Se dio inicio al proceso con ocasión a la pretensión de ejecución de prenda, propuesta por el profesional del Derecho Antonio Pernalete López, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.822.201, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.408, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., anteriormente denominado Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 08 de enero de 1957, bajo el número 88, folios 365 al 375, Tomo 1º, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, Tomo 51-A, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria El Palmeral Sociedad Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de junio de 1988, bajo el número 48, Tomo 14-A, y de los ciudadanos Freddy José Martínez Méndez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.017.258, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de fiador solidario y principal pagador y Loreny Beatriz González Rincón, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 7.715.680, de este domicilio, en su condición de cónyuge del fiador, antes identificado.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano Freddy José Martínez Méndez, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación y de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria El Palmeral Sociedad Anónima, y a su vez, a la ciudadana Loreny Beatriz González Rincón, en su condición de cónyuge del referido fiador, a fin de que paguen a la entidad financiera demandante las cantidades de dinero adeudadas, apercibiéndoles de ejecución. A tal efecto, se ordenó el depósito de la cosa dada en prenda, designándose para su resguardo a la Depositaria Judicial Maracaibo, acordándose su notificación.
El 6 de noviembre de 2003, se libraron los recaudos de intimación y se entregaron al Alguacil de este Juzgado.
El 2 de febrero de 2004, el ciudadano Luigi de Jesús Urdaneta, designado al cargo de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 1º de agosto de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó en actas las boletas de intimación, como quiera que ”no fueron impulsadas por las partes en ningún momento, igualmente no se me facilito las direcciones y los medios necesarios para el traslado”. En conclusión, la parte actora no impulsó las boletas de intimación de los demandados.
II
De las Consideraciones para Decidir
Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).
En torno a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 13 de noviembre de 2001, aplicable en el momento de la sustanciación de la causa, y cuyo contenido se reproduce íntegramente en la Ley de Tierras vigente, específicamente, en el artículo 182, normativa que dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.(La negrilla es agregada).
Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún actode impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo a la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la actora desde el día 6 de noviembre de 2003, fecha en la cual se libraron las boletas de intimación a los codemandados y le fueron entregadas al Alguacil Natural de este Juzgado, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 6 de noviembre de 2003, oportunidad en la cual este Tribunal libró los recaudos de intimación y fueron entregados al Alguacil del Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 13 de noviembre de 2001, actualmente artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, vencido específicamente el 28 de junio 2004 (exclusive); motivo por el cual, a partir de esta fecha, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a la práctica de la citación, en el entendido de que era carga del pretensor movilizar o suministrar los emolumentos necesarios para que el alguacil del tribunal practicara la citación personal de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 13 de noviembre de 2001, o en su defecto solicitar al tribunal le fuere entregada la compulsa para gestionarla por medio de otro funcionario, en atención al encabezado del artículo 218 ejusdem, circunstancias que no ocurrieron, tal cual consta de la exposición realizada por el Alguacil, el 1º de agosto de 2005. En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses dirigidas a agotar la citación personal de la parte demandada se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).
Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 13 de noviembre de 2001, actualmente artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
III
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión de ejecución de prenda, propuesta por el profesional del Derecho Antonio Pernalete López, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.822.201, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.408, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., anteriormente denominado Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 08 de enero de 1957, bajo el número 88, folios 365 al 375, Tomo 1º, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, Tomo 51-A , en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria El Palmeral Sociedad Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de junio de 1988, bajo el número 48, Tomo 14-A, representada por el ciudadano Freddy José Martínez Méndez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.017.258, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente; quien a su vez actúa con el carácter de fiador solidario y principal pagador, y en contra de la ciudadana Loreny Beatriz González Rincón, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 7.715.680, de este domicilio, en su condición de cónyuge del fiador, y aceptante de la fianza; de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 13 de noviembre de 2001, actualmente artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente .
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 027-2022.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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