REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 14.952

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TMM-5441-2022, efectuada en fecha 14 de julio de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de Cognición en fecha 31 de mayo de 2022, y consignada en formato físico por ante la secretaría de dicho órgano jurisdiccional, en fecha 01 de junio de 2022, por el profesional del Derecho JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.664, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2022, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE DOCUMENTO, sigue el ciudadano SALOMÓN BORGHOL KALBAJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.736.882, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los herederos conocidos del ciudadanos JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA (t), ciudadanos: JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, DILA DEL CARMEN MUÑOZ DE URDANETA, HANZEL DE JESÚS URDANETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MORÁN, GRETEL URDANETA MUÑOZ y HAZMÍN URDANETA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.620.428, 3.774.694, 11.394.635, 5.809.630, 12.379.502 y 15.406.825, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, así como del REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su Registrador Público, y de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S. A. (OCIVISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el No. 46, tomo 7-A, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.463.467, en su carácter de PRESIDENTE de la referida sociedad mercantil.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha 19 de febrero de 2020, la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALOMÓN BORGHOL KALBAJI, antes identificado, interpuso demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE DOCUMENTO, contra los herederos conocidos del ciudadano JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA (t), ciudadanos: JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, DILA DEL CARMEN MUÑOZ DE URDANETA, HANZEL DE JESÚS URDANETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MORÁN, GRETEL URDANETA MUÑOZ y HAZMÍN URDANETA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.620.428, 3.774.694, 11.394.635, 5.809.630, 12.379.502 y 15.406.825, respectivamente, así como contra el REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su Registrador Público, y de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S. A. (OCIVISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el No. 46, tomo 7-A, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.463.467, en su carácter de PRESIDENTE de la referida sociedad mercantil; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2020, el Tribunal de Cognición, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, y, en consecuencia, ordenó la citación de los codemandados.
Consta en las actas que, en fecha 13 de octubre de 2020, la parte actora, presentó diligencia ante el Juzgado A-quo, indicando los números telefónicos y correos electrónicos de los codemandados.
Consecutivamente, en fecha 26 de octubre de 2020, el Alguacil del Tribunal A-quo, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios de traslado para practicar la citación de los codemandados.
Posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 2020, el Juzgado de la causa dictó auto a través del cual, ordenó ampliar el auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2020, ordenando con ello, la citación de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S.A. (OCIVISA).
Seguidamente, en fecha 11 de noviembre de 2020, el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, ordenó librar boleta de citación y recaudos de citación a los codemandados.

De seguidas, en fecha 26 de octubre de 2021, el Alguacil del Tribunal de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, en la diligencia que fuese presentada en fecha 13 de octubre de 2020, y manifestó que le fue imposible ubicar dicha dirección, por lo que exhortó a la parte demandante a aclarar la dirección indicada.

En fecha 08 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual, indicó la dirección para practicar la citación de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S. A. (OCIVISA), en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE JIMÉNEZ URREGO, antes identificados.
Posteriormente, en fecha 10 noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia impulsando la citación de los codemandados de autos.
En fecha 16 de noviembre de 2021, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho la reforma de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE DOCUMENTO, ordenando citar: al REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona designada como Registradora Pública; a los herederos conocidos del ciudadano JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA (t), ciudadanos: JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, DILA DEL CARMEN MUÑOZ DE URDANETA, HANZEL DE JESUS URDANETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MORÁN, GRETEL URDANETA MUÑOZ y HAZMÍN URDANETA MUÑOZ, antes identificados; y a la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S.A. (OCIVISA), representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO, en su carácter de PRESIDENTE de la referida sociedad mercantil.
Consta en las actas procesales que, en fecha 13 de mayo de 2022, el ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.664, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandada en la presente causa, presentó vía correo electrónico institucional, escrito mediante el cual, solicitó fuese declarada la perención breve de la instancia; siendo consignado en formato físico, en fecha 16 de mayo de 2022.
En la misma fecha, la parte accionante confirió, vía correo electrónico institucional, poder apud-acta, a los abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.583 y 124.185, respectivamente; siendo consignado en formato físico, en fecha 17 de mayo de 2022.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2022, el Juzgado de la Causa, dictó sentencia No. 057-2022, mediante el cual declaró: IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no configurarse la perención breve invocada.
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2022, el profesional del derecho JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandada en la presente causa, presentó diligencia por ante el correo institucional del Juzgado de la Causa mediante la cual, apeló de la decisión proferida por el Juzgado A-quo, en fecha 26 de mayo de 2022; la cual fue consignada en formato físico en fecha 01 de junio de 2022.
En fecha 07 de junio de 2022, el Tribunal de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el Recurso de Apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. En consecuencia, instó a la parte apelante a consignar las copias necesarias a fin de su posterior certificación, para ser remitidas a la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
Consecuencialmente, en fecha 15 de junio de 2022, el profesional del Derecho JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.664, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandada, indicó mediante diligencia presentada en formato digital ante el correo institucional del Juzgado de la Causa, los fotostatos requeridos para su emisión y certificación, siendo consignada en formato físico en fecha 16 de junio de 2022; procediendo el Juzgado A-quo a proveer conforme a lo solicitado, en fecha 22 de junio de 2022.
En fecha 6 de julio de 2022, el apelante de autos solicitó mediante diligencia, le fuesen entregadas las copias certificadas, con inclusión de su solicitud y del auto que las proveyó; procediendo el Juzgado de Cognición, mediante auto de fecha 08 de julio de 2022, a proveer conforme a lo solicitado.
En fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal de la causa mediante oficio No. 148-2022, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió legajo de copias certificadas para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resuelva la apelación interpuesta por el profesional del derecho JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.664, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del recurso de apelación ejercido, en virtud de la distribución No. TMM-5441-2022, efectuada en fecha 14 de julio de 2022. En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el legajo de copias certificadas, contentivo del mencionado recurso de apelación.
Así las cosas, en fecha 19 de julio de 2022, esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria, en consecuencia, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas, que en fecha 2 de agosto de 2022, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2022, el profesional del derecho JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, parte codemandada, consignó escrito de observaciones. Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2022, el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, consignó escrito de observaciones.

En derivación de lo anterior, habiendo precluido las etapas procesales ante este Tribunal de Alzada, se procede a emitir pronunciamiento, con fundamento en los términos siguientes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes ante esta Superioridad, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
En fecha trece (13) de mayo de 2022, el codemandado JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, identificado en actas, solicitó la declaratoria de la Perención Breve de la Instancia, establecida en el ordinal 2º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando el transcurso de 30 días continuos, sin que nuestro representado haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y la jurisprudencia para impulsar la citación del demandado. Posteriormente, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual niega la declaratoria de perención solicitada.
II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
La parte apelante fundamenta su solicitud de perención, en el hecho de una supuesta reforma de la demanda en fecha trece (13) de octubre de 2020, cuando claramente nuestra representada procedió a dar cumplimiento a lo establecido en la resolución numero 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que instaba a los justiciables a consignar los números telefónicos y cuentas de correo electrónicos de las partes, con la finalidad de darle continuidad a los procedimientos judiciales, a través de la modalidad del Despacho Virtual, tal y como fue interpretado por el tribunal que jamás se pronunció sobre la admisión de la supuesta y negada reforma de la demanda.
III
DE LAS COPIAS Y LA FALTA DE COMPUTO DE DIAS DE DESPACHO

En este acto, procedo a consignar copias certificadas del presente expediente, y que fueron ignoradas por el recurrente en la sustanciación de su recurso, donde consta la interrupción oportuna de la perención breve mediante el cumplimiento de las obligaciones y cargas que impone la Ley, luego de interpuesta la única reforma de la demanda realizada hasta la fecha en el referido expediente. Asimismo, es importante señalar que no consta en actas algún cómputo de todos los días de despachos transcurridos en la primera instancia de la presente causa, que resulta necesario para realizar cualquier cálculo numérico.
IV
PETITORIO

Por las razones antes expuestas solicitó a este Tribunal que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se condene en costas procesales al apelante.”

Se desprende de actas que, el profesional del derecho JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 180.664, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandada, presentó escrito de informes ante esta Superioridad, argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
Acto introductivo del presente proceso, lo constituye la pretensión de nulidad de asiento registral y nulidad absoluta de documento, incoada por el ciudadano: SALOMON BORGHOL KALBAJI, plenamente identificado a lo largo del expediente, en contra del Registro Publico Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, de los herederos conocidos del óbitos JESUS SALVADOR URDANETA PIRELA: CIUDADANOS JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MUÑOZ, GRETEL URDANETA MUÑOZ y HAZMIN URDANETA MUÑOZ, también plenamente identificados en las actas procesales y de la Sociedad mercantil “OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA, S.A., (OCIVISA)”.

Dicha acción fue admitida en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, es admitida en cuanto ha lugar en derecho, y signado con el numero 49738, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Luego, la representación de la parte actora, suministra direcciones, e-mail, y números telefónicos, en fecha trece (13) de octubre de 2020, a la altura del folio 98.

Posteriormente con fecha (26) de octubre de 2020, el ciudadano Alguacil realiza la correspondiente exposición, relativa a la cancelación de los emolumentos correspondientes a los medios de transportación, la cual riela en el folio 99.

Después en fecha dos (2) de noviembre es Dictado por el A-Quo, una Ampliación del Auto de Admisión, folio 100.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, el ciudadano alguacil, realiza su exposición, manifestando haberse trasladado a San Francisco, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, la cual riela en el folio 102.

La representación de la actora, en fecha ocho (08) de noviembre de 2021, indica una nueva dirección del Presidente de Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA, S.A. (OCIVISA), (otro integrante del litis consorcio pasivo en la presente causa), la cual se evidencia inserto a la altura del folio 103.

En fecha diez (10) de noviembre de 2021, la representación de la actora, presenta escrito, aportando nuevas direcciones y designaciones, en el mismo solicitan la Admisión del escrito, folio104.

El A-Quo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, Admite la Reforma presentada, folio 105 y su vuelto.

En una exposición inusual, a través de una diligencia, en fecha doce (12) de diciembre de 2021, la representante de la actora alega, entregar los emolumentos al ciudadano Alguacil de este Juzgado, aun cuando la practica forense dicta por intermedio de los usos foris estandarizados, que sea el Alguacil, quien realice tal afirmación al recibir los correspondientes emolumentos, folio 106.

En la misma fecha anterior, el ciudadano Alguacil realiza una exposición remendando el capote, sobre el desatino anterior, y relativa a la cancelación de los emolumentos, concernientes a la nueva Admisión, la cual riela en el folio 107.

La representación de la actora, en fecha veinte (20) de enero de 2022, aporta el numero de cedula de la ciudadana Registradora, de la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de la Ciudad de Maracaibo, folio 108.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, es dictado un auto donde ordenan librar boletas y recaudos de citación, a la altura del folio 109.

Posteriormente y con fecha dos (2) de febrero de 2022, el ciudadano Alguacil, realiza su exposición, manifestando haber citado a la ciudadana registradora, de la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de la Ciudad de Maracaibo, la cual riela en el folio 110.

Así las cosas, podemos constatar indefectiblemente, que en fecha trece (13) de octubre de 2020, a la altura del folio 98, la representación de la parte actora, suministra direcciones, e-mail, y números telefónicos, es decir, reforma la demanda al modificar el libelo, tanto es así, que en fecha dos (2) de noviembre de 2020, el A-Quo dicta una ampliación del Auto de Admisión, verificable a la altura del folio 100, posterior a este acto no existe actuación alguna de parte de la actora que permita evidenciar haber cumplido las obligaciones que establece la Ley para que sean practicadas las citaciones de los demandados, reaparece nuevamente la actora de autos en fecha ocho (8) de noviembre de 2021, es decir, mas de un año después, y al transcurrir de mas de treinta (30) días a contar de la fecha de la Admisión de la Demanda, de la Admisión de la Reforma, o del Auto de Ampliación del Auto de Admisión de la demanda, sin haber cumplido con alguna de las obligaciones que recaen sobre el actor, indefectiblemente trae como sanción la extinción de la instancia.

Se puede verificar a la altura del folio noventa y ocho (98), que la actora de autos, con fecha trece (13) de octubre de 2020, proporciona nuevas direcciones, e-mail, y números telefónicos, es decir, reforma parcialmente el libelo, razón esta por la cual, en fecha dos (2) de noviembre de 2020, este Juzgado dicta una Ampliación del Auto de Admisión, dicha actuación es verificable a la altura del folio cien (100), he de hacer notar que la figura de la Ampliación del Auto de Admisión, legalmente no existe, nuestro legislador no lo instituyo, lo instituido es la figura de la reforma, sin embargo de la cotidianidad y practica forense procter leges, se ha aceptado tácitamente tal actividad conductual como uso foris reconocido, ergo en una especie de nuevo Auto de Admisión, motivado este por la realidad de la actuaciones del litigante actor.

Lo previsto en el artículo 343 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es la figura de la Reforma, y como consecuencia lógica e inmediata de esta actuación, el Auto Decisorio del Jurisdicente de la causa, sabido es, que la reforma puede ser parcial o total y no hay una forma sacramental para proceder a ello, solo las limitaciones establecidas por el legislador patrio y la jurisprudencia aplicable.

De manera que, después de una añadidura al libelo de la demanda, el A-Quo, se pronuncia al respecto, y dicta un Auto de Ampliación del Auto de Admisión, cabe destacar que tanto es así, que el Auto de Ampliación del Auto de Admisión es equivalente a un nuevo Auto de Admisión.

Veamos, en el transcurrir de la presente causa, se presenta (sic) situaciones similares, y así tenemos que en fecha diez (10) de octubre de 2021, la actora replica la actuación de fecha: trece (13) de octubre de 2020, es decir, hace exactamente lo mismo anterior y, vuelve a suministrar: direcciones, e-mail, y números telefónicos, en resumen hace añadiduras al libelo, pero en esta ocasión el A-Quo, en este tipo de situación, que en esta oportunidad se pronuncia con un nuevo Auto de Admisión, sobre las añadiduras o modif9caciones al libelo, lo cual al apostre (sic) constituye una reforma de demanda, verificable dicha actuación en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2021, a la altura del folio 105.

Ahora bien, independientemente del nombre con el cual quiera nombrar el A-Quo, la referida actuación ya sea Auto de Ampliación del Auto de Admisión, o Auto de Admisión de la Reforma al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ( y luego ratificada a través de un extraordinario recurso de revisión Constitucional, por la Sala Constitucional), que el computo para verificar la perención de la causa, comienza a computarse desde la fecha del Auto de Ampliación del Auto de Admisión, y no desde la fecha del Auto de Admisión. (Expediente: AA20-C-2016- 000958; Magistrado Ponente, Yvan Darío Bastardo Flores, de fecha 28 de Junio de 2017).

Ahora bien, desde la fecha del Auto de Ampliación del Auto de Admisión, es decir, desde el día dos (2) de noviembre del 2020, la siguiente actuación verificada de la actora, es en fecha ocho (08) de noviembre del 2021, al no existir actuación alguna de la parte actora que permita evidenciar haber cumplido las obligaciones que establece la ley para que sean practicadas las citaciones de los demandados. Y al transcurrir de mas de treinta (30) días a contar desde la fecha del Auto de Admisión de la referida Reforma o como fue nombrado por el A-Quo, en esta oportunidad: Auto de Ampliación del Auto de Admisión, lo cual trae consigo indefectiblemente como sanción, la extinción de la instancia, y esta opera de pleno derecho.

Así las cosas, por cuanto la perención de la instancia es una de las modalidades de la extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se, manifiesta como una autentica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurro previsto ex lege, en obsequia a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicos sustanciales.

Al margen de (…), y sin entrar en ningún tipo de consideración teórica, jurisprudencial, ni doctrinaria y socorridos plenamente en el principio IURE NOVI CURIA, solicitamos muy respetuosamente de este Superior Órgano Jurisdiccional, declare: PERIMIDA LA INSTANCIA en esta causa y en consecuencia extinguida, con todos lo efectos previstos en la ley.-

En fuerza de todos los razonamientos y argumentos precedentes, tantos de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de este AD-Quem, declarar la perención de la instancia en la presente causa, ya que la cuestión factica rebasa lo obvio.

Finalmente requiero que el presente escrito de informes sea admitido y sustancia conforme a derecho, sea apreciado y valorado en la sentencia de merito que a de proferir este Superior Órgano Jurisdiccional, al cual solicito muy respetuosamente en consideración a todos lo razonamientos y argumentos antes expuestos, y socorrido en el principio de primacía de la realidad sobre la dicción declare con lugar la apelación y revoque la sentencia interlocutoria del A-Quo, que declaro improcedente la solicitud de perención,-

Así que se solicita:

Declare con lugar la apelación realizada, y consecuencialmente declare con lugar la Perención de la Instancia propuesta.-

Seguidamente, el profesional del Derecho JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 180.664, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandada, en su escrito de observaciones ante esta Alzada, arguyó lo siguiente:

Alega el actor en su escrito de informes, presentado ante esta Superioridad, Que: en fecha trece (13) de mayo de 2022, solicite la declaratoria de la Perención Breve de la Instancia, establecida en el ordinal 2º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmación totalmente cierta, cuya solicitud fue resuelta por el a-Quo, cuando dicto su decisión en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, declarando improcedente la referida solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia.

Adicionalmente, sostiene la parte actora en su escrito de informes, y titulado: DEL FUNDAMENTO DEL RECURRENTE, en el acápite II.
(…Omissis…)
Lo cierto es que en fecha trece (13) de octubre de 2020, la actora de autos realiza una serie de modificaciones, tal vez para corregir o suplir cierta información o datos faltantes o contenidos en el libelo de demanda, lo realmente trascendente es que tales añadiduras modifican el libelo, tanto es así que el a-Quo, que ya había dictado el Auto de Admisión primigenio, vuelve a pronunciarse y dicta un Auto de Ampliación del Auto de Admisión, en fecha dos (2) de noviembre de 2020, y no es sino hasta el día en fecha ocho (8) de noviembre de 2021, reaparece en la causa, es decir, estamos hablando de trescientos setenta y un día (371), sin que se evidencie haber cumplido con las cargas u obligaciones que impone la Ley, lo que nos lleva inexorablemente a concluir que la afirmación de la actora de que:
… “el Tribunal que jamás se pronuncio sobre la admisión de la supuesta y negada reforma de la demanda.”
Es falsa y carente de toda veracidad, ya que el Tribunal a-Quo, si se pronuncia, al dictar un Auto de Ampliación del Auto de Admisión.
Adicionalmente, si aceptaremos la peregrina tesis de la actora, por que, entonces ?, al verificarse la misma verificación anterior, en fecha diez (10) de noviembre de 2021, donde corrigen nuevamente el libelo, suministran números telefónicos, correos electrónicos, etc., en esta oportunidad el Tribunal a-Quo, si se pronuncia sobre la reforma de la demanda y en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, dicta un Auto de Admisión sobre la reforma de la demanda, sabiendo que es una situación similar o idéntica, y en esta nueva oportunidad si cumplen con las cargas u obligaciones que impone la Ley.

Con relación a los días de despacho transcurridos en el Tribunal a-Quo, resulta evidente inoficioso, toda vez que la norma en comento exige el discurrir de treinta (30) días, y ente la fecha del Auto de Ampliación del Auto de Admisión, y la fecha del reinicio de la actividad procesal de la parte actora tan solo transcurrieron trescientos setenta y un día (371).

En fuerza de todos los razonamientos y argumentos precedentes, tantos de hecho como de derecho, y los esgrimimos en los escritos de informes, solicito muy respetuosamente a este AD- Quem, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, ya que la cuestión fáctica rebasa lo obvio, con todos los pronunciamientos legales.-

Por otra parte, el profesional del derecho ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en su escrito de observaciones ante esta Alzada, arguyó lo siguiente:
Visto el escrito de informes interpuesto por la parte recurrente, me permito traer a colación el articulo Décimo Primero de la Resolución 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, que resuelta aplicable en el tiempo ara el caso de autos, y que regulaba el despacho virtual durante la época de la pandemia causada por el Covid-19, el cual reza:

“… Las causas que se encontraban en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse via correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordara en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en que etapa procesal y lapso se reanudara la causa, notificando a las partes del mismo. En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas…”

Claramente el recurrente desconoce el contenido de la referida Resolución, que imponía la carga procesal de suministrar dos (02) números telefónicos de las partes, uno con la red social WhatsApp, así como sus correos electrónicos, sin que esto signifique una reforma de la demanda, por el contrario, en la practica forense se convirtió en un deber por parte del interesado con la finalidad de reanudar los juicios durante la vigencia del despacho virtual.

En consecuencia, en el caso de los autos no existió la reforma de la demanda alegada por el actor, en sintonía con la interpretación esgrimida por el Tribunal de instancia, que en ningún momento se pronuncio sobre la admisibilidad de la supuesta reforma alegada por el recurrente.
II
PETITORIO

Por los fundamentos antes expuestos, es que solicito a este digno Tribunal proceda a desechar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y confirme la sentencia que declaro improcedente la perención de la instancia alegada.

Ahora bien, fenecidos como fueron, el término para la presentación de los informes y el lapso para realizar las observaciones a los informes, y encontrándose dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones sobre el asunto sometido a su conocimiento.

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.664, actuando en su propio nombre y representación, como parte codemandada en la presente causa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2022, en la cual se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia., en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE DOCUMENTO, sigue el ciudadano SALOMÓN BORGHOL KABAJIL, contra los herederos conocidos del ciudadanos JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA (t), ciudadanos: JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, DILA DEL CARMEN MUÑOZ DE URDANETA, HANZEL DE JESÚS URDANETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MORÁN, GRETEL URDANETA MUÑOZ y HAZMÍN URDANETA MUÑOZ, así como del REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S. A. (OCIVISA), plenamente identificados.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Andrés Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, alegó en su escrito de informes que, la perención breve de la instancia, fue interrumpida oportunamente mediante el cumplimiento de las obligaciones y cargas que impone la Ley, una vez interpuesta la única reforma de la demanda realizada hasta la fecha en el referido expediente.
Así pues, con el propósito de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que, la institución de la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Respecto al precitado texto normativo, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”. Volumen II, Ediciones Paredes, C.A., Caracas 2016, págs. 335 y 336, expone:

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En derivación de lo anterior, la perención de la instancia se define entonces como una sanción impuesta por el Legislador a las partes que faltan a su deber de impulsar el proceso por el transcurso de un tiempo determinado, siendo un elemento primordial de ésta que la inactividad sea de las partes y no del Juez.
En hilo de lo anterior, el doctrinario EDUARDO COUTURE en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, señala, respecto al concepto de impulso procesal, lo siguiente:
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo (...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás.

En concordancia con lo anterior, ostenta esta Superioridad que, el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo la consecuencia jurídica de la misma, la extinción del procedimiento.

Así pues, dilucidado el concepto de la perención y del impulso procesal, constata quien hoy decide que, en la presente causa, el Juzgado de cognición, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, procedió a admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora; en tal sentido, el ordinal 2° del ya citado artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Establece entonces, la disposición normativa precitada que, en caso de reforma de la demanda, antes de haberse verificado la citación de los demandados, el actor cuenta con 30 días continuos para cumplir las cargas tendentes a lograr la citación de los mismos, de lo contrario operaria la perención breve de la instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000091, de fecha 15 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente No. 2016-000660, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención breve de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.

De allí que, “… la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz…” (Sentencia Nº RC-077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso de Aura Jiménez contra Daismary Sole).

Es pertinente recordar, que en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año son haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la casa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

2° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de la Sala).

En el artículo antes transcrito, se tiene la obligación que tiene la parte actora de cumplir durante los 30 días a la admisión de la reforma de la demanda, el impulso o cualquier actuación para lograr la citación del demandado.

Sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación (…), así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica… “, Lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento integro de las obligaciones legales (Sentencia Nº RC-077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso de Aura Jiménez contra Daismary Sole).

Así las cosas, visto entonces que la perención de la instancia opera única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, y que dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción.

Ahora bien, en el presente caso, no se observa que los intimantes hayan sido negligentes para darle impulso al proceso, pues, dieron cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados cada vez que fueron admitidas las reformas de la demanda por parte del a quo. (Subrayado de esta Superioridad).

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, colige esta Operadora de Justicia que, la institución jurídica de la perención breve, debe ser entendida como una sanción impuesta por el legislador al sujeto activo de la relación jurídico-procesal, que ha sido negligente en el cumplimiento de las cargas procesales para impulsar la citación del demandado, toda vez que, su inactividad, denota falta de interés en darle continuidad e impulso al proceso.

Establecido lo anterior, considera menester quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.1324, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente No. AA20-C-2004-000700, la cual estableció lo siguiente:

…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita, vigente para el momento de los hechos procesales de esta causa, que para que se produzca la perención breve debe verificarse que el actor no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción. Más la doctrina expresamente no enmarcó la existencia de una única obligación distinguida en el pago del arancel judicial.
Sin embargo, los recurrentes pretenden establecer que cumplieron con su obligación al señalar en el libelo de demanda que, “...los demandados MARÍA ANTONIA CARUSO DE ROJAS y CARMEN MERCEDES ROJAS CARUSO, se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano...”
En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación de las demandadas, por lo que a su entender, no cumplió el accionante con su obligación, lo que trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia.
(…Omissis…)
En el sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual –se repite- es una obligación impretermitible del accionante, dado que –según sus dichos- esta la cumplirían ante el Tribunal comisionado para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que “...los demandados (...), se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano...”, lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al Tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el Juez al aplicar el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y, por tanto, opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada, cuyo supuesto de hecho coincide con lo planteado en autos.
En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la denuncia analizada anteriormente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. (Destacado de esta Superioridad).

En atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige esta administradora de justicia que, la parte actora, puede interrumpir la perención breve de la instancia, siempre que cumpla con algunas de las siguientes cargas procesales: a) Suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar; b) Dotar al alguacil de los emolumentos necesarios para su traslado y practicar la citación del demandado; C) Impulsar la reproducción de los fotostatos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa. Así pues, del cumplimiento de una sola de las cargas produce la interrupción de la perención breve.

En tal sentido, de actas se desprende que, como fue indicado previamente, la reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, por lo que, el lapso de treinta (30) días continuos para interrumpir la perención comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, es decir, en fecha 17 de noviembre de 2021, culminando dicho lapso en fecha 16 de diciembre de 2021. Asimismo, se evidencia de autos que, en fecha 01 de diciembre de 2021, fue presentada por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de cognición, diligencia en formato digital, por la apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para practicar las citaciones de los demandados, siendo consignada en formato físico en fecha 02 de diciembre de 2021, y en la misma fecha, el Alguacil Natural del Juzgado de primer grado de cognición realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para citar.

En derivación de lo anterior, en el caso sub examine, dado que, de actas se desprende que la parte actora cumplió con una de las cargas para practicar la citación de los demandados, específicamente el pago de los emolumentos del alguacil, dentro del lapso de 30 días calendarios consecutivos, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, concluye quien hoy decide que, al haberse cumplido con una de las cargas ya identificadas, la parte accionante efectivamente interrumpió la perención breve de la instancia. ASÍ SE DETERMINA.-

En consideración de todos los argumentos expuestos, esta Alzada se ve en la obligación de declarar forzosamente y de manera ineludible, tal y como en efecto hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación intentado, por el profesional del Derecho JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.664, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandada, en razón de haber cumplido la parte actora dentro del lapso de 30 días siguientes al auto que admite la reforma de la demanda, con una de las cargas procesales para practicar la citación de los demandados, siendo ésta el pago de los emolumentos del alguacil, y en tal sentido, se deberá CONFIRMAR la sentencia proferida en fecha 26 de mayo de 2022, signada con el No. 057-2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la aplicación del efecto jurídico establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse configurado la perención breve de la instancia, alegada por la parte codemandada ut supra identificada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.664, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia, formulada por la parte codemandada, ello en relación al juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE DOCUMENTO, sigue el ciudadano SALOMÓN BORGHOL KABAJIL, contra los herederos conocidos del ciudadanos JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA (t), ciudadanos: JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, DILA DEL CARMEN MUÑOZ DE URDANETA, HANZEL DE JESÚS URDANETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MORÁN, GRETEL URDANETA MUÑOZ y HAZMÍN URDANETA MUÑOZ, así como del REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S. A. (OCIVISA), plenamente identificados.

TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante según lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 94.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.



































Exp. N° 14.952
MEQ