REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.516
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TM-SU-3167-2017, efectuada en fecha 25 de enero de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al Recurso de Apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2016, por el profesional del Derecho Orlando Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.111, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA, viuda de BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.113.780 y 19.988.546, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia No. 159-16, proferida en fecha 31 de mayo de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA, siguen los prenombrados, contra la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.771.280, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha 17 de mayo de 2013, fue interpuesta demanda que por NULIDAD DE VENTA, siguen los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA, viuda de BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, contra la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, todos previamente identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), correspondiendo conocer de la presente causa, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante el escrito de demanda anteriormente señalado, la parte actora en la presente causa, alegó:
(…Omissis…)
El ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, (….) fallecido ab intestato el día 16 de enero de 2009, según consta de Acta de Defunción No. 059 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia (…)
Asimismo, (…) al momento de su fallecimiento, quedamos como sus UNICOS (Sic.) Y UNIVERSALES HEREDEROS, quienes suscribimos la presente acción, conjuntamente con los ciudadanos CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL IV BARRERA GOTERA y JAVIER BARRERA GOTERA (…) según se desprende de la Declaración de únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia (…) y de la correspondiente Partición (Sic.) y Liquidación (Sic.) de la Comunidad (Sic.) Hereditaria (Sic.) celebrada por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, debidamente homologada por auto de fecha 27 de Septiembre (Sic.) de 2012 (…) en virtud de ello, los ciudadano CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL IV BARRERA GOTERA y JAVIER JOSE BARRERA GOTERA, (…) recibieron (…) los bienes que les correspondían como alícuota del acervo hereditario (…) quedando como Únicos (Sic.) Herederos (Sic.) del acervo hereditario quedante (…) quienes suscribimos la presente demanda, en calidad de cónyuge e hijo respectivamente.
(…Omissis…)
(…) El de cujus GABRIEL ANTONIO BARRERA, en los últimos años de vida, adquirió para la comunidad de bienes, un inmueble ubicado en la Urbanización (Sic.) Monte Claro, antes 18 de Octubre, calle C, entre avenidas 4 y 5, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, mediante tres documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: 1) En fecha 10 de agosto de 1995, bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 20, (…) 2) En fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el No. 7, Tomo 28, Protocolo 1° y (…) el 3) El 02 de Marzo (Sic.) de 2005, bajo el No. 33, Tomo 9, Protocolo 1° (…)
Así las cosas, el de cujus, sobre el lote de terreno constituido por la totalidad de cabida de los tres inmuebles cuya propiedad ha sido determinada, procedió a la construcción de un pequeño edificio compuesto por cuatro (4) apartamentos, puestos de estacionamiento y áreas verdes y tal construcción consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 21 de Noviembre (Sic.) de 2005, inserto bajo el No. 4, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones correspondientes (…)
Ahora bien, aproximadamente para el mes de Mayo (Sic.) del año 2008, luego de enterarse el hoy de cujus GABRIEL ANTONIO BARRERA, de su diagnóstico médico de que padecía de un tumor maligno en el colón (Sic.) que lo conllevó a someterse a una intervención quirúrgica, con la anuencia de su cónyuge, vendió a su hermana ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS (…), un apartamento situado en la citada dirección, signado con el No. 2-B del edificio residencias María Gabriela, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: (…), es decir, le vendió uno de los apartamentos que recientemente había construido, según documento de bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 21 de Noviembre (Sic.) de 2005, inserto bajo el No. 4, Tomo 118 de los Libros (Sic.) de Autenticaciones (Sic.) correspondientes; venta que se efectuó a través de documento “Privado”, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Sic.) (Bs. 70.000,00) (Sic.)), donde consta que la cónyuge del vendedor, ALIDA RITA ESTRADA hoy viuda de BARRERA, declaró que autorizaba suficientemente a su cónyuge a realizar dicha venta, suscribiendo conjuntamente con el vendedor y la compradora el referido documento “Privado”, que carece de fecha, significando al respecto que la compradora NO CANCELÓ al hoy de cujus ni a su cónyuge, el precio de venta de este inmueble, (…).
Es de connotar que el documento contentivo de la citada negociación se realizó de forma “privada”, dada la extrema confianza que le tenía el hoy de cujus a su hermana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, llegando al extremo que ni siquiera le exigió a ésta la autenticación del mismo, ya que aún no se podía registrar el citado instrumento por cuanto faltaba el registro del documento de construcción de las bienhechurías y se estaba en la elaboración del documento de condominio del edificio in comento, residencias “María Gabriela”.
(…Omissis…)
En el ínterin de los sucesos narrados, la ciudadana MONICA (Sic.) BEATRIZ VILLALOBOS BARRERA, (…) quien es hija de la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, (…) también manifestó su interés en comprar el apartamento signado con las siglas 1-B del mismo edificio Residencias “María Gabriela” anteriormente identificado, (…), a lo cual el de cujus aceptó, dada la imperiosa necesidad de obtener liquidez económica para solventar los gastos médicos tanto de él como de su esposa, realizándose el correspondiente documento “Privado” de compra venta por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Sic.) (Bs. 70.000,oo), suscribiendo igualmente el instrumento contentivo de la fatídica venta, la ciudadana ALIDA RITA ESTRADA hoy viuda de BARRERA, en calidad de cónyuge del vendedor, con la acotación de que el singularizado instrumento tampoco tiene fecha de otorgamiento (…)
(…Omissis…)
Ante estos hechos, y como consecuencia de las negociaciones suscritas y aceptadas por ambas partes, de los documentos “privados” de compra venta, la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, en ningún momento canceló ni al de cujus ni a su esposa, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) por cada uno de los apartamentos, monto por el cual se pactaron las ventas de los Apartamentos (Sic.)“1-B” y “2-B” (…) y no obstante a ello, dicha ciudadana y su hija MONICA (Sic.) BEATRIZ VILLALOBOS BARRERA, habitan desde esa época hasta la presente fecha, los referidos inmuebles sin haber cancelado su precio; (…) el apartamento 1-B lo habita FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, y el apartamento 2-B lo habita MONICA (Sic.) BEATRIZ VILLALOBOS BARRERA.
(…) Dada la extrema confianza que el de cujus le tenía a su hermana, procedió a autorizar la firma de la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, en sustitución de la ciudadana ALIDA RITA ESTRADA hoy viuda de BARRERA, para movilizar su cuenta bancaria en el Banco Occidental de Descuento (…) siendo el caso que ésta mantenía un Certificado (Sic.) de Participación (Sic.) (…) por el monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Sic.) (Bs. 124.000,oo), con plazo a treinta y un (31) días, con fecha de vencimiento 29 de enero de 2009 (…)
(…) El ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, falleció el día 16 de enero de 2009 (…) procediendo la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, en fecha 30 de enero de 2009 (…) a retirar de la Cuenta (Sic.) de Ahorros (Sic. (…) y a espaldas de su esposa hoy viuda, mediante dos cheques de gerencia, uno a su nombre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) (…) de fecha 30 de enero de 2009, y otro cheque de gerencia a nombre de su otra hija MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Sic.) (Bs. 75.000,00) (…) de fecha 30 de enero de 2009 (…) ese dinero le pertenecía al acervo hereditario de la Comunidad (Sic.) Sucesoral (Sic.) quedante a su muerte (…)
(…) La ciudadana ALIDA RITA ESTRADA hoy viuda de BARRERA, (…) a mediados del mes de marzo de 2009, comenzó a gestionar toda la documentación correspondiente para determinar los bienes pertenecientes al acervo hereditario dejados por el causante (…) al dirigirse al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, (…) se sorprendió de la información que le fue suministrada por esa entidad bancaria, respecto a la extracción del dinero por parte de su cuñada y una de las hijas de ésta (…)
(…Omissis…)
Cabe destacar (…) el monto por el cual supuestamente fueron vendidos, que es la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que evidentemente constituye un precio irrisorio dado la zona en que se encuentra ubicado (…) máxime si tomamos en consideración que se trata de apartamentos recién construidos (…) elementos éstos que adminiculados a los anteriores hechos narrados, constituyen (…) pruebas fidedignas de las ventajas que obtendría la supuesta compradora en la negociación (…)
De todo lo anterior, es de colegir, que las ventas contenidas en los instrumentos privados antes referidos, propiciadas por la hoy demandada, se encuentran infectadas de nulidad, dado los vicios del consentimiento que configuran el Dolo en dichas negociaciones y que originan la anulabilidad de los singularizados documentos privados.
DE LA NO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
(…Omissis…)
(…) La acción aquí propuesta se encuentra instaurada dentro del lapso establecido en el mismo, toda vez que el dolo que se denuncia fue descubierto posteriormente al fallecimiento del hoy de cujus ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, en virtud que no es sino hasta mediados del mes de Marzo (Sic.) de 2009, cuando la ciudadana ALIDA RITA ESTRADA hoy viuda de BARRERA, procede a recabar la documentación necesaria para solicitar la Declaración (Sic.) de Únicos (Sic.) y Universales (Sic.) Herederos (Sic.) para posteriormente realizar la Declaración (Sic.) Sucesoral (Sic.), razón por la cual comienza a requerir de las entidades bancarias con las cuales el de cujus mantenía cuenta, los correspondientes estados de cuenta, para determinar los bienes pertenecientes al acervo hereditario dejados por el causante, a los fines de proceder a la Partición de los mismos.
En efecto, para mediados del mes de marzo de 2009, se dirigió al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para enterarse de las cantidades dinerarias dejadas por el de cujus, y se sorprendió de la información que le fue suministrada por esa entidad bancaria, respecto a la extracción del dinero por parte de su cuñada y la hija de ésta (Fanny Barrera de Villalobos y Mayerlin Carolina Villalobos Barrera), el cual se encontraba depositado a favor del de cujus (…) que para la fecha del fallecimiento de éste, es decir, el 16 de Enero (Sic.) de 2009, contablemente tenía un saldo de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 149,72) y adicionalmente una Participación de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (124.000,00) (…)
Así las cosas, según la información suministrada por el Banco (Sic.) y los Estados (Sic.) de Cuenta (Sic.) emitidos por el mismo, la demandada FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, a pesar de estar en conocimiento del fallecimiento de su hermano hoy de cujus, asistió a sus exequias, esperó que el referido Certificado (Sic.) venciera el 29 de enero de 2009, y que éste fuera cargado a la Cuenta (Sic.) de Ahorros (Sic.) para proceder en fecha 30 de Enero (Sic.) de ese mismo alo 2009, a retirar la referida cantidad de dinero a que se contaría la Participación (Sic,), (…) retiro este (Sic) que se efectuó en esa misma fecha, mediante dos cheques de Gerencia (Sic.) emitidos a favor de la aquí demandada y su hija MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, sin mediar notificación por parte de éllas (Sic) a ninguno de los Causahabientes (Sic.) del de cujus.
(…) Es a partir de mediados del mes de MARZO (Sic.) DE (Sic.) 2009, cuando fue descubierto el DOLO que se denuncia e infecciona de NULIDAD las irritas ventas configuradas a través de los documentos privados, y en razón de ello nos encontramos dentro del lapso perentorio de CINCO (Sic.) AÑOS (Sic.), para la procedencia de la instauración del presente juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.346 del Código Civil.
(…Omissis…)
DEL PETITUM
Por todo los argumentos antes expuesto y conforme al derecho aquí invocado, nosotros ALIDA RITA ESTRADA viuda de BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, venimos en este acto a demandar como en efecto se demanda, por NULIDAD DE VENTA por vicios en el consentimiento, esto es, el DOLO y que consta en documentos privados, a la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS (…) para que convenga o en caso contrario así sea declarada por el Tribunal, en la NULIDAD DE VENTA de los inmuebles constituidos por los Apartamentos marcados “1-B” y “2-B” que forman parte del edificio “Residencias María Gabriela”, signado con el No. 5-67 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Urbanización (Sic.) Monte Claro, antes 18 de Octubre (Sic.) Calle (Sic.) entre Av. (Sic.) 4 y 5, en jurisdicción de la Parroquia (Sic.) Olegario Villalobos del Municipio (Sic.) Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, que tiene una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2) (…)
(…Omissis…)
Solicitamos al Tribunal declare Con Lugar la presente demanda y se ordene la desocupación inmediata y entrega de los inmuebles objeto de la presente acción, libre de bienes y personas.
En fecha 11 de junio de 2013, el prenombrado Juzgado, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, ordenó la citación de la parte demanda, ciudadana FANNY BARRERA VILLALOBOS, identificada en actas.
