REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.965

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presenta causa en virtud de la distribución efectuada en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara),con ocasión al Conflicto Negativo de Competencia, planteado entre el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana DAMARIS CAROLINA MEDINA LÓPEZ Y DANIEL ANDRÉS MEDINA LÓPEZ,venezolanos, mayores de edad,titulares de la cédulas de identidad No. V-24.956.885,V- 26.709.944 respectivamente,domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ JESUS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922, contra la ciudadana EDY MARGARITA MEDINA YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.163.856,domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha11 de julio de 2022, fue recibida demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpusieran los ciudadanos DAMARIS CAROLINA MEDINA LÓPEZ Y DANIEL ANDRÉS MEDINA LÓPEZ, contra la ciudadana EDY MARGARITA MEDINA YEDRA, todos previamente identificados, el cual correspondió conocer por distribución bajo el No. TMM-5414-2022, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 14 de julio de 2022, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, declinando la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De actas se desprende que, en fecha 03 de agosto de 2022, según oficio signado con el numero 149-2022, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos, para que el mismo sea redistribuido a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido y redistribuido en fecha 04 de septiembre de 2022, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le correspondió conocer por distribución bajo el No. TMM-5597-2022, dándosele entrada por auto de la misma fecha.

Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2021, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.

Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó remitir legajo de copias certificadas contentivo de las actuaciones pertinentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el Juzgado Superior que le corresponda conocer por distribución resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

En esa misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos realizó la distribución pertinente, correspondiendo conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según planilla de distribución No. TMM-5753-2022. Asimismo, esta Alzada, mediante oficio No. S1-128-2022, devolvió el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de subsanar los errores de foliatura observados.

Finalmente, en fecha 27 de septiembre 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió, mediante oficio 185-2022 de fecha 27 de septiembre de 2022, el legajo de copias certificadas correspondientes, a esta Superioridad, luego de subsanar los errores de foliatura observados, dándosele entrada y nomenclatura interna al presente asunto en fecha 30 de septiembre de 2022, fijándose en consecuencia, el lapso para resolver lo conducente, a tenor de lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

III
ARGUMENTOS DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia en las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia No. 109-22 de fecha 14 de julio de 2022, procedió a declararse incompetente argumentando lo siguiente:

En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora, que el instrumento utilizado como objeto sobre el cual versare la demanda de fecha 10 de Enero (sic) de 2019, por un valor nominal deDIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.000.00), en este sentido, en virtud de la fecha en que fue girada la letra de cambio, es aplicable a esta la reconversión monetaria del decreto Antes citado, convirtiéndose su valor, dividido por un múltiplo de Un millón (1.000.000,00), tendrá como resultado la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16,00), lo que equivaldría a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.).
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto, queda evidenciado que la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, surgida de la obligación de la Letra de Cambio, resulta insuficiente el monto para ser conocido por un Juzgado de Primera Instancia, considerando este Jurisdicente que conforme a la voluntad del Legislador, en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 correspondería a la cuantía otorgada a los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medida de esta Circunscripción Judicial. Así se decide

IV
ARGUMENTOS DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

Ahora bien, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteó el conflicto negativo de competencia para conocer del presente asunto, en virtud de la declaratoria de incompetencia planteada por el referido tribunal, en razón de la cuantía, según sentencia No. 06-2022 de fecha 09 de agosto de 2022, que riela en las actas procesales, argumentando lo siguiente:

Así las cosas, observa esta Operadora de Justicia que la parte actora interpuso la presente demanda de Cobro de Bolívares, en fecha 11 de julio de 2022, la cual estimó en la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.
500.00), equivalentes a Cuarenta y Un Millones Doscientos Cincuenta Mil Unidades Tributarias (41.250.000 UT), y dado que, para la mencionada fecha se encontraba vigente la reconversión monetarias de fecha 06 de agosto de 2021, la misma debió ser aplicada al monto de la estimación de la demanda, pues, sólo le corresponde al Juez de Oficio realizar la conversión del monto establecido por la parte actora en el libelo de la demanda en Unidades Tributarias sin suplir excepciones y defensas de parte.

Conforme a lo anterior, y dado a que el valor de la demanda asciende a la cantidad de Cuarenta y Un Millones Doscientos Cincuenta Mil Unidades Tributarias (41.250.000 UT), monto éste a partir del cual en virtud de la modificación de la cuantía son incompetentes los Tribunales de Municipio, siendo que la cuantía para conocer de los asuntos contenciosos no excede de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). Todo ello en conformidad con la Resolución No.2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial No. 41.620 en fecha 25 de Abril (sic) de 2019, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modifico a nivel nacional, la competencia de los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, articulo 1 literal a, de la resolución (sic) antes mencionada, este (sic) Sentenciadora se considera igualmente INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

V
DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración para dilucidar el presente asunto, es menester para este Juzgado de Alzada pronunciarse respecto a la competencia para resolver el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En tal sentido, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.(Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Así pues, se desprende de las disposiciones normativas ut supra citadas que, en el caso de plantearse un conflicto negativo de competencia, corresponde conocer de la regulación oficiosa, al Juzgado Superior común a los Tribunales involucrados, y en caso de no existir un superior común, corresponde entonces, el conocimiento de la regulación oficiosa, al Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, constata esta Superioridad que, el conflicto negativo de competencia, fue planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo y, por cuanto este Juzgado de Alzada es el Superior común de los antes referidos Órganos Jurisdiccionales, es por lo que, esta Superioridad resulta competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia. ASÍ SE DECLARA.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, y a los fines de resolver lo conducente, este Órgano Superior procede a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se circunscribe, al conflicto negativo de competencia en virtud de la cuantía, planteado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por la declaratoria de incompetencia declarada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer y decidir en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, siguen los ciudadanos DAMARIS CAROLINA MEDINA LÓPEZ Y DANIEL ANDRÉS MEDINA LÓPEZ, contra la ciudadana EDY MARGARITA MEDINA YEDRA, todos previamente identificados.

