Se inició el presente procedimiento con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana DAYANA CRISTINA MORALES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.591.191, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano RAMÓN DARÍO GARAY PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.793.616, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas. De autos se desprende que en fecha once (11) de julio de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por considerar que la misma no es contraria a derecho, las buenas costumbre, ni disposición expresa de la Ley, en consecuencia de ello se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, la parte actora antes identificada confirió poder apud acta en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, a los efectos de practicar la citación del demandado; se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concediendo a la parte demandada ocho (08) días de termino a distancia que le corresponden por ley. En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó librar despacho de comisión.
En fecha tres (03) de agosto de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que le fueron cancelados los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. Posteriormente en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, el mismo expuso que se realizó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en la presente causa. Igualmente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, se dejó constancia en actas de la remisión del despacho de comisión por la empresa de envío denominada MRW.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, se recibió despacho de comisión signado bajo el Nro. AP31-C-2016-001324, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de veintiséis (26) folios, donde se verificó el agotamiento de la citación personal de la parte demandada, de conformidad a lo expuesto por el Alguacil del Juzgado comisionado, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2016 y trece (13) de febrero de 2017, donde indico no localizar a la parte demandada en el domicilio señalado por el actor. En observancia a lo anterior, el Juzgado comisionado libró cartel de citación a la parte demandada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, y posterior al desglose en actas de los mencionados carteles, el secretario del comisionado en fecha seis (06) de octubre de 2017, fijo cartel de citación en el domicilio del demandado, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud del actor, se designó mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2017, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al profesional del derecho Jesús Alberto Cupello Parra, en este sentido, en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, se le notificó de tal designación, posteriormente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2018, aceptó el referido cargo tomó juramento de ley. Finalmente la parte demandada ciudadano RAMÓN DARÍO GARAY PERALTA, ya identificado, es citado en la persona de su Defensor Ad-litem, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda. Sucesivamente en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, el Defensor de la parte demandada solicitó la reposición de la causa. Ahora bien, mediante sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de abril del 2018, y agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes dentro del lapso legal correspondiente, se declaró improcedente la reposición solicitada por el Defensor Ad-Litem del demandado y se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha trece (13) de junio de 2018, mediante diligencia las apoderadas judiciales de la parte actora en juicio solicitaron reponer la causa al estado de notificación al demandando, para la realización de la Prueba Hematológica-Heredo biológicas de Acido Desoxirribonucleico (ADN). En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, mediante sentencia interlocutoria, se declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa, en la misma oportunidad, se dictó auto para mejor instruir conforme al articulo 401 ordinal 5°, ordenando nuevamente la realización de la experticia hematológica-heredo biológicas de Acido Desoxirribonucleico (ADN) y se ordeno oficiar al Laboratorio CITOGENLAB-IZER C.A, para que fijara la fecha de recolección de muestras de las partes del proceso.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, mediante oficio N° 259-2018, se ordenó oficiar al Laboratorio CITOGENLAB-IZER C.A, a los fines de fijar una fecha para la recolección de las muestras de experticia. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2018, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó copia del oficio Nro. 259-2018, recibidos en fecha veintidós (22) de junio de 2018.
En fecha dos (02) de julio de 2018, mediante auto se ordenó notificar al demandado, para llevar a efecto la experticia descrita, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha nueve (09) de julio de 2018, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se comisionó al Órgano Distribuidor de los Tribunales de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la notificación del demandado.
En fecha siete (07) de agosto de 2018, se agregó comunicación emanada del Laboratorio CITOGENLAB-IZER C.A., el cual manifestó que la parte demandada no hizo acto de presencia para la realización de la experticia acordada por el Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, mediante oficio N° 8401-2018, se recibió despacho de comisión signado bajo el Nro AP31-C-2018-001033, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de diez (10) folios útiles, donde se verifica la consignación de la boleta de notificación sin firmar, de conformidad con lo expuesto por el Alguacil del Juzgado comisionado, en fecha veintisiete (27) de julio del 2018, donde indico no localizar a la parte demandada en el domicilio señalado por el actor.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, fijó oportunidad para la presentación de los informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, constados a partir de la constancia en actas de la notificación del demandando.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha quince (15) de octubre de 2018, se comisionó al Órgano Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, se libra oficio signado bajo el Nro. 401-2018, a los fines de practicar la notificación del demandado. En fecha diez (10) de mayo de 2018, se recibió despacho de comisión signado bajo el Nro. AP31-C-2018-001657, proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de nueve (09) folios útiles, donde se verificó parcialmente cumplida la notificación de la parte demandada, de conformidad de lo expuesto por el Alguacil del Juzgado comisionado, en fecha veintiuno (21) de febrero del 2019.
