Vista la pretensión cautelar propuesta por el profesional del Derecho Jesús Alberto Rincón Zuleta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.459, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Compañía Anónima Predios del Santa Ana (CAPRESA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de abril de 2008, anotada bajo el número 18, Tomo 36-A-2008 RM4to, representación, la suya, que consta documentada en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 8 de julio de 2021, anotada bajo el número 27, tomo 181; en el marco del proceso que, por cumplimiento de contrato de préstamo, sigue en contra de la sociedad civil con forma mercantil Ganadería Doble L, Compañía Anónima, domiciliada en el municipio Jesús María Semprun del estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de junio de 2010, bajo el número 21, Tomo 55-A, representada legalmente por su Presidente ciudadano Javier Enrique León Machado, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.622.359, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado del expediente principal, para la sustanciación del procedimiento cautelar.

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
Acude la representación judicial de la parte actora a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, según lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de requerir el decreto de una medida cautelar nominada, por medio de la cual se disponga prohibición de enajenar y gravar el fundo denominado “Santa Bárbara” con todas sus mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias de carácter permanente y propias de la actividad agropecuarias, ubicado en el sector conocido como “La Ceibita”, a los fondos y a la margen izquierda de la carretera nacional Machiques - Colón, en jurisdicción del municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, que consta de doscientas cuarenta y cuatro hectáreas con un mil seiscientos sesenta metros cuadrados (244 has 1660 mts2), comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: Norte: con propiedad que es, o fue de Agropecuaria Santa María de Los Moran S.A.; Sur: con propiedad que es, o fue de la Agropecuaria Santa María de Los Moran S.A., y en parte con propiedad que es, o fue de Ricardo Antonio Ocando; Este: en parte con propiedad que es, o fue de Ricardo Antonio Ocando, y en parte con propiedad que es, o fue de la Agropecuaria Santa María de Los Moran S.A.; y Oeste: con propiedad que es, o fue de Agropecuaria Santa María de Los Moran S.A., en parte intermedia camellón.
Alegó:
Que: “El Articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgan al Juez en este tipo de procesos, poder cautelar de manera real y efectiva para que, -previo análisis del caso en concreto y la comprobación de que existe una presunción grave en favor del buen derecho reclamado por la parte demandante, y el fundado temor de quede (sic) ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños y perjuicios generados sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada restablezca las garantías constitucionales y los derechos vulnerados, confiriendo de manera inmediata al justiciable la medida judicial acorde a la circunstancia, que lo haga gozar y disfrutar del derecho o garantía que le ha sido quebrantado, restituyendo con ello la situación jurídica infringida”.
Que: “En el asunto de marras, y dado el carácter sumario predominante en todo procedimiento cautelar, resulta obligante concluir que el contenido y la forma del Contrato de Préstamo (sic) fundante de la presente acción, (…) arrojan indicios y elementos probatorios suficientes que permiten a este sentenciador comprobar la coexistencia del elemento de la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (sic), pues de esa relación jurídica contractual instituida entre mi representada, C. A PREDIOS DEL SANTA ANA (CAPRESA) y la Parte Demandada (sic), GANADERIA DOBLE L, C.A, se deriva con claridad y coherencia meridiana, la obligación de pago cuyo cumplimiento es objeto de este litigio, y la apariencia de buen derecho en favor de la Parte Demandante (sic)”
Sostuvo:
Que: “En relación a la verificación del elemento Periculum in Mora (sic), o de la exigencia de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse, o el temor al daño por violación del derecho existente, o por los hechos tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, es relevante destacar como argumento axiomático e incuestionable, el hecho de que la Empresa Deudora (sic), hoy Parte Demandada (sic), ha deshonrado e incumplido de manera reiterada y persistente el compromiso de pago adquirido, haciendo ilusorias las expectativas contractuales de mi representada, la sociedad mercantil C.A (sic), PREDIOS DEL SANTA ANA (CAPRESA), evadiéndose injusta y arbitrariamente del alcance de todas las acciones de cobro extrajudicial intentadas,(…) por lo que la medida cautelar a solicitarse debe presuponer el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada, principio que doctrinariamente se denomina perpetuatio legitimationis; todo ello en consideración a los efectos de la providencia a solicitar como vía o mecanismo que patenta la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, la cual está pre-ordenada no solo a garantizar exclusivamente la potencial ejecución del fallo susceptible de ejecución forzada, sino también a evitar la consecución o perjuicio sobre los derechos de los litigantes, y así solicito se declare”
Que: “conforme a lo antes expuesto, y explanado además en el libelo de la demanda, están probados entonces, el riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho reclamado, como extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar a solicitar, cuestiones que llenan los supuestos requeridos en el artículo 585, de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente”.