En fecha 01 de julio de 2013, los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA, viuda de BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, codemandantes en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Dora Gutiérrez Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.389, confirieron poder apud-acta a la prenombrada profesional del Derecho, así como a los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, ZORAIDA MEDINA, ORLANDO URDANETA y MARCOS GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164, 199.280, 5.111 y 142.969, respectivamente.
En fecha 10 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, solicitó que el Alguacil del Juzgado Cognoscitivo, procediera a realizar exposición dejando constancia de haber recibido el pago de los emolumentos correspondientes; siendo realizada dicha exposición, en la misma fecha.
En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada en la presente causa. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio Orlando Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA, viuda de BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, identificados en actas, presentó escrito de reforma parcial de la demanda, mediante el cual, arguyó:
(…Omissis…)
Estando en el lapso legal para REFORMAR LA DEMANDA que dio inicio a este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo (Sic.) 343 del Código de Procedimiento Civil, de inmediato paso a reformarla específicamente luego del Primer (Sic.) Párrafo (Sic.) contenido en el FOLIO TRES (3) del escrito libelar, en los siguientes términos
“Viene…
Así también, acompañamos constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “D”, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones y Forma 32-Anexo 1, relativo a la Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario, que conforma la Declaración Sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana, donde consta la declaración de todos y cada uno de los bienes dejados por el de cujus.
(Reforma)
De la instrumental enunciada en el párrafo que antecede se evidencia del contenido de la planilla No. 00061970, que conforman específicamente la Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario, se constata que los cuatro inmuebles que conforman el Edificio Residencial María Gabriela, se encuentran incluidos al acervo hereditario de la Sucesión del hoy de cujus GABRIEL ANTONIO BARRERA, constatándose el pago realizado por concepto de impuesto Sobre Sucesiones por la suma VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 25.886,50), además de un interés moratorio cancelado por la suma de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON 87/100 (Bs. 9.139,87), según se constata de la Planilla emitida por el SENIAT, No. 11049000186, (…) lo que demuestra una vez más la propiedad de los demandantes de autos sobre los inmuebles que conforman la Residencia María Gabriela y por ende constituyen prueba fehaciente de la nulidad de los instrumentos privados enervados en este proceso.
Es el caso, ciudadano Juez, que el de cujus GABRIEL ANTONIO BARRERA, en los últimos años de vida, adquirió para la comunidad de bienes, un inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, antes 18 de Octubre, calle C, entre avenidas 4 y 5, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… (…)”.
Posterior a ello, en fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la reforma del escrito libelar primigenio y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, identificada en actas.
En fecha 23 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a librar los respectivos recaudos de citación, requiriendo con ello, a su vez, que el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, procediera a realizar exposición dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada; siendo realizada dicha exposición, en la misma fecha.
En fecha 26 de julio de 2013, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada en la presente causa. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2013, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, motivo por el cual, consignó en dicho acto, las respectivas boletas de citación, junto con los recaudos que le fueron entregados. Vista la anterior exposición, la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de agosto de 2013, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, se procediera a la citación cartelaria de la parte demandada; siendo ratificada dicha solicitud, a través de diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2013.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación cartelaria de la parte demandada y, en tal sentido, señaló que, la publicación del respectivo cartel de citación, debía ser realizada en los Diarios PANORAMA y LA VERDAD, ambos de esta localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 10 de octubre de 2013, la parte actora en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual, consignó un ejemplar del Diario LA VERDAD y PANORAMA, de fechas 05 y 09 de octubre de 2013, en cuyas páginas Nos. 9 y 4, aparece publicado el respectivo cartel de citación. Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó desglosar y agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, los diarios consignados, debiendo agregarse, únicamente, la primera página donde consta su edición y la página donde aparece publicado el cartel publicado.
En fecha 22 de octubre de 2013, se realizó nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de haber fijado un cartel de citación librado a la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS. Asimismo, se realizó nota secretarial, dejando constancia de haber dado cumplimiento a todas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en fecha 07 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a la designación de un Defensor Ad-Litem para la parte demandada. En tal sentido, en fecha 08 de enero de 2014, se dictó auto en virtud del cual, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio FREDDY RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.243, en consecuencia, ordenó su notificación para que comparezca por ante dicho Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su notificación, a rendir su respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 21 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición, librase, nuevamente, la notificación del Defensor Ad-litem designado, toda vez que, la boleta que a tal efecto había sido librada, presentaba un error material. Vista la anterior diligencia, en fecha 22 de enero de 2014, se dictó auto en virtud del cual, se ordenó librar, nuevamente, la boleta de notificación del Defensor Ad-litem designado, debiendo corregirse el error material en el se que había incurrido en la boleta primigenia.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad-litem designado en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio Freddy Rumbos, identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual, aceptó el cargo recaído en su persona, esto es, como Defensor Ad-litem de la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, en tal sentido, procedió a realizar el respectivo juramento de Ley.
En fecha 21 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición, librase los recaudos de citación del Defensor Ad-litem juramentado en la presente causa. Vista la anterior diligencia, en fecha 28 de abril de 2014, se dictó auto en virtud del cual, se instó a la parte solicitante, a consignar los fotostatos necesarios a fin de proveer conforme a lo solicitado. En fecha 08 de mayo de 2014, la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, consignó los fotostatos requeridos. Así las cosas, en fecha 13 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar los recaudos de citación del Defensor Ad-litem. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Alguacil Natural del Juzgado de Cognición, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de su Defensor Ad-Litem.
En fecha 30 de junio de 2014, la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLAOBOS, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el profesional del Derecho Julio César Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.067, presentó diligencia mediante la cual, otorgó poder apud- acta al antes mencionado abogado en ejercicio, así como al profesional del Derecho José Luís López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.489, a los fines de que ejerzan su representación judicial en el presente proceso.
En la misma fecha, la representación judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual alegó:
(…) No es cierto, negamos y rechazamos y contradecimos que,mi (Sic) representada, aproximadamente para el mes de mayo de 2008, haya adquirido dos (2) inmuebles, el primero: constituido por un apartamento situado en el sector denominado Urbanización Monte Claro, antes 18 de Octubre, Calle “C”, entre Avenidas 4 y 5, signado con el Nº 1B del Edificio Residencias María Gabriela, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, de parte de los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO BARRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.115.575y (Sic) domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, y ALIDA RITA ESTRADA de BARRERA, venezolana, mayor de edad, viuda titular de las (Sic) cédula de identidad No. 3.113.780y (Sic) de este mismo domicilio; el segundo: constituido por un apartamento situado en el sector denominado Urbanización Monte Claro, antes 18 de Octubre, Calle “C”, entre avenidas 4 y 5, signado con el Nº 1B del Edificio Residencias María Gabriela, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, de parte de los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO BARRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las (sic) cedula de identidad No. 3.115.575y (Sic) domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, y ALIDA RITA ESTRADA de BARRERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de las (sic) cedula de identidad No. 3.113.780y (Sic) de este mismo domicilio.
Lo cierto es que estas ventas si se realizaron, real y efectivamente, negocios estos donde el ciudadano: GABRIEL ANTONIO BARRERA, ya antes identificado, y hermano de mi representada, le ofreció en venta, unos apartamentos que estaba construyendo en una casa vieja que había comprado en el sector 18 de Octubre, para lo cual le propuso a su hermana ciudadana: FANNY BARRERA de VILLALOBOS, ya antes identificada, que vendiera la casa de san Jacinto, mientras él realizaba los cambios y mejoras y (Sic) refacciones en la vetusta edificación, por lo cual mi representada se dispuso a vender su casa en San Jacinto, y una vez materializado la primera negociación procedió a adquirir, de manos de su hermano y de su esposa, ciudadana: ALIDA RITA ESTRADA de BARRERA, los inmuebles conformados por los apartamentos 1B y 2B, situado en el sector denominado comúnmente Urbanización Monte Claro, pero en realidad es el Sectoro (Sic) Barrio 18 de Octubre, Calle “C”, entre las avenidas 4 y 5, del Edificio Residencias María Gabriela, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, antes descritos y deslindados, realizadas en fecha trece (13) de febrero de 2006, no en la fecha que arteramente y maliciosamente manifiestan los demandantes de autos.
En una narración real y ajustada a la verdad de los acontecimientos, mi representada poseía un inmueble en la Urbanización San Jacinto, el cual vendió en fecha diez (10) de febrero de 2006, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 75.000,000,00), de los bolívares de esa época, dinero éste que fue invertido en pagar parte del precio en la adquisición de los antes referidos inmuebles, ya que estaba pactada con suficiente anticipación la venta de los dos (2) pequeños apartamentos con los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO BARRERA, y ALIDA RITA ESTRADA de BARRERA, ya antes identificados, es decir, hermanos y cuñada, de mi poderdante.
Al igual que también fue utilizado para el pago del precio de los referidos inmuebles, el dinero recibido como jubilación del Ministerio de Educación, por una actividad laboral de más de treinta (30) años, al servicio del Estado Venezolano, en el Ministerio de Educación, como Maestra (Sic) de Educación (Sic) Primaria (Sic), al haber obtenido, un diagnostico de Psicosis Depresiva, ameritando tratamiento farmacológico y Psicoterapéutico, lo que conllevó a obtener una incapacidad residual, y el pago de sus prestaciones las cuales fueron íntegramente canceladas como parte del pago al ciudadano: GABRIEL ANTONIO BARRERA, ya antes identificado.
(…Omissis…)
Tanto es así que los documentos de venta están expresados en millones de bolívares, y no en miles de bolívares, téngase bien claro que para el día uno (1) de enero de 2008, cambia la connotación de nuestro signo monetario nacional, producto de una reconversión, pasando a partir de la misma fecha, a ser expresados en bolívares fuerte, si por alguno supuesta, hipotética y negada de antemano, cualesquiera posibilidad que la venta se hubiera realizado, como deshonestamente alegan los actores, en el año 2008, el precio de la venta se hubiera expresado en miles de bolívares, no en millones de bolívares, y no hay que ser STEPHEM HOSKING, para poder llegar a esta conclusión tan básica y elemental
De hecho una vez adquiridos los inmuebles a los cuales venimos haciendo referencia, una vez mudada e instalados en ellos mi poderdante, conjuntamente con todo su núcleo familiar, procedió a solicitar los servicios de energía eléctrica a su nombre, y ya para el mes de mayo del año 2006, comenzaron a llegar las facturas eléctricas a su nombre. De igual forma solicitó el servicio CANTV, el cual también le fue instalado, comenzando a llegar los recibos de cobro a partir del mes de abril del año 2006.
Adicionalmente alegamos a nuestro favor que, mi representada contrato los servicios funerarios de la Sociedad Mercantil, El Edén, Memoriales C.A., en la cual suministró como dirección de habitación: sector 18 de octubre, Calle “C”, entre avenidas 4 y 5, Nº 5-67, esto ocurrió en fecha tres (3) de agosto de 2006.
(…Omissis…)
Mi poderdante compró, y compró, bien, tenemos en nuestro poder los instrumentos privados que lo demuestran, no tenemos que probar lo que es obvio, evidente, incontrovertible y consabido, en todo caso sigue teniendo aplicación la máxima que cada parte debe probar sus afirmaciones, de acuerdo al principio de congruencia.
Alegan así mismo, los demandantes:
(…Omissis…)
Es de connotar que el documento contentivo de la citada negociación se realizó en forma “privada”, dada la extrema confianza que le tenía el hoy de cujus a su hermana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, llegando al extremo que ni siquiera le exigió a ésta la autenticación del mismo, ya que aún no se podía registrar el citado instrumento por cuanto faltaba el registro del documento de construcción de las bienhechurías y se estaba elaboración (Sic) del documento de condominio del edificio in comento, residencias “MARIA GABRIELA”.
Que descaro tan grotesco por parte de los demandantes de autos, o como diría el celebérrimo Autor Galeano: el mundo al revés; dada la extrema confianza que le tenía el hoy de cujus a su hermana, será más bien la extrema confianza que le tenía mi poderdante a su hermano. Que desfachatez, no le exigió a ésta la autenticación, (…) sino además la Protocolización de los mismos, y la razón por la cual no se realizó, los mismos demandantes dan explicación de ello, faltaba el registro del documento de construcción de las bienhechurías y se estaba elaboración (Sic) de documento de condominio del edificio, (del cual por cierto no han adelantado una sola letra), responsabilidad única y directa de los vendedores, y en realidad se lo exigió en múltiples oportunidades, pero siempre el resultados (sic) fue darle largas, ya que era su costumbre realizar negociaciones privadas.
