REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 14.953

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TMM-5443-2022, efectuada en fecha 14 de julio de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de Cognición en fecha 15 de junio de 2022, y consignada en formato físico por ante la secretaría de dicho órgano jurisdiccional, en fecha 16 de junio de 2022, por el profesional del derecho JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.664, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2022, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE DOCUMENTO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTA 8, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el No. 53, tomo 105-A, contra los herederos conocidos del ciudadanos JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA (t), ciudadanos: JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, DILA DEL CARMEN MUÑOZ DE URDANETA, HANZEL DE JESÚS URDANETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MORÁN, GRETEL URDANETA MUÑOZ y HAZMÍN URDANETA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.620.428, 3.774.694, 11.394.635, 5.809.630, 12.379.502 y 15.406.825, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, así como del REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su Registrador Público, y de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S. A. (OCIVISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el No. 46, tomo 7-A, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.463.467, en su carácter de PRESIDENTE de la referida sociedad mercantil.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha 27 de febrero de 2020, la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTA 8, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, interpuso demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE DOCUMENTO, contra los herederos conocidos del ciudadano JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA (t), ciudadanos: JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, DILA DEL CARMEN MUÑOZ DE URDANETA, HANZEL DE JESÚS URDANETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MORÁN, GRETEL URDANETA MUÑOZ y HAZMÍN URDANETA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.620.428, 3.774.694, 11.394.635, 5.809.630, 12.379.502 y 15.406.825, respectivamente, así como del REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su Registrador Público, y de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S. A. (OCIVISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el No. 46, tomo 7-A, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.463.467, en su carácter de PRESIDENTE de la referida sociedad mercantil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente causa.
En la misma fecha, el Tribunal de Cognición, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, y, en consecuencia, ordenó la citación de los codemandados.
Consta en las actas que, en fecha 13 de octubre de 2020, la parte actora, presentó diligencia ante el Juzgado A-quo, indicando los números telefónicos y correos electrónicos de los codemandados.
Consecutivamente, en fecha 26 de octubre de 2020, el Alguacil del Tribunal A-quo, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios de traslado para practicar la citación de los demandados.
Posterior a ello, en fecha 2 de noviembre de 2020, el Juzgado de la Causa, dictó auto a través del cual, ordenó ampliar el auto de admisión de fecha 27 de febrero de 2020, ordenando con ello, la citación de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S.A. (OCIVISA).
Seguidamente, en fecha 11 de noviembre de 2020, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de citación y recaudos de citación a los codemandados.
De seguidas, en fecha 26 de octubre de 2021, el Alguacil del Tribunal de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, en la diligencia que fuese presentada en fecha 13 de octubre de 2020, y manifestó que le fue imposible ubicar dicha dirección, por lo que exhortó a la parte demandante a aclarar la dirección indicada.
En fechas 08 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual, indicó la dirección para que fuese practicada la citación de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S. A. (OCIVISA), parte codemandada en la presente causa, en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO, antes identificados.
En fecha 10 noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito impulsando la citación de los codemandados de autos.
En fecha 16 de noviembre de 2021, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho la reforma de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE DOCUMENTO, ordenando citar: al REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona designada como Registradora Pública; así como a los herederos conocidos del ciudadano JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA (t), ciudadanos: JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, DILA DEL CARMEN MUÑOZ DE URDANETA, HANZEL DE JESÚS URDANETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MORÁN, GRETEL URDANETA MUÑOZ y HAZMÍN URDANETA MUÑOZ, y a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S. A. (OCIVISA), representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO, en su carácter de PRESIDENTE de la referida sociedad mercantil.
Consta en las actas procesales que, en fecha 1 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de cognición, diligencia en formato digital, mediante la cual dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal de la causa con el fin de que se realizarán las citaciones de los codemandados, siendo consignada en formato físico en fecha 2 de diciembre de 2021. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal A-quo, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios de traslado para practicar la citación de los codemandados.
En fecha 20 de enero de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, indicó el cambio del Registrador Público del Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia y, en tal sentido, solicitó fuese librada la boleta de citación correspondiente. Asimismo, en fecha 24 de enero de 2022, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boletas de citación a los codemandados de autos.
Por otra parte, en fecha 2 de febrero de 2022, el Alguacil del Tribunal A-quo, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber citado a la ciudadana ESTHER DELGADO MARUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.868.166, en su carácter de Registradora del Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, DILA DEL CARMEN MUÑOZ DE URDANETA, HANZEL DE JESÚS URDANETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MORÁN, GRETEL URDANETA MUÑOZ y HAZMÍN URDANETA MUÑOZ, antes identificados, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA (t). Ahora bien, en lo que respecta a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S. A. (OCIVISA), manifestó que, le fue negado el acceso al edificio, motivo por el cual, resultó infructuosa su citación.
En fecha 17 de mayo de 2022, la parte accionante, confirió poder apud-acta, a los abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.583 y 124.185, respectivamente.
De actas se evidencia que, en fecha 8 de junio de 2022, el ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandado en la presente causa, presentó escrito mediante el cual, solicitó fuese declarada la perención breve de la instancia.
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2022, el Juzgado de la causa dictó sentencia No. 066-2022, mediante el cual declaró: IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no configurarse la perención breve invocada.
Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2022, el profesional del Derecho JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia en formato digital por ante el correo electrónico del Juzgado de Cognición, mediante la cual, apeló de la decisión proferida por el Juzgado A-quo, en fecha 10 de junio de 2022; siendo consignada en formato físico, en fecha 16 de junio de 2022.
En fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, oyó el Recurso de Apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. En consecuencia, instó a la parte apelante a consignar las copias necesarias a fin de su posterior certificación, para ser remitidas a la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer; siendo consignadas en fecha 12 de julio de 2022.
En fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal de la Causa, dictó auto mediante el cual, ordenó fuesen certificadas las copias simples consignadas por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, libró oficio signado con el No. 149-2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitiendo el legajo de copias certificadas respectivo, a los fines de su posterior distribución; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del recurso de apelación ejercido, en virtud de la distribución No. TMM-5443-2022, efectuada en fecha 14 de julio de 2022. En esta misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el legajo de copias certificadas, contentivo del mencionado recurso de apelación.
Así las cosas, en fecha 19 de julio de 2022, esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que, la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria, en consecuencia, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, en fecha 2 de agosto de 2022, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2022, el profesional del derecho JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, parte codemandada, consignó escrito de observaciones. Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2022, el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, consignó escrito de observaciones.

En derivación de lo anterior, habiendo precluido las etapas procesales ante este Tribunal de Alzada, se procede a emitir pronunciamiento, con fundamento en los términos siguientes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, argumentó lo siguiente:
(…Omissis…)
En fecha trece (13) de mayo de 2022, solicitó la declaratoria de la Perención Breve de la Instancia, establecida en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando el transcurso de 30 días continuos, sin que nuestro representando haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y la Jurisprudencia para impulsar la citación del demandado. Posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual niega la declaratoria de perención solicitada.
(…Omissis…)
“La parte apelante fundamenta su solicitud de perención, en el hecho de una supuesta reforma de la demanda en fecha (13) de octubre de 2020, cuando claramente nuestra representada procedió a dar cumplimiento a lo establecido en la resolución 05-2020, de fecha (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Juzgado Supremo de Justicia, que instaba a los justiciables a consignar los números telefónicos y cuentas de correo electrónicos de las partes, con finalidad de darle continuidad a los procedimientos judiciales, a través de la modalidad del Despacho Virtual, tal y como fue interpretado por el Tribunal que jamás se pronunció sobre la admisión de la supuesta y negada reforma de la demanda.
(…Omissis…)
En este acto, procedo a consignar copias certificadas del presente expediente, y que fueron ignoradas por el recurrente en la sustanciación de su recurso, donde consta la interrupción oportuna de la perención breve mediante el cumplimiento de las obligaciones y cargas que impone la Ley, luego de interpuesta la única reforma de la demanda realizada hasta la fecha en el referido expediente. Asimismo, es importante señalar que no consta en actas en algún cómputo de todos los días despachos transcurridos en la primera instancia de la presente causa, que resulta necesario para realizar cualquier cálculo numérico.
IV
PETITORIO

Por las razones antes expuestas solicitó a este Tribunal que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se condene en costas procesales al apelante (…).

Consta en actas que, el profesional del Derecho JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, parte codemandada, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
Lo previsto en el artículo 343 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es la figura de la Reforma, y como consecuencia lógica e inmediata de esta actuación, el Auto Decisorio del Jurisdicente de la causa, sabido es, que la Reforma puede ser parcial o total y no hay una forma sacramental para proceder a ello, solo las limitaciones establecidas por el legislador patrio y la jurisprudencia aplicable.
De manera que, después de una añadidura al libelo de la demanda, el A-Quo (Sic), se pronuncia al respecto, y dicta un Auto de Ampliación del Auto de Admisión, cabe destacar, tanto es así, que el Auto de Ampliación del Auto de Admisión es equivalente a un nuevo Auto de Admisión.
(…Omissis…)
Ahora bien, independientemente del nombre con el cual quiera nombrar al A-Quo, la referida actuación, ya sea Auto de Ampliación del Auto de Admisión, o Auto de Admisión de la Reforma, al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Civil, [y luego ratificada a través de un extraordinario recurso de revisión Constitucional, por la Sala Constitucional], que el cómputo para verificar la Perención de la causa, comienza a computarse desde la fecha del Auto de Ampliación del Auto de Admisión, y no desde la fecha del Auto de Admisión. (Expediente: AA20-C-2016- 0002958; Magistrado Ponente, Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 28 de junio de 2017).
(…Omissis…)
Así las cosas, por cuanto la Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Al margen de (…), y sin entrar en ningún tipo de consideración teórica, jurisprudencial, ni doctrinaria y socorridos plenamente en el Principio IURE NOVI CURIA, solicitamos muy respetuosamente de este Superior Órgano Jurisdiccional (Sic), declare: PERIMIDA LA INSTANCIA en esta causa y en consecuencia extinguida, con todos los efectos previstos en la Ley.-

En fuerza de todos los razonamientos y argumentos precedentes, tantos de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de este AD-Quem (Sic), declarar la Perención en la presente causa, ya que la cuestión fáctica rebasa lo obvio.

Finalmente requiere que el presente escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho, sea apreciado y valorado en la sentencia de mérito que ha de proferir este Superior Órgano Jurisdiccional, al cual solicito muy respetuosamente en consideración a todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, y socorrido en el principio de primacía de la realidad sobre la ficción, declare con lugar la apelación y revoque la sentencia interlocutoria del A-Quo (Sic), que declaró improcedente la solicitud de perención,-

Así que se solicita:
Declare con lugar la apelación realizada, y consecuencialmente declare con lugar la perención de la instancia propuesta.-
Seguidamente, el profesional del Derecho JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, parte codemandada, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
Afirma el actor en su escrito de informes, presentados por ante esta Superioridad, Qué: en fecha trece (13) de mayo de 2022, solicité la declaratoria de la Perención Breve de la Instancia, establecida en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo lo transcrito con anterioridad y alegado por la actora de autos, no es cierto, miente descaradamente el informante, ya que la realidad fáctica es que solicité la Perención de la Instancia, en fecha de ocho (8) de junio de 2022, y posteriormente en fecha diez (10) de junio de 2022, el a-Quo (Sic), dictó su decisión.

Adicionalmente al falso alegato anterior, sostiene la actora en su escrito de informes, y titulado: DEL FUNDAMENTO DEL RECURRENTE, en el acápite II.

…(…) OMISSIS…
“La parte apelante fundamenta su solicitud de perención, en el hecho de una supuesta reforma de la demanda en fecha (13) de octubre de 2020, cuando claramente nuestra representada procedió a dar cumplimiento a lo establecido en la resolución 05-2020, de fecha (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Juzgado Supremo de Justicia, que instaba a los justiciables a consignar los números telefónicos y cuentas de correo electrónicos de las partes, con finalidad de darle continuidad a los procedimientos judiciales, a través de la modalidad del Despacho Virtual, tal y como fue interpretado por el Tribunal que jamás se pronunció sobre la admisión de la supuesta y negada reforma de la demanda.”

Lo cierto es que en fecha trece (13) de octubre de 2020, la actora de autos realiza una serie de modificaciones, tal vez para corregir o suplir cierta de información o datos faltantes o contenidos en el libelo de demanda, lo realmente trascendente es que tales añadiduras modifican el libelo, tanto es así que es así que el a-Quo (Sic), que ya había dictado el Auto de Admisión primigenio, vuelve a pronunciarse y dicta un Auto de Ampliación del Auto de Admisión, en fecha dos (2) de noviembre de 2020, y no es sino hasta el día de fecha ocho (8) de noviembre de 2021, reaparece en la causa, es decir, estamos hablando de trescientos setenta y un día (371), sin que se evidencie haber cumplido con las cargas u obligaciones que impone la Ley, lo que nos lleva inexorablemente a concluir que la afirmación de la actora de que:

…”el Tribunal que jamás se pronunció sobre la admisión de la supuesta y negada reforma de la demanda.”

También es falsa y carente de toda veracidad, ya que el Tribunal a-Quo (sic), sí se pronuncia, al dictar un Auto de Ampliación del Auto de Admisión.

Adicionalmente, si aceptaremos la peregrina tesis de la actora, por qué, entonces ? (Sic), al verificarse la misma situación anterior, en fecha diez (10) de noviembre de 2021, donde corrigen nuevamente el libelo, suministran números telefónicos, correos electrónicos, ect (Sic)., en ésta oportunidad el Tribunal a-Quo (Sic), si se pronuncia sobre la Reforma de la Demanda y en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, dicta un Auto de Admisión sobre la reforma de la demanda, sabiendo que es una situación similar o idéntica, y en esta nueva oportunidad si cumplen con las cargas u obligaciones que impone la Ley.

Con relación a los días de despacho transcurrido en el Tribunal a-Quo (Sic), resulta evidentemente inoficioso, toda vez que la norma en comento exige el discurrir de treinta (30) días, y entre la fecha del Auto de Ampliación del Auto de Admisión, y la fecha del reinicio de la actividad procesal de la parte actora tan solo transcurrieron trescientos setenta y un día (371).

En fuerza de todos los razonamientos y argumentos precedentes, tantos de hecho como de derecho, y los esgrimidos en el escrito de informes, solicito muy respetuosamente a este AD-Quem (Sic), declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, ya que la cuestión fáctica rebasa lo obvio, con todos los pronunciamientos legales.-

Seguidamente, el profesional del Derecho ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en su escrito de observaciones ante esta Alzada, arguyó lo siguiente:
Visto el escrito de informes interpuesto por la parte recurrente, me permito traer a colación el artículo Décimo Primero de la Resolución 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta aplicable en el tiempo para el caso de autos, y que regulaba el Despacho Virtual durante la época de la pandemia causada por el Covid19, el cual reza:

“…Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme a la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas…”
(…Omissis…)
En consecuencia, en el caso de autos no existió la reforma de la demanda alegada por el actor, en sintonía con la interpretación esgrimida por el Tribunal de Instancia, que en ningún momento se pronunció sobre la admisibilidad de la supuesta reforma alegada por el recurrente.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, es que solicito a este digno Tribunal proceda a desechar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y confirme la sentencia que declaró improcedente la perención de la instancia alegada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.664, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandada en la presente causa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2022, en la cual se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE DOCUMENTO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTA 8, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra los herederos conocidos del ciudadanos JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA (t), ciudadanos: JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, DILA DEL CARMEN MUÑOZ DE URDANETA, HANZEL DE JESÚS URDANETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MORÁN, GRETEL URDANETA MUÑOZ y HAZMÍN URDANETA MUÑOZ, así como del REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S. A. (OCIVISA)
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Andrés Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, alegó en su escrito de informes que, la perención breve de la instancia, fue interrumpida oportunamente mediante el cumplimiento de las obligaciones y cargas que impone la Ley, una vez interpuesta la única reforma de la demanda realizada hasta la fecha en el referido expediente.
Así pues, con el propósito de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que, la institución de la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Respecto al precitado texto normativo, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”. Volumen II, Ediciones Paredes, C.A., Caracas 2016, págs. 335 y 336, expone:

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En derivación de lo anterior, la perención de la instancia se define entonces como una sanción impuesta por el Legislador a las partes que faltan a su deber de impulsar el proceso por el transcurso de un tiempo determinado, siendo un elemento primordial de ésta que la inactividad sea de las partes y no del Juez.
En hilo de lo anterior, el doctrinario EDUARDO COUTURE en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, señala, respecto al concepto de impulso procesal, lo siguiente:
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo (...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás.
En concordancia con lo anterior, ostenta esta Superioridad que, el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo la consecuencia jurídica de la misma, la extinción del procedimiento.

Así pues, dilucidado el concepto de la perención y del impulso procesal, constata quien hoy decide que, en la presente causa, el Juzgado de cognición, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, procedió a admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora; en tal sentido, el ordinal 2° del ya citado artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Establece entonces, la disposición normativa precitada que, en caso de reforma de la demanda, antes de haberse verificado la citación de los demandados, el actor cuenta con 30 días continuos para cumplir las cargas tendentes a lograr la citación de los mismos, de lo contrario operaria la perención breve de la instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000091, de fecha 15 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente No. 2016-000660, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención breve de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.

De allí que, “… la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz…” (Sentencia Nº RC-077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso de Aura Jiménez contra Daismary Sole).

Es pertinente recordar, que en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año son haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la casa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

2° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de la Sala).

En el artículo antes transcrito, se tiene la obligación que tiene la parte actora de cumplir durante los 30 días a la admisión de la reforma de la demanda, el impulso o cualquier actuación para lograr la citación del demandado.

Sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación (…), así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica… “, Lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento integro de las obligaciones legales (Sentencia Nº RC-077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso de Aura Jiménez contra Daismary Sole).

Así las cosas, visto entonces que la perención de la instancia opera única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, y que dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción.

Ahora bien, en el presente caso, no se observa que los intimantes hayan sido negligentes para darle impulso al proceso, pues, dieron cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados cada vez que fueron admitidas las reformas de la demanda por parte del a quo. (Subrayado de esta Superioridad).

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, colige esta Operadora de Justicia que, la institución jurídica de la perención breve, debe ser entendida como una sanción impuesta por el legislador al sujeto activo de la relación jurídico-procesal, que ha sido negligente en el cumplimiento de las cargas procesales para impulsar la citación del demandado, toda vez que, su inactividad, denota falta de interés en darle continuidad e impulso al proceso.

Establecido lo anterior, considera menester quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.1324, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente No. AA20-C-2004-000700, la cual estableció lo siguiente:
…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita, vigente para el momento de los hechos procesales de esta causa, que para que se produzca la perención breve debe verificarse que el actor no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción. Más la doctrina expresamente no enmarcó la existencia de una única obligación distinguida en el pago del arancel judicial.
Sin embargo, los recurrentes pretenden establecer que cumplieron con su obligación al señalar en el libelo de demanda que, “...los demandados MARÍA ANTONIA CARUSO DE ROJAS y CARMEN MERCEDES ROJAS CARUSO, se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano...”
En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación de las demandadas, por lo que a su entender, no cumplió el accionante con su obligación, lo que trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia.
(…omissis…)
En el sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual –se repite- es una obligación impretermitible del accionante, dado que –según sus dichos- esta la cumplirían ante el Tribunal comisionado para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que “...los demandados (...), se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano...”, lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al Tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el Juez al aplicar el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y, por tanto, opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada, cuyo supuesto de hecho coincide con lo planteado en autos.
En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la denuncia analizada anteriormente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. (Destacado de esta Superioridad).
En atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige esta administradora de justicia que, la parte actora, puede interrumpir la perención breve de la instancia, siempre que cumpla con algunas de las siguientes cargas procesales: a) Suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar; b) Dotar al alguacil de los emolumentos necesarios para su traslado y practicar la citación del demandado; C) Impulsar la reproducción de los fotostatos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa. Así pues, del cumplimiento de una sola de las cargas produce la interrupción de la perención breve.
En tal sentido, de actas se desprende que, como fue indicado previamente, la reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, por lo que, el lapso de treinta (30) días continuos para interrumpir la perención comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, es decir, en fecha 17 de noviembre de 2021, culminando dicho lapso en fecha 16 de diciembre de 2021. Asimismo, se evidencia de autos que, en fecha 01 de diciembre de 2021, fue presentada por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de cognición, diligencia en formato digital, por la apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para practicar las citaciones de los demandados, siendo consignada en formato físico en fecha 02 de diciembre de 2021, y en la misma fecha, el Alguacil Natural del Juzgado de primer grado de cognición realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para citar.

En derivación de lo anterior, dado que, de actas se desprende que la parte actora cumplió con una de las cargas para practicar la citación de los demandados, específicamente el pago de los emolumentos del alguacil, dentro del lapso de 30 días calendarios consecutivos, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige quien hoy decide que, al haberse cumplido con una de las cargas ya identificadas, la parte accionante efectivamente interrumpió la perención breve de la instancia. ASÍ SE DETERMINA.-
En consideración de todos los argumentos expuestos, esta Alzada se ve en la obligación de declarar forzosamente y de manera ineludible, tal y como en efecto hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación intentado, por el profesional del Derecho JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.664, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandada, en razón de haber cumplido la parte actora dentro del lapso de 30 días siguientes al auto que admite la reforma de la demanda, con una de las cargas procesales para practicar la citación de los demandados, siendo ésta el pago de los emolumentos del alguacil, y en tal sentido, se deberá CONFIRMAR la sentencia proferida en fecha 10 de junio de 2022, signada con el No. 0
066-2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la aplicación del efecto jurídico establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse configurado la perención breve de la instancia, alegada por la parte codemandada ut supra identificada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.664, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia, formulada por la parte codemandada, ello en relación al juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE DOCUMENTO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTA 8, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra los herederos conocidos del ciudadanos JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA (t), ciudadanos: JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, DILA DEL CARMEN MUÑOZ DE URDANETA, HANZEL DE JESÚS URDANETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MORÁN, GRETEL URDANETA MUÑOZ y HAZMÍN URDANETA MUÑOZ, así como del REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S. A. (OCIVISA), plenamente identificados.

TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante según lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 95.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.




















Exp. N° 14.953
MEQ