora los DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Resulta de prueba de informe, proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela desde el folio ciento diecisiete (117) al folio ciento setenta y siete (177), ambos inclusive, de la pieza principal No. 5. Esta Juzgadora valora el mencionado medio probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Juzgadora los DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Resulta de prueba de informe, proveniente de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, el cual riela desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio ciento dieciséis (116), ambos inclusive, de la pieza principal No. 5. Esta Juzgadora valora el mencionado medio probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprenden los estados de cuenta del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA, parte codemandada en la presente causa. ASÍ SE APRECIA.-
Resulta de prueba de informe, proveniente de: Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Notaría Pública Segunda del estado Miranda; Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia; y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por cuanto no constan en las actas procesales respuesta alguna de parte de alguno de los referidos órganos de la administración pública, esta Juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la prueba de informes dirigida al Ministerio Público a los fines de que remita copias certificadas del expediente No. 24-DDC-F12-0059-2012, cuya resulta consta desde el folio 210 de la pieza principal 5, hasta el folio 372 de la pieza marcada como principal 15, esta Juzgadora la valora conforme a las reglas de la sana crítica, contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de DESECHARLO del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Instrumento que la parte promovente denomina “Informe donde se detalla el resumen del velo corporativo de la empresa PANAY, C. A. Por cuanto el referido medio probatorio fue INADMITIDO, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se evidencia de las actas que en la oportunidad legal para presentar informes ante esta Segunda Instancia, la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil PANAY, C. A., haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes medios probatorios:
Copia certificada de sentencia No. 1.853-16 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2016, en donde el Tribunal declara el sobreseimiento de la causa. Debido a que el referido medio se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la inexistencia de los delitos denunciados por la víctima de dicho proceso penal, es decir, la parte actora en el presente juicio. ASÍ SE VALORA.-
VI
PUNTOS PREVIOS
DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Dilucidado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el apoderado judicial de la codemandada denunció la existencia de una subversión del procedimiento causada por la indefensión del codemandado JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA. Ahora bien, se observa que, una vez agotadas las vías para la citación personal y por carteles del ciudadano ut supra nombrado, el a quo procedió a nombrar un defensor ad-Litem, tal y como lo consagra el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombrando a tal efecto a la abogada MIRIAM PARDO, la cual, como se evidencia de autos, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, lo que dio como resultado que el Juzgado de la causa dejara sin efecto su nombramiento y procediera al nombramiento de un nuevo defensor ad-Litem, siendo éste el abogado REIDELMIX BARRIOS, todo esto en concordancia con la Sentencia No. 531 de fecha 14 de abril de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual establece:
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
(…Omissis…)
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Como se desprende del criterio jurisprudencial antes citado, era deber del a quo velar por principio del debido proceso en su modalidad del derecho a la defensa al no permitir que el demandado quedase en estado de indefensión, situación que se verifica cuando el Juzgado de cognición, una vez evidenciada la actitud negligente de la defensora ad-Litem por no dar oportuna contestación a la demanda, en vez de aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil referente a la confesión ficta, procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de nombrar a un nuevo defensor Ad-Litem, abogado REIDELMIX BARRIOS, el cual, como se evidencia en las actas, sí procedió a dar oportuna contestación a la demanda, cumpliendo así con su deber como defensor, llegando también a presentar escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente para tal acto, dejando constancia en su escrito de contestación de que no realizó una negación pormenorizada de los hechos debido a la imposibilidad de éste de comunicarse con su defendido, razón por la cual en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable, ya que al no poder contactar a su defendido no tuvo acceso a medios de pruebas más idóneos para su defensa.
Asimismo se evidencia del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente que el ya mencionado defensor ad-Litem presentó su escrito de informes ante el Juzgado a quo, lo que da a entender a esta Alzada que, el defensor ad-Litem mantuvo una conducta diligente a la hora de defender al codemandado JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA, sin embargo, el apoderado judicial de la codemandada alegó que el ya nombrado ciudadano quedó en estado de indefensión por cuanto su defensor ad-Litem no ejerció el recurso ordinario de apelación una vez dictada la sentencia definitiva del Juzgado de la causa.
Considera esta Alzada menester aclarar que la apelación se trata de un recurso, es decir, es una herramienta que pueden hacer uso las partes cuando no se sientan satisfechas con la sentencia de primera instancia, lo que significa que es potestativo de la parte el ejercer el recurso o no, aunado a ello, el criterio jurisprudencial ut supra citado no prevé como deber del defensor ad-Litem el ejercer actividad recursiva, ya que los deberes del mismo se circunscriben a evitar el estado de indefensión del demandado promoviendo cuestiones previas, contestando la demanda, promoviendo y evacuando pruebas y presentando informes, todo lo cual se verifica en el presente expediente que el defensor ad-Litem realizó con la debida diligencia.
A su vez, denunció el apoderado de la codemandada PANAY C.A. que el a quo violó el contenido del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil al no nombrar como defensora ad-Litem a quien fungiera como defensora en el juicio penal en el cual el codemandado fue parte imputada. Constata esta Alzada que la abogada ZULMA DE STRAUSS fungió como defensora del hoy codemandado en el proceso penal iniciado en contra de éste y JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, sin embargo, no consta en el expediente algún instrumento poder que hiciera de la ya nombrada abogada apoderada judicial del hoy codemandado, siendo ella nombrada como defensora a los efectos de evitar su indefensión en el proceso penal ya mencionado. No obstante, ello no la convierte en apoderada judicial del codemandado, lo cual no le da preferencia a la hora de que el Tribunal nombre un defensor ad-Litem. ASÍ SE DETERMINA.-
Por todos los argumentos anteriores, esta Superioridad observa que el Juzgado a quo en todo momento cumplió con el deber de asegurar el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA, por lo cual, mal puede esta Juzgadora declarar que se configuró una subversión del procedimiento y en consecuencia, se deberá declarar, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Previo al análisis sobre el mérito del asunto facti specie, constata esta Superioridad que, la parte demandada en la presente causa, alegó mediante su escrito de contestación al a demanda, la excepción de falta de cualidad pasiva, debido a la falta de un litisconsorcio pasivo necesario.