Poca o nula importancia tiene para este debate procesal los diagnósticos presentados por la ciudadano: ALIDA RITA ESTRADA, ya que estos están referidos ambos al año 2008, ya para esa fecha habían transcurridos más de dos (2) años de la negociación de los apartamentos y otorgamiento de los instrumentos privados, los cuales fueron presentados en los folios marcados con las letras: “I”; (el cual inexplicablemente aparece en dos oportunidades y en forma seguida), y “K”, los cuales desconozco en toda forma de derecho.
(…omissis…)
No es cierto, negamos rechazamos y contradecimos que, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa juicio, eso no es cierto, lo cierto es que cursó, en pretérito, en fecha mucho anterior a la presentación de esta acción de esta acción, fue admitida en fecha once (11) de noviembre de 2011, y sentenciada en fecha quince (15) de abril de 2013, como tampoco es cierto que el fallo, lo que únicamente se reconoció fue la firma de la cónyuge ALIDA RITA ESTRADA hoy viuda de BARRERA, lo cierto es que la sentencia proferida por el ante dicho Tribunal, (…)
(…Omissis…)
No es cierto, negamos rechazamos y contradecimos que, la ciudadana: MÓNICA BEATRIZ VILLALOBOS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.767.089, Licenciada en Comunicación Social, y de este mismo domicilio, haya manifestado su interés en comprar el apartamento signado con las siglas 1-B, lo cierto es que la referida ciudadana compró un apartamento allí; al igual que tampoco es cierto lo que afirman los actores, que el apartamento signado con las siglas 1-B, esté ubicado en la segunda planta del edificio, lo cierto es que dicho apartamento está ubicado en la planta baja del antes referido edificio Residencias María Gabriela..
(…Omissis…)
No es cierto, negamos y rechazamos y contradecimos, como falsamente atestan los demandantes, que:
“…y no obstante a ello, dicha ciudadana y su hija MÓNICA BEATRIZ VILLALOBOS BARRERA, habitan desde esa época hasta la presente fecha, los referidos apartamentos 1-B lo habita FANNY BARRERA DE VILLOBOS, y el apartamento 2-B lo habita MÓNICA BEATRIZ VILLALOBOS BARRERA…”
Si bien es cierto que el apartamento 1-B, lo habita la ciudadana: FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, nada más normal, y cónsono con la realidad, que las viviendas las ocupen sus propietarios, esa es la cotidianidad circundante, lo otro son las excepciones, no es cierto que el apartamento 2-B, lo habite la ciudadana: MÓNICA BEATRIZ DE VILLALOBOS BARRERA, lo cierto es que quién vive allí es la ciudadana: MARYORIE VILLALOBOS.
(…Omissis…)
Los documentos fundantes de la pretensión deben ser presentados conjuntamente con el libelo de la demanda, cuestión esta la cual no cumplió la demandante, y en una forma por demás galimaticas, solicita una exhibición en el libelo. A establecido nuestro Legislador Patrio, que: los instrumentos en que se fundamente la pretensión, deberán ser producidos con el libelo, al igual que también está instituido en nuestra Ley Adjetiva Civil, que si el demandante no hubiese acompañado a la demanda los documentos en los cuales se fundamente, no le serán admitidos después, salvo en los casos de excepción de la misma ley, que no es ninguno de los casos previstos, el caso de marras.
Todas las copias fotostáticas simples acompañadas a la presente acción son impugnadas todas en su totalidad, especialmente las copias fotostáticas simples marcada con letra “L”.
No es cierto, negamos rechazamos y contradecimos, que haya tenido que contratar personas especializadas para el cuidado de la diabetes, al igual que es falso de toda falsedad que el ciudadano: JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, siempre estaba al pendiente ya la cuidando de sus padres, al igual que es falso que consideran autorizar la firma de la ciudadana: FANNY BARRERA de VILLALOBOS, en sustitución de la ciudadana: ALIDA RITA ESTRADA, la verdad verdadera es que nunca la ciudadana: ALIDA RITA ESTRADA, estuvo autorizada en dicha cuenta, lo cierto es que el día de la apertura de la cuentas de ahorros, es decir, el día de fecha siete (7) de octubre de 2008, fue autorizada la firma de mi representada en la cuenta de ahorro Nª 0116-0126-08-0186849583, del Banco Occidental de Descuento.
Igualmente, no es cierto, negamos rechazamos y contradecimos, que la ciudadana: FANNY BARRERA de VILLALOBOS, se le otorgara firma autorizada, en un certificado a plazo fijo distinguido con el Nº 000075667819, por un mono (sic) de ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,00), con fecha de vencimiento veintinueve (29) de enero de 2009.
Lo cierto es que mi poderdante, ciudadana: FANNY BARRERA de VILLALOBOS, es co-titular del referido certificado a plazo fijo, es decir, propietaria en porcentajes pro indivisos, razón por la cual una vez vencido el mismo procedió a retirarlo, sin ningún tipo de inconveniente, sólo que al momento de retirar el dinero del plazo fijo, repito del cual era co-titular, le fue informado por el funcionario bancario que necesitaban un instrumento financiero al cual transferir el dinero y así retirarlo, ya que por políticas del banco no podía hacerse el retiro directamente del plazo fijo, incurriendo el funcionario bancario en un error involuntario al trasladar el dinero a una cuenta de la cual mi representada no es titular, sino firma autorizada, tal cual como lo reconocen los actores en el capitulo intitulado DE LA NO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el folio diecinueve (19), lo cual no tiene ninguna pertinencia en esta causa, ni es materia de este debate procesal.
Sin embargo esta situación, que por cierto repito no tiene nada de pertinencia en la presente causa, se está ventilado en la actualidad por ante la Jurisdicción Penal, después de ser tramitada una querella privada, tal cual como es narrado por los demandantes en la presente causa.
No es cierto, negamos rechazamos y contradecimos, que se pueda colegir maquinaciones, por parte de mi representada y sus hijas en contra del acervo hereditario del de cujus, cual acervo, si los acervos son al fallecer el causante, las ventas se realizaron unos tres (3) años aproximadamente, antes de la muerte del ciudadano: GABRIEL ANTONIO BARRERA, y desde ese preciso momento la ciudadana: ALIDA RITA ESTRADA, se ha hecho cargo de absolutamente todo, de la forma que le ha venido en ganas, atropellando incluso al resto de los co-herederos.
No es cierto, negamos rechazamos y contradecimos, que mi representada este (sic) habitando sin ningún escrúpulo los inmuebles adquiridos por ella, lo están habitando por una sencilla razón, son de su propiedad, ya que los compró y los compró buenamente, quienes no tienen ningún tipo de escrúpulos con los actores de autos, al pretender utilizar la Administración de Justicia en una componenda colusiva y delictual, al tratar de despojar por la vía judicial , (Sic) a la verdadera, legal y legítima propietaria, con un toque impúdico, queriendo torcer la Ley y la Justicia.
(…Omissis…)
No es cierto, negamos rechazamos y contradecimos, que se hayan realizado ningún tipo de gestiones amigables, para que cancele ninguna deuda, ya que mi representada no tiene ninguna deuda pendiente, menos con los demandantes, pero en todo caso, será que la pretensión planteada es un pago por cobro de bolívares, una acción de nulidad por falta de pago, acción de reembolso, una acción de rendición de cuentas, una acción de nulidad por vicios en el consentimiento, o es que acaso querrán ventilar por esta jurisdicción la querella penal intentada y en la cual se constituyeron como acusadores privados, la cual por cierto es la acción más amigable que han materializado hasta la presente fecha, la cual incluye una acusación privada por apropiación IndebidaCalificada (Sic).
(…Omissis…)
Al igual que tampoco es cierto, razón por la cual negamos rechazamos y contradecimos, que la ciudadana: MÓNICA BEATRIZ VILLALOBOS BARRERA, tenga o haya tenido alguna causa como demandante, demandada, tercera, víctima o presunta agraviante, ni civil, ni penal, ni de ninguna naturaleza con los hoy actores.
No es cierto, negamos (Sic) rechazamos y contradecimos, que mi representada ciudadana: FANNY BARRERA de VILLALOBOS, tal como lo afirman los actores, haya incurrido en maquinaciones, cuales maquinaciones-?, además afirmando falsa y maliciosamente que la misma ha incurrido en dolo, cual dolo?,
(…) el dolo, al cual hacen referencia, en una sarta interminable de galimatías y repeticiones inútiles, nuca jamás de los jamás la ciudadana: ALIDA RITA ESTRADA, autorizó ninguna firma en nada, en absolutamente nada, a mi representada.
(…Omissis…)
Afirma la co-actora, ciudadana: ALIDA RITA ESTRADA, en el capítulo denominado: DE LA NO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, afirma que descubre el dolo a mediados del mes de marzo de 2009, después de la muerte de su esposo, ciudadano: GABRIEL ANTONIO BARRERA,cuando (Sic) comienza a recabar la documentación necesaria para solicitar la declaración de únicos y universales herederos, es decir, no sabía, sino hasta mediados del mes de 2009, que ella había vendido conjuntamente con su esposo los inmuebles en cuestión, y que no se los habían pagado, y es cuando cae en cuenta que ha sido engañada, prácticamente tres (3) años después, que afirmación tan irracional e inverosímil , razón por la cual Niego, rechazo y contradigo el inefable alegato contenido en esta afirmación, por irreal, contra-natural, disparatado, y carecer de fundamentación alguna y en consecuencia ser improcedente y contradictorio a todas luces, amén de su coherencia y congruencia.
En efecto ciudadana Jueza, la presente acción fue admitida por ante este Despacho en fecha once (11) de junio de 2013, mientras que las referidas negociaciones de compra-venta de los ya tantas veces referidos inmuebles, contenidas en los respectivos instrumentos privados, y las cuales hoy pretenden enervar, fueron verificadas en fecha trece (13) de febrero de 2006.
(…Omissis…)
Por tanto ha operado la prescripción, y así solicito sea declarada por este despacho.-…
En fecha 30 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2014, el Juzgado de la causa, dictó auto a través de cual, ordenó agregar a las actas procesales, los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, con sus respectivos anexos. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraria. En fecha 11 de agosto de 2014, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir los medios de pruebas promovidos por ambas partes en la presente litis.
En fecha 16 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada del auto de admisión de las pruebas. Asimismo, solicitó fuese librada boleta de notificación a la parte demandada. Ante tal solicitud, el Juzgado A- quo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, ordenó la notificación de la parte demandada. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 29 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, fijara en la cartelera de dicho Tribunal, la boleta de notificación de la parte demandada, toda vez que, ésta última, no señaló en su escrito de contestación al fondo de la demanda, su domicilio procesal. Así las cosas, en fecha 02 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada, y se ordenó notificar a la parte demandada, mediante boleta que sería fijada en la cartelera de dicho Tribunal. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Consta en las actas que, en fecha 09 de octubre de 2014, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 02 de octubre de 2014, fijando con ello en la cartelera del Tribunal, la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la demandada, presentó diligencia a través de la cual, ejerció Recurso de Apelación contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 14 de agosto de 2014. Dicho Recurso de Apelación, fue oído por el Juzgado A-quo, en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se instó a la parte interesada a indicar las copias que creyere conveniente, a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), para su posterior remisión a algún Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer.
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora suscribió escrito solicitando mediante el cual solicitó al Juzgado de cognición dictara auto para mejor proveer. Consecuencialmente, en fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado a quo dictó auto para mejor proveer.
En fecha 21 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a fijar la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes. Vista la anterior diligencia, en fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado de la Causa, dictó auto en virtud del cual, fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la partes, el término para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 05 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, fijara en la cartelera de dicho Tribunal, la boleta de notificación de la parte demandada, toda vez que, ésta última, no señaló en ninguno de sus escritos, su domicilio procesal. Así las cosas, en fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada, y se ordenó notificar a la parte demandada, mediante boleta que sería fijada en la cartelera de dicho Tribunal. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2016, el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber cumplido con lo ordenado mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, fijando la boleta de notificación de la parte demandada, en la cartelera de dicho Tribunal.