Pidió:
Que: “en base a los alegatos desarrollados en el presente escrito, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3 ejusdem, se sirva ordenar decretar y practicar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo agropecuario denominado Santa Bárbara, ubicado en el sector conocido como La Ceibita, a la margen Izquierda (sic) de la Carretera (sic) Machiques Colón, en jurisdicción de la Parroquia (sic) y Municipio (sic) Autónomo (sic) Jesús María Semprún, del Estado (sic) Zulia, conformado por las Mejoras (sic) Bienhechurías (sic), Adherencias (sic) y Pertenencias (sic) propias de la actividad agropecuaria, desarrolladas y consolidadas sobre un (01) lote de tierras de vocación agropecuaria, calificadas catastralmente como propias; el cual posee una cabida o extensión aproximada de Doscientas Cuarenta y Cuatro Hectáreas, con Un Mil Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (sic) (240,0166 Has), y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de la AGROPECUARIA SANTA MARIA (sic) DE LOS MORAN (sic), C.A. Sur: En parte con propiedad que es o fue de la AGROPECUARIA SANTA MARIA (sic) DE LOS MORAN(sic), C.A., y en parte con propiedad que es o fue de RICARDO OCANDO; Este: En parte con propiedad que es o fue de RICARDO OCANDO, y en parte con propiedad que es o fue de la AGROPECUARIA SANTA MARIA (sic) DE LOS MORAN(sic), C.A. Y (sic) Oeste: En parte con propiedad que es o fue de la AGROPECUARIA SANTA MARIA (sic) DE LOS MORAN (sic), C.A., y en parte con la Vía de Penetración Agrícola (sic). Inmueble rural este, que le pertenece a la Parte Demandada (sic) AGROPECUARIA DOBLE L, C.A, según términos de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún, y Francisco Javier Pulgar, del Estado (sic) Zulia, en fecha Treinta de Septiembre de Dos Mil diez (sic), (30/09/2010), registrado bajo el número 2010.815, Asiento Registral 1º, del Inmueble (sic), matriculado con el número 470.21.19.2.69; y, que en copia simple (…) adjunto a los meros efectos videndis. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que una vez acordada la Medida Preventiva en cuestión, se sirva oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a fin de que esta se abstenga de procesar y protocolizar documento alguno en el que se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble…”
Aportó:
1. Copia simple de documento préstamo autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el 3 de diciembre de 2020, quedando inserto bajo el número 55, tomo 36, folios 179 al 181.
2. Originales de comunicaciones de cobro del préstamo, de carácter privadas, emitidas en fechas 18 de enero de 2021 y 16 de febrero de 2021, por la Compañía Anónima Predios de Santa Ana (CAPRESA), y, dirigidas al ciudadano Javier Enrique León Machado, en su condición de Presidente de Ganadería Doble L, C.A.
3. Originales de comunicaciones, emitidas en fechas 14 de septiembre de 2021, y 8 de febrero de 2020, por Asesores Jurídicos S.C., suscritas por el profesional del Derecho Jesús Alberto Rincón, y, dirigidas al ciudadano Javier Enrique León Machado, en su condición de Presidente de Ganadería Doble L, C.A., por cuyo través le notifica que la actora contrató sus servicios profesionales, con miras de resolver el asunto en cuestión, emplazándolo a tal fin.
4. Copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el 30 de septiembre de 2010, quedando inscrito bajo el número 2010.815, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 470.21.19.2.69 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, relativo al documento de propiedad del fundo objeto de la solicitud cautelar.