En fecha trece (13) de junio de 2019, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber practicado la notificación del Defensor Ad-litem de la parte demandada, anteriormente identificado. Bajo esta sucesión de hechos, consta en actas que en fecha 09 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, el cual fue agregado a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2020, por recibido de escrito, vía correo electrónico, por las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante auto y dando estricto cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 05-2020, se ordenó notificar a las apoderadas judiciales de la parte actora, con el objeto de consignar en físico el escrito enviado de manera digital, el cual fue consignado en físico en fecha treinta (30) de noviembre de 2.020..
En fecha tres (03) de diciembre 2020, se instó a la parte a cumplir con lo ordenado mediante resolución de fecha 05-2020, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2.020, se dictó auto por medio del cual se acordó reanudar la presente causa.
En fecha doce (12) de febrero de 2021, se dejó constancia de la notificación de la parte demandada, a los fines legales pertinentes.
En fecha nueve (09) de julio de 2021, mediante auto se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, las abogadas judiciales de la parte actora consignan edicto publicado en fecha primero (01) de septiembre de 2021, en el Diario Últimas Noticias.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la parte actora en el libelo de la demanda que hace aproximadamente treinta y dos (32) años, su progenitora YOLANDA JOSEFINA MORALES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.527.649, conoció al ciudadano RAMÓN DARÍO GARAY PERALTA, previamente identificado, ya que ambos para el momento de la relación se encontraban habitando en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Ahora bien, en fecha siete (07) de agosto de 1983, la ciudadana Yolanda Josefina Morales Osorio, quedo embarazada y al tener la certeza de dicho estado se comunico con el demandado, a lo que respondió, luego de darle la noticia, “que no aceptaba ese bebe”. Pasado el tiempo en fecha primero (01) de mayo de 1984, nació una bebe que lleva por nombre DAYANA CRISTINA MORALES OSORIO, previamente identificada. Al tener un año de nacida la ciudadana Yolanda Josefina Morales Osorio es cambiada de domicilio laboral a la ciudad de Caracas, es allí donde decide buscar al ciudadano RAMÓN DARÍO GARAY PERALTA, donde los motivos de la búsqueda eran para dar a conocer sobre el nacimiento de su hija mediante fotos a la cual se mostró con total indiferencia.
Transcurrido otro año, la ciudadana EDITA OSORIO, decidió trasladarse para la empresa donde trabajaba el ciudadano RAMÓN DARÍO GARAY PERALTA, sin tener éxito en encontrarlo. Trascurrió el tiempo la ciudadana Yolanda Morales, dio el nombre del referido demandado, a la demandante y esto fue suficiente para emprender una búsqueda para conocer a su padre, con el pasar del tiempo logro ubicar lugar y numero telefónico de la empresa donde labora, donde consiguió que la atendiera y narrándole la historia para lograr refrescar su memoria recibí por respuesta “Yo no soy tu papa y no conozco a Yolanda Morales”
Indica la parte actora que fue innumerable los intentos de contactar al referido demandado, sin respuesta alguna, hasta que decidió viajar a la ciudad de Caracas con la firme intención de conocerlo. Luego de encontrarse en la mencionada ciudad decidió trasladarse hasta el Centro Comercial Lido, donde logro ubicar una oficina donde fue recibida por una secretaria, esta a su vez le informo que el ciudadano RAMÓN DARÍO GARAY PERALTA no se encontraba, luego de recibir esta respuesta decidió dejar un mensaje al igual que los números de teléfono para lograr comunicación.
En febrero del año 2013 nuevamente, manifiesta la parte actora, que viajo a la ciudad de Caracas para intentar conocer al ciudadano RAMÓN DARÍO GARAY PERALTA, donde se traslado hasta su asiento laboral y, fue atendida nuevamente por su secretaria indicándome que el referido ciudadano no se encontraba, que se encontraba de viaje, pero que iba a comunicarse con el ciudadano “Sr. Omar” si podría atenderla a lo que su respuesta fue “dile que no estoy aquí”.
En consecuencia decide demandar al referido ciudadano RAMÓN DARÍO GARAY PERALTA por inquisición de paternidad, a la cual manifiesta plena disposición de hacerse todas las pruebas necesarias para comprobar el vínculo familiar y lograr mediante sentencia judicial el establecimiento legal de la filiación paternal.