En fecha 28 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes en Primera Instancia, mediante el cual, alegó:
(…Omissis…)
Como punto principal tanto de los hechos narrados como del derecho invocado, en el presente proceso se logró DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE el DOLO por el abuso de la confianza y manipulación ejercida por la demanda de autos para la elaboración de los írritos contratos de compra venta sobre los dos inmuebles, toda vez que durante la etapa probatoria de este proceso, la demanda NO LOGRÓ DEMOSTRAR EL PAGO DEL PRECIO ESTABLECIDO EN LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, lo que corrobra (Sic) inminentemente el engaño del cual fueron victimas los esposos BARRERA ESTRADA por parte de la hoy demandada.
Es de connotar, que tal como se dejó plasmado en el escrito libelar, y quedó demostrado en actas, la demanda de autos, sorprendió en su buena fe a los esposos BARRERA ESTRADA, durante el precario estado de salud en que éstos se encontraban para el momento en que éllos (sic) suscribieron los sedicentes escritos de venta; Estado (sic) de Salud (sic) precario que quedó demostrado fehacientemente en este proceso y no fue desvirtuado por la demanda, y que dado a éllo (sic) la demanda logró obtener maliciosamente con engaños y premura, la firma de éllos (sic), pero sin que los esposos BARRERA ESTRADA, hubiesen recibido el pago de los inmuebles objetos de las ventas cuya NULIDAD se ha solicitado en este proceso, conforme a lo estatuido en los Artículos 1.142, Ord. 2° por VICIOS DEL CONSENTIMIENTO y Articulo 1.146 por DOLO, evidenciándose de actas el hecho de que los Contratos (sic) de Ventas (sic) aquí IMPUGNADOS no reúnen las condiciones necesarias para su validez ya que carecen de los elementos necesarios para su existencia, como lo son el CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA, los cuales debieron estar presentes en la formación de los sedicentes documentos lo que demuestra sin lugar a dudas la mala intención de la parte demandada.
Como se constata de las actas, nuestra pretensión está basada en que las supuestas ventas realizadas se encuentran inducidas en el ERROR al no haber recibido nuestros representados el PAGO DEL PRECIO como contraprestación de la venta cuya NULILAD se encuentra fehacientemente demostrada en este proceso, máxime al tomar en consideración el simple hecho de que durante la etapa procesal la parte demandada NO DEMOSTRÓ EL PAGO del precio de los inmuebles que nos ocupa, pero SI LOGRÓ DEMOSTRAR para beneficio de mis representados, con la pruebas aportadas, la Ocupación (sic) Ilegal (sic) que ejerce la demandada sobre los inmuebles que nos ocupan, SIN HABER PAGADO EL PRECIO DE LOS MISMOS, EN TOTAL CONTRAVENCIÓN a los principios legales de que están revestidos para su cumplimiento los CONTRATOS DE COMPRA VENTA, como lo son la entrega de la cosa y el pago del precio.
(…Omissis…)
Por último, ciudadana Juez, ratifico e invoco una vez más a favor de mis representados, EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS, que se desprende del escrito de pruebas promovidos por la parte demandada, especialmente en los PARTICULARES: DÉCIMA 2.-), DUODÉCIMA, DECIMA SEXTA 2.-), DECIMA OCTAVA; dado que esas promociones hacen plena prueba que la demandada OCUPA CON UNA DE SUS HIJAS, LOS DOS INMUEBLES 1-B Y 2-B DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS MARIA GABRIELA”), CUYOS DOCUMENTOS PRIVADOS DE LA SUPUESTA ADQUSICIÓN, HOY SON OBJETO DE NULIDAD, POR CUANTO LA DEMANDA NO LOGRÓ DEMOSTRAR EN FORMA FÁCTICA, QUE EL PAGO DEL PRECIO DE LOS MISMOS Y COMVENIDO EN LOS INSTRUMENTOS DE LA SUPUESTA NEGOCIACIÓN FUE PAGADO POR ELLA, LO QUE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE VICION EN EL CONSENTIMIENTO EN LOS DOCUMENTO DE LA SUPUESTA COMPRA-VENTA, Y POR ELLO SE SOLICITA SU NULIDAD EN LA PRESENTACION.
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante el Juzgado de la Causa, mediante el cual, alegó:
(…Omissis…)
En efecto ciudadana Jueza, la presente acción fue admitida por ante este Despacho en fecha (11) de junio de 2013, mientras que las referidas negociaciones de compra-venta de los ya tantas veces referidos inmuebles, contenidas en los respectivos instrumentos privados, y las cuales hoy pretenden enervar, fueron verificadas en fecha trece (13) de febrero de 2006.
(…Omissis…)
Por lo que de una simple operación aritmética, se puede colegir indefectiblemente, que si la negociación fue en el año 2006, para la fecha de presentación de la demanda, había fenecido con creces el lapso para intentar la nulidad de la misma, y tal como lo sostienen los actores este lapso es perentorio, es decir, fatal.
(…Omissis…)
Sin embargo Ciudadana Jueza, en una pretensión por nulidad de venta por dolo, de los instrumentos que evidencian y prueban fehacientemente las compras-ventas realizadas por mi representada, y tal como lo reconoce expresamente la actora de autos, cuando afirma que se trata del documento fundamento de esta acción, el cual pretende que se exhiba, y realmente es uno de los documentos fundantes de esta acción, por tanto debió haber sido presentado junto con el libelo de la demanda, no que la demanda lo venga a exhibir, menos aun cuando no está en su poder.
(…Omissis…)
De suerte que la actora no llevó a feliz término tal actividad probática, Amén (sic) que sobre esta probanza se ejerció oposición oportunamente, y al no prosperar la oposición, se ejerció sobre la admisión de pruebas, oportunamente actividad recursiva ordinaria de apelación en fecha (13) de octubre de 2014, y si bien es cierto pereciera esta disertación inútil sobre una prueba no evacuada, lo hago con fines pedagógicos y propedéuticos
(…Omissis…)
En conclusión, amén de la legalidad de algunas pruebas, de la pertinencia y conducencia de otras, los actores de actas no probaron absolutamente nada de lo alegado, menos que menos probaron las alegadas maquinaciones dolosas, comportamientos engañosos, insistencia y acoso, aprovechamiento maquiavélico, las nefastas inatenciones, los vicios en el consentimiento, y todas las demás alegaciones depravadas, irreales e inverosímiles, realizadas a lo largo del extensísimo escrito libelar.
Mientras que nosotros si probamos que la acción intentada est prescrita, que la pretensión es improcedente al no haber traído al proceso conjuntamente con el libelo los documentos fundantes de la acción, y adicionalmente debiera ser declarada sin lugar de acuerdo al principio de congruencia al no haber probado absolutamente nada de lo alegado en el (sic) acción planteada.
Así pues, en fecha 11 de febrero de 2016, el representante judicial de la accionada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria, mediante el cual, alegó:
(…Omissis…)
Alega la autora de autos: que está dentro de la oportunidad legal para presentar informes, sin embargo esto no es cierto, ha instituido el Legislador Patrio, en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Finalmente, solicito que el presente escrito de observaciones a los informes de la parte contraria sea admitido y sustanciado conforme a derecho, sea apreciado y valorado en la sentencia de mérito que ha de proferir este Órgano Jurisdiccional, al cual solicito muy respetuosamente en consideración a todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, ya que los actores de actas no probaron absolutamente nada de lo alegado,(…)solicito declare sin lugar la acción intentada, con todos los pronunciamientos legales pertinentes, todo ello, en tutela judicial efectiva que le asiste a mi poderdante.
En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, difirió la publicación de la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado de Cognición, dictó sentencia de mérito No. 159-16, declarando: PRESCRITA la acción de NULIDAD DE VENTA, y condenando en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016. Asimismo, solicitó la notificación de la parte demandante. Vista la anterior solicitud, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, ordenó la notificación de la parte demandante. En la misma fecha, se libraron las respectivas boletas.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en la persona de su apoderado judicial.
Así pues, en fecha 18 de octubre de 2016, el representante judicial de la parte demandante, presentó diligencia a través de la cual, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 31 de mayo de 2016. Vista la anterior diligencia, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016, oyó el recurso de apelación ejercido en AMBOS EFECTOS. En fecha 18 de enero de 2017, el Juzgado A-quo, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a alguno de los Juzgado Superior que por orden de Ley, resulte competente para conocer del presente asunto; correspondiendo conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la distribución efectuada en fecha 25 de enero de 2017.
En fecha 30 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento del Juez Titular de esta Superioridad al presente asunto. Vista la anterior solicitud, el Juez Titular de este Órgano Superior, en fecha 25 de enero de 2018, procedió a abocarse de la presente causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 02 de marzo de 2018, el representante judicial de la parte accionada, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificado del abocamiento efectuado en fecha 25 de enero de 2018. Asimismo, solicitó la notificación de su contraparte. Vista la anterior diligencia, esta Superioridad mediante auto de fecha 08 de marzo de 2018, ordenó la notificación de la parte actora. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, sustituyó el poder que le fuera concedido, reservándose su ejercicio, en el abogado Eduardo José Millano Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.436.
En fecha 17 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado de Alzada. Vista la anterior diligencia, en fecha 22 de enero de 2019, la Jueza Provisoria de esta Superioridad, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificado del abocamiento efectuado en fecha 22 de enero de 2019, y solicitó la notificación de la contraparte. Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2019, esta Superioridad, dictó auto ordenando la notificación de la parte actora. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 10 de febrero de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad superiorcivil1mcbo.zulia@gmacil.com, sustitución de poder de la parte actora, dándosele acuse de recibo y fijando oportunidad para su consignación en formato físico; siendo consignado en formato físico en fecha 11 de febrero de 2021.
En fecha 14 de septiembre de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, diligencia en formato digital, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo consignada en formato físico en fecha 16 de septiembre de 2021.
Así pues continuando con el hilo narrativo, se evidencia de actas que, en fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado Superior, escrito genérico en formato digital, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, siendo consignado en formato físico en fecha 01 de octubre de 2021, alegando lo siguiente:
Respetable Juez, inició mi poderdante pretensión de nulidad de negocio de compra-venta del inmueble en el mes de junio del año 2013, la misma fue admitida en fecha (11) del mismo mes y año por el Tribunal que profirió la decisión hoy recurrida, nótese la importancia de que mi representado no participa en la incidencia como firmante del instrumento que contiene la negociación pactada y hoy impugnada, sino como un tercero con interés genuino en que la negociación otrora efectuada, sea anulada por la falta de cumplimiento de la obligación de la supuesta adquiriente del bien, ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, en este caso, ella no honró la obligación asumida, valga decir, no pagó el monto acordado para la época, (SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES, Bs 70.000.000,oo), lo que no quiere decir, que en este acto se solicite el pago del monto por razones sobradamente conocidas, sino la anulación del convenio bajo revisión, y por las irregularidades que paso a delatar.