En tal sentido, resulta menester determinara priori, el concepto de cualidad, para después proceder a analizar la figura del litisconsorcio, ello a los fines de establecer si, en efecto, existe falta de cualidad pasiva en la presente causa. Sobre este particular, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 29, establece lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).
En este mismo orden de ideas, el autor José Ángel Balzán, en su obra titulada “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial SULIBRO, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 97, refiere a la cualidad de la siguiente manera:
La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue de la capacidad, toda vez que en la primera se discute la titularidad, en tanto que en la segunda se discute la aptitud para demandar o defenderse.
Para mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por el Dr. Héctor Peñaranda, en su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial de la Universidad del Zulia, Maracaibo, 2014, pág. 194, quien a tal respecto, señaló:
En cambio, se dice en el proceso que se tiene legitimación, cuando se es legítimo contradictor directamente relacionado con el derecho material, debido a que se tiene cualidad e interés para actuar. En este sentido, Luís Loreto, en sus Ensayos Jurídicos, siguiendo a Chiovenda en sus Principios, dice: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Esta idea de legitimación como legítimo contradictor es realmente una relación de la cualidad de quien se afirma titular de un interés jurídico propio y contra quien se afirma dicho interés. Relación ésta que crea una identidad lógica entre la parte que se cree titular de un interés jurídico y aquélla contra quien se afirma ese interés y debe por ello sostener el juicio.
De las posiciones doctrinales ut supra transcrita, colige quien hoy decide que, la cualidad o interés, resulta ser la identidad lógica entre la persona del demandante y aquella persona titular del derecho sustantivo (cualidad activa), así como la identidad lógica entre la persona del demandado y aquella contra quien obra la pretensión (cualidad pasiva).
Analizado el concepto de cualidad, pasará ahora esta Superioridad a estudiar lo referente a la figura del litisconsorcio, a los fines de inteligenciar la excepción opuesta por la representación judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal. Así las cosas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 595, establece:
Situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores de un lado y como demandados del otro.
Por su parte, el autor José Ángel Balzán (Ob. Cit.), se refiere al litisconsorcio de la siguiente manera:
Varias personas pueden constituir una parte, ocupando una misma posición de actores o demandados, así nace el litis consorcio, que puede ser activo, pasivo y mixto.
(…Omissis…)
El litis consorcio necesario es cuando la naturaleza de las relaciones jurídicas afectan a más de dos personas y se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido. El profesor Goldschimdt apunta como casos de litis consorcio los que se producen en los casos de juicios de expropiación, comunidad, masa de acreedores, coherederos del acreedor. También podemos citar el caso de litis consorcio necesario cuando se demanda la nulidad del matrimonio por un tercero, siendo que ese tercero necesariamente tendrá que demandar a ambos cónyuges, por cuanto el vínculo está entre ellos dos y no puede demandarse a uno solo porque de todas formas si se demanda a una sola parte, la otra sufrirá iguales efectos, y por ello se impone el litis consorcio necesario. Así pues, este litis consorcio necesario se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido.(Resaltado y subrayado de este Tribunal),
Establecido lo anterior, resulta imperioso para esta Alzada, proceder a analizar los efectos que produce la declaratoria de nulidad de un contrato, toda vez que, la parte actora en la presente causa, solicitó en su libelo de demanda, la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados de autos, a los fines de determinar si, en efecto, es necesaria la constitución del litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, procedente la excepción perentoria de falta de cualidad propuesta por la representación judicial de los codemandadas.
Sobre este particular, Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Tomo V, Editorial Heliasta, Buenos Aires-Argentina, 1994, pág. 597, establece:
(…) nulidad constituye tanto el estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos (subrayado y resaltado de esta Superioridad).
(…Omissis…)
(…) los derivados de la nulidad declarada judicialmente consisten en que las cosas vuelvan al mismo o igual estado en que se encontraban antes del acto anulado. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por quien no ha llegado a ser propietario, en virtud del acto anulado, quedan desprovistos de todo valor (…). (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).
En este mismo orden de ideas, el maestro José Mélich-Orsini, en su obra titulada “Doctrina General del Contrato” Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas-Venezuela, 2017, realiza el siguiente comentario:
En efecto, la inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficacia del supuesto contrato opera de pleno derecho. Las partes pueden comportarse como si el contrato no hubiera tenido lugar jamás. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Expuestas como fueron las posiciones doctrinales citadas ut supra, pasa esta Alzada a realizar sus consideraciones respecto a la excepción opuesta por los codemandados.
En tal sentido, de actas se desprende que, la parte accionante en la presente causa, reconoció la existencia de un vínculo matrimonial entre los ciudadanos VIDA GAVIRIA DE AZPÚRUA y JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA, razón por la cual, al ser un hecho reconocido por ambas partes, colige quien hoy decide que, en principio, resulta necesaria la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso. ASÍ SE CONSIDERA.-
No obstante a lo anterior, del análisis realizado al petitum del libelo, constata esta Operadora de Justicia que, lo pretendido por el actor, es la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados, por simulación, la cual, tal y como fue indicado en líneas pretéritas, surte efectos ex nunc y ex tunc, consistiendo el primero de ellos, en el cese de los efectos hacía el futuro y, el segundo, que nunca surtió efectos.
Así las cosas, al entendimiento de esta Superioridad, el llamamiento de la cónyuge del codemandado, para conformar un litisconsorcio pasivo se traduce en inoficiosa, por cuanto, de ser declarada con lugar la nulidad del contrato, el bien objeto del mismo, jamás habría entrado en la esfera patrimonial de la comunidad conyugal, y de ser declarada sin lugar, el bien seguiría en propiedad de la comunidad.
Aunado a lo anterior, los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.(Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, el llamado a la cónyuge del codemandado para conformar un litisconsorcio pasivo, deviene en inoficioso por la naturaleza misma de la pretensión, siendo entonces una mera formalidad no esencial para el correcto devenir del proceso, razón por la cual, este Juzgado Superior, deberá declarar, tal y como en efecto lo hará, en la dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad pasiva por la falta de constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, formulada por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil PANAY, C.A.ASÍ SE DECIDE.-
DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Previo a todo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, observa esta Superioridad del análisis realizado al fallo recurrido que, el Tribunal de cognición no valoró en su totalidad los medios probatorios promovidos por las partes, y mucho menos pronunciándose sobre el mérito que aportan al proceso; así como también obvió completamente los medios probatorios promovidos por estas en el decurso del proceso.
