REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 49.764/RH
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BOULEVARD INVERSIONES, C.A., de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1.994, bajo el N° 47, Tomo 2-A, y reformados sus estatutos según acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 07 de Enero de 2.008, inscrita ante el mismo Registro en fecha 29 de Febrero de 2.008, bajo el N° 22, Tomo 13-A; RIF N° J300329747.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GALLEGOS, HUMBERTO MACHADO, EDUARDO GALLEGOS GARCIA, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, LUIS EDUARDO MACHADO GALLEGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.654, 33.792, 2.254, 77.195 y 264.451 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAXTECH, C.A., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2.009, bajo el No. 40, Tomo 77-A.
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 03 de marzo de 2021.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de febrero de 2021, este Juzgado mediante auto instó a la parte accionante a suministrar los números telefónicos y correos electrónicos de la parte demandada. Seguidamente, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2021, la accionante dio cumplimiento a lo solicitado.
Este Tribunal mediante auto de fecha 03 de marzo de 2021, admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
La accionante mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2021, impulsó el trámite correspondiente a los fines de efectuar la citación de la parte demandada y en fecha 24 de marzo de 2021, este Tribunal mediante auto, ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada.

II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omissis)…”

En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa de las actas procesales que este Juzgado mediante auto de fecha 24-03-2021, ordenó la citación de la parte demandada a lo efecto de que se hiciera parte en el presente proceso, sin que hasta la fecha la parte demandante haya realizado ninguna otra actuación, constatándose así que ha transcurrido más de un (01) año, por tal motivo, se configura lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerándose de esa manera la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, formulare la Sociedad Mercantil BOULEVARD INVERSIONES, C.A., de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1.994, bajo el N° 47, Tomo 2-A, y reformados sus estatutos según acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 07 de Enero de 2.008, inscrita ante el mismo Registro en fecha 29 de Febrero de 2.008, bajo el N° 22, Tomo 13-A; RIF N° J300329747, contra la Sociedad Mercantil MAXTECH, C.A., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2.009, bajo el No. 40, Tomo 77-A; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 110-2022, en el expediente con el No. 49.764 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.