Ergo, en fecha (31) de mayo del año 2.016, el Tribunal que conoció del presente contradictorio agotó su instancia, profiriendo el fallo que a continuación cito de forma parcial y literal:
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos y del análisis de las actas que componen el presente expediente, observa esta juzgadora que el referido lapso de prescripción quinquenal no fue interrumpido por la parte interesada en ninguna oportunidad y siendo que la presente acción de nulidad fue interpuesta en fecha (11) de junio de 2013, cuando habían transcurrido más de siete (07) años desde la firma de compra-venta en cuestión, es forzoso y obligante para esta juzgadora , declarar sin entrar a analizar los demás elementos de juicio, la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LAS PRUEBAS
De las actas se desprenden que la parte actora consignó junto a su libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:
Copia certificada de instrumento, el cual riela en el folio 39 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de defunción, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 59, de fecha 29 de 17 agosto de 2009, correspondiente al ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.575. Por cuanto el referido medio probatorio se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De dicho instrumento se desprende el deceso del ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple instrumento, el cual riela desde el folio 40 al folio 64, de la pieza marcada como principal No.1, contentivo de declaración de únicos y universales herederos, correspondiente al ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.575. Por cuanto el referido medio probatorio se trata de una copia simple de un instrumento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende la cualidad de herederos que tienen los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JÚAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL BARRERA GOTERA Y JAVIER JOSÉ BARRERA GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.113.780, 19.988.546, 8.505.866, 8.505.865 y 10.428.908, respectivamente, en virtud del deceso del ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento, el cual riela desde el folio 65 al folio 70, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de copia mecanografiada de partición de la comunidad hereditaria, correspondiente al ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.575. Por cuanto Por cuanto el referido medio probatorio se trata de una copia simple de un instrumento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende, homologación realizada por el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la partición amistosa de comunidad hereditaria presentada por los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JÚAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL BARRERA GOTERA Y JAVIER JOSÉ BARRERA GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.113.780, 19.988.546, 8.505.866, 8.505.865 y 10.428.908, respectivamente, sobre el acervo hereditario del ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA. ASÍ SE APRECIA.-
Copia de instrumento público, el cual riela desde el folio 71 al folio 81, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de declaración Sucesoral del ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.575, emanado del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el carácter de los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JÚAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL BARRERA GOTERA Y JAVIER JOSÉ BARRERA GOTERA, plenamente identificados, como sucesores del ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, y los bienes pertenecientes al patrimonio hereditario. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento que riela desde el folio 82 al 85, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato de compra venta, celebrado entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE BOSCAN BRACHO y LISBETH DE LA CANDELARIA SOTO DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.518.215 y 4.540.746, respectivamente, y los ciudadanos FERNANDO JESÚS HIGUEREY TINEO Y GABRIEL ANTONIO BARRERA, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el No. 16, protocolo 1° tomo 20, de los libros llevados por ante dicho Registro. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, se trata de una copia simple de un instrumento público, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende la venta realizada a los ciudadanos FERNANDO JESÚS HIGUEREY TINEO Y GABRIEL ANTONIO BARRERA, sobre un inmueble formado por una casa-quinta marcada con el No. 5-67, y su parcela propia señalada esta con el No. 52, de la calle “C”, entre avenida 4 y 5 de la urbanización Monte Claro, antes 18 de octubre ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento que riela desde el folio 82 al 85, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato de compra venta, celebrado entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE BOSCAN BRACHO y LISBETH DE LA CANDELARIA SOTO DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.518.215 y 4.540.746, respectivamente, y los ciudadanos FERNANDO JESÚS HIGUEREY TINEO Y GABRIEL ANTONIO BARRERA, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el No. 16, protocolo 1° tomo 20, de los libros llevados por ante dicho Registro. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, se trata de una copia simple de un instrumento público, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende la propiedad que poseen los ciudadanos FERNANDO JESÚS HIGUEREY TINEO Y GABRIEL ANTONIO BARRERA, sobre un inmueble formado por una casa-quinta marcada con el No. 5-67, y su parcela propia señalada esta con el No. 52, de la calle “C”, entre avenida 4 y 5 de la urbanización Monte Claro, antes 18 de octubre ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento que riela desde el folio 86 al 88, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato de compra venta, celebrado entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE BOSCAN BRACHO y LISBETH DE LA CANDELARIA SOTO DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.518.215 y 4.540.746, respectivamente, y el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.575, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el No. 7, protocolo 1° tomo 28, de los libros llevados por ante dicho Registro. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, se trata de una copia simple de un instrumento público, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende venta realizada al ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, sobre un inmueble formado por una casa-quinta marcada con el No. 5-67, y su parcela propia señalada esta con el No. 52, de la calle “C”, entre avenida 4 y 5 de la urbanización Monte Claro, antes 18 de octubre ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento, el cual riela desde el folio 89 al 92, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos FERNANDO JESUS HIGUEREY TINEO Y VICTORIA MELÉNDEZ DE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 873.808 y 130.433, respectivamente, y el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.575, debidamente autenticado por la Notaria Novena Publica Décima de Maracaibo, anotado bajo el numero 26, Tomo 2, Protocolo 3, siendo registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2005, bajo el No.33 , protocolo 1° tomo 9, de los libros llevados por ante dicho Registro. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, se trata de una copia simple de un instrumento público, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende la venta realizada al ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, sobre un inmueble formado por una casa-quinta marcada con el No. 5-67, y su parcela propia señalada esta con el No. 52, de la calle “C”, entre avenida 4 y 5 de la urbanización Monte Claro, antes 18 de octubre ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento Público, que riela desde el folio 93 al 97, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de copia mecanografiada, emanada de la Notaria Pública Décimo Primero de Maracaibo, anotada bajo el numero 4, tomo 118 de los libros de autenticaciones de fecha 21 de Noviembre de 2005, llevados por dicha Notaria. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, se trata de una copia simple de un instrumento público, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende las bienhechurias realizadas por el ciudadano ENZO DE LAS PALMAS HERNANDEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.285.035, sobre un inmueble formado por una casa quinta, compuesta por dos plantas comunicadas por una escalera interna, marcada con el Nº. 5-67 y su parcela propia señalada esta con el No. 52 de la calle “C, entre avenidas 4 y 5 de la Urbanización Monte Claro antes 18 de Octubre, ubicado en la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento, el cual riela en el folio 98 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de un contrato de compraventa celebrado entre los ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.575, y la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.771.280, sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta, ubicado en la Urbanización Canta Claro, entre calle “C”, entre avenidas 4 y 5, signado con el No. 1B, del edificio Residencias Maria Gabriela, Parroquia Olegarios Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Por cuanto la existencia de la relación contractual es un hecho reconocido entre las partes, el mismo queda exento de pruebas. ASÍ SE DETERMINA.-
Original de instrumento, que riela en el folio 99, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de constancia de hospitalización de la ciudadana ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, antes identificada, emanado del CENTRO MEDICO PARAISO CA, de fecha 17 de enero de 2013.
Original de instrumento, que riela en el folio 100, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de constancia de hospitalización de la ciudadana ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, antes identificada, emanado del CENTRO MEDICO PARAISO CA, de fecha 15 de enero de 2013.
Por cuanto evidencia esta Superioridad que los referidos medios probatorios emanado de tercero fueron debidamente ratificados, a tenor de lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que los referidos instrumentos no aportan elemento de convicción se acuerda desecharlos del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Copias simples de instrumento, que rielan desde el folio 101 al folio 180, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de informes médicos de ingresos emitidos por el CENTRO MEDICO PARAISO CA, correspondientes a la ciudadana ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, antes identificada.
Por cuanto evidencia esta Superioridad que los referidos medios probatorios se tratan de una copia simple de un instrumento privado, en relación a dichas documentales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez expresó lo siguiente:
(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, en derivación, visto que los documentos que anteceden se tratan de instrumentos privados promovidos en copia simple, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar los mismos del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de instrumento, el cual riela en el folio 181 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de un contrato de compraventa celebrado entre los ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.575, y la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.771.280, sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta, ubicado en la Urbanización Canta Claro, entre calle “C”, entre avenidas 4 y 5, signado con el No. 2B, del edificio Residencias Maria Gabriela, Parroquia Olegarios Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Por cuanto la existencia de la relación contractual es un hecho reconocido entre la parte demandante ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, plenamente identificados, y la parte demandada ciudadano FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, antes identificada, el mismo queda exento de pruebas. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia simple de instrumento, el cual riela desde el folio 182 al folio 213, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de escrito de acusación fiscal realizada por la fiscalia Undécima del Ministerio Público del estado Zulia, contra los ciudadanos FANNY BARRERA DE VILLALOBOS y MARYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, y acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de una copia de un instrumento público, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento, el cual riela en el folio 214, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de factura No. 100013187969, de electricidad y servicios Municipales, mediante la cual el ciudadano GABRIEL BARRERA, antes identificado, pago los servicios de ENELVEN y SAGAS, en fecha 8 de enero de 2009.
Copia simple de instrumento, el cual riela en el folio 215, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de factura No. 100012168798, de electricidad y servicios Municipales, mediante la cual la ciudadana FANNY BARRERA, antes identificada, pago los servicios de ENELVEN y SAGAS, en fecha 6 de noviembre de 2008.
Por cuanto observa esta Juzgadora que los antes mencionados documentos se tratan de una copia de un instrumento público, son valorados por ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto los anteriores medios probatorios mencionados no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlos del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento, el cual riela desde el folio 216 al folio 286, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo expediente de Juicio de reconocimiento de instrumento privado de compra venta, entre la ciudadana FANNY BARRERA VILLALOBOS, contra los ciudadanos JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA y ALIDA RITA ESTRADA, antes identificados. Por cuanto observa esta Juzgadora que el ante mencionado documento se trata de una copia de un instrumento público, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del referido medio probatorio se desprende la existencia de un juicio de reconocimiento de instrumento privado. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento, que rielan desde el folio 287, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de constancia de fecha 30 de septiembre de 2009, emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, mediante la cual se evidencia el estado de cuenta correspondiente al ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, antes identificado, en su tarjeta de crédito visa, signada bajo el No. 4411-3203-2203-5103.
Copia simple de instrumento, que rielan desde el folio 288 al 290 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de constancia de fecha 15 de septiembre de 2009, de emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, mediante la cual se evidencia el estado de cuenta de tipo Ahorros NO. 0116-0126-08-0186849583, correspondiente al ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, antes identificado.
Por cuanto evidencia esta Superioridad que los referidos medios probatorios se tratan de una copia simple de un instrumento privado, en relación a dichas documentales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez expresó lo siguiente:
(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, en derivación, visto que los documentos que anteceden se tratan de instrumentos privados promovidos en copia simple, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar los mismos del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento, el cual riela desde el folio 291 al folio 294, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de sentencia de merito No. 148-2013, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 15 de abril de 2013. Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento Público, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende el reconocimiento judicial del contrato del documento privado celebrado entre la ciudadana FANNY BARRERA VILLALOBOS y los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BARRERA y ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, sobre el inmueble identificado con las siglas 1-B ASÍ SE APRECIA.-
Por otra parte, se evidencia de las actas que la parte actora consignó junto a su reforma de demanda los siguientes medios de pruebas:
Copia simple de instrumento, el cual riela desde el folio 304 al folio 306, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de planilla de pago emitido por SERVICIO INTEGRADO DE ADMINITRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 7 de abril de 2011, correspondiente a la Sucesión de GABRIEL ANTONIO BARRERA. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de una copia de un instrumento público, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.-
En la respectiva oportunidad procesal, el profesional del Derecho JULIO CÉSAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 99 al folio 110, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de contrato de compra venta y constitución de hipoteca convencional de primer grado, celebrado entre los ciudadanos FANNY FARRERA VILLALOBOS, MONICA BEATRIZ VILLALOBOS BARRERA, MAYERLYNG CAROLINA VILLALOBOS BARRERA y MARYORIE PATRICIA VILLALOBOS BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 3.771.280, 9.767.089, 12.443.068 y 13.371.723, respectivamente, y el ciudadano ARMANDO RAFAEL OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.533.901, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de febrero 2006, bajo el No. 18, tomo 14°, Protocolo 1°, de los libros llevados por ante dicho Registro. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, se trata de una copia certificada de un instrumento público, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la propiedad del ciudadano RAFAEL ARMANDO RAFAEL OCANDO, plenamente identificado, sobre el bien inmueble signado con el No. 2, de la Urbanización la Marina, en el Sector 5, calle 2, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento, el cual riela desde el folio 111 al folio 113, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de la evaluación y discapacidad residual- asignación de pensiones, correspondiente a la ciudadana FANNY BARRERA, antes identificada, Por cuanto el referido medio probatorio se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento, el cual riela desde el folio 114 al folio 140, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de facturas de pago de servicio eléctrico emitido por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA CA (ENELVEN), a nombre de la ciudadana FANNY BARRERA, antes identificada, Por cuanto el referido medio probatorio se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.-
En relación a las pruebas de informes dirigido a la empresa eléctrica Socialista CORPOELEC, en el folio 6, de la pieza marcada como principal No. 4. Ahora bien, dicha prueba de informes fue promovida con el propósito de ratificar un instrumento privado emanado de tercero de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta superioridad lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto, el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia simple de instrumento, el cual riela desde el folio 141 al folio 159, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de facturas de pago de servicio telefónico emitido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a nombre de la ciudadana FANNY BARRERA, antes identificada, Por cuanto el referido medio probatorio se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.-
Original de documento privado, el cual riela en el folio 160, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de carné identificatorio de la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, antes identificada, emanado de la COMPAÑÍA ANONIMA EDEN MEMORIALES. Por cuanto evidencia esta Superioridad que el referido medio probatorio se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, a tenor de lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió ser ratificado mediante prueba de informe. Ahora bien, consta en las actas que, la prenombrada prueba fue debidamente ratificada mediante prueba informativa, no obstante dado que los referidos medios probatorios no aportan elemento de convicción esta superioridad acuerda desecharlos del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia simple de instrumento, que rielan desde el folio 161, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de suscripción de contrato con la COMPAÑÍA ANONIMA EDEN MEMORIALES, con la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, antes identificada. Por cuanto evidencia esta Superioridad que el referido medio probatorio se tratan de una copia simple de un instrumento privado, en relación a dichas documentales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez expresó lo siguiente:
(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, en derivación, visto que el documento que antecede se tratan de instrumentos privados promovidos en copia simple, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar los mismos del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la promoción de la prueba de informe dirigida a la COMPAÑÍA ANONIMA EDEN MEMORIALES, constata esta Jurisdicente que, el Juzgado de la causa libró oficio No. 1001-2014, de fecha 22 de octubre de 2014, el cual corre inserto al folio 24 de la pieza marcada como principal 03, no obstante, al no constar respuesta alguna, esta Superioridad no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DETERMINA.-
Original de instrumento, el cual riela desde el folio 163 al folio 164, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de Poder General y Especial, otorgado por la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, antes identificada, a la ciudadana MÓNICA BEATRIZ VILLALOBOS BARRERA, antes identificada, Por cuanto observa esta Juzgadora que el ante mencionado documento se trata de un original de un instrumento público, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlos del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento, el cual riela desde el folio 165, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de autorización para cobro de pensión, correspondiente a la ciudadana FANNY BARRERA, antes identificada. Por cuanto el referido medio probatorio se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento público, que riela desde el folio 166 al folio 172, de la pieza marcada como principal Nº 2, contentiva de la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de Instrumento Privado, y se declaró judicialmente reconocido el instrumento de la acción. Ahora bien evidencia esta juzgadora que referido medio probatorio fue promovido y fue objeto de valoración por esta superioridad, razón por lo cual se valora y se aprecia de la misma forma. ASÍ SE APRECIA.-
En relación a la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, verifica esta Alzada que la misma fue inadmitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de junio de 2014 y el cual no fue objeto de apelación, razón por la cual, no tiene esta Juzgadora materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DETERMINA.-
En relación a las prueba de informe dirigido al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas rielan desde el folio 81 al folio 175, de la pieza marcada como principal No. 4. En tal sentido, esta superioridad lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto, el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Original de documento privado, el cual riela desde los folios 173 al folio 176, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de estado de cuenta emanado del Banco BANK OF AMERICA, correspondiente al ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, antes identificado. Por cuanto evidencia esta Superioridad que el referido medio probatorio se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, el mismo debio ser ratificado en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de actas procesales que, el mismo no fue debidamente ratificado, esta Alzada acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
En relación a las pruebas de informe dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCUINES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el cual riela desde el folio 40 en el folio 42, de la pieza marcada como principal No. 4. Ahora bien, dicha prueba de informes fue promovida con el propósito de ratificar un instrumento privado emanado de tercero de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta superioridad lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto, el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
En relación a las pruebas de informes dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), el cual riela desde el folio 45 al folio 50, de la pieza marcada como principal No. 4. Ahora bien, dicha prueba de informes fue promovida con el propósito de ratificar un instrumento privado emanado de tercero de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta superioridad lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto, el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia simple de instrumento, el cual riela en el folio 177, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de titulo universitario correspondiente a la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, antes identificada. Por cuanto el referido medio probatorio se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.-
Original de instrumento, el cual riela desde el folio 178 al folio 295, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo síntesis curricular del ciudadano GABRIEL BARRERA, antes identificado. Por cuanto evidencia esta Superioridad que el referido medio probatorio se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, a tenor de lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió ser ratificado mediante prueba de informe. Ahora bien, consta en las actas que, la prenombrada prueba fue debidamente ratificada mediante prueba informativa, no obstante dado que los referidos medios probatorios no aportan elemento de convicción esta superioridad acuerda desecharlos del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia simple de instrumento, el cual riela desde el folio 296 al folio 305, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de contrato de compra venta, celebrado entre la ciudadana RUTH NELLY BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.641.301, y el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.575, debidamente autenticado por la Notaria Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el numero 19, Tomo 12, Protocolo 1, siendo registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el No.12 , protocolo 1° tomo 23, de los libros llevados por ante dicho Registro. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, se trata de una copia simple de un instrumento público, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende la venta realizada al ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, sobre un inmueble formado por una casa de habitación y su terreno propio, el cual entra en esta venta y esta ubicado en la calle E, No. 2-76, del Barrio 18 de octubre, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento, que rielan desde el folio 306 al folio 307, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de certificación de participación a plazo distinguido, emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), de la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, antes identificada. Por cuanto evidencia esta Superioridad que el referido medio probatorio se tratan de una copia simple de un instrumento privado, en relación a dichas documentales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez expresó lo siguiente:
(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, en derivación, visto que el documento que antecede se tratan de instrumentos privados promovidos en copia simple, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar los mismos del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.
Original de instrumento, el cual riela al folio 308 de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de Carta de Residencia de la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, emitido por el consejo comunal “MONTE CLARO”, de fecha 18 de julio de 2013. Respecto al valor probatorio de las cartas de residencia emitidas por los Consejos Comunales, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0003 de fecha 11 de Febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual estableció lo siguiente:
En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
(omissis) En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Así pues, a la luz del criterio jurisprudencial previamente citado, por cuanto los antes referidos medios probatorios se tratan de un instrumento público administrativo, es por lo que está Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido del referido instrumento se desprende que la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, reside en la calle C, entre avenida 4 y 5, apartamento 1-B, No. 5-67, Sector Monte Claro, Maracaibo estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandada, verifica esta Alzada que, dicho medio probatorio no fue evacuado y no consta en las actas impulso por parte del promovente, razón por la cual, esta Superioridad no tiene material sobre la cual decidir. ASÍ SE DETERMINA.-
Seguidamente, en la respectiva oportunidad procesal el profesional de derecho ZORAIDA MEDINA RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 199.280, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, plenamente identificados, ratifico todos los medidos probatorios acompañados en su escrito libelar y a su vez promovió los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento, el cual riela desde el folio 328 al folio 352, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, correspondiente al ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.575. Ahora bien evidencia esta juzgadora que referido medio probatorio fue promovido y fue objeto de valoración por esta superioridad, razón por lo cual se valora y se aprecia de la misma forma. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento, el cual riela desde el folio 353 al folio 358, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de copia mecanografiada de sentencia emitida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien evidencia esta juzgadora que referido medio probatorio fue promovido y fue objeto de valoración por esta superioridad, razón por lo cual se valora y se aprecia de la misma forma. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento, el cual riela desde el folio 359 al folio 369, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de declaración sucesoral correspondiente al ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.575. Ahora bien evidencia esta juzgadora que referido medio probatorio fue promovido y fue objeto de valoración por esta superioridad, razón por lo cual se valora y se aprecia de la misma forma. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento, el cual riela desde el folio 370 al folio 373, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de contrato de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BOSCAN BRACHO y LISBETH DE LA CANDELARIA SOTO DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.518.215 y 4.540.746, respectivamente, y los ciudadanos FERNANDO JESÚS HIGUEREY TINEO Y GABRIEL ANTONIO BARRERA, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el No. 16, protocolo 1° tomo 20, de los libros llevados por ante dicho Registro. Ahora bien evidencia esta juzgadora que referido medio probatorio fue promovido y fue objeto de valoración por esta superioridad, razón por lo cual se valora y se aprecia de la misma forma. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento, el cual riela desde el folio 374 al folio 376, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de contrato de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BOSCAN BRACHO y LISBETH DE LA CANDELARIA SOTO DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.518.215 y 4.540.746, respectivamente, y el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.575, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el No. 7, protocolo 1° tomo 28, de los libros llevados por ante dicho Registro. Ahora bien evidencia esta juzgadora que referido medio probatorio fue promovido y fue objeto de valoración por esta superioridad, razón por lo cual se valora y se aprecia de la misma forma. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento, el cual riela desde el folio 377 al folio 385, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de contrato de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos FERNANDO JESUS HIGUEREY TINEO Y VICTORIA MELÉNDEZ DE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 873.808 y 130.433, respectivamente, y el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.575, debidamente autenticado por la Notaria Novena Publica Décima de Maracaibo, anotado bajo el numero 26, Tomo 2, Protocolo 3, siendo registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2005, bajo el No.33 , protocolo 1° tomo 9, de los libros llevados por ante dicho Registro. Ahora bien evidencia esta juzgadora que referido medio probatorio fue promovido y fue objeto de valoración por esta superioridad, razón por lo cual se valora y se aprecia de la misma forma. ASÍ SE APRECIA.-
En relación a la prueba de informes digerida al CENTRO MEDICO PARAISO, cuyas resultas rielan desde el folio 110 al folio 368 de la pieza marcada como principal No. 3, contentivo de fechas de ingreso y egreso en el servicio de cuidados intensivos de la ciudadana ALIDA RITA ESTRADA, antes identificada. Ahora bien, dicha prueba de informes fue promovida con el propósito de ratificar un instrumento privado emanado de tercero de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta superioridad lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto, el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
En relación a la prueba de informes dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), cuyas resultas rielan desde el folio 176 al folio 180, de la pieza marcada como principal No. 4, contentivo de impresiones del sistema de dicho banco, sobre la cuenta de ahorros No. 116-0126-08-0186849583, con certificado de participación a plazo. Ahora bien, dicha prueba de informes fue promovida con el propósito de ratificar un instrumento privado emanado de tercero de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta superioridad lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto, el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
En relación a la prueba de informes dirigida a CORPOELEC, cuyas resultas rielan en el folio 6, de la pieza marcada como principal No. 4. Ahora bien, dicha prueba de informes fue promovida con el propósito de ratificar un instrumento privado emanado de tercero de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta superioridad lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto, el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
En relación a la prueba de informes dirigido al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas rielan desde el folio 183 al folio 398, de la pieza principal marcada con el No. 4. Ahora bien, dicha prueba de informes fue promovida con el propósito de ratificar un instrumento privado emanado de tercero de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta superioridad lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende copias certificadas expediente de juicio de reconocimiento de instrumento privado. ASÍ SE DETERMINA.-
En relación a la prueba de exhibición, por cuanto la misma no fue evacuada en el lapso procesal correspondiente, ni consta en las actas el correspondiente impulso por parte del promovente, razón por la cual esta Superioridad no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DETERMINA.-
V
PUNTO PREVIO
DEL VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIO
Antes de profundizar y brindar un análisis con respecto al merito de esta causa, esta superioridad, debe estudiar y analizar pormenorizadamente la motivación del juez para decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento, en vista, de que dicho estudio por parte del juez, es vital para elaboración de la sentencia, y el amparo de los derechos y garantías que materializan la justicia.
Asimismo, esta Alzada trae a colación los requisitos de forma de la sentencia contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 243.- Requisitos de forma. Toda sentencia debe contener:
1ª.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2ª.- La indicación de las partes y sus apoderados.
3ª.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4ª.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5ª.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6ª.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
En este sentido, esta Alzada cita las disposiciones contenidas en el artículo 244 eiusdem que establece las causas por las cuales una sentencia puede ser nula, y que a la letra consagra lo siguiente:
Artículo 244.- Nulidad de la sentencia. Será nula la sentencia: por faltar las determinadas indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictorio, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Así pues, de conformidad con los artículos precitados, dentro de las diferentes causales que pueden viciar de nulidad una sentencia destaca el vicio de petición de principio, según el cual el juez da por probado aquellos hechos que deben ser demostrados por las partes.