Ahora bien, sobre este punto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
En relación a al contenido y alcance del texto normativo in comento el destacado jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche señala que:
Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuanta prueba este en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. Este principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la Litis analizada y decidida. (…)
(…) la exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez di debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla. Aun cuando la disposición impone al juez el deber de analizar toda cuantas pruebas cursen en los autos, el quebrantamiento de este precepto no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, pues la nulidad procesal está gobernada por el principio de trascendencia o relevancia del acto en cuestión, de modo que si la prueba es ilegal o impertinente a la Litis –nada acredita a favor de uno u otro-, o si de hecho surge evidenciado de otra prueba de autos, ciertamente valorada, la falta de valoración de esa prueba silenciada no debe acarrear la nulidad o casación del fallo. Así se colige del artículo 206:”en ningún caso se declarará la nulidad si el acto (la sentencia) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (…)
Se desprende entonces que, el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil consagra lo que la doctrina denomina “principio de exhaustividad”, según el cual, el Juez se encuentra en el deber de tomar en consideración todos los medios probatorios promovidos por las partes, debidamente admitidos y evacuados al momento de tomar su decisión, por cuanto, la misma debe fundamentarse no sólo en las afirmaciones de hecho que hagan las partes, sino en las pruebas que éstas produzcan, trayendo como consecuencia de la falta del Juez de cumplir con este deber, una inmotivación en la decisión, contraviniendo lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez “…atenerse a lo alegado y probado en autos…”
Establecido lo anterior, cuando el Juez deja de identificar, valorar y apreciar algún medio de prueba, se conoce como “vicio de silencio de prueba”, el cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000460 de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, define como:
Ahora bien, el artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000153 de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que a su decir la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora específicamente las pruebas promovidas por la parte demandante referidas a: i) los cheques de gerencia consignados en copia simple como anexos de la demanda; ii) la Constancia de Convivencia emitida por el Consejo Comunal San Martín de Porres de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y; iii) el documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que riela a los folios 5,6 y 7 del expediente consistente en un borrador de transacción a ser presentado en un juicio de partición en el cual el demandante y la demandada figuraban como optantes a la compra de un inmueble en su condición de “casados entre sí”; documentos que constituían pruebas determinantes para la decisión.
Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Negritas de la cita).
En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aun haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.
Por lo anteriormente expuesto se hace evidente a esta Administradora de justicia que el Juez a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir la valoración y apreciación respecto a algunos de los medios probatorios promovidos por las partes, y sobre las cuales debió existir algún pronunciamiento que indicara el valor de la misma, por cuanto el Juez tiene el deber de pronunciarse sobre el valor probatorio de todas las pruebas aportadas al proceso y, en caso de desecharse alguna, los razonamientos que llevaron a tal decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
En concordancia con lo anterior, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Se desprende entonces, del texto normativo antes citado que, en el caso de que el Juez Superior delate un vicio en la sentencia del Tribunal de primer grado, éste se encuentra en el deber de declarar la nulidad de la misma y proceder a dictar un nuevo fallo sobre el mérito del asunto, por lo que, en virtud de que la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado de la causa se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, la misma se encuentra infectada de nulidad, por lo que, en acatamiento al artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, esta Administradora de Justicia se ve en la obligación de declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo NULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de Diciembre de 2017 y, en consecuencia, procederá esta Operadora de Justicia, a realizar sus consideraciones respecto al mérito del asunto. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, debe este Juzgado de Alzada, hacer un llamado de atención al Juzgado de la causa a los fines de que, al momento de tomar una decisión, proceda a identificar todos los medios probatorios promovidos por las partes, debidamente admitidos y evacuados, así como les otorgue el valor probatorio que la Ley les brinda a dichos medios de prueba, y realice pronunciamiento apreciando o desechando los mismos, con el propósito de evitar incurrir nuevamente en el vicio antes delatado.
VII
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Instancia Superior, se considera menester realizar las siguientes observaciones:
La parte actora en la presente causa, ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, plenamente identificado en las actas, en su escrito de reforma de la demandada, adujo la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados, Sociedad Mercantil PANAY, C.A. y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA, por cuanto, según su decir, dicho contrato fue realizado de forma SIMULADA, alegando el actor que, el mismo fue víctima de estafa, presuntamente cometida por el ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA; en tal sentido, solicitó de forma accesoria, el cumplimiento de contrato que denominó “venta a plazos” celebrada entre su persona y la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y consecuencialmente, solicitó se le ponga en posesión del bien objeto del contrato, o en su defecto, se tuviera a la sentencia como documento traslativo de la propiedad.
La representación judicial de la parte demandada recurrente, Sociedad Mercantil PANAY, C.A., alegó en su escrito de contestación a la demanda que, no hubo simulación del contrato de compraventa celebrado entre la prenombrada, y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA, ambos previamente identificados, por cuanto, -según su decir-la parte actora, ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, igualmente identificado, faltó a sus obligaciones contractuales al no pagar los montos adeudados en el primer y segundo contrato celebrado, aunado a que, a raíz de dicho incumplimiento, la parte codemandada quedó libre de negociar el inmueble objeto de la presente litis con terceros, y que además, no existían indicios que demostraran la configuración de la simulación cuya declaratoria es pretendida por el actor.
Ante esta situación, considera esta Alzada que, trabada la litis en la presente causa, resulta imperativo establecer el concepto de simulación, para ello, este Juzgado Superior trae a colación la conceptualización realizada por el autor LUIS MUÑOZ I SABATÉ, quien en su obra Tratado de Probática Judicial, La Prueba del Hecho. José María Editor C.A. Bariloche, 1994. Tomo I. p. 290, indica:
Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto a como aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo más objetivista pero en el fondo igual accesible a nuestro fines, dirá BETTI que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente en su causa típica (…) Y en tal sentido la Jurisprudencia: “Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa las apariencias de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares – de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado.
