REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.889

I
INTRODUCCIÓN

Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en fecha tres (03) de octubre de 2022, por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.112.556, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:

La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto al RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, antes identificado, debidamente representado por la abogado en ejercicio Carmen Moreno de Casas, mediante la cual se declaró CON LUGAR el referido recurso, en virtud de ello, se declaró NULA la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, consecuencialmente, se declaró SIN LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL incoada por el prenombrado, contra los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA, SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.810.353, V-5.810.352, V-16.834.019, 18.626.221, y V-21.165.296, respectivamente, y de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 08 de mayo de 1984, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 4-A, transformada posteriormente en Sociedad Anónima, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 17 de diciembre de 1991, e inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 09 de marzo de 1992, bajo el No. 34, tomo 8-A; todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO

Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, previamente identificada,en contra de la sentencia dictada por este Órgano Superioren fecha siete (07) de julio de 2022, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha tres (03) de octubre de 2022, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto. Así pues, verifica esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha veinte (20) de septiembre de 2021, producto del recurso de apelación ejercido en fecha veinte (20) de agosto de 2021, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, ambos previamente identificados.

Ahora bien, se evidencia que en fecha siete (07) de julio de 2022, esta Alzada dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se declaró NULA la sentencia recurrida y SIN LUGAR la demanda incoada, siendo la misma proferida fuera del lapso previsto por el Legislador para tal efecto, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

Así pues, en fecha tres (03) de agosto de 2022, el profesional del Derecho ÁNGEL JESÚS NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.638, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, previamente identificado, suscribió diligencia dándose por notificado de la publicación del fallo y solicitó la notificación de los codemandados así como de la parte actora. Seguidamente, en fecha once (11) de agosto de 2022, la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.943, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., presentó diligencia dándose por notificada de la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2022.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado Superior, realizó exposición dejando constancia que notificó a la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, previamente identificado, en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio DAVID CASAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.660, quien se negó a firmar la boleta de notificación; por lo que, notificadas como fueron todas las partes en la presente causa, el lapso de diez (10) días de despacho para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, es decir, el día martes veintisiete (27) de septiembre de 2022, culminando dicho lapso el día lunes diez (10) de octubre de 2022, siendo interpuesto el recurso cuya admisibilidad hoy se analiza, en fecha tres (03) de octubre de 2022.

En derivación de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en representación de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, fue presentado en tiempo hábil. ASÍ SE DETERMINA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).

Del análisis realizado al mencionado artículo, esta Superioridad constata que la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a un juicio mercantil, al declarar CON LUGAR el recurso de apelación, NULA la sentencia recurrida, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL incoare el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA, SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como contra la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., todos plenamente identificados en actas.

Ahora bien, de un examen realizado a las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el interés principal de la presente demanda fue estimada, al momento de reforma, es decir, el día veintinueve(29) de noviembre de 2016, en DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), equivalentes a ONCE MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIOCHO MIL QUINIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (11.428.571,00 U.T.), respecto a esto, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que dispuso lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.(Negrillas de la Sala).

Así pues, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional antes citado, la cuantía que debe tomarse en cuenta para acceder a la sede casacional, es la cuantía necesaria para el momento de la interposición de la demanda, o, en el caso sub examine, de la reforma de la demanda, la cual fue presentada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, encontrándose vigente para la fecha, lo previsto por la Resolución No. No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la cual se estableció que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil conocerían de los asuntos cuya cuantía excediere de tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.). En concordancia con lo anterior, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que la cuantía necesaria para acceder a la Casación debe exceder de las tres mil Unidades Tributarias, (3.000,00 U.T.); por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada excede la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recurso Extraordinario in comento, siendo ésta para el momento de la reforma de la demanda de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), equivalentes a ONCE MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIOCHO MIL QUINIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (11.428.571,00 U.T.), ASÍ SE DETERMINA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en la sentencia ut supra citada, deberá declarar, en el dispositivo del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la profesional del Derecho CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en representación de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, debidamente identificados, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 312, 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución No. 0006-2009 fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por la profesional del Derecho CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, actividad recursiva planteada en fecha tres (03) de octubre de 2022, contra la decisión proferida en fecha siete (07) de julio de 2022, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el prenombrado, contra los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA, SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., todos plenamente identificados en las actas del expediente.

SEGUNDO: SE ORDENA realizar y agregar a las actas, cómputos por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la última de las notificaciones, hasta la fecha del vencimiento del lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 91.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.



































Exp. N° 14.889
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