En efecto, sobre este vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000302, de fecha 03 de Junio de 2015, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expuso lo siguiente:
En este sentido, establece el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto es, impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerando, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntaria del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
Por su parte, la petición de principio consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. Sobre este vicio la Sala, en sentencia del 20 de diciembre de 2002, Caso: Inversiones La Cima C.A., contra Constructora S.D. C.A., dejó asentado:
…Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente N° 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:
…La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible…
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso…
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja asentado, que el vicio de petición de principio consiste en dar como cierto lo que se trata de probar y no al revés como lo plantea la formalizante que se refiere a no analizar las pruebas producidas en el presente caso…
Asimismo, en sentencia Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285 de la Sala Constitucional, con ponencia Carmen Zuleta de Merchán expuso lo siguiente:
Los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho para todos los Tribunales de la Republica, salvo el caso las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.” (Destacados de esta Sala)
En efecto, evidencia esta administradora de justicia que el juez a-quo incurrió en el vicio de petición de principio, por cuanto el juzgado de la causa dio por demostrado una afirmación de hecho, que por su naturaleza, debía ser parte del thema probandum, como lo es, la existencia de la fecha del descubrimiento del presunto dolo, para con ello así, emitir pronunciamiento respecto a la prescripción de la acción, siendo esto, motivo de nulidad del fallo al contravenir el artículo 243 ordinal 4º de la ley adjetiva civil, norma ésta de estricto orden público, no renunciable ni relajable por convenio entre las partes ni por voluntad del juez.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora se ve en el deber de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, NULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 31 de mayo de 2016. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la nulidad del acto recurrido, ésta Superioridad está en el inexorable deber de pronunciarse sobre el mérito del asunto en atención a la disposición contenida en el artículo 209 de la norma adjetiva civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, previo análisis respeto al mérito del presente asunto, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse al respecto a la excepción prescripción de la acción, formulada por la parte demandada en la presente causa. En tal sentido, el artículo 1.346 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alcanzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
La disposición normativa citada ha sido desarrollado por la doctrina, por lo que debemos precisar que, la norma in comento, emplea la palabra nulidad con cierta ambigüedad, tal y como lo reseña el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Serie Estudios 61, Caracas-Venezuela, pág. 317:
En la significación que le atribuyen los artículos 1346 (1304 y siguientes del Código francés y 1300 y siguientes del Código Italiano), 1347 (1303 del Código Italiano) y 1351 (1309 del Código Italiano), “nulidad” quiere decir lo que veremos que la doctrina llama “nulidad relativa” o “anulabilidad” del acto, esto es, invalidez sancionada con una ineficacia relativa, provocada, sobrevenida y subsanable. En cambio, en la significación que da el artículo 1352 (1310 del Código Italiano) a la expresión “acto absolutamente nulo”, la idea de “nulidad absoluta” es homologable a la de “acto inexistente”, esto es, una invalidez sancionada con una ineficacia absoluta, automática, original e insubsanable. (Resaltado de esta Alzada).
Esto esta referido a la sola acción de nulidad relativa, por ello, su fundamento se encuentra en la naturaleza meramente privada del interés en juego. Así, autores como López Herrera, sostienen que este texto legal supone los siguientes requisitos: 1°) Debe tratarse de una “convención”, o sea, de un acto jurídico bilateral; 2°) Tratarse de una nulidad relativa; 3°) Tratarse de un contrato de contenido patrimonial; 4°) De una acción intentada por la propia víctima o por sus causahabientes, y 5°) Que el lapso de prescripción no se haya consumado. Aunado a ello, debemos acotar que, por tratarse de un lapso de prescripción y no de caducidad, se encuentra supeditado a las reglas sobre la interrupción (Art. 1.969 del Código Civil) y suspensión (Art. 1.964 y 1.965 del Código Civil).
Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, expediente número 2017-000381, estableció:
En relación a la prescripción en las acciones de nulidad, la Sala en sentencia Nº 682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Luís Enrique Gil Martínez contra Inversiones Cri-Pab, C. A., estableció:
De acuerdo con la reiterada doctrina patria, en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Mélich-Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ª, 2006, Pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) Se requiere un interés calificado para hacer valer ese género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) Se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés, 3) El acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del código civil.” (Resaltado de esta Alzada).
Seguidamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, con ponencia Magistrado Yraima de Jesús Zapata Lara, expediente numero 2012-000280, estableció:
El citado articulo establece como regla general, que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, corre desde el momento en que ha sido registrada la convención que se pretende anular, e igualmente dispone como excepciones a ello, que dicho lapso en caso de violencia debe comenzar desde el día en que ésta ha cesado, y en cuanto al error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; sin embargo estos vicios del consentimiento constituyen alegatos fácticos cuya carga corresponde al actor demostrar conforme lo dispuesto en el articulo 506 del código de procedimiento civil, sin la cual se debe recurrir a la regla general anteriormente indicada.
De lo anterior se desprende que el artículo 1.346 del Código Civil, consagra la opción de la parte afectada, de reclamar o denunciar por medio del órgano competente, el que se declare nulo un contrato efectuado por ambas partes, en caso de que se visualicen una serie de vicios, derivados del aprovechamiento, vulneración o mal interpretación del conocimiento, estableciendo de igual forma el lapso comprendido para intentar dicha nulidad, denotándose de esta forma la prescripción quinquenal para las acciones nulidad y no de caducidad. ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, de actas se evidencia que, los contratos suscritos entre el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA (t) y la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS no poseen fecha cierta de celebración, y por cuanto de los autos, no se desprenden elementos que permitan a esta Superioridad determinar la fecha cierta de descubrimiento del presunto dolo, es por lo que, esta Operadora de Justicia se encuentra imposibilita en determinar la existencia o no de la prescripción, razón por la cual, resulta menester para quien hoy decide, declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la excepción de prescripción de la acción formulada por la representación judicial de la parte demanda. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la improcedencia de la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en la presente causa, constata esta Superioridad que, la presente causa se circunscribe a la demanda que por NULIDAD DE VENTA fuere incoada por los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA Viuda de BARRERA y JUAN GABRIEL ESTRADA, contra la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, todos plenamente identificados en actas, por cuanto, según su decir, la parte demandada en la presente causa, valiéndose de artificios y engaños, compró dos (02) apartamentos, designados con las siglas 1-B y 2-B, que eran propiedad del ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA (t), en virtud de la enfermedad que éste padecía.
Asimismo, la parte demandada en su contestación a la demanda, alegó que no existe elemento alguno que demuestre la mala fe de la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, así como los hechos denunciados como dolosos, nada tienen que ver con los actos negociales celebrados con el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA (t).
Una vez precisada la materia sobre la cual recae el presente juicio, se hace indefectiblemente necesario establecer, en primer lugar, cuál es el contenido conceptual del contrato, así el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, pág. 309, establece, con respecto a éste, lo siguiente: “El contrato, es un hecho que existe solo en el Derecho y por el Derecho”, lo que a todas luces, nos lleva a precisar que de él se derivan ciertos efectos o consecuencias jurídicas. Es pues, el contrato, un negocio jurídico capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, tal y como se desprende del artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Ahora bien, la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el consenso de voluntades de aquellos que intervienen en su formación, es por ello que, el principio de la autonomía de la voluntad, en materia contractual, deja ver que la mayor parte de las disposiciones legales, son supletorias ante la voluntad de los contratantes, quienes determinarán libremente y sin intervención de la Ley, el contenido y la modalidad de las obligaciones que asumen recíprocamente. Aun cuando la eficacia de tal principio, es comparada por el legislador con la de la Ley, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (…)”; dicho poder no es absoluto e incondicionado, en razón del límite consagrado en el artículo 6 eiusdem: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En concordancia con lo establecido en el párrafo que antecede, debe señalarse que, el poder creador de vínculos jurídicos, que le reconoce el ordenamiento jurídico a los contratantes, no solo se encuentra supeditado a la anuencia o acuerdo de voluntades, sino que además, estará sujeto a la existencia de ciertas condiciones o requisitos. En tal sentido, el Código Civil, categoriza tales requisitos en dos grupos, a saber: A) Requisitos de existencia, entre los cuales figuran: el consentimiento de las partes, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita (Art. 1.141 C.C.) y, B) Requisitos de validez, los cuales se encuentran configurados por: la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios en el consentimiento (Art. 1.142 C.C.).
Los requisitos de existencia del contrato, tal y como se desprende del artículo 1.141 del Código Civil, encuentran su fundamentación en el concreto acaecer del acto (consentimiento, objeto y causa), lo que permite predicar que, ante la ausencia de uno de estos requisitos, la sanción será siempre la nulidad absoluta del contrato; mientras que, en el caso de los requisitos de validez, su fundamentación se encuentra en el modo en que ha sido perfeccionado el mismo, pues, todo contrato supone que el consentimiento no se encuentre viciado y que nazca de una persona que sea capaz de entender y querer obligarse.
Dado que, el asunto a ser dilucidado en esta oportunidad, es la nulidad relativa de los contratos de compra-venta señalados por el actor en su libelo de demanda, por haberse configurado, presuntamente el dolo por parte de la demandada, por lo que esta Instancia Superior debe abocarse al estudio de los requisitos de existencia del contrato, pues son éstos los que permitirán determinar si, en efecto, tal contrato se encuentra afectado de nulidad.
En lo que respecta al consentimiento (Ordinal 1° del artículo 1.141 del C.C.), el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI (Obra Cit.) pág. 102, reseña:
El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanan de opuestos centros de intereses.
Cada una de estas declaraciones de voluntad, a su vez, debe reunir ciertos requisitos (haber sido emitida expresa o tácitamente y no estar viciada), (…).
b) Cada declaración no solo debe ser emitida válidamente, sino a demás comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado (…).
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente (…).
El consentimiento en este sentido complejo, es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, es éste el sentido aludido por el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea la formación de un concurso de voluntades.
El consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que, aun cuando proceden de distintos sujetos capaces, se integran concurriendo a un fin común. Normalmente, una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, lo que da origen a una nueva y única voluntad, siendo ésta denominada por los juristas como voluntad contractual. Aunado a ello, es vital señalar que, el consentimiento, no puede estar invalidado por vicios, es por ello que, el artículo 1.146 del Código Civil, señala: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
El ordinal 2° del artículo 1.141 del Código Civil señala, como uno de los requisitos para la existencia del contrato, un “objeto que pueda ser materia de contrato”, asimismo, los requisitos que debe llenar el objeto, se encuentran contenidos en los artículos 1.155 y 1.156 eiusdem, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Artículo 1.156.- Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión aun no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esa sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate.
De lo anterior, se desprende que, el artículo 1.141 del Código Civil, estipula enfáticamente la “inexistencia del contrato”, cuando no se reúnen los indicados “requisitos de existencia”; cuando los artículos 1.155 y 1.156 eiusdem señalan que ese objeto debe ser posible, lícito, determinado o determinable, añadiendo, que no representa un obstáculo que el mismo verse sobre cosas futuras, salvo la prohibición del llamado “pacto sobre una sucesión abierta”, no se hace alusión únicamente a la posibilidad, licitud y determinabilidad de la utilidad subjetiva que deriva de las individuales prestaciones que han de ser asumidas por los contratantes, sino simultáneamente a la utilidad social de las determinaciones negociables que ese contrato implica, lo que gran parte de la doctrina denomina “contenido del contrato”.
En este sentido, el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI (Obra Cit.), pág. 211, establece:
La teoría del objeto del contrato mira básicamente los límites de la autonomía de la voluntad en cuanto a la utilidad que el contrato representa para aquellos que lo han celebrado. La promesa de asumir una conducta que no sea posible material o jurídicamente, que no pueda determinarse o cuando su accionabilidad, en caso de incumplimiento de su promitente, esté excluida por la ley, el orden público o las buenas costumbres, resulta inidónea para producir los efectos pretendidos.
Ahora bien, aun cuando se parte de la idea de que la obligación contractual debe involucrar un determinado “interés apreciable en el acreedor”, que sea digno de protección por parte del ordenamiento jurídico, ya que éste no tiene por misión satisfacer actos de carácter religioso o moral, existen diversas posturas desde el punto de vista doctrinal, que versan sobre este particular, es decir, si el interés apreciable que exige el acreedor debe ser patrimonial o no. Nuestro Código Civil no consagra ninguna disposición que exija la valorabilidad económica de la prestación, es por ello que, “la materia que puede ser objeto de contrato” no necesita ser susceptible de valoración económica, es allí cuando la diferencia entre la valorabilidad patrimonial de la prestación y el interés del acreedor en la prestación, se percibe notoriamente.
El ordinal 3° del artículo 1.141 del Código Civil señala, al igual que los ordinales anteriores, las condiciones requeridas para la existencia del contrato, específicamente “la presencia de una causa lícita” y, los artículos 1.157 1.158 eiusdem, hacen referencia a los efectos prácticos que se derivan de las deficiencias que pueden generarse respecto de este elemento. Dichos artículos señalan, concretamente, lo siguiente:
Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.
Artículo 1.158.- El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
No existe disposición legal contenida en el Código Civil, que defina la causa, sin embargo, el precitado autor, reseña en las págs. 245 y 246 de su obra, lo siguiente:
Un antiguo civilista, Oudot, señalaba en este sentido que, para diferenciar la “causa” del “objeto” de la obligación, bastaba reflexionar que la “causa” responde a la pregunta ¿cur debetur? (¿Por qué nos obligamos?), en tanto que el “objeto” lo haría a la pregunta ¿quid debetur? (¿a qué nos obligamos?).
La causa es lo que los glosadores (Bartolo, Baldo, Odofredo, etc.) llamaban “causa finalis”, esto es, la causa próxima, el fin inmediato, la que se revela como determinante del acto de voluntad y en este sentido tipifica al negocio del que se trata, pudiéndose decir con propiedad que es de ella de donde emana la obligación.