Por su parte, el Jurista Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, Víctor Arez Zavalía-Editor. Buenos Aires, Tomo II, 1970, p. 200, establece:
Se habla de simulación cuando las partes contratantes consignan en el documento declaraciones que total o parcialmente no corresponden al convenio que realmente celebran; hay entonces una disparidad, absoluta o relativa, entre la voluntad real secreta y la apariencia pública. Hay, pues, simulaciones absolutas y relativas; ejemplo de las primeras son, cuando se otorga escritura de venta de inmueble a favor de una persona que en realidad lo recibe sin que exista intención de transferirle su dominio, para que posteriormente lo restituya al aparente vendedor, y cuando se otorga un documento de crédito para que el beneficiario lo haga valer en un concurso de acreedores o en una quiebra, sin que exista la obligación para que restituya al aparente deudor lo que se reciba por ese conducto.
Por otra parte, Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Tomo VII, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1994, pág. 429, define a la simulación de la de la siguiente forma:
(…) en la simulación, se exhibe la apariencia de algo inexistente; mientras en la disimulación se encubre la realidad que no se quiere dar a conocer.
(…Omissis…)
Para Escriche, el objeto de la simulación consiste en engañar; y desde este punto de vista se halla comprendida en el nombre general de fraude, del cual no se diferencia sino como especie del género. Para la simulación se precisa el concurso de muchos contrayentes (sic), de acuerdo para engañar a terceros o a los jueces; mientras en el fraude, éste se comete por uno solo de los contratantes contra el otro.
Por su parte, José Mélich-Orisni, en su obra titulada “Doctrina General del Contrato” Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2017, pág. 835, conceptualiza a la simulación como:
Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).
Asimismo, autores como Planiol y Ripert, consagran respecto a este particular, lo siguiente:
Hay simulación cuando se celebra una convención aparente, cuyos efectos son modificados o suprimidos por otra contemporánea de la primera, y destinada a permanecer en secreto (…).
Partiendo de las consideraciones doctrinales ut supra transcritas, concluye esta Operadora de Justicia que, la simulación existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, otro propósito negocial, bien sea contrario a la existencia misma del negocio, o bien propio de otro tipo de negocio. En este sentido, BETTI en su obra TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO, Madrid-España, 1959, Pág. 297, señala: “(…) La simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado, en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones persiguiendo a través del negocio, un fin disimulado divergente en su causa típica (…)”.
En derivación de lo anterior, la simulación es el acto de utilizar un contrato o negocio jurídico con el único propósito de ocultar la existencia de otro, y cuyo fin consiste, esencialmente, en la defraudación de terceros, siendo que, el efecto más importante de la declaratoria de simulación del negocio, será la nulidad del mismo, es decir, tal y como se indicó en líneas pretéritas, dicho negocio jurídico jamás existió y, por lo tanto, jamás surtió efecto jurídico alguno.
Una vez determinado el concepto de simulación, corresponde entonces, analizar los requisitos de la misma, no obstante, aun cuando la simulación y sus caracteres no se encuentran establecidos específicamente en ningún texto normativo, no es menos cierto que, a los efectos de realizar tal determinación, el Juez deberá servirse de ciertos indicios, tal y como lo dejó asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000487 de fecha 27 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual estableció:
Vinculado al tema analizado por el juez de alzada, esta Sala estima oportuno reiterar que aun cuando la simulación no aparece definida por el legislador patrio, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, que su configuración depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente, entre los cuales ha sido mencionado a título enunciativo: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien. Esos elementos fijados por la Sala, constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado. (Subrayado y negrillas de esta Sentenciadora Superior).
Del análisis realizado al extracto jurisprudencial ut supra citado se entiende que, para determinar la existencia de la simulación, el Juez debe guiarse por indicios como lo son el precio vil, el objeto de transferir la propiedad del bien de un patrimonio a otro, el parentesco de los contratantes, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquirente del bien, los cuales deben estar presentes de manera concurrente. Así las cosas, es menester para quien hoy decide, verificar si existen dichos indicios, a los fines de determinar la existencia de la simulación, y por ende, la nulidad del contrato.
En tal sentido, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en el fallo antes citado, la existencia de la simulación debe demostrarse a través de indicios, a tal efecto, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
En lo que respecta al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela. Tomo III, 2006, pág. 610 y 611, lo siguiente:
La presunción, el indicio y el adminículo vienen a significar lo mismo sustancialmente: la determinación de un hecho desconocido a partir de otro hecho distinto y cierto acreditado en los autos. La presunción presupone, como su nombre lo indica, pero esa suposición no es gratuita sino fundada; fundada a partir de un indicio objetivamente considerado. El indicio es el indicador de otro hecho, insuficiente por sí mismo para acreditarlo plenamente, pero que coadyuva a hacerlo cierto en la medida en que reúna las tres condiciones que exige este artículo 510. Cuando el indicio estimula el pensamiento del juzgador se produce la presunción. Pero esta presunción es un concepto mayormente lógico que psicológico. Interesa ciertamente a la psicología en tanto en cuanto(Sic.) presumir equivale al acto de pensar inteligentemente, mas sin embargo(Sic.), la estructura de ese pensamiento, la forma de combinar los datos, en una palabra, la inferencia, todo esto pertenece ya al dominio de la lógica. Y puesto que es a esta parcela donde forzosamente nos reconduce el derecho, hemos de adoptar una definición del término que analizamos con un tono más acorde a nuestra ciencia jurídica. Para que constituyan plena prueba es indispensable que sean indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes y que las inferencias que otorguen converjan hacia el mismo resultado, de tal manera que en conjunto merezcan plena credibilidad y le lleven al juzgador el absoluto convencimiento sobre el hecho investigado.
