REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.963

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), efectuada en fecha 23 de septiembre de 2022, bajo el No. TSM-003-22, con ocasión al RECURSO DE HECHO interpuesto por la Abg. YELIXA DURAN MONTIEL, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Municipal Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en representación de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y las abogadas JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO y MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Municipales Segunda del Ministerio Público del estado Zulia en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; contra el auto proferido por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de julio de 2022; con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano OLIMPIADES JAVIER PEÑA LEAL contra la ciudadana LORAIMA GUADALUPE MONTIEL BARRIOS.
II
ANTECEDENTES

Riela en las actas procesales que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo (sede Torre Mara) RECURSO DE HECHO, suscrito por las Fiscales del Ministerio Público YELIXA DURAN MONTIEL, JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO y MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, ya identificadas, contra el auto proferido, en fecha once (11) de julio de 2022, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo conocer por distribución al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, en esa misma fecha, esta Superioridad, mediante auto, procedió a darle entrada al recurso, se formó el expediente respectivo y se procedió asignarle nomenclatura interna, e igualmente se instó a la parte actora a consignar las copias certificadas, fijando un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles, más el término de la distancia equivalente a dos (02) días, para la presentación de las mismas, a tenor de lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, la Abg. DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó las copias certificadas del expediente número 0191-2022, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de resolver lo conducente en el presente asunto.

Finalmente, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede esta Juzgadora a realizar sus consideraciones sobre el caso sub examine.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Tomando en consideración que el recurso de hecho fue incoado contra el auto de fecha once (11) de julio de 2022, proferido por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer del presente RECURSO DE HECHO, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, adminiculado con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la resolución No. 0006-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-

IV
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES DE HECHO

Consta en las actas que la parte recurrente en su escrito de recurso de hecho argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:

(…) procedo a interponer recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 43 numeral 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha (11) de julio de 2022, del presente año, mediante la cual declaro (Sic.) extemporáneo el recurso de apelación en contra de la decisión que declaro (Sic.) disuelto el matrimonio de los ciudadanos Olimpiades Javier Peña Leal y Loraima Guadalupe Montiel Barrios, en el transcurso de dicho procedimiento se hicieron observaciones en cuanto a la citación del demandado, siendo declarada sin lugar la solicitud del Ministerio Público.

Dentro del lapso que contempla el articulo 298 y de conformidad con el articulo 297 ambos del Código de Procedimiento Civil, apele (Sic.) del referido auto del 02 de mayo de 2022, por las razones que se expusieron en dicho escrito.

En fecha once (11) de julio de 2022, la Jueza a-quo declaró que el recurso de apelación se encontraba extemporáneo por lo cual no seria (Sic.) escuchado.
(…Omissis…)
El recurso de apelación negado se presento (Sic.) por que (Sic.) esta representación fiscal al momento de ser notificada a objeto de emitir opinión sobre el divorcio, efectuó observaciones ciertas y valederas sobre el modo que la juzgadora practicó la citación, apartándose de la opinión fiscal y pasando a dictar sentencia, siendo además que el Ministerio Público se dio por notificado de tal decisión por lo cual se introdujo recurso de apelación aduciendo la juzgadora una presunta extemporaneidad la cual no fue fundamentada suficientemente, así las cosas (…)
(…Omissis…)
Honorable juez (Sic.), al Ministerio Publico (Sic.) se le ha encomendado la tarea de velar por la buena marcha de la administración de justicia, dentro de ese proceder de la buena fe (Sic.) como lo prevé el propio legislador en el articulo (Sic.) 129 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine cuando expresa en resguardo de las disposiciones de orden publico (Sic.) o de las buenas costumbre aduce en este particular lo siguiente: …(omisiss) el fundamento que justifica actualmente la existencia del Ministerio Público es una alto interés de orden publico. (Sic.) Ha sido convertido en vigilante de la realización del derecho objetivo, de la correcta administración de justicia, y en algunos casos, en defensor de instituciones relativas al estado y capacidad de las partes, es por todo esto, que el precepto constitucional lo erige en vigilante de la observancia objetiva de la ley… (omisiss)… partiendo de lo antes mencionado y comprendiendo que ciertamente están estas representantes fiscales legitimadas para ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, donde se encuentra violentándose el orden público con la decisión recurrida.

