Exp. 38.831
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Desistimiento.
Sent. No.171-2022.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), el Profesional del Derecho MARIO ENRIQUE TORRES CARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-9.113.273, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 34.586, Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCOS SIMONOVIC ZIVKOVIC y ALBA ROSA PERALTA DE SIMONOVIC, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad números V.-5.179.207, y V.-4.018.571, demandó por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) a la Sociedad Mercantil “MGP C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil once (2011), bajo el número 48, Tomo 67-A, expediente número 264-3504, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-317527593.-

Posteriormente, en auto de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de Desalojo (Local Comercial), y se emplazo a la Sociedad Mercantil “MGP C.A”, en nombre de su Presidente el ciudadano MICHELE ANTONIO COLELLA TRITTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.204.967, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) hábiles de despacho siguiente que conste en actas la citación, mas ocho (08) días que se le concedió como termino de distancia.-

Igualmente, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), La Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que se libró Despacho de Citación signado bajo el número 38831-103-2022, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintidós (2022), suscrita por el ciudadano MARCOS SIMONOVIC ZIVKOVIC, ya identificado, asistido debidamente por la Profesional del Derecho YUDELMIS MORA GUADUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.665, solicitó que se designara correo especial para el retiro, entrega y devolución de las resultas del despacho de citación.-

Por otra parte, en auto de fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal designó correo especial al ciudadano MARCOS SIMONOVIC ZIVKOVIC, para gestionar la entrega, traslado y posterior resulta de la comisión librada a los fines de practicar la citación de la parte demandada, de igual manera, acordó hacer entrega en copia certificada de la designación respectiva como correo especial al ciudadano antes mencionado, así como su juramentación.-

De otro modo, en diligencia de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho MARIO TORRES, ya identificado, expuso que visto que se le hizo la entrega del inmueble objeto presente litigio a sus representados, solicitó la devolucion de los documentos originales consignados conjunto al libelo de la demanda.-

De igual forma, en la misma fecha anterior, el Profesional del Derecho MARIO TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, suscribió diligencia exponiendo desistir de la acción y el procedimiento en la demanda de Desalojo que cursa por ante este Juzgado.-



El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).



Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

De esta manera, al analizar esta Juzgadora la exposición realizada por el Profesional del Derecho MARIO TORRES, Apoderado Judicial de la parte demandante, antes identificado, la primera manifestó desistir de la Acción, es importante resaltar con respecto a ello, el presente párrafo tomado de la Obra Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, del Autor Rafael Ortiz Ortiz, en el cual se señala: “…La acción no se admite ni se niega, esta es una observación suficientemente elaborada en la doctrina procesal contemporánea como para que se siga utilizando incorrectamente. La acción se ejerce, tanto por el actor como por el demandado, cada vez que hacen uso de su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y es, en efecto, universal e ilimitado…Lo cierto es que la acción es la posibilidad jurídico constitucional de acceso ante los órganos jurisdiccionales para la tutela de un derecho o un interés, …” Igualmente de la misma obra antes señalada, se destaca el siguiente concepto del autor Enrique Véscovi, que sostiene: “…(La acción consiste) en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, …O sea, que la finalidad es tener acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada…”

Asimismo, resulta pertinente extraer de la obra “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales procesales” de los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, sobre la acción, lo siguiente: “…El acceso a la jurisdicción, el derecho a la petición que se activa con el ejercicio de la acción que activa la obligación del estado, se materializa a través de la demanda que a su vez contiene la pretensión, esta última dirigida contra el demandado, no contra el estado, que pone en funcionamiento o activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento…”

En este sentido, habiendo resaltado esta Juzgadora los anteriores comentarios referentes a La Acción, concluye que la misma comprende un derecho irrenunciable y necesario de aquel que requiera el acceso a la justicia, no debe ser negada, ni suprimida, pues a través de ella se materializa la pretensión de todo el que quiera ser escuchado y valer su derecho.

Sobre el segundo particular, considera esta Juzgadora y de acuerdo a la exposición de la parte demandante realizada mediante diligencia de trece (13) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), lo cual es objeto de decisión en este momento, como Órgano Jurisdiccional y observado que se ha cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora, mediante el Profesional del Derecho MARIO TORRES, antes identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante según se evidencia en documento poder otorgado por los ciudadanos MARCOS SIMONOVIC, y ALBA ROSA PERALTA DE SIMONOVIC, en la Notaria Publica Segunda de Cabimas, Estado Zulia, bajo el número 32, Tomo 5, Folios 155 al 157, y del cual se evidencia que tiene la facultad de desistir del procedimiento, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en el presente juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) que sigue los ciudadanos MARCOS SIMONOVIC ZIVKOVIC y ALBA ROSA PERALTA DE SIMONOVIC, en contra de la Sociedad Mercantil “MGP C.A.”, todos anteriormente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los catorce (14) de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.

LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente número 38.831, quedando inserta bajo el número 171-2022.

LA SECRETARIA,

Sentencia número: 0171-2022.
Expediente número: 38.831.
J.A.M.