En otro sentido, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al dar contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos; “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda…”
II.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
INSTRUMENTO PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DAYANA CRISTINA MORALES OSORIO, promovida por la parte demandante en la introducción de la demanda.
Respecto de los documentos administrativos, este Juzgado acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
“…Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que la copia fotostática de la cédula de identidad se corresponde con los integrantes de la relación jurídico-procesal del caso en marras, y fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, al ser expedidos por un Órgano de la Administración Pública Nacional, específicamente por la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copias fotostáticas simples, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.-
COPIA FOTOSTÁTICA:
• Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DAYANA CRISTINA MORALES OSORIO, ya identificada, proveniente de la Dirección de Registro Civil Municipal, Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta Nro. 1252, durante el año 1984, del libro Nro. 04.
Esta copia fue obtenida de diversos instrumentos que por su naturaleza y certificación por parte de órganos tanto nacionales como internaciones se concederán públicos cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASÍ SE VALORAN.-
EXPERTICIA:
Al respecto observa esta Jurisdicente que en dos oportunidades fueron impulsadas la prueba de experticia Hematologica-Heredobiologicas de Acido Desoxirribonucleico (ADN), en fechas veinticuatro (24) de mayo de 2018 y treinta y uno (31) de julio del 2018, esto a su vez sin ningún resultado para la evacuación de la misma, ya que, la parte demandada en el presente juicio no compareció en ambas oportunidades, por consiguiente mal puede esta Juzgadora otorgar valor probatoria a dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE
III.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora de Primera Instancia a decidir la presente causa, atendiendo al principio cardinal que rige la actividad jurisdiccional del juez conforme al cual el mismo debe motivar su decisión ateniéndose a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), haciendo uso de la subsunción de los hechos en la norma aplicable al caso bajo estudio.
La controversia se circunscribe a la determinación de la existencia del vínculo paterno filial que alega la ciudadana Dayana Cristina Morales Osorio, que existe entre ella y el ciudadano Ramón Dario Garay Peralta, plenamente identificados en actas. En tal sentido, el derecho humano a la identidad se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.
Sobre lo anteriormente explanado, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en interpretación y desarrollo de la norma transcrita, ha señalado en sentencia Nº 1443, del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Y manifiesta la mencionada Sala con respecto al derecho a la identidad, que éste “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”.
Lo anteriormente explicado, lo ha reseñado la Sala Constitucional como cúspide de la Jurisdicción Constitucional, en el referido fallo Nº 1443 del 14 de agosto de 2008, que:
“….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial”.
Así pues, la Sala considera fundamental definir preliminarmente la importancia de los principios de pertinencia, conducencia e idoneidad de la prueba en general; referirse a los medios de pruebas comúnmente empleados para determinar la filiación; desarrollar el contenido y alcance de las reglas constitucionales y legales establecidas para esta última prueba, específicamente en cuanto a la colaboración material de los litigantes y sus efectos; y relacionar los actos realizados por las partes, vinculados con la promoción y evacuación de la experticia heredo-biológica, con el fin de constatar si la misma se realizó conforme a sus reglas particulares.
Al respecto, es preciso destacar la necesidad de la prueba en el proceso en general, tanto su manifestación formal y sustancial como el resultado que se obtenga, para acreditar los hechos alegados. En este sentido, es labor del juez valorar el material probatorio o de convicción respecto de tales hechos.
En este sentido, la observancia de los principios que rigen la prueba resultan fundamentales, y entre ellos la pertinencia y conducencia de la prueba juega un papel importante en el presente caso. Efectivamente, la pertinencia del medio probatorio implica que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, y la conducencia o idoneidad se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido.
Cabe aclarar que, la conducencia tiene que ver no sólo con la aptitud o fuerza de convicción del elemento probatorio en sí mismo, sino respecto a la disponibilidad de la prueba, recuérdese que la importancia de tales principios en el proceso es contribuir principalmente en la concentración y eficacia procesal de la prueba, al reducir el tiempo y el trabajo tanto de las partes como de los funcionarios judiciales.
Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Es importante acotar que la parte actora promovió la experticia hematológica-heredobiologica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), al respecto, María Luisa Judith Bravo Aguiar (2009) establece que es un estudio genético que tiene como objeto determinar el vínculo genético ascendente en primer grado entre un individuo y su progenitor masculino, o su progenitor femenino en el caso de existir duda si el individuo fue cambiado en alguna situación extraña.
