Inició el proceso con ocasión de la demanda seguida en vía principal por disolución anticipada de una sociedad con forma de compañía anónima y, subsidiariamente, por derecho de separación de accionista de una sociedad con forma de compañía anónima, interpuesta por el ciudadano Ángel Rodolfo Rincón Boscán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.829.962, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por los profesionales del Derecho Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez y Aira Castejón Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 2.271, 47.728 y 138.436, respectivamente; en contra de la sociedad con forma mercantil Inversiones Avícolas C.A. (INVERAVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el 28 de marzo de 2007, bajo el número 29, tomo 17, y en contra de los ciudadanos Joel Alejandro López (quien actúa en nombre propio y en representación de INVERAVICA), José Luís Bohórquez Urdaneta, Luís Guillermo Bohórquez Urdaneta, Juan Carlos Bohórquez Urdaneta y María Elena Bohórquez Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.345.601, V-10.917.731, V-13.297.424, V-10.919.878 y V-10.450.072, representados por la profesional del Derecho María Teresa Parra Tomasi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 108.141.
La demanda y sus anexos fueron recibidos originalmente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial y distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.Conoció del proceso este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a propósito de la decisión de 14 de marzo de 2018, por cuyo intermedio el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente en razón de la materia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Ante todo este compendió legal y jurisprudencial de insoslayable observancia, queda de manifiesto el principio de exclusividad agraria como aquel que reafirma y expande el alcance funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia) las acciones que involucren bienes afectos a la actividad agraria, en el caso en cuestión, según lo consagra la cláusula 4 de los estatutos sociales, el objeto social de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS C.A. (INVERAVICA), está referido a “la explotación nacional y el fomento de fundos agrícolas, pecuarios, piscícolas, granjas avícolas, compra, crianza, beneficio, distribución y venta de aves de corral, incubación y venta de huevos, la cría, engorde, compra y venta de todo tipo de ganado (…)”.
Es por lo que, esta Juzgadora que se trastoca (sic) la seguridad de la actividad agraria y sus afines lo que representa, según lo anteriormente expuesto un profundo interés social, involucrando entonces los fines del estado (sic) (bienestar común), requiriendo necesariamente del conocimiento de la jurisdicción especial.
Por los argumentos expuestos, es comprensible concluir que al procedimiento de DISOLUCIÒN ANTICIPADA (…), le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria (…) por lo que le correspondería conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Agrario (…).
Ahora bien, ya que respecto de esa decisión no fue solicitada la regulación de competencia, el fallo quedó firme y este tribunal agrario se aprehendió del conocimiento del asunto, ordenando al efecto adecuar la demanda en atención a los principios y postulados que consagra el procedimiento ordinario agrario.
Estando la causa en este Juzgado, se apersonaron los profesionales del Derecho Alfredo Castejón Méndez y Varinnia Delgado Briceño, el primero ya identificado y la segunda inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 114.715, en representación del ciudadano Ángel Rodolfo Rincón Boscan, con el fin de cumplir con lo instado. En ese sentido, consignaron escrito libelar mediante el cual alegaron:
Que “(p)or documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el No. 29, tomo 17-A, se constituyó formalmente la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS C.A. (INVERAVICA) (…) cuyo objeto social, previsto en la cláusula 4, consiste en la explotación racional y el fomento de fundos agrícolas, pecuarios, piscícolas, granjas avícolas, compra, crianza, beneficio, distribución y venta de aves de corral (…)”.
Que “(s)egún se evidencia del documento constitutivo de INVERSIONES AVÍCOLAS C.A. (INVERAVICA), el capital inicial de la compañía fue establecido en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), divididos en diez mil (10.000) acciones nominativas de un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada acción, que fue suscrito y pagado en igual proporción por los socios JOSÉ LUIS BOHORQUEZ URDANETA, ANGEL RODOLFO BOSCAN RINCON y JOEL ALEJANDRO SOL LOPEZ, esto es, dos mil (2000) acciones, cada uno de ellos; y por la socia CARMEN RAMONA URDANETA PEREA, quien suscribió cuatro mil (4000) acciones”.
Que “(l)a titularidad accionaria inicial que correspondió a nuestro mandante resultó modificada con motivo de la separación de cuerpos y de bienes entre él y su esposa MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ URDANETA, a cuya causa se dividió el patrimonio conyugal adjudicándose a cada uno la titularidad de un mil (1.000) acciones, las cuales forman parte del capital social INVERSIONES AVÍCOLAS C.A (INVERAVICA) (…)”.
Que “(d)esde el momento de la fundación de INVERSIONES AVÍCOLAS C.A (INVERAVICA), la Junta Directiva de la sociedad estuvo conformada por nuestro representado ANGEL RODOLFO RINCON BOSCAN, en su condición de Presidente; CARMEN RAMONA URDANETA PEREA, en su condición de Vicepresidente; y el ciudadano JOEL ALEJANDRO SOL LÓPEZ, en su condición de Director de Administración”. Tal carácter lo sostuvo hasta que fue celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el 15 de agosto de 2010, “En la cual se incorporó como socio el ciudadano LUIS GUILLERMO BOHÓRQUEZ URDANETA, por virtud de la compra de dos mil (2000) acciones que hiciera a su madre CARMEN RAMONA URDANETA PEREA, y en cuya sesión se procedió, además a modificar la CLÁUSULA 11 del documento referente a la composición de la Junta Directiva”, por cuya reforma estatutaria, quedó conformada la Junta Directiva así: “Presidente: Joel Alejandro Sol López;Vicepresidente: Luis Guillermo Bohórquez Urdaneta; Director Administrativo: María Elena Bohórquez Urdaneta; 1º Director: Ángel Rodolfo Rincón Boscan; y 2º Director: José Luis Bohórquez Urdaneta”.
Que “(l)a remoción de nuestro representado del cargo de presidente (sic) de la Junta Directiva y representante legal de la compañía, no fue producto de una deliberación consciente y razonadamente ejercida por la asamblea (sic) en función del interés común de los socios como correspondía hacerlo, sino que obedeció al ejercicio de una “posición de dominio” del grupo mayoritario de accionistas, absolutamente discriminatoria y de parecer contrario al de nuestro mandante, dirigida a deponerlo de la presidencia de la Junta Directiva y relegarlo a la condición nominal de director sin ninguna facultad de dirección y representación, tanto es así que en esa misma asamblea del 15 de agosto de 2010, se modifico(sic) la clausula(sic) 15 de los Estatutos Sociales para conferir al Vicepresidente de la Junta Directiva las mismas funciones de dirección y representación que se le atribuyen al Presidente”. Insisten en que “La separación de cuerpos y de bienes y, posterior divorcio, con la ciudadana MARIA ELENA BOHORQUEZ URDANETA, quien a su vez es hermana del Vicepresidente LUIS GILLERMO (sic) BOHORQUE (sic) URDANETA e hija de la accionista CARMEN RAMONA URDANETA PEREA (socios mayoritarios) (…) degeneró una manifiesta retaliación del grupo mayoritario de accionistas en contra de nuestro mandante, al punto que la nombrada MARÌA ELENA BOHORQUEZ URDANETA fue incorporada a la Junta Directiva sin tomar en cuenta la inhabilidad que ella tenía para compartir funciones conjuntas de dirección quien fuera su esposo, designado1º Director (sic)”.
Que “los cambios ordenados por la Asamblea General de Accionistas de INVERSIONES AVÍCOLAS C.A (INVERAVICA), celebrada el 15 de agosto de 2010, traducen un manifiesto abuso de derecho por parte de los socios mayoritarios en contra de nuestro representado, que vino a quebrantar significativamente el animus societatis (…) cuando se sabe de antemano que entre uno o varios de su componentes existen posiciones irreconciliables y disociativas, como ha de presumirse, precisamente, entre cónyuges separados de cuerpos y de bienes o divorciados (…). La Asamblea General de Accionistas (…) que depuso a nuestro mandante del cargo de Presidente de la Junta Directiva, sin dar a conocer las razones que explicaran de qué manera dicha decisión favorecería el interés o voluntad colectiva, patentizan el ejercicio del voto en interés personal y no social (…)”.
Que “(t)al ha sido la asociación de los accionistas mayoritarios en perjuicio de nuestro mandante Ángel Rodolfo Rincón Boscan, que las denuncias reiteradas que ha venido realizando a objeto de que la actuación de la sociedad se ajuste a las prescripciones estatutarias y legales como compañía anónima que es han sido desatendidas por los socios mayoritarios, lo cual ha conducido a que la sociedad se mantenga en un permanente estado de “fraude a la ley”, toda vez que los balances y estados financieros de los diferentes ejercicios económicos cumplidos por la empresa desde su fundación hasta la presente fecha, se han pretendido aprobar por los propios administradores en contravención a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio (…) que todas dichas actas tienen como denominador común el hecho de que la aprobación de los balances lo ha sido con el voto de los administradores, irrespetando la expresada prohibición que al efecto establece el artículo 286 del Código de Comercio, lo cual comporta que la sociedad venga actuando con manifiesto fraude a la ley, y a consecuencia de ello, que no exista posibilidad de determinar las pérdidas y si las cuentas permiten un oportuno, proporcional y justo disfrute de las eventuales ganancias obtenidas por la sociedad durante los ejercicios económicos en cuestión, vulnerándose con semejante conducta las disposiciones fundamentales del Código Civil en materia de sociedades (…) ni es posible tampoco que la empresa pueda dar cumplimiento a lo previsto en la Clausula (sic) 18 del Acta Constitutiva (…)”.
Asimismo, acusaron la exclusión del ciudadano Ángel Adolfo Rincón Boscàn como miembro director de la junta directiva, afirmando en ese sentido lo siguiente:
Que “(l)a posición de dominio del grupo mayoritario de accionistas de INVERSIONES AVÌCOLA C.A. (INVERAVICA) en contra de nuestro representado ANGEL ADOLFO RINCON BOSCAN no estuvo circunscrita únicamente a deponerlo como Presidente de la Junta Directiva, sino que estuvo dirigida, además, a excluirlo de toda participación en dicha Junta. Y fue así como dispusieron convocar la Asamblea General de Accionistas para reunirla el día 2 de Octubre de 2012, siendo punto principal de la agenda la designación de una nueva Junta Directiva, la cual fue designada en contravención a la Ley y los Estatutos, según se constata del acta que aparece inserta en el Registro Mercantil con fecha 5 de Diciembre del mismo año, bajo el No. 24, tomo 82-A RMI”.
Que “(a) pesar de que la Junta Directiva de la Sociedad está conformada por cinco (05) miembros, esto es, un Presidente, un Vicepresidente, un Director Administrativo y dos directores, (…), resultó que los socios mayoritarios dispusieron en la citada asamblea del 2 de Octubre de 2012 designar solo tres miembros de la Junta Directiva, en lugar de los cinco miembros que la integran, declarando vacantes los cargos denominados 1º y 2º Director. Tal designación parcial de la Junta Directiva, violatoria de los estatutos sociales, constituye una conducta grosera, abusiva, arbitraria e ilegal cuya única finalidad consistió en excluir a nuestro mandante de toda participación en la junta Directiva de la sociedad (…)”.
Y que “el continuo despropósito de la mayoría accionaria en violentar la conformación y estructura de la Junta Directiva, quitando y poniendo miembros a su antojo, con absoluta prescindencia de los dispositivos legales y estatutarios, lo corrobora el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada con fecha 23 de Julio de 2015, inserta en el Registro Mercantil con fecha 6 de Octubre de 2015, bajo el No. 39, Tomo 64-A RMI, en cuyo segundo punto dicha acta da cuenta de la designación de los siguientes cargos: PRESIDENTE: el accionista JOEL ALEJANDRO SOL LOPEZ; VICEPRESIDENTE, el accionista LUIS GUILLERMO BOHORQUEZ URDANETA; DIRECTOR ADMINISTRATIVO la accionista MARIA ELENA BOHORQUEZ URDANETA; SUPLENTLE (Sic) DEL PRESIDENTE, el accionista JUAN CARLOS BOHORQUEZ URDANETA; SUPLENTE DEL VICEPRESIDENTE JOSE LUIS BOHORQUEZ URDANETA y SUPLENTE DEL DIRECTOR ADMINISTRATIVO, la ciudadana CARMEN RAMONA URDANETA PEREA”.
A su vez, delataron la ilegalidad de los sucesivos aumentos del capital social de la sociedad con forma mercantil demandada, alegando al respecto que“(e)l hecho mismo de que todos dichos aumentos de capital se digan realizados con utilidades y/o superávit no distribuidos, como se hace constar en las distintas actas de asambleas reseñadas, permite concluir que dichos aumentos de capital son ficticios, pues, tales utilidades o beneficios derivan de balances contables que han sido aprobados con el voto favorable de los administradores en contravención a lo previsto en el artículo 286 del Código de Comercio (…) estos sucesivos aumentos de capital que se han pretendido llevar a cabo en abierta violación de disposiciones de orden público, materializan todo un concurso de circunstancias que hacen evidente, de un lado, la imposibilidad de la empresa para cumplir su objeto y, de otro, los justos motivos que ostenta nuestro mandante para la proposición de las acciones legales contenidas en el presente libelo en contra de la sociedad INVERSIONES AVICOLAS C.A (INVERAVICA)”.
También afirmaron que la mayoría accionaria acordó la distribución de bonificaciones entre los directores no previstas en los estatutos, en perjuicio de los accionistas, al sostener que “(d)el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES AVICOLAS C.A. (INVERAVICA), celebrada con fecha 6 de Marzo de 2015, asentada en el Registro Mercantil el 2 de Septiembre del mismo año, bajo el No. 56-A RMI, que la mayoría accionaria de dicha sociedad --en evidente posición de dominio y abuso de derecho-resolvió aprobar una supuesta bonificación especial por productividad por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) para los miembros de la Junta Directiva. Tal erogación envuelve una apropiación indebida por parte de los administradores, ya que, la CLAUSULA 18 del documento constitutivo no prevé ninguna reserva que permita sustraer de las utilidades de la empresa --que corresponden a los accionistas-ningún concepto en calidad de la supuesta bonificación por productividad, anomalía a lo cual se añade el hecho de que ninguno de los balances de la compañía, correspondientes a los ejercicios económicos desde su fundación, han sido aprobados debidamente, desconociéndose las utilidades reales obtenidas por la empresa durante el tiempo de su operatividad y el estado actual del capital social. (…) La ilegalidad de la distribución del bono de productividad declarado por la referida asamblea general de accionistas dimana del hecho de que los estatutos no contemplan una bonificación semejante y, no siendo así, la erogación por tal concepto ha de reputarse manifiestamente arbitraria y realizada en fraude de los derechos de nuestro representado (…)”.
Sucesivamente, argumentaron que la demandada creó un fondo para futuras capitalizaciones no previsto en el acta constitutiva-estatutaria, señalando al efecto que “(e)n la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada con fecha 28 de Octubre de 2017, cuya acta fue asentada en el Registro Mercantil el día 30 de Noviembre de 2017, bajo el numero 24, tomo 74-A M1, se dijo haber constituido un fondo por la suma de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000,000.000,00) con aporte de cada uno de los accionistas, bajo el compromiso de ser depositados en dicho fondo durante los treinta días calendario del mes de noviembre de 2017; y con sujeción al cual los accionistas JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ URDANETA, LUIS GUILLERMO BOHÓRQUEZ URDANETA, JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ URDANETA y ALEJANDRO SOL LÓPEZ, estarían obligados a pagar la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DÉ BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) cada uno; y por su parte, los accionistas MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ URDANETA y ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, aparecen comprometidos a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) cada uno. La creación de un fondo de tal magnitud para futuras capitalizaciones es un mecanismo no previsto en el acta constitutiva-estatutos (…) por consiguiente, es obvio que la creación del referido fondo por la referida asamblea no tuvo más finalidad que pretender constituir un crédito a favor de la sociedad y revestir de esa manera a dicha sociedad de la condición de acreedora para constreñir a nuestro representado a un pago y apercibirlo de ejecución en cualquier tiempo (…)”.
Finalmente, afirmaron que los demandados elevaron el capital social de Inversiones Avícolas, C.A. con el único propósito de diluir la participación del demandante en el capital social de la compañía. Al respecto, sostuvieron que “(l)a manifestación de dominio accionario mediante la cual estos se concertaron en la asamblea general de accionistas que convocaron para el día 26 de enero de 2018, la cual se llevó a efecto bajo la presencia de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, habilitada por la empresa para tal fin, reunión de accionistas que tuvo como propósito aumentar el capital social de la compañía de la suma de MIL MILLONES DE BOLÌVARES (1.000.000.000,00) a la cantidad de NUEVE MIL MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 9.000.000.000,00). El aumento de capital pretendido (…) fue impugnado por nuestro representado en el momento mismo de ser propuesto (…) el mismo persigue el propósito perverso de declarar un aumento desproporcionado que permita colocar a nuestro representado en la imposibilidad de cumplir, sabiendo que la no participación de nuestro representado en el aumento del capital propuesto acarrearía la reducción porcentual de su actual participación de un diez por ciento (10%) a menos de un decimal, privándolo de sus acciones en forma absoluta (…) se ha pretendido subsanar mediante la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de enero de 2018, cuyo punto principal consistió en ratificar los balances generales de la compañía correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre el 18 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016. A dicha asamblea concurrió nuestro representado y se opuso formalmente a la pretendida ratificación, impugnando el acto y apercibiendo a los asambleístas del estado de disolución en el cual se hallaba la empresa. Sin embargo, a pesar de la impugnación y del conocimiento que todos los accionistas tienen respecto de los graves vicios que inficionan de nulidad absoluta la aprobación de todos y cada uno de los balances correspondientes a los distintos ejercicios económicos de la empresa, la asamblea procedió a ratificar las resoluciones aprobatorias que en asambleas anteriores le impartieran los administradores a dichos balances, ratificación cuyo carácter espurio es indiscutible, pues, siendo que dichos balances lo fueron con el voto de los administradores, en contra de la prohibición contenida en el artículo 286 del Código de Comercio (…)”.
Por todos esos motivos denunciaron que “(e)l “animus societatis” sobre el cual descansa la vida y existencia del ente social, se ha visto seriamente perturbado en el caso de INVERSIONES AVICOLAS C.A. (INVERAVICA) dadas las graves desavenencias que han originado las diversas infracciones legales provocadas por la mayoría accionaria en contra de nuestro representado haciéndolo sentir la desgracia que tiene como socio minoritario frente al poder omnímodo de la mayoría de parecer contrario”. Y que, en ese orden de ideas, “(l)a existencia misma de la Compañía, concebida como sujeto de derecho solo por ficción legal, se ha visto quebrantada ante la imposibilidad de la sociedad para conseguir el “fin económico común” que constituye el elemento determinante de su objeto y la razón que justifica su existencia, según el texto del artículo 1.649 del Código Civil (…) cuando los órganos a través de los cuales el ente colectivo desarrolla su capacidad volitiva, esto es, la asamblea general de accionistas y la junta administradora no funcionan normalmente, ni orientan su actuación a procurar el fin económico común que persiguen las partes, como ocurre en el caso de autos, la extinción de la sociedad deviene irremisiblemente ante el surgimiento de los “justos motivos” y del correspectivo derecho que asiste al socio o socios afectados para acudir al órgano jurisdiccional en tutela de sus respectivos intereses. Esta inobjetable verdad jurídica la sanciona expresamente nuestro Legislador con la DISOLUCION, tanto en el caso de las sociedades civiles como las mercantiles, al disponer el Artículo 1.679 del Código Civil (…), e igual sanción existe para las sociedades mercantiles, al disponer el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio (…)”.
En atención a esas consideraciones de hecho y de Derecho, pidieron por vía principal, “(c)on fundamento en el segundo aparte del artículo 200 del Código de Comercio (…) y en aplicación del artículo 1.679 del Código Civil (…)que (…) convengan o en caso contrario a ello sean obligados por el Tribunal: En la disolución anticipada de la sociedad mercantil INVERSIONES AVICOLAS C.A. (INVERAVICA C.A.) (…), y para que en consecuencia convengan en reconocer el derecho de mi representado a obtener el reembolso de su participación económica en el patrimonio de dicha empresa, equivalente a un diez por ciento (10%) a justa regulación de expertos (…), para que convengan, o en caso contrario así lo disponga el tribunal, en que los Administradores no pueden realizar nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades a cobrar los créditos, extinguir las obligaciones anteriormente adquiridas y concluir las operaciones que se hallen pendientes de ejecución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Comercio (…)”.
Postulada la pretensión principal de disolución anticipada, la representación judicial delaparte actoraprosiguió incoando de forma subsidiaria la acción de separación para excluirse como accionista de la demandada Inversiones Avícolas, C.A. En ese sentido, pidieron al tribunal que en caso de que “la disolución de la sociedad afecte la soberanía agroalimentaria de la nación(o que) los socios demandados se opongan a la disolución, en ejercicio del derecho de asociación que garantiza a toda persona el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo valer el derecho de permanecer asociados entre ellos”, declare la existencia del derecho de separación del demandante y “consiguientemente dicha empresa reembolse el valor actual de su participación económica en el patrimonio de INVERSIONES AVICOLAS C.A (INVERAVICA), con fundamento a las mismas razones de hecho que justifican la pretensión principal de disolución de sociedad contenida en este mismo libelo, razones que persigue nuestro representado mediante la presente acción subsidiaria (…)”.
En ese respecto, aseveraron que el derecho separación del socio en el caso de la compañía anónima surge “cuando el ente social no cumple con los deberes que tiene frente a cada uno de los accionistas según el contrato social. Dicho derecho de separación es correlativo con el derecho de exclusión que tiene la sociedad misma frente al socio que no cumple con sus obligaciones respecto de ella, debiendo advertir que aun cuando el derecho de separación y el derecho exclusión no están previstos de manera general en el Código de Comercio para las compañías anónimas (…) ha sido doctrina dominante que no existe razón alguna para negar la existencia de tales acciones judiciales a la luz de la Teoría General de las Obligaciones y de la Teoría General del Contrato en caso de incumplimiento del vinculo jurídico obligacional por cualquiera de las partes”.
En sintonía con lo anterior, sostuvieron que “(l)as circunstancias mismas que han sido invocadas en sustento del derecho legítimo de mi representado a pedir judicialmente la declaración de disolución de INVERSIONES AVICOLAS C.A. (INVERAVICA), concretamente, el no cumplimiento del deber que tiene la persona jurídica de aprobar el balance correspondiente a cada ejercicio económico anual con las formalidades de ley, así como la remoción arbitraria del actor como Presidente de la Junta Directiva, su posterior exclusión como miembro de la misma Junta, la manifiesta ilegalidad de los pretendidos aumentos de capital, la distribución de bonificaciones entre los directores en perjuicio de las utilidades de los accionistas, la creación de un fondo para futuros aumentos de capital no previsto en los estatutos, y la treta para aumentar el capital con el fin de reducir a la más mínima expresión la participación porcentual de nuestro mandante y despojarlo de su real participación económica en el negocio son motivos suficientes para colocar al ente colectivo en grave incumplimiento de las obligaciones que le imponen los Estatutos y la Ley frente a los socios (…)”.
Asimismo, afirmaron que “(l)as normas relativas al efecto de los contratos contenidas en el Código Civil resultan aplicables en caso de incumplimiento de la sociedad a las obligaciones asumidas en el contrato social, especialmente, el artículo 1.159 del Código Civil que confiere al contrato el carácter de Ley entre las partes; la del artículo 1.160 (…); y la del artículo 1.167 (…)”.
Finalmente, solicitaron que los demandados “(s)ean obligados por el Tribunal, en la RESOLUCIÓN del vinculo particular y concreto queexiste entre nuestro representado y la nombrada compañía anónima que deriva de su correspondiente participación accionaria; y en consecuencia, para que convengan en el derecho que tiene nuestro representado ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN de separarse como accionista de INVERSIONES AVICOLAS C.A. (INVERAVICA C.A.) y, para que en consecuencia de dicha separación, la demandada INVERSIONES AVICOLAS C.A. (INVERAVICA C.A.) reembolse a nuestro mandante el valor de la participación económica que tiene, equivalente a un diez por ciento (10%) del patrimonio social, lo cual deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo, siguiendo el mismo mecanismo que hemos solicitado para el caso de disolución anticipada de la sociedad (…)”.
El demandante, con miras de demostrar los hechos narrados, aportó al proceso los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de documento estatutario de Inversiones Avícolas C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de marzo de 2007, bajo el número 29, tomo 17-A.
2. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 20 de abril de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de junio de 2007, bajo el número 2, tomo 37-A.
3. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 15 de julio de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de abril de 2009, bajo el número 36, tomo 25-A.
4. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 28 de marzo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de julio de 2009, bajo el número 31, tomo 50-A.
5. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 20 de junio de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 3de septiembre de 2009, bajo el número 35, tomo 61A.
6. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 22 de abril de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 1 de septiembre de 2010, bajo el número 12, tomo 55A.
7. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 15 de agosto de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de septiembre de 2010, bajo el número 12, tomo 57A.
8. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 15 de abril de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de septiembre de 2011, bajo el número 8, tomo 63A.
9. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 15 de septiembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de octubre de 2011, bajo el número 53, tomo 75A.
10. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 14 de noviembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de marzo de 2012, bajo el número 11, tomo 23A.
11. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 12 de junio de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de julio de 2012, bajo el número 13, tomo 49A.
12. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 2 de octubre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 5 de diciembre de 2012, bajo el número 24, tomo 82A.
13. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 26 de noviembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 5 de diciembre de 2012, bajo el número 25, tomo 82A.
14. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 26 de febrero de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de marzo de 2013, bajo el número 11, tomo 16A.
15. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 11 de febrero de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 18 de julio de 2014, bajo el número 38, tomo 25A.
16. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 06 de marzo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 2 de septiembre de 2015, bajo el número 6, tomo 56A.
17. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 23 de julio de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 6 de octubre de 2015, bajo el número 39, tomo 64A.
18. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 13 de octubre de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 3 de enero de 2017, bajo el número 2, tomo 1A.
19. Copia certificada expedida el 19 de febrero de 2018, por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del acta notarial donde consta la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., el 26 de enero de 2018, autenticada el 2 de febrero de 2018, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, con el propósito de constatar la presencia de los intervinientes, entre otros puntos.
20. Instrumento-poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 16 de febrero de 2018, anotado bajo el número 23, tomo 30.
Una vez admitida la causa, la citación personal de los codemandados fue infructuosa, razón por la cual se acordó su citación cartelaria, previa solicitud de parte. Cumplidas las formalidades, se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, a fin de que designare defensor público agrario que defendiere los derechos e intereses de los codemandados. Luego de varias solicitudes al órgano auxiliar, el 24 de mayo de 2022, la abogada Viggy Moreno de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, por medio de diligencia consignó memorando en donde acreditó que se le designó defensora pública de los codemandados, ciudadanos Joel Alejandro López, José Luís Bohórquez Urdaneta, Luís Guillermo Bohórquez Urdaneta, Juan Carlos Bohórquez Urdaneta y María Elena Bohórquez Urdaneta.
En virtud de lo anterior, el oficio judicial agrario dictó auto en el que ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública con miras de que aclare sobre quienes recae la defensa de los derechos e intereses, como quiera que el memorándum omitió mencionar a la sociedad con forma mercantil Inversiones Avícolas, C.A., parte codemandada en el presente asunto. Al margen de la espera de la resulta, la referida defensora pública consignó escrito de contestación atendiendo al lineamiento de la coordinación de la defensa y en donde negó los hechos acusados de forma genérica.
Por su parte, se apersonó en el proceso judicial la abogada María Teresa Parra Tomasi, identificada ut supra, quien se arrogó y acreditó la representación de los codemandados mediante sendos instrumentos poderes autenticados. Ante ese apersonamiento, los profesionales del Derecho Alfredo Clemente Castejón Méndez y Keyla Mayela Méndez Acosta, esta última inscrita en el Instituto de Previsión social bajo la matrícula 79.842, en representación de la parte actora, pidieron al tribunal dictar sentencia definitiva en atención a la institución de la confesión ficta, a saber, con base en la presunción legal de la admisión de los hechos constitutivos de la causa.
La solicitud de pronunciamiento sobre la base de la confesión ficta fue rechazada en su oportunidad por el oficio judicial. Frente a esa negativa y a todo evento, los profesionales del Derecho Alfredo Clemente Castejón Méndez y Keyla Mayela Méndez Acosta ejercieron la actividad recursiva de apelación, que este tribunal declaró inadmisible en razón delo previsto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En la ocasión correspondiente, ocurrió la representación judicial de los codemandados, abogada María Teresa Parra Tomasi, consignando escrito con el propósito de resistirse a las pretensiones deducidas en su contra, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la supuesta remoción arbitraria del demandante de la junta directiva, rechazó “que haya habido una remoción arbitraria del demandante de su condición de presidente de la junta directiva de mi representada INVERAVICA (…) los estatutos sociales (…) regulan la vida de la compañía y los derechos y obligaciones de los socios (…). Mis representados, solo dieron estricto cumplimiento a los (sic) previsto en dichos estatutos sociales, al haber realizado una asamblea general de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 2010, bajo el número 12 tomo 57-A, asamblea que es reconocida en su libelo por el demandante y en la cual estuvo presente”.
En ese orden de ideas, continuó afirmando que “(e)l demandante es un socio minoritario y que actualmente detenta una participación ínfima dentro del capital de la empresa, alcanzando solo el (sic) UNA DIEZ MILÉSIMA POR CIENTO (0.0001%) (y con esto se niega, rechaza y contradice que actualmente detente un diez por ciento (10%) del capital social como afirma en su demanda) (…) relata una supuesta “posición de dominio”, "abusos de derecho" y "falta de buena fe" perpetradas por los accionistas mayoritarios en las relaciones entre los socios y especialmente durante la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas supra señalada; (…) no se puede calificar de posición de dominio, "abuso de poder" o "falta de buena fe" el hecho de manifestar la voluntad del socio de una empresa mediante su derecho o voto, conforme lo disponen los estatutos sociales (…). En consecuencia, el ejercicio de este derecho y el apego a lo previsto en los estatutos sociales le da plena validez y legalidad a las decisiones tomadas en dicha asamblea (…)”.
Ahora bien, la representación judicial de los codemandados denunció la caducidad de la actuación de la parte actora, en el sentido siguiente: “El demandante estuvo presente en la asamblea en la cual según sus dichos se le violan sus derechos. Es por ello que, si consideraba que la misma se había realizado con irregularidades, debió haber ejercido sus derechos como socio dentro del lapso que al efecto le otorga el código de comercio, que en doctrina se le conoce como el control o derecho de las minorías por irregularidades administrativas. En este sentido, establecen sus artículos 290, 291 y 310 una serie de acciones que la ley pone a disposición del socio para impugnar cualquier decisión o decisiones que se hayan venido tomando en la empresa de la cual forma parte y que el socio considere que no se encuentran apegadas a derecho; inclusive, en el caso de irregularidades cometidas tanto por los administradores como por los comisarios, esta es una manera rápida, efectiva y no contenciosa de salvaguardar los derechos de las minorías”.
En ese respecto, la apoderada de los codemandados sostuvo que “el demandante disponía de quince (15) días, a contar de la fecha en la cual se llevó a efecto el acta de asamblea, para impugnar tal decisión”, y que“tenía a su disposición una serie de acciones que no ejerció: no fue al juez de comercio a denunciar las situaciones que estimaba ilegales, no acudió a los órganos de control para impugnar irregularidades administrativas, no solicitó al comisario de la empresa actuación alguna, en fin, no ejerció ninguna de las acciones que detentaba para hacer valer sus derechos, en el negado que éstos hubiesen sido violados o de alguna manera conculcados, simplemente no realizó acción alguna, por lo que no puede ahora, tratando de simular un supuesto derecho a la disolución anticipada de la compañía, evadir los efectos de la caducidad de sus acciones para tratar de atacar la asamblea de socios de manera extemporánea”.
En relación con el argumento de la caducidad, la representación judicial de los codemandados continuó argumentando que “(l)as supuestas razones de nulidad que alega el demandante en su escrito libelar, vician de tal manera la asamblea en la cual se tomó la decisión señalada, que según sus dichos afectan directamente su “animus societatis” e, incluso, la consecución del objeto mismo de la sociedad, inficionándola por consiguiente de nulidad absoluta, (alegato que negamos, rechazamos y contradecimos). Sobre este tema, ya se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableciendo de manera pacífica y reiterada que cuando existan vicios de nulidad absoluta de una asamblea de socios de una sociedad mercantil debe aplicarse el lapso de caducidad de un año, establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro y del Notariado. Así, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por la Sala Civil, en sentencia de fecha 6 de octubre de 2016”. Concluye que, “Ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha de registro de la mencionada acta de asamblea general de accionistas hasta la introducción de esta demanda, por lo que se debe concluir que todas las acciones que persigan la nulidad de la asamblea (…) son completamente extemporáneas al haber operado la caducidad de la acción”.
De otro lado, también rechazó el alegato de la aprobación de los balances en fraude a la ley, respecto al cualseñaló que fueron “cumplido(s) con todos los requisitos legales y estatutarios para tal efecto y, en especial, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 286 del Código de Comercio. Justamente, puede verificarse del texto de las actaa (sic) de las asambleas extraordinarias de accionistas en las cuales se aprobaron los balances de mi representada INVERAVICA, que los socios administradores nombraron representantes a los fines de realizar la votación de los balances, que cuentan con la revisión y aprobación del comisario, como órgano de control interno de la empresa, tal como consta en su informe, visto y analizado de manera previa a la votación y aprobación del balance, en otras palabras, se dio estricto cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos tanto en la ley como en los estatutos, por lo que las aprobatorias de balances realizadas se encuentran perfectamente apegadas a derecho y tienen efecto erga omnes al haber sido protocolizadas ante el registro mercantil correspondiente”.
Aseguró que “INVERAVICA, en asamblea extraordinaria de accionistas del 26 de enero de 2018, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2018, bajo el número 26. Tomo 7-A RM1 y publicada en fecha 21 de febrero de 2018 en el Diario Zulia, aprobó lo siguiente: “....vista la omisión por parte de los socios administradores en el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 286° del Código de Comercio (...) resolvieron la aprobación por unanimidad de los balances generales de la compañía correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre el período 28 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, ejerciendo el derecho a voto en omisión de su cualidad de administradores (...) Escuchadas como fuesen las razones expuestas por la mandataria MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, se procedió a deliberar la propuesta formulada, tomando el derecho de palabra, el ciudadano ALFREDO CLEMENTE CASTEJON MENDEZ quien, en representación del accionista ANGEL RODOLFO RINCÓN BOSCAN, manifestó no estar conforme con la aprobación de este punto, toda vez que la aprobación de los balances contables y estados financieros puestos en consideración se hizo en contravención del Código de Comercio, por lo que procedía a impugnar los referidos instrumentos en nombre de su representado. Seguidamente toma nuevamente el derecho de palabra la ciudadana MILA BARBOZA FERNÁNDEZ quien, en su cualidad de representante los accionistas (...) manifestó su conformidad con la ratificación de la aprobación de los balances generales de la compañía (...) pues con la constitución de su mandato se cumplía el extremo de ley contenido en el artículo 286°ejusdem, validando la resolución tomada en Asamblea General de Accionistas; por lo que se sometió a votación, resultado aprobada por mayoría calificada mediante el voto favorable de la representante de los accionistas MILA BARBOZA FERNANDEZ, quien representa el noventa por ciento (90%) del capital social de la compañía.-” (…)”.
En ese sentido, sostuvo que de tal manera “queda(ro)n subsanadas la aprobatorias de los balances de la compañía correspondiente a los ejercicios económicos aludidos, dando así cumplimiento a lo previsto en el tantas veces nombrado artículo 286 del Código de Comercio. Pero (…) nuevamente el actor quiere denunciar un vicio de nulidad de la asamblea de manera extemporánea a través de esta demanda de disolución anticipada (lo que sin dudas es una simulación), pues si efectivamente estimaba que los balances estaban siendo aprobados con fraude a la ley, esto es, en contravención del artículo 286 del código de comercio y de la cláusula 18 de los estatutos sociales, tal como fuera denunciado en el escrito de la demanda, asambleas en las cuales se encontraba presente, debía haberlas denunciado de acuerdo a las acciones que establece el código de comercio y dentro de los lapsos de ley, esto es, dentro del lapso de 15 días que le confiere el artículo 290 de código de comercio y del lapso de un año posterior a la publicación de cada una de dichas actas, tal como se desarrolló en el punto denominado “Simulación y Caducidad”, el cual damos aquí por reproducido. Al no haber impugnado la asamblea, ni haber accionado dentro del lapso de un año previsto en el artículo 55 antes indicado, toda acción o denuncia que pretenda la nulidad de las asambleas se encuentra afectada de caducidad, por lo que debe ser desestimada por este tribunal y así expresamente solicitamos sea declarado. Igualmente, las asambleas en las cuales se aprueban los balances quedan plenamente válidas y apegadas a la ley, con los efectos erga omnes que les otorga su registro y publicidad, que acompañan las publicaciones de las actas de asambleas en las cuales se aprueban los balances”.
En cuanto al alegato de la exclusión como director de la junta directiva, negó, rechazó y contradijo que “el demandante se haya "excluido" de la junta directiva (…) pues simplemente su separación como miembro de dicha junta se realizó siguiendo las pautas establecidas tanto en la ley como en los estatutos sociales. Es importante acotarle al demandante que los cargos, aún en las compañías en las cuales se es socio, no son vitalicios y puede la asamblea designar por votación y de acuerdo a la ley, una nueva junta directiva, nuevos directores, modificar sus facultades y tiempo en el cargo, todo dentro de la libertad que le otorga la ley, en el ejercicio de sus derechos, sin que esto constituya ilícito alguno, siempre que se realice cumpliendo con los requisitos de ley. Así los (sic) hicieron mis representados, quienes reunidos en asambleas convocadas al efecto y en ejercicio de los derechos y facultades que les concede su condición de accionistas, procedieron a votar una nueva junta directiva”.
En relación con el argumento según el cual las asambleas de Inversiones Avícola, C.A. adolecen de vicios de nulidad absoluta, la representación de los codemandados sostuvo: “De fecha 2 de octubre de 2012, cuya acta fuera inscrita en fecha 5 de diciembre de 2012, bajo el número 24, Tomo 82-A, RM1, sobre la base de la tantas veces mencionada "posición de poder", que en su decir (lo que negamos rotundamente) es una acción "...violatoria de los estatutos sociales, constituye una conducta grosera, abusiva, arbitraria e ilegal, cuya única finalidad consistió en excluir [al demandante] de toda participación en la Junta Directiva de la sociedad...”, igualmente, denuncia la asamblea del 23 de julio de 2015, registrada en fecha 6 de octubre de 2015, bajo el número 39, Tomo 64-A, RMI, en la cual se designaron miembros de la junta directiva y sus suplentes, aduciendo que en el orden del día se tomó primero la decisión de designar miembros principales y suplentes y, posteriormente en el orden del día de la misma asamblea, se modificó la cláusula que incluye a los suplentes. Como es conocido por todos, las decisiones de la asamblea de accionistas tendrán efectos inmediatos para los socios que estuvieron presentes y contra terceros una vez que sean protocolizados en el registro mercantil correspondiente (…). Siendo así, (…) la asamblea como máxima autoridad de la sociedad y estando válidamente constituida, decidió modificar la estructura de la junta directiva, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley. Siendo así, las modificaciones aludidas y el nombramiento de los suplentes se encuentran perfectamente apegadas a derecho y así solicitamos sea estimado por este tribunal. (…) Al no haber impugnado las asambleas, ni haber accionado dentro del plazo de ley, toda acción o denuncia que pretenda la nulidad de las asambleas se encuentra afectada por la caducidad (…)”.
Respecto al alegato de la ilegalidad de los sucesivos aumentos del capital social, señaló: “Negamos, rechazamos y contradecimos que los aumentos del capital social sean ilegales, al haber sido aprobados en asamblea, siguiendo los pasos y cumpliendo con los requisitos establecidos tanto en los estatutos sociales como en la ley. Ahora bien, por lo que concierne a la aprobatoria de los balances y el decreto de utilidades y aumentos por superávit, (…), por haber sido aprobados dichos balances con vista al informe del comisario, cumpliendo con lo previsto en la ley (…) habiendo sido ratificadas su aprobatoria en asamblea extraordinaria de accionista del 26 de enero de 2018, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2018, bajo el número 26, Tomo 7-A RM 1 y publicada en fecha 21 de febrero de 2018 en el Diario Zulia”.
A continuación indicó las asambleas de accionistas denunciadas por el demandante, como sigue: “i) asamblea del 28 de marzo de 2009, inserta en fecha 20 de julio de 2009, bajo el número 31, Tomo 50-A RM1, correspondiente al ejercicio económico del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, publicada en el Diario Alianzas Soluciones Integrales en fecha 8 de julio de 2014, Año 1, volumen 01 (…); ii) asamblea del 20 de junio de 2009, inserta en fecha 3 de septiembre de 2009, bajo el número 61-A RMI, publicada en el Diario Alianzas Soluciones Integrales en fecha 8 de julio de 2014, Año 1. Volumen 01 (…) iii) asamblea del 14 de noviembre de 2011, inserta en fecha 28 de marzo de 2012, bajo el número 11, Tomo 23-A RMI (…): y, iv) acta del 28 de octubre de 2017, inserta en fecha 30 de noviembre de 2017, bajo el número 24, Tomo 74-A. RM1, publicada en el Periódico Alianzas, de fecha 29 de noviembre de 2019, Año VI, Volumen 1100 (…). La pretendida denuncia de ilegalidad, se encuentra basada en (…) la prohibición de aprobar los balances con votos de los administradores, siendo que tal situación se subsanó mediante asamblea extraordinaria de accionista del 26 de enero de 2018, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2018, bajo el número 26, Tomo 7-A RM1 y publicada en fecha 21 de febrero de 2018 en el Diario Zulia y con la representación de los socios administradores mediante apoderado en asamblea. (…). Igualmente, debemos señalar que en muchas de las asambleas que ahora pretende impugnar, el demandado se encontraba como presidente de la compañía, siendo él quien se dirigía a la asamblea y proponía el aumento de capital por revalorización de las acciones, producto de las utilidades o superávit habido en el ejercicio cuyos balances habían sido aprobados”.
En definitiva, en torno a los sucesivos aumentos de capital argumentó que “fueron realizados en asambleas válidamente constituidas, por lo que todos los socios tenían la misma posibilidad de participar en el aumento de capital y, dependiendo de la modalidad del aumento, aprobar la capitalización por superávit y/o utilidades no distribuidas (mediante la revalorización de las acciones) o bien inyectándole recursos a la empresa con la adquisición de las nuevas acciones que se estuviesen emitiendo. Es por ello que cuando el demandante, decidió no participar y no realizar ningún aporte cuando los aumentos se propusieron con emisión de nuevas acciones (lo que es perfectamente legal) asumió las consecuencias que tal abstención trae consigo, lo que se materializa en la disminución del porcentaje de su participación en el capital social”.
Por todos esos motivos, afirmaron que las demandas de disolución anticipada y secesión buscan simular, en suma, la nulidad de las asambleas denunciadas, habida cuenta de que la oportunidad para impugnarlas habría caducado. En efecto, sostuvo que la demanda constituye “un acto grosero de simulación y fraude a la ley, intentando poner en movimiento el aparato del Estado, a través de este órgano jurisdiccional, cuando las acciones se encuentran completamente caducas, (…) con el agravante que al no haber participado en los sucesivos aumentos de capital, la proporción accionaria que detentaba en un principio (del 10% del capital social) se ha venido reduciendo hasta la proporción actual de UNA DIEZ MILÉSIMA POR CIENTO (0,0001%), por lo que ni siquiera puede representar el décimo mínimo que exige la ley, para las denuncias ante los administradores y comisarios”.
En cuanto a la distribución de bonificaciones a directores en perjuicio de los accionistas, la representación de los codemandados alegó cuanto sigue: “Negamos, rechazamos y contradecimos este argumento, pues no se realizó ninguna distribución de bonificaciones que perjudicara a los accionistas, sino que tal bonificación fue aprobada en asamblea (…). En efecto, en asamblea del 6 de marzo de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil en techa 2 de septiembre de 2015, bajo el número 56-A RM1, fue tomada tal decisión por la máxima autoridad de la compañía en ejercicio de sus funciones, asamblea en la cual se encontraba presente el actor. Pues bien, tal como lo ha venido intentando en el desarrollo de su demanda, ahora pretende impugnar la decisión que fue sometida a consideración de la asamblea y tomada la decisión con el quorum requerido por ley, calificándola incluso de delito de apropiación indebida, tratando de simular la pretensión de nulidad de la asamblea, por una parte; y, por la otra, errando el fuero jurisdiccional por ante el cual quiere hacer valer su pretensión, pues si consideraba que se estaba frente a un delito tipificado en el Código Penal, no debió haber intentado la denuncia de tal situación por ante este tribunal (…)”.
Respecto a la creación de un fondo para futuras capitalizaciones no previsto en el acto constitutivo estatutario, señaló que: “Negamos, rechazamos y contradecimos que se haya creado un fondo en contra de la ley o de los estatutos sociales. En efecto, denuncia el demandante que en asamblea de fecha 28 de octubre de 2017, inscrita en fecha 30 de noviembre de 2017, bajo el número 24, Tomo 74-A RM1 y publicada en el Diario Alianzas Soluciones Integrales del 29 de noviembre de 2019, Año VI, Volumen 1100 (…) se crea un fondo en contravención de lo dispuesto en los estatutos sociales. (…) (T)al decisión fue tomada por la máxima autoridad de la empresa, esto es, por la asamblea de socios, asamblea que fue convocada de acuerdo a los parámetros y procedimientos establecidos en los estatutos sociales, mediante votación libre, según lo prevé la ley y con el quorum y porcentajes de exigidos estatutariamente, aprobándose por mayoría (…) lo que hace que tal decisión se (sic) obligatoria para todos los socios presente o no presentes en la asamblea.(…)(E)l demandante si se encontraba presente en dicha reunión, por lo que tuvo conocimiento de primera mano y podía haber denunciado o impugnado tal decisión de inmediato, pero siempre dentro del lapso establecido por ley; mas sin embargo, optó por no realizar ninguna acción: no impugnó la asamblea, no demandó su nulidad, no denunció a los socios, no acudió al Juez competente, transcurriendo por completo los lapsos establecidos por la ley para poder ejercer su derecho, cayendo sobre sus acciones (…) quedando en consecuencia, válida y con todos los efectos jurídicos que le otorga le ley, la decisión tomada en asamblea de fecha 28 de octubre de 2017, inscrita en techa 30 de noviembre de 2017, bajo el número 24, Tomo 74-A RMI”.
En relación con el argumento de la elevación del capital social como mecanismo destinado a conculcar la participación del demandante en el capital de la compañía, afirmó:“Negamos, rechazamos y contradecimos que los aumentos de capital aprobados hayan tenido como propósito conculcar de alguna manera los derechos a participación del demandante. En efecto, (…) los aumentos de capital se han realizado conforme a lo previsto en los estatutos sociales de la empresa, respetando el derecho del demandante para participar en los aumentos de capital propuestos, siendo que siempre estuvo presente en esas asambleas y manifestó no tener interés en ello. Ciertamente, en todas las asambleas mencionadas anteriormente, en las cuales se llevó a efecto un aumento de capital social, con la revalorización o emisión de nuevas acciones, se hizo siguiendo las pautas y procedimientos establecidos en los estatutos sociales y en la ley. Así, las asambleas fueron convocadas de acuerdo con la ley, fue constatado su quórum, fue sometida a consideración de la asamblea el punto a tratar y las razones por la cual se tomaba tal decisión y fue aprobada por la mayoría, teniendo todos los socios (incluyendo al demandante) la facultad de ejercer sus derechos y de votar en la proporción que prevé el documento constitutivo y en esa misma proporción, participar en la compra de la emisión de nuevas acciones. En todas ellas estuvo presente el demandante, estando bien informado de lo sometido a su consideración y aprobación, teniendo a su disposición las acciones de ley (…)”.
En definitiva, la representación judicial de los codemandados sintetizó y contradijo los argumentos en los que se funda la pretensión principal de disolución anticipada de la sociedad, alegando lo siguiente:
(E)l actor pretende llevar a la convicción del tribunal la imposibilidad de conseguir el fin de la sociedad (…) aduciendo que “resulta evidente que el “animus societatis" sobre el cual descansa la vida y existencia del ente social, se ha visto seriamente perturbado…”, lo que según sus dichos trae como consecuencia la paralización de los órganos sociales y, en definitiva, la imposibilidad de la consecución del objeto social, al punto de llegar a afirmar lo siguiente:
"...son hechos suficientes para considerar que se ha perdido entre la mayoría accionaria y nuestro mandante la affectio societatis o ius fraternitatis que los unía, a cuya causa es imposible presumir que el ente social pueda lograr su fin económico común que según la ley, constituye el objeto por excelencia de las sociedades mercantiles y civiles, y en consecuencia, ha surgido en nuestro representado ANGEL RODOLFO RINCON BOSCAN, con la cualidad que ostenta de accionista de la nombrada compañía, el derecho legítimo a demandar la disolución anticipada de INVERSIONES AVICOLAS C.A. (INVERAVICA)...”.
Con tal afirmación ciertamente el demandante manifiesta de manera inequívoca que ha perdido su affectio societatis, pero presumir que tal hecho puede conllevar a la imposibilidad de alcanzar el objeto social y así subsumir tal situación en el subtipo de hecho previsto en el artículo 1.679 del Código Civil (justos motivos para solicitar la disolución de la sociedad), en concordancia con el ordinal 2do, del artículo 340 del Código de Comercio (no conseguir el objeto o fin de lo compañía)“es un despropósito” y se encuentra totalmente fuera de lugar y sin asidero jurídico.
En este punto debemos aclarar que el artículo 1.673 del Código Civil no es aplicable a las sociedades mercantiles por cuanto existe un artículo expreso que regula tal situación, verbi gratia el numeral 2do del artículo 340 del Código de Comercio. En otras palabras, afirmar que existen justos motivos para solicitar la disolución de la sociedad por falta de objeto social o por no poder llegar a alcanzarlo, solo por el hecho de que él ha perdido su affectio societatis sería tanto como pretender que la vida de una compañía dependería de uno de los socios de manera individual anulando a todos los demás. (…) [E]ste no es el caso de mi representada INVERAVICA, en la cual no solo es socio el demandante ANGEL ADOLFO RINCON BOSCAN (con un porcentaje ínfimo como se ha señalado anteriormente), sino que también son socios de la compañía, mis representados, (…) los cuales siguen teniendo incólume la affectio societatis que les llevó a constituir la sociedad y sobre la cual descansa la vida de dicha compañía, independientemente del sentir del demandante.
Por otra parte, (…) es un hecho cierto que mi mandante INVERAVICA sigue desarrollando de manera normal su objeto social, manteniendo actividades comerciales de manera regular. (…) Es por ello que constituye una empresa agraria por dedicarse a la explotación racional y el fomento de fundos agrícolas, pecuarios, granjas avícolas, compra, crianza, beneficio, distribución y venta de aves de corral, incubación y venta de huevos, gallinas ponedoras, cría y engorde de ganado vacuno y venta de productos cárnicos, así como a la distribución, almacenaje, mercadeo y/o comercialización de sus productos terminados en el mercado local, nacional e internacional, entre otros actividades conexas y relacionadas con el ramo, igualmente, INVERAVICA se dedica tanto a la explotación primaria, distribución y comercialización de huevos de gallina y al engorde y venta de carne de pollo, como a la reproducción de gallinas bebé para el reemplazo de las gallinas ponedoras, una vez vencido su ciclo productivo, alimentos todos que constituyen un suplemento básico de primera necesidad en la dieta del pueblo venezolano.
Mi representada ha sido calificada, como una empresa de servicios esenciales, debido a que su objetivo fundamental es satisfacer necesidades de interés colectivo, que atienden al derecho a la vida y la seguridad del Estado y esto es así porque las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de los huevos, carne de pollo y sus alimentos son consideradas esenciales para la Soberanía Agroalimentaria del País, y como tal, estas actividades de producción de bienes y servicios deben prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas: actividades que siguen desarrollando de manera normal hasta el presente (…). Tanto es así (…) que mi representada en fecha 21 de enero de 2022, el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON, le otorgó una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO (…) [E]n la motivación que sirvió de base para solicitar la medida asegurativa de protección (…) se encontraban las afrentas realizadas por el hoy demandante (…).
El objeto social de la empresa de mi representada no se encuentra en ningún peligro, se viene desarrollando con toda normalidad; al tiempo que la affectiosocietatis de los socios integrantes de la empresa está incólume (y de ahí el otorgamiento del mandato para la defensa de sus derechos individuales como socios, aunada a la defensa de la empresa como persona jurídica), por lo que ninguno de los argumentos en los cuales quiere fundamentar su solicitud de disolución anticipada encuentra asidero jurídico en nuestro ordenamiento legal y así solicitamos sea estimado por este Tribunal.
Es tan evidente la temeridad de esta acción, que el mismo demandante reconoce que el hecho de no querer seguir en sociedad por parte de su persona (un socio minoritario) no puede en ningún momento ser el fundamento para la disolución anticipada de la empresa y es por ello que subsidiariamente invoca su también improcedente derecho a la separación (…) [l]os socios restantes están en su derecho de permanecer asociados (derecho garantizado por nuestra Carta Máxima) (...). Esto es así, porque (...) nunca podrá estimarse que la falta de afecctiosocietatis por parte del socio demandante, quien detenta una mínima participación dentro del capital social de la empresa, alcanzando solo una diezmilésima por ciento (0,0001%), puede tener como consecuencia la imposibilidad de consecución del objeto social o pueda ser causal suficiente para solicitarle al órgano jurisdiccional la disolución anticipada de la empresa. El demandante “intenta realizar un verdadero terrorismo a través de (sic) aparato judicial del estado, solicitando la disolución anticipada de la empresa, queriendo impugnar de manera extemporánea las decisiones tomadas en asambleas en las cuales estuvo presente, denunciando irregularidades administrativas sin haber acudido a los órganos de control y en general, simulando de manera fraudulenta una supuesta violación a sus derechos que nunca ha ocurrido.
Finalmente, respecto de los alegatos en que se funda la pretensión subsidiaria de derecho de separación, la representación judicial de los codemandados sostuvo:
(E)l actor invoca doctrina de la Teoría General de las Obligaciones y de la Teoría General del Contrato, como fundamento de un alegado derecho a separación (secesión) trayendo como fundamento las razones de exclusión de un socio de la sociedad por incumplimiento de sus obligaciones haciendo una especie de paralelismo de esta situación pero afirmando que si la exclusión del socio se fundamenta en un incumplimiento por parte de éste en el caso del derecho de separación es la sociedad la que no cumple con sus obligaciones generándose el derecho del socio de solicitar la separación en una especie de invocación de la exceptio non adimpleticontractus postulando así su derecho a la separación como pretensión subsidiaria, argumentos que igualmente negamos, rechazamos y contradecimos. (…)(E)s necesario señalar que(,) en nuestro ordenamiento jurídico, si bien la escritura constitutiva estatutaria es considerada como un contrato social el ejercicio de ciertos derechos como en nuestro caso, el ejercicio del derecho de separación- debe estar expresamente contemplado en la ley, en virtud de las consecuencias que pueda traer dicha separación. En materia societaria mercantil (aplicable por forma al caso de marras) por la misma celeridad y practicidad de las relaciones entre comerciantes o entre socios, la ley tiende a aplicarse de manera supletoria, siempre dando prioridad a la voluntad social pero a la vez regulando materias de vital importancia con normas contundentes que no pueden ser soslayadas por la voluntad social, tal como es el ejercicio de actos de disposición, pues se entiende que tales derechos deben estar expresamente contemplados en la ley.
El derecho a separación del socio debe estar expresamente previsto en la ley o en los estatutos, y en nuestro caso las únicas razones de separación del accionista en una sociedad anónima la encontramos en el artículo 282 del Código de Comercio (…), solo prevé tres (3) causales de separación, a saber: i) que el socio no convenga en el reintegro del capital: ii) que el socio no convenga en el aumento de capital, siempre que ese aumento no sea por emisión de nuevas acciones; y, iii) que se acuerde un cambio de objeto social (…) En el caso de INVERAVICA. no ha habido un cambio de objeto social, no se ha solicitado un reintegro de capital y en cuanto al aumento de capital, reiteramos que todos estos aumentos en INVERAVICA han sido realizados con revalorización de acciones producto de utilidades no distribuidas o superávit y con aportes de los socios por la emisión de nuevas acciones (…), por lo que el demandante no puede invocar el derecho de separación de la compañía, con el respectivo reembolso del valor de su participación, con fundamento a dichas situaciones y, en todo caso, nuevamente ha transcurrido con creces el plazo de veinticuatro (24) horas previsto en la ley para invocar tales razones, pues el demandante estuvo presente en todas y cada una de las asambleas en las cuales se realizó el aumento de capital.
En consecuencia, al haber perdido la affectio societatis, tal como lo ha afirmado en su demanda, el actor solo podrá acudir a la movilidad de las acciones, esto es, a la comercialidad de las mismas, en el entendido que en el caso de INVERAVICA no existe libre comerciabilidad de las acciones al haberse establecido estatutariamente un derecho preferente, por lo que el demandante deberá ofrecer en venta su participación primero a los demás socios de la compañía, y luego acudir a la venta a terceros”.
De conformidad con esos argumentos de hecho y de Derecho, la representación de los codemandados pidió a este oficio judicial que “declare sin lugar la demanda presentada(,) tanto la pretensión de disolución anticipada de la sociedad INVERAVICA como la pretensión subsidiaria de separación (secesión) presentada por el demandante, al no tener asidero jurídico y, por ende, no ajustarse al marco legal, al tratarse en realidad de una demanda simulada que pretende evadir los efectos de la caducidad que han recaído sobre las acciones de nulidad de asambleas para sociedades mercantiles, tal como se h(a) explanado ut supra, configurándose mediante esta demanda el fraude a la ley y así solicitamos que sea estimado por este Tribunal”.
Como medios de prueba, la parte demandada promovió:
1. Copia simple del diario Zulia (Centro Occidente), publicado el 21 de febrero de 2018, en cuyo tenor consta el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 26 de enero de 2018, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 2 de febrero de 2018, bajo el número 26, tomo 7A.
2. Copia simple del diario mercantil de Venezuela, Alianzas Soluciones Integrales, publicado el 8 de julio de 2014, en cuyo tenor consta el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 28 de marzo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de julio de 2009, bajo el número 31, tomo 50 A; el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 20 de junio de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 3de septiembre de 2009, bajo el número 35, tomo 61A y, finalmente, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 14 de noviembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de marzo de 2012, bajo el número 11, tomo 23.
3. Copia simple del diario mercantil de Venezuela, Alianzas Soluciones Integrales, publicado el 29 de noviembre de 2019, en cuyo tenor consta el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 28 de octubre de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de noviembre de 2017, bajo el número 24, tomo 74A; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 25 de junio de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 8 de agosto de 2018, bajo el número 28, tomo 44A; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 7 de agosto de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 4 de septiembre de 2018, bajo el número 14, tomo 49 A, y finalmente, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 30 de mayo de 2019, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de noviembre de 2019, bajo el número 51, tomo 20A.
4. Copia simple del diario mercantil de Venezuela, Alianzas Soluciones Integrales, publicado el 18 de febrero de 2020, en cuyo tenor consta el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 4 de diciembre de 2019, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 31 de enero de 2020, bajo el número 36, tomo 4A; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Avícolas C.A., celebrada el 14 de enero de 2020, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de febrero de 2020, bajo el número 2, tomo 7A;
5. Copia simple de sentencia dictada el 21 de enero de 2022, por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con Competencia Territorial en el estado Falcón, que decreta medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el ambiente y el trabajo desarrolla por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS C.A. (INVERAVICA).
El 22 de julio de 2022, se celebró la audiencia preliminar. Luego, este oficio judicial agrario, acordó los hechos y límites de la controversia, conforme al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 4 de agosto de 2022, se admitió los medios probatorios promovidos por las partes, que se centraron en las documentales consignadas en la oportunidad de la presentación de la demanda y de la contestación. Al mismo tiempo, se acordó fecha para la celebración del debate probatorio, como quiera que no promovieron otros medios que desahogar.
El 28 de septiembre de 2022, se realizó el debate probatorio, en cuya oportunidad se dictó el dispositivo del fallo.
- II -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la pretensión de disolución anticipada ha sido propuesta sobre la base de títulos jurídicos diferenciados (justos motivos y cesación o imposibilidad del objeto de la parte demandada), lo que supone, de suyo, la postulación por vía principal de dos pretensiones autónomas compatibles que requieren cada una de un pronunciamiento específico, todo lo cual, por demás, es permisible de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede procesal agraria por remisión supletoria; en consecuencia, este oficio judicial procederá a considerar cada una de las pretensiones procesales postuladas por vía principal, amén del principio pro actione.
De la Pretensión de Disolución Anticipada por Justos Motivos.
El Código de Comercio no establece lo que debemos entender por contrato de sociedad mercantil, como sí lo hace expresamente el artículo 1.649 del Código Civil en relación a las sociedades civiles, según el cual “(e)l contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”. Siendo ello de tal manera, ante la ausencia de regulación expresa por parte del legislador mercantil, puede tenerse como válida en materia comercial la definición que nos brinda el Código Civil respecto del contrato de sociedad, siempre que las personas que convengan en contribuir con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común, lo hagan mediante el ejercicio de uno o más actos de comercio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio.
La sociedad mercantil nace de un negocio jurídico que debe responder a los requisitos generales de todo contrato, a saber: consentimiento, objeto y causa. No obstante, el contrato de sociedad comercial, además de los requisitos generales de todo contrato, debe cumplircon unas exigencias adicionales que la doctrina ha llamado especiales o de fondo, las cuales son: (i) La concurrencia de dos o más personas en su constitución. La palabra sociedad en sí misma implica para su nacimiento la unión de dos o más personas, pero ello no obsta para que la sociedad, luego de su constitución, pueda continuar con un solo accionista, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 341 del Código de Comercio, que establece las denominadas en doctrina sociedades unipersonales, según el cual “la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad”; (ii) Los aportes, que comportan la contribución que cada socio realiza para constituir la sociedad. Ellos pueden ser en dinero, en especie o en trabajo. Los aportes en especie pueden ser en uso o en propiedad. El capital de la sociedad mercantil está constituido por la sumatoria de los aportes. En la sociedad anónima y en la sociedad de responsabilidad limitada no se permiten los aportes en industria o en trabajo, sólo está permitido este tipo de aporte en la sociedad en nombre colectivo y en la sociedad en comandita por parte de los comanditantes, los socios que tienen responsabilidad ilimitada; y (iii) La realización de un fin económico común, que trata, concretamente, de la consecución del objeto social de la sociedad.
De acuerdo con los artículos 2, 3 y 200 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles son personas jurídicas que emprenden de forma profesional una o más actividades propias del comercio. Su nacimiento coincide con la celebración de un contrato de sociedad, conforme lo establecido en los artículos 211 y 213 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.649 del Código Civil. Luego de que el contrato societario se perfecciona y el ente moral adquiere la personalidad jurídica, la sociedad mercantil de capitales (en concreto la compañía anónima, que es la forma bajo la cual se constituyó Inversiones Avícolas, C.A.) obtiene un aspecto institucional que pone en evidencia su condición de interviniente en relaciones económicas, capaz de afectar la seguridad del crédito en sus relaciones con terceros.
En torno a la definición de la sociedad mercantil como sujeto de derechos, Vivante sostiene que “es una persona jurídica, porque tiene una voluntad propia. Con medios destinados a conseguir un fin propio (…) forman un organismo autónomo tanto en su propio desarrollo como en el de liquidación (…) es por tanto una persona jurídica que tiene un contenido real” (Vivante, César, Tratado de Derecho Mercantil, tomo 2,trad. Ricardo Espejo de Hinojosa. Madrid: REUS, 1932, pp. 6-7).
Siendo ello de tal manera, podríamos precisar que la consideración de las sociedades mercantiles anónimas como personas jurídicas comporta las siguientes consecuencias: (i) Personalidad jurídica propia: profundamente arraigada en su aparición histórica, la sociedad anónima es económica y jurídicamente diferente de aquellas personas (naturales o jurídicas) que en cualidad de accionistas dieron origen al contrato fundacional o la constituyen en algún momento de su desarrollo vital, lo que provoca la ficción de la absoluta independencia y autonomía de la sociedad respecto de quienes la integran, amén de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio; (ii) Patrimonio propio: lógicamente, otorgarle personalidad jurídica a las sociedades anónimas supone reconocerles la titularidad de un patrimonio, en el entendido de que todo sujeto de derechos tiene un patrimonio, el cual es independiente e inconfundible del de sus accionistas y el de otras sociedades, aun cuando tengan la misma o similar composición accionaria, teniendo cada una, en consecuencia, absoluta autonomía e independencia en su despliegue económico; y (iii) Despliegue económico y jurídico propio: la atribución de personalidad jurídica a las sociedades anónimas, independiente de la personalidad jurídica de quienes la integran, bien en calidad de accionistas, bien en calidad de órganos administradores, permite justificar el carácter institucional de este tipo de sociedades, lo que significa que, superado el momento constitutivo de la sociedad anónima, que coincide con la celebración del contrato de sociedad, el nuevo sujeto de derechos creado por su través tiene una vida total y absolutamente propia. Desde luego, aún cuando la actividad societaria está ordenada a procurar una ventaja a los accionistas, esta sólo será viable en la medida en que no se perjudiquen los intereses de la sociedad como ente económicamente considerado. Esa es la razón por la cual se considera que los administradores quedan habilitados para realizar cualquier operación económica, siempre y cuando no afecte los intereses de la sociedad.
Esas consecuencias derivadas de la personalidad jurídica de las sociedades anónimas condicionan una de las formas en que opera la extinción de la sociedad: la disolución, a la cual recurre en vía principal la parte actora en este proceso judicial. La extinción de una sociedad mercantil supone el cese de su personalidad jurídica y, por tanto, el de su patrimonio, en razón de lo cual se hace necesario asegurar para ese momento que las relaciones patrimoniales de la sociedad se hayan extinguido en su totalidad, por cuanto desaparecerá el patrimonio del cual depende la satisfacción de los intereses de los acreedores. Ello justifica el hecho de que todos los mecanismos de extinción societaria en materia mercantil se rodeen de particulares exigencias, pues suponen la sustracción de un sujeto de derechos del contexto económico y respecto del cual existen un conjunto de relaciones patrimoniales activas y pasivas que afectan a terceros. Por ello la disolución, la quiebra, la fusión y la escisión se configuran como procesos condicionados al cumplimiento de graves y exigentes requisitos legales.
Para Vivante, “(l)as causas de disolución consignadas en el Código de Comercio son taxativas: no se pueden añadir las señaladas en el Código Civil, porque el legislador mercantil, con plausible solicitud por la estabilidad de las haciendas sociales, ha regulado toda esta materia” (Vivante, César, ob. cit., p. 490).Por su parte Hung, en Venezuela, sostiene que “(l)a enumeración de las causales de disolución contenidas en el artículo 340 CCo, ha sido considerada por la doctrina como de carácter taxativo” (Hung, Francisco, Sociedades, 6ta. Ed., Valencia: Vadell Hermanos, 2002, p. 185).
Si se tiene presente que la disolución de una sociedad anónima es un mecanismo reconocido a los accionistas que puede colocar en riesgo la seguridad del tráfico mercantil, ya que expone económicamente a todos aquellos que hayan entablado relaciones jurídico-patrimoniales con ella; resultará sencillo comprender el porqué sectores autorizados de la doctrina extranjera y patria se inclinan por considerar que las causales de disolución son taxativas, y todo ello al margen de la interpretación semasiológica-gramitical y sistémica del artículo 340 del Código de Comercio que se realizará con posterioridad.
Sin embargo, existe un sector minoritario de la doctrina patria que entiende el contenido del artículo 340 del Código de Comercio de naturaleza enunciativa y, por vía de consecuencia, admite la posibilidad de disolver por justos motivos una sociedad con forma de Derecho mercantil, según lo previsto en la regulación del contrato de sociedad recogida en el artículo 1.679 del Código Civil, que dispone: “La disolución de la sociedad contratada por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes”.
En Francia la doctrina considera una norma de características equivalentes a la venezolana aplicable a las sociedades mercantiles y la incluye, por consiguiente, dentro del elenco de las causales de disolución. Aún cuando el Código de Comercio venezolano tiene su origen en la tradición italiana y no francesa, existe un pequeño sector de la doctrina nacional conteste con la posibilidad de aplicar la teoría de los justos motivos a la disolución de una sociedad mercantil. Respecto de la tesis de los justos motivos, Guyenot en Francia sostiene que:
Entre las causas de disolución comunes a todas las sociedades, figura (…) la desinteligencia entre los socios. Ésta última causa, llamada de disolución por justos motivos, exige alguna explicación.
En el conjunto de leyes aplicables a la sociedad, el único texto que prevé la disolución por justos motivos se refiere a un concepto contractual del acta de sociedad, siendo así que predomina el concepto institucional. Dicho texto es el artículo 1871 del Código civil que dispone: “La disolución de las sociedades no puede ser pedida por uno de los socios antes del término convenido, sino cuando existan justos motivos…”. A título de ejemplo el artículo 1871 c.civ., señala que la disolución puede ser pedida cuando un socio “falta a sus compromisos” o cuando “una enfermedad habitual le hace inapto para los asuntos de la sociedad u otros casos semejantes, cuya legitimidad y gravedad se dejan al arbitrio de los jueces”(Guyenot, Jean, Curso de Derecho Comercial, tomo I, trad. Manuel Osorio Florit y Concepción Osorio de C. Buenos Aires: EJEA, 1975, pp. 645-646).
Ahora bien, en la sistemática del Código de Comercio venezolano, de origen italiano, lo cierto es que la teoría de los justos motivos no encuentra aplicación práctica. En ese sentido, debe recordarse que en cabeza del socio que falta a su compromiso de enterar los aportes no efectuados recae la responsabilidad principal frente a la sociedad y subsidiaria frente a los acreedores de pagarlos, quienes se encontrarían legitimados a tales efectos para exigir el cumplimiento de la prestación debida.
En la sociedad anónima venezolana la responsabilidad de los socios es limitada a lo que aportaron o se comprometieron a aportar. Los aportes son las contribuciones que cada socio realiza con miras de la constitución de la sociedad que, en el caso de la compañía anónima, deben ser efectuados en especie o en dinero. En la sociedad anónima los accionistas responden limitadamente, como se dijo, a lo que aportaron o se comprometieron a aportar (capital suscrito y capital pagado), motivo por el cual los acreedores de una sociedad anónima ante su incumplimiento, estarían legitimados para actuar contra los accionistas por lo que resten por aportarle a la sociedad, a través de una acción oblicua.
Y es que en la sociedad anónima, así como también en la sociedad de responsabilidad limitada y en la sociedad en comandita por acciones, predomina el principio llamado intuitu pecuniae, según el cual la identidad de los socios y su reputación no es relevante a los efectos de su constitución y despliegue vital, sino los aportes (lícitos) que hagan o se comprometan a realizar a la sociedad, a diferencia de lo que sucede en las sociedades de personas como en la sociedad en nombre colectivo o en la comandita simple. Bajo el mismo hilo argumentativo se puede afirmar que la enfermedad habitual de un socio es completamente irrelevante para esas formas societarias, precisamente, por no haber intuitu personae en las sociedades de capital.
Siendo todo ello de tal forma, es evidente que la aplicación de la teoría de la disolución por justos motivos carece de virtualidad sistémica en el Derecho comercial venezolano, cuando menos respecto de la sociedad anónima, pues en ella, una vez constituida, se confiere menos importancia al elemento personal, que aparece desplazado ante la adquisición de la personalidad jurídica y la asunción de su condición institucional. Entonces, es menester afirmar que los supuestos señalados por la doctrina francesa como justos motivos que pueden dar lugar a la disolución de una sociedad de comercio, que a su vez están recogidos en el artículo 1.679 del Código Civil venezolano, no son aplicables en el Derecho mercantil patrio, de origen italiano, ya que el primero refiere casos en los que se incumplen prestaciones acordadas en el acto o contrato fundacional (por ejemplo, la falta de pago de un aporte), mientras que el segundo alude, en el Derecho venezolano, a la inhabilitación física o jurídica del socio, cuestión que no resulta aplicable a las sociedades anónimas, como quiera que el elemento personal es desplazado por el patrimonial.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende que este oficio judicial aplique falsamente la norma contenida en el segundo aparte del artículo 200 del Código de Comercio, conforme al cual “(l)as sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por lasdisposiciones de este Código y por las del Código Civil”, con el propósito de hacer extensible en sede mercantil lo dispuesto en el artículo 1.679 del Código Civil, según el cual “(l)a disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes”.
Al respecto se debe precisar que ni el artículo 200 del Código de Comercio ni el artículo 1.679 del Código Civil están destinados a regular los hechos del presente caso, esto es, no existe una identidad lógica entre esos dispositivos normativos y los hechos controvertidos en la especie (cuestión de Derecho especial relativa a la aplicabilidad de las normas a la relación concreta). En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Código de Comercio, solamente en los asuntos “que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”. Sucede que la disolución de las compañías anónimas está expresamente regulada en la ley mercantil, concretamente, en el artículo 340 del Código de Comercio, que dispone:
Artículo 340. Las compañías de comercio se disuelven:
1º. Por la expiración del término establecido para su duración.
2º. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de
conseguirlo.
3º. Por el cumplimiento de ese objeto.
4º. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo
264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º. Por la decisión de los socios.
7º. Por la incorporación a otra sociedad.
Por consiguiente, de conformidad con los argumentos gramatical-semasiológico y sistemático de los artículos 8 y 340 del Código de Comercio se debe concluir, en primer lugar, quela disolución de una sociedad constituida bajo la forma de una compañía anónima está regulada expresa y taxativamente por la ley mercantil, lo que excluye de suya la aplicación supletoria de la legislación civil referida de forma genérica al contrato de sociedad y, de otro lado, que el Código de Comercio, en definitiva, no contempla la causa de los justos motivos ni la pérdida del afecto social(affectio societatis) como presupuestos de procedencia de la pretensión de disolución de una sociedad anónima.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Civil, inter alia, en la sentencia RC.00682, de 22 de octubre de 2008, recaída en el caso Juan Fernández Moreira y otro contra José Balado González, oportunidad en la cual precisó cuanto sigue:
En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción de los artículos 340 del Código de Comercio y 1.679 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.
Ahora bien, el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma jurídica, se patentiza cuando el sentenciador toma el supuesto de hecho de la norma, ampliándolo más allá de sus posibilidades para tratar de subsumir, en forma irreal, la situación de hecho planteada; o, cuando lo reduce de tal manera que impide la subsunción de la situación fáctica planteada en el juicio.
En este sentido, el artículo 340 del Código de Comercio, establece:
(…).
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, son siete (7) las causales de disolución de las sociedades de comercio, motivo por el cual sí ha de intentarse una demanda de disolución de compañías de comercio, la misma debe fundamentarse en una o varias de las causales establecidas en el citado artículo 340 del Código de Comercio.
Por su parte, el artículo 1.679 del Código Civil, señala:
(…).
Del transcrito se desprende que, en aquellas sociedades contraídas a tiempo determinado, debe esperarse la expiración de dicho tiempo como su regla; la excepción, los justos motivos expuestos, el socio que falte a su compromiso, una enfermedad habitual que lo inhabilite para los negocios societarios u otros casos semejantes.
Ahora bien, el recurrente expone en su denuncia que entre los fundamentos de la demanda por disolución de sociedad mercantil, está el artículo 1.679 del Código Civil; mas, el artículo 8 del Código de Comercio –se reitera- señala que, “En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”, pero resulta que el Código de Comercio en su artículo 340 ut supra transcrito, resuelve especialmente la materia relativa a la disolución de las sociedades mercantiles o compañías de comercio, motivo por el cual no tiene cabida el delatado artículo 1.679 del Código Civil, además el ad quem expresamente señaló en su fallo, “…A mayor abundamiento se observa, que las normas del Código Civil, señaladas por la parte actora para fundamentar la acción de disolución de las sociedades mercantiles, no pueden ser aplicadas...”, razón suficiente para determinar que sí la norma del artículo 1.679 del Código Civil, no es aplicable al caso de autos por la resolución especial contenida en el artículo 340 del Código de Comercio, mal podría ser infringido por el sentenciador de alzada por el error en su interpretación.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el sentenciador de alzada no infringió por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, el artículo 1.679 del Código Civil, norma ésta no aplicable al sub iudice y que efectivamente no aplicó; ni el artículo 340 del Código de Comercio, dado que resuelve de manera especial y taxativa la materia relativa a la disolución de compañía de comercio o sociedades mercantiles, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia.(El énfasis es añadido).
Siendo ello de tal manera, resulta forzoso para este oficio judicial agrario concluir que la pretensión de disolución de una sociedad con forma de compañía anónima fundada en justos motivos, como la pérdida del afecto social (affectio societatis), es manifiesta y objetivamente improponible en Derecho al carecer de cobertura jurisdiccional.
Sostiene el maestro Ortíz-Ortíz que ante la pretensión del actor el juez está llamado a realizar una cuádruple función juzgadora, diferenciada desde una perspectiva formal en la oportunidad dentro del procedimiento en que puedan ser efectuadas válidamente y, desde una óptica sustancial, en sus parámetros o presupuestos de análisis de la pretensión. Esos cuatro juicios (operaciones intelectuales) son, pues: (i) el de admisibilidad, que siempre debe realizarse in limine litis, a saber,al inicio del procedimiento; (ii) el de procedencia, que efectúa el juez al final de la fase de conocimiento, luego de agotado el debate, cuando la causa queda vista para sentencia de fondo; (iii) el de proponibilidad, en cualquier estado y grado del proceso; y (iv) el de tramitabilidad.
Respecto de la improponibilidad de la pretensión, Ortíz-Ortíz señala que:“Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva o subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”(Ortíz-Ortíz, Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas: Frónesis, 2004, p. 339).
En efecto, para Ortíz-Ortíz “la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional” (ídem). Objetivamente, ella “supone una situación donde, a tenor expreso de lo peticionado, debe aparecer objetivamente inconducente; es decir, no se trata de un juicio relativo a creencias y suposiciones sino de circunstancias graves, precisas, evidentes, incorregibles, descabelladas, carentes de sustento lógico, con objeto imposible, arbitrario o risible” (ibídem, p. 341). No obstante, su propuesta va un poco más allá, pues, “(t)radicionalmente, la improponibilidad manifiesta se centra en el objeto de la pretensión, esto es, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en Derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponibilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es, la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento, falta de titularidad, etc.)” (ibídem, p. 342).
La existencia de este tipo de situaciones donde lo pedido por el actor carece objetiva o subjetivamente de cobertura jurisdiccional, de posibilidad de ser actuado, fue advertida en su oportunidad por el Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia que, en el caso M. Pesci Feltri Martínez, sostuvo:
(…) la disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, Calamandrei añade que, si en la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede nacer de ningún hecho, por ejemplo si el actor pide la muerte del demandado, o su prisión por falta de pago, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho(como se cita en Solís, Marco, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 186). (La negrita es añadida).
Sin embargo, fue en el Derecho comparado donde se empezó a buscar una solución procesal a ese tipo de patologías que objetiva o subjetivamente hacen impropia a la pretensión, esto es, que carezca de aptitud para ser actuada o tutelada por el ordenamiento jurídico, a través de remedios concretos como el de la improponibilidad manifiesta. No en balde, para el maestro argentino Jorge Walter Peyrano, el tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión se debe “al crecimiento en el número de coyunturas idóneas para que el órgano jurisdiccional rechace in limine postulaciones procesales” (Peyrano, Jorge Walter, “Improponibilidad Objetiva de la Pretensión”. En IX Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en La Plata, Argentina en octubre de 1981, Tomo I, La Plata: Ed. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata,1981, p. 142); fenómeno que, de acuerdo con Reimundin, corre parejo con el aumento registrado en los poderes de los jueces (cfr. Reimundin, Ricardo, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentarios y concordancias, Buenos Aires: Ed. Víctor de Zavalia, 1970).
La tesis de la improponibilidad manifiesta como remedio procesal, que abarca tanto los supuestos en que la pretensión sea objetiva como subjetivamente improponible, poco a poco ha ido permeando el Derecho venezolano, al punto de gozar en la actualidad de una amplia y conocida recepción y aceptación por la jurisprudencia doméstica. En ese orden de ideas se podría mencionar, inter alia, la sentencia 126/2015, de 19 de marzo, recaída en el caso Ayoub Bou Assaf y otra, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Civil, hizo suya la doctrina que, sobre el particular, ha desarrollado el profesor Ortíz-Ortíz en Venezuela. Desde luego, ello no ha sido privativo de la Sala de Casación Civil. Por el contrario, el juicio de proponibilidad es ejercido por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Véanse, entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Social 1442/2014, de 10 de octubre, recaída en el caso Covencaucho Industrias, S.A., y 231/2014, de 26 de febrero, recaída en el caso Sanitarios Maracay; o las sentencias de la Sala Constitucional 872/2006, de 5 de mayo, recaída en el caso Luis Ochoa en amparo; 1200/2011, de 25 de julio, recaída en el caso Alirio Mendoza y otros en amparo; 1587/2013, de 13 de noviembre, recaída en el caso Pablo Marcial Medina Carrasco y otros en demanda por omisión constitucional, y 1730/2014, de 9 de diciembre, recaída en el caso José Ignacio González Briceño en amparo.
Ortíz-Ortíz enseña que, de ordinario, no es posible pronunciarse sobre el mérito de la pretensión antes del final de la fase de cognición. No obstante, admite que el de la improponibilidad es un verdadero juicio de mérito o fondo de la pretensión, al igual que el juicio de procedencia en sentido estricto, pero diferenciado de éste último procedimentalmente, ya que sobre la improponibilidad el juez puede pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso; y también desde una perspectiva sustancial, toda vez que el juicio de procedencia es un estudio de fondo de aquello que en la sistemática de Ortíz-Ortíz se denomina pretensión procesal, lo que en términos de común aceptación no sería más que la litis trabada entre la pretensión del actor y la resistencia (defensa o excepción) del demandado; mientras que el juicio de improponibilidad trataría de un juicio de mérito abstracto, referido únicamente a la pretensión del actor. Luego, es perfectamente entendible que el juicio de procedencia en sentido estricto sólo pueda dictarse al final de la fase de conocimiento, pues, como se dijo, supone una decisión sobre la litis (en términos carneluttianos, un conflicto intersubjetivo de intereses calificado por una pretensión resistida), que únicamente se traba después del emplazamiento para la contestación y agotado el contradictorio; mientras que el de proponibilidad, al estar referido solamente a la aptitud de la pretensión del actor de ser actuada jurídicamente respecto de su objeto o respecto de las esferas de intereses de los sujetos involucrados, podría ser dictado in limine litis, durante el transcurso de la fase de conocimiento, en alzada o casación.
En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una pretensión, la de disolución de una sociedad con forma de compañía anónima, cuyo objeto claramente no es inmoral, ilícito ni está prohibido, motivo por el cual no lidiamos con un problema de admisibilidad o atendibilidad formal de lo peticionado. Sucede que lo pretendido por el actor en el caso de especie, a saber, la disolución de una sociedad con base en justos motivos, pudiendo ser viable objetivamente en sede civil, pues lo permite el artículo 1.679 del Código Civil, subjetivamente carece de la aptitud suficiente para ser actuado en Derecho sobre la esfera de intereses de una sociedad con forma de compañía anónima, a tenor de la interpretación sistémica de los artículos 8 y 340 del Código de Comercio. La pretensión no puede ser conocida ni actuada jurídicamente, como quiera que lo pedido fue la disolución de una compañía anónima sobre la base de una causa que no está contemplada en el catálogo taxativo de motivos previstos por el legislador mercantil a tales efectos, en razón de lo cual es de imposible realización o actuación en la esfera jurídica de la sociedad demandada.
Ahora bien, no escapa a la inteligencia de esta juzgadora que la pretensión de disolución fue ejercida respecto de una sociedad que, aunque fue constituida como una compañía anónima, está ordenada al cumplimiento de un objeto de naturaleza agraria. En ese sentido, debe precisarse que una sociedad constituida bajo una forma de Derecho mercantil, dedicada a la actividad agraria, se sitúa por regla general extramuros del ámbito de la regulación comercial, al tratar, en suma, de una sociedad con objeto civil, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 200 del Código de Comercio. Sin embargo, este tipo de sociedades con objeto civil y forma mercantil continúan sujetas a las disposiciones del Código de Comercio relativas a la constitución, funcionamiento y extinción de la forma mercantil típica que haya adoptado. No en balde, el Código Civil expresamente prevé la posibilidad de constituir sociedades civiles bajo las formas del Derecho mercantil, al disponer en su artículo 1.651 lo siguiente: “Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio” (énfasis añadido).
En torno a esa cuestión, Estecche sostiene que “(l)a empresa agraria, utiliza en Venezuela diversos modelos de organización de acuerdo con los requerimientos económicos, sociales, culturales y políticos, pudiendo constituir empresas individuales como sociales. Reconociendo dentro de estas últimas: asociaciones y sociedades” (Estecche, Elianne, “El sujeto pasivo en la quiebra y las sociedades agrarias”. En Revista Derecho y Reforma Agraria, 35, 2009, 37-58, p. 38). Ciertamente, para Estecche, “(t)omando en consideración el criterio de la forma, el legislador previó, a raíz de la reforma efectuada en 1942 al Código Civil, la posibilidad de constituir sociedades civiles con forma mercantil. Sociedades que si bien se someten a la normativa del Código de Comercio para su constitución, no son mercantiles, y como consecuencia no son comerciantes, y por tanto no se les va a aplicar el estatuto propio de los comerciantes” (ibídem, p. 48). Con miras de un mayor abundamiento sobre el tópico, Estecche continúa precisando que:
Este tipo de sociedades (con forma mercantil) permite la posibilidad de que las formas de las sociedades de comercio puedan ser utilizadas para fines no comerciales. Es decir, permite que una sociedad con objeto civil; constituida para realizar actividades no-mercantiles, adopte, sin embargo, forma de sociedad mercantil; revistiendo cualquiera de las formas previstas en el artículo 201 del Código de Comercio, a saber: nombre colectivo, comandita, anónima o de responsabilidad limitada, pero sin atribuirles a dichas figuras carácter mercantil. Por ello, no van a quedar sometidas a las normas sobre el estatus de comerciantes, puesto que no tienen la cualidad de comerciantes. A estas sociedades se aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio sobre: constitución, funcionamiento y extinción(ibídem, p. 48). (Énfasis añadido).
Por consiguiente, la sociedad Inversiones Avícolas, C.A., a pesar de tener un objeto de naturaleza agraria y, por tanto, no comercial, al haber adoptado la forma de una compañía anónima quedó sujeta en su constitución, funcionamiento y extinción a las disposiciones del Código de Comercio, salvo lo relativo al régimen de la quiebra, ya que esa causa de disolución exige como requisito de fondo la cualidad de comerciante del sujeto pasivo, que una sociedad con objeto civil, aunque adopte una forma mercantil, no tiene aptitud de asumir.
Desde luego, en el caso que nos ocupa no se pretende en vía principal la quiebra, sino la disolución por justos motivos de la sociedad demandada, hecho por el cual debemos afirmar que está regido claramente por el Código de Comercio que, como se señaló ut supra, recoge en su artículo 340 el catálogo taxativo de los presupuestos de disolución de las compañías anónimas que, en definitiva, no contempla (no permite proponer) los justos motivos como causa que de lugar a la extinción de ese tipo de sociedad. En consecuencia, este oficio judicial concluye que la pretensión de disolución deducida por justos motivos resulta en el caso que nos ocupa manifiestamente improponible en sentido subjetivo, pues carece en absoluto de cobertura jurisdiccional, esto es, de la posibilidad jurídica de ser conocida y actuada en la esfera de intereses de la sociedad demandada, no ya por este órgano judicial, sino por cualquier tribunal de la República, como quiera que la improponibilidad manifiesta objetiva o subjetiva de la pretensión comporta siempre, en palabras del maestro Ortíz-Ortíz, un defecto absoluto de la facultad de juzgar. Así se decide.
De la Pretensión de Disolución Anticipada por Falta o Cesación del Objeto de la Sociedad o por la Imposibilidad de Conseguirlo.
La parte actora justificó también la pretensión de disolución sobre la base de un título jurídico distinto a la norma contenida en el artículo 1.679 del Código Civil, a saber, el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, que alude a la cesación o imposibilidad del objeto de la parte demandada, lo que supone, de suyo, como se dijo previamente, la postulación en vía principal de una pretensión diferenciada a la de disolución por justos motivos, acumulación que es compatible y está autorizada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede procesal agraria por remisión supletoria.
En efecto, en su escrito libelar la parte demandante sostuvo que “(l)a existencia misma de la Compañía, concebida como sujeto de derecho solo por ficción legal, se ha visto quebrantada ante la imposibilidad de la sociedad para conseguir el “fin económico común” que constituye el elemento determinante de su objeto y la razón que justifica su existencia, según el texto del artículo 1.649 del Código Civil (…) cuando los órganos a través de los cuales el ente colectivo desarrolla su capacidad volitiva, esto es, la asamblea general de accionistas y la junta administradora no funcionan normalmente, ni orientan su actuación a procurar el fin económico común que persiguen las partes, como ocurre en el caso de autos, la extinción de la sociedad deviene irremisiblemente ante el surgimiento de los “justos motivos” y del correspectivo derecho que asiste al socio o socios afectados para acudir al órgano jurisdiccional en tutela de sus respectivos intereses. Esta inobjetable verdad jurídica la sanciona expresamente nuestro Legislador con la DISOLUCION, tanto en el caso de las sociedades civiles como las mercantiles, al disponer el Artículo 1.679 del Código Civil (…), e igual sanción existe para las sociedades mercantiles, al disponer el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio (…)”.
En torno a la causal recogida en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, el maestro Morles Hernández enseña que “(l)a palabra “falta o cesación del objeto de la sociedad” (ordinal 2º, artículo 340), se refiere a la falta originaria, “ya que en otro caso no habría añadido a la primera la palabra cesación” (De Gregorio). La doctrina italiana observaba que la consecuencia debía ser, en el caso de falta, la nulidad del contrato social y no la disolución. La cesación se refiere al caso de que sobrevenga la imposibilidad de conseguir el objeto social después de la constitución de la sociedad. La imposibilidad de conseguir el objeto de la sociedad puede ocurrir por una circunstancia de hecho (agotamiento de la mina, cuya explotación es el objeto social, por ejemplo) o de derecho (cancelación de la concesión minera, por ejemplo)” (Morles Hernández, Alfredo, Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles. Derecho Concursal, Tomo II-B, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2008, p. 1.698).
Siendo ello de tal forma, es evidente que la causal sometida a cuestión está referida a la imposibilidad material o jurídica de conseguir el objeto social de la compañía anónima, que en el caso de autos se contrae a “la explotación nacional y el fomento de fundos agrícolas, pecuarios, piscícolas, granjas avícolas, compra, crianza, beneficio, distribución y venta de aves de corral, incubación y venta de huevos, la cría, engorde, compra y venta de todo tipo de ganado (…)”, según lo previsto en la cláusula 4 de los estatutos sociales de la sociedad con forma mercantil Inversiones Avícolas, C.A.
Entiende esta juzgadora que la parte actora no alegó ni logró establecer legalmente en el proceso hechos que materialmente supongan la imposibilidad del objeto de la sociedad demandada. En ese respecto, por el contrario, la parte demandada alegó y demostró a través de la copia simple de la sentencia de 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia territorial en el Estado Falcón, que la sociedad Inversiones Avícola, C.A. obtuvo una medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria que se encuentra vigente, la cual, de suya, supone que materialmente esté ejecutando su objeto social, en el cual, por demás, se encuentra interesada toda la colectividad, amén del principio de seguridad agroalimentaria. Ciertamente, la tutela diferenciada del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está ordenada a brindar protección a la actividad agroalimentaria, de suerte que, el haber obtenido una medida de protección en ese sentido comporta reconocer que la sociedad Inversiones Avícolas, C.A. se encuentra efectivamente desplegando la actividad consustancial a su objeto social, tal como se desprende de la copia simple de la sentencia en cuestión, que se tiene como fidedigna de acuerdo con la aplicación por analogía del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo precisado, entonces, que la sociedad Inversiones Avícolas, C.A. materialmente puede y de hecho ejecuta las actividades inherentes a su objeto social, debemos concluir que la parte actora buscó significar, en definitiva, que la mentada imposibilidad de lograr el objeto es de naturaleza jurídica. En efecto, al tiempo de invocar el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, la parte actora argumentó que la “imposibilidad de la sociedad para conseguir el “fin económico común” que constituye el elemento determinante de su objeto y la razón que justifica su existencia, según el texto del artículo 1.649 del Código Civil” venía dado por el hecho de que “los órganos a través de los cuales el ente colectivo desarrolla su capacidad volitiva, esto es, la asamblea general de accionistas y la junta administradora no funcionan normalmente, ni orientan su actuación a procurar el fin económico común que persiguen las partes”
En relación a la causal de disolución del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio debe tenerse presente que, aunque la causa que motiva la imposibilidad del objeto puede ser material o jurídica, la consecuencia siempre será la misma, esto es, que la actividad constitutiva del objeto social no pueda realizarse. La causa jurídica, entonces, debe hacer irrealizable el objeto social.
En ese sentido, Hung sostiene que la hipótesis contenida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio puede ser estudiada desde la imposibilidad material y la imposibilidad de tomar decisiones, entendida como una imposibilidad jurídica de conseguir el objeto. Respecto de esa imposibilidad de decidir señala que “(l)a no toma de las decisiones necesarias comporta una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2° del artículo 340 Ccom; es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social” (Hung, Francisco, Sociedades, p. 161).
Es cierto que, si los órganos a través de los cuales la compañía anónima manifiesta su voluntad social por algún motivo se ven imposibilitados de tomar decisiones, podría sobrevenir la imposibilidad jurídica de actuar el objeto social. Imaginémonos, por ejemplo, el escenario según el cual los accionistas y directores de una compañía anónima mueran en la misma oportunidad y no exista alguien estatutariamente llamado a suplir la vacancia del órgano de dirección. En ese caso, claramente, habría una imposibilidad de tomar decisiones que afectaría la posibilidad de desarrollar la actividad de la sociedad.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa los hechos narrados por la parte actora no comportan la paralización de la actividad de los órganos sociales ni la imposibilidad de tomar decisiones. Por el contrario, de las copias certificadas de las actas de asamblea presentadas por la parte actora se desprende que los órganos sociales efectivamente actúan y toman decisiones, en razón de lo cual no existe una paralización de los órganos sociales que suponga una imposibilidad jurídica del objeto. El que la parte actora no esté de acuerdo con las decisiones tomadas por los órganos sociales es un asunto absolutamente distinto al hecho de que los órganos jurídicamente no puedan actuar.
La condición de accionista de una compañía anónima supone la titularidad de un conjunto variado de derechos subjetivos, de los cuales podríamos mencionar el derecho a ser convocado y a asistir a las asambleas o el derecho a percibir dividendos. Sin embargo, a los efectos del caso que nos ocupa, parece pertinente destacar tres derechos que son fundamentales para todo socio, que pueden ejercer los accionistas minoritarios al margen del porcentaje que representen del capital social, de acuerdo con la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1420/2006, de 20 de julio, recaída en el caso Milagros Coromoto de Armas Silva de Fantes en amparo, sobre el contenido y alcance de los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio.
El primero de ellos sería el derecho a impugnar los acuerdos sociales ante el juez mercantil, conocido también como el derecho a hacer oposición a las decisiones de la asamblea. El artículo 290 del Código de Comercio recoge un procedimiento de jurisdicción voluntaria que permite al accionista de una compañía anónima ejercer el derecho a impugnar las decisiones tomadas en la asamblea que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley. En este caso el accionista se dirige al juez de comercio acompañando el acta de asamblea cuya impugnación se pretende y el juez, si encuentra fundada la solicitud, debe suspender la ejecución de la decisión y convocar una nueva asamblea. La nueva asamblea puede modificar o ratificar la decisión impugnada. En el primer caso, se produce una subsanación de la decisión adoptada que era contraria a los estatutos o a la ley, por lo que el accionista que provocó a través de la oposición la convocatoria judicial a una segunda asamblea, pierde el interés para continuar obstruyendo la decisión acordada por la mayoría accionaria. En el segundo escenario, el accionista que esté en desacuerdo puede optar por separarse de la sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Comercio, o bien pedir la nulidad de la asamblea de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Registros y del Notariado o del Código Civil, según la naturaleza de la nulidad de que se trate.
El segundo derecho del accionista de la compañía anónima que se puede destacar es el de denunciar ante el comisario las irregularidades del administrador. Según lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, el accionista minoritario tiene la posibilidad de formular una denuncia ante el comisario de la compañía sobre las irregularidades cometidas por la administración, en el entendido de que es el comisario el órgano social de fiscalización de la administración.
Finalmente, el accionista de una compañía anónima tiene derecho a denunciar ante el tribunal de comercio las graves irregularidades de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, todo accionista tiene derecho a denunciar ante el juez de comercio las graves irregularidades de la administración y la falta de vigilancia del comisario.
Todo ello quiere significar que la parte actora dispuso de medios suficientes para hacer frente a las situaciones que, según su saber y entender, constituían graves irregularidades en el despliegue vital de Inversiones Avícolas, C.A. Luego, no puede pretender utilizar el proceso de disolución de la compañía anónima para obtener un fin jurídico que solamente puede alcanzar con las vías legales previstas a tales efectos, previamente señaladas. El thema decidendum del caso que nos ocupa no está referido a la validez o nulidad de las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas de Inversiones Avícolas, C.A. y documentadas en las actas que rielan insertas en el expediente de la presente causa. Tampoco a la prescripción o caducidad de las respectivas y eventuales pretensiones de nulidad, que fueron hechos trasladados al proceso por la parte demandada como excepciones a las pretensiones deducidas. Recuérdese, pues, que se demandó la disolución de la compañía, no la nulidad de las asambleas. En ese respecto este tribunal se ve en la necesidad de repetir que la inconformidad de la parte actora entorno a las decisiones de los órganos sociales no supone una paralización de los órganos de la compañía y, por vía de consecuencia, la imposibilidad del objeto de la compañía.
Por el contrario, de las actas de asambleas y de la medida de protección a la actividad agroalimentaria se desprende que Inversiones Avícolas, C.A. a través de sus órganos sociales actúa y despliega la actividad inherente a su objeto social, en el cual, por demás, está interesado el principio de seguridad agroalimentaria. Por consiguiente, es forzoso concluir que la pretensión de disolución anticipada de la sociedad mercantil Inversiones Avícolas C.A. fundada en la causa de la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, recogida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, es improcedente en Derecho. Así se decide.
De la Pretensión Subsidiaria de Separación de la Compañía Anónima.
Resueltas, como han sido, las pretensiones principales acumuladas en el libelo, procede este oficio judicial a analizar la pretensión de separación propuesta de forma subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión de separación o receso del accionista de una sociedad constituida bajo la forma de una compañía anónima está prevista en el artículo 282 del Código de Comercio, que dispone:
Artículo 282. Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado.
La sociedad puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro, dando garantía suficiente.
Si el aumento de capital se hiciere por la emisión de nuevas acciones, no hay derecho a la separación de que habla este artículo.
Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado la decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto.
Al respecto, lo primero que debe precisarse es que el tercer aparte del artículo 282 del Código de Comercio establece un plazo para el ejercicio del derecho de separación o receso, entendido de caducidad (cfr. Mélich-Orsini, José, La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas: Academia de Ciencias políticas y Sociales, 2006). En efecto, según la norma sometida a cuestión el accionista que desee ejercer su derecho de separación tendrá que hacerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes si participó en la asamblea, o dentro de los quince días siguientes a la publicación de lo resuelto, si no concurrió a la asamblea. En ese sentido, siendo que en ninguna de las asambleas que rielan insertas en el expediente de la causa consta documentada manifestación de la parte actora dirigida a comunicar su intención de ejercer el derecho de receso, y como quiera que la demanda fue interpuesta con posterioridad a los plazos previstos en el tercer aparte del artículo 282 del Código de Comercio, se podría concluir razonablemente que la acción para ejercer el derecho de receso con ocasión de los hechos trasladados al proceso por ambas partes se encuentra evidentemente caduca.
Sin embargo, no escapa a la inteligencia de esta sentenciadora que el derecho de separación fue ejercido por la parte actora al margen de la norma prevista en el artículo 282 del Código de Comercio, quizá con la intención de eludir los plazos de caducidad recogidos en su tercer aparte. De hecho, la parte actora justificó su derecho a separarse de la sociedad con forma de compañía anónima sobre la base de una norma de Derecho común, buscando equiparar la separación del accionista con la resolución de un contrato, al invocar expresamente el artículo 1.167 del Código Civil como título jurídico de su pretensión, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En relación con ese punto, debe señalarse que la resolución del contrato y el derecho de separación del accionista de una compañía anónima no son instituciones equivalentes. Por el contrario, son fenómenos diferenciados en su naturaleza y consecuencias jurídicas. El primero constituye un modo de terminación del contrato bilateral justificado en el incumplimiento culposo grave de obligaciones que se deben ejecutar simultáneamente, y supone la extinción del negocio jurídico con efecto retroactivo. El segundo es un derecho individual del accionista de una compañía anónima que se justifica en el desacuerdo con ciertas decisiones adoptadas por la asamblea y que supone el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado, pero no la extinción de la personalidad jurídica del ente moral nacido con ocasión de la celebración del contrato de sociedad. Es evidente, entonces, que la analogía entre estas instituciones es objetiva y razonablemente inviable.
En todo caso, lo cierto es que el derecho de separación está expresamente reglado en el artículo 282 del Código de Comercio, motivo por el cual no admite la aplicación supletoria o por analogía de normas del Derecho común previstas en el Código Civil, según lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Comercio. En ese sentido, es necesario subrayar que el derecho de receso solamente puede ejercerse por los motivos expresamente recogidos en la norma, a saber, en caso de desacuerdo en el cambio del objeto de la compañía o de disconformidad en el reintegro o el aumento del capital, salvo que este último se hiciere por la emisión de nuevas acciones y, desde luego, dentro de los plazos dispuestos por el legislador a tales efectos.
Sucede que en el caso de autos el derecho de separación no fue ejercido por la parte actora sobre la base de los hechos hipotéticos taxativamente previstos en el artículo 282 del Código de Comercio, sino en atención a los mismos hechos que consideró como justos motivos que daban lugar a la disolución de la compañía, al afirmar que “(l)as circunstancias mismas que han sido invocadas en sustento del derecho legítimo de mi representado a pedir judicialmente la declaración de disolución de INVERSIONES AVICOLAS C.A. (INVERAVICA), concretamente, el no cumplimiento del deber que tiene la persona jurídica de aprobar el balance correspondiente a cada ejercicio económico anual con las formalidades de ley, así como la remoción arbitraria del actor como Presidente de la Junta Directiva, su posterior exclusión como miembro de la misma Junta, la manifiesta ilegalidad de los pretendidos aumentos de capital, la distribución de bonificaciones entre los directores en perjuicio de las utilidades de los accionistas, la creación de un fondo para futuros aumentos de capital no previsto en los estatutos, y la treta para aumentar el capital con el fin de reducir a la más mínima expresión la participación porcentual de nuestro mandante y despojarlo de su real participación económica en el negocio son motivos suficientes para colocar al ente colectivo en grave incumplimiento de las obligaciones que le imponen los Estatutos y la Ley frente a los socios (…)”.
Esos motivos, como se expresó, no dan lugar a la separación del socio de una compañía anónima según lo previsto en el artículo 282 del Código de Comercio. En ese respecto, debe precisarse que dentro del cúmulo de razones que argumenta la parte actora para separarse de la sociedad con forma de compañía anónima, menciona tres relacionados directa o indirectamente con el fenómeno del aumento del capital social, a saber: (i) la manifiesta ilegalidad de los aumentos de capital, (ii)la creación de un fondo para futuros aumentos de capital no previsto en los estatutos, y (iii) la treta para aumentar el capital con el fin de reducir a la más mínima expresión su participación porcentual.
En relación con eso, debemos tener claro que el hecho hipotético recogido en la norma del artículo 282 del Código de Comercio alude expresamente al desacuerdo con el aumento del capital social, no que el aumento sea contrario a la ley o se haya realizado con el ánimo de defraudar a un accionista. Por supuesto, se podría alegar que, si el legislador permite ejercer el derecho de separación con base en la simple disconformidad con el aumento de capital, con mayor razón (argumento a fortiori) debe permitirlo cuando el aumento se realice de forma ilegal o con el ánimo de perjudicar a un accionista. Sin embargo, esa argumentación es engañosa y puede conducir a infringir los límites temporales fijados por el legislador para el ejercicio del derecho de receso, que fueron sancionados con la caducidad y, por tanto, son delatables de oficio por el órgano judicial. En efecto, el legislador mercantil estableció expresamente unos plazos para el ejercicio del derecho de separación en los que se encuentra interesado el orden público, al estar sancionados con la caducidad, motivo por el cual invocar motivos distintos a los expresamente tasados para evadir los límites temporales preestablecidos en la norma positiva supone un fraude a la ley que debe ser rechazado.
A ello se debe agregar que esos motivos relativos a los aumentos de capital de la demandada fueron argumentados en el contexto normativo del artículo 1.167 del Código Civil, a saber, entendidos como una suerte de incumplimiento culposo de la sociedad de las obligaciones contractuales respecto del accionista que lo legitimaba para ejercer su derecho de separación mediante una resolución individual. En cuanto a esto, debe puntualizarse que la compañía anónima, como ente moral con personalidad jurídica y patrimonio propios, no fue ni es parte del contrato de sociedad en cuya virtud se constituyó. Asimismo, la ilegalidad y el fraude no son instituciones equivalentes al incumplimiento culposo, que es el presupuesto de la resolución y, en todo caso, el incumplimiento que da lugar a la resolución requiere de la presencia de obligaciones recíprocas que deban ejecutarse simultáneamente, lo cual, como es lógico, queda excluido en el caso que nos ocupa desde el mismo momento de aceptar que la compañía no es parte del contrato de sociedad celebrado por los socios que, por cierto adquieren la cualidad de accionistas con posterioridad al perfeccionamiento del negocio jurídico.
Es evidente, entonces, que no puede aplicarse por analogía la institución de la resolución del contrato en el sentido pretendido por la parte actora y, en definitiva, que los motivos alegados para el ejercicio de la separación relativos a los sucesivos aumentos de capital no pueden asimilarse, desde ningún punto de vista, formal y sustancial, a la causa de disconformidad con el aumento de capital a la que alude el artículo 282 del Código de Comercio, máxime cuando uno de los aumentos de capital se realizó a través de la emisión de nuevas acciones, lo que expresamente excluye la posibilidad de ejercer el derecho de receso de conformidad con el segundo aparte de la indicada norma mercantil. Ello quiere significar que, al margen del problema de la caducidad, en puridad de verdad, estamos en presencia de un asunto de proponibilidad, en el entendido de que la pretensión de separación del accionista de una sociedad con forma de compañía anónima interpuesta de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y, por tanto, al margen de la regulación contenida en el artículo 282 del Código de Comercio, carece por completo de cobertura jurisdiccional, en razón de lo cual no puede ser conocida ni actuada, al ser manifiestamente improponible en sentido objetivo. Así se decide.
- III -
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el proceso seguido en vía principal por disolución anticipada de una sociedad con forma de compañía anónima y, subsidiariamente, por derecho de separación de accionista de una sociedad con forma de compañía anónima, por el ciudadano Ángel Rodolfo Rincón Boscán, previamente identificado, en contra de la sociedad con forma mercantil Inversiones Avícolas C.A. y los ciudadanos Joel Alejandro López, José Luís Bohórquez Urdaneta, Luís Guillermo Bohórquez Urdaneta, Juan Carlos Bohórquez Urdaneta y María Elena Bohórquez Urdaneta, identificados ut supra; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO:IMPROPONIBLE la pretensión de disolución anticipada de la sociedad con forma mercantil Inversiones Avícolas C.A. fundada en la causa de los justos motivos, prevista en el artículo 1.679 del Código Civil.
2°) SEGUNDO:IMPROCEDENTE la pretensión de disolución anticipada de la sociedad mercantil Inversiones Avícolas C.A. fundada en la causa de la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, recogida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio.
3°) TERCERO: IMPROPONIBLE la pretensión subsidiaria de separación de la sociedad mercantil Inversiones Avícolas C.A., propuesta por el ciudadano Ángel Rodolfo Rincón Boscán.
Se condena al pago de las costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.029-2022.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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