La causa, es pues, el fin del contrato, el cual resulta inherente a la naturaleza del mismo y que debe ser conocido por ambos contratantes. En la terminología empleada por el Código Civil, se hace alusión a una “causa del contrato” al lado de la “causa de la obligación”. La primera de ellas, hace referencia al fin querido por las partes; mientras que la segunda, debe ser entendida necesariamente, como algo intrínseco a éste, es decir, de no existir, no fuese posible el perfeccionamiento del mismo. A tal respecto, el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI (Obra Cit.), pág. 260, establece:
La causa del contrato se define, en efecto, como la función económico-social del contrato considerado en su totalidad y alude a la necesidad de que exista conformidad entre ella y el “intento” de las partes para que tal intento llegue a producir el efecto jurídico deseado.
El legislador patrio consideró la causa como un elemento de la obligación (causa de la obligación) y no del contrato, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.157 del Código Civil: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público (…)”. La causa es lo que produce el consentimiento, pero resulta ser distinta a él, es la razón por la cual se obliga al contratante.
De lo anterior, se concreta que, la causa, es el tercer elemento esencial para la existencia del contrato, ésta debe ser entendida como la función económico-social que dicho contrato cumple. El contrato necesita de una causa, dado que, sin ella, resultaría inconcebible; lo mismo ocurriría si faltase el consentimiento o el objeto. Cada contrato tiene una causa invariable, es decir, no puede tener varias, porque entonces se estaría en presencia de varios contratos y no de uno solo. Es de advertir que, la causa debe ser lícita, es decir, autorizada o amparada por el ordenamiento jurídico, en caso contrario, produciría la nulidad del mismo.
Ahora bien, una vez esbozados los requisitos de existencia de todo contrato (Art. 1.141. del C.C.), pasaremos al estudio de las irregularidades que pudiesen afectar el acto y que se traducen en la nulidad del mismo. Así, el contrato debe ser entendido como una convención generadora de derechos y de obligaciones para aquellos que concurren a su celebración, aunado a ello, es necesario que al momento de instituirlo, se dé cumplimiento a todas las exigencias consagradas dentro del ordenamiento jurídico, en aras de que éste pueda desplegar la plenitud de los efectos que le corresponden, dado que, en caso contrario, ante la deficiencia de tales exigencias, el contrato no producirá ningún efecto ante los ojos del Derecho.
Establecidas las anteriores consideraciones, constata esta Operadora de Justicia que la nulidad pretendida por la parte actora, se originó, según su dicho, en maquinaciones y artificios desplegados por la parte demandada, es decir, el dolo. En tal sentido, los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Establecen entonces, las disposiciones normativas citadas que, los contratos pueden ser anulados cuando se verifica la incapacidad de alguna de las partes para contratar, o cuando se demuestra la existencia de un vicio en el consentimiento, los cuales son: el error, el dolo y la violencia. Dado que, el asunto a ser dilucidado en esta oportunidad, es la anulabilidad o nulidad relativa de los contratos de compraventa señalados por el actor en su libelo de la demanda, por configurarse presuntamente el vicio de consentimiento en razón del dolo, por parte de la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, parte demandada en el presente juicio, resulta menester para esta Juzgadora abocarse al estudio de los vicios del consentimiento y la figura del dolo, pues son éstos los que permitirán determinar si, en efecto los contratos se encuentran afectados de anulabilidad relativa o no.
En lo que respecta a los vicios del consentimiento (Ordinal 2º del artículo 1.142 del C.C) el autor JOSE MÉLICH-ORSINI, en su obra Doctrina General del Contrato, Pág. 143, establece:
La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último, si no hubiese actuado el motivo perturbador.
Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, estos es, en su acepción de asentamiento. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede en favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos.
La teoría de los vicios del consentimiento no está restringida al sólo campo de los contrato; sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad.
Así pues, el dolo como vicio en el consentimiento, es definido por el ilustre autor venezolano JOSÉ MÉLICH-ORSINI (Ob. Cit.) págs. 177 y 178, de la siguiente manera:
En el caso del error, aquel que yerra se ha equivocado espontáneamente, sin intervención de una acción engañosa intencional; en cambio, la hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona.
(…)En efecto, hemos visto ya que ciertos errores no producen la nulidad del contrato, por ejemplo: el error sobre los motivos, el error sobre las cualidades accidentales de la cosa, el error sobre el valor o sobre la pertenencia de la cosa, etc.; ahora bien, estos errores que, en cuanto constituyen simplemente errores no producen la nulidad del contrato, producen en cambio su nulidad cuando hayan sido provocados. (…).
En el mismo hilo argumental, el autor JOSÉ MEJÍA ALTAMARINO, en su obra “Teoría y Práctica de los contratos, ediciones Libra, Caracas, 2013, págs. 50 y 51, define al dolo de la siguiente manera:
Con acierto se señala al dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; ese error perseguido por el dolo se denomina error provocado, a fin de diferenciarlo del error como primer vicio del consentimiento, que se denomina error espontáneo, pues surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre, sin que sea motivado por factores externos al sujeto.
(…Omissis…)
(…) El dolo produce la anulabilidad del contrato, es decir: la nulidad relativa del mismo, ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce sus efectos normales; pero puede ser anulado a exigencia de la parte víctima del dolo. La parte autora del dolo no puede en ningún caso pedir la nulidad, pues ésta sólo se consagra en protección de la parte que ha sido víctima del mismo (…).
Así pues, a la luz de las disposiciones normativas transcritas, así como de la doctrina invocada, se colige que el dolo se trata de maquinaciones y artificios desplegados por una de las partes para inducir o provocar el error en el otro contratante; el cual, cuando es la causa de la contratación, produce la anulabilidad o nulidad relativa del contrato, es decir, el mismo producirá efectos jurídicos mientras no sea delatado el engaño.
En el mismo orden de ideas, el dolo versa su existencia sobre una serie de requisitos que deben configurarse durante el perfeccionamiento de la relación contractual, siendo estos; a.) La existencia del animus decipendi, o intención de engañar, b.) Que haya sido determinante en el consentimiento, c.) Que emane del co-contratante o de un tercero con su conocimiento.
Con la presentación de los requisitos de existencia es menester para esta alzada, definir lo concerniente al animus decipendi, en virtud, de que este un concepto que profundiza la figura del dolo y su perpetración. El autor JOSE MÉLICH-ORISNI, (Ob. Cit.), Pág. 179, define dicho requisito de la siguiente manera:
Como ya lo hemos indicado, el dolo supone la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo, el llamado animus decipendi. El animus decipendi (la intención de engañar), debe discernirse netamente del animus nocendi (intención de dañar) y del animus fraudandi (intención de lucrarse con el engaño ajeno). Pero si ha faltado la intención de engañar no hay dolo, aunque el contratante que pretende retractarse de su consentimiento invoque haber incurrido en un error.
Explanadas las consideraciones precedentes, constata esta operadora de justicia que, de actas no se evidencia elemento alguno tendente a la demostración de las maquinaciones fraudulentas o engaños, presuntamente desplegados por la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, parte demandada en el presente asunto. En derivación de lo anterior, debe referirse, indiscutiblemente, al principio de la carga de la prueba; respecto a dicho postulado, el autor venezolano ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 267, argumenta lo siguiente:
(…) Y hemos visto también que así como existe una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación. Y como en el proceso dispositivo, del cual estamos tratando la prueba es prueba de parte y no del juez. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
En el mismo plano doctrinal, el maestro italiano FRANCESCO CARNELUTTI, en su obra titulada “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” Volumen II, Buenos Aires, Argentina, 1973, pág. 344, realiza las siguientes consideraciones:
Que el juez sea informado de los motivos es necesario, pero no suficiente para conseguir los fines del proceso, para los cuales es necesario también que la información sea verificada mediante pruebas. Fruto de la misma tendencia en virtud de la cual las partes se sienten impulsadas a informar lo mejor posible al juez, es que ellas le suministran también a que se le plantea en los términos indicados a propósito de la carga de información, el problema sobre si y hasta qué punto la correspondiente facultad se constituye en carga.
El problema está dominado por el principio en virtud del cual, mientras en el proceso operan dos partes en contraste entre sí, es no sólo posible, sino útil, privar al juez de toda iniciativa en orden a la búsqueda de las pruebas, en la cual debe pensar en su interés cada una de las partes; es verdad que esto estimula a proponer sólo las pruebas favorables, no las pruebas contrarias, pero a ello provee naturalmente la otra; así no pudiendo contar con la iniciativa del juez, cada parte se ve estimulada al máximo en la búsqueda y el juez, a su vez, queda libre de una tarea que puede comprometer su imparcialidad. Por eso a la facultad de cada una de las partes se agrega la carga de proponer las pruebas, en apoyo de los motivos adoptados por ella.
Siguiendo con el tópico de la carga de la prueba, esta Superioridad considera necesario hacer mención de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00364, de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual establece:
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Bajo el manto de estos conceptos, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida violentó la regla de la carga de la prueba, pues habiendo afirmado la parte actora la identidad jurídica entre la empresa denominada en el acta de secuestro y embargo preventivo de bienes y la que aparece como demandada, y habiendo sido negado esa conexión por la demandada, tenía la parte que afirmó la coincidencia, la carga de probar el vinculo de la que aparece mencionada en el acta con la que aparece como demandada, y no dejar a la sola iniciativa de la parte accionada, la carga de probar que no existía esa identidad. (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).
Dicho criterio de la Sala ha sido pacífico, reiterado e inveterado, según se evidencia del análisis de la sentencia No. RC.000199, de fecha 02 de abril de 2014 con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual establece:
(…) Cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquella. (GF. N° 17 (2° ETAPA) P63)…”.
(…Omissis…)
Igualmente en este sentido, en sentencia Nº 170 de fecha 26 junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“(…) Reus in exceptionefit actor (…)” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (…)”.
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si urge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
Continuando con el tema de la carga de la prueba, expone el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, en su obra titulada “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Caracas, Venezuela 2007, pág. 228, lo siguiente:
Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a ambos litigantes (resaltado y subrayado de este Tribunal), para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.
(…Omissis…)
La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo (resaltado y subrayado de esta Alzada). El juez realiza a expensas de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.
Sobre este particular, también se pronuncia SANTIAGO SENTÍS MELENDO, en su obra “LA PRUEBA” en cuya pág. 19, establece lo siguiente: “(…) Digo una vez más: el juez no es un buscador de pruebas” (subrayado y resaltado de este Juzgado Superior); es un utilizador de aquellas que las partes hayan encontrado; (…)”.
Así pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia citada, se concatenan con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, así como del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En derivación de lo anterior, al haber sido argumentado por la representación judicial de la parte accionante que, la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, actuó maliciosa y dolosamente al momento de contratar, y por cuanto la representación judicial de la parte demandada, procedió mediante su escrito de contestación, a realizar una negación absoluta de las afirmaciones de hecho narradas en el libelo, es por lo que se constituye como una carga para la parte actora, demostrar la existencia del dolo. No obstante, al no evidenciarse del análisis minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente que, exista algún medio probatorio tendente a tal demostración, es por lo que esta Operadora de Justicia se ve en el deber de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la demanda incoada. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, esta Superioridad debe recalcar que, el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes del contrato, al no viciar la voluntad, no es causal para declarar la nulidad del mismo, por cuanto, para estos casos, el Legislador previó otros mecanismos, por tal motivo, las afirmaciones de hecho realizadas por los actores, referentes a la falta de pago del precio de venta por parte de la demandada, no constituye parte del thema decidendum, por cuanto el mismo, como se indicó previamente, versa sobre la verificación de la existencia de vicios en el consentimiento, como lo es el dolo alegado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a la totalidad de los argumentos expuestos en la presente motiva, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de mérito No. 159-16, proferida en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se deberá declarar NULO el referido fallo y en derivación de lo anterior, se deberá declarar SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA Viuda de BARRERA y JUAN GABRIEL ESTRADA, contra la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, todos plenamente identificados en actas.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho ORLANDO URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA Viuda de BARRERA y JUAN GABRIEL ESTRADA, contra la sentencia de mérito No. 159-16, proferida en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la sentencia de mérito No. 159-16, proferida en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA Viuda de BARRERA y JUAN GABRIEL ESTRADA, contra la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, todos plenamente identificados en actas.
QUINTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. NO HAY condenatoria en costas del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 99.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.516
MEQ
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