Expediente número: 38852
Motivo: Interdicto Restitutorio
Sentencia número: 170-2022




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, inscrita y constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el No. 46, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre, representada por la ciudadana FANY MARINA BUENO DE BAUDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.636.231, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN EDUARDO BRACHO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.973.795, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

RELACIÓN DE ACTAS

Inicia el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO mediante demanda instaurada por la ciudadana FANY MARINA BUENO DE BAUDINO, identificada anteriormente, con el carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO GOITIA, Inpreabogado No. 138.041, en contra del ciudadano RAMON EDUARDO BRACHO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.973.795.

Por auto de fecha 14 de julio de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se exigió a la parte querellante la garantía suficiente a que se contrae el mencionado artículo.

En fecha 26 de julio de 2022, la ciudadana FANY MARINA BUENO DE BAUDINO, asistida de abogado, expuso sobre lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 14 de julio de 2022 y otorgó poder apud-acta.

En fecha 01 de agosto de 2022, se instó a la parte demandante a indicar linderos y medidas del bien señalado en el libelo de la demanda.

En fecha 03 de agosto de 2022, el abogado en ejercicio ARMANDO GOITIA expuso en relación a lo instado por este Juzgado en auto de fecha 01 de agosto de 2022.

En fecha 04 de agosto de 2022, el tribunal decretó mediada de secuestro sobre inmueble objeto de litigio. Librándose despacho de secuestro.

En fecha 21 de septiembre de 2022, compareció por ante este Juzgado el ciudadano RAMON EDUARDO BRACHO RIVERO, parte demandada, asistido de abogado y presentó escritos mediante los cuales impugnó poder apud acta contenido en actas, impugnó la cualidad del apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la revocatoria de auto dictado en fecha 04 de agosto de 2022, la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda, y se fije oportunidad para la presentación de alegatos o contestación de la presente acción.

En fecha 26 de septiembre de 2022, la parte demandada asistido de abogado consignó copias de criterios jurisprudenciales, en la misma fecha la parte demandada y su abogado asistente, informan a este Tribunal mediante diligencia, sobre números telefónicos y correos electrónicos de los mismos.

MOTIVACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2022, el ciudadano RAMON EDUARDO BRACHO RIVERO, identificado en actas, y asistido por el Profesional del Derecho IVAN DANIEL PEROZO MARIN, Inpreabogado número 35.555, expuso lo siguiente:
“…A todo evento, sin que mi presencia en este Acto se tenga o se entienda como Aceptación, Convalidación o Ejecución Voluntaria, de forma tácita o expresa, de cualquier Hecho o Derecho que invoque la Parte Querellante o Demandante o de Cualquier Vicio o Nulidad Procesal, o se tenga o se entienda como Renuncia a cualquier Acción o Derecho que pueda corresponderme a mi persona, siendo la primera oportunidad que intervengo en el presente Procedimiento, en este Acto procedo a Impugnar la supuesta Representación Judicial de la Parte Querellante o Demandante y a solicitar la Revocatoria de los Actos Procesales que se hayan producido tras su intervención en el presente proceso…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De esta manera, y de acuerdo a los diversos pedimentos sucintos en actas y realizados por la parte demandada, y conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el deber esta Operadora de Justicia de revisar el procedimiento y sustanciar conforme a derecho, considerando el contenido íntegro de las actas procesales, considerando que a su vez, la norma procedimental establece que el Juez debe atenerse a las normas del derecho, al menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pasa a revisar y pronunciarse en atención a lo solicitado, conforme a la siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Primeramente y en razón de que, según la norma y jurisprudencia patria, en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil)

Es necesario que los jueces no falten a la verdad de los puntos meramente legales, o se desnaturalice el sentido de alguna disposición sustantiva o dispensándose de casos precedentes, o que no se observen estrictamente las solemnidades que son fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios, incluso cuando ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que “es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante” (S.,24/09-1979), pues “la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza y no la que caprichosamente quieran darle las partes” (S.,07/07-1966…”.-Sentencia, SCC, 30 de Abril de 1980, Ponente Magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez.

En efecto, comparte esta Juzgadora para así, para las partes del proceso, como también para sus representantes legales, los criterios jurisprudenciales establecidos en cuanto a la aplicación efectiva de las normas procedimentales, de lo cual no puede pasar ningún acto del proceso, siguiendo la revisión exhaustiva de la norma.

Ahora bien, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía…y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…
Si el querellante manifestare no estar dispuesto constituir garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su vez juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Se observa de actas, que por auto de fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y exigió a la parte querellante a constituir garantía hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs.1.200.000, 00), conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente de actas se observa, que en fecha 26 de julio de 2002, compareció por ante este Juzgado la ciudadana FANY MARINA BUENO DE BUADINO, identificada en actas, asistida por el Profesional del Derecho abogado en ejercicio ARMANDO GOITIA, Inpreabogado número 138.041, y expuso:

“En horas del Despacho del día de hoy Veintiséis (26) de Julio de 2022, presente en la Sala de este Juzgado la ciudadana FANY MARINA BUENO DE BAUDINO,…civilmente hábil y asistida en este acto por el abogado en ejercicio ARMANDO GOITIA…ante usted ocurro para exponer: Primero: Visto el pronunciamiento edificado por este Tribunal mediante el auto de su respectiva fecha, me veo en la necesidad de manifestar ante este tribunal que me encuentro económicamente imposibilitada de cumplir con la garantía estimada, declaración que hago los efectos legales pertinentes. Segundo: De igual forma, mediante la presente diligencia otorgo Poder Especial Apud-Acta al profesional del derecho ARMANDO GOITIA…en este sentido queda facultado ampliamente para que sostenga los derechos e intereses en el presente asunto…por lo cual podrá realizar y representarme en el presente proceso o juicio…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En este sentido, establece los artículos 138, 139 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos…” (Subrayado del Tribunal)

“Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tiene personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección…”

Estipula asimismo, el artículo 140 eiusdem:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, se destaca de actas que inicialmente por ante este Juzgado compareció la ciudadana FANY MARINA BUENO DE BAUDINO, identificada en actas, con el carácter de presidente de la Asociación Civil Centro Integral de la Familia, sociedad inscrita y constituida por ante la oficina Subalterna de Registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia en fecha 8 de marzo de 1995, bajo el No. 46, tomo 7, protocolo primero, primer trimestre.

Ahora bien, en relación con las actas procesales, se observa que en fecha 26 de julio de 2022, compareció la ciudadana FANY MARINA BUENO DE BAUDINO, identificada en actas, sin destacar ni alegar la representación que la acreditó para actuar y realizar los actos jurídicos de fecha 26 de julio de 2022, en la presente causa, limitándose a señalar sólo lo siguiente: “civilmente hábil y asistida en este acto por el abogado en ejercicio ARMANDO GOITIA…ante usted ocurro para exponer”, lo que hace indicar, que dicha ciudadana hizo valer en juicio y en nombre propio, un derecho ajeno, como lo es la indicación en actas de la constitución o no de la garantía exigida por este Tribunal en auto de fecha 14 de julio de 2022 a la parte querellante, y luego otorgar poder apud-acta, pues inicialmente la nombrada ciudadana compareció por ante este Juzgado en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA, como presidenta de dicha Asociación, lo cual, hace inmediatamente deducir que el acto efectuado carece de validez legal, ya que no actúo en nombre y representación de la Asociación Civil demandante, quien es la parte ad causun en litigio. ASÍ SE CONSIDERA.

Vemos entonces, como las normas son perfectamente claras al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial, comprende la regla de legitimación ad-causan, mediante la cual sólo aquél quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio.

En todo caso, en auto de fecha 14 de julio de 2022, este Tribunal exigió a la parte querellante, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA, la constitución de garantía suficiente e indicó el monto al respecto, para lo cual la ciudadana FANY MARINA BUENO DE BAUDINO, sin acreditar representación suficiente, hizo valer en juicio un determinado derecho de la parte accionante.

Del mismo modo, es importante acotar, que en todo caso haya considerado la ciudadana FANY MARINA BUENO DE BAUDINO, asistida de abogado, la posibilidad de actuar en juicio mediante poder apud-acta otorgado, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA, debe cumplir con la exigencias legales requeridas para actuar en representación jurídica, así el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documento auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…” (Subrayado y Negrilla por el Tribunal)

Por lo tanto, en representación jurídica, se debe enunciar en el poder la representación que se ejerce, bajo enunciación y exhibición de documento respectivo ante el Secretario, lo cual no consta en el poder apud-acta otorgado en fecha 26 de julio de 2022, que riela al folio (59) de las actas procesales.

A tenor de todos estos señalamientos, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando el carácter repositorio de la causa, a fin de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo el Juez el Director del proceso, pudiéndose declarar la nulidad en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, como en el presente caso, cuando se ejerció una actuación referente a la parte accionante ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA, dejándose de cumplirse formalidades esenciales a la validez del acto procesal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo en el caso planteado la reposición útil y necesaria. ASÍ SE CONSIDERA.

En consonancia con lo antes considerado, en relación al carácter repositorio de la causa, esta Juzgadora destaca parte del criterio señalado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000542, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 17 de enero de 2012, siendo preciso señalar lo siguiente:
“…la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando hay menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce que tal reposición útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”

Por lo tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, formas procesales que no son establecidas a capricho por el legislador, siendo su finalidad garantizar el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento, a través de su intervención o dirección del Juzgador tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, y de acuerdo a los hechos y fundamentos aquí narrados concluye esta Operadora de Justicia como indefectible declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA dejándose incólume el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de julio de 2022, quedando en consecuencia SIN EFECTO y NULAS las actuaciones procedimentales posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 14 de julio de 2022, considerando lo dispuesto en los artículos 12, 138, 139, 140 y 155 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el articulo 699 eiusdem. Asimismo, y considerando el carácter repositorio de la presente decisión, se deja sin efecto y nula toda actuación de ejecución con relación a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2022, ordenándose oficiar en este sentido al Juzgado Ejecutor que por Distribución correspondió la ejecución de la misma, lo cual se dictaminará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA contra RAMON EDUARDO BRACHO RIVERO, identificados en actas:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, dejándose incólume el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de julio de 2022, quedando en consecuencia SIN EFECTO y NULAS las actuaciones procedimentales posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 14 de julio de 2022, considerando lo dispuesto en los artículos 12, 138, 139, 140 y 155 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el articulo 699 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Considerando el carácter repositorio de la presente decisión, se deja sin efecto y nula toda actuación de ejecución con relación a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2022, ordenándose oficiar en este sentido al Juzgado Ejecutor que por Distribución correspondió la ejecución de la misma. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente 38852 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 170-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38852
Sentencia número: 170-2022.
ZRBO/NF