- II -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de descender al estudio de procedibilidad inaudita altera pars de la pretensión cautelar, debe este tribunal realizar un juicio previo, como prius lógico, relativo a la posibilidad jurídica de su objeto de ser actuado, esto es, un juicio de admisibilidad.
Según ORTÍZ-ORTÍZ son requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares la existencia de un litigio pendiente, y que no sean contrarias a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Respecto del requisito de la pendente litis, ORTÍZ-ORTÍZ enseña que, si bien tradicionalmente se ha entendido como un supuesto de procedibilidad, lo cierto es que el problema no es si procede o no, sino que la petición cautelar no puede ser conocida ni actuada sino existe un proceso pendiente, motivo por el cual estamos frente a un asunto de admisibilidad. Este requisito está directamente relacionado con el carácter o propiedad instrumental de la medida cautelar, en el sentido de que “las cautelas no existen de manera autónoma o desligada de un juicio principal, antes, por el contrario, existen para garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso en curso. Es lo que hemos denominado instrumentalidad “inmediata”, para indicar el hecho de que las cautelas se dictan para garantizar un proceso en curso, es decir, admitido” (ORTÍZ-ORTÍZ, R. (2015). Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 1ra. Parte, Frónesis-Librería del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, págs. 279-280).
La parte actora solicitó en su escrito cautelar la prohibición de enajenar y gravar del fundo Santa Bárbara, para asegurar la ejecución del eventual fallo de condena que se dicte en torno a la demanda principal de cumplimiento de contrato de préstamo. En ese orden de ideas, observa quien suscribe que existe un proceso principal seguido por cumplimiento de la obligación de pagar la cantidad adeudada con ocasión al préstamo, y que la medida de prohibición de enajenar y gravar, por su carácter conservativo de contenido patrimonial, es adecuada (tiene aptitud de evitar la lesión temida) y pertinente (tiene aptitud de tutelar el derecho invocado por el pretensor de la medida) para asegurar la eventual ejecución del fallo esperado por la parte actora, en virtud de lo cual se cumple con este requisito de admisibilidad. Adicionalmente, entiende esta sentenciadora que el objeto de la petición cautelar no es contrario al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, motivo por el cual es admitida a trámite. Así se decide.
En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que “(l)as medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. La disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.
El Código de Procedimiento Civil, respecto de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, establece en su artículo 585 que “(l)as medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el mismo orden de ideas, el artículo 588ejusdemdispone que de “conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Luego de la lectura de esas disposiciones puede esta juzgadora afirmar que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, más allá de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), se necesita, por un lado, la demostración de una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), entendido por ORTÍZ-ORTÍZ como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y por el otro, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que según el citado tratadista supone una “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, su demostración en forma concurrente, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En relación a la apariencia de certeza del derecho que la parte actora invoca, observa esta sentenciadora que ella se desprende del instrumento autenticado fechado el 3 de diciembre de 2020, donde consta documentada la celebración de un contrato entre las partes, en cuya virtud el ciudadano Javier Enrique León Machado, en representación de la sociedad mercantil Ganadería Doble L, Compañía Anónima, se obligó a pagar la suma de ciento cincuenta y siete mil quinientos millones de bolívares (157.500.000.000,00), a la Compañía Anónima Predios del Santa Ana (CAPRESA), con ocasión al préstamo y a los términos y demás modalidades convenidos.
Sin adentrarnos en el estudio de fondo del contrato, esto es, de su naturaleza, de las obligaciones originadas por su través y de su cumplimiento, como quiera que ello sea materia del tema decidendum del litigio principal; lo cierto es que la sola existencia del contrato supone, de suya, mediante un cálculo de verosimilitud y no de certeza jurídica, que la parte actora solicitante de la medida se encuentre en una posición subjetiva que merece ser protegida por la tutela cautelar del Estado.
En ese sentido, es importante tener presente cómo la mejor doctrina enseña que el deudor de una obligación tiene al mismo tiempo un interés jurídico en quedar liberado de esa prestación, motivo por el cual el acreedor se encuentra correlativamente obligado a recibir el pago o admitir la prestación debida para que el deudor quede así liberado y, al no hacerlo, incurre en la llamada mora accipiendi (cfr., inter alia, MÉLICH-ORSINI, J. (2010). El Pago, 2da. Edición, Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales). Todo ello, en definitiva, son razones que ciertamente refuerzan, desde luego, inaudita altera pars, la apariencia de credibilidad del derecho invocado por la parte actora.
