REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.970

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud, de la distribución efectuada en fecha 07 de octubre de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), signada con el No. OTSM-015-2022, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Ciudadana AILIN CÁCERES GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.785.759, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia la cual fue suscrita en fecha 29 de septiembre de 2022, con ocasión al juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO siguen las ciudadanas RAQUEL COROMOTO GRATEROL MELÉNDEZ, LISSET MAYRENES GRATEROL MELÉNDEZ y MARÍA ANDREINA GRATEROL MELÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.850.080, V-11.694.640 y V-16.768.384, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-714.370, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en las actas procesales que, en fecha 05 de mayo de 2022, el profesional del Derecho PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, actuando en su condición de apoderado de la parte actora, interpuso escrito de recusación contra la Juez provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA, con ocasión al juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO siguen las ciudadanas RAQUEL GRATEROL MELÉNDEZ, LISSET GRATEROL MELÉNDEZ y MARÍA ANDREINA GRATEROL MELÉNDEZ, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados.

Asimismo, en fecha 06 de mayo de 2022, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió escrito de descargo contra la recusación planteada.

En fecha 23 de mayo de 2022, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto, ordenando la remisión del expediente original a otro Juzgado de la misma categoría, así como las copias certificadas conducentes a un Juzgado Superior, a los fines de que resolviera la recusación planteada.

Consta en la actas que, fue recibido en fecha 14 de junio de 2022, oficio signado bajo el No. S2-081-2022, de fecha 08 de junio de 2022, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual, se informó sobre la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta.

En fecha 29 de septiembre de 2022, la ciudadana AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito manifestando la imposibilidad de continuar con el conocimiento de la causa y en virtud de ello, procedió a INHIBIRSE de la misma.

En fecha 05 de octubre de 2022, el Juzgado de Cognición, dictó auto ordenando la remisión del expediente original a otro Juzgado de la misma categoría, así como las copias certificadas al Juzgado Superior competente por distribución para conocer de la incidencia de inhibición.

En fecha 07 de octubre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M ercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dándosele entrada por de fecha 13 de octubre de 2022, y fijando el lapso para resolver lo conducente, a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN

Expone la jueza en su escrito inhibitorio de fecha 29 de septiembre de 2022, lo siguiente:

(…) Tomando en consideración lo presente ME INHIBO de conocer la presente causa de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, instaurado por los ciudadanos RAQUEL COROMOTO GRATEROL MELÉNDEZ, LISSET MAYRENES GRATEROL MELÉNDEZ Y MARÍA ANDREINA GRATEROL MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.850.080, 11.694.640 y 16.768.384, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUITERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 714.370, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de lo contenido en el causal Décima Séptima (17º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “…Por haber intentado contra el Juez queja quien se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.” Observando que en fecha cinco (5) de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandante intentó en mi contra recusación fundamentada en la causal decima (Sic) quinta (15º) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil “… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, la cual posteriormente fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha ocho (8) de junio del 2022.

En este sentido, hago saber que la presente inhibición obra en contra de la parte accionante en la presente causa.

Finalmente, bajo la premisa que el Juez en el ejercicio de su función de administrar Justicia no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2003. Ponente: Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA. Exp. No. 01-1827), es por lo que, procedo a INHIBIRME de la presente causa…

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág., 409, establece que, es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

En hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor (Ob. cit.) como:

El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr., José Manuel Delgado Ocando, Expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, pero ello evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, de zafarse de aquellos expedientes que resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del articulo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento; adicionalmente deberá expresar la parte contra quien obre, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.

En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

Precisado lo anterior, respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad (…) la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.

Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.

Establecido lo anterior, si bien la jueza inhibida se acogió a la causal prevista en el ordinal décimo séptimo (17°) artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”; en virtud de haber sido recusada por una de las partes intervinientes en la causa principal, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, de actas no se evidencia, elemento probatorio alguno que determine la veracidad de lo planteado en el escrito inhibitorio con respecto a dicha causal; no obstante, considera esta Jurisdicente que existe entre la Juez Inhibida y la parte que contra ella ejerció la recusación, una predisposición que a juicio de esta Sentenciadora, compromete la imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial, pues si bien, las decisiones que han de ser tomadas en cada caso en particular, deben atender a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, perjuicios o tratos diferenciado, a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

De conformidad con los argumentos previamente expuestos, este Juzgado de Alzada, considerando que la Juez Cognoscitiva, fundó su inhibición en la existencia de una circunstancia que compromete o pone en duda su imparcialidad, y por cuanto solo el operador de justicia es capaz de conocer si, en su persona, existe algún motivo que pueda nublar su ánimo al momento de dictaminar una causa, es por lo que esta Juzgadora deberá declarar, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. AILÍN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en protección de una justicia transparente, autónoma e independiente, y en acatamiento a la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha inhibición se halló fundada de conformidad con lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 29 de septiembre de 2022, por la Dra. AILÍN CÁCERES GARCÍA, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO siguen las ciudadanas RAQUEL COROMOTO GRATEROL MELÉNDEZ, LISSET MAYRENES GRATEROL MELÉNDEZ y MARÍA ANDREINA GRATEROL MELÉNDEZ, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIÉRREZ, todos previamente identificados en actas.

REMÍTASE mediante oficio, la presente pieza de inhibición, al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 97, y se libró oficio No. S1-144-2022, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.



















Exp. N° 14.970
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