Expediente número: 38855
Sentencia número: 174 - 2022.
Motivo: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
ZBO/NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: RAJA HASAN ICHTAY y MOUNIR EL HALLAL EL HALLAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.7.965.130 y V.12.452.317, respectivamente, domiciliados el primero en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: RUBEIDA JOSÉ ÁVILA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.694.788, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.374, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha once (11) de Julio del año dos mil veintidós (2022), presentada por sus firmante, se le dió entrada a la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) y se admitió cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se emplazó a la ciudadana RUBEIDA JOSÉ AVILA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 18.694.788, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que comparezca por ante éste Juzgado a fin de dar contestación a la presente demanda, así como también, éste Tribunal comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA para la citación de la demandada. En la misma fecha anterior, se dejó expresa constancia que no se libró Despacho de Notificación hasta que la parte demandante no consignara las copias simples requeridas.

Por otro lado, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que los folios del dos (02) al cuarenta y ocho (48) se encuentran testados.

Luego, mediante diligencia de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.374, solicitó dejar sin efecto la comisión ordenada para la citación de la parte demandada, y en su lugar, se ordene librar los recaudos junto con la orden de comparecencia a la parte demandada y se practique la citación por el Alguacil de este Tribunal.

Seguido a ello, mediante auto de fecha quince (15) de Julio del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal dejó sin efecto la comisión ordenada en el auto de admisión de la demanda y acordó practicar la citación personal de la parte demandada por el Alguacil de este Juzgado. En la misma fecha anterior, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que fueron librados los Recaudos de Citación a la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil de éste Juzgado expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, a practicar la citación de la demandada, quien se identificó con su cédula de identidad, quién firmó recibo de citación y las compulsas. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hizo constar que le fue entregada boleta de citación constante de un (01) folio útil; por consignado el Recibo de Citación, se agregó el mismo a las actas del respectivo expediente.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte demandante, anteriormente identificado, solicitó al Tribunal se sirva aplicar en el presente procedimiento Judicial lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose a todo evento y si fuese necesario, el límite o prohibición respecto a la promoción de pruebas de la parte demandada.

En consecuencia, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal ordenó verificar por Secretaría cómputo de veinte (20) días hábiles de despacho, desde el día hábil de despacho siguiente a la fecha 22 de Julio de 2022, fecha mediante la cual consta en actas la citación de la parte demandada. En la misma fecha anterior, del cómputo realizado, el acto de contestación de la demanda finalizó en fecha 22 de Septiembre de 2022, no constando en actas escrito de contestación de la demanda alguno, se ordenó notificar a las partes sobre lo establecido y ordenado en el presente auto. Igualmente, en la misma fecha anterior, se dejó expresa constancia que fueron notificadas las partes intervinientes del presente proceso, vía whatsApp, y a través de sus correos electrónicos.

Posterior a ello, mediante diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificado, solicitó al Tribunal proceda a sentenciar la causa, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso concedido por la Ley a la parte demandada para promover pruebas.

De esta manera, y en relación a la precedente relación de actas en la presente causa, este Tribunal previo a resolver, hace necesarias las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Debe esta sentenciadora frente a la solicitud de declaratoria de confesión ficta interpuesta por la parte demandante, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, hace previa las siguientes acotaciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Se observa del libelo de demanda, que la parte demandante reclamó lo siguiente:

“… ACCIÓN PRINCIPAL
EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO
Por las razones expuestas, ciudadana Juez, yo, DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA…procediendo con el carácter de Apoderado Judicial…ocurro muy respetuosamente ante ese digno Magisterio, para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO por “DESALOJO DE INMUEBLE” (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)…
ACCIÓN SUBSIDIARIA
DAÑOS Y PERJUICIOS…
Para que convenga “LA ARRENDATARIA”…en cancelarle a mis Mandantes …como acción subsidiaria por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, …correspondientes a las QUINCE (15) PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, a mis Mandantes adeudadas e insolutas…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamenta su pretensión de DESALOJO, de conformidad con los literales a., i., del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 43 eiusdem, en el artículo 42, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 859; 864 ambos del Código de Procedimiento Civil, y con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1,269 del Código Civil.

En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora en el presente juicio solicitó en su escrito libelar el Desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, cuya acción se encuentra derivada respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia generada por las partes, corresponde a dicha acciones un procedimiento judicial especial estipulado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente el artículo 43 de dicho Decreto establece:

“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Comprende así el procedimiento oral la concurrencia de una serie de presupuestos que le son consustanciales y que además implica una estructura lógica y una infraestructura diferente, y en todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.
Ahora bien, en vista que la parte actora demandó igualmente en su libelo una indemnización por daños y perjuicios a sus derechos, estimando una cantidad por los daños en base a las pensiones de arrendamiento insolutas adeudadas, conlleva indefectiblemente a reflejar el artículo 1.185 del Código Civil venezolano que contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y asimismo el artículo 1.196 eiusdem, extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización, disponiéndose del vetusto procedimiento ordinario para las demandas por daños y perjuicios.

Si bien la parte pretende dicha reclamación, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas, pues bien, el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se reclama, si ese fuere el caso, es de las controversias que se ventilan por el procedimiento ordinario, cuando efectivamente se suscita entre las partes por reclamación de algún derecho, cuando no tienen pautado un procedimiento especial.

Es así, que delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza de los procedimientos referentes a las acciones pretendidas, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE CONSIDERA.

Aunado a lo anterior, se puede argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas.

Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En referencia, vistas las anteriores pretensiones alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, conlleva a esta Juzgadora a verificar los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a dichas reclamaciones realizadas en el libelo de demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).-

De esta forma, es importante aportar al presente caso, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Mediante sentencia No. 314, de fecha 16 de diciembre del 2020, en la cual se “prohibió acumular la pretensión de desalojo con la de resarcimiento de daños y perjuicios, en virtud de que se incurría en inepta acumulación de pretensiones”, de esta manera, la Sala señaló:
“…De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detención de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio…” (Subrayado y negrillas por este Tribunal)


Del análisis de los criterios transcritos, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclamó el desalojo de un local comercial y exigió en el mismo libelo indemnización por daños y perjuicios, encontrándose de esta forma, pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles, como se ha expuesto anteriormente.

Pues bien, si las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto a la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamiento insolutos. (Subrayado y negrillas por éste Tribunal).

De igual manera, en la sentencia in comento, se estableció:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En efecto considera esta Juzgadora necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, por cuanto se ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio, debido a ello, el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, ha de verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fuera admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, éste en su obligación, debe mantener el orden procesal y corregir inmediatamente advertido ante cualquier quebranto de ley. ASÍ SE CONSIDERA.


Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, NI DE MANERA SUBSIDIARIA. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyendo causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

Comparte así, quien aquí decide, los diversos criterios jurisprudenciales, que estiman que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, como en el caso que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.

De esta manera, en base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales esta Juzgadora los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de dos (02) pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, cuando se solicita el desalojo de un local comercial y a su vez se exige como acción subsidiaria la indemnización por daños y perjuicios, de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamiento insolutos, por la cantidad de: DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 12.738, 00), correspondiente a las QUINCE (15) PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, según el decir del actor adeudadas e insolutas, las cuales fueron especificadas por la parte demandante en su libelo.
Finalmente, para ésta sentenciadora la presente demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse ambas pretensiones antes dichas con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, y que considerando la norma y jurisprudencia reiterada en la cual se establece que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en todo estado y grado del proceso, sin permitir que el proceso concluya en agravio al orden público procesal, por lo que debe este Tribunal necesariamente declarar INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos RAJA HASAN ICHTAY y MOUNIR EL HALLAL EL HALLAL en contra de la ciudadana RUBEIDA JOSÉ ÁVILA MONTIEL, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el presente juicio que por DESALOJO sigue los ciudadanos RAJA HASAN ICHTAY y MOUNIR EL HALLAL EL HALLAL en contra de RUBEIDA JOSÉ ÁVILA MONTIEL, DECLARA:

1.- INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos RAJA HASAN ICHTAY y MOUNIR EL HALLAL EL HALLAL en contra de la ciudadana RUBEIDA JOSÉ ÁVILA MONTIEL, todos identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
2.- No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

ZULAY BARROSO OLLARVES La Secretaria,

NORBELY FARIA SUAREZ





En la misma fecha, siendo la(s) nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente 38855 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 174-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Expediente número: 38855
Sentencia número: 174 -2022.
ZRBO/NF


En la misma fecha anterior, la Suscrita Secretaria de éste Tribunal hizo constar que fueron libradas boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.

LA SECRETARIA