En fecha (13) de febrero de 2020, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con motivo de COBRO DE BOLIVARES, que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES F.H., S.A., formalmente inscrita al folio electrónico 155597159 en la Sección Mercantil del Registro Publico de Panamá, en fecha once (11) de marzo del 2.015, protocolizado su Pacto Social por ante la Oficina Publica Notaria Tercera del Circuito de la Providencia de Panamá bajo el Nro. 2.487, domiciliada en la Republica de Panamá, en contra del ciudadano ALBERTO EMIGDIO HERNANDEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.12.513.459, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, el Alguacil Natural de este Juzgado informo haber recibido por la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) febrero de 2020, este Tribunal ordeno expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandante e insto a la parte interesada a consignar las mismas, a los fines de su certificación.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2020, se recibió escrito de solicitud de medida vía correo electrónico, por el apoderado judicial de la parte actora, así mismo este Tribunal ordeno notificar al mencionado abogado, mediante correo electrónico a los fines de asistir a este Juzgado a consignar en físico su escrito enviado de manera digital.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, mediante escrito consignado en fisico por el apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Juzgado la prosecución procesal de la CITACION PERSONAL, de la parte demandada, por lo cual mediante auto dictado en fecha primero (01) de octubre de 2021, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, insto a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral décimo primero de la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, el día primero (01) de octubre de 2021, fecha en la cual este Juzgado antes de resolver sobre lo solicitado por la parte demandante, insto a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral décimo primero de la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, proferida por el Trubinal Supremo de Justicia, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día primero (01) de octubre del 2021, fecha en la cual este Juzgado antes de resolver sobre lo solicitado por la parte demandante, insto a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral décimo primero de la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, proferida por el Trubinal Supremo de Justicia. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES F.H., S.A., formalmente inscrita al folio electrónico 155597159 en la Sección Mercantil del Registro Publico de Panamá, en fecha once (11) de marzo del 2.015, protocolizado su Pacto Social por ante la Oficina Publica Notaria Tercera del Circuito de la Providencia de Panamá bajo el Nro. 2.487, domiciliada en la Republica de Panamá, en contra del ciudadano ALBERTO EMIGDIO HERNANDEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.12.513.459, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LOLIMAR URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publico la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 02.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.