En cuanto al riesgo de peligro objetivo que haga probable que el dispositivo de la sentencia principal no pueda ser ejecutado, entiende esta juzgadora que la pretensora de la medida no condujo al procedimiento cautelar medios de prueba tendientes a comprobar hechos que supongan un riesgo objetivo de infructuosidad del dispositivo de la sentencia que eventualmente se pronuncie en el procedimiento principal, siendo insuficiente el argumento superado ya por la procesalìstica moderna, según el cual el periculum in mora viene dado por la tardanza del proceso, no sólo porque la mejor doctrina enseña que todo proceso de conocimiento requiere de un tiempo necesario para su tramitación, con miras de que las partes puedan contender libremente y ejercer, a plenitud, sus derechos fundamentales de contenido procesal, y que ello no puede comportar, de suyo, que el tiempo que necesite su sustanciación suponga un riesgo objetivo de inejecutabilidad de la decisión principal (cfr. Ortíz-Ortíz, Rafael, Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 1ra. Parte, Valencia: Frónesis-Librería del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, 2015); sino porque, incluso considerando el retardo (rectius: tiempo necesario) del proceso como una de las causas del peligro de infructuosidad, sería necesario aceptar que el hecho hipotético legal previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a un motivo distinto, cuando exige la prueba de hechos que, objetivamente apreciados, permitan presumir que la decisión definitiva no podrá ejecutarse. En ese sentido, se pronuncia el maestro Henríquez La Roche al sostener que el periculum in mora “concierne” a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…) El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, Ediciones Líber, 2004, p.p. 262-263). (Negrilla del Tribunal).
La pretensora de la medida, además del documento acreditativo del contrato de cobro de préstamo, presentó unas comunicaciones privadas mediante las cuales exigió el cumplimiento de la obligación a la parte demandada, y, que carecen de la rúbrica del representante, como quiera que únicamente de forma legible, se lee “María Fernández, recibido 19-01-2021, 9:30 a.m.”, y “María Fernández, recibido 16-02-2021, 1:00 p.m.”, a quien no se le identifica mediante instrumento. En suma, a lo anterior, la sola intimación del pago, desde ningún punto de vista, permite presumir la existencia objetiva de un riesgo, según el cual la parte demandada esté desplegando actos para evadir eventualmente la condena del procedimiento principal. Tal conclusión supondría, en definitiva, liberar de la prueba del periculum al pretensor de la medida o, cuando menos, permitirle que se haga su propia prueba en detrimento del principio de alteridad. Por consiguiente, se debe concluir que la parte actora no presentó medios de pruebas dirigidos a comprobar el peligro de mora, motivo suficiente para declarar la improcedencia de su pretensión cautelar, ya que los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son concurrentes y no alternativos. Así se decide.
- III -
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585, y 588 (3º) Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un fundo denominado “Santa Bárbara” con todas sus mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias de carácter permanente y propias de la actividad agropecuarias, ubicado en el sector conocido como “La Ceibita”, a los fondos y a la margen izquierda de la carretera nacional Machiques - Colón, en jurisdicción del municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, que consta de doscientas cuarenta y cuatro hectáreas con un mil seiscientos sesenta metros cuadrados (244 has 1660 mts2), comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: Norte: con propiedad que es, o fue de Agropecuaria Santa María de Los Moran S.A.; Sur: con propiedad que es, o fue de la Agropecuaria Santa María de Los Moran S.A., y en parte con propiedad que es, o fue de Ricardo Antonio Ocando; Este: en parte con propiedad que es, o fue de Ricardo Antonio Ocando, y en parte con propiedad que es, o fue de la Agropecuaria Santa María de Los Moran S.A.; y Oeste: con propiedad que es, o fue de Agropecuaria Santa María de Los Moran S.A., en parte intermedia camellón.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 163° de la Federación. (FDO)
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA-
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 a.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 028-2022.
LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS