Inició el presente proceso con ocasión a la partición y liquidación de herencia, propuesta por los ciudadanos Lisbeth Chiquinquirà Rincón Álvarez, Lenys Josefina Rincón Álvarez, María Elena Rincón Álvarez, Ruber Antonio Rincón Álvarez, Jesús Enrique Rincón Álvarez, Ana María Rincón Ochoa, Margarita Coromoto Rincón Ochoa y José Antonio Rincón Álvarez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 7.963.001, 7.963.002, 13.976.832, 13.746.336, 10.209.893, 11.253.415, 12.845.535 y 10.209.894, respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, quienes actúan en nombre propio y en defensa de los derechos e interés del ciudadano Edgar Hernán Rincón Vásquez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.070.677, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Gleny Villamizar González, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.417, en contra de los ciudadanos Nancy Violeta Rincón Fernández, María Chiquinquirà Rincón Fernández, Yenny Magaly Rincón Fernández, Astolfo Rincón Fernández, Mireya Marlene Rincón Fernández, Iraida del Carmen Rincón Fernández, Emiro José Rincón Fernández y en contra de los coherederos de los ciudadanos Nelly Rincón Fernández y Juan Carlos Rincón Fernández, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y cuyos números de cédulas de identidad fueron omitidos en el escrito libelar.
La presente demanda fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyo órgano jurisdiccional en principio admitió la demanda y, posteriormente el 18 de mayo de 2004, declaró la incompetencia en razón de la materia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 8 de abril de 2005, este Tribunal le da entrada y ordenó formar expediente y numerar de acuerdo a la nomenclatura de este oficio judicial. Luego, el 20 de mayo de 2005, asumió la competencia y admitió la presente demanda. En ese sentido, ordenó la citación de los codemandados Nancy Violeta Rincón Fernández, María Chiquinquirà Rincón Fernández, Yenny Magaly Rincón Fernández, Astolfo Rincón Fernández, Mireya Marlene Rincón Fernández, Iraida del Carmen Rincón Fernández y Emiro José Rincón Fernández, domiciliados en el municipio Valmore del estado Zulia, a fin de que dieran contestación en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último más dos (02) días que se le concedieron como término de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, al efecto de acordar la citación de los coherederos de los fallecidos Nelly Margarita Rincón Fernández y Juan Carlos Rincón Fernández, este Tribunal instó a la parte demandante a consignar las correspondientes actas de defunción.
En fecha 2 de noviembre de 2006, el Juez Suplente Especial abogado Luis Castillo, se abocó al conocimiento del presente asusto.
II
De las Consideraciones para Decidir
Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).
En torno a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, aplicable en el momento de la sustanciación de la causa, y cuyo contenido se reproduce íntegramente en la Ley de Tierras vigente, específicamente, en el artículo 182, normativa que dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.(La negrilla es agregada).
Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún actode impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo a la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la actora desde el día 20 de mayo de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda y a tal efecto, se ordenó librar los recaudos de la citación personal de los codemandados y se instó a consignar las actas de defunción de los ciudadanos Nelly Margarita Rincón Fernández y Juan Carlos Rincón Fernández, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 20 de mayo de 2005, oportunidad en la cual se admitió la demanda, se ordenó la citación de los codemandados y se instó a los demandantes a consignar las actas de defunción de los fallecidos Nelly Margarita Rincón Fernández y Juan Carlos Rincón Fernández, con la finalidad de ordenar la citación de sus causahabientes, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, actualmente artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, vencido específicamente el 22 de mayo 2006 (exclusive); motivo por el cual, a partir de esta fecha, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a la práctica de la citación personal de los codemandados, en el entendido de que era carga del pretensor movilizar o suministrar los emolumentos necesarios para que el alguacil del tribunal practicara la citación, según lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, o en su defecto solicitar al tribunal le fuere entregada la compulsa para gestionarla por medio de otro funcionario, en atención al encabezado del artículo 214 ejusdem, así como tampoco consignó en actas las instrumentales requeridas por este Oficio Judicial. En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses dirigidas a agotar la citación personal de la parte demandada se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).
Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, actualmente artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
III
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO iniciado con ocasión a la partición y liquidación de herencia, propuesta por los ciudadanos Lisbeth Chiquinquirà Rincón Álvarez, Lenys Josefina Rincón Álvarez, María Elena Rincón Álvarez, Ruber Antonio Rincón Álvarez, Jesús Enrique Rincón Álvarez, Ana María Rincón Ochoa, Margarita Coromoto Rincón Ochoa y José Antonio Rincón Álvarez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 7.963.001, 7.963.002, 13.976.832, 13.746.336, 10.209.893, 11.253.415, 12.845.535 y 10.209.894, respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, quienes actúan en nombre propio y en defensa de los derechos e interés del ciudadano Edgar Hernán Rincón Vásquez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.070.677, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos Nancy Violeta Rincón Fernández, María Chiquinquirà Rincón Fernández, Yenny Magaly Rincón Fernández, Astolfo Rincón Fernández, Mireya Marlene Rincón Fernández, Iraida del Carmen Rincón Fernández, Emiro José Rincón Fernández y en contra de los coherederos de los ciudadanos Nelly Rincón Fernández y Juan Carlos Rincón Fernández, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y cuyos números de cédulas de identidad fueron omitidos en el escrito libelar.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 031-2022.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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