Por cuanto esta representación fiscal considera que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, y la negativa del Tribunal de la causa a oír el recurso de apelación, por encontrarse extemporáneo no se encuentra fundamentado ya que tampoco se efectuó el computo de ley, interpongo el presente recurso de hecho a fin de que en su sentencia ordene al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, oír el recurso de apelación.

Pido al Tribunal admite el presente recurso de hecho, comprometiéndome consignar las copias certificadas a efecto de la sustanciación del mismo.

V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A los efectos de resolver lo conducente, esta Superioridad procede a realizar las siguientes consideraciones:

Así pues, con el propósito de dilucidar el caso sub examine, considera esta Superioridad necesario, revisar los criterios doctrinarios alusivos al Recurso de Hecho. En efecto, el autor venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Ediciones Paredes, 13° edición, páginas 404 y 406, define el Recurso de Hecho de la siguiente manera:

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida (…)

(…Omissis…)
Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación las bases legales sobre las cuales se fundamenta el Recurso de Hecho en el ordenamiento jurídico venezolano. Así las cosas los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo siguiente lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Del criterio doctrinario ut supra transcrito, adminiculado con las disposiciones de ley, se entiende que el Recurso de Hecho es un medio de impugnación contra las decisiones de los Jueces que: 1) No oyen la apelación ejercida; 2) Escuchan la actividad recursiva en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos, y con ello garantizar la doble instancia, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el legislador venezolano estableció que el recurrente de hecho debe consignar a las actas procesales las copias certificadas pertinentes, a los fines de dilucidar el recurso de hecho, como efectivamente ocurrió en el caso sub iudice.

Ahora bien, dado que el recurso de hecho fue presentado contra un auto proferido por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Respecto a este tipo de solicitud, considera pertinente esta Jurisdicente Superior, traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se indicó lo siguiente:

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Ahora bien, en virtud de los criterios jurisprudenciales supra citados, colige esta Superioridad, que las solicitudes de divorcio por desafecto son asuntos de jurisdicción voluntaria, en los cuales no existe contención ni conflicto, dado que el mismo se origina con la sola manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de no querer continuar con el vínculo matrimonial, y en ese sentido, por tratarse de una solicitud atinente a la jurisdicción no contenciosa, no hay lugar a ningún tipo de incidencias dada la naturaleza de la solicitud.

Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RH. 0000305, de fecha 18 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastado Flores, establece:

Determinado lo anterior, resulta evidente que la decisión recurrida se produjo con motivo del recurso de hecho planteado en contra del auto dictado en fecha 12.01.2017 (sic) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado que inadmitió el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 16.12.2016 (sic) por el referido Juzgado (sic) que declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 07.04.1990 (sic) por los ciudadanos Carlos Jose Mata Figueroa y Dinorah Elena Villasmil Blanco por cuanto el mismo se emitió en un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo cual la referida sentencia no encuadra dentro de ninguna de las causales que contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no es una sentencia definitiva de naturaleza civil o mercantil de última instancia que ponga fin al juicio y cuyo interés principal exceda de la cuantía permisible para ejercitar el recurso de casación; tampoco es una sentencia de última instancia emitida en un juicio de naturaleza especial contenciosa, en razón de que como ya se indicó, la decisión que declaró el divorcio si bien se refiere a una causa en donde se resolvió sobre el estado y capacidad de las partes, se produjo cumpliendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional emitido en el tantas veces citado -fallo 1070 del 9 de diciembre del 2016-, dentro del marco de un proceso donde no hubo contención, ni controversia, ni apertura de lapso probatorio, ni mucho menos incidencia procesales, sino que la misma se tramitó por la vía de la jurisdicción voluntaria y se resolvió como un asunto de mero derecho.

Tampoco encuadra en los dos numerales restantes del artículo que rige la admisión del recurso extraordinario de casación, por cuanto obviamente no estamos en este caso ante un auto dictado en etapa de ejecución, ni mucho menos un laudo arbitral.

En el caso in comento, se constata que la recurrente ejerció recurso de hecho, contra un auto del a quo que había declarado inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia definitiva habida en esta causa, el cual fue declarado sin lugar por el tribunal de alzada, siendo contra ésta sentencia que se anunció el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juzgado superior y recurrido de hecho por el apoderado de la parte demandada.