Precisado lo anterior, resulta menester para esta Alzada traer a colación los criterios vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano respecto de la competencia. En efecto, la competencia es definida por el doctrinario JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial SULIBRO, C.A., Caracas, 2006, pág. 163, como:

Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.

Asimismo, el reconocido jurista venezolano y ex profesor universitario zuliano HÉCTOR PEÑARANDA, en su “Teoría General del Proceso”, La Universidad del Zulia (L.U.Z.), Maracaibo, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:

En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.

En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.

En este sentido, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define la competencia como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.

De los criterios jurisprudenciales citados en líneas pretéritas, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, la cuantía y el territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia, y con ello, administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Ahora bien, resulta menester para esta Superioridad traer a colación lo previsto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales Civiles a nivel nacional de la siguiente manera:

Artículo 1.- se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, ven todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no en el valor de la demanda, los Justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.

De la resolución citada precedentemente, destaca esta Alzada que los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida, a la luz de la citada resolución, podían conocer de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y del tránsito cuya cuantía no excedieran de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).

Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó resolución signada bajo el No 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, en la cual modificó la competencia por la cuantía de todos los Tribunales Civiles, de Municipio y de Primera Instancia, a nivel nacional, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los(Sic.) Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

De la resolución antes citada, se desprende que, los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, son competentes para conocer de todos los asuntos civiles o mercantiles no contenciosos, independientemente de su cuantía, así como de todos los asuntos civiles o mercantiles contenciosos cuyo valor no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.); mientras que, los Juzgados de Primera Instancia, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las 15.000 unidades tributarias, es decir, a partir de 15.001 U.T.

En atención a las disposiciones anteriores, en el caso sub examine, esta Superioridad observa que la parte actora, ciudadanos DAMARIS CAROLINA MEDINA LÓPEZ Y DANIEL ANDRÉS MEDINA LÓPEZ, presentaron escrito libelar en fecha 11 de julio de 2022, en el cual demandan por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a la ciudadana EDY MARGARITA MEDINA YEDRA, todos previamente identificados, estimando el valor de su pretensión en la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,00), equivalentes a, CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (41.250.000 UT).

En este sentido, esta Juzgadora observa que para la fecha de la interposición de la demanda, es decir para el 11 de julio 2022, la Unidad Tributaria vigente era equivalente a la cantidad de CUARENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,40 c/u), conforme a la providencia administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial No. 42.185, en fecha 06 de agosto de 2021.

Precisado lo anterior, procede esta superioridad a realizar la estimación de la cuantía de la demanda, en el caso sub examine, la cual resulta de la siguiente operación aritmética:

Monto estimado en la demanda / Valor de la Unidad Tributaria vigente = Cuantía de la Demanda en U.T.
Bs. 16.500.000,00 / Bs. 0,40 U.T. = Bs. 41.250.000 UT

De la operación aritmética efectuada por este Órgano Superior, arroja como resultado, que la cuantía de la demanda incoada por los ciudadanos DAMARIS CAROLINA MEDINA LÓPEZ y DANIEL ANDRÉS MEDINA LÓPEZ, contra la ciudadana EDY MARGARITA MEDINA YEDRA, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, equivale a CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (41.250.000 UT), superando ampliamente el valor establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018., para que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pueda conocer del presente asunto, en razón de la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL resulta COMPETENTE para conocer del presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, siguen los ciudadanos DAMARIS CAROLINA MEDINA LÓPEZ Y DANIEL ANDRÉS MEDINA LÓPEZ, contra la ciudadana EDY MARGARITA MEDINA YEDRA, todos previamente identificados, conforme a la Resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, y al cálculo aritmético realizado por esta Alzada,. ASÍ SE DECLARA.-

Por lo antes expuesto, observa esta Alzada que el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se realizó apegado al ordenamiento jurídico venezolano, motivo por el cual este Órgano Superior se encuentra en el ineludible e insoslayable deber de declarar, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, siguen los ciudadanos DAMARIS CAROLINA MEDINA LÓPEZ Y DANIEL ANDRÉS MEDINA LÓPEZ, contra la ciudadana EDY MARGARITA MEDINA YEDRA, todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, siguen los ciudadanos DAMARIS CAROLINA MEDINA LÓPEZ Y DANIEL ANDRÉS MEDINA LÓPEZ, contra la ciudadana EDY MARGARITA MEDINA YEDRA, todos previamente identificados.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 96.

EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.










Exp. N° 14.965
MEQ