REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.335

I
INTRODUCCIÓN

Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuestoen fecha diez (10) de enero de 2018, y ratificado en fecha tres (03) de octubre de 2022, por las abogadas en ejercicio MARIX SOL ÁÑEZ y GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.482 y 23.340, respectivamente, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:

La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto al RECURSO DE APELACION, ejercido por la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en defensa de sus derechos e intereses, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el referido recurso, en virtud de ello, se CONFIRMÓ la resolución dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por HECHO ILÍCITO siguen los ciudadanos CIRA ALIDA NAVA, VIUDA DE CANOVA, ANTONIO JOSÉ CANOVA NAVA, ANTONELLA LILY CANOVA NAVA y MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.773.558, V-12.513.533, 12.513.515, y V-18.831.217, respectivamente, contra los ciudadanos NICOLA MAINOLFI VERNECE,NERIO GALVANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.843.601, y V-4.532.966, y contra la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT LIMITED, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de abril de 1961, bajo el No. 157, Libro 50, Tomo 1°, y posteriormente, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 1977, bajo el No. 123, Tomo 17-A; todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO

Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por las abogadas en ejercicio MARIX SOL ÁÑEZ y GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, previamente identificadas,en contra de la sentencia dictada por este Órgano Superioren fecha once (11) de enero de 2017, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha diez (10) de enero de 2018, y ratificado en fecha tres (03) de octubre de 2017, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto. Así pues, constata esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, producto de la inhibición planteada por la entonces Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha cinco (05) de octubre de 2015.

Ahora bien, se evidencia que en fecha once (11) de enero de 2017, esta Alzada dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, CONFIRMÓ la resolución recurrida, siendo la misma proferida fuera del lapso previsto por el Legislador para tal efecto, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

Así pues, en fecha diez (10) de enero de 2018, las abogadas en ejercicio MARIX SOL ÁÑEZ y GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, previamente identificadas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, suscribieron diligencia dándose por notificadas del fallo y procedieron a anunciar el Recurso Extraordinario de Casación. Posterior a ello, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado Superior realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de todos los demandados en la presente causa.

En virtud de lo anterior, notificadas como fueron todas las partes en la presente causa, el lapso de diez (10) días de despacho para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, es decir, el día miércoles (28) de septiembre de 2022, culminando dicho lapso el día martes once (11) de octubre de 2022, siendo interpuesto el recurso cuya admisibilidad hoy se analiza, en fecha diez (10) de enero de 2018, y ratificado en fecha tres (03) de octubre de 2022

En derivación de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por las abogadas en ejercicio MARIX SOL ÁÑEZ y GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, fue presentado en tiempo hábil. ASÍ SE DETERMINA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Respecto al referido ordinal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000513 de fecha 09 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

Ahora bien, de todo lo antes expuesto esta Sala observa, que el presente caso se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión, y condenó en costas a la demandante, por efecto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1134, de fecha 3 de agosto de 2012, expediente N° 2011-1386, que declaró ha lugar la revisión constitucional incoada, anuló la sentencia recurrida que había homologado la transacción presentada en la alzada, y ordenó la remisión del expediente a un tribunal de primera instancia para que se pronunciara sobre la transacción consignada en el juicio, siendo negada la homologación de dicha transacción por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2012, y apelada dicha decisión esta fue conocida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2015, ordenando la reposición de la causa al estado de notificación del abocamiento del juez de primera instancia, y la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores.

En ese sentido, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de decisiones, el recurso extraordinario de casación que se interponga contra ellas no es admisible, por cuanto las mismas no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita, en este caso se observa, que la decisión interlocutoria dictada por la alzada, no puede considerarse dentro del elenco de las decisiones establecidas en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Artículo 312
El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.”

Puesto que se trata de una sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución que no modifica lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial. Por el contrario, ordenó proseguir la ejecución en los términos de la sentencia de mérito, al reponer el juicio al estado de notificación del abocamiento del nuevo juez de primera instancia a la causa. Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-361, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-907, caso: César Ernesto Salazar Lista contra Ana Agustina Roca, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).-

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara INADMISIBLE el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

A la luz de la sentencia previamente citada, se evidencia de autos que, la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2014, la cual negó la indexación o corrección monetaria solicitada por las abogadas en ejercicio MARIX SOL ÁÑEZ y GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, antes identificadas, fue proferida en fase de ejecución de sentencia, y siendo que la misma no resolvió ningún punto esencial no controvertido, ni modificó la sentencia definitiva, aunado al hecho de que no puso fin ni impidió la continuación de la causa principal, es razón suficiente para que esta Juzgadora determine que la sentencia recurrida no se subsume en ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior considera que por cuanto la sentencia dictada en fecha once (11) de enero de 2017, no se subsume dentro de los supuestos contenidos en el artículo 312 de la Ley Adjetiva Civil, resulta entonces, inadmisible el Recuso Extraordinario de Casación anunciado por las abogadas en ejercicio MARIX SOL ÁÑEZ y GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, previamente identificadas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses; y por vía de consecuencia, esta Alzada se ve en el deber insoslayable de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por las prenombradas profesionales del Derecho, por cuanto la sentencia objeto del presente recurso no es susceptible de ser recurrida en sede casacional. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por las profesionales del Derecho MARIX SOL ÁÑEZ y GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, actividad recursiva planteada en fecha diez (10) de enero de 2018, y ratificado en fecha tres (03) de octubre de 2022, contra la decisión proferida en fecha once (11) de enero de 2017,por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por HECHO ILÍCITO, siguen los ciudadanos CIRA ALIDA NAVA, VIUDA DE CANOVA, ANTONIO JOSÉ CANOVA NAVA, ANTONELLA LILY CANOVA NAVA y MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, contra los ciudadanos NICOLA MAINOLFI VERNECE,NERIO GALVANI, y contra la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT LIMITED, todos plenamente identificados en las actas procesales.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 93.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.






























Exp. N° 14.335
MEQ