Se observa que la experticia según Hernando Devis Echandia “Compendio de Derecho Procesal. Tomo II. Pag 99 a 103”, es definida como la actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mendicante la cual suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuyas percepción o cuyo entendimiento y escapa a las aptitudes del común de las gentes.
Ahora bien, en la actualidad, los avances tecnológicos alcanzados a través de las llamadas pruebas científicas y heredo-biológicas, así como, más recientemente, las que estudian los sistemas de ADN, acrónimo que responden al Ácido Desoxirribonucleico, permiten decodificar la información genética de un individuo; y se practican con la finalidad de analizar su información hereditaria, de manera que en la actualidad resulta inconcebible que los seres humanos no puedan obtener con certeza este tipo de información vital.
Dicho lo anterior y en ajustamiento al ámbito procesal civil, ha dispuesto el legislador de una serie de disposiciones que rigen o determinan la procedencia en derecho de una determinada pretensión, reglas que rigen asimismo las pretensiones que deriven del estado y capacidad de las personas, precisamente –como resulta en el caso de autos- las acciones que responde a petitorios que implique una declaratoria o una enervación de un reconocimiento filiatorio previo.
Conforme a lo anterior, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia […]
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho […]
Con respecto a esta norma, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, ha dejado sentado:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio (…) La carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”
Por su parte, Humberto Enrique II Bello Tabares (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso que incumbe a las partes, teniendo como finalidad la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, razón por la cual las partes intervinientes de un proceso tiene el derecho de probar, por su misma función y esencia en el juicio, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente por la ley (principio de la libertad probatoria).
De lo anterior se desprende que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico, comprende:
- La acción de probar, es decir, de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que le permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
- El producto de la acción de probar.
- El logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
De tal manera, para el referido autor, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a los cuales corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda; y, por otra parte, corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
Al respecto, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006, Exp. Nro. 04-508, en la cual afirmó que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”.
Ahora bien, se observa que en diversos casos se ha reconocido una serie de mecanismos o medios probatorios por excelencia, toda vez que nos encontramos frente a una pretensión inmersa dentro del campo del orden público, como lo es la inquisición de paternidad, cuyo reconocimiento, nulidad o impugnación tiene serias implicaciones jurídicas, y de allí que el Estado observa con beneplácito su especial deber de garantizarlo y preservarlo, obligándose a generar mecanismos para investigar la paternidad y maternidad biológica de una persona a los efectos de determinar su identidad biológica y a tenor de lo cual establecer su identidad legal.
Siendo así, se ha establecido jurisprudencialmente la idoneidad y pertinencia por excelencia de la prueba de ADN o Ácido Desoxirribonucleico, como medio probatorio de certeza para el juez en los juicios filiatorios. En ese orden de ideas, es necesario citar la sentencia Nº 361, de fecha 25 de julio de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…Es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables…”
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).
La prueba de paternidad o de maternidad basada en el ácido desoxirribonucleico ADN es la técnica médica, biológica y científica que permite establecer la identidad genética (huella genética única que permite conocer la verdad biológica sin lugar a equívocos) y la relación filial legítima respecto de quien engendró o procreó. El ADN es el material genético que se encuentra en las células del cuerpo, por eso es el medio más idóneo en materia de identificación, es la huella genética de cada ser humano, es vida.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, RC Nro. AA60-S-2006-001626, dejó establecido que:
“…No obstante, han transcurrido por lo menos siete años desde aquel momento y han sido muchos los avances científicos y tecnológicos que se han producido en el devenir del tiempo, y así como ha evolucionado la prueba en sí para el establecimiento de la paternidad, la cual en un principio se limitaba a pruebas netamente jurídicas (testimonios, confesión, documentos), siendo éstas ahora prácticamente sustituidas por la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), considerada como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión, igualmente, se ha avanzado en cuanto a la práctica de este estudio científico, el cual, como todo descubrimiento, en su génesis comenzó a implementarse en mínima escala, hasta que progresivamente se ha expandido al punto que en los actuales momentos, es impensable que sólo una institución a nivel nacional tenga el monopolio de practicar tal examen…”
Siendo reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la prueba fundamental con relación a la Inquisición de Paternidad, cuyo reconocimiento no está perfectamente establecida, dando lugar a un juicio de inquisición de paternidad, es precisamente la prueba de experticia heredobiológica o ADN; ya que tal prueba científicamente practicada, va más allá de los simples presupuestos lógicos de lo que puedan indicar los testigos, o cualquier documento, de tal manera que mediante la misma se puede determinar la filiación paterna.
En este mismo orden de ideas es importante destacar que el Artículo 210 del Código Civil, dispone el establecimiento de la filiación paterna por vía judicial:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Como puede observarse de una lectura de la norma transcrita, el legislador ha dispuesto que en caso de que el señalado padre se niegue a reconocer voluntariamente a quien se indica como su hijo extramatrimonial, la filiación puede establecerse mediante tres formas distintas y alternativas:
1. Por medio de experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidas por el demandado, en el entendido de que, si se niega a someterse a ellas, se generará en su contra una presunción de veracidad de la filiación alegada.
2. Por medio de la demostración de la posesión de estado de hijo entre el reputado padre y el hijo.
3. Si logra demostrarse que el padre y la madre cohabitaron durante el período de la concepción.
Ahora bien, es menester resaltar por parte de esta Juzgadora en lo que respecta al primer ítem referente a la experticia heredo-biológica, esta misma prueba a pesar de dos oportunidades fijadas para la evacuación de la misma, no se encuentran resultados concluyentes o acordes para determinar la filiación paterna afirmada por parte de la demandante, de igual forma es importante señalar que la presunción estipulada en el articulo 210 de presente Código civil opera desde el momento de la negativa del imputado padre a practicarse dicha prueba, hecho por lo cual no queda demostrado por la parte demandante para determinar una presunción en contra del demandado.
El principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad, además se consagra en la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.
Respecto a la diferencia entre el indicio y la presunción, conviene señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en sentencia N° RC-0108, Expediente N° 01-532, del 3 de abril de 2003, mediante la cual estableció:
“A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415).
Así mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)...” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. Pp.821, 1.157)
De manera que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”
En lo que respecta al segundo ítem, la posesión de estado del hijo, es importante traer a acotación lo establecido en el articulo 214 del Código Civil “por la existencia suficiente de hechos que indican normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.” En lo que respecta al referido artículo se logra determinar de igual forma que la parte demandante en el presente juicio no logra resaltar hechos suficientes para demostrar la posesión de estado del hijo.
De igual forma en lo que respecta al tercer ítem, la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción, no queda demostrado en hechos narrados en el escrito libelar mucho menos con elementos probatorios suficientes que conlleve a esta juzgadora a determinar la existencia de la misma en el periodo de tiempo narrado por la parte actora en el presente juicio.
Clarificado lo referente a la Inquisición de Paternidad, y en aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente citados en la presente causa, observa esta Sentenciadora, que si bien fueron aportados a los autos pruebas documentales, no arrojan más que presunciones, ya que, en la oportunidad probatoria la representación judicial de la parte actora promovió la prueba heredobiológica o ADN, siendo esta la prueba por excelencia para la demostración de la filiación paterna en lo que respecta a los juicios de inquisición de paternidad, sin lograr evacuar la prueba, antes mencionada, de manera concluyente, puesto que la parte demandada en dos oportunidades para la evacuación no asistió, mucho menos si aceptaba o rechazaba dicho procedimiento, lo cual comporta estrictamente, a criterio de este Tribunal, que no es una manifestación generadora de la presunción legal derivada del artículo 210 de la norma sustantiva civil, a pesar de ello, a criterio de este Juzgador, no constituyen elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que le permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
En ese sentido, si bien es cierto que la parte actora no promovió, no consta en autos, elementos probatorios suficientes que conlleven a la convicción al Juez, ya que las mismas constituyen pleno elemento probatorio y la carga de probar es de la parte actora, por argumento en contrario del criterio sostenido por este Juzgado y por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil para declarar la Paternidad legalmente establecida de la ciudadana DAYANA CRISTINA MORALES OSORIO, antes identificada, con respecto al ciudadano RAMÓN DARÍO GARAY PERALTA, previamente identificado, razón por la cual esta Sentenciadora debe necesariamente DECLARAR: SIN LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentó la ciudadana DAYANA CRISTINA MORALES OSORIO, antes identificada, en contra del ciudadano RAMÓN DARÍO GARAY PERALTA, anteriormente identificado, ya que no quedaron demostrados los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con el artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD fue interpuesta por la ciudadana DAYANA CRISTINA MORALES OSORIO en contra del ciudadano RAMÓN DARÍO GARAY PERALTA, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° .03
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
|