Sobre la definición de los indicios, así como la importancia que se puede desprender de los mismos, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Ediciones Liber, Caracas, 2004, pág. 594 y 600, establece:
(…) Así, pues, los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocido. Un indicio es un hecho que está en relación tan íntima con otro hecho, que un juez llega del uno al otro por medio de una conclusión muy natural. El indicio no puede ser un medio de prueba resultante de una operación lógica, sino, precisamente, un hecho que nos permite traer al proceso otro hecho. El maestro PARRA QUIJAO nos dice que el indicio es un hecho claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.
(…Omissis…)
No tenemos duda que la prueba indiciaria es de gran importancia, no sólo en el proceso penal sino también en los otros procesos (civil, laboral, familia, etc.). Es verdad que, normalmente, la mayoría de los actos o negocios jurídicos se hacen documentados o frente a testigos, pero algunos por confianza, por fingimiento o por preparación de un delito, se procuran hacer sin dejar rastros, de suerte que para encontrar la “verdad” se debe apelar a la prueba indiciaria, como dice el maestro PARRA QUIJANO” a la pequeña historia del proceso”, la cual nos permitiría localizar circunstancias, hechos, modos, que concurran a mostrarnos algo. En todo caso, normalmente, en caso judicial nos encontramos con un conjunto de hechos probados, que con relación al hecho principal, son indicios que nos indican tal hecho.
Con base en la doctrina citada anteriormente, y determinados los indicios a demostrar a los efectos de verificar la existencia de la simulación, pasa esta Sentenciadora a determinar si, efectivamente, en el caso sub examine, se encuentran demostrados los elementos necesarios para la procedencia de la simulación.
En tal sentido, respecto al primer elemento, verifica quien hoy decide que, los codemandados de autos, procedieron en fecha 18 de marzo de 2009, a protocolizar la venta efectuada entre ellos, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 831, y matriculado con el No. 479.21.5.6.443, constatándose con ello, la transferencia de la propiedad del bien, razón por la cual, considera quien hoy decide que, se encuentra cumplido o satisfecho el primer supuesto de procedencia de la simulación, referente a la transferencia de la propiedad entre los codemandados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo de los elementos, referente a la existencia de amistad o parentesco entre los contratantes, constata esta Superioridad que, el accionante en su escrito libelar alegó que entre el codemandado, ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA y la ciudadana VIDA GAVIRIA DE AZPÚRUA existe un vínculo matrimonial, y a su vez, entre ésta última existe una relación de parentesco con el ciudadano JUAN TALGIAFERRO AUVERT, en virtud de que la prenombrada ciudadana es sobrina de JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, quien es Presidente de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., parte codemandada en la presente causa, hechos éstos que fueron reconocidos por la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en su escrito de informes ante esta Superioridad, por lo que, al ser hechos reconocidos, los mismos están exentos de pruebas. En virtud de ello, verifica quien hoy decide que, en la presente causa se encuentra cumplido el segundo de los elementos de procedencia de la simulación. ASÍ SE VERIFICA.-
Respecto al tercer requisito, referente a la inejecución total o parcial del contrato, de actas se desprende que, si bien entre los codemandados de autos, tal como fue establecido en líneas pretéritas, se celebró un contrato de compraventa, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, es traslativo de la propiedad, no es menos cierto que, de actas se deprende inspección ocular llevada a cabo por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 21 de diciembre de 2010, en donde se dejó constancia que, el inmueble objeto del contrato cuya nulidad por simulación se pretende, se encontraba en estado de abandono, sin terminar y sin las condiciones mínimas de habitabilidad. Razón por la cual, al no haberse puesto al ciudadano JOSÉ FEDERICO AZÚRUA REYNA en posesión del bien, concluye esta Alzada que se encuentra satisfecho el presupuesto de procedibilidad de la simulación, referente a la inejecución total o parcial del contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, respecto al cuarto elemento, referente a la falta de capacidad económica del adquirente, verifica esta sentenciadora del análisis realizado a la declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal del año 2009, del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA, que el prenombrado ciudadano obtuvo como ingresos correspondientes al referido año, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.430,00), mientras que el precio de la venta en el contrato protocolizado en fecha 18 de marzo de 2009, fue estipulado en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.620.000,00). En tal sentido, constata esta Superioridad que, existe una disparidad entre la cantidad percibida por el prenombrado ciudadano y el precio de la venta, la cual, a juicio de quien hoy decide se constituye como una falta de capacidad económica del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUZA REYNA para adquirir el bien objeto de la presente controversia, razón por la cual, colige esta Superioridad que, se encuentra cumplido el cuarto presupuesto, referente a la falta de capacidad económica del adquirente. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, sobre el último elemento, referente al precio vil e irrisorio, debe advertir esta Sentenciadora que, si bien, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que los requisitos deben darse de manera concurrente, respecto a demostración de la vileza del precio en el contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00427 de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
De los extractos anteriormente transcritos se evidencia claramente que el juez de alzada, luego de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, consideró que en efecto el pago de las ventas demandadas en simulación (tanto de los bienes muebles como del inmueble) no se habían efectuado, tal y como lo denunciaba el demandante, por cuanto para el momento en que éstas se produjeron la demandada se encontraba cursando el segundo año de la carrera y correspondía a ésta traer a juicios elementos de convicción que le demostraran al juez que para tal fecha contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago.
Ahora bien, ciertamente como lo expresa la parte recurrente en casación, el juez de alzada no se pronunció expresamente sobre la vileza de los precios convenidos en los contratos de venta de los bienes muebles como sí lo hizo respecto del inmueble, no obstante, al haber constatado el sentenciador la falta de pago de los mismos, se hacía innecesario emitir un pronunciamiento al respecto, pues aún (Sic.) considerando que los precios pactados hayan estado acordes con el valor que tenían para aquél momento, lo cierto es que la falta de pago conjuntamente con los demás elementos considerados por el sentenciador lo condujeron a declarar la existencia de la simulación.
(…Omissis…)
De allí que, aún (Sic.) cuando se admita que el juez superior omitió pronunciarse expresamente sobre el alegato expuesto por la parte actora, tal omisión no afecta en lo absoluto lo dispuesto en el dispositivo del fallo, pues no fue éste sino otros indicios –probados y valorados por el juez como se demuestra en el fallo recurrido-, los que llevaron al juez a tener la plena convicción sobre la veracidad del negocio jurídico celebrado. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito se desprende que, la existencia o no del precio vil o irrisorio no resulta determinante para demostrar la simulación, cuando, el cúmulo de pruebas permite al Juez verificar la existencia de la simulación. Así pues, establecido lo anterior, por cuanto de actas se desprende la concurrencia de indicios que, a juicio de esta Superioridad, demuestran la existencia de un negocio simulado entre la Sociedad Mercantil PANAY, C.A. y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA, previamente identificados. ASÍ SE DECLARA.-
Por los argumentos anteriormente expuestos, dada la concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la simulación, debe concluir esta Superioridad que, la pretensión principal de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, contra la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA REYNA, previamente identificados, resulta a todas luces, PROCEDENTE en derecho, razón por la cual esta Superioridad se ve en el deber de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la demanda incoada, en lo que respecta a la pretensión de SIMULACIÓN, y por vía de consecuencia, se deberá declarar NULO el contrato celebrado por los codemandados de autos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el No. 2009.831, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.443, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. ASÍ SE DECIDE.-
Verificada como fue, la procedencia de la pretensión principal de la parte actora, referente a la simulación, debe pasar esta Juzgadora a analizar la pretensión accesoria, relativa al cumplimiento del contrato.
Establecido lo anterior, a los fines de inteligenciar la presente controversia, esta Juzgadora trae a colación la definición de contrato dada por Henri, Leon y Jean Mazeaud en su obra “Lecciones de Derecho Civil” tomo 5, páginas 65 y 66, en el cual estipulan lo siguiente:
El artículo 1.101 del Código Civil da del contrato una definición tomada de Pothier: “El contrato es una convención por la cual una o más personas se obligan, hacia otra o varias más, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa”
En el lenguaje corriente se emplean como sinónimos de contrato otros dos términos: acto jurídico y convención; pero, en el lenguaje del derecho, cada una de esas palabras posee, o debería poseer, un sentido técnico preciso:
(…Omissis…)
3° El contrato es una convención generadora de derecho. El contrato es, por consiguiente, una especie particular de convención. (…)
Continuando con esta idea, el artículo 1.133 de nuestro Código Civil plantea la definición de contrato, a saber: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Sobre este artículo, Emilio Calvo Baca hace un comentario diciendo que:
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriores establecidas.
Ahora bien, también sobre la definición de contrato, el autor venezolano JOSE MÉLICH-ORSINI declara que:
En la moderna doctrina italiana suele reservarse la palabra “convención” para designar negocios bilaterales de contenido personal, tales como el matrimonio (Art. 44 C.C.), la separación de cuerpos entre cónyuges (Art. 189), los esponsales (Art. 41 C.C.), etc. Para esta misma doctrina el “contrato” se define como un acuerdo entre dos o más partes para constituir, regular o disolver entre ellas una relación jurídica patrimonial” (Art. 1321 C.C. italiano vigente).
Así las cosas, habiendo estudiado las posiciones doctrinales antes citadas y habiendo analizado lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, esta Superioridad entiende que el contrato se trata de un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, modificar o extinguir entre las mismas una relación jurídica de carácter patrimonial.
En el caso sub examine, esta Alzada, a los efectos de dilucidar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se pretende, considera menester traer el texto del contrato con el fin de lograr verificar la naturaleza del mismo y así proceder a pronunciarse sobre la pretensión accesoria del actor, la cual es, la pretensión de cumplimiento de contrato.
Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora, a los fines de inteligenciar el asunto sometido a su conocimiento, pasar a analizar la naturaleza del contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., parte codemandada en la presente controversia y el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, quien es el actor, y del contenido de las cláusulas contractuales se extrae lo siguiente:
Entre PANAY, C.A.,(…) representada en este acto por su Director Principal Juan Tagliaferro Auvert (…) suficientemente autorizado por su Junta Directiva, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará “LA PROMITENTE VENDEDORA”, por una parte, y por la otra, Larry José González Urdaneta (…), quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará “EL PROMITENTE COMPRADOR”, se ha celebrado un contrato de “Promesa Bilateral (Sic.)de Compraventa (Sic.)”, conforme a lo estipulado en las siguientes cláusulas: PRIMERA – OBJETO: “LA PROMITENTE VENDEDORA” se compromete a vender al “EL PROMITENTE COMPRADOR” y éste a comprarle un inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio denominado con el número 22, y forma parte de un Conjunto (Sic.) Residencial (Sic.), denominado “Puerto Banus”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 2 El Milagro N°76A-104, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia. (…) DÉCIMA CUARTA: Queda expresamente convenido entre las partes que el presente contrato no puede ser considerado como traslativo de propiedad, ya que la misma sólo tendrá lugar en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la correspondiente (Sic.) Registro Inmobiliario. (…).
Ahora bien, respecto a la naturaleza de los contratos de promesa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009, estableció lo siguiente:
(…) Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
(…Omissis…)
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamarino. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho (…)”.(Subrayado y resaltado de esta Alzada).
No obstante a lo anterior, es menester para esta Alzada recalcar que dicho criterio fue abandonado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000116 de fecha 22 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, en donde se señaló lo siguiente:
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos del consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión C. y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos de objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Empero a lo anterior, ante la disparidad de los criterios asentados por la Sala de Casación Civil, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, fijó criterio respecto a la naturaleza de los contratos de opción de compra-venta y los contratos de promesa bilateral de compra-venta y sus efectos mediante sentencia No. 878 de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se asentó lo siguiente:
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa, no obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos los contratos de compraventa, ya que en el todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo (Sic.) uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
(…Omissis…)
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante). (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)
(…Omissis…)
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo (Sic.) en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos…
(…Omissis…)
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
(…Omissis…)
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo (Sic.) en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de la obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo (Sic.) debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
(…Omissis…)
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar l artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Establece el antes citado criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los contratos de opción unilateral de compraventa, el mismo debe tenerse como un contrato definitivo y por lo tanto traslativo de la propiedad cuando hay constancia de la aceptación por parte del oferido o beneficiario de la oferta, mientras que los contratos de promesa bilateral de compraventa, si bien es cierto que concurren el precio y el objeto del contrato, ambas partes se han comprometido a celebrar el contrato definitivo a posteriori, y mientras no exista en el contrato en cuestión alguna manifestación de las partes de perfeccionar la venta en el momento, dicho contrato deberá tenerse como preparatorio y no definitivo.
Siendo entonces que la presente demanda fue presentada en fecha 16 de diciembre de 2011, encontrándose para ese momento vigente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, establecido en el año 2009, ut supra citada, es por lo que dicho criterio debe ser aplicable al caso sub iudice en aras de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia y en acatamiento al principio de expectativa plausible.
Así las cosas, en virtud del criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, en concordancia con lo asentado por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, constata esta Alzada que las partes en el contrato, específicamente en la cláusula primera se comprometieron recíprocamente a celebrar a futuro el contrato definitivo de compraventa, en concordancia con lo establecido en la cláusula décima cuarta, la cual prevé que el referido contrato no puede tenerse como traslativo de la propiedad, es por lo que, a la luz de los razonamientos antes explanados, considera quien hoy decide que el contrato cuyo cumplimiento es pretendido es de naturaleza preparatoria, es decir, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, y por lo tanto, el mismo no es traslativo de la propiedad. ASÍ SE DECIDE.-
Analizada como fue, la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento es pretendido, así como el consentimiento de las partes para celebrar el mismo, resulta menester para quien hoy decide, analizar los supuestos de procedencia de la referida pretensión y, a tal efecto, el artículo 1.167 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Consagra entonces, la disposición normativa ut supra transcrita que, en las relaciones contractuales de carácter bilateral o sinalagmáticas perfectas, en caso de incumplimiento por una de las partes contractuales, la otra tiene el derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia a los fines de constreñir a la parte morosa, a cumplir con la obligación u obligaciones incumplidas o, a solicitar la terminación o resolución del contrato, pudiendo incluso, reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
Establecido lo anterior, respecto a los requisitos de procedibilidad de la pretensión resolutoria o de cumplimiento, el autor venezolano Emilio Calvo Baca, (Ob. Cit.) pág. pág. 772, realiza el siguiente comentario:
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1°. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2°. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3°. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4°. Es necesario que el Juez declare la resolución.
La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.
Así las cosas, se desprende de la doctrina previamente citada que para que la resolución o cumplimiento del contrato sea procedente, es necesario que el contrato sea bilateral o sinalagmático perfecto, que la parte actora haya cumplido con su obligación y que la demandada haya a su vez incumplido con su prestación.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar sin el caso sub iudice se encuentran cumplidos los presupuestos antes explanados y, en tal sentido, se constata que, el contrato objeto de la presente controversia, tal como se indicó previamente, se trata de una promesa bilateral de compraventa, la cual se trata de un contrato bilateral o sinalagmático, es por lo que, concluye esta Superioridad que, se encuentra satisfecho o cumplido el primer supuesto de procedencia, relativo a la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE DETERMINA.-
Verificado como fue, el primer requisito de procedencia de la pretensión de cumplimiento, constata quien hoy decide que, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó que, mal podía el accionante, pretender el cumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., cuando él mismo, no había dado fiel cumplimiento a sus obligaciones. Sobre tal supuesto de hecho, el artículo 1.168 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Establece entonces, la disposición normativa citada que, una parte puede negarse a cumplir con su obligación, cuando la otra no ha cumplido con la suya, con la excepción que dicho artículo prevé, denominándose en la doctrina como “exceptio non adimplenti contractus” o excepción de no cumplimiento. Sobre tal figura, el autor Emilio Calvo Baca (Ob. Cit.) pág. 783, argumentó lo siguiente:
Expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir.
Respecto a tal excepción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00329 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
Ahora bien, de la lectura e interpretación del dispositivo legal invocado, se colige que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo. En estos casos, si la parte que incumple peticiona judicialmente el incumplimiento del contrato, el otro podrá oponer la excepción “non adimpletti contractus” y, de ser demostrado tal hecho, el juez deberá declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento ejercida por el contrario.
Tal criterio ha sido reiterado por la misma Sala, tal como se desprende de la sentencia No. RC.00760 de fecha 13 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual estableció lo que a continuación se transcribe:
Conforme a la norma citada la excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.168 del Código Civil, como indica el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo II, página N° 972, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, comprende que “la excepción de incumplimiento, aún cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo”, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta un Juez como punto previo en la sentencia en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000253 de fecha 20 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció, respecto a la excepción de contrato no cumplido, lo siguiente:
Con la finalidad de lograr una mejor compresión del asunto, la Sala se permite transcribir el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, denunciado como infringido, a saber: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Conforme a la norma citada la excepción de contrato no cumplido, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
A tales efectos, se observa que el artículo 1168 del Código Civil, como indica el autor Alberto Miliani Balza (cfr.“Obligaciones Civiles 1”, Editores, S.R.L., Marga, 2004, p. 355), comprende que dicha excepción “…aún cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo…”, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
De igual forma conforme a la doctrina ya citada (Op. cit. p. 358), los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido o excepción non adimpleti contractus, en resumen son los siguientes:
1.- Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.
3.- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas.
4.- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.
5.- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.
“(…) Laexcepción non adimpleti contractus, no pudo existir en el Derecho Romano, por cuanto no se conocía el concepto de causa, sin embargo como la excepción se apoya en el principio de la equidad, los romanos la aplicaron bajo la forma de la “Exceptiodoli” en los contratos de buena fe, quedando excluida de los contratos de derechos estricto.
La excepción non adimpleti contractus fue creada en la edad media por los canonistas y luego por los post-glosadores, en la denominada regla de los correlativos, en la cual era considerada como un recurso inherente a todo contrato bilateral.
El Código de Napoleón, siguió el dictado de esta escuela y no la contempló; no así en el derecho Germánico en el cual perduró. En 1.890, reapareció el concepto en Francia con SALEILLES, quien hizo conocer la doctrina alemana, dando origen a que la jurisprudencia francesa empezara a aplicarla.
El proyecto Franco-Italiano de las obligaciones recogió en una norma expresa, el movimiento de la jurisprudencia Francesa; y en esa norma pasó al Código Civil Venezolano de 1942.
Antes de la vigencia de este artículo, los jueces Venezolanos para permitir que una parte no cumpliera con su obligación hasta tanto la otra a su vez, no cumpliera con la suya se apoyaba en el artículo 1.160 del Código Civil (…)”.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° RC000760, de fecha 13 de noviembre de 2008, caso CONSORCIO BARR S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida determinó que de acuerdo a lo indicado en el contrato de gerencia, la obligación de la demandada debería haberse cumplido contemporáneamente con la firma del contrato, en fecha 9 de abril de 1997, mientras que los alegados incumplimientos que denuncia la demandada por parte de la demandante, tuvieron lugar en fecha posterior al 19 de enero de 2001, es decir casi 4 años después, y por lo cual no encuadran dentro de los supuestos de dicha norma, la cual no es aplicable cuando se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Al respecto de lo antes expuesto esta Sala observa:
En Roma no se conoció en su fundamento actual la excepción non adimpleti contractus, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma de la excepción del dolo, por lo cual la parte que exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le consideraba que había incurrido en dolo. Fue durante la edad media bajo la influencia del derecho Canónigo donde surge esta excepción que luego se conoce en el derecho moderno como excepción de contrato no cumplido.
En nuestro derecho civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del proyecto Franco Italiano de las obligaciones, determinando que la excepción de contrato no cumplido libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
Lo que determina que la obligación que se alegue como incumplida para liberar a la otra parte de su obligación, debe ser principal en el contrato y por ende no basta alegar el simple incumplimiento de una obligación, sino que ésta debe ser determinante o de una importancia capital que justificaría oponer la excepción, y de igual forma dicha excepción procede si las obligaciones surgidas del contrato bilateral son de ejecución o cumplimiento simultáneo.
En el sub iudice como ya se reseño, el juez de la recurrida estableció que las obligaciones no debían cumplirse simultáneamente sino en fechas diferentes, lo que determina que en este caso, no se cumple con el supuesto de procedencia de la excepción, que señala que es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, dado que si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún termino o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación.
En consecuencia, se hace evidente que el juez de la recurrida no interpretó erróneamente lo estatuido en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que determina la improcedencia de esta denuncia. Así se declara”. (Destacado de la Sala).-
(…Omissis…)
De la doctrina antes comentada, y de la decisión recurrida, se evidencia que efectivamente resulta aplicable para la resolución del caso la norma contenida en el artículo 1.168 de nuestro código civil sustantivo, que concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales, como en el presente caso, y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.
Ello así, es necesario que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra, no sólo en la fase de su nacimiento, sino en su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretender ser liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.
Del análisis realizado a los criterios jurisprudenciales invocados, en concordancia con la disposición normativa citada, se concluye que, la excepción de contrato no cumplido o exeptio non adimplenti contractus se constituye como una excepción formulada por el demandado en el caso que el actor que no ha cumplido con su obligación, pretenda obtener el cumplimiento de la otra parte.
Establecido lo anterior, en el caso sub iudice, el actor en su escrito de reforma de la demanda, alegó que, del precio total del contrato, faltó por pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 144.000,00), y ante la negativa de la codemandada, Sociedad Mercantil PANAY, C.A., previamente identificada, de recibir el saldo restante, el accionante se vio en la necesidad de interponer demanda de OFERTA REAL DE PAGO; no obstante, de actas se evidencia que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000711 de fecha 07 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, declaró:
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y declara SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por los ciudadanos LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, representado judicialmente por los abogados Soto de Montaña y Xiomara J. Colina C.,contra la sociedad mercantil PANAY C.A., cuyo representante legal es el ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT representado a su vez por el abogado Lothar Stolbun Barrios, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Del análisis realizado al pasaje decisorio previamente transcrito se desprende que, la Sala, al haber declarado inválido el ofrecimiento realizado por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, previamente identificado, eliminó el instrumento de pago del prenombrado ciudadano, para con la parte codemandada en la presente causa, por lo que, considera quien hoy decide que, la parte actora, al no haber dado cumplimiento a sus obligaciones, mal podía pretender el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato, a tenor de lo previsto en el citado artículo 1.168 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, en virtud de las consideraciones previamente expuestas, dado que la parte actora en la presente causa no cumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato sub litis, es por lo que colige esta Superioridad que, la pretensión accesoria de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO resulta, a todas luces, IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECLARA.-
En consideración de todos los argumentos expuestos, esta Alzada se ve en la obligación de declarar forzosamente y de manera ineludible, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil PANAY, C.A., contra la sentencia de mérito No. 362-17 dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en derivación de lo anterior, se declarará NULA la sentencia recurrida; y consecuencialmente, se deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en el sentido de declarar CON LUGAR la pretensión principal de SIMULACIÓN y, consecuencialmente, NULO el contrato de compraventa celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUQA REYNA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha18 de marzo de 2009, bajo el No. 2009.831, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.443, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; y SIN LUGAR la pretensión accesoria de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de subversión del procedimiento y subsecuente reposición de la causa, formulada por el apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil PANAY, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad pasiva por falta de constitución del litisconsorcio pasivo necesario, interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil PANAY C.A.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil PANAY C.A., en contra de la sentencia de mérito No. 362-17 proferida en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: SE DECLARA NULA la sentencia de mérito No. 362-17 proferida en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, contra la Sociedad Mercantil PANAY, C.A. y el ciudadano JOSÉE FEDERICO AZPÚRUA REYNA, todos plenamente identificados.
SEXTO: CON LUGAR la pretensión principal de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, contra la Sociedad Mercantil PANAY, C.A. y el ciudadano JOSPE FEDERICO AZPÚRUA REYNA, y consecuencialmente, se declara NULO el contrato de compraventa celebrado entre los codemandados de autos, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el No. 2009.831, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.443, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la pretensión accesoria de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, contra la Sociedad Mercantil PANAY, C.A.
OCTAVO: NO HAY condenatoria en costas del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total. NO HAY condenatoria en costas del recurso en virtud de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 100.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.745
MEQ
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