Ahora bien, la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda, sostuvo:

“…Esta imposibilidad de indagar en el fuero interno del esposo accionante, hace inoficioso la tramitación de un proceso judicial en el cual nada podrá ser probado a favor ni en contra del argumento sentimental del demandante, salvo por el propio dicho del portador del sentimiento de amor o mejor dicho de la falta de este; este panorama configura una situación similar a aquellas acciones denominadas de mero derecho, donde no se debate sobre hechos ni circunstancias fácticas que puedan ser objeto de pruebas, en las cuales el Juez (sic) decide con arreglo a lo que cursa en autos. Y así se decide.

Este es el criterio acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070, dictada en fecha 09-12-2016, expediente No.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente: “…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales (sic) es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Resaltado de la Sala)
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Subrayado y negrillas de esta superioridad).

De los criterios jurisprudenciales supra citados, evidencia esta Superioridad, que en las solicitudes de divorcio por desafecto, al ser asuntos de jurisdicción voluntaria, tramitados por un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe cabida a recurso de impugnación alguno, ni ordinario ni extraordinario.

Finalmente, observa esta Superioridad, que en el caso sub examine, el Recurso de Hecho fue ejercida por el Ministerio Público, el cual es parte interviniente de buena fe en los procedimientos de mero derecho y no contencioso, a través del cual se tramitan las solicitudes de divorcio por desafecto, de manera que, resulta necesario para la resolución del presente recurso, citar lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de la siguiente manera:

Artículo 133.- El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.

En los casos de los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2º del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Al realizar un análisis hermenéutico de la norma, constata quien hoy decide, que las ciudadanas Abg. YELIXA DURAN MONTIEL, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Municipal Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en representación de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y las abogadas JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO y MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Municipales Segunda del Ministerio Público del estado Zulia en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; interpusieron el presente recurso de hecho, en total contravención de la prohibición expresa contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los fiscales del Ministerio Público no pueden ejercer ni este, ni ningún otro recurso, ordinario ni extraordinario, contra las decisiones dictadas en las solicitudes de divorcio por desafecto, en virtud que su intervención es de buena fe y garante del cumplimiento de las normas de orden público.

Así las cosas, y considerando que en los procedimientos de mero derecho y no contenciosos, al no tener cabida la interposición de recursos, ni ordinarios ni extraordinarios, los Jueces venezolanos tienen el deber insoslayable de declarar IMPROPONIBLES las pretensiones de los recurrentes de crear incidencias en este tipo de procedimientos, a tenor de los criterios suficientemente explicados en líneas pretéritas. ASÍ SE DETERMINA.-

En el caso sub examine, al evidenciar esta Superioridad que las ciudadanas Abg. YELIXA DURAN MONTIEL, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Municipal Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en representación de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y las abogadas JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO y MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Municipales Segunda del Ministerio Público del estado Zulia en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuaron en contravención de la prohibición expresa contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, e interpusieron RECURSO DE HECHO contra el auto proferido en fecha once (11) de julio de 2022, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano OLIMPIADES JAVIER PEÑA LEAL contra la ciudadana LORAIMA GUADALUPE MONTIEL BARRIOS, el cual se tramita por un procedimiento no contencioso, donde claramente ni las partes ni el Ministerio Público pueden ejercer Recursos ordinarios ni extraordinarios, esta Alzada, está en el imperioso e insoslayable deber de declarar, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROPONIBLE el RECURSO DE HECHO ejercido. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: IMPROPONIBLE el RECURSO DE HECHO ejercido por las ciudadanas Abg. YELIXA DURAN MONTIEL, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Municipal Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en representación de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y las abogadas JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO y MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Municipales Segunda del Ministerio Público del estado Zulia en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; contra el auto proferido en fecha once (11) de julio de 2022, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano OLIMPIADES JAVIER PEÑA LEAL contra de la ciudadana LORAIMA GUADALUPE MONTIEL BARRIOS, en virtud de tratarse de un asunto de jurisdicción no contenciosa.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las una y media de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 92.

EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.







































